51995PC0722(03)

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a la miel /* COM/95/0722 FINAL - CNS 96/0114 */

Diario Oficial n° C 231 de 09/08/1996 p. 0010


Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la miel

(96/C 231/03)

COM(95) 722 final - 96/0114(CNS)

(Presentada por la Comisión el 30 de mayo de 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Edimburgo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992, confirmadas por el Consejo Europeo de Bruselas de los días 10 y 11 de diciembre de 1993, conviene simplificar determinadas Directivas verticales en el ámbito de los productos alimenticios para limitarlas a los requisitos esenciales que deben cumplir tales productos, de manera que éstos puedan circular libremente en el mercado interior;

Considerando que, para que la legislación comunitaria resulte más accesible, conviene velar por la calidad de su redacción, siguiendo las orientaciones de la Resolución del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativa a la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (1);

Considerando que la Directiva 74/409/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la miel (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, se justificaba por el hecho de que las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales sobre la noción de miel, sus distintas variedades y las características a las que debe responder, podían crear condiciones de competencia desleal, lo que podía inducir a engaño a los consumidores, y repercutían por ello de forma directa en la realización y el funcionamiento del mercado común;

Considerando que el objetivo de la Directiva 74/409/CEE era, pues, establecer definiciones, prever las diferentes variedades de miel que podían comercializarse con las denominaciones adecuadas, fijar normas comunes sobre la composición y determinar las principales menciones de etiquetado, para garantizar la libre circulación de los citados productos dentro de la Comunidad;

Considerando que conviene proceder a una refundición de la Directiva 74/409/CEE a fin de adaptarla a la legislación comunitaria aplicable a todos los productos alimenticios, especialmente a la relativa al etiquetado, los contaminantes y los métodos de análisis;

Considerando que las normas generales sobre etiquetado de los productos alimenticios que establece la Directiva 79/112/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/102/CE de la Comisión (1), deben aplicarse sin perjuicio de determinadas excepciones;

Considerando que, tal como señalaba en su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo, de 24 de junio de 1994, sobre la situación de la apicultura europea, la Comisión alienta la elaboración de métodos de análisis armonizados que permitan verificar el cumplimiento de las especificaciones cualitativas de los distintos tipos de miel, derivadas de su origen botánico o geográfico, para prevenir y sancionar el fraude; que el Centro Común de Investigación del Ispra y los medios profesionales interesados realizan trabajos al efecto;

Considerando que, en aplicación del principio de proporcionalidad, la presente Directiva se limita a lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado;

Considerando que conviene prever la competencia de la Comisión para proceder a las futuras adaptaciones de la presente Directiva en un procedimiento de consulta en el seno del Comité permanente de productos alimenticios;

Considerando que, a fin de evitar la creación de nuevos obstáculos a la libre circulación, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar, respecto a los productos contemplados, normas más detalladas o no previstas por la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los productos definidos en el Anexo I. Estos productos deberán cumplir los requisitos del Anexo II.

Artículo 2

La Directiva 79/112/CEE será aplicable a los productos definidos en el Anexo I, sin perjuicio de las excepciones siguientes:

1) Las denominaciones de venta previstas en el Anexo I se reservarán a los productos que figuran en él y se deberán utilizar en el comercio para designarlos. Estas denominaciones se podrán sustituir por la denominación de venta «miel», salvo en los casos de la «miel de repostería» y de la «miel industrial».

No obstante, dichas denominaciones de venta, salvo en los casos de miel industrial o de repostería, podrán verse completadas con indicaciones que hagan referencia:

- al origen floral o vegetal, si el producto procede esencialmente del origen indicado y si posee las características organolépticas, fisicoquímicas y microscópicas,

- al origen regional, territorial o topográfico, si el producto procede íntegramente del origen indicado,

- a criterios de calidad específicos.

2. Los Estados miembros podrán prever la mención del país de origen en caso de mieles no originarias de la Comunidad.

Artículo 3

La Comisión alentará la elaboración de métodos de análisis validados en forma de normas europeas que permitan verificar el cumplimiento de las especificaciones cualitativas de los diferentes tipos de miel, derivadas de su origen botánico o geográfico.

Artículo 4

Los Estados miembros se abstendrán de adoptar respecto a los productos contemplados disposiciones nacionales más detalladas o no previstas por la presente Directiva.

Artículo 5

Las adaptaciones de la presente Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios, y al progreso técnico, se decidirán según el procedimiento previsto en el artículo 6.

Artículo 6

La Comisión estará asistida por el Comité permanente de productos alimenticios, denominado en lo sucesivo «el Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 7

Queda derogada la Directiva 74/409/CEE con efectos a partir del 1 de octubre de 1997.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Dichas disposiciones se aplicarán de forma que:

- se autorice la comercialización de los productos definidos en el Anexo I, si se ajustan a las definiciones y normas previstas en la presente Directiva, a partir del 1 de octubre de 1997;

- se prohíba la comercialización de los productos que no se ajusten a la presente Directiva a partir del 1 de abril de 1998.

No obstante, se admitirá la comercialización de productos que no se ajusten a la presente Directiva, etiquetados antes del 1 de octubre de 1997 de conformidad con la Directiva 74/409/CEE, hasta que se agoten las existencias.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 9

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° C 166 de 17. 6. 1993, p. 1.

(2) DO n° L 221 de 12. 8. 1974, p. 10.

(3) DO n° L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

(1) DO n° L 291 de 25. 11. 1993, p. 14.

ANEXO I

DENOMINACIÓN Y DEFINICIÓN DE LOS PRODUCTOS

La miel es el producto alimenticio producido por las abejas melíficas a partir del néctar de las flores o de secreciones de las partes vivas de las plantas o presentes en ellas, que las abejas liban, transforman y combinan con sustancias específicas propias y almacenan y dejan madurar en los panales de la colmena.

Las principales variedades de miel son las siguientes:

a) Según su origen:

1) miel de flores:

es la miel que procede principalmente del néctar de las flores,

2) miel de mielada:

es la miel que procede principalmente de secreciones de las partes vivas de las plantas o presentes en ellas;

b) Según su elaboración:

3) miel en panal:

es la miel depositada por las abjeas en los alvéolos operculados de panales recientemente contruidos por ellas, sin larvas y vendida en panales, enteros o no,

4) miel con trozos de panal:

es la miel que contiene uno o varios trozos de miel en panal,

5) miel escurrida:

es la miel que se obtiene mediante el escurrido de los panales desoperculados, sin larvas,

6) miel centrifugada:

es la miel que se obtiene mediante la centrifugación de los panales desoperculados, sin larvas,

7) miel prensada:

es la miel obtenida mediante la compresión de los panales, sin larvas, con o sin aplicación de calor moderado,

8) miel de repostería, miel industrial:

es la miel que, aun siendo apropiada para el consumo humano, presenta un sabor o un olor extraños, ha comenzado a fermentar, está efervescente o se ha calentado, y cuyo índice diastásico o contenido de hidroximetilfurfural no corresponde a las características fijadas en el Anexo II.

ANEXO II

CARACTERÍSTICAS DE COMPOSICIÓN DE LA MIEL

La miel está compuesta esencialmente de diferentes azúcares, sobre todo de glucosa y fructosa. El color de la miel puede tener desde un tono casi incoloro a un tono pardo oscuro. Puede tener una consistencia fluida, espesa o cristalizada (en parte o en su totalidad).

La miel debe estar exenta, en la medida de lo posible, de materias orgánicas e inorgánicas ajenas a su composición, cuando se comercialice como tal o se utilice en un producto cualquiera destinado al consumo humano. Sin perjuicio del punto 8 del Anexo I, no debe tener un gusto o un olor extraños y haber comenzado a fermentar, presentar un grado de acidez modificado artificialmente, o haberse calentado de manera que las enzimas naturales se destruyan o resulten poco activas.

Se prohíbe añadir sustancias a la miel o retirar de la miel sus propios componentes.

En el momento de su comercialización, la miel debe responder a las características de composición siguientes:

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