Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana /* COM/95/0722 FINAL - COD 96/0112 */
Diario Oficial n° C 231 de 09/08/1996 p. 0001
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (96/C 231/01) COM(95) 722 final - 96/0112(COD) (Presentada por la Comisión el 30 de mayo de 1996) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado, Considerando que, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Edimburgo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992, confirmadas en el Consejo Europeo de Bruselas de los días 10 y 11 de diciembre de 1993, procede simplificar determinadas Directivas verticales en materia de productos alimenticios, con objeto de tener en cuenta únicamente los requisitos esenciales que deben cumplir los productos contemplados por dichas Directivas a fin de que puedan circular libremente en el mercado interior; Considerando que, de conformidad con las líneas directrices plasmadas en la Resolución del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativa a la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (1), conviene velar por dicha calidad a fin de que la legislación resulte más accesible; Considerando que la Directiva 73/241/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/344/CEE (3), se justificaba por el hecho de que las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales sobre diferentes tipos de productos de cacao y de chocolate podían obstaculizar la libre circulación de estos productos y repercutían por ello de forma directa en la realización y el funcionamiento del mercado común; Considerando que dicha Directiva tenía, pues, por objeto establecer definiciones y normas comunes sobre la composición y, las características de fabricación, envase y etiquetado de los productos de cacao y de chocolate, a fin de garantizar su libre circulación dentro de la Comunidad; Considerando que deben modificarse dichas definiciones y normas para tener en cuenta los progresos tecnológicos realizados y la evolución de los gustos de los consumidores, y a fin de adaptarlas a la legislación comunitaria general aplicable a todos los productos alimenticios, especialmente a la relativa al etiquetado, los edulcorantes y otros aditivos autorizados, los disolventes de extracción y los métodos de análisis; Considerando que, en aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva; Considerando que determinados Estados miembros admiten el empleo de hasta un 5 % de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en los productos de chocolate; Considerando que, en aplicación del principio de proporcionalidad recogido en el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado, y a fin de tener en cuenta las distintas tradiciones nacionales de fabricación, los Estados miembros han de tener la facultad de decidir respecto de la utilización de dichas materias grasas vegetales en sus producciones nacionales, en las condiciones establecidas por la presente Directiva; Considerando que, con el fin de garantizar la unicidad del mercado interior, todos los productos de chocolate pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva deben poder circular en la Comunidad con las denominaciones de venta derivadas de las disposiciones del Anexo de la presente Directiva; Considerando que, en virtud de las normas generales sobre etiquetado de los productos alimenticios que establece la Directiva 79/112/CEE del Consejo (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/102/CE de la Comisión (2), y, en particular su artículo 6, la mención de la lista de ingredientes del chocolate resulta obligatoria y facilita al consumidor una información correcta; Considerando que, en virtud de dicha Directiva, se permite una referencia al hecho de que no se utilizan materias grasas, siempre que no induzca a error al comprador; Considerando que, por lo que respecta a los productos de chocolate que contienen materias grasas vegetales, conviene garantizar al consumidor una información correcta, neutra y objetiva sobre la composición del producto, mediante información complementaria en el etiquetado, además de la relación de ingredientes; Considerando que el desarrollo del mercado interior desde la adopción de la Directiva 73/241/CEE permite equiparar el «chocolate familiar» al «chocolate»; Considerando que conviene mantener la excepción prevista en la Directiva 73/241/CEE, por la que se permite al Reino Unido y a Irlanda autorizar, en su territorio, la utilización de la denominación «chocolate con leche» para designar el «chocolate familiar con leche»; Considerando que conviene prever la competencia de la Comisión para proceder a las futuras adaptaciones de la presente Directiva en un procedimiento de consulta en el seno del Comité permanente de productos alimenticios; Considerando que, para evitar la creación de nuevos obstáculos a la libre circulación, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar, respecto a los productos contemplados, normas más detalladas o no previstas por la presente Directiva, HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La presente Directiva se aplicará a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana definidos en el Anexo. Artículo 2 Los Estados miembros podrán autorizar la adición de grasas vegetales distintas de la manteca de cacao a los productos de chocolate definidos en los puntos 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la parte A del Anexo. Esta adición no podrá exceder del 5 % en relación con el producto acabado, una vez deducido el peso total de las otras materias comestibles que se hayan utilizado de conformidad con la parte B del Anexo, sin que se reduzca el contenido mínimo en manteca de cacao o en materia seca total de cacao. Los productos de chocolate que, en virtud del párrafo primero, contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao podrán comercializarse en todos los Estados miembros, siempre que su etiquetado, con arreglo al artículo 3, se complete, además de con la relación de ingredientes, con una mención clara, neutra y objetiva de la presencia de estas sustancias en el producto acabado. Artículo 3 La Directiva 79/112/CEE será aplicable a los productos definidos en el Anexo, sin perjuicio de las excepciones siguientes: 1) Las denominaciones de venta que figuran en el Anexo quedan reservadas a los productos que figuran en él, y deberán ser utilizadas en el comercio para designarlos. No obstante, dichas denominaciones de venta podrán utilizarse, de forma complementaria y conforme al uso, para designar otros productos que no puedan confundirse con los que se definen en el Anexo. 2) Cuando los productos definidos en los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 9 de la parte A del Anexo se vendan en surtidos, sus denominaciones de venta podrán sustituirse por las denominaciones «chocolates surtidos» o «chocolates rellenos surtidos», o una denominación similar. En este caso, habrá una única lista de ingredientes para el conjunto de productos que compongan el surtido. 3) El etiquetado de los productos de cacao y de chocolate definidos en los puntos 1, 2, 3 y 4 de la parte A del Anexo deberá indicar el contenido de materia seca total de cacao mediante la mención: «cacao: [. . .] % mín.». 4) En el supuesto contemplado en la letra b) del punto 1 de la parte A del Anexo, el etiquetado deberá indicar la cantidad de azúcares añadidos, el contenido de manteca de cacao, o ambos. 5) Las denominaciones de venta «chocolate», «chocolate con leche» y «chocolate de recubrimiento» previstas en el Anexo podrán completarse mediante menciones o calificativos referentes a criterios de calidad, siempre que los productos contengan: - en el caso del chocolate, como mínimo un 43 % de materia seca de cacao, de los que un 26 % como mínimo de manteca de cacao; - en el caso del chocolate con leche, como mínimo un 30 % de materia seca de cacao y como mínimo un 18 % de leche o materia procedente de la deshidratación parcial o total de leche entera o de leche semidesnatada o desnatada, nata, nata parcial o totalmente deshidratada, mantequilla o materia grasa láctica, de los que como mínimo un 4,5 % de materia grasa láctica; - en el caso del chocolate de recubrimiento, como mínimo un 16 % de cacao seco desengrasado. Artículo 4 Los Estados miembros se abstendrán de adoptar para los productos contemplados disposiciones nacionales más detalladas o no previstas por la presente Directiva. Artículo 5 Las adaptaciones de la presente Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios, y al progreso técnico, se decidirán según el procedimiento previsto en el artículo 6. Artículo 6 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de productos alimenticios, denominado en lo sucesivo «el Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta. La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. Artículo 7 Queda derogada la Directiva 73/241/CEE con efectos a partir del 1 de enero de 1998. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva. Artículo 8 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Dichas disposiciones se aplicarán de forma que: - se autorice la comercialización de los productos definidos en el Anexo, si se ajustan a las definiciones y normas previstas en la presente Directiva, a partir del 1 de enero de 1998; - se prohíba la comercialización de los productos que no se ajusten a la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1998. No obstante, se admitirá la comercialización de productos que no se ajusten a la presente Directiva, etiquetados antes del 1 de enero de 1998 de conformidad con la Directiva 73/241/CEE, hasta que se agoten las existencias. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 9 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 10 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. (1) DO n° C 166 de 17. 6. 1993, p. 1. (2) DO n° L 228 de 16. 8. 1973, p. 23. (3) DO n° L 142 de 25. 5. 1989, p. 19. (1) DO n° L 33 de 8. 2. 1979, p. 1. (2) DO n° L 291 de 25. 11. 1993, p. 14. ANEXO DENOMINACIONES, DEFINICIONES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS A. DEFINICIONES Y DENOMINACIONES 1. Cacao en polvo, cacao a) Se entiende por «cacao en polvo» o «cacao» el producto obtenido por la transformación en polvo de granos de cacao limpiados, descascarillados y torrefactos y que contengan, sin perjuicio de la letra b), un 20 % como mínimo de manteca de cacao, calculándose la proporción sobre el peso de la materia seca, y como máximo un 9 % de agua. b) No obstante, esta denominación podrá utilizarse y completarse con calificativos relativos a la presencia de azúcares, de sustancias edulcorantes o al contenido reducido de manteca de cacao. 2. Chocolate a) Se entiende por «chocolate» el producto obtenido a partir de productos de cacao y azúcares o sustancias edulcorantes que contengan, sin perjuicio de la letra b), un 35 % como mínimo de materia seca total de cacao, del cual un 18 % como mínimo de manteca de cacao y un 14 % como mínimo de cacao seco desengrasado. b) No obstante, cuando esta denominación se utilice y complete con los términos: - «fideos», «en copos», el producto presentado en forma de gránulos o de copos contendrá como mínimo un 32 % de materia seca total de cacao, en el que la manteca de cacao representará al menos el 12 %, y el cacao seco desengrasado al menos el 14 %; - «de recubrimiento», el producto contendrá un 35 % de materia seca total de cacao, en el que la manteca de cacao representará al menos el 31 %, y el cacao seco desengrasado al menos el 2,5 %; - «gianduia», el producto contendrá como mínimo un 32 % de materia seca total de cacao, al menos un 18 % de manteca de cacao, al menos un 8 % de cacao seco desengrasado y al menos un 20 % de avellanas finamente trituradas; - «en polvo», el producto consiste en una mezcla de cacao en polvo y de azúcares o sustancias edulcorantes, con al menos un 32 % de cacao en polvo; - «para beber», el producto consiste en una mezcla de cacao en polvo y de azúcares o sustancias edulcorantes, con al menos un 25 % de cacao en polvo. 3. Chocolate con leche a) Se entiende por «chocolate con leche» el producto obtenido a partir de cacao, azúcares o sustancias edulcorantes y leche o productos lácteos, y que contiene, sin perjuicio de la letra b): - como mínimo un 25 % de materia seca total de cacao, - como mínimo un 14 % de leche o de materia procedente de la deshidratación parcial o total de leche entera, de leche semidesnatada o desnatada, nata, nata parcial o totalmente deshidratada, mantequilla o materia grasa láctica, - como mínimo un 2,5 % de cacao seco desengrasado, - como mínimo un 3,5 % de materia grasa láctica, y - como mínimo un 25 % de materia grasa total. b) No obstante, cuando esta denominación se utilice y complete con los términos: - «fideos», «en copos», el producto presentado en forma de granulados o de copos contendrá al menos un 20 % de materia seca total de cacao y al menos un 12 % de leche o de materia procedente de la deshidratación parcial o total de leche entera, de leche semidesnatada o desnatada, nata, nata parcial o totalmente deshidratada, mantequilla o materia grasa láctica, y al menos un 12 % de materia grasa total; - «de recubrimiento», el producto contendrá como mínimo un 31 % de materia grasa total; - «gianduia», el producto contendrá como mínimo un 10 % de leche o de materia procedente de la deshidratación parcial o total de leche entera, de leche semidesnatada o desnatada, nata, nata parcial o totalmente deshidratada, mantequilla o materia grasa láctica, así como un 15 % como mínimo de avellanas finamente trituradas. Cuando en esta denominación los términos «con leche» se sustituyan por: - «con nata», el producto tendrá un contenido mínimo de materia grasa láctica del 5,5 %; - «con leche desnatada», el producto no podrá contener más de un 1 % de materia grasa láctica. c) El Reino Unido e Irlanda podrán autorizar, en su territorio, la utilización de la denominación «chocolate con leche» para designar el producto mencionado en el punto 4. 4. Chocolate familiar con leche Se entiende por «chocolate familiar con leche» el producto obtenido a partir de cacao, azúcares o sustancias edulcorantes y leche o productos lácteos, y que contiene: - como mínimo un 20 % de materia seca total de cacao, - como mínimo un 20 % de leche o de materia procedente de la deshidratación parcial o total de leche entera, de leche semidesnatada o desnatada, nata, nata parcial o totalmente deshidratada, mantequilla o materia grasa láctica, - como mínimo un 2,5 % de cacao seco desengrasado, - como mínimo un 5 % de materia grasa láctica, y - como mínimo un 25 % de materia grasa total. 5. Chocolate blanco Se entiende por «chocolate blanco» el producto obtenido a partir de manteca de cacao, leche o un producto lácteo y azúcares o sustancias edulcorantes, y que contiene como mínimo un 20 % de manteca de cacao y al menos un 14 % de leche o de materia procedente de la deshidratación parcial o total de leche entera, de leche semidesnatada o desnatada, nata, nata parcial o totalmente deshidratada, mantequilla o materia grasa láctica, de la que un 3,5 % como mínimo de materia grasa láctica. 6. Chocolate relleno Se entiende por «chocolate relleno» el producto relleno cuya parte exterior está constituida por uno de los productos definidos en los puntos 2, 3, 4 o 5 y representa como mínimo un 25 % del peso total del producto. No obstante, la presente disposición no se aplicará a los rellenos del chocolate relleno ni a los productos cuyo interior esté constituido por un producto de panadería, de pastelería, de bizcochería o por un helado de consumo. 7. Chocolate a la taza Se entiende por «chocolate a la taza» el producto obtenido a partir de productos de cacao, azúcares o sustancias edulcorantes y harina o almidón de trigo, de arroz o de maíz, que contenga al menos un 35 % de materia seca total de cacao, de la que al menos un 14 % de cacao seco desengrasado y al menos un 18 % de manteca de cacao, y como máximo un 8 % de harina o almidón. 8. Chocolate familiar a la taza Se entiende por «chocolate familiar a la taza» el producto obtenido a partir de productos de cacao, azúcares o sustancias edulcorantes y harina o almidón de trigo, de arroz o de maíz, que contenga al menos un 30 % de materia seca total de cacao, de la que al menos un 12 % de cacao seco desengrasado y al menos un 18 % de manteca de cacao, y como máximo un 18 % de harina o almidón. 9. Bombón de chocolate, praliné Se entiende por «bombón de chocolate» o «praliné» el producto del tamaño de un bocado, constituido: - bien de chocolate relleno, - bien de una yuxtaposición o de una mezcla de chocolate de acuerdo con las definiciones de los puntos 2, 3, 4 o 5 y de otras materias comestibles, siempre que el chocolate represente al menos el 25 % del peso total del producto. B. INGREDIENTES FACULTATIVOS AUTORIZADOS Adición de sustancias comestibles Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, a los productos de chocolate definidos en los puntos 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la parte A se les podrá añadir otras sustancias comestibles. No obstante, la adición de: - grasas animales y sus preparados que no procedan exclusivamente de la leche, así como las composiciones aromáticas que recuerden el sabor del chocolate natural o de la grasa láctea, queda prohibida; - harinas, féculas o almidones sólo se autoriza a los productos definidos en los puntos 7 y 8 de la parte A. La cantidad de materias comestibles añadidas no deberá exceder del 40 % del peso total del producto acabado. C. CÁLCULO DE PORCENTAJES Los contenidos mínimos fijados en los puntos 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la parte A se calculan una vez deducidas del peso las adiciones previstas en el punto B. En el caso de los productos definidos en los puntos 6 y 9 de la parte A, los contenidos de chocolate se calculan en relación con el peso total del producto acabado, incluido el relleno.