51995PC0690

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para detectar los fraudes e irregularidades que causan perjuicio a los intereses financieros de las Comunidades Europeas /* COM/95/0690 FINAL - CNS 95/0358 */

Diario Oficial n° C 084 de 21/03/1996 p. 0010


Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para detectar los fraudes e irregularidades que causan perjuicio a los intereses financieros de las Comunidades Europeas

(96/C 84/06)

COM(95) 690 final - 95/0358(CNS)

(Presentada por la Comisión de 19 de enero de 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el Derecho comunitario obliga a la Comisión y a los Estados miembros a adoptar medidas que protejan contra el fraude los intereses financieros de las Comunidades;

Considerando que el sistema de control se recoge en disposiciones concretas y detalladas adaptadas a las diversas políticas comunitarias afectadas, y que el Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (1) ha establecido un marco jurídico común a todos los ámbitos abarcados por las políticas comunitarias;

Considerando que dicho Reglamento no se extiende a los controles y verificaciones in situ y que su artículo 10 prevé un Reglamento distinto que regule la aplicación de disposiciones generales suplementarias;

Considerando que en lo que se refiere a los controles de gestión y relativos a la regularidad de las cuentas en general existen disposiciones sobre las verificaciones in situ específicas para los diferentes ámbitos del Presupuesto de la Comunidad, y que, por otra parte, forman parte del acervo comunitario en la materia;

Considerando que el presente Reglamento no afecta a las disposiciones de las disposiciones comunitarias sectoriales que, si bien entran en su ámbito de aplicación, van más allá de sus prescripciones mínimas;

Considerando que, no obstante, con el fin de reforzar, en particular, la lucha contra el fraude organizado, conviene establecer para las irregularidades cometidas deliberadamente o por negligencia grave que tengan una repercusión en el Presupuesto comunitario, disposiciones comunes suplementarias relativas a los controles y verificaciones in situ efectuados por los inspectores de la Comisión;

Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 contiene una definición del término «irregularidad»;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 precisa que las medidas de los controles se adaptarán a las particularidades de cada sector, y que sus modalidades de ejecución se determinarán, siempre que sea necesario, en las reglamentaciones sectoriales; que por tanto es en ese ámbito donde se desarrollarán posteriormente nuevas disposiciones que garanticen un control equivalente en toda la Comunidad;

Considerando que las disposiciones generales suplementarias sobre controles y verificaciones in situ efectuadas por los agentes de los Estados miembros, pueden adoptarse según las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros;

Considerando que una lucha eficaz contra el fraude y las irregularidades exige que los controles de la Comisión puedan efectuarse, respetando siempre los derechos fundamentales de las personas afectadas, ante autoridades públicas así como, de ser necesario, ante operadores económicos que pudieran estar implicados en el fraude investigado;

Considerando que los Estados miembros pueden prestar una importante ayuda en los controles de los agentes de la Comisión; que, por tanto, se debe invitar a los agentes nacionales a que participen en dichos controles; que, en su papel de coordinador, a efectos del párrafo segundo del artículo 209 A del Tratado CE, la Comisión puede invitar a agentes de otros Estados miembros a participar en los controles; que procede informar de ello a los Estados miembros afectados;

Considerando que, dentro de un espíritu de cooperación entre la Comisión y los Estados miembros, la organización de los controles y verificaciones in situ implica que los inspectores de la Comisión tengan acceso a los mismos locales y a la misma información relativa a las operaciones pertinentes que los agentes del Estado miembro; que los informes de los inspectores de la Comisión deben poder servir de prueba en la misma medida que los elaborados por los agentes nacionales;

Considerando que para la adopción del presente Reglamento los Tratados no prevén otros poderes que los establecidos en los artículos 235 del Tratado CE y 203 del Tratado CEEA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en las reglamentaciones sectoriales, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los controles y verificaciones in situ realizados por la Comisión, en el marco de la lucha contra el fraude, con vistas a la detección de cualquier irregularidad definida en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95.

Artículo 2

1. Los controles y verificaciones in situ de la Comisión podrán efectuarse ante autoridades públicas centrales, regionales y locales, así como ante organismos y servicios dependientes de ellas o en los que aquéllas hubieren delegado competencias concretas.

2. Deberán permitir también el ejercicio de controles y verificaciones in situ y, en particular, facilitar el acceso a los locales, terrenos, medios de transporte y otras instalaciones que deban visitarse a tal efecto, los operadores económicos:

- que disfruten directa o indirectamente de una ventaja financiera o

- a los que la reglamentación comunitaria imponga obligaciones o

- que participen directa o indirectamente, independientemente de la calidad en que concurran, en las operaciones contempladas por la reglamentación aplicable.

Artículo 3

1. Con anterioridad a los controles y verificaciones in situ, la Comisión informará a su debido tiempo al o a los Estados miembros interesados, con el fin de recabar toda la ayuda necesaria.

No obstante, en caso de imperiosa necesidad, y a fin de garantizar el buen desarrollo de la operación de control, esta información podrá facilitarse justo antes de que comiencen el control o la verificación in situ.

2. Los agentes del Estado miembro afectado podrán participar en estos controles.

Artículo 4

1. Los controles y verificaciones in situ serán efectuados, bajo la responsabilidad de la Comisión, por sus funcionarios o agentes así como por las personas que los Estados miembros pongan a disposición de la Comisión, debidamente habilitados por aquélla, denominados en lo sucesivo, los inspectores de la Comisión.

A efectos de la elaboración de los informes previstos en el apartado 3 del artículo 6, los inspectores de la Comisión se asimilarán a los agentes del Estado miembro a los que la ley nacional reconozca competencias específicas en materia de control y verificación.

Los inspectores de la Comisión presentarán su habilitación escrita en la que se indicarán su identidad y la calidad en la que concurren. Durante los controles y verificaciones in situ adoptarán una actitud compatible con las reglas y usos que se imponen a los agentes de los Estados miembros.

2. La Comisión, bajo su propia responsabilidad, podrá solicitar la participación de agentes de otros Estados miembros distintos de aquél en cuyo territorio se efectúen los controles y verificaciones.

3. En caso de que la Comisión recurra a organismos externos para que ayuden técnicamente a sus agentes en los controles, tales organismos ejercerán sus funciones bajo la responsabilidad de la Comisión, que velará por que estos orgnismos ofrezcan todas las garantías de competencia técnica, independencia y respeto del secreto profesional.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de las normas nacionales relativas al procedimiento penal, los inspectores de la Comisión tendrán acceso a toda la información y documentación sobre las operaciones de que se trate, que sean necesarias para el buen desarrollo de los controles y verificaciones, incluidas la información y documentación obtenidas por los inspectores nacionales o en el curso de investigaciones judiciales y que puedan ser útiles para la buena realización de las operaciones de control, con la facultad de sacar copia de la documentación pertinente. Los inspectores de la Comisión podrán utilizar los mismos medios materiales de investigación que los inspectores nacionales.

Los controles y verificaciones in situ podrán tener por objeto:

- los libros y documentos profesionales tales como facturas, pliegos de condiciones, hojas de pagos, órdenes de ejecución y cuentas bancarias,

- los datos informáticos,

- los sistemas y métodos de producción, embalaje y expedición,

- el control físico de la naturaleza y el volumen de las mercancías o de las acciones ejecutadas,

- la recogida y verificación de muestras,

- el estado de avance de las obras o de las inversiones financieras, la utilización y destino de las inversiones realizadas,

- los documentos presupuestarios y contables,

- la ejecución financiera y técnica de proyectos subvencionados,

- cualquier otro documento, con independencia de su carácter o procedencia que tenga relación directa o indirecta con el objeto de control o con la protección de los intereses financieros de las Comunidades.

2. Previa solicitud de la Comisión, las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas cautelares que consideren pertinentes.

Artículo 6

1. Toda la información recogida en relación con los controles y verificaciones in situ estará protegida por el secreto profesional y por las disposiciones comunitarias sobre protección de datos. Sólo se podrá poner en conocimiento de las personas que en las instituciones comunitarias o de los Estados miembros tienen acceso a ella en el ejercicio de sus funciones. Dicha información sólo podrá utilizarse con la finalidad de garantizar la aplicación uniforme y eficaz de la reglamentación de que se trate, prevenir y detectar las irregularidades, asegurar la recuperación o el cobro de los importes en cuestión, y garantizar la aplicación de las sanciones.

2. La Comisión comunicará a la autoridad competente del Estado en cuyo territorio se haya efectuado el control o la verificación cualquier hecho relativo a una irregularidad de la que haya tenido conocimiento con ocasión de su investigación. Estará autorizada para comunicar la irregularidad a la autoridad competente de cualquier Estado miembro afectado por las averiguaciones en curso.

3. Los informes elaborados, fechados y firmados por los inspectores de la Comisión constituirán elementos de prueba que gozarán de la misma admisibilidad que si hubieran sido elaborados por un agente del Estado miembro en el que la información se utilice, en particular, a efectos de los procedimientos en el ámbito administrativo o judicial.

4. En caso de que el control y la verificación in situ se efectúen fuera de la Comunidad, los informes elaborados por los inspectores de la Comisión se tendrán en consideración en pie de igualdad con los previstos en el apartado 3.

Artículo 7

Cuando las personas contempladas en el artículo 2 se opongan a un control o a una verificación in situ, el Estado miembro interesado prestará a los inspectores de la Comisión la ayuda necesaria para que adopten las medidas adecuadas en la realización de su labor de control y verificación in situ, de conformidad con las normas procedimentales nacionales.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 312 de 23. 12. 1995, p. 1.