51995PC0636

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica por octava vez la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas /* COM/95/636 FINAL - COD 95/0325 */

Diario Oficial n° C 073 de 13/03/1996 p. 0020


Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por octava vez la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas

(96/C 73/08)

COM(95) 636 final - 95/0325(COD)

(Presentada por la Comisión el 11 de diciembre de 1995)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

Considerando que en determinadas disposiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1), figuran las siglas «CEE»;

Considerando que el artículo G del Tratado de la Unión Europea sustituye los términos «Comunidad Económica Europea» por los términos «Comunidad Europea»; que, por consiguiente, conviene sustituir las siglas «CEE» por las siglas «CE» en las disposiciones arriba mencionadas;

Considerando, no obstante, que, por un lado, los operadores económicos se abastecen normalmente de una gran cantidad de etiquetas y, por otro, determinadas sustancias peligrosas, dotadas de una etiqueta en la que figuran las siglas «CEE», pueden almacenarse en los lugares de producción durante un período relativamente largo antes de su comercialización; que este cambio de siglas podría ocasionar nuevos gastos para dichos operadores; que, por tanto, conviene proporcionar a los operadores económicos un plazo de tiempo razonable, durante el cual podrán comercializarse sustancias peligrosas cuya etiqueta lleve un «número CEE» y la mención «etiquetado CEE»,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 67/548/CEE quedará modificada como sigue:

1) a) En el apartado 2 del artículo 21, se sustituirán los términos «número CEE» por los términos «número CE»;

b) En la letra f) del apartado 2 del artículo 23, los términos «número CEE» y «etiquetado CEE» se sustituirán, respectivamente, por los términos «número CE» y «etiquetado CE».

2) No obstante, los Estados miembros autorizarán, hasta el 31 de diciembre de 2000, la comercialización de sustancias cuya etiqueta lleve el «número CEE» y la mención «etiquetado CEE».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de diciembre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° 196 de 16. 8. 1967, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/69/CE (DO n° L 381 de 31. 12. 1994, p. 1).