51995PC0410

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO sobre ayudas a la construcción naval /* COM/95/410 FINAL - CNS 95/0219 */

Diario Oficial n° C 304 de 15/11/1995 p. 0021


Propuesta de Reglamento del Consejo sobre ayudas a la construcción naval (95/C 304/09) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(95) 410 final - 95/0219(CNS)

(Presentada por la Comisión el 31 de julio de 1995)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra e) del apartado 3 de su artículo 92, y sus artículos 94, 113 y 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la Directiva 90/684/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/73/CE del Consejo, expirará el 31 de diciembre de 1995;

Considerando que en el seno de la Organización y Desarrollo Económicos (OCDE) se ha adoptado un Acuerdo (1) sobre las condiciones normales de competencia en la industria de la construcción y de la reparación naval mercante;

Considerando que el Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1996;

Considerando que el Acuerdo prevé la eliminación de todas las ayudas directas a la construcción naval, salvo las ayudas de carácter social relacionadas con cierres, y las ayudas a la investigación y desarrollo con determinados máximos;

Considerando que el Acuerdo permite las medidas indirectas de apoyo a la construcción naval en forma de facilidades de crédito y garantías de préstamo para armadores, siempre que tales medidas sean conformes con el Acuerdo de la OCDE relativo a los créditos a la exportación de buques (2);

Considerando que el Acuerdo podrá revisarse transcurridos tres años desde su entrada en vigor,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) Construcción naval:

La construcción en la Comunidad de los siguientes buques comerciales autopropulsados de alta mar:

- buques mercantes para el transporte de pasajeros, mercancías, o ambas cosas, de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100,

- buques mercantes para servicios especializados (por ejemplo, buques factoría o rompehielos, salvo los diques flotantes y las unidades móviles de alta mar), de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100,

- remolcadores de potencial igual o superior a 365 kW,

- barcos de pesca de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100, destinados a la exportación exterior al Espacio Económico Europeo;

- cascos no finalizados de los buques antes mencionados, móviles y a flote.

De la definición se excluirán los buques militares y las modificaciones efectuadas a otros buques con fines exclusivamente militares, siempre que las medidas, prácticas, modificaciones o añadidos aplicables a estos buques no constituyan acciones encubiertas en favor de la construcción y reparación naval mercante incompatibles con el presente Reglamento.

b) Reparación naval:

La transformación y reparación en la Comunidad de los buques autopropulsados de alta mar tal como se definen en la letra a).

c) Transformación naval:

La transformación y reparación en la Comunidad de los buques autopropulsados de alta mar definidos en la letra a), de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 1 000, siempre y cuando las obras de transformación lleven consigo modificaciones sustanciales del sistema de carga, del casco o del sistema de propulsión.

d) Buque autopropulsado de alta mar:

Buque cuyos medios de propulsión y de dirección le confieren todas las características de autonavegabilidad en alta mar.

e) Acuerdo OCDE:

El Acuerdo sobre las condiciones normales de competencia en la industria de la construcción y de la reparación naval mercante.

f) Ayudas:

Las ayudas de Estado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado, incluidas no sólo las ayudas concedidas por el proprio Estado, sino también las concedidas por las autoridades regionales y locales y cualesquiera otros elementos de ayuda incluidos en las medidas de financiación adoptadas por los Estados miembros con respecto a las empresas de construcción, transformación y reparación navales que no se consideren como capital riesgo aportado a una sociedad según las prácticas normales en una economía de mercado.

g) Entidad vinculada:

Toda persona física o jurídica que: i) posea o controle a una entidad de construcción y reparación navales, o ii) sea propiedad de una de dichas entidades o esté controlada por ella, directa o indirectamente, sea mediante una participación en el capital o por cualquier otro concepto. Se presume que existe control cuando una persona o un armador posee o controla una participación del 25 % de las acciones de la entidad.

Artículo 2

1. Sólo si cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento se considerarán compatibles con el mercado común las ayudas específicas concedidas directa o indirectamente a la transformación y reparación navales, tal como se definen en el presente Reglamento, financiadas por un Estado miembro o sus autoridades regionales o locales, o mediante recursos públicos, cualquiera que sea su forma. Ello valdrá no sólo para las entidades activas en este sector, sino también para las entidades vinculadas.

2. Las ayudas concedidas en virtud del presente Reglamento no podrán incluir condiciones discriminatorias con respecto a productos originarios de otros Estados miembros.

CAPÍTULO II MEDIDAS COMPATIBLES

Artículo 3

Ayudas al cierre

1. Podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a sufragar los costes resultantes de medidas en beneficio exclusivo de trabajadores que hayan perdido sus derechos de pensión, o que hayan sido despedidos o separados definitivamente de su puesto de trabajo en la empresa naval correspondiente, cuando dichas medidas guarden relación con la interrupción o limitación de astilleros, quiebra, o cambio total de actividad.

2. Los costes para los que podrán concederse dichas ayudas serán principalmente los siguientes:

- indemnizaciones a trabajadores despedidos o jubilados anticipadamente;

- costes de los servicios de consulta para los trabajadores despedidos o jubilados anticipadamente, incluidos los pagos efectuados por los astilleros para facilitar la creación de pequeñas empresas;

- indemnizaciones a trabajadores para su reciclaje profesional.

Artículo 4

Ayudas a la investigación y al desarrollo

1. Podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas a la investigación y al desarrollo a la industria de la construcción y de la reparación naval mercante relacionadas con:

i) la investigación fundamental;

ii) la investigación industrial de base (siempre que la intensidad de la ayuda no supere el 50 % de los costes subvencionales);

iii) la investigación aplicada (siempre que la intensidad de la ayuda no supere el 35 % de los costes subvencionables);

iv) el desarrollo (siempre que la intensidad de la ayuda no supere el 25 % de los costes subvencionables).

2. La máxima intensidad de ayuda permitida para la investigación y el desarrollo efectuados por pequeñas y medianas empresas de construcción naval (a los efectos del presente Reglamento, definidas como empresas con menos de 300 empleados, cuya facturación anual no exceda de 20 millones de ecus y que no pertenezca a una empresa grande en más de un 25 %) será de 20 puntos porcentuales mayor que las especificadas en las letras ii) a iv) del apartado 1 del presente artículo.

3. A los efectos del presente artículo, en el ámbito de la investigación y desarrollo se aplicarán las definiciones siguientes:

a) los costes subvencionables serán únicamente los relativos a:

i) costes de instrumentos, material, terrenos y edificios en tanto en cuanto se utilicen para el proyecto específico de investigación y desarrollo;

ii) costes de investigadores, técnicos y otro personal de apoyo, en tanto en cuanto se contraten para el proyecto específico de investigación y desarrollo;

iii) servicios de consultoría y prestaciones equivalentes, incluidos los productos comprados para la investigación, conocimientos técnicos, patentes, etc.;

iv) gastos fijos (infraestructuras y servicios de apoyo) en tanto en cuanto estén relacionados con el proyecto de investigación y desarrollo, siempre que no excedan del 45 % del coste total del proyecto para la investigación industrial de base, un 20 % para la investigación aplicada y un 10 % para el desarrollo;

b) por «investigación fundamental» se entenderán actividades de investigación, llevadas a cabo independientemente por centros de enseñanza superior u organismos de investigación para la ampliación del conocimiento científico y técnico general, no vinculados a objetivos industriales o comerciales;

c) por «investigación industrial de base» se entenderán trabajos originales teóricos y experimentales cuyo objetivo es alcanzar un conocimiento mayor y mejor de las leyes de la ciencia y de la ingeniería en general, que sean aplicables a un sector industrial o a las actividades de una empresa en particular;

d) por «investigación aplicada» se entenderán tareas de experimentación o investigación basadas en los resultados de la investigación fundamental, con vistas a facilitar determinados objetivos específicos, como la creación de nuevos productos, procesos de producción y servicios. En general, finaliza con la creación de un primer prototipo, y no incluye tareas de diseño, desarrollo o pruebas de elementos determinados, con vistas a su venta,

e) por «desarrollo» se entenderán trabajos basados en el uso sistemático de conocimientos científicos y técnicos en un diseño, desarrollo, prueba o evaluación de un posible producto nuevo, procesos de producción o servicio o de una mejora a un producto existente o servicio para cumplir requisitos y objetivos específicos. Esta fase, por lo general, incluye modelos de preproducción como proyectos experimentales y de demostración, pero no incluye aplicación industrial y explotación comercial;

f) la ayuda a la investigación y desarrollo específicamente ofrecida a la industria de construcción, transformación y reparación navales incluye los siguientes casos, sin limitarse a los mismos:

i) proyectos de investigación y desarrollo llevados a cabo por el sector de construcción, transformación o reparación navales controlados o financiados por dicho sector;

ii) proyectos de investigación y desarrollo llevados a cabo por el sector naval o institutos de investigación controlados o financiados por dicho sector, cuando el proyecto está directamente relacionado con la construcción o reparación navales;

iii) proyectos de investigación y desarrollo llevados a cabo por universidades, institutos de investigación públicos o privados, u otros sectores industriales en colaboración con el sector de la construcción naval;

iv) proyectos de investigación y desarrollo llevados a cabo por universidades, institutos de investigación públicos o privados y otros sectores industriales, cuando en el momento de realización del proyecto se puede prever que los resultados serán de gran importancia específica para el sector de construcción, transformación o reparación navales.

4. La información sobre los resultados de la investigación y desarrollo se publicará sin tardanza, al menos una vez al año.

Artículo 5

Medidas indirectas

1. El apoyo a armadores o terceros en forma de prestamos con garantía oficial y garantías disponibles en calidad de ayuda a la construcción o transformación, pero no reparación, navales, se considerará compatible con el mercado común siempre que tales medidas sean acordes con el Acuerdo de la OCDE relativo a los créditos a la exportación de buques tal como figura en el documento C/WP6(94)6 (3), o cualesquiera acuerdos que lo modifiquen o sustituyan.

2. Las ayudas relacionadas con la construcción y transformación navales concedidas como asistencia al desarrollo de un país en vías de desarrollo se considarán compatibles con el mercado común si satisfacen lo dispuesto a tal efecto en el Acuerdo mencionado en el apartado 1 del presente artículo, o con cualquier modificación posterior de dicho Acuerdo.

3. El apoyo concedido por un Estado miembro a sus constructores de barcos o a terceras partes en tal Estado para la construcción o transformación navales no podrá falsear o poner en peligro la competencia entre los astilleros de dicho Estado miembro y los astilleros de otros Estados miembros en la realización de encargos.

Artículo 6

España, Portugal y Bélgica

Podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas de reestructuración concedidas en España, Portugal y Bélgica en forma de asistencia a la inversión, y cualquier tipo de asistencia a medidas sociales no contemplada en el artículo 3 y desembolsada tras el 1 de enero de 1996. El desembolso de dichas ayudas debe someterse a notificación individual y aprobación previa de la Comisión antes del 31 de diciembre de 1996, y debe respetar los siguientes límites máximos y plazos de desembolso:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 7

Otras medidas

1. En circunstancias especiales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado CE, se podrán permitir otras excepciones a lo dispuesto en los artículos 2 a 6. Cuando la Comisión considere que se trata de uno de estos casos, quedará facultada para solicitar del Grupo de las partes una excepción en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo OCDE.

2. En el caso de ayudas a la investigación y desarrollo relacionadas con la seguridad o el medio ambiente, podrá considerarse compatible con el mercado común una intensidad mayor que los porcentajes especificados en las letras ii) a iv) del apartado 1 del artículo 4. Cuando estime hallarse ante uno de tales casos, la Comisión está facultada para solicitar del Grupo de las partes la aprobación del proyecto, en virtud de lo dispuesto en el punto 2 de la sección B.3 del Anexo I del Acuerdo OCDE.

3. Cuando una medida concedida en virtud del presente Reglamento se someta a los Procedimientos de solución de litigios en virtud del artículo 8 del Acuerdo OCDE o, en el caso de créditos a la exportación, a los procedimientos de consulta previstos en el Acuerdo OCDE relativo a los créditos a la exportación de buques, la posición de la Comunidad vendrá determinada por la Comisión tras consultas con el Comité especial establecido en virtud del artículo 113 del Tratado CE.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN

Artículo 8

1. Además de lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado, las ayudas a las empresas de construcción y reparación naval contempladas en el presente Reglamento se someterán a las normas de notificación especial previstas en el apartado 2.

2. Los Estados miembros notificarán por anticipado a la Comisión las siguientes ayudas, que deberán ser autorizadas por la Comisión antes de ser puestas en vigor:

a) todo programa de ayuda -nuevo o existente- y toda modificación de un programa existente contemplado en el presente Reglamento;

b) toda decisión de aplicar programas de ayudas regionales de aplicabilidad general a las empresas contempladas en el presente Reglamento, al objeto de comprobar la compatibilidad con el artículo 92 del Tratado CE;

c) toda solicitud individual de programas de ayuda en el caso mencionado en el apartado 2 del artículo 5, o cuando la Comisión lo prevea específicamente en su aprobación del programa de ayudas en cuestión.

Artículo 9

Con el fin de que la Comisión supervise el respecto de las normas de ayuda recogidas en el capítulo II, los Estados miembros transmitirán a la Comisión:

a) informes mensuales sobre las facilidades de crédido con respaldo oficial concedidas a cada uno de los contratos de construcción y reparación navales, al final del mes siguiente al mes de firma de dichos contratos, de conformidad con el esquema n° 1 anexo;

b) en el caso de que los Estados miembros tengan programas que ofrezcan garantías oficiales y seguros para buques, informes anuales que consignen los resultados anuales del programa, las obligaciones desembolsadas, la renta de primas y tarifas, la renta de recuperaciones y cualquier otra información adecuada solicitada por la Comisión;

c) informes de finalización de cada uno de los contratos de construcción y reparación navales celebrados antes del 1 de enero de 1996, al final del mes siguiente al mes de finalización, de conformidad con el esquema n° 2 anexo;

d) informes anuales -que se presentarán antes del 1 de marzo del año siguiente al año objeto del informe- que consignen los detalles de el apoyo financiero total desembolsado a cada uno de los astilleros nacionales durante el anterior año natural, de conformidad con el esquema n° 3 anexo;

e) en el caso de astilleros con capacidad para construir buques de un arqueo bruto (GT) superior a 5 000, informes anuales -que se presentarán antes de transcurridos dos meses de la aprobación del informe anual del astillero por parte de la junta general anual- que consignen información pública sobre la evolución de la capacidad y sobre la estructura de propiedad de conformidad con el esquema n° 4 anexo.

Artículo 10

El presente Reglamento será de aplicación del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998.

(1) DO n° C 375 de 30. 12. 1994; propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración del Acuerdo sobre las condiciones normales de competencia en la industria de la construcción y de la reparación naval mercante.

(2) DO n° C 375 de 30. 12. 1994, p. 38.

ANEXO

Esquema n° 1

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

COMUNIDAD EUROPEA INFORME SOBRE AYUDAS CONCEDIDAS A LOS ARMADORES Y TERCERAS PARTES PARA LA CONSTRUCCIÓN O TRANSFORMACIÓN DE BUQUES

1. Nombre y nacionalidad de la sociedad beneficiaria de la ayuda

2. Precio contractual

3. Créditos concedidos

- Forma (es decir, crédito a la exportación, crédito interior, etc.):

- Volumen:

- Período de reembolso:

- Frecuencia de los tramos:

- Tipo de interés

4. Garantías concedidas

- Volumen:

- Prima desembolsada:

- Duración:

- Otras condiciones:

5. Mes de la concesión de la ayuda

6. Contrato de construcción o de transformación (especificar el tipo de contrato)

- Tipo de buque y número de construcción:

- Peso muerto:

- Arqueo bruto (GT):

- Arqueo bruto compensado (CGT):

- Armador - Operador: - País:

- Nombre:

- Fecha de terminación/entrega:

En caso de duda dirigirse a: ..........

Fecha: ..........

..........

Cargo: ..........

Firma: ..........>FIN DE GRÁFICO>

Esquema n° 2

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

COMUNIDAD EUROPEA

INFORME SOBRE TERMINACIÓN DE BUQUES MERCANTES

Sección 1: Datos del contrato

Sección 3: Aspectos financieros

1. Nueva construcción/transformación

Divisa

Ecus

(tipo predominante)

%del precio

contractual

2. Empresa

3. Astillero

4. No de construcción

14. Precio contractual

5. Armador-propietario

15. Estimación (en su caso) de posibles pérdidas

6. Armador-operador

16. Ayudas ligadas al contrato

7. País de registro del buque

A. concedidas al astillero

a) subvención

b) facilidades de crédido

c) beneficios fiscales específicos

d) otras ayudas

8. Fecha de firma de contrato

9. Fecha de terminación/entrega

B. concedidas al cliente o a los propietarios definitivos:

a) subvenciones

b) facilidades de crédito

c) beneficios fiscales

d) otras ayudas

Sección 2: Datos del buque

10. Tipo de buque (categoría OCDE)

En caso de duda dirigirse a

Fecha

11. Peso muerto

Firma

12. Arqueo bruto (GT)

13. Arqueo bruto compensado (CGT)

Cargo>FIN DE GRÁFICO>

Esquema n° 3

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

COMUNIDAD EUROPEA INFORME SOBRE LA AYUDA FINANCIERA A LA EMPRESA

Nombre de la sociedad: ................................................

Costes subvencionables

(para el punto 1, especificar el número de trabajadores afectados)

Ayudas recibidas

Forma

Importe

Fundamento jurídico

(consignar la fecha de aprobación de la Comisión)

1. Ayudas sociales:

a) Indemnizaciones por despido

b) Indemnizaciones por jubilación anticipada

c) Pagos de reconversión

d) Reciclaje profesional

2. Ayudas a la investigación y desarrollo

a) Investigación fundamental

b) Investigación industrial de base

c) Investigación aplicada

d) Desarrollo

3. Ayudas regionales de aplicabilidad general (especificar la naturaleza de la ayuda)

En caso de duda dirigirse a: ..........

Fecha: ..........

..........

Cargo: ..........

Firma: .......... >FIN DE GRÁFICO>

Esquema n° 4

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

INFORME SOBRE ASTILLEROS CON CAPACIDAD PARA CONSTRUIR BUQUES MERCANTES DE UN ARQUEO BRUTO (GT) SUPERIOR A 5 000

1. Nombre de la sociedad ..........

2. Capacidad total disponible .......... (cgt)

3. Datos del dique/atracadero

Dique o atracadero

Tamaño máximo de los buques (gt)

( .......... )

( .......... )

( .......... )

( .......... )

( .......... )

( .......... )

4. Descripción de los programas existentes para ampliar o reducir capacidad

5. Estructura de la propiedad (estructura de capital, parte de propiedad pública directa o indirecta)

6. Estados financieros (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, y si es posible cuentas separadas de las actividades de construcción naval del grupo)

7. Aportación de recursos públicos (incluyendo garantías de deudas, suscripción de obligaciones, etc.)

8. Exenciones de obligaciones financieras o de otro tipo (incluyendo ventajas fiscales, etc.)

9. Aportación de capital (incluyendo suscripción de acciones, eliminación de dividendos, préstamos y sus reembolsos, etc.)

10. Amortización de deudas

11. Transferencia de pérdidas>FIN DE GRÁFICO>