51995PC0394

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO sobre presentación de estadísticas de producción acuícola por los Estados miembros /* COM/95/394 FINAL - CNS 95/0231 */

Diario Oficial n° C 327 de 07/12/1995 p. 0028


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo sobre presentación de estadísticas de producción acuícola por los Estados miembros (95/C 327/11) COM(95) 394 final - 95/0231(CNS)

(Presentada por la Comisión el 21 de septiembre de 1995)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que la acuicultura es un sector de la industria pesquera que atraviesa una fase de rápido crecimiento y podría complementar los limitados recursos de las capturas tradicionales;

Considerando que hay que supervisar la producción acuícola y, si es necesario, someterla a control para que las condiciones de comercialización resulten satisfactorias;

Considerando que la repercusión de la acuicultura en el desarrollo regional y el medio ambiente ha hecho mayor la necesidad de estadísticas para seguir la evolución del sector;

Considerando que la ejecución de las medidas estructurales de la Comunidad en el ámbito de la pesca exige también que haya estadísticas de producción en el sector acuícola;

Considerando que, según el principio de subsidiariedad, sólo podrán alcanzarse los objetivos de la medida propuesta mediante un acto jurídico de la Comunidad, pues únicamente la Comisión puede coordinar la necesaria armonización de la información estadística en el ámbito comunitario, en tanto que la recopilación de las estadísticas de pesca y la infraestructura necesaria para elaborar dichas estadísticas y comprobar su fiabilidad es, ante todo, responsabilidad de los Estados miembros;

Considerando que el método específico para obtener las estadísticas comunitarias pertinentes, que se basa en los sistemas nacionales de estadística, requiere una muy estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, principalmente en el Comité permanente de estadística agraria, creado en virtud de la Decisión 72/279/CEE del Consejo (1),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones generales

Cada Estado miembro presentará anualmente a la Comisión las estadísticas de producción acuícola en todos sus tipos de aguas.

Artículo 2

Presentación de los datos

Los datos mencionados en el artículo 1 se presentarán a la Comisión en los nueve meses siguientes al año de referencia. Comprenderán la información que los Estados miembros hayan declarado confidencial en virtud de la legislación o las prácticas nacionales sobre secreto estadístico, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (2).

Los datos podrán presentarse en soporte magnético, en el formato que convengan los Estados miembros y la Comisión (Eurostat).

Artículo 3

Definiciones

Las definiciones que se utilizarán en la presentación de los datos figuran en el Anexo II. Si las prácticas o normas administrativas nacionales no permiten su estricta aplicación, el Estado miembro informará a la Comisión (Eurostat) de las definiciones realmente utilizadas.

Artículo 4

Elaboración de los datos

El Estado miembro podrá utilizar encuestas por muestreo u otras fuentes que hagan al caso para recopilar datos sobre los elementos principales de la producción acuícola; los demás elementos podrán extrapolarse.

Los Estados miembros con una producción inferior a las 1 000 toneladas podrán presentar extrapolaciones de la producción total.

Los Estados miembros deberán determinar por separado las especies relacionadas en el Anexo III. No obstante, podrá extrapolarse y agregarse la producción de especies que sea inferior a las 1 000 toneladas de peso y cuya contribución individual no sea superior al 10 % del peso de la producción total.

Artículo 5

Período transitorio y excepciones

1. Si un Estado miembro no puede cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, la Comisión podrá fijar un período transitorio de un máximo de tres años desde su entrada en vigor, en el que deberá conseguirse la aplicación completa del Reglamento. Durante este período transitorio podrán autorizarse excepciones temporales que eximan a un Estado miembro de lo dispuesto en el Reglamento. La Comisión informará a todos los Estados miembros de los detalles de tales excepciones.

2. En caso de que la inclusión de un sector particular de la industria acuícola causara a las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas en comparación con la importancia del sector, podrá hacerse una excepción de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7, por la que el Estado miembro pueda excluir los datos de ese sector de los datos nacionales que deba presentar.

3. Las excepciones concedidas de conformidad con el apartado 2 serán por un máximo de tres años, aunque podrán prorrogarse por nuevos períodos de tres años. Al presentar una petición de prórroga, el Estado miembro enviará a la Comisión los resultados de una encuesta por muestreo en la que se observen los problemas derivados de la aplicación del Reglamento. La petición se someterá entonces al procedimiento fijado en el artículo 7.

Artícolo 6

Comité

La Comisión, previa consulta con el Comité permanente de estadística agraria conforme al procedimiento que se establece en el artículo 7, dispondrá las modalidades de aplicación del presente Reglamento, además de la modificaciones del formato de presentación de los datos del Anexo I, las definiciones del Anexo II y la relación de especies del Anexo III.

Artículo 7

Procedimiento

1. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité permanente de estadística agraria (denominado en adelante el «Comité») será llamado a pronunciarse por su presidente, sea a iniciativa de este último o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que el presidente fijará en función de la urgencia de la cuestión. El Comité se pronunciará por mayoría, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para los casos en que el Consejo ha de adoptar propuestas de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán conforme a lo dispuesto en dicho apartado. El presidente no participará en la votación.

3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. Sin embargo, si no son conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión deberá ponerlas de inmediato en conocimiento del Consejo.

En tal caso la Comisión deberá aplazar la aplicación de las medidas durante un período que se fijará en cada acto adoptado por el Consejo, pero que en cualquier caso nunca sobrepasará los tres meses desde la fecha de su comunicación.

El Consejo podrá, por mayoría cualificada, adoptar una decisión diferente en el plazo mencionado.

Artículo 8

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

Será obligatorio en su totalidad y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

(1) DO n° L 179 de 7. 8. 1972, p. 1.

(2) DO n° L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Definiciones

Las definiciones siguientes son las que habrán de utilizar en principio los Estados miembros al aplicar el presente reglamento.

«Acuicultura»: Cría de organismos acuáticos, a saber: peces, moluscos, crustáceos y algas. Criar conlleva alguna forma de intervención para aumentar la producción (por ejemplo, repoblaciones periódicas, alimentación y protección contra predadores). Cultivar supone también la propiedad individual o colectiva de los organismos que se cultivan. A efectos estadísticos, los organismos acuáticos cosechados por un individuo o sociedad, tenedores de la propiedad durante el período de cría, contribuyen a la acuicultura, mientras que los organismos acuáticos explotados por los ciudadanos como recurso de dominio público, con o sin permiso, constituyen la pesca.

«Agua dulce»: Agua de ríos, cursos fluviales, lagos, estanques y cisternas y otros recintos en que el agua tenga un grado de salinidad constante inapreciable.

«Otros tipos de agua»: Aguas que durante todo el año tienen un grado de salinidad apreciable, sea elevado y constante (por ejemplo, el agua salina) o sometido a variaciones periódicas (por ejemplo, a causa de las mareas o las estaciones).

«Agua salina»: Agua cuyo grado de salinidad es elevado y no está sometido a variaciones significativas.

«Agua salobre»: Agua cuya salinidad es apreciable, pero no en un grado elevado y constante, y puede sufrir enormes variaciones por la influencia de masas de agua dulce o salina.

«Producción acuícola»: Producción final destinada a consumo humano, incluida la producción de algas con fines industriales. Se excluye la producción o productos de criaderos que sigan sometidos a métodos acuícolas. Los productos de origen animal se registrarán en toneladas equivalentes de peso vivo, y las algas, con arreglo a su peso en fresco.

ANEXO III

Productos acuícolas de los que hay que presentar estadísticas de producción

>SITIO PARA UN CUADRO>