51995PC0360

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito y la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables /* COM/95/360 FINAL - COD 95/0188 */

Diario Oficial n° C 253 de 29/09/1995 p. 0019


Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito y la Directiva 93/22/CEE del Consejo, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (95/C 253/06) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(95) 360 final - 95/0188(COD)

(Presentada por la Comisión el 17 de julio de 1995)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 189 B del Tratado,

Considerando que la Directiva 93/6/CEE del Consejo (2) sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito y la Directiva 93/22/CEE del Consejo (3) relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables se aprobaron el 15 de marzo de 1993 y el 10 de mayo de 1993, respectivamente;

Considerando que es preciso adoptar medidas de ejecución con vistas a la aplicación de las Directivas del Consejo relativas a los valores, los mercados de valores y los intermediarios que actúan en dicho ámbito, habida cuenta, sobre todo, de la necesidad de adaptar dichas Directivas a las innovaciones del sector financiero;

Considerando que en el artículo 10 de la Directiva 93/6/CEE y en el artículo 29 de la Directiva 93/22/CEE el Consejo se reservó la facultad de adoptar medidas de ejecución en tanto no se aprobara un acto posterior tendente a permitir a la Comisión ejercer tales competencias;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el tercer guión del artículo 145 del Tratado, el Consejo atribuye a la Comisión las competencias de ejecución de las normas que aquél establezca;

Considerando que, en la segunda lectura de las propuestas de Directiva sobre adecuación del capital y sobre servicios de inversión, el Parlamento Europeo solicitó que dichas competencias le fueran conferidas a la Comisión;

Considerando que a tal efecto es necesario crear un Comité de valores encargado de asistir a la Comisión en estos ámbitos;

Considerando que es oportuno que las medidas de ejecución se adopten conforme a la variante a) del procedimiento III establecido en el artículo 2 de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4);

Considerando, por tanto, que las Directivas 93/6/CEE y 93/22/CEE deben ser modificadas, sustituyendo los referidos artículos 10 y 29 por otros en virtud de los cuales se cree el Comité de valores y se confiera a la Comisión, que estará asistida por dicho Comité, la competencia para adaptar las citadas Directivas al progreso técnico;

Considerando que la creación del Comité de valores requiere, además, la introducción de una serie de modificaciones en las Directivas 93/6/CEE y 93/22/CEE, destinadas a reformar algunas de las disposiciones dictadas en espera de que se creara el citado Comité;

Considerando que el análisis de las cuestiones referentes a los valores, los mercados de valores y los intermediarios que actúan en dicho ámbito hace aconsejable el intercambio de pareceres entre las autoridades competentes y la Comisión; que resulta oportuno encomendar también esta función al Comité de valores,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 10 de la Directiva 93/6/CEE se sustituirá por los tres artículos siguientes:

«Artículo 10

Las adaptaciones técnicas de la presente Directiva que proceda realizar en los ámbitos que a continuación se enumeran se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10 bis:

- aclaración de las definiciones del artículo 2 a fin de garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva en toda la Comunidad,

- aclaración de las definiciones del artículo 2 a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros,

- alteración de los importes del capital inicial requeridos en el artículo 3 y del importe que figura en el apartado 6 del artículo 4, a fin de tener en cuenta la evolución económica y monetaria,

- adaptación de la terminología y de la formulación de las definiciones de conformidad con actos ulteriores relativos a las entidades y cuestiones conexas.

Artículo 10 bis

1. La Comisión estará asistida por un Comité de valores, en el presente artículo denominado en lo sucesivo "Comité", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 10 ter

1. A solicitud de su presidente o de uno de sus miembros, el Comité podrá examinar cualquier problema de aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a los valores, mercados de valores e intermediación de valores.

2. El Comité no considerará problemas específicos relativos a casos particulares.».

Artículo 2

El artículo 29 de la Directiva 93/22/CEE se sustituirá por los tres artículos siguientes:

«Artículo 29

Las adaptaciones técnicas de la presente Directiva que proceda realizar en los ámbitos que a continuación se enumeran se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 bis:

- ampliación del contenido de la lista que figura en la sección C del Anexo,

- adaptación de la terminología de las listas que figuran en el Anexo con el fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros,

- materias sobre las cuales las autoridades competentes deban intercambiarse información, según se enuncian en el artículo 23,

- clarificación de las definiciones, con objeto de lograr que la aplicación de la presente Directiva se haga de manera uniforme en toda la Comunidad,

- clarificación de las definiciones, con objeto de que en la aplicación de la presente Directiva se tenga en cuenta la evolución de los mercados financieros,

- la adaptación de la terminología y la formulación de las definiciones en función de posteriores medidas relativas a las empresas de inversión y materias conexas,

- las demás tareas previstas en el apartado 5 del artículo 7.

Artículo 29 bis

1. La Comisión estará asistida por el Comité de valores creado en virtud del artículo 10 bis de la Directiva 93/6/CEE, en el presente artículo denominado en lo sucesivo "Comité", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 29 ter

1. A solicitud de su presidente o de uno de sus miembros, el Comité podrá examinar cualquier problema de aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a los valores, mercados de valores e intermediación de valores.

2. El Comité no considerará problemas específicos relativos a casos particulares.».

Artículo 3

El apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/22/CEE se sustituirá por el siguiente texto:

«1. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión:

a) de toda autorización concedida a cualquier empresa que sea filial directa o indirecta de una empresa matriz regida por el derecho de un tercer país. La Comisión, a su vez, informará de ello al Comité de valores;

b) de toda adquisición, por parte de la mencionada empresa matriz, de participaciones en una empresa de inversión comunitaria, de forma que hiciera de esta última su filial. La Comisión, a su vez, informará de ello al Comité de valores.

Cuando se conceda autorización a una filial, directa o indirecta, de una empresa matriz regida por el derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes remitan a la Comisión.».

Artículo 4

1. En el párrafo quinto del número 12 del artículo 2, en el punto 9 del Anexo III y en el punto 9 del Anexo VI de la Directiva 93/6/CEE, se suprimirán las palabras «al Consejo y».

2. En el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 93/6/CEE, las palabras «al Consejo y a la Comisión» se sustituirán por «al Comité de valores».

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° C 152 de 21. 6. 1990, p. 6 y DO n° C 50 de 25. 2. 1992, p. 5; DO n° C 43 de 22. 2. 1989, p. 7 y DO n° C 42 de 22. 2. 1990, p. 7; y . . .

(2) DO n° L 141 de 11. 6. 1993, p. 1.

(3) DO n° L 141 de 11. 6. 1993, p. 27.

(4) DO n° L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito y la Directiva 93/22/CEE del Consejo, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (95/C 253/06) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(95) 360 final - 95/0188(COD)

(Presentada por la Comisión el 17 de julio de 1995)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 189 B del Tratado,

Considerando que la Directiva 93/6/CEE del Consejo (2) sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito y la Directiva 93/22/CEE del Consejo (3) relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables se aprobaron el 15 de marzo de 1993 y el 10 de mayo de 1993, respectivamente;

Considerando que es preciso adoptar medidas de ejecución con vistas a la aplicación de las Directivas del Consejo relativas a los valores, los mercados de valores y los intermediarios que actúan en dicho ámbito, habida cuenta, sobre todo, de la necesidad de adaptar dichas Directivas a las innovaciones del sector financiero;

Considerando que en el artículo 10 de la Directiva 93/6/CEE y en el artículo 29 de la Directiva 93/22/CEE el Consejo se reservó la facultad de adoptar medidas de ejecución en tanto no se aprobara un acto posterior tendente a permitir a la Comisión ejercer tales competencias;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el tercer guión del artículo 145 del Tratado, el Consejo atribuye a la Comisión las competencias de ejecución de las normas que aquél establezca;

Considerando que, en la segunda lectura de las propuestas de Directiva sobre adecuación del capital y sobre servicios de inversión, el Parlamento Europeo solicitó que dichas competencias le fueran conferidas a la Comisión;

Considerando que a tal efecto es necesario crear un Comité de valores encargado de asistir a la Comisión en estos ámbitos;

Considerando que es oportuno que las medidas de ejecución se adopten conforme a la variante a) del procedimiento III establecido en el artículo 2 de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4);

Considerando, por tanto, que las Directivas 93/6/CEE y 93/22/CEE deben ser modificadas, sustituyendo los referidos artículos 10 y 29 por otros en virtud de los cuales se cree el Comité de valores y se confiera a la Comisión, que estará asistida por dicho Comité, la competencia para adaptar las citadas Directivas al progreso técnico;

Considerando que la creación del Comité de valores requiere, además, la introducción de una serie de modificaciones en las Directivas 93/6/CEE y 93/22/CEE, destinadas a reformar algunas de las disposiciones dictadas en espera de que se creara el citado Comité;

Considerando que el análisis de las cuestiones referentes a los valores, los mercados de valores y los intermediarios que actúan en dicho ámbito hace aconsejable el intercambio de pareceres entre las autoridades competentes y la Comisión; que resulta oportuno encomendar también esta función al Comité de valores,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 10 de la Directiva 93/6/CEE se sustituirá por los tres artículos siguientes:

«Artículo 10

Las adaptaciones técnicas de la presente Directiva que proceda realizar en los ámbitos que a continuación se enumeran se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10 bis:

- aclaración de las definiciones del artículo 2 a fin de garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva en toda la Comunidad,

- aclaración de las definiciones del artículo 2 a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros,

- alteración de los importes del capital inicial requeridos en el artículo 3 y del importe que figura en el apartado 6 del artículo 4, a fin de tener en cuenta la evolución económica y monetaria,

- adaptación de la terminología y de la formulación de las definiciones de conformidad con actos ulteriores relativos a las entidades y cuestiones conexas.

Artículo 10 bis

1. La Comisión estará asistida por un Comité de valores, en el presente artículo denominado en lo sucesivo "Comité", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 10 ter

1. A solicitud de su presidente o de uno de sus miembros, el Comité podrá examinar cualquier problema de aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a los valores, mercados de valores e intermediación de valores.

2. El Comité no considerará problemas específicos relativos a casos particulares.».

Artículo 2

El artículo 29 de la Directiva 93/22/CEE se sustituirá por los tres artículos siguientes:

«Artículo 29

Las adaptaciones técnicas de la presente Directiva que proceda realizar en los ámbitos que a continuación se enumeran se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 bis:

- ampliación del contenido de la lista que figura en la sección C del Anexo,

- adaptación de la terminología de las listas que figuran en el Anexo con el fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros,

- materias sobre las cuales las autoridades competentes deban intercambiarse información, según se enuncian en el artículo 23,

- clarificación de las definiciones, con objeto de lograr que la aplicación de la presente Directiva se haga de manera uniforme en toda la Comunidad,

- clarificación de las definiciones, con objeto de que en la aplicación de la presente Directiva se tenga en cuenta la evolución de los mercados financieros,

- la adaptación de la terminología y la formulación de las definiciones en función de posteriores medidas relativas a las empresas de inversión y materias conexas,

- las demás tareas previstas en el apartado 5 del artículo 7.

Artículo 29 bis

1. La Comisión estará asistida por el Comité de valores creado en virtud del artículo 10 bis de la Directiva 93/6/CEE, en el presente artículo denominado en lo sucesivo "Comité", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 29 ter

1. A solicitud de su presidente o de uno de sus miembros, el Comité podrá examinar cualquier problema de aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a los valores, mercados de valores e intermediación de valores.

2. El Comité no considerará problemas específicos relativos a casos particulares.».

Artículo 3

El apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/22/CEE se sustituirá por el siguiente texto:

«1. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión:

a) de toda autorización concedida a cualquier empresa que sea filial directa o indirecta de una empresa matriz regida por el derecho de un tercer país. La Comisión, a su vez, informará de ello al Comité de valores;

b) de toda adquisición, por parte de la mencionada empresa matriz, de participaciones en una empresa de inversión comunitaria, de forma que hiciera de esta última su filial. La Comisión, a su vez, informará de ello al Comité de valores.

Cuando se conceda autorización a una filial, directa o indirecta, de una empresa matriz regida por el derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes remitan a la Comisión.».

Artículo 4

1. En el párrafo quinto del número 12 del artículo 2, en el punto 9 del Anexo III y en el punto 9 del Anexo VI de la Directiva 93/6/CEE, se suprimirán las palabras «al Consejo y».

2. En el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 93/6/CEE, las palabras «al Consejo y a la Comisión» se sustituirán por «al Comité de valores».

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° C 152 de 21. 6. 1990, p. 6 y DO n° C 50 de 25. 2. 1992, p. 5; DO n° C 43 de 22. 2. 1989, p. 7 y DO n° C 42 de 22. 2. 1990, p. 7; y . . .

(2) DO n° L 141 de 11. 6. 1993, p. 1.

(3) DO n° L 141 de 11. 6. 1993, p. 27.

(4) DO n° L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.