51995PC0352

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se modifican el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 - (Texto pertinente a los fines del EEE) /* COM/95/352 FINAL - CNS 95/0196 */

Diario Oficial n° C 260 de 05/10/1995 p. 0013


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71

(95/C 260/07)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

COM(95) 352 final - 95/0196(CNS)

(Presentada por la Comisión el 18 de julio de 1995)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previa consulta a la Comisión Administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que procede introducir determinadas modificaciones en los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 (1) y n° 574/72 (2), cuyas últimas modificaciones las constituyen el Reglamento (CEE) n° 1945/93 (3) y el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (4), que algunas de dichas modificaciones están relacionadas con los cambios introducidos por los Estados miembros en sus respectivas legislaciones en materia de seguridad social, en tanto que otras modificaciones revisten un carácter técnico y están destinadas a perfeccionar los citados Reglamentos;

Considerando que conviene, habida cuenta del hecho de que la naturaleza y las condiciones de concesión de las prestaciones especiales de adopción son similares a las de natalidad, completar el inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, con el fin de poder mencionar dichas prestaciones en la parte II del Anexo II;

Considerando que resulta necesario permitir que los trabajadores por cuenta ajena destacados, que ejerzan su actividad en el territorio de varios Estados miembros o que ejercen su actividad en el territorio de un Estado miembro en una empresa que tenga su sede en otro Estado miembro y que esté atravesada por la frontera común de ambos Estados; los trabajadores por cuenta propia que se encuentren en situaciones análogas; los trabajadores del mar en situaciones comparables y las personas que se beneficien de una excepción de las disposiciones de los artículos 13 a 16 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 mediante acuerdo entre autoridades competentes, incluidos los funcionarios y el personal asimilado; así como los miembros de sus familias que les acompañen, se beneficien de las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en cualquier estado que requiera asistencia, siempre y cuando se trate de una estancia de carácter profesional;

Considerando que, por razones de simplificación y de unificación de las normas de gestión aplicables, procede suprimir el artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 1408/71;

Considerando que es necesario modificar la rúbrica «B. Dinamarca» del Anexo I, parte B, del Reglamento (CEE) n° 1408/71 con el fin de precisar la definición actual de la expresión «miembros de la familia»;

Considerando que, ante la modificación que deberá introducirse en el inciso i) del punto u) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, el título de la parte II del Anexo II deberá modificarse en consecuencia; que conviene completar las rúbricas «A. Bélgica» y «E. Francia» de dicho Anexo para tener en cuenta respectivamente la prima de adopción y el subsidio de adopción introducidos en las legislaciones de estos Estados miembros relativas a las prestaciones familiares;

Considerando que es preciso añadir al Anexo II bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en la rúbrica «B. Dinamarca», la asignación de vivienda de los pensionistas, que constituye una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1408/71;

Considerando que parece favorable precisar, en las partes A y B, del Anexo III, n° «35. Alemania-Austria», letra e) del Reglamento (CEE) n° 1408/71, que la aplicación transitoria de las disposiciones del acuerdo bilateral entre Alemania y Austria sigue siendo válida igualmente en los casos de transformación de una pensión;

Considerando que conviene modificar la rúbrica «O. Reino Unido» de la parte C del Anexo IV del Reglamento (CEE) n° 1408/71, de forma que se permita a las autoridades británicas competentes renunciar al cálculo a prorrata de la pensión cuando dicho cálculo no ofrezca un resultado más favorable desde el punto de vista económico para los beneficiarios;

Considerando que, a raíz de los cambios introducidos en la legislación alemana en la materia, conviene adaptar en consecuencia la rúbrica «C. Alemania» del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71;

Considerando que es preciso igualmente añadir un punto a la rúbrica «L. Portugal» del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71 para que los funcionarios públicos jubilados y los miembros de sus familias puedan beneficiarse de las prestaciones en especie de enfermedad y/o maternidad en caso de necesidad inmediata durante la estancia en el territorio de otro Estado miembro o cuando acudan a él para recibir prestaciones adecuadas a su estado de salud con la autorización previa de la institución competente portuguesa;

Considerando que es preciso introducir un nuevo artículo 19 bis en el Reglamento (CEE) n° 574/72 para permitir la ejecución administrativa y financiera del abono de las prestaciones en especie en caso de estancia en el Estado competente de los miembros de la familia que tengan su residencia en un Estado miembro distinto de aquél en el que resida el trabajador por cuenta ajena o propia;

Considerando que a raíz de una reorganización administrativa en Austria, es preciso adaptar en consecuencia la rúbrica «K. Austria» de los Anexos 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) n° 574/72;

Considerando que es preciso adaptar los puntos «4. Bélgica-Francia», «23. Dinamarca-Austria», «41. Francia-Italia», «82. Italia-Reino Unido» y «97. Austria- Reino Unido» del Anexo 5 del Reglamento (CEE) n° 574/72 para tener en cuenta acuerdos celebrados por dichos Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1408/71 quedará modificado como sigue:

1) El inciso i) de la letra u) del artículo 1 se modificará del modo siguiente:

«i) La expresión "prestaciones familiares" designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4 con exclusión de los subsidios especiales de natalidad o de adopción mencionados en el Anexo II;».

2) El artículo 22 bis siguiente se introducirá tras el artículo 22:

«Artículo 22 bis

Actividad ejercida en un Estado miembro distinto del Estado competente - Estancia en el Estado en el que se ejerce la actividad

El trabajador por cuenta ajena o propia al que se refieren la letra d) del apartado 2 del artículo 13, el artículo 14, el artículo 14 bis, y el artículo 14 ter o el artículo 17, así como los miembros de su familia que le acompañen, se beneficiarán de las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 en cualquier estado que requiera asistencia en el curso de una estancia en el territorio del Estado miembro en el que el trabajador ejerce su actividad profesional o cuyo pabellón enarbola el navío a bordo del cual ejerce el trabajador su actividad profesional.»

3) El artículo 32 se suprimirá.

4) Al final del primer apartado del artículo 36, se suprimirán los términos «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32».

5) En el Anexo I, parte B, punto «B. Dinamarca», se sustituirá el texto actual por el texto siguiente:

«A la hora de decidir si, con arreglo a los términos del Reglamento, existe un derecho a las prestaciones en especie en caso de enfermedad o de maternidad en aplicación de la letra a) del primer apartado del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento, la expresión "miembro de la familia", designará:

1) al cónyuge de un trabajador por cuenta ajena, de un trabajador por cuenta propia o de otra persona que tenga la calidad de derechohabiente con arreglo al Reglamento, siempre que dicho cónyuge no tenga, a título personal, la calidad de derechohabiente en virtud del Reglamento,

2) o a un hijo de menos de 18 años a cargo de una persona que tenga la calidad de derechohabiente con arreglo al Reglamento.».

6) La parte II del Anexo II se modificará de la forma siguiente:

a) se insertará un nuevo título en sustitución del anterior:

«Subsidios especiales de natalidad o de adopción en virtud del inciso i) de la letra u) del artículo 1»;

b) la rúbrica «A. Bélgica» se completará de la forma siguiente: se añadirá una letra b) después del punto actual, que se conviertirá en letra a):

«b) Prima de adopción»;

c) La rúbrica «E. Francia» se completará de la forma siguiente: se añadirá una letra b) después del punto actual, que se conviertirá en letra a):

«b) subsidio de adopción».

7) En el Anexo II bis, parte B, rúbrica «B. Dinamarca», se sustituirá la palabra «nada» por el texto siguiente:

«Gastos de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley n° 704, de 22 de julio de 1994).».

8) En el Anexo III, partes A y B, n° «35. Alemania- Austria», letra e), el punto que figura tras las palabras «comenzado antes del 31 de diciembre de 1994» se sustituirá por un punto y coma, seguido, en una nueva línea, del añadido en cuestión, que se refiere tanto al inciso i) como al inciso ii);

«ello es igualmente válido para los períodos de percepción de otra pensión, incluida una pensión de supervivencia, que sustituya a la primera, cuando los períodos de percepción se suceden sin interrupción.»

9) En la parte C del Anexo IV, el texto de la rúbrica «O. Reino Unido» se sustituirá por el texto siguiente:

«Todas las solicitudes de pensión de jubilación y de viudedad determinadas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, con excepción de aquéllas respecto a las cuales:

a) durante cualquier ejercicio fiscal a partir del 6 de abril de 1975:

i) el interesado haya cumplido períodos de seguro, de empleo o de residencia con arreglo a la legislación del Reino Unido y de otro Estado miembro, y

ii) uno (o más) de los ejercicios fiscales a los que se aplique el inciso i) no constituya un año calificador en el sentido de la legislación del Reino Unido;

b) los períodos de seguro cumplidos en el Reino Unido con arreglo a la legislación vigente en relación con los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 serán recuperables, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, mediante la aplicación de los períodos de seguro, de empleo o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.»

10) El Anexo VI se modificará como sigue:

a) en la rúbrica «C. Alemania», la letra a) del punto 2 quedará suprimida. La letra b) del punto 2, que se conviertirá en letra a) del punto 2, se sustituirá por el texto siguiente:

«2.a) El período global de imputación se determinará exclusivamente en función de los períodos alemanes.».

La letra c) del punto 2, que se conviertirá en letra b) del punto 2, se sustituirá por el texto siguiente:

«2.b) Para la imputación de períodos sujetos al derecho alemán de las pensiones, a las ramas de seguros alemanas, únicamente se aplicará la legislación alemana.».

La letra d) del punto 2 pasará a ser la letra c) y se suprimirá la letra e) del punto 2.

Se suprimirán los puntos 3 y 4. En el punto 5, que se conviertirá en el punto 3, los términos «la asociación federal de las cajas regionales de enfermedad» se sustituirán por «la asociación federal de cajas locales generales».

El primer apartado del punto 7, que se convertirá en punto 4, se sustituirá por el texto siguiente:

«4. El artículo 7 del libro VI del código social se aplicará a los nacionales de los demás Estados miembros así como a los apátridas y refugiados que residan en el territorio de los demás Estados miembros según las modalidades siguientes:».

La letra c) de este punto se sustituirá por el texto siguiente:

«Cuando el interesado, nacional de otro Estado miembro, tenga su domicilio o su residencia en el territorio de un tercer Estado, haya cotizado durante sesenta meses al menos al seguro de pensión alemán o pueda ser admitido al seguro voluntario en virtud de las disposiciones del artículo 232 del libro VI del código social, y no esté asegurado obligatoria o voluntariamente en virtud de la legislación de otro Estado miembro.».

Los puntos 9, 10 y 11 pasarán a ser, respectivamente, los puntos 5, 6 y 7. El punto 12, que se conviertirá en punto 8, se sustituirá por el texto siguiente:

«Los períodos de seguro obligatorio cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, ya sea en virtud de un régimen especial para artesanos o, en su defecto, en virtud de un régimen especial de trabajadores por cuenta propia o en virtud del régimen general, se tomarán en cuenta para justificar la existencia de los 18 años de cotizaciones obligatorias exigidas para la exención de la afiliación obligatoria al seguro de pensión de los artesanos por cuenta propia.»

Los puntos 13 y 14 se convertirán, respectivamente, en los puntos 9 y 10. El punto 16, se convertirá en punto 11, y se sustituirá por el texto siguiente:

«11. A los profesores griegos que tengan estatuto de funcionario y que por haber enseñado en escuelas alemanas hayan cotizado al régimen obligatorio del seguro de pensión alemán, así como al régimen especial griego para funcionarios, y que hayan dejado de ser cubiertos por el seguro obligatorio alemán a partir del 31 de diciembre de 1978, se les podrán, previa solicitud, reembolsar las cotizaciones obligatorias, de acuerdo con el artículo 210 del libro VI del código social. Las solicitudes de reembolso de cotizaciones deberán presentarse durante el año siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición. El interesado podrá igualmente hacer valer su derecho en los seis meses civiles siguientes a la fecha en la que dejó de estar sujeto al seguro obligatorio.

El apartado 6 del artículo 210 del libro VI del código social sólo se aplicará a los períodos durante los que se abonaron las cotizaciones obligatorias al régimen del seguro de pensión además de las cotizaciones al régimen especial griego para funcionarios, y por lo que se refiere a los períodos de imputación inmediatamente siguientes a los períodos en los que se abonaron dichas cotizaciones obligatorias.».

Los puntos 17, 18 y 19 se convertirán, respectivamente, en puntos 12, 13 y 14. Tras este último, se añadirá un nuevo punto 15, cuyo texto es el siguiente:

«15. En el caso en que sean aplicables las disposiciones del Derecho alemán de las pensiones en vigor a 31 de diciembre de 1991, las disposiciones del Anexo VI serán igualmente aplicables en su versión en vigor a 31 de diciembre de 1991.».

b) En la rúbrica «L. Portugal», se añadirá el punto siguiente:

«3. Los funcionarios públicos en activo o jubilados, así como los miembros de sus familias, cubiertos por un régimen especial en materia de atención sanitaria, podrán beneficiarse de las prestaciones en especie de enfermedad y de maternidad en caso de necesidad inmediata en el curso de una estancia en el territorio de otro Estado miembro o cuando acudan a otro Estado miembro para recibir las atenciones adecuadas a su estado de salud, previa autorización de la institución competente portuguesa, según las modalidades previstas en la letra a) del artículo 31 y en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena y propia cubiertos por el régimen general de seguridad social.».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) n° 574/72 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 19 bis se insertará tras el artículo 19:

«Aplicación del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento

Artículo 19 bis

Prestaciones en especie en caso de estancia en el Estado competente - Miembros de la familia que tengan su residencia en un Estado miembro distinto de aquél en el que reside el trabajador por cuenta ajena o propia

1. Para beneficiarse de las prestaciones en especie en virtud del artículo 21 del Reglamento, los miembros de la familia deberán presentar a la institución del lugar de estancia una certificación que acredite que tienen derecho a las citadas prestaciones. Esta certificación, que expedirá la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, en lo posible antes de que éstos abandonen el territorio del Estado miembro en el que residen, indicará en particular, en su caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en especie prevista en la legislación de dicho Estado miembro. Si los miembros de la familia no presentan la certificación, la institución del lugar de estancia se dirigirá a la institución del lugar de residencia para obtenerla.

2. Lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación será aplicable por analogía. En tal caso, se considerará institución competente a la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.».

2) El Anexo 2 quedará modificado como sigue:

a) en los puntos 3 a) y 4 b) de la rúbrica «K. Austria», las palabras «Arbeitsamt (oficina de empleo)» se sustituirán por las palabras «Regionale Geschaeftsstellen des Arbeitsmarktservice (Oficina local del servicio del mercado de empleo)».

3) El Anexo 3 quedará modificado como sigue:

en los puntos 4 y 5 b) de la rúbrica «K. Austria», las palabras «Arbeitsamt (oficina de empleo)» se sustituirán por las palabras «Regionale Geschaeftsstellen des Arbeitsmarktservice (Oficina local del servicio del mercado de empleo)».

4) El Anexo 4 se modificará de la forma siguiente:

La rúbrica «K. Austria»:

i) en el punto 2 a), los términos «Landesarbeitsamt Salzburg (Oficina de empleo del Land de Salzburgo), Salzburg» se sustituirán por los términos «Landesgeschaeftsstelle Salzburg des Arbeitsmarktservice (Oficina regional de Salzburgo del servicio del mercado de empleo), Salzburg»;

ii) en los puntos 2 b) y 3 b), los términos «Landesarbeitsamt Wien (Oficina de empleo del Land de Viena), Wien» se sustituirán por los términos «Landesgeschaeftsstelle Wien des Arbeitsmarktservice (Oficina regional de Viena del servicio del mercado de empleo), Wien».

5) El Anexo 5 se modificará como sigue:

a) en el punto «4. Bélgica-Francia», se añadirá el inciso i) siguiente:

«i) El intercambio de cartas de los días 21 de noviembre de 1994 y 8 de febrero de 1995 sobre las modalidades de liquidación de los créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 94, 95 y 96 del Reglamento de aplicación.»;

b) en el punto «23. Dinamarca-Austria», la palabra «nada» se sustituirá por el texto siguiente:

«Acuerdo de 13 de febrero de 1995 relativo al reembolso de los gastos en el ámbito de la seguridad social»;

c) en el punto «41. Francia-Italia», se añadirá el siguiente punto c):

«c) El intercambio de cartas complementario de los días 22 de marzo y 15 de abril de 1994 sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos en virtud de los artículos 93, 94, 95 y 96 del Reglamento de aplicación.»;

d) en el punto «82. Italia-Reino Unido», la palabra «nada» se sustituirá por el texto siguiente:

«El intercambio de cartas de los días 1 y 16 de febrero de 1995 en relación con el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).»;

e) en el punto «97. Austria-Reino Unido», se añadirá el punto siguiente:

«c) Acuerdo de 30 de noviembre de 1994 relativo al reembolso de los gastos por prestaciones de la seguridad social».

Artículo 3

El presente reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.

(2) DO n° L 74 de 27. 3. 1972, p. 1.

(3) DO n° L 181 de 23. 7. 1993, p. 1.

(4) DO n° L 1 de 1. 1. 1995, p. 1.