51995PC0337

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios /* COM/95/337 FINAL - SYN 95/0205 */

Diario Oficial n° C 321 de 01/12/1995 p. 0010


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (95/C 321/06) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(95) 337 final - 95/0205(SYN)

(Presentada por la Comisión el 19 de septiembre de 1995)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que una mayor integración del sector comunitario de los transportes constituye un elemento fundamental del mercado interior y que los ferrocarriles son, a su vez, una parte vital del sector de los transportes en la Comunidad;

Considerando que la aplicación del principio de la libre prestación de servicios al sector del transporte ferroviario debe tener en cuenta las características específicas del sector y debe llevarse a cabo por fases;

Considerando que la Directiva 91/440/CEE del Consejo (1) establece que se reconocerá a las agrupaciones internacionales el derecho de acceso y de tránsito en los Estados miembros en que estén establecidas las empresas ferroviarias que las constituyan, así como el derecho de tránsito en los demás Estados miembros para prestaciones de servicios de transporte internacionales en las conexiones entre los Estados miembros en que estén establecidas las empresas que constituyan dichas agrupaciones;

Considerando que la ampliación de estos derechos de acceso, de acuerdo con el principio de la libre prestación de servicios, mejoraría la eficiencia de los ferrocarriles en relación con otros modos de transporte y facilitaría el transporte entre los Estados miembros, fomentando la competencia y permitiendo la incorporación de nuevos capitales y empresas;

Considerando que el transporte de mercancías ofrece considerables oportunidades para la creación de nuevos servicios de transporte y la mejora de los servicios existentes;

Considerando que, para que sea plenamente competitivo, el transporte de mercancías requiere cada vez más la oferta de servicios integrales, incluido el transporte entre los Estados miembros y en el interior de los mismos;

Considerando que el transporte internacional de pasajeros ofrece asimismo posibilidades significativas con miras a la mejora de los servicios;

Considerando que es preciso tener en cuenta en el proceso de liberalización la contribución de los servicios de transporte a la cohesión interna de las economías nacionales;

Considerando que, de acuerdo con el principio de la libre prestación de servicios y a fin de fomentar de manera sustancial la competencia y la incorporación de nuevos operadores, los derechos de acceso deben ampliarse a todas las empresas ferroviarias establecidas en la Comunidad a efectos del transporte de mercancías, del transporte combinado de mercancías y del transporte internacional de pasajeros en la Comunidad;

Considerando que, de acuerdo con el principio de la proporcionalidad, resulta necesario y apropiado establecer a nivel comunitario el principio y objetivo fundamentales de la libertad de prestación de servicios en el sector del transporte ferroviario, haciendo extensivo el derecho de acceso a todas las empresas ferroviarias establecidas en la Comunidad, pero dejando a la responsabilidad de los Estados miembros la elección de los medios para conseguir el resultado final, que debe ser idéntico para todas las empresas ferroviarias en la Comunidad; que ello es conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado;

Considerando que debe modificarse en consecuencia la Directiva 91/440/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/440/CEE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 10

1. A las empresas ferroviarias comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 se les concederá el derecho de tránsito y de acceso a la infraestructura del Estado miembro en el que estén establecidas y de los demás Estados miembros, en condiciones equitativas, a efectos de la explotación de:

- servicios internacionales y de cabotaje para el transporte de mercancías y para el transporte combinado de mercancías, entendiéndose por cabotaje los servicios nacionales prestados por una empresa ferroviaria en un Estado miembro diferente de aquél en el que esté establecida;

- servicios internacionales para el transporte de pasajeros, incluido el derecho de recogida y depósito de pasajeros en cualquier punto intermedio comprendido entre los puntos de llegada y de salida.

2. Las empresas ferroviarias que intervengan en la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1 deberán celebrar los acuerdos administrativos, técnicos y financieros necesarios con los administradores de la infraestructura ferroviaria utilizada, con el fin de regular el control del tráfico y los aspectos de seguridad relativos a estos servicios de transporte. Dichos acuerdos no deberán ser discriminatorios.».

2) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 14

En un plazo de tres años [a partir de la fecha de adopción de la Directiva . . ./. . ./CE] la Comisión presentará al Consejo un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva, acompañado, si fuera necesario, de propuestas apropiadas relativas a la prosecución de la acción comunitaria en materia de desarrollo de los ferrocarriles.».

Artículo 2

Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 237 de 24. 8. 1991, p. 25.