51995PC0266(04)

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 3366/94 del Consejo por el que se establecen para 1995 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental /* COM/95/266 FINAL */

Diario Oficial n° C 211 de 15/08/1995 p. 0019


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 3366/94 del Consejo por el que se establecen para 1995 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental

(95/C 211/07)

COM(95) 266 final

(Presentada por la Comisión el 15 de junio de 1995)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3366/94 del Consejo (2), establece cuotas pesqueras para los Estados miembros en 1995 en la zona de regulación de la NAFO;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 850/95 del Consejo (3), establece para 1995 una cuota autónoma de fletán negro en las subzonas NAFO 2 y 3 de 18 630 toneladas;

Considerando que, a raíz de negociaciones bilaterales, la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá han firmado un Acta de acuerdo sobre pesca y han decidido su aplicación provisional;

Considerando que el Acta de acuerdo establece que la flota comuntaria debe limitar sus capturas de fletán negro en las subzonas NAFO 3LMNO a 5 013 toneladas a partir del 16 de abril de 1995;

Considerando que, para garantizar la conservación de las poblaciones de fletán negro, han de tomarse medidas sobre la comunicación de planes de esfuerzo en esa pesquería;

Considerando que la Comunidad debe aplicar un proyecto piloto de seguimiento por satélite para ajustarse mejor a las medidas de conservación y cumplimiento de la NAFO;

Considerando que, por lo tanto, es preciso modificar el Reglamento (CE) n° 3366/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 3366/94 quedará modificado como sigue:

1. El Anexo I se sustituye por el Anexo I del presente Reglamento.

2. Se inserta el siguiente artículo 2 bis:

«Artículo 2 bis

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca del plan de pesca del fletán negro en la zona de regulación y le presentarán un informe, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, sobre la aplicación del mismo.».

3. Se insertará el siguiente artículo 5 bis:

«Artículo 5 bis

Los Estados miembros instalarán equipos de seguimiento por satélite en un 35 % como mínimo de los buques que faenen bajo su pabellón en la zona de regulación, con arreglo a las normas y a los procedimientos establecidos en el Anexo VI.».

4. Se insertará el Anexo VI cuyo texto figura en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las capturas de fletán negro en las subzonas 2 y 3 realizadas por los Estados miembros después del 15 de abril de 1995 y antes de la adopción del presente Reglamento se descontarán de la cuota establecida en el Anexo I.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO n° L 363 de 20. 12. 1994, p. 48.

(3) DO n° L 86 de 20. 4. 1995, p. 1.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

1. Cada Estado miembro designará a una autoridad competente para la aplicación del proyecto piloto de seguimiento por satélite y, en los siete días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, comunicará a la Comisión el nombre, la dirección, el número de teléfono y el número de fax de la misma.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que la autoridad competente mencionada en el punto 1 está equipada con instalaciones informatizadas para procesar los datos transmitidos por o recabados de los buques pesqueros en los que se instalen equipos de seguimiento por satélite.

3. Los equipos de seguimiento por satélite contemplados en el artículo 5 bis servirán para transmitir automáticamente, cada hora, datos relativos a la posición del buque en el que estén instalados, con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %, así como la fecha y hora en que se registró cada posición, a la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, y a la Comisión.

4. Las instalaciones mencionadas en el punto 2 permitirán seguir continuamente la localización de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente, independientemente de las aguas en las que faenen o el puerto en que se encuentren amarrados. Cualquiera que sea el sistema utilizado, el Estado miembro deberá poder:

a) recoger, procesar, registrar y centralizar según procedimientos que puedan leerse por ordenador, los datos previstos en el punto 3;

b) comunicar automáticamente los datos transmitidos por o recabados de sus buques a la Comisión.

5. A más tardar siete días después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros harán llegar a la Comisión la siguiente información:

a) número de buques en cuestión y descripción técnica (número de registro interno dentro de la flota, nombre, número de identificación externa, eslora, tonelaje, motor, indicativo de radio y tipo de buque);

b) características técnicas de los equipos e instalaciones contemplados, respectivamente, en los puntos 3 y 2.

6. Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión sobre la aplicación de sus proyectos piloto.

7. En caso de que sea necesario añadir, retirar o sustituir algún buque, o se vean alterados sus datos, el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque en cuestión informará inmediatamente de ello a la Comisión.

8. La Comisión colaborará con las demás Partes contratantes de la NAFO que envíen buques o aeronaves de inspección a la zona del Convenio NAFO, intercambiando información en tiempo real sobre la distribución geográfica de los buques de pesca con equipos de seguimiento por satélite y, cuando se le solicite, facilitando información sobre la identificación de los buques.

9. Los datos comunicados o recabados por cualquier procedimiento en virtud de lo establecido en el punto 3 estarán sujetos a secreto profesional y gozarán de la misma protección que concedan a datos similares la legislación nacional de los Estados miembros que los reciban y las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.

10. Cada uno de los Estados miembros pagará los costes ocasionados por su sistema de seguimiento por satélite.

11. La Comisión redactará un informe sobre los resultados del proyecto piloto, en el que se analizará especialmente su eficacia y se tratarán:

a) los logros del proyecto para una mejor aplicación de las medidas de conservación y cumplimiento de la NAFO;

b) la eficacia de los distintos elementos que lo componen;

c) los costes ocasionados por el seguimiento por satélite;

d) una evaluación del esfuerzo pesquero realizada por observadores comparada con la evaluación inicial por satélite;

e) un análisis de la eficacia en términos de coste/beneficio, éste último expresado como cumplimiento de las normas, y volumen de los datos recibidos con destino a la gestión de las pesquerías.

Para realizar este informe, la Comisión podrá recabar información de los Estados miembros.

12. El informe se presentará a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO a tiempo para su reunión anual de septiembre de 1997.