Proyecto de REGLAMENTO (Euratom, CE) DEL CONSEJO relativo a las estadísticas estructurales de las empresas /* COM/95/99FINAL - CNS 95/0076 */
Diario Oficial n° C 146 de 13/06/1995 p. 0006
Proyecto de Reglamento (Euratom, CE) del Consejo relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (95/C 146/05) COM(95) 99 final - 95/0076(CNS) (Presentado por la Comisión el 3 de abril de 1995) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213, Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que la Directiva 64/475/CEE del Consejo, de 30 de julio de 1964 (1), y la Directiva 72/221/CEE del Consejo, de 6 de junio de 1972 (2), no han logrado incorporar los cambios económicos y técnicos a su objetivo de obtener un conjunto de estadísticas coherentes; Considerando que en la Resolución del Consejo, de 14 de noviembre de 1989 (3), el Consejo solicitó a la Comisión que mejorara las estadísticas sobre el comercio de distribución haciéndolas compatibles con las definiciones comunitarias y que garantizara que se suministrara mayor número de ellas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas; Considerando que en la Decisión 92/326/CEE, de 18 de junio de 1992 (4), el Consejo adoptó un programa para la mejora de las estadísticas de servicios que incluía elaboración de estadísticas armonizadas a nivel nacional y regional, referentes especialmente al comercio y distribución; Considerando que en su Directiva 78/660/CEE, de 25 de julio de 1978 (5), el Consejo tomaba medidas para mejorar la coordinación de las disposiciones nacionales sobre la presentación y contenido de las cuentas anuales y los informes anuales, los métodos utilizados en ellos y su publicación en lo referente a determinadas empresas de responsabilidad limitada; Considerando que la Comunidad Europea ha realizado entretanto importantes progresos en la integración; que las nuevas orientaciones y directrices en los ámbitos de política económica, competencia, social, medio ambiente y empresas exigen iniciativas y decisiones fundadas sobre estadísticas válidas; que la información elaborada de acuerdo con la legislación comunitaria vigente o disponible en los distintos Estados miembros es insuficiente, inadecuada o insuficientemente contrastable para servir de base fidedigna del trabajo de la Comisión; Considerando que en su Decisión 93/379/CEE, de 14 de junio de 1993 (6), el Consejo aprobó un programa multianual de medidas comunitarias destinadas a intensificar las áreas prioritarias y a garantizar la continuidad y consolidación de la política de empresas en la Comunidad, en particular en lo aplicable a las pequeñas y medianas empresas; que son necesarias estadísticas para evaluar el efecto de las medidas tomadas para conseguir los objetivos fijados en la Decisión, en particular estadísticas comparables de empresas de todos los sectores, estadísticas de las relaciones subcontractuales nacionales e internacionales entre empresas y mejores estadísticas sobre las pequeñas y medianas empresas; Considerando que en su Decisión 93/464/CEE, de 22 de julio de 1993 (7) el Consejo aprobó un programa marco de acciones prioritarias en el ámbito de la información estadística para el período 1993 a 1997; Considerando que es necesario contar con estadísticas sobre el comportamiento de las empresas, sobre todo en lo que se refiere a formación, investigación, desarrollo e innovación, protección ambiental, inversiones, ecoindustrias, turismo e industrias de alta tecnología; que el desarrollo de la Comunidad Europea y el funcionamiento del mercado interno incrementan la necesidad de disponer de datos comparables sobre las retribuciones de los asalariados, el coste del personal y el de la formación impartida por las empresas; Considerando que es necesario contar con fuentes estadísticas completas y fiables con objeto de poder aplicar correctamente la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo (8) sobre la armonización de la compilación del producto nacional bruto a precios de mercado. Considerando que la compilación de las cuentas nacionales de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC) hace necesario contar con fuentes estadísticas comparables, completas y fiables; Considerando que hay una necesidad específica de indicadores regionales para realizar un seguimiento de los efectos de la asignación de los fondos estructurales; Considerando que, con objeto de llevar a cabo las tareas que le confían los Tratados, especialmente en lo que se refiere al artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre el mercado interior, la Comisión deberá disponer de una información detallada, actualizada, fidedigna y contrastable sobre la estructura, actividad y funcionamiento de las actividades económicas de la Comunidad; Considerando que la normalización es necesaria para atender las necesidades comunitarias de información sobre convergencia económica; Considerando que las empresas y sus asociaciones profesionales necesitan este tipo de información con objeto de comprender sus mercados y comparar su actividad y funcionamiento con los de los competidores de su sector a escala regional, nacional e internacional; Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la creación de normas estadísticas comunes que permitan elaborar datos armonizados constituye una medida que sólo se puede llevar a cabo de manera eficiente a escala comunitaria; que dichas normas se implementarán en todos los Estados miembros bajo la supervisión de las instituciones responsables de la elaboración de estadísticas oficiales; Considerando que el mejor método para averiguar la estructura, actividad y funcionamiento de las actividades económicas consiste en la compilación de datos conforme a principios metodológicos y de definiciones de las características unificados; que sólo a partir de la compilación coordinada de los datos se pueden elaborar estadísticas armonizadas con la fiabilidad, rapidez, flexibilidad y grado de detalle necesarios para satisfacer las exigencias de la Comisión y las empresas; Considerando que los datos estadísticos compilados con un sistema comunitario deben tener una calidad satisfactoria y que esta calidad, así como su coste implícito, debe ser comparable de un Estado miembro a otro; que, por tanto, es necesario establecer conjuntamente los criterios que permitan cumplir todas estas condiciones; Considerando que es necesario simplificar los procedimientos administrativos de recogida y compilación de datos de las empresas, en particular las de pequeño tamaño, incluyendo los referentes a la promoción de nuevas tecnologías; que puede seguir siendo necesario recabar directamente de las empresas los datos necesarios para compilar las estadísticas estructurales de las empresas usando métodos y técnicas que garanticen su exhaustividad, fiabilidad y actualidad sin crear una carga a las partes interesadas, en particular a las pequeñas y medianas empresas, desproporcionada a los resultados que los usuarios de tales estadísticas pueden razonablemente esperar; Considerando que el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS) ha sido firmado y que existe una sustancial necesidad de estadísticas para su administración y desarrollo en lo referente al tamaño de los mercados de sus signatarios y sus cuotas de tales mercados; Considerando que es necesario disponer de un marco jurídico para las estadísticas de todas las actividades y sectores comerciales que cubra a la vez las actividades y sectores para los que aún no se hayan elaborado estadísticas, HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objetivos 1. Dentro del marco de la elaboración de un sistema europeo de información sobre empresas, los Estados miembros llevarán a cabo la producción de estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad y funcionamiento de las empresas en los Estados miembros, así como el futuro tratamiento de estas estadísticas en cooperación con la Comisión. 2. Para la recogida y compilación de las estadísticas mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros, en cooperación con la Comisión y de acuerdo con el programa marco multianual 1993-1997 de acciones prioritarias en el ámbito de la información estadística creado por la Decisión 93/464/CEE del Consejo, deberán fomentar la simplificación de los trámites administrativos de las empresas, en el marco de la colecta de estadísticas oficiales. ÁMBITO Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades incluidas en las secciones C a K y M a O de la Clasificación Estadística de las Actividades Económicas de la Comunidad Europea (NACE Rev. 1) establecida por el Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo (9) y modificada por el Reglamento (CEE) n° 761/93 de la Comisión (10). 2. Se incluyen en el ámbito del presente Reglamento, todas las unidades estadísticas repertoriadas en la sección 1 del Anexo al Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo (11), clasificadas en una de las actividades mencionadas en el apartado 1. La utilización de unidades particulares para la compilación de estadísticas se especifica en los anexos mencionados en el apartado 3 del artículo 4. Los datos sobre las actividades de las secciones M a O de NACE Rev. 1 se refieren a entidades del sector privado, gubernamentales e instituciones privadas sin fines de lucro. La identificación y clasificación de las actividades gubernamentales y de las instituciones privadas sin fines de lucro deberán llevarse a cabo usando las unidades estadísticas más próximas a las unidades estadísticas definidas en el sector privado. Artículo 3 Sectores A partir de los datos recogidos, los Estados miembros compilarán estadísticas de los siguientes sectores: i) la estructura de las actividades y su evolución, así como los tipos de relaciones entre empresas; ii) los factores de producción utilizados y otros elementos con los que medir la actividad, funcionamiento y competitividad de las empresas; iii) el desarrollo de empresas y mercados a nivel regional, nacional, comunitario e internacional; iv) los elementos que permitan estudiar el comportamiento de las empresas; v) los elementos específicos para el estudio de las pequeñas y medianas empresas; vi) los elementos específicos para el estudio de agrupaciones particulares de actividades o el análisis de acuerdo con clasificaciones similares. OBSERVACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS Y LA COMPILACIÓN Y TRANSMISIÓN DE RESULTADOS Artículo 4 Módulos 1. Las estadísticas que deberán compilarse de los sectores enumerados en el artículo 3 estarán divididas en módulos. 2. Habrá dos tipos de módulos: - Módulo común: Para las estadísticas que se compilarán anualmente de todas o la mayoría de las actividades enumeradas en el apartado 1 del artículo 2. - Módulo detallado: Para las estadísticas de determinados grupos de actividades o temas relativos a los sectores enumerados en el artículo 3. 3. Las características de cada módulo figuran en los anexos al presente Reglamento, del que forman parte integrante. En cada módulo deberá constar como mínimo la información siguiente: i) las acitividades sobre las que se elaborarán las estadísticas, que se tomarán del ámbito de aplicación indicado en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento; ii) los tipos de unidad estadística que se utilizarán en la compilación de las estadísticas, que se tomarán de la lista de unidades estadísticas mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento; iii) listas de las características de las que deberán compilarse estadísticas referidas a los sectores mencionados en el artículo 3 y los períodos de referencia de tales características. Estas listas podrán variar en función de las diferentes actividades principales, tamaños, situaciones geográficas, personalidades jurídicas, control financiero y económico y los tipos de unidades estadísticas de las que deben observarse las características; iv) una lista de las estadísticas sobre demografia de las empresas que deberán compilarse; v) la frecuencia de compilación de las estadísticas, que deberá ser anual o plurianual. De ser plurianual deberá hacerse como mínimo cada diez años; vi) un calendario indicativo del primer año de referencia del que deberán elaborarse las estadísticas; vii) las normas sobre representatividad y control de calidad; viii) el plazo fijado, contado a partir del final del período de referencia, para la transmisión de los datos; ix) la duración máxima del período de transición que podrá concederse. 4. Los anexos al presente Reglamento son: - Anexo I: Módulo común de las estadísticas estructurales anuales. - Anexo II: Módulo detallado de las estadísticas estructurales de la industria. - Anexo III: Módulo detallado de las estadísticas estructurales del comercio de distribución. Artículo 5 Fuentes, requisitos y simplificación administrativa 1. Los Estados miembros deberán recoger los datos necesarios para la observación de las características en las listas mencionadas en el artículo 4 y podrán utilizar una combinación de las fuentes que se indican más adelante. Los Estados miembros podrán recoger los datos necesarios mediante encuestas obligatorias en las que las unidades jurídicas a las que pertenecen o que forman las unidades estadísticas a las que los Estados miembros solicitan información deberán proporcionar tal información en forma veraz y completa en los plazos prescritos. De igual forma, no será necesario llevar a cabo encuestas obligatorias completa o parcialmente si los Estados miembros pueden recoger los datos sobre la población relevante de otras fuentes como mínimo equivalentes en cuanto a exactitud y calidad. A este efecto, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para facilitar a las autoridades responsables de la recogida de los datos el acceso a las fuentes administrativas de su territorio que cumplen los requisitos de exactitud mencionados en el apartado 2 del artículo 6. La recogida de datos para la observación de alguna de las características podrá suponer la elaboración de una muestra de unidades de observación dentro de la unidad informante. 2. Los Estados miembros estimarán los datos necesarios por medio de métodos de inferencia estadística cuando no se disponga de alguna o todas las características de todas las unidades de las que se deben compilar estadísticas según los módulos enunciados en el artículo 4. 3. Los Estados miembros deberán tener en cuenta en su elección de la combinación de fuentes y en la utilización de las estimaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 precedentes la carga de trabajo administrativo para las empresas, en particular las pequeñas y medianas, y los requisitos de representatividad y control de calidad (artículo 6). 4. Los Estados miembros, con el apoyo técnico de la Comisión, propiciarán las condiciones necesarias para el incremento de la utilización de la transmisión electrónica y el tratamiento automático de los datos. Artículo 6 Representatividad y control de calidad 1. Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los datos transmitidos reflejen la estructura de la población de las unidades estadísticas que se fijan en los anexos al presente Reglamento, haciendo especial referencia a las actividades principales, tamaño y control económico y financiero según se entienden en el GATS y en la Directiva 723/80/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980 (12) y la situación geográfica de las unidades estadísticas. 2. Los Estados miembros deberán garantizar que las estadísticas compiladas a partir de los datos recogidos y estimados y correspondientes a las poblaciones mencionadas en el apartado 1 cumplen los requisitos de exactitud óptima, teniendo en cuenta el grado de representatividad en el Estado miembro, las necesidades de estadísticas sobre la Comunidad Europea, los beneficios de la disponibilidad de los datos en comparación con los costes de su recogida y la carga de trabajo administrativo para las pequeñas empresas, así como los métodos utilizados. 3. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, cuando ésta se lo pida, toda la información necesaria para evaluar el grado de exactitud de los resultados a nivel comunitario. Esta evaluación se presentará al Comité al que se refiere el artículo 12. Artículo 7 Producción de resultados 1. Con los datos recogidos y estimados (apartados 1 y 2 del artículo 5), los Estados miembros deberán obtener resultados comparables de acuerdo con las especificaciones normalizadas. Los resultados se desglosarán según un número de clasificaciones que se fijan para cada módulo en el Anexo. 2. En particular, los resultados se desglosarán hasta el nivel clase de NACE Rev. 1 a menos que se especifique lo contrario en los módulos mencionados en el artículo 4 o lo determine así la Comisión tras consultar al Comité al que refiere el artículo 12 y de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 13, en cuyo caso los resultados se expresarán en un nivel más agregado de NACE Rev. 1. Artículo 8 Transmisión de resultados 1. Los Estados miembros transmitirán los resultados a los que se hace referencia en el artículo 7 a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, incluidos los datos clasificados como secretos por los Estados miembros en su legislación y prácticas nacionales relativas al secreto estadístico, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990 (13), sobre transmisión de datos amparados por el secreto estadístico. El mencionado Reglamento rige el tratamiento confidencial de la información. 2. Los resultados se transmitirán con el procedimiento técnico apropiado y dentro del plazo contado a partir del final del período de referencia, que se establecerá para cada uno de los módulos de los anexos (apartado 3 del artículo 4) y que no podrá superar los dieciocho meses. Además, un pequeño número de resultados rápidos estimados se transmitirá dentro de un plazo fijado a partir del final del periodo de referencia que se establecerá para cada uno de los módulos de los anexos y que no podrá superar los diez meses. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 9 Informes Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, toda la información necesaria relativa a la aplicación del Reglamento en ellos. Artículo 10 Período transitorio y excepciones 1. Se establecerá un período transitorio para cada módulo especificado en los anexos. 2. Durante los períodos transitorios se podrán aceptar excepciones a lo dispuesto en los anexos del presente Reglamento siempre que sea necesario realizar modificaciones importantes en los sistemas estadísticos nacionales en lo referente a la agrupación de las actividades en las estadísticas estructurales sobre estadísticas de empresas. 3. Los Estados miembros deberán aplicar en su totalidad lo dispuesto en el presente Reglamento y en los módulos correspondientes, tras el período de transición especificado en cada módulo. Artículo 11 Revisión 1. El Consejo reexaminará el presente Reglamento en los tres años siguientes a su entrada en vigor, y después, como mínimo, cada tres años. 2. A tal objeto, a comienzos de cada año, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en el trabajo efectuado en aplicación del presente Reglamento, concretamente en relación con los sectores repertoriados en el artículo 3 y los anexos a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 4. Al mismo tiempo la Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo. DISPOSICIONES SOBRE EL COMITÉ Artículo 12 Consulta al Comité Los procedimientos de aplicación del presente Reglamento, incluyendo las medidas de ajuste a los cambios económicos y técnicos correspondientes a la recogida y tratamiento estadístico de los datos y el tratamiento y transmisión de los resultados, en particular: i) la actualización de las listas de características, las estadísticas sobre demografía empresarial y los resultados rápidos, siempre que tras una estimación cuantitativa tal actualización no entrañe un aumento del número de unidades encuestadas ni del trabajo que en consecuencia recaiga sobre dichas unidades desproporcionado a los resultados previstos (artículos 4 y 8); ii) la frecuencia de la compilación de estadísticas; iii) las definiciones de las características y su relevancia para determinadas actividades (artículo 4); iv) la definición del período de referencia (artículo 4); v) el primer año de referencia para la compilación de los resultados rápidos (artículo 8); vi) la aplicación de los controles de calidad a las clases de NACE Rev. 1 (artículo 6); vii) las especificaciones normalizadas del tratamiento de los resultados, en concreto las clasificaciones y subdivisiones que se utilizarán en dicho tratamiento (artículo 7); viii) el procedimiento técnico apropiado para la transmisión de los resultados (artículo 8); ix) la actualización de los plazos de transmisión de los datos (artículo 8); x) el período de transición y las excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento durante el período de transición (artículo 10), serán fijados por la Comisión tras consulta al Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (14), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13. Artículo 13 Procedimiento 1. Los representantes de la Comisión presentarán al Comité el proyecto de las medidas que se vayan a adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá fijar con arreglo a la urgencia de la cuestión, mediante votación si fuera necesario. 2. El dictamen se incluirá en el acta. Además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su opinión conste asimismo en acta. 3. La Comisión prestará la máxima atención al dictamen emitido por el Comité y le informará sobre cómo se ha tenido en cuenta. DISPOSICIONES FINALES Artículo 14 Derogación de la actual legislación sobre estadísticas estructurales de las empresas Las Directivas 64/475/CEE y 72/221/CEE del Consejo dejarán de estar en vigor una vez que se hayan transmitido todos los datos del año de referencia 1994. Artículo 15 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será vinculante en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (1) DO n° 131 de 13. 8. 1964, p. 2193/64. (2) DO n° L 133 de 10. 6. 1972, p. 57. (3) DO n° C 297 de 25. 11. 1989, p. 2. (4) DO n° L 179 de 1. 7. 1992, p. 131. (5) DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 1. (6) DO n° L 161 de 2. 7. 1993, p. 68. (7) DO n° L 219 de 28. 8. 1993, p. 1. (8) DO n° L 49 de 21. 2. 1989, p. 26. (9) DO n° L 293 de 24. 10. 1990, p. 1. (10) DO n° L 83 de 3. 4. 1993, p. 1. (11) DO n° L 76 de 30. 3. 1993, p. 1. (12) DO n° L 195 de 29. 7. 1980, p. 35. (13) DO n° L 151 de 15. 6. 1990, p. 1. (14) DO n° L 181 de 28. 6. 1989, p. 47. ANEXO I MÓDULO COMÚN DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES ANUALES Sección 1 Objetivos El presente Anexo contiene un módulo común destinado a la elaboración de estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad y funcionamiento de las empresas de los Estados miembros adaptado a los objetivos fijados en el artículo 1 del presente Reglamento. Sección 2 Ámbito de aplicación 1. Actividades de este módulo [subapartado i) del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento]: deberán compilarse las estadísticas de las secciones C a K de NACE Rev. 1, excepto la clase 6602 y el grupo 672. Los casos en que no sea necesario compilar estadísticas de algunas de las actividades incluidas en la cobertura arriba mencionada deberán mencionarse explícitamente en la lista de características que sigue. La recogida de datos y la compilación de estadísticas no se aplica a las unidades clasificadas en la clase 6602, el grupo 672 y las secciones M a O de NACE Rev. 1. Estas unidades serán objeto de un estudio específico que se enuncia en la sección 10 del presente Anexo y las actividades correspondientes están repertoriadas en la sección 9 del presente Anexo. 2. Las unidades estadísticas incluidas en este módulo [subapartado ii) del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento]: Cuando no sea necesario compilar estadísticas de las empresas compuestas por todo tipo de unidades jurídicas este extremo deberá mencionarse expresamente en la lista de características que sigue. Sección 3 Sectores Las estadísticas que deberán compilarse corresponden a los sectores i) ii) y iii) del artículo 3 del presente Reglamento y en concreto al análisis del valor añadido y de sus principales componentes. Sección 4 Características 1. Las listas de características y estadísticas [subapartados iii) y v) del apartado 3 del artículo 4] que se presentan a continuación indican, cuando es relevante, el tipo de unidad estadística del que se deberán compilar estadísticas y la frecuencia con que deberá hacerse [subapartado iv) del apartado 3 del artículo 4]. 2. La Comisión, tras la consulta al Comité y de acuerdo con el procedimiento estipulado respectivamente en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento, deberá determinar los títulos correspondientes de las características de las que deberán compilarse estadísticas sobre las actividades de la sección J de NACE Rev. 1 que correspondan mejor a las repertoriadas en los apartados 3 a 5 siguientes. 3. De las unidades estadísticas especificadas deberán compilarse estadísticas demográficas anuales >SITIO PARA UN CUADRO> 4. Características de las empresas sobre las que habrá que compilar estadísticas anuales >SITIO PARA UN CUADRO> 5. Características sobre las que habrá que compilar estadísticas regionales anualmente >SITIO PARA UN CUADRO> Sección 5 Primer año de referencia 1. En lo que concierne al subapartado vi) del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento, el primer año de referencia sobre el que se compilarán estadísticas será el año 1995. 2. En lo referente a los años de referencia 1995, 1996 y 1997, cuando en uno o más Estados miembros no se disponga de los datos necesarios para compilar los resultados de algunas o todas las características 12 18 0 (excedente financiero) y 14 11 0 a 14 22 0 (desagregación de la cifra de negocios y las compras por mercado geográfico), los Estados miembros afectados llevarán a cabo encuestas piloto para evaluar la viabilidad de compilar los datos necesarios para la compilación de resultados sobre las características de las que faltan datos. Según se indica en el artículo 9 del presente Reglamento, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el resultado de las encuestas piloto. De acuerdo con el artículo 11 del presente Reglamento, la Comisión deberá presentar un informe al Consejo sobre el resultado de estos informes piloto en los que deberá constar una recomendación sobre la continuación de la acción. Sección 6 Informe sobre la calidad de las estadísticas En cada una de las características indicadas, los Estados miembros deberán proporcionar el grado de precisión correspondiente al nivel de confianza del 95 % que la Comisión deberá presentar en el informe que prevé el artículo 6 del presente Reglamento teniendo en cuenta la aplicabilidad del citado artículo en cada Estado miembro. Sección 7 Producción de resultados 1. Los resultados de las estadísticas de empresas se desagregarán hasta el nivel de las agrupaciones de actividades descritas en la sección 9 del presente Anexo. 2. Los resultados de las estadísticas de las empresas se desagregarán también en clases de tamaños en cada uno de los grupos de las secciones C a G de NACE Rev. 1 y hasta el nivel de las agrupaciones repertoriadas en la sección 9 del presente Anexo en las otras secciones. 3. Los resultados de las estadísticas regionales deberán desagregarse hasta el nivel de 2 dígitos (divisiones) de NACE Rev. 1 y el nivel II de la Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS). 4. En el caso de las áreas con derecho a fondos estructurales podrá usarse una desagregación geográfica más detallada. 5. En las secciones G a K de NACE Rev. 1, los resultados de las estadísticas de empresas de los apartados 3 y 4 de la sección 4 del presente Anexo se desglosarán en función de la existencia o en otro caso del control mayoritario por empresas no residentes según se define en el GATS. Sección 8 Transmisión de resultados Los resultados se transmitirán dentro de los 18 meses siguientes al final del año correspondiente al período de referencia. Sección 9 Agrupaciones de las actividades Las siguientes agrupaciones de actividades corresponden a la clasificación de NACE Rev. 1. SECCIONES C, D, E y F Industrias extractivas; Industria manufacturera; Producción y distribución de energía eléctrica, gas y agua; Construcción. Desglosadas hasta el nivel de 4 dígitos (clase) de NACE Rev. 1. SECCIÓN G Comercio; Reparación de vehículos de motor, motocicletas y artículos personales y de uso doméstico. Desglosados hasta el nivel de 4 dígitos (clase) de NACE Rev. 1. >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Sección 10 Informes y estudios piloto sobre actividades particulares En lo que se refiere al artículo 9 del presente Reglamento, los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe sobre la definición, estructura y disponibilidad de información sobre las unidades estadísticas clasificadas en la clase 6602, el grupo 672 y las secciones M a O de NACE Rev. 1. Tras consultar al Comité en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento, la Comisión aprobará una serie de estudios piloto sobre estas actividades. Por medio del procedimiento de revisión enunciado en el artículo 11 del presente Reglamento, la Comisión informará al Consejo sobre las posibilidades de compilar las estadísticas lo más cercanas posible a las mencionadas en los apartados 3 a 5 de la sección 4 del presente Anexo sobre dichas actividades. Sección 11 Período de transición A los efectos del presente módulo común, el período de transición (apartado 1 del artículo 10) no deberá superar los tres años siguientes a los primeros años de referencia de la compilación de las estadísticas que se indican en la sección 5 del presente Anexo. ANEXO II MÓDULO DETALLADO DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LA INDUSTRIA Sección 1 Objetivos El presente Anexo contiene un módulo detallado para la elaboración de estadísticas comunitarias coordinadas y armonizadas sobre la estructura, actividad y funcionamiento de las actividades industriales en los Estados miembros de acuerdo con los objetivos enunciados en el artículo 1 del presente Reglamento. Sección 2 Ámbito de aplicación 1. Actividades contempladas en el presente módulo [subapartado i) del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento]: Se deberán compilar estadísticas de todas las empresas y sus unidades dependientes clasificadas en las actividades contempladas en las secciones C, D, E y F de NACE Rev. 1. Dichas secciones comprenden las actividades de la industria extractiva (C), manufacturera (D), producción y distribución de energía eléctrica, gas y agua (E) y construcción (F). 2. Tamaños: Las estadísticas que se compilarán deberán ser representativas de las unidades estadísticas de todas las clases de tamaño. 3. Los casos en que no es necesario compilar características de alguna de las actividades o clases de tamaños incluidos en el ámbito de aplicación indicado se mencionan explícitamente en la lista de características siguiente. Sección 3 Sectores Las estadísticas que se deberán compilar corresponden a los sectores i) ii) y iii) iv) y v) del artículo 3 del presente Reglamento y en concreto a: - una lista central de estadísticas dedicadas a un análisis detallado de la estructura, actividad, funcionamiento y competitividad de las actividades industriales, - una lista más amplia de estadísticas para el estudio de temas especiales, tales como la subcontratación y el coste y disponibilidad de financiación para las pequeñas empresas. Sección 4 Características 1. En la siguiente lista de características y estadísticas [subapartados iii) y iv) del apartado 3 del artículo 4] se indica, cuando es relevante, el tipo de unidad estadística sobre el que se compilarán las estadísticas y la frecuencia, anual o plurianual [subapartado iv) del apartado 3 del artículo 4]. Las estadísticas y características en cursiva están asimismo incluidas en las listas del módulo común. 2. Características demográficas anuales de las unidades estadísticas especificadas que deberán compilar: >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Características de las empresas de las que deben compilarse estadísticas anuales >SITIO PARA UN CUADRO> 4. Características de las empresas de las que deben compilarse estadísticas plurianuales >SITIO PARA UN CUADRO> 5. Características de las que se deberán compilar estadísticas regionales anualmente: >SITIO PARA UN CUADRO> 6. Tipo de características de actividades de las unidades de las que se deberán compilar estadísticas anualmente >SITIO PARA UN CUADRO> Sección 5 Primer año de referencia 1. En lo referente al subapartado vi) del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento, el primer año de referencia del que deberán compilarse datos será 1995. Los primeros años de referencia de las estadísticas con una frecuencia de compilación plurianual se especifican a continuación bajo los códigos en que las características están repertoriadas. >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Las estadísticas multianuales deberán compilarse al menos cada cinco años. 3. De los años de referencia 1995, 1996 y 1997, cuando los datos necesarios para la compilación de los resultados de todas o alguna de las características 12 160 0 y 12 18 0 a 12 20 0 (rentas de actividades normales, excedente financiero, excedente ordinario bruto y pérdidas o ganancias del año), 14 11 0 a 14 22 0 (desglose de la cifra de negocio y las compras por mercado geográfico) y 15 61 0 y 15 62 0 (compras y ventas de acciones y participaciones) no estén disponibles en uno o varios Estados miembros, los que estén en este caso llevarán a cabo encuestas piloto con objeto de evaluar la viabilidad de recoger los datos necesarios para compilar los resultados necesarios sobre las características de las que no se dispone de datos. De acuerdo con el artículo 9 del presente Reglamento, los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre el resultado de las encuestas piloto. Y de acuerdo con el artículo 11 del presente Reglamento, la Comisión deberá presentar un informe al Consejo sobre el resultado de estas encuestas piloto en el que constará una recomendación sobre si se deben continuar. Sección 6 Informe sobre la calidad de las estadísticas Las características que faciliten los Estados miembros deberán tener un grado de precisión correspondiente al grado de confianza del 95 % que la Comisión deberá presentar en su informe previsto en el artículo 6 del presente Reglamento, teniendo en cuenta la aplicación del citado artículo en cada Estado miembro. Sección 7 Producción de resultados 1. Los resultados de las estadísticas de empresas deberán desagregarse hasta el nivel de 4 dígitos (clase) de NACE Rev. 1. 2. Los resultados de las estadísticas de empresas deberán también desagregarse en clase de tamaño y hasta el nivel de 3 dígitos (grupo) de NACE Rev. 1. 3. Los resultados de las estadísticas de empresas deberán también desagregarse por empresas del sector privado y del sector público en función del tipo de control económico y financiero que se especifica en la Directiva (CEE) 80/723/CEE de la Comisión de 25 de junio de 1980 y en el nivel de 3 dígitos (grupo) de NACE Rev. 1. 4. Los resultados de las estadísticas compiladas por tipo de unidades de actividad deberán desagregarse hasta el nivel de 4 dígitos (clase) de NACE Rev. 1. 5. Los resultados de las estadísticas regionales deberán desagregarse hasta el nivel de 2 dígitos (división) de NACE Rev. 1 y hasta el nivel II de la Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS). Para las regiones que se pueden acoger a los fondos estructurales se podrá usar una desagregación geográfica más detallada. 6. Deberán compilarse los resultados de las características 21 11 0 a 21 11 4, 21 12 0 a 21 12 4 y 21 14 0 a 21 14 04 (inclusives) sobre gasto e inversión corrientes en protección ambiental de las siguientes agrupaciones de NACE Rev. 1: - Sección C - Subsección DA - Subsecciones DB + DC - Subsección DD - Subsección DE - Subsección DF - Subsecciones DG + DH - Subsección DI - División 27 - División 28 - Subsecciones DK + DL + DM + DN - División 40 - División 41 Sección 8 Transmisión de resultados Los resultados deberán transmitirse dentro de los 18 meses siguientes al final del año que constituye el período de referencia. Deberán transmitirse dentro de los 10 meses siguientes al final del año que constituye el período de referencia los resultados rápidos de la estadísticas de empresas sobre las características que figuran a continuación: Códigos: 11 11 0 (Número de empresas) 12 11 0 (Volumen de negocio) 12 12 0 (Valor de la producción) 13 11 0 (Compras totales de bienes y servicios) 13 32 0 (Sueldos y salarios) 15 11 0 (Inversión bruta en bienes materiales) 16 11 0 (Número de personas empleadas) Estos resultados rápidos deberán desagregarse hasta el nivel de 3 dígitos (grupo) de NACE Rev. 1. Sección 9 Período de transición A los efectos del presente módulo detallado de las estadísticas estructurales sobre el comercio de distribución, el período de transición (apartado 1 del artículo 10) no deberá superar los tres años siguientes al final de los primeros años de referencia de la compilación de las estadísticas repertoriadas en la sección 5 del presente Anexo. ANEXO III MÓDULO DETALLADO DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DEL COMERCIO DE DISTRIBUCIÓN Sección 1 Objetivos El presente Anexo contiene un módulo detallado para la elaboración de estadísticas comunitarias armonizadas sobre las actividades comerciales de distribución. Este módulo incluye una lista detallada de características de las que es necesario compilar estadísticas para mejorar el conocimiento sobre el sector del comercio de distribución a nivel regional, nacional, comunitario e internacional. Sección 2 Ámbito de aplicación 1. De las actividades a las que se aplica el presente módulo [subapartado i) del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento] deberán elaborarse estadísticas de todas las incluidas en el ámbito de aplicación de la sección G de NACE Rev. 1. Dicha sección comprende las actividades del comercio mayorista y minorista; y la reparación de vehículos de motor, motocicletas y artículos personales y de uso doméstico. Las estadísticas empresariales se refieren a la población compuesta por las empresas cuya actividad principal está clasificada en la sección G. 2. Tamaño: Las estadísticas que deberán elaborarse deberán ser representativas de las unidades estadísticas de todas las clases de tamaño. 3. Cuando no sea necesario elaborar estadísticas de alguna de las actividades o clases de tamaño incluidas en el ámbito de aplicación indicado, esto se mencionará explícitamente en la lista de características que sigue. Sección 3 Sectores Las estadísticas que deberán compilarse se refieren a los ámbitos i), ii), iii) y vi) del artículo 3 del presente Reglamento y en concreto a: - la estructura de la red del comercio de distribución y su evolución, así como a los tipos de asociación y cooperación entre empresas, - las actividades de distribución y las formas de venta, así como los tipos de suministro y venta. Sección 4 Características La siguiente lista de características y estadísticas [subapartados iii) y v) del apartado 3 del artículo 4] indica, cuando es necesario, el tipo de unidad estadística del que se deberán compilar estadísticas y la frecuencia anual o multianal con que deberá hacerse [subapartado iv) del apartado 3 del artículo 4]. Las estadísticas en cursiva están asimismo incluidas en las listas del módulo común. Estadísticas demográficas que deberán compilarse anualmente >SITIO PARA UN CUADRO> Características de las empresas para las cuales se compilan estadísticas anuales >SITIO PARA UN CUADRO> Información sobre los costes de funcionamiento, excluyendo los de personal >SITIO PARA UN CUADRO> Características sobre las que se deberán compilar estadísticas regionales anualmente >SITIO PARA UN CUADRO> Características sobre las que deberán compilarse estadísticas regionales plurianualmente >SITIO PARA UN CUADRO> Sección 5 Primer año de referencia 1. En relación con lo dispuesto en el subapartado vi) del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento, el primer año de referencia sobre el que se compilarán estadísticas anuales será 1995. Los primeros años de referencia de las estadísticas que deberán compilarse con una frecuencia multianual se especifican a continuación para cada uno de los sectores de NACE Rev. 1 de los que se deberán recoger datos: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. La frecuencia multianual es de cinco años. Podrá concederse un período de transición especial no superior a tres años para las estadísticas regionales a los Estados miembros cuyos sistemas estadísticos nacionales requieran adaptaciones importantes en el ámbito del comercio de distribución o si el Estado miembro tuviera que adaptar una encuesta multianual de unidades locales ya existente. 3. Respecto a los años de referencia 1995, 1996 y 1997, cuando algún Estado miembro no disponga de los datos necesarios para la compilación de los resultados de alguna o todas las características 12 18 0 (Excedente financiero) y 14 11 0 a 14 22 0 (desagregación del volumen de negocio y las compras por mercado geográfico) deberá llevar a cabo encuestas piloto para evaluar la viabilidad de recoger los datos necesarios para la compilación de los resultados correspondientes a las características sobre las que se carece de datos. Según se dispone en el artículo 9 del presente Reglamento, los Estados miembros deberán informar a la Comisión del resultado de dichas encuestas piloto. De acuerdo con el artículo 11 del presente Reglamento, la Comisión deberá a su vez presentar un informe al Consejo sobre el resultado de dichas encuestas piloto en el que deberá constar una recomendación sobre su continuación. Sección 6 Informe sobre la calidad de las estadísticas y la producción de resultados 1. Las características que faciliten los Estados miembros deberán tener un grado de precisión correspondiente al grado de confianza del 95 % que la Comisión deberá presentar en su informe que se prevé en el artículo 6 del presente Reglamento, teniendo en cuenta la aplicación del citado artículo en cada Estado miembro. 2. Las estadísticas de empresas deberán compilarse siguiendo las clases de NACE Rev. 1 de acuerdo con el procedimiento fijado en el apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento. 3. Los resultados de las estadísticas de empresas deberán también desagregarse en las clases de tamaño de cada grupo de NACE Rev. 1. 4. Las estadísticas regionales de cada grupo de NACE Rev. 1 deberán compilarse al nivel NUTS II. 5. La cobertura de las estadísticas regionales que deberán compilarse plurianualmente corresponde a la población de todas las unidades locales cuya actividad principal está clasificada en la sección G. No obstante podrá limitarse a las unidades locales dependientes de empresas clasificadas en la sección G de NACE Rev. 1 si dicha población supone más del 95 % del ámbito de aplicación total. Este porcentaje se calculará utilizando las características de empleo disponibles en el censo de empresas. 6. Disposiciones simplificadas sobre las características referentes al comercio internacional de bienes y servicios: no será necesario que los Estados miembros compilen estos datos si la proporción de dicho comercio en el total de las compras y ventas del sector minorista es inferior al 5 %. Esta proporción deberá evaluarse por medio de encuestas multianuales. Sección 7 Transmisión de resultados 1. Los resultados deberán transmitirse dentro de los 18 meses siguientes al final del año que constituye el período de referencia. 2. Deberán transmitirse dentro de los 10 meses siguientes al final del año que constituye el período de referencia los resultados rápidos de las estadísticas de empresas sobre las características que figuran a continuación: - 12 11 0 (Volumen de negocio) - 16 11 0 (Número de personas empleadas) Estos resultados rápidos deberán compilarse al nivel de 3 dígitos de NACE Rev. 1. 3. El procedimiento técnico adecuado para la transmisión de los resultados se determinará de acuerdo con el previsto en el Reglamento. Sección 8 Período de transición A los efectos del presente módulo detallado de las estadísticas estructurales sobre el comercio de distribución, el período de transición (apartado 1 del artículo 10) no deberá superar los tres años siguientes al final de los primeros años de referencia de la compilación de las estadísticas repertoriadas en la sección 5 del presente Anexo.