51995AP0286

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/ 71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (COM(95)0352 - C4-0389/95 - 95/0196(CNS)) (Procedimiento de consulta)

Diario Oficial n° C 339 de 18/12/1995 p. 0015


A4-0286/95

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (COM(95)0352 - C4-0389/95 - 95/0196(CNS))

Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes:

(Enmienda 1)

ARTÍCULO 1, PUNTO -1 (nuevo)

Título (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

>Texto tras el voto del PE>

- 1. El título queda modificado de la manera siguiente:

«Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a las personas que se desplazan dentro de la Comunidad.»

(Enmienda 2)

ARTÍCULO 1, ANTES DEL APARTADO 1, APARTADO -1 bis (nuevo)

Artículo 1, letra j) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

>Texto tras el voto del PE>

1 bis. El artículo 1 queda modificado como sigue:

>Texto tras el voto del PE>

El penúltimo párrafo de la letra j) se redacta como sigue:

>Texto tras el voto del PE>

«Las disposiciones del párrafo precedente no podrán tener el efecto de sustraer del campo de aplicación del presente Reglamento lo dispuesto en los convenios relativos a las jubilaciones anticipadas;»

(Enmienda 3)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1, PARRAFO 1 BIS (nuevo)

Artículo 1, letra v) bis (nueva) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

>Texto tras el voto del PE>

Tras la letra v se inserta la letra v bis siguiente:

«v bis) la expresión «jubilación anticipada» designa toda prestación en metálico distinta de una prestación anticipada de vejez otorgada a partir de una edad determinada a un trabajador en paro total o en paro parcial hasta la edad en que pueda tener acceso a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada no reducida y cuyo beneficio no esté supeditado a la condición de ponerse a la disposición de los servicios de empleo del Estado competente.»

(Enmienda 4)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1 BIS (nuevo)

Artículo 2, apartado 3 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

>Texto tras el voto del PE>

1 bis. Se inserta un nuevo apartado 3 bis en el artículo 2:

"3 bis. Lo estipulado en la letra a) del apartado 1 del artículo 22, así como el artículo 31, será también de aplicación a los nacionales de terceros países que permanezcan de manera legal en el territorio de un Estado miembro y a los miembros de su familia.»

(Enmienda 5)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1 TER (nuevo)

Artículo 4, apartado 4 bis (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

>Texto tras el voto del PE>

1 ter. Se sustituye el apartado 4 del artículo 4 por el texto siguiente:

"4. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias».

(Enmienda 7)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1 quater (nuevo)

Artículo 20 (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

>Texto tras el voto del PE>

1 quater. Se sustituye el artículo 20 por el texto siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

«El trabajador fronterizo podrá obtener igualmente las prestaciones en el territorio del Estado competente. Estas prestaciones serán otorgadas por la institución competente según las disposiciones de la legislación de este Estado como si el trabajador residiera en el mismo. Los miembros de su familia y los antiguos trabajadores fronterizos que tengan derecho a una pensión, renta o jubilación anticipada en virtud de la legislación del Estado miembro sobre el territorio del cual haya trabajado como fronterizo, así como los miembros de su familia y sus deudos supervivientes podrán disfrutar de las prestaciones en especie en las mismas condiciones.

>Texto tras el voto del PE>

En caso de que en el Estado miembro de residencia el acceso al seguro de enfermedad esté supeditado al trabajo anteriormente prestado, el trabajador fronterizo en paro total, tanto durante el período de desempleo como en el momento de alcanzar la edad de jubilación y posteriormente, sobre la base de las prestaciones laborales realizadas en el país de trabajo, deberá ser admitido al sistema de seguro de enfermedad en el Estado miembro de residencia.»

(Enmienda 8)

ARTÍCULO 1, APARTADO 2 bis (nuevo)

Artículo 25, apartado 2 (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

>Texto tras el voto del PE>

2 bis. El apartado 2 del artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Un trabajador en paro total al cual se apliquen las disposiciones del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 o de la primera frase del inciso ii) de la letra b), y un trabajador al que se aplique el artículo 71 bis disfrutarán de las prestaciones en especie y en metálico según las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan, como si hubieran estado sujetos a esta legislación durante su último empleo, teniendo en cuenta, cuando proceda, las disposiciones del artículo 18; estas prestaciones correrán a cargo de la institución del país de residencia.»

(Enmienda 9)

ARTÍCULO 1, APARTADO 2 ter (nuevo)

Artículo 27, apartado 1 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

>Texto tras el voto del PE>

2 ter. El artículo 27 se modificará de la forma siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

El texto existente se convierte en apartado 1, y se inserta el apartado 1 bis siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

"1 bis. En el caso de un titular que tenga derecho a percibir pensión de diversos Estados miembros, la carga financiera de la ayuda recaerá sobre el Estado miembro a cuya legislación el titular haya estado sujeto por más tiempo.»

(Enmienda 10)

ARTÍCULO 1, APARTADO 2 quater (nuevo)

Artículo 31, apartado 1 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

>Texto tras el voto del PE>

2 quater. El artículo 31 se modifica de la manera siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

El texto existente se convierte en apartado 1, y se inserta el apartado 1 bis siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

"1 bis. El titular de un derecho de pensión o renta, adeudada en virtud de la normativa legal de un Estado miembro, o de varias pensiones o rentas adeudadas en virtud de las normas jurídicas de dos o más Estados miembros, que tenga derecho a prestaciones en virtud de la normas jurídicas de uno o más de estos Estados miembros, así como los miembros de su familia, tendrán derecho, durante su permanencia en un Estado miembro, a prestaciones por parte del organismo de este Estado miembro y por cuenta del mismo, como si el interesado tuviese allí su residencia, en virtud de las normas jurídicas según las cuales tienen derecho a prestaciones».

(Enmienda 11)

ARTÍCULO 1, APARTADO 2 quinquies (nuevo)

Artículo 31 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

>Texto tras el voto del PE>

2 quinquies. Tras el artículo 31, se inserta el artículo 31 bis siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

«Artículo 31 bis

El antiguo trabajador fronterizo que tenga derecho a una pensión o renta adeudada en virtud de la normativa legal del Estado miembro en cuyo territorio haya trabajado como trabajador fronterizo y que tenga derecho a prestaciones en virtud de dicha normativa, así como los miembros de su familia o deudos supervivientes, tendrán derecho, asimismo, a prestaciones del organismo de este Estado miembro y por cuenta del mismo, como si el interesado residiese en el territorio de dicho Estado.»

(Enmienda 12)

ARTÍCULO 1, APARTADO 4 bis (nuevo)

Artículo 71, apartado 1, letra a), punto ii) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

>Texto tras el voto del PE>

4 bis. El artículo 71 queda modificado como sigue:

>Texto tras el voto del PE>

El punto ii) de la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

«ii) el trabajador fronterizo que se halle en paro total disfrutará de las prestaciones de desempleo del Estado en el que busque un nuevo empleo, es decir, bien el Estado de su último empleo, bien el Estado de residencia, según las disposiciones de dicho Estado, como si hubiera estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia o del lugar del último empleo;»

(Enmienda 13)

ARTÍCULO 1, APARTADO 4 ter (nuevo)

Artículo 71 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

>Texto tras el voto del PE>

4 ter. Se inserta el artículo 71 bis siguiente:

«Artículo 71 bis

No obstante lo dispuesto en el punto ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71, el trabajador que en el curso de su último empleo residía en el territorio de un Estado miembro diferente del Estado competente tendrá acceso al beneficio de la jubilación anticipada prevista por la legislación del último Estado como si residiese en el mismo.»

(Enmienda 14)

ARTÍCULO 1, APARTADO 4 quater (nuevo)

Artículo 74, apartado 1 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

>Texto tras el voto del PE>

4 quater. El artículo 74 queda modificado como sigue:

>Texto tras el voto del PE>

El texto existente se convierte en apartado 1 y se añade el apartado 1 bis siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

"1 bis. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable de manera análoga al beneficiario de una jubilación anticipada.»

(Enmienda 15)

ARTÍCULO 1, APARTADO 4 quinquies (nuevo)

Artículo 77, apartado 1 (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

>Texto tras el voto del PE>

4 quinquies. En el artículo 77, el apartado 1 queda modificado como sigue:

>Texto tras el voto del PE>

"1. Prestaciones, en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, son los subsidios familiares previstos para los titulares de jubilación anticipada, de pensiones o de pensiones de invalidez, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, así como los suplementos por hijos a tales pensiones, con excepción de los suplementos por hijos concedidos por el seguro en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.»

(Enmienda 16)

ARTÍCULO 1, APARTADO 4 sexies (nuevo)

Artículo 81, letra d) bis (nueva) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

>Texto tras el voto del PE>

4. El artículo 81 queda modificado de la forma siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

Se añade la letra d bis) nueva siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

«d bis) de fomentar y desarrollar la cooperación entre los Estados miembros a fin de encontrar soluciones para los problemas específicos referentes a la seguridad social de los trabajadores fronterizos, entre otros, el de sus contribuciones a la seguridad social y el del derecho a subvenciones y prestaciones.

(Enmienda 6)

ARTÍCULO 2, PUNTO 1 BIS (nuevo)

Artículo 19 ter (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 574/72)

>Texto tras el voto del PE>

1 bis. Se inserta el nuevo artículo 19 bis siguiente:

«Artículo 19 bis

Con vistas a la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22, la Comisión presentará una propuesta destinada a introducir una tarjeta europea de asistencia sanitaria a partir del 1 de enero de 1997.»

(Enmienda 17)

ARTÍCULO 2, APARTADO 1 ter (nuevo)

Artículo 95 (Reglamento (CEE) nº 574/72)

>Texto tras el voto del PE>

1 ter. El artículo 95 queda modificado como sigue:

>Texto tras el voto del PE>

a) En el apartado 2 se suprimirá la disposición «y se aplicará al resultado de una reducción del 20%".

>Texto tras el voto del PE>

b) Después del apartado 4 se añade el apartado 4 bis siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

"4 bis. A los efectos de la aplicación del presente artículo, los cónyuges que, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, tengan reconocidas sendas pensiones o rentas de vejez y convivan en el mismo hogar en el territorio de otro Estado miembro, se considerarán como un solo titular de pensión o renta. Esta disposición no se aplicará si ambos cónyuges, hasta la fecha causante de la pensión o renta, tenían derecho a tales prestaciones por su condición de trabajadores por cuenta ajena.»

(Enmienda 18)

ARTÍCULO 2, APARTADO 1 quater (nuevo)

Artículo 95 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 574/72)

>Texto tras el voto del PE>

1 quater. Se inserta el artículo 95 bis siguiente:

«Artículo 95 bis

Movilidad de los trabajadores fronterizos.

Antes del 30 de junio de 1996, la Comisión presentará una propuesta de modificación de este reglamento, en la que, tras analizar los problemas generados para estos trabajadores debidos a la falta de armonización actual, formule propuestas dirigidas a suprimir los problemas en el tráfico transfronterizo, con el fin de crear un verdadero mercado interior para los trabajadores.»

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (COM(95)0352 - C4-0389/95 - 95/0196(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(95)0352 - 95/0196(CNS)) ((DO C 260 de 5.10.1995, pág. 13)),

- Consultado por el Consejo, de conformidad con los artículos 51 y 235 del Tratado CE (C4-0389/95),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Sociales y Empleo (A4-0286/95),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo pretenda modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

4. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.