51995AP0210

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (COM(95)0256 - C4-0272/95 - 95/ 0146(CNS)) (Procedimiento de consulta)

Diario Oficial n° C 269 de 16/10/1995 p. 0221


A4-0210/95

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (COM(95)0256 - C4-0272/95 - 95/0146(CNS))

Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes:

(Enmienda 1)

Considerando 3 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que en el apartado 5 del artículo 7 del mencionado Reglamento se establece que las comunicaciones y declaraciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 7 se realizarán simultáneamente al Estado de pabellón y al Estado ribereño afectados;

(Enmienda 2)

Considerando 4 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que todos los pescadores que faenan en el Atlántico Nororiental y en el mar Báltico deberán estar sujetos al mismo régimen de control;

(Enmienda 3)

Considerando 4 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que Suecia y Finlandia deberían integrarse plenamente en la política pesquera común;

(Enmienda 4)

Considerando 4 quater (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que los requisitos del régimen de control no deberán suponer una mayor carga administrativa para los capitanes de los buques de pesca;

(Enmienda 5)

Considerando 4 quinquies (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que es necesario prever el tiempo suficiente para la introducción de sistemas de control automáticos;

(Enmienda 6)

Considerando 4 sexies (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que, por razones de vigilancia y control, los Estados ribereños necesitan acceder a los datos en tiempo real relativos a los buques de pesca presentes en sus aguas;

(Enmienda 7)

Considerando 5

>Texto original>

Considerando que procede que el Estado miembro responsable del control y la Comisión tengan acceso al sistema informático integral de control de los datos;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que procede que el Estado miembro responsable del control y la Comisión tengan acceso al sistema informático integral de control de los datos en tiempo real en lo relativo a las comunicaciones y declaraciones a que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (CE) nº 685/95;

(Enmienda 8)

ARTICULO 1, PUNTO -1 (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

-1. La cifra 10 se sustituye por 15 en los siguientes artículos:

- artículo 6, apartado 4;

- artículo 8, apartados 1 y 2;

(Enmienda 22)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 19 bis (Reglamento (CEE) nº 2847/93)

>Texto original>

Las disposiciones del presente título se aplicarán a los buques de pesca comunitarios que ejerzan actividades de pesca en las pesquerías contempladas en el Reglamento (CEE) nº 685/95, así como a los buques comunitarios que ejerzan actividades de pesca dirigidas a las especies demersales en la zona situada al sur del paralelo 56°30'N, al este del meridiano 12°O y al norte del paralelo 50°30'N, en lo sucesivo denominado «box irlandés».

>Texto tras el voto del PE>

Las disposiciones del presente título se aplicarán a los buques de pesca comunitarios de más de 15 metros que ejerzan actividades de pesca en las pesquerías contempladas en el Reglamento (CEE) nº 685/95, así como a los buques comunitarios que ejerzan actividades de pesca dirigidas a las especies demersales en la zona situada al sur del paralelo 56°30'N, al este del meridiano 12°O y al norte del paralelo 50°30'N, en lo sucesivo denominado «box irlandés».

(Enmienda 19)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 19 ter, apartado 1 (Reglamento (CEE) nº 2847/93)

>Texto original>

1. Los capitanes de los buques de pesca comunitarios comunicarán en un informe llamado «Effort Report» los siguientes datos:

- la identificación del buque,

- las salidas y entradas respecto de un puerto situado dentro de una zona,

- las entradas en una zona y el día de inicio de las operaciones de pesca en la pesquería correspondiente,

- las salidas de la zona y el día en que finalicen las operaciones de pesca,

- el 1 de enero de 1998 a más tardar, las capturas que tengan a bordo a la entrada en cada zona y a la salida de cada zona.

>Texto tras el voto del PE>

1. Los buques de una eslora entre perpendiculares superior a 15 metros estarán equipados con un sistema vía satélite reconocido por la legislación comunitaria. Dicho sistema permitirá localizar todos los buques controlados y seguir sus movimientos y permitirá la transmisión automática de los datos necesarios del diario de navegación.

(Enmienda 21)

ARTICULO 1, PUNTO 1

Artículo 19 ter, apartado 1 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 2847/93)

>Texto tras el voto del PE>

1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en los casos en que los buques pesqueros de la Comunidad lleven a cabo actividades de pesca en las aguas pertenecientes a la soberanía o la jurisdicción de sus Estados de pabellón, o del Estado miembro en que estén matriculados los buques, los datos solicitados a tenor del presente artículo serán transmitidos a las autoridades competentes del Estado de pabellón mediante un método autorizado por dicho Estado;

(Enmienda 20)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 19 quater, apartado 1

(Reglamento (CEE) nº 2847/93)

>Texto original>

1. Los capitanes de los buques de pesca comunicarán los datos contemplados en el artículo 19 ter por télex o radio mediante una emisora de radio autorizada por la normativa comunitaria para recibir dichas comunicaciones, de forma simultánea a las autoridades competentes:

>Texto tras el voto del PE>

1. Los datos contemplados en el artículo 19 ter serán transmitidos al sistema informatizado:

>Texto original>

- del Estado miembro del pabellón,

>Texto tras el voto del PE>

- del Estado miembro del pabellón,

>Texto original>

- del Estado miembro responsable del control cuando el buque pueda ejercer sus actividades de pesca en las aguas pertenecientes a la soberanía o jurisdicción de dicho Estado miembro.

>Texto tras el voto del PE>

- del Estado miembro responsable del control cuando el buque pueda ejercer sus actividades de pesca en las aguas pertenecientes a la soberanía o jurisdicción de dicho Estado miembro.

(Enmienda 11)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 20 bis, apartado 2 (Reglamento (CEE) nº 2847/93)

>Texto original>

2. No obstante, los buques de pesca que faenen también durante una misma salida en zonas de pesca distintas de las contempladas en el apartado 1 podrán llevar los artes correspondientes a sus actividades en las zonas de que se trate, con la condición de que los artes que se encuentren a bordo y cuya utilización no esté autorizada en la pesquería correspondiente y en el box irlandés contemplados en el artículo 19 bis, estén colocados de forma que no sea fácil utilizarlos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 20.

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 12)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 20 bis, apartado 3 (Reglamento (CEE) 2847/93)

>Texto original>

3. Las disposiciones correspondientes a la identificación de los artes de pesca fijos se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36.

>Texto tras el voto del PE>

3. Las disposiciones correspondientes a la identificación de los artes de pesca fijos se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36, el 31 de diciembre de 1996 a más tardar.

(Enmienda 13)

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 21 bis, primer párrafo (Reglamento (CEE) nº 2847/93)

>Texto original>

Cada Estado miembro fijará la fecha en la que se considere que los buques de su pabellón, o registrados en su territorio, deben haber alcanzado el nivel máximo de esfuerzo pesquero en una pesquería, tal como se establece en el Reglamento (CE) nº .../95.

>Texto tras el voto del PE>

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto i del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 685/95, cada Estado miembro fijará la fecha en la que se considere que los buques de su pabellón, o registrados en su territorio, deben haber alcanzado el nivel máximo de esfuerzo pesquero en una pesquería, tal como se establece en el Reglamento (CE) nº .../95.

(Enmienda 14)

ARTÍCULO 1, PUNTO 3 bis (nuevo)

Artículo 31, apartado 3 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 2847/93)

>Texto tras el voto del PE>

3 bis. Tras el apartado 3 del artículo 31, se inserta el apartado siguiente:

"3 bis. Antes del 1 de julio de 1996, el Consejo decidirá sobre un conjunto de sanciones comparables que habrán de imponer los Estados de pabellón y los Estados ribereños, para infracciones comparables, en toda la Comunidad.»

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (COM(95)0256 - C4-0272/95 - 95/0146(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo COM(95)0256 - 95/0146(CNS) ((DO C 188 de 22.7.1995, pág. 8)),

- Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 43 del Tratado CE (C4-0272/95),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A4-0210/95),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3. Pide al Consejo que vuelva a consultarle, en caso de que se proponga introducir modificaciones de importancia en la propuesta de la Comisión;

4. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.