51995AP0155

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo y la Directiva 88/599/CEE del Consejo sobre el aparato de control en el sector de los transportes por carretera (COM(94)0323 -C4-0125/94 - 94/0187(SYN)) (Procedimiento de cooperación: primera lectura)

Diario Oficial n° C 249 de 25/09/1995 p. 0128


A4-0155/95

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo y la Directiva 88/599/CEE del Consejo sobre el aparato de control en el sector de los transportes por carretera (COM(94)0323 - C4-0125/94 - 94/0187(SYN))

Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes:

(Enmienda 1)

Segundo considerando

>Texto original>

Considerando que las presiones económicas a que están sometidas las empresas de transporte, y por consiguiente los conductores, afectan negativamente al respeto de las horas sociales y a las restricciones de velocidad necesarias; que las actuales medidas de control y sanción no son suficientes para impedir grandes infracciones;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que, debido a las presiones económicas y a la competencia en el transporte por carretera, así como a las presiones a que están sometidos los conductores que trabajan en este sector, resulta problemático imponer el respeto riguroso de los tiempos de conducción y de descanso y de las restricciones de velocidad;

(Enmienda 2)

Segundo considerando bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que incumbe a los Estados miembros controlar que se respete la legislación, y considerando que, en el conjunto de la Comunidad, dicho control se lleva a cabo no sólo de manera muy divergente, sino también de modo poco sistemático, por lo que cabe preguntarse si los objetivos de la política pueden cumplirse si no se dispone de ninguna competencia de coordinación a nivel comunitario;

(Enmienda 3)

Tercer considerando

>Texto original>

Considerando que esas grandes infracciones son inaceptables para los conductores, afectan negativamente a la competencia leal y representan un peligro para la seguridad en carretera;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que las grandes infracciones representan un peligro para la seguridad en carretera y son inaceptables por consideraciones de competencia para los conductores que sí se atienen a las normas;

(Enmienda 4)

Cuarto considerando

>Texto original>

Considerando que aumentará la seguridad por carretera si se fomenta la conducción sensata mediante el registro automático de datos del viaje de un vehículo, tales como la velocidad y la distancia cubierta;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que aumentará la seguridad por carretera si se efectúan el registro automático y el control regular, tanto dentro de la empresa como por parte de organismos externos, de datos sobre las prestaciones y comportamiento del conductor y de datos del viaje del vehículo, tales como la velocidad y la distancia cubierta;

(Enmienda 5)

Cuarto considerando bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que el registro de un gran número de datos, como el tiempo y el lugar de trabajo del trabajador y de uso del material, la distancia cubierta, la velocidad y el consumo de combustible, pueden fomentar una conducción sensata y una gestión racional de la empresa;

(Enmienda 6)

Quinto considerando

>Texto original>

Considerando que es fundamental que cualquier sistema futuro mantenga al menos con el mismo grado de precisión, fiabilidad y aceptabilidad las ventajas del sistema actual, que durante las últimas cuatro décadas ha mejorado la observancia de la legislación nacional y comunitaria;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que es fundamental que cualquier sistema futuro sea más preciso y más fiable y que ofrezca menos posibilidades de cometer fraude que el sistema existente, y que todos los demás datos deseados puedan registrarse y almacenarse; que tales sistemas han de ofrecer también a la gestión del parque de vehículos la posibilidad de una ampliación rentable de las funciones;

(Enmienda 7)

Quinto considerando bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que la legislación comunitaria no puede obstaculizar el desarrollo de nueva tecnología en el registro y tratamiento de datos que puedan combinarse en un solo aparato;

(Enmienda 8)

Séptimo considerando

>Texto original>

Considerando que en la actualidad es difícil hacer cumplir estas normas dado que los datos se graban en varias hojas diarias de registro, de las cuales se guardan en la cabina las hojas de registro de la semana en curso y la del último día de la semana anterior;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que en la actualidad es difícil hacer cumplir estas normas dado que los datos se graban en varias hojas diarias de registro, de las cuales se guardan en la cabina las hojas de registro de la semana en curso y la del último día de la semana anterior y que, por lo tanto, estos datos, por lo general, no se encuentran al mismo tiempo en la empresa;

(Enmienda 9)

Séptimo considerando bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que los controles en la empresa, que actualmente no se realizan en todos los Estados miembros y, en su caso, no se realizan de la misma manera en todos los Estados miembros, son más eficaces que los controles arbitrarios en carretera y, por lo tanto, son preferibles y han de ser sistematizados;

(Enmienda 10)

Octavo considerando

>Texto original>

Considerando que la introducción de la tarjeta del conductor debería poner punto final a muchos de los abusos más comunes del sistema actual garantizando que los datos registrados están disponibles fácilmente mediante visualización, son unívocos, fácilmente inteligibles, fiables y sobre todo muestran un registro indiscutible de las acciones del conductor al menos durante los últimos 28 días de conducción;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que la introducción de un nuevo aparato avanzado podría poner punto final a muchos de los abusos más comunes del sistema actual garantizando que los datos registrados están disponibles fácilmente en la empresa y en el vehículo, son unívocos, fácilmente inteligibles, fiables y sobre todo muestran un registro indiscutible de las acciones del conductor al menos durante los últimos 28 días de conducción;

(Enmienda 11)

Noveno considerando

>Texto original>

Considerando que, por tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 3821/85 para establecer que se añada un dispositivo electrónico de información del conductor que permita la inserción de la tarjeta del conductor en el aparato de control existente;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que, por tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 3821/85 para establecer que se autoricen aparatos electrónicos de registro y tratamiento de datos, y que sería conveniente que, en un plazo a convenir, el aparato de control constara exclusivamente de equipos en los que todos los datos se almacenaran en forma digital;

(Enmienda 12)

Undécimo considerando

>Texto original>

Considerando que el presente Reglamento aplica para las especificaciones de la tarjeta del conductor el «nuevo enfoque» para las normas técnicas armonizadas al establecer un marco general para las especificaciones sobre el equipo que deja los detalles de los requisitos a los procedimientos de normalización;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que el presente Reglamento aplica para las especificaciones de la tarjeta del conductor y/o otros aparatos electrónicos el «nuevo enfoque» para las normas técnicas armonizadas al establecer un marco general para las especificaciones sobre el equipo que deja los detalles de los requisitos a los procedimientos de normalización;

(Enmienda 13)

Decimosegundo considerando

>Texto original>

Considerando que conviene establecer un procedimiento simplificado de adaptación de los aspectos técnicos del presente Reglamento y el establecimiento de sistemas alternativos que cumplan las mismas funciones esenciales;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que conviene igualmente prever en el presente Reglamento los aspectos técnicos del establecimiento de sistemas alternativos que como mínimo cumplan las mismas funciones esenciales;

(Enmienda 14)

Decimotercer considerando

>Texto original>

Considerando que la adaptación técnica junto con sistemas alternativos que por ejemplo sustituyan al aparato de control existente, «tacógrafo», y a la hoja de registro por aparatos que almacenan los datos en forma digital sean aprobados por la Comisión, asistida por un comité de carácter consultivo;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que la adaptación técnica del sistema de control existente, «tacógrafo», y la sustitución del mismo por aparatos que almacenan los datos en forma digital sean aprobadas por un comité paritario instaurado por la Comisión e integrado por representantes de la industria, los empresarios y los trabajadores;

(Enmienda 15)

Decimocuarto considerando

>Texto original>

Considerando que la aprobación de un sistema alternativo dependerá del grado en el que el sistema cumpla al menos la función descrita en el Anexo I (A);

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que la aprobación de un sistema alternativo dependerá del grado en el que el sistema cumpla al menos la función descrita en el Anexo I (B);

(Enmienda 16)

Decimoquinto considerando

>Texto original>

Considerando que el ámbito de aplicación del presente Reglamento incluye a los vehículos que están sometidos a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3820/85 y que entraron en servicio por primera vez después del 1 de enero de 1990;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que el ámbito de aplicación del presente Reglamento incluye a los vehículos que están sometidos a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3820/85 y que entraron en servicio por primera vez después del 1 de enero de 1985;

(Enmienda 17)

ARTICULO 1, PUNTO 2

Artículo 1 (Reglamento (CEE) nº 3821/85)

>Texto original>

2. Se modifica el artículo 1 añadiendo «o Anexo I (A)" después de «Anexo I».

>Texto tras el voto del PE>

2. Se modifica el artículo 1 añadiendo «o Anexo I (A) o (B)" después de «Anexo I».

(Enmienda 18)

ARTICULO 1, PUNTO 3

Artículos 4 a 8, 11 y 15 (Reglamento (CEE) nº 3821/85)

>Texto original>

3. En los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 15, apartados 1 y 2, párrafos 1º y 2º y apartados 3 y 4, que hacen referencia a la homologación, se añaden los términos «o tarjeta del conductor» cada vez que se haga referencia a la hoja u hojas de registro.

>Texto tras el voto del PE>

3. En los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 15, apartados 1 y 2, párrafos 1º y 2º y apartados 3 y 4, que hacen referencia a la homologación, se añaden los términos «o tarjeta del conductor», «o sustituidas por datos digitales como los almacenados en aparatos de registro electrónicos» cada vez que se haga referencia a la hoja u hojas de registro.

(Enmienda 19)

ARTICULO 1, PUNTO 4, FRASE INTRODUCTORIA

Artículo 14 (Reglamento (CEE) nº 3821/85)

>Texto original>

4. En el artículo 14 se añadirán los siguientes apartados 3, 4 y 5:

>Texto tras el voto del PE>

4. En el artículo 14 se añadirán los siguientes apartados 3, 4, 5, 5 bis y 5 ter:

(Enmienda 20)

ARTICULO 1, PUNTO 4

Artículo 14, apartado 5 (Reglamento (CEE) nº 3821/85)

>Texto original>

5. Los Estados miembros podrán ordenar que las empresas o los organismos competentes archiven los datos sobre el conductor almacenados en la tarjeta inteligente. En este caso podrán ordenar que se anoten en la tarjeta del conductor los datos de transmisión (hora, empresa, nombre).

>Texto tras el voto del PE>

5. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las empresas o los organismos competentes archiven los datos sobre el conductor almacenados en la tarjeta inteligente. Los datos de transmisión (hora, empresa, nombre) necesarios para ello se anotarán en la tarjeta del conductor.

(Enmienda 21)

ARTICULO 1, PUNTO 4

Artículo 14, apartado 5 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 3821/85)

>Texto tras el voto del PE>

5 bis. Los aparatos electrónicos de registro y almacenamiento definidos en el Anexo I (B) que sean de un tipo aprobado por el comité mencionado en el artículo 18 sustituirán tanto al tacógrafo como a la tarjeta del conductor mencionada en el Anexo I (A). Sin embargo, deberán poder registrar y visualizar al menos los mismos datos y también deberán reunir las condiciones mencionadas en el apartado 5 del presente artículo.

(Enmienda 22)

ARTICULO 1, PUNTO 4

Artículo 14, apartado 5 ter (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 3821/85)

>Texto tras el voto del PE>

5 ter. Los Estados miembros velarán por que la transmisión y el almacenamiento de los datos sobre el conductor, y grabados de forma digital, se realicen bajo la responsabilidad de las autoridades competentes o de acuerdo con un sistema que garantice la seguridad y exactitud de los datos.

(Enmienda 23)

ARTICULO 1, PUNTO 5 bis (nuevo)

Artículo 15 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 3821/85)

>Texto tras el voto del PE>

5 bis. Se añade el artículo 15 bis siguiente:

«Artículo 15 bis

Queda prohibido falsificar, ocultar o destruir los datos de la hoja de registro o de la memoria del aparato de control o de la tarjeta del conductor. Lo mismo es aplicable a las manipulaciones efectuadas en el aparato de control, en la hoja de registro o en la tarjeta de conductor que falsifiquen, oculten o destruyan los datos. En el vehículo no podrá existir ningún utensilio que pueda usarse con tal fin.»

(Enmienda 24)

ARTICULO 1, PUNTO 7

Artículo 17, apartado 2 (Reglamento (CEE) nº 3821/85)

>Texto original>

2. Pueden adoptarse nuevos Anexos de acuerdo con el mismo procedimiento que para elaborar requisitos técnicos para el aparato de control en el que la hoja de registro y su dispositivo de grabación, como se definen en el Anexo I (A), se sustituyan por una tecnología que aporte una precisión y resolución comparables. Dicha tecnología puede grabar los datos en forma digital. No obstante, la función de la hoja de registro respecto a su utilidad de ofrecer un registro visual de las horas de conducción y de exceso de velocidad se reproducirán en una impresión que deberá poder obtenerse cuando se pida. Los requisitos técnicos de esos nuevos Anexos incluirán procedimientos de transferencia de los datos almacenados. El funcionamiento y especificaciones de la tarjeta del conductor y de su interfaz para el aparato de control y la pantalla de visualización serán las que se describen en el Anexo I (A) del presente Reglamento.

>Texto tras el voto del PE>

2. Pueden adoptarse nuevos Anexos de acuerdo con el mismo procedimiento que para elaborar requisitos técnicos para el aparato de control en el que la hoja de registro y su dispositivo de grabación, como se definen en el Anexo I (A), se sustituyan por una tecnología que aporte una precisión y resolución comparables, tal como se dispone en el Anexo I (B). Dicha tecnología puede grabar los datos en forma digital. No obstante, la función de la hoja de registro respecto a su utilidad de ofrecer un registro visual de las horas de conducción y de exceso de velocidad se reproducirán en una impresión que deberá poder obtenerse cuando se pida. Los requisitos técnicos de esos nuevos Anexos incluirán procedimientos de transferencia de los datos almacenados. El funcionamiento y especificaciones de la tarjeta del conductor y de su interfaz para el aparato de control y la pantalla de visualización serán las que se describen en el Anexo I (A) del presente Reglamento.

>Texto tras el voto del PE>

2 bis. En el Anexo I (B) se establecerá el procedimiento para elaborar requisitos técnicos para el aparato de control en el que la hoja de registro y su dispositivo de grabación, como se definen en el Anexo I (A), se sustituyan por el almacenamiento digital de datos, la denominada caja negra, de tal modo que este aparato realice al menos las mismas funciones esenciales que el aparato previsto en el Anexo I (A), en el entendimiento de que se garantice la compatibilidad en la lectura de los datos.

(Enmienda 25)

ARTICULO 1, PUNTO 8

Artículo 18 (Reglamento (CEE) nº 3821/85)

>Texto original>

La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

>Texto tras el voto del PE>

La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros, de los trabajadores, de los empresarios y de la producción y presidido por el representante de la Comisión.

>Texto original>

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

>Texto tras el voto del PE>

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.

>Texto original>

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

>Texto tras el voto del PE>

El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

>Texto original>

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

>Texto tras el voto del PE>

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

>Texto tras el voto del PE>

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

>Texto tras el voto del PE>

Si transcurrido un plazo que se fijará en cada acto que el Consejo adopte con arreglo al presente apartado, pero que en ningún caso podrá exceder de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

(Enmienda 26)

ARTICULO 1, PUNTO 9

Anexo I (A) (Reglamento (CEE) nº 3821/85)

>Texto original>

9. Un nuevo Anexo, Anexo I (A), es añadido.

>Texto tras el voto del PE>

9. Unos nuevos Anexos, Anexo I (A) y I (B), son añadidos.

(Enmienda 27)

ARTICULO 2, APARTADO 1

>Texto original>

1. Los vehículos que entraron en servicio antes del 1 de enero de 1990 estarán equipados con el aparato de control al que hacen referencia el Anexo I y el Anexo I (A). Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 14, el apartado 3 del artículo 15 y el apartado 3 del artículo 16 no se aplicarán a los vehículos equipados con el aparato de control a que hace referencia el Anexo I.

>Texto tras el voto del PE>

1. Los vehículos que entraron en servicio antes del 1 de enero de 1985 estarán equipados con el aparato de control al que hacen referencia el Anexo I y el Anexo I (A) o I (B). Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 14, el apartado 3 del artículo 15 y el apartado 3 del artículo 16 no se aplicarán a los vehículos equipados con el aparato de control a que hace referencia el Anexo I.

(Enmienda 28)

ARTICULO 2, APARTADO 2, FRASE INTRODUCTORIA

>Texto original>

2. Los vehículos que entraron en servicio después del 1 de enero de 1990 y con anterioridad al 1 de enero de 1996 deberán equiparse con el aparato de control al que hace referencia el Anexo I (A) del presente Reglamento antes del 1 de enero del 2000 con exención de los siguientes requisitos del Anexo I (A):

>Texto tras el voto del PE>

2. Los vehículos que entraron en servicio después del 1 de enero de 1990 y con anterioridad al 1 de enero de 1996, si están equipados con el aparato mencionado en el Anexo I (A), deberán equiparse con el aparato de control al que hace referencia el Anexo I (A) o I (B) del presente Reglamento antes del 1 de enero del 2000 con exención de los siguientes requisitos del Anexo I (A):

(Enmienda 29)

ARTICULO 3

>Texto original>

A partir del 1 de enero de 1997, los Estados miembros dejarán de conceder la homologación comunitaria a cualquier nuevo tipo de aparato de control que no se atenga a las disposiciones del Anexo I (A) del presente Reglamento.

>Texto tras el voto del PE>

A partir del 1 de enero de 1997, los Estados miembros dejarán de conceder la homologación comunitaria a cualquier nuevo tipo de aparato de control que no se atenga a las disposiciones del Anexo I (A) o I (B) del presente Reglamento.

(Enmienda 34)

ARTICULO 5 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

La Comisión presentará a más tardar el 30 de junio de 1996 al Parlamento y al Consejo un informe sobre la viabilidad técnica de un aparato electrónico de registro y procesamiento para los controles en el transporte por carretera, así como sobre su posible introducción hasta el 1 de enero de 2000.

(Enmienda 30)

Anexo I (A), III, (c), 4

(Reglamento (CEE) nº 3821/85)

>Texto original>

4. Una señal de advertencia exterior, visible para los demás usuarios de la carretera, siempre que el conductor haya superado cualquiera de los límites legales del tiempo de conducción, o si el vehículo se utiliza sin la tarjeta del conductor insertada. En caso de necesidad, esta señal puede interrumpirse rompiendo un interruptor precintado.

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 31)

Anexo I (B) (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Se añade un nuevo Anexo I (B) que, en la medida en que sea divergente del Anexo I (A), será redactado como sigue:

>Texto tras el voto del PE>

I (a) Aparato de registro: ... y una memoria para los datos.

>Texto tras el voto del PE>

I (b) Memoria de masa: un sistema de almacenamiento electrónico para los datos (memoria) que esté integrado en el aparato de registro, capaz de recuperar x días del aparato de registro. La memoria ha de estar protegida de tal manera que no sean posibles el acceso y la manipulación no autorizados de los datos.

>Texto tras el voto del PE>

II (a) 6:punto 7 de la letra a) del título II del Anexo I (A)

7: punto 8 de la letra a) del título II del Anexo I (A)

8: punto 9 de la letra a) del título II del Anexo I (A)

>Texto tras el voto del PE>

II (d) Registro y almacenamiento en el caso de dos conductores:

>Texto tras el voto del PE>

... El aparato también deberá ser capaz de almacenar en la memoria simultáneamente los diferentes detalles de la información indicada en los puntos 4 y 5 de la letra a) del título II en dos tarjetas de conductor.

>Texto tras el voto del PE>

II (e) Presentación en caso de solicitud

>Texto tras el voto del PE>

7. Los vehículos conducidos, al menos 4 por día durante al menos 28 días, con los últimos 8 dígitos del número de bastidor, la distancia recorrida por vehículo y por día, la hora de primera inserción y de la última extracción de la tarjeta del conductor, la hora de cambio de vehículo, así como el primer número secuencial de la hoja de registro por día y la hora de cambio de vehículo.

>Texto tras el voto del PE>

III (a)

1. 5. decae

>Texto tras el voto del PE>

6. Medida de la hora (reloj)

>Texto tras el voto del PE>

6.1. El tiempo se medirá automáticamente en la memoria.

>Texto tras el voto del PE>

6.2. La hora del reloj en la memoria ...

>Texto tras el voto del PE>

7. Iluminación y protección

>Texto tras el voto del PE>

7.4. Segundo párrafo:

El mencionado control electrónico ... En este caso, no son aplicables los requisitos del punto 6 de la letra a) del capítulo II.

>Texto tras el voto del PE>

III (d) Dispositivos de registro (nuevo texto)

Los dispositivos de registro deberán almacenar:

1. la distancia recorrida

2. la velocidad

3. el tiempo

>Texto tras el voto del PE>

III (f) Dispositivo de cierre (nuevo texto)

La visualización de la memoria no podrá ser manipulada por el conductor ni otras personas, debiéndose indicar una posible manipulación en la propia instalación o mediante una indicación inalterable del tiempo en el índice de la memoria.

>Texto tras el voto del PE>

IV. TARJETA DEL CONDUCTOR

(Renumeración de las rúbricas, tras la supresión de las letras b y c)

a) Inserción/extracción

b) Conducción sin la tarjeta del conductor

El inicio de los tiempos de conducción sin la tarjeta del conductor, es decir, cuando no se ha insertado la misma, o sin una tarjeta del conductor en funcionamiento deberán marcarse especialmente o indicarse en la memoria.

c) Capacidad de memoria de la tarjeta del conductor

d) Datos visibles

e) Transferencia de datos

f) Normas

>Texto tras el voto del PE>

V. HOJAS DE REGISTRO (suprimido)

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo y la Directiva 88/599/CEE del Consejo sobre el aparato de control en el sector de los transportes por carretera (COM(94)0323 - C4-0125/94 - 94/0187(SYN))

(Procedimiento de cooperación: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo COM(94)0323 - 94/0187(SYN) ((DO C 243 de 31.8.1994, pág 8)),

- Consultado por el Consejo, de conformidad con los artículos 75 y 189 C del Tratado CE (C4-0125/94),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial y de la Comisión de Asuntos Sociales y Empleo (A4-0155/95),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con la letra a) del artículo 189 C del Tratado CE;

4. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.