Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del reglamento del Consejo sobre una actuación en favor de los bosques tropicales (C4- 0034/95) - 00/0500(SYN)) (Procedimiento de cooperación: segunda lectura)
Diario Oficial n° C 166 de 03/07/1995 p. 0098
A4-0137/95 Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del reglamento del Consejo sobre una actuación en favor de los bosques tropicales (C4-0034/95) - 00/0500(SYN)) (Procedimiento de cooperación: segunda lectura) El Parlamento Europeo, - Vista la posición común del Consejo (C4-0034/95 - 00/0500(SYN)), - Visto su dictamen emitido en primera lectura ((DO C 315 de 22.11.1993, pág. 644.)) sobre la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(93)0053) ((DO C 78 de 19.3.1993, pág. 8.)), - Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(94)0153) ((DO C 201 de 23.7.1994, pág. 15.))- Consultado por el Consejo de conformidad con el artículo 189 C del Tratado CE, - Visto el artículo 67 de su Reglamento, - Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Desarrollo y Cooperación (A4-0137/95), 1. Modifica la posición común en la forma que se indica a continuación; 2. Encarga a su Presidente que transmita la presente decisión al Consejo y a la Comisión. (Enmienda 1) Considerando 3 >Texto original> Considerando que el Parlamento Europeo ha expresado su preocupación, en numerosas resoluciones parlamentarias, sobre la destrucción de los bosques tropicales y las consecuencias que de ella se derivan para las poblaciones de los bosques; >Texto tras el voto del PE> Considerando que el Parlamento Europeo ha expresado su preocupación, en numerosas resoluciones parlamentarias, sobre la destrucción de los bosques (tropicales) y las consecuencias que de ella se derivan para las poblaciones de los bosques, y que se ha manifestado a favor de una regulación del comercio y el control por parte de la Comunidad Europea de las importaciones de madera tropical dura y de productos que contienen madera tropical dura; (Enmienda 2) Considerando 6 >Texto original> Considerando que la actuación de la Comunidad en favor de los bosques tropicales forma parte de sus objetivos de la conservación de los bosques; >Texto tras el voto del PE> Considerando que la actuación de la Comunidad en favor de los bosques tropicales forma parte de sus objetivos de la conservación de los bosques sea cual sea su zona geográfica o climática; (Enmienda 3) Considerando 7 >Texto original> Considerando que la Comunidad tiene intención de ampliar el ámbito de las medidas destinadas a fomentar la conservación de los bosques tropicales por todos los medios que resulten apropiados, dentro del contexto de su política ambiental y de su nueva política de cooperación para el desarrollo, establecidas en los artículos 130 U a 130 Y del Tratado; >Texto tras el voto del PE> Considerando que la Comunidad tiene intención de ampliar el ámbito de las medidas destinadas a fomentar la conservación de los bosques tropicales por todos los medios que resulten apropiados, entre otros dentro del contexto de su política ambiental y de su nueva política de cooperación para el desarrollo, establecidas en los artículos 130 U a 130 Y del Tratado, y aplicando los instrumentos de asistencia al desarrollo y comerciales que procedan; (Enmienda 4) Considerando 10 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> Considerando que la Comunidad adoptará medidas tendentes a fomentar el incremento substancial en los próximos años de la oferta y la demanda de madera dura procedente de explotaciones sostenibles, con objeto de que en el año 2000 la demanda de madera dura por parte de la Unión Europea se vea cubierta exclusivamente por madera de este tipo; (Enmienda 5) Considerando 10 ter (nuevo) >Texto tras el voto del PE> Considerando que existe la necesidad de que la madera procedente de explotaciones sostenibles pueda reconocerse en el mercado mediante un certificado, y que, por lo tanto, la UE deberá establecer las condiciones jurídicas y técnicas necesarias para la importación y comercialización de madera certificada; (Enmienda 6) Considerando 11 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> Considerando que es preciso comprometer una cantidad importante de recursos para lograr una repercusión notable en la protección de los bosques tropicales; (Enmiendas 7 y 38) Considerando 13 >Texto original> Considerando que para poner en práctica las medidas cubiertas por el presente Reglamento el importe estimado necesario para un período inicial de tres años (1995-1997) es de 150 millones de ecus; >Texto tras el voto del PE> Considerando que para poner en práctica las medidas cubiertas por el presente Reglamento para un período de cinco años (1995-1999) el importe propuesto como referencia privilegiada en tanto que ilustración de la voluntad de la autoridad legislativa es de, como mínimo, 250 millones de ecus; en la medida en que dicha referencia financiera sea compatible con los techos de la categoría 4 de las perspectivas financieras para dicho período; (Enmienda 8) Considerando 13 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> Considerando que es preciso establecer un marco permanente bien concebido para fomentar el desarrollo de estas iniciativas y garantizar la coherencia entre las políticas; (Enmienda 9) Considerando 14 >Texto original> Considerando que el Consejo estudiará antes del final de 1997 los mecanismos de financiación de una actuación en favor de los bosques tropicales a partir de 1998, teniendo en cuenta los resultados del examen de mitad de período del Cuarto Convenio ACP-CEE y la revisión prevista del reglamento marco sobre cooperación con los países en desarrollo de Asia y América Latina; >Texto tras el voto del PE> Considerando que el Consejo y el Parlamento Europeo estudiarán los mecanismos de financiación de una actuación en favor de los bosques tropicales para los cinco años, teniendo en cuenta los resultados de los exámenes de mitad de período del Convenio ACP-CEE y el reglamento marco sobre cooperación con los países en desarrollo de Asia y América Latina; (Enmienda 10) Artículo 2, apartado 1 >Texto original> 1. «Bosques tropicales», los ecosistemas tropicales y subtropicales, naturales y seminaturales, en climas tanto secos como húmedos. Las zonas de que se trata son aquellas regiones tropicales y subtropicales delimitadas respectivamente por los paralelos 30º N y 30º S. >Texto tras el voto del PE> 1. «Bosques tropicales», los ecosistemas (sub)tropicales naturales, sean no afectados (primarios) o afectados (secundarios), caracterizados por una presencia dominante de árboles. Las zonas de que se trata son aquellas regiones tropicales y subtropicales delimitadas respectivamente por los paralelos 30º N y 30º S. (Enmienda 11) Artículo 2, apartado 5 >Texto original> 5. «Poblaciones de los bosques», los grupos de población indígena que habiten en el bosque o lo consideren su hábitat y cualquier población que viva dentro o cerca de los bosques y cuya dependencia tradicional del bosque sea directa e importante. >Texto tras el voto del PE> 5. «Poblaciones de los bosques», los pueblos indígenas que habiten en el bosque o lo consideren su hábitat y cualquier población que viva dentro o cerca de los bosques y cuya dependencia tradicional del bosque sea directa e importante. (Enmienda 12) Artículo 3, apartado 1 >Texto original> 1. Con arreglo al presente Reglamento, la Comunidad aportará apoyo financiero o asistencia técnica a aquellas medidas que apoyen y fomenten los esfuerzos de los países en desarrollo y de sus organizaciones regionales por conservar y explotar de modo sostenible sus bosques tropicales, en el contexto del desarrollo sostenible de dichos países y regiones. >Texto tras el voto del PE> 1. Con arreglo al presente Reglamento, la Comunidad adoptará todas las medidas necesarias y emprenderá todas las iniciativas a su alcance para garantizar la conservación y la gestión sostenible de los bosques tropicales, principalmente mediante apoyo financiero o asistencia técnica, así como para apoyar y fomentar los esfuerzos de los países en desarrollo y de sus organizaciones regionales por conservar sus bosques tropicales, en el contexto del desarrollo sostenible de dichos países y regiones. (Enmienda 13) Artículo 3, apartado 3 >Texto original> 3. Se concederá especial atención a las medidas de apoyo a la conservación de los bosques que se consideren importantes por los efectos locales como la protección de las cuencas hidrográficas, la prevención de la erosión del suelo y la recuperación de las zonas deterioradas, y por los efectos mundiales como el cambio climático y la pérdida de la diversidad biológica. >Texto tras el voto del PE> 3. Se concederá especial atención a las medidas de apoyo a la conservación de los bosques, tanto cualitativas como cuantitativas, que se consideren importantes por los efectos locales como la protección de las cuencas hidrográficas y de los hábitats, la prevención de la erosión del suelo y la recuperación de las zonas deterioradas, y por los efectos mundiales como el cambio climático y la pérdida de la diversidad biológica. (Enmienda 14) Artículo 4, apartado 1, letra a) >Texto original> a) la conservación de los bosques tropicales primarios y de su diversidad biológica y la regeneración de los bosques tropicales que hayan sido dañados, que venga apoyada por el estudio de las causas que subyacen a la deforestación, teniendo en cuenta las diferencias entre países y regiones y las medidas para hacer frente a dichas causas; >Texto tras el voto del PE> a) la conservación de los bosques tropicales primarios y de su diversidad biológica y la regeneración de los bosques tropicales que hayan sido dañados, que venga apoyada por el estudio de las causas que subyacen a la deforestación, teniendo en cuenta las diferencias entre países y regiones y las medidas para hacer frente a dichas causas, con vistas a garantizar la protección total de al menos un 10% del bosque tropical primario ecológicamente representativo de cada país, y el pago de algún tipo de compensación a dichos países por la protección de esas zonas. (Enmienda 15) Artículo 4, apartado 1, letra b) >Texto original> b) la explotación sostenible de los bosques destinados a la producción de madera y otros productos, pero excluyendo la extracción maderera con fines comerciales en los bosques tropicales primarios, a excepción de aquella que sea comunal, a pequeña escala, sostenible y ecológicamente racional y practique una adecuada gestión del bosque; >Texto tras el voto del PE> b) la explotación sostenible de los bosques destinados a la producción de madera y otros productos, pero excluyendo la extracción maderera con fines comerciales en los bosques tropicales primarios, a excepción de aquella que sea comunal, a pequeña escala, sostenible y ecológicamente racional y practique una gestión del bosque sostenible; (Enmienda 37) Artículo 4, apartado 1, letra c) >Texto original> c) la definición de sistemas de certificación para la madera producida en los bosques tropicales de acuerdo con los principios de una explotación sostenible de los bosques, como parte de los sistemas de certificación internacional armonizada previstos para todos los tipos de madera y sus derivados; >Texto tras el voto del PE> c) elaboración, establecimiento y aplicación, antes de 1997, de un sistema de evaluación independiente, o pertenencia a un sistema internacional independiente de evaluación ya existente que garantice la fiabilidad de los procedimientos y la calidad de los criterios de evaluación sobre los que se fundamentan los certificados expedidos en el mercado para todos los tipos de madera y sus derivados, y el establecimiento de un sistema de supervisión que garantice la autenticidad del certificado durante el transporte y la comercialización en el interior de la Unión Europea; (Enmienda 17) Artículo 4, apartado 1, letra d) >Texto original> d) la participación y el apoyo de las poblaciones de los bosques en la determinación, la planificación y la aplicación de las actuaciones; >Texto tras el voto del PE> d) el suministro previo de información a las poblaciones de los bosques, y su participación y adhesión en el momento de la determinación, la planificación y la aplicación de las actuaciones; (Enmienda 18) Artículo 4, apartado 1, letra h) >Texto original> h) el desarrollo y ejecución de planes de explotación forestal destinados a conservar los bosques y a fomentar una producción sostenible de madera y de otros productos del bosque; >Texto tras el voto del PE> h) el desarrollo y ejecución de planes de explotación forestal destinados a conservar los bosques y a fomentar una producción sostenible de madera y de otros productos del bosque, especialmente fuera de los bosques primarios; (Enmienda 19) Artículo 4, apartado 1, letra h bis) (nueva) >Texto tras el voto del PE> h bis) celebración de un convenio mundial para la protección de los bosques. (Enmienda 20) Artículo 4, apartado 2 >Texto original> 2. La Comunidad exigirá que las actuaciones que se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento vayan precedidas de informes sobre su impacto ecológico, social, económico y cultural, con objetivos cualitativos o cuantitativos específicos. Siempre que resulte aplicable, la población local participará en la evaluación de dichas actuaciones. >Texto tras el voto del PE> 2. La Comunidad exigirá que las actuaciones que se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento vayan precedidas de informes sobre su impacto ecológico, social, económico y cultural, con objetivos cualitativos o cuantitativos específicos. Siempre que resulte aplicable, la población local participará en la evaluación de dichas actuaciones. En caso de que dichas acciones tengan repercusiones en los territorios y modos de vida tradicionales de los pueblos del bosque, será indispensable obtener su consentimiento tras haberles informado debidamente al respecto. El mismo procedimiento se aplicará a las evaluaciones de las acciones llevadas a cabo, para lo cual a cada tipo de acción se asignarán previamente unos indicadores propios en las condiciones de referencia de la acción que recibirá la ayuda en cuestión. Los indicadores correspondientes serán tanto cuantitativos como cualitativos. (Enmienda 22) Artículo 4, apartado 5 >Texto original> 5. Siempre que sea posible, las actuaciones se llevarán a cabo en el marco de las organizaciones regionales y de los programas internacionales de cooperación dentro de una política mundial de conservación de los bosques. >Texto tras el voto del PE> 5. Siempre que sea posible, las actuaciones se llevarán a cabo en el marco de las organizaciones regionales y de los programas internacionales de cooperación y se adoptará una postura clara y unívoca en las consultas mutuas y en la elaboración de una política mundial relativa a la conservación de los bosques. (Enmienda 23) Artículo 4, apartado 5 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> 5 bis. La Comisión Europea presentará a corto plazo, en una comunicación que contenga una evaluación de su comunicación de 1989 relativa a la conservación de las selvas tropicales y que haga referencia a ella, propuestas en favor de una política coherente desde una perspectiva mundial y que incluyan propuestas concretas para lograr los objetivos fijados, prestando especial atención a la regulación y al control de las importaciones, tal como se describe en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 4. (Enmienda 24) Artículo 4 bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> Artículo 4 bis Se creará una nueva Unidad de Bosques («task force»), compuesta por funcionarios expertos con conocimientos específicos de ecología y de antropología cultural, que coordinará la política relativa a la conservación y a la gestión sostenible de los bosques tropicales en el seno de la Comisión y evaluará de manera sistemática todos los proyectos que reciban ayudas de la Comunidad y que puedan comportar un riesgo para la conservación de los bosques tropicales en cuanto a las repercusiones que puedan tener en los bosques tropicales y en las poblaciones locales que habitan en ellos o en las zonas aledañas. (Enmiendas 25 y 39) Artículo 7, apartado 1 >Texto original> 1. La financiación comunitaria de las medidas mencionadas en el artículo 3 cubrirá un período inicial de tres años (1995-1997). El importe total de medios financieros comunitarios estimado necesario para la puesta en ejecución de estas ayudas durante dicho período es de 150 millones de ecus. >Texto tras el voto del PE> 1. La financiación comunitaria de las medidas mencionadas en el artículo 3 cubrirá un período inicial de cinco años (primer período, 1995-1999). La referencia financiera que ilustra la voluntad de la autoridad legislativa para la puesta en ejecución de estas ayudas durante dicho período es de 250 millones de ecus. Al menos el 60% de los medios financieros asignados a esta línea presupuestaria se destinarán a proyectos relativos a la conservación activa de los bosques tropicales, que cuenten con el apoyo de las poblaciones locales o que constituyan proyectos de gestión sostenible de los bosques de ámbito local. Tras una detenida evaluación, el Consejo y el Parlamento Europeo estudiarán qué política de seguimiento debe aplicarse para garantizar la continuidad en el marco del presente Reglamento. (Enmienda 27) Artículo 11, apartado 2 >Texto original> 2. La Comisión estará asistida, según el caso, por el Comité creado en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia, o por el Comité creado en virtud del artículo 21 del Acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión de ayudas de la Comunidad en el marco del Cuarto Convenio ACP-CEE. >Texto tras el voto del PE> 2. La Comisión estará asistida, según el caso, por el Comité creado en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia, o por el Comité creado en virtud del artículo 21 del Acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión de ayudas de la Comunidad en el marco del vigente Convenio ACP-CEE. En el marco de decisiones en virtud del presente Reglamento, ambos comités deberán estar compuestos por suficientes expertos en el ámbito específico de la protección de los bosques tropicales y de los grupos de población. >Texto tras el voto del PE> La Comisión designará asimismo expertos regionales en medio ambiente en las principales delegaciones que puedan establecer prioridades, supervisar la ejecución de los proyectos y programas financiados y evaluarlos. >Texto tras el voto del PE> La Comisión deberá contar con la asistencia de peritos externos para la valoración y evaluación de los proyectos de magnitudes financieras menores que las mencionadas en el artículo 10. Dichos peritos deberán haber adquirido experiencia in situ en el ámbito de la explotación de los bosques tropicales, la ecología y los asuntos relacionados con las poblaciones indígenas. A tal fin deberán reservarse suficientes recursos procedentes de la línea presupuestaria correspondiente. (Enmienda 28) Artículo 12, segundo párrafo >Texto original> Se someterán informes periódicos a los comités mencionados en el artículo 11. >Texto tras el voto del PE> Se someterán informes, al menos una vez al año, a los comités mencionados en el artículo 11 y al Parlamento Europeo. Estos informes contendrán datos tanto cualitativos como cuantitativos de los proyectos financiados, así como una relación de todos los proyectos presentados y de las razones por los que se ha producido la selección. (Enmienda 29) Artículo 13 >Texto original> El presente Reglamento se aplicará de acuerdo con un planteamiento coherente con los principios generales establecidos en el Reglamento (CEE) nº 443/92 y en el Cuarto Convenio ACP-CEE, y de acuerdo con unos criterios comunes en todas las fases del proyecto, desde la definición hasta la evaluación. >Texto tras el voto del PE> El presente Reglamento se aplicará de acuerdo con un planteamiento coherente con los principios generales establecidos en el Reglamento (CEE) nº 443/92 y en el vigente Convenio ACP-CEE, y de acuerdo con unos criterios comunes en todas las fases del proyecto, desde la definición hasta la evaluación, encaminados al intercambio de conocimientos, a la coordinación de las actuaciones y a la mutua cooperación en todas las fases. (Enmienda 30) Artículo 13, párrafo único bis (nuevo) >Texto tras el voto del PE> Se publicarán orientaciones claras para las organizaciones que deseen presentar proyectos en virtud del presente Reglamento. Dichas orientaciones especificarán los criterios empleados en la selección y evaluación de los proyectos, como es habitual en el seno de las organizaciones internacionales, tales como el Banco Mundial. (Enmienda 31) Artículo 14, segundo párrafo >Texto original> Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1997. >Texto tras el voto del PE> Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la evaluación a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 será decisiva para la posible prórroga y revisión del presente Reglamento.