51995AP0116

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (COM(94)0109 - C4-0112/94 - 94/0106 (SYN)) (Procedimiento de cooperación: primera lectura)

Diario Oficial n° C 166 de 03/07/1995 p. 0167


A4-0116/95

Propuesta de directiva del Consejo sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (COM(94)0109 - C4-0112/94 - 94/0106 (SYN))

Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes:

(Enmienda 1)

Artículo 2, punto 6

>Texto original>

6. «Valor límite» es un objetivo de calidad fijado con el fin de evitar efectos nocivos en el medio ambiente y en la salud; no debe sobrepasarse y si ocurre los Estados miembros deberán tomar medidas con arreglo a la presente Directiva.

>Texto tras el voto del PE>

6. «Valor límite» es un objetivo de calidad fijado con el fin de evitar efectos nocivos en el medio ambiente y en la salud, de conformidad con el «concepto de carga crítica»; no debe sobrepasarse y si ocurre los Estados miembros deberán tomar medidas con arreglo a la presente Directiva.

(Enmienda 38)

Artículo 2, punto 6 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

6 bis. «Nivel máximo autorizado de inmisión» es el nivel de un contaminante determinado cuyas consecuencias, en caso de ingerencia o deposición, no son nocivas para las personas, los animales, las plantas o los productos, siempre que se respete el principio de la «carga crítica»,

(Enmienda 37)

Artículo 2, punto 6 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

6 ter. Se entiende por 'carga crítica' bien la carga máxima no susceptible de producir modificaciones químicas que tengan efectos perjudiciales prolongados en los sistemas ecológicos más sensibles en lo que respecta a los sedimentos ácidos, o bien, en lo que respecta a los contaminantes gaseosos, «la concentración de contaminantes en la atmósfera por encima de la cual -según los conocimientos actuales- se producen efectos perjudiciales directos en receptores tales como la vida vegetal, los ecosistemas y los materiales;

(Enmienda 3)

Artículo 3, párrafo único bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Paralelamente a la información mencionada anteriormente que facilitarán a la Comisión, los Estados miembros comunicarán al público dichas informaciones utilizando todos los medios útiles a tal efecto.

(Enmienda 39)

Artículo 4, apartado 1

>Texto original>

1. En el caso de las substancias de la lista del anexo I la Comisión, tras las oportunas consultas al Comité Consultivo mencionado en el Artículo 12, presentará al Consejo propuestas de definición de objetivos de calidad del aire ambiente con arreglo al calendario siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

1. En el caso de las substancias de la lista del anexo I la Comisión, tras las oportunas consultas al Comité Consultivo mencionado en el Artículo 12, presentará al Consejo y al Parlamento Europeo propuestas de definición de objetivos de calidad del aire ambiente y de niveles máximos autorizados de inmisión con arreglo al calendario siguiente:

>Texto original>

- a más tardar el 31 de diciembre de 1996 para las substancias 1 a 5,

>Texto tras el voto del PE>

- a más tardar el 31 de diciembre de 1996 para las substancias de la primera serie,

>Texto original>

- de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva del Consejo 92/72/CEE sobre el ozono troposférico,

>Texto tras el voto del PE>

- de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva del Consejo 92/72/CEE sobre el ozono troposférico,

>Texto original>

- tan pronto como sea posible y a más tardar el 31 de diciembre de 1999 para las substancias 7 a 14.

>Texto tras el voto del PE>

- tan pronto como sea posible y a más tardar el 31 de diciembre de 1999 para las substancias de la segunda serie.

>Texto original>

En cuanto a las demás substancias no recogidas en la lista del anexo I la Comisión presentará al Consejo propuestas de valores límite y umbrales de alerta si, basándose en el progreso científico y teniendo en cuenta las directrices del anexo II, debe protegerse el medio ambiente o la salud humana en la Comunidad Europea frente a los efectos de aquéllas; esas propuestas se harán tras consultar con el Comité Consultivo.

>Texto tras el voto del PE>

En cuanto a las demás substancias no recogidas en la lista del anexo I la Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo propuestas de valores límite, niveles máximos autorizados de inmisión y umbrales de alerta si, basándose en el progreso científico y teniendo en cuenta las directrices del anexo II, debe protegerse el medio ambiente o la salud humana en la Unión Europea frente a los efectos de aquéllas; esas propuestas se harán tras consultar con el Comité Consultivo.

(Enmienda 5)

Artículo 4, apartado 1 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

1 bis. La Comisión velará por que los objetivos de calidad (los valores límites y los umbrales de alerta) anteriormente mencionados se revisen periódicamente, teniendo en cuenta además los nuevos datos de la investigación científica en cada uno de los sectores correspondientes de la epidemiología, así como los nuevos logros de la tecnología de las mediciones.

(Enmienda 6)

Artículo 4, apartado 1 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

1 ter. La Comisión establecerá, en breve, objetivos relativos a la calidad del aire en relación con otros contaminantes recogidos en la lista de tercera prioridad del Anexo I.

(Enmienda 7)

Artículo 4, apartado 1 quáter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

1 quater. En una fase siguiente, la Comisión promoverá estudios para analizar las repercusiones de la acción combinada de diferentes sustancias o fuentes contaminantes, así como la influencia del factor climático en la actividad de los diferentes contaminantes que son objeto de estudio en el marco de la presente Directiva.

(Enmienda 8)

Artículo 4, apartado 2, letra a), tercer guión bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

- las técnicas y los puntos de toma de muestras,

(Enmienda 9)

Artículo 4, apartado 3, primer párrafo

>Texto original>

3. El Consejo fijará también un margen de exceso tolerado temporalmente para el valor límite, si es necesario y con el fin de tener en cuenta los niveles actuales de un contaminante dado en el momento de definir objetivos de calidad, así como el tiempo necesario para aplicar las medidas destinadas a mejorar la calidad del aire ambiente.

>Texto tras el voto del PE>

3. El Consejo fijará también un margen de exceso tolerado temporalmente para el valor límite, si es necesario y con el fin de tener en cuenta los niveles actuales de un contaminante dado en el momento de definir objetivos de calidad, así como el tiempo necesario para aplicar las medidas destinadas a mejorar la calidad del aire ambiente. Este plazo no será superior a 5 años.

(Enmienda 10)

Artículo 4, apartado 4

>Texto original>

4. Cuando un Estado miembro fije objetivos más estrictos que los acordados por el Consejo informará de ello a la Comisión.

>Texto tras el voto del PE>

4. Cuando un Estado miembro fije objetivos más estrictos que los acordados por el Consejo informará de ello a la Comisión y a la Agencia Europea del Medio Ambiente.

(Enmienda 11)

Artículo 4, apartado 5

>Texto original>

5. Cuando un Estado miembro tenga la intención de definir objetivos de calidad para sustancias no incluidas en los objetivos de calidad del aire ambiente de la Comunidad Europea informará a su debido tiempo a la Comisión antes de aplicar esos objetivos, a fin de permitir examinar si es necesario actuar a nivel comunitario según las directrices del anexo II.

>Texto tras el voto del PE>

5. Cuando un Estado miembro tenga la intención de definir objetivos de calidad para sustancias no incluidas en los objetivos de calidad del aire ambiente de la Comunidad Europea informará a su debido tiempo a la Comisión y a la Agencia Europea del Medio Ambiente antes de aplicar esos objetivos. La Comisión estará obligada, tras las deliberaciones y el examen en el marco del Comité Consultivo previsto en el artículo 12, a responder a su debido tiempo sobre si es necesario actuar a nivel comunitario según las directrices del Anexo II.

(Enmienda 12)

Artículo 5, apartado 2

>Texto original>

2. Son obligatorias las mediciones en las siguientes zonas:

>Texto tras el voto del PE>

2. Son obligatorias las mediciones en las siguientes zonas:

>Texto original>

- aglomeraciones de más de 250.000 habitantes con una densidad de población superior a 1.000 habitantes/km2

>Texto tras el voto del PE>

- aglomeraciones de más de 100.000 habitantes

>Texto original>

- zonas de calidad de aire baja o mejorable

>Texto tras el voto del PE>

- zonas de calidad de aire baja o mejorable

>Texto tras el voto del PE>

- zonas caracterizadas por una gran concentración de actividades industriales y un elevado consumo de combustibles fósiles.

(Enmienda 13)

Artículo 7, apartado 1

>Texto original>

1. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar que no se sobrepasan los valores límite fijados a nivel comunitario dentro del plazo determinado en los actos mencionados en el artículo 4.

>Texto tras el voto del PE>

1. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar que no se sobrepasan los valores límite fijados a nivel comunitario dentro del plazo determinado en los actos mencionados en el artículo 4. Las medidas que adopten los Estados miembros estarán en relación, asimismo, con los permisos de instalación de plantas industriales, teniendo en cuenta la próxima directiva sobre prevención integrada y control de la contaminación.

(Enmienda 14)

Artículo 7, apartado 2

>Texto original>

2. Los Estados miembros elaborarán planes a corto plazo para tomar medidas en los casos en que se prevea que se van a sobrepasar los límites, con el fin de reducir la probabilidad de este hecho y limitar su duración.

>Texto tras el voto del PE>

2. Los Estados miembros elaborarán planes a corto plazo para tomar medidas en los casos en que se prevea que se van a sobrepasar los límites, con el fin de reducir la probabilidad de este hecho y limitar su duración. En los planes a corto plazo anteriormente mencionados se incluirán, en su caso, las medidas de suspensión temporal de aquellas actividades que contribuyan a rebasar los valores límite, así como la prohibición de circulación de automóviles.

(Enmienda 15)

Artículo 7, apartado 3, letra a), frase introductoria

>Texto original>

a. Los Estados miembros informarán a la Comisión de:

>Texto tras el voto del PE>

a. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia Europea de Medio Ambiente de:

(Enmienda 16)

Artículo 7, apartado 3, letra b), 2ª frase

>Texto original>

Este plan o programa, que deberá estar a disposición del público, especificará al menos la información incluida en el anexo III;

>Texto tras el voto del PE>

Este plan o programa, que deberá estar a disposición del público y de las organizaciones medioambientales no gubernamentales, especificará al menos la información incluida en el Anexo III;

(Enmienda 17)

Artículo 7, apartado 3, letra c, inciso i)

>Texto original>

(i) enviarán a la Comisión estos planes o programas lo antes posible y a más tardar dentro de los dos años después del final del año durante el que se han observado los efectos,

>Texto tras el voto del PE>

(i) enviarán a la Comisión estos planes o programas lo antes posible y a más tardar un año después del final del año durante el que se han observado los efectos,

(Enmienda 18)

Artículo 8, segundo párrafo

>Texto original>

Se transmitirán a la Comisión las listas de áreas de calidad del aire mejorable y un resumen informativo de los niveles evaluados en esas áreas, con arreglo a los requisitos del artículo 11.

>Texto tras el voto del PE>

Se transmitirán a la Comisión y a la Agencia Europea de Medio Ambiente las listas de áreas de calidad del aire mejorable y un resumen informativo de los niveles evaluados en esas áreas, con arreglo a los requisitos del artículo 11.

(Enmienda 19)

Artículo 9

>Texto original>

Las áreas de buena calidad del aire se notificarán a la Comisión, transmitiéndole también un resumen informativo de los niveles evaluados en esas áreas, con arreglo a los requisitos del artículo 11.

>Texto tras el voto del PE>

Las áreas de buena calidad del aire se notificarán a la Comisión y a la Agencia Europea de Medio Ambiente, transmitiéndoles también un resumen informativo de los niveles evaluados en esas áreas, con arreglo a los requisitos del artículo 11.

(Enmienda 20)

Artículo 11, punto 1, frase introductoria

>Texto original>

1) Los Estados miembros facilitarán a la Comisión:

>Texto tras el voto del PE>

1) Los Estados miembros facilitarán a la Comisión y a la Agencia Europea de Medio Ambiente:

(Enmienda 21)

Artículo 12, apartado 1

>Texto original>

1. La Comisión estará asistida por un comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

>Texto tras el voto del PE>

1. La Comisión estará asistida por un Comité Consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Este Comité procederá a consultar a los expertos de los ámbitos y sectores afectados, incluidas las ONG especializadas en los asuntos de su competencia.

(Enmienda 22)

Artículo 12, apartado 2

>Texto original>

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

>Texto tras el voto del PE>

2. El representante de la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Parlamento Europeo y el Comité emitirán su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

(Enmienda 23)

Artículo 12, apartado 4

>Texto original>

4. La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

>Texto tras el voto del PE>

4. La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Parlamento Europeo y el Comité. Informará al Parlamento Europeo y al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta sus dictámenes.

(Enmienda 24)

Anexo I, apartado 1. Título

>Texto original>

1. Contaminantes incluidos en otras directivas comunitarias

>Texto tras el voto del PE>

1. Contaminantes en la primera fase,

incluidos los contemplados en otras directivas comunitarias

(Enmienda 25)

Anexo I, apartado 1., punto 6 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

6 bis. Monóxido de carbono (CO)

(Enmienda 26)

Anexo I, apartado 1., punto 6 ter (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

6 ter. Benceno (C6H6)

(Enmienda 27)

Anexo I, apartado 1., punto 6 quater (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

6 quater. Deposición ácida

(Enmienda 28)

Anexo I, apartado 1., punto 6 quinquies (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

6 quinquies. PM10

(Enmienda 29)

Anexo I, apartado 2., punto 7

>Texto original>

7. Monóxido de carbono (CO)

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 30)

Anexo I, apartado 2., punto 9

>Texto original>

9. Deposición ácida

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 31)

Anexo I, apartado 2., punto 10

>Texto original>

10. Benceno (C6H6)

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 32)

Anexo I, apartado 2., punto 14

>Texto original>

14. Níquel (Ni)

>Texto tras el voto del PE>

14. Compuestos de níquel clasificados como carcinogénicos en la categoría L por la Directiva 67/548/CEE.

(Enmienda 33)

Anexo I, apartado 2., punto 14 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

14 bis 1,3 Butadieno

(Enmienda 34)

Anexo I, apartado 2 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

2 bis. Contaminantes que deben considerarse en una segunda fase:

>Texto tras el voto del PE>

- Dioxinas

- COV (compuestos orgánicos volátiles)

- Metano

- Amoníaco

- Ácido nítrico

- Hidrocarburos poliaromáticos en general

(Enmienda 35)

Anexo II, punto 5 in fine (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

También podrán utilizarse métodos de evaluación del riesgo

(Enmienda 36)

Anexo III, punto 6, primer guión

>Texto original>

- detalles de los factores responsables del exceso (transporte, formación)

>Texto tras el voto del PE>

- detalles de los factores responsables del exceso (transporte, incluidos los transportes transfronterizos, formación)

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (COM(94)0109 - C4-0112/94 - 94/0106 (SYN))

(Procedimiento de cooperación: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo COM(94)0109 - 94/0106 (SYN) ((DO C 216 de 06.08.1994, pág. 4)),

- Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 189 C del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 130 S del Tratado CE (C4-0112/94),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A4-0116/95),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con la letra a) del artículo 189 C del Tratado CE;

4. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo pretenda modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.