Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, el Reglamento (CEE) nº 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 1945/ 93 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1247/92 (COM(94)0135 - C4-0042/94 - 94/0111(CNS)) (Procedimiento de consulta)
Diario Oficial n° C 166 de 03/07/1995 p. 0024
A4-0107/95 Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, el Reglamento (CEE) nº 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 1945/93 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1247/92 (COM(94)0135 - C4-0042/94 - 94/0111(CNS)) Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes: (Enmienda 1) ARTÍCULO 1, PUNTO -1 (nuevo) Título (Reglamento (CEE) nº 1408/71) >Texto tras el voto del PE> -1) El título quedará modificado de la manera siguiente: >Texto tras el voto del PE> «Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a las personas que se desplazan dentro de la Comunidad.» (Enmienda 2) ARTÍCULO 1, PUNTO -1 bis (nuevo) Artículo 1, letra j) (Reglamento (CEE) nº 1408/71) >Texto tras el voto del PE> -1 bis) El artículo 1 quedará modificado como sigue: El tercer párrafo de la letra j) será redactado como sigue: «Las disposiciones del párrafo precedente no podrán tener el efecto de sustraer del campo de aplicación del presente Reglamento lo dispuesto en los convenios relativos a las jubilaciones anticipadas;» (Enmienda 3) ARTÍCULO 1, PUNTO -1 ter (nuevo) Artículo 1, letra v bis) (nueva) (Reglamento (CEE) nº 1408/71) >Texto tras el voto del PE> -1 ter) El artículo 1 quedará modificado como sigue: Tras la letra v) se insertará la letra v bis) siguiente: «v bis) la expresión «jubilación anticipada» designa toda prestación en metálico distinta de una prestación anticipada de vejez servida a partir de una edad determinada a un trabajador en paro total o en paro parcial, hasta la edad en la que pueda tener acceso a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada no reducida y cuyo beneficio no esté supeditado a la condición de ponerse a la disposición de los servicios de empleo del Estado competente.» (Enmienda 4) ARTÍCULO 1, PUNTO -1 quater (nuevo) Artículo 2, apartado 3 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 1408/71) >Texto tras el voto del PE> -1 quater) Se insertará el siguiente apartado 3 bis en el artículo 2: 3 bis. Lo estipulado en la letra a) del apartado 1 del artículo 22, así como el artículo 31, serán también de aplicación a los nacionales de terceros países que permanezcan de manera legal en el territorio de un Estado miembro y a los miembros de su familia.» (Enmienda 5) ARTÍCULO 1, PUNTO -1 quinquies (nuevo) Artículo 4, apartado 4 (Reglamento (CEE) nº 1408/71) >Texto tras el voto del PE> -1 quinquies) El apartado 4 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: "4. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias.» (Enmienda 6) ARTÍCULO 1, PUNTO -1 sexies (nuevo) Artículo 20 (Reglamento (CEE) nº 1408/71) >Texto tras el voto del PE> -1 sexies) El artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente: «El trabajador fronterizo podrá obtener igualmente las prestaciones en el territorio del Estado competente. Estas prestaciones serán servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación de este Estado como si el trabajador residiera en el mismo. Los miembros de su familia y los antiguos trabajadores fronterizos que tengan derecho a una pensión, renta o jubilación anticipada debida en virtud de la legislación del Estado miembro sobre el territorio del cual haya trabajado como fronterizo, así como los miembros de su familia y sus supervivientes podrán disfrutar de las prestaciones en especie en las mismas condiciones. En caso de que en el Estado miembro de residencia el acceso al seguro de enfermedad esté supeditado al trabajo anteriormente prestado, el trabajador fronterizo en paro total, tanto durante el período de desempleo como en el momento de alcanzar la edad de jubilación y posteriormente, sobre la base de las prestaciones laborales realizadas en el país de trabajo, deberá ser admitido al sistema de seguro de enfermedad en el Estado miembro de residencia.» (Enmienda 8) ARTÍCULO 1, PUNTO - 1 septies (nuevo) Artículo 25, apartado 2 (Reglamento (CEE) nº 1408/71) >Texto tras el voto del PE> 1 septies) El apartado 2 del artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente: "2. Un trabajador en paro total al cual se apliquen las disposiciones del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 o de la primera frase del inciso ii) de la letra b), y un trabajador al que se aplique el artículo 71 bis disfrutarán de las prestaciones en especie y en metálico según las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan, como si hubieran estado sujetos a esta legislación durante su último empleo, teniendo en cuenta, cuando proceda, las disposiciones del artículo 18; estas prestaciones correrán a cargo de la institución del país de residencia.» (Enmienda 9) ARTÍCULO 1, PUNTO 1 bis (nuevo) Artículo 27, apartado 2 (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 1408/71) >Texto tras el voto del PE> 1 bis) Se modificará el artículo 27 de la manera siguiente: >Texto tras el voto del PE> El texto existente se convertirá en apartado 1, y se insertará el apartado 1 bis siguiente: >Texto tras el voto del PE> "1 bis. En el caso de un titular que tenga derecho a percibir pensión de diversos Estados miembros, la carga financiera de la ayuda recaerá sobre el Estado miembro a cuya legislación el titular haya estado sujeto por más tiempo.» (Enmienda 10) ARTÍCULO 1, PUNTO 1 ter (nuevo) Artículo 31, apartado 1 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 1408/71) >Texto tras el voto del PE> 1 ter) Se modificará el artículo 31 de la manera siguiente: >Texto tras el voto del PE> El texto existente se convertirá en apartado 1, y se insertará el apartado 1 bis siguiente: >Texto tras el voto del PE> "1 bis. El derechohabiente de una pensión o renta, adeudada en virtud de la normativa legal de un Estado miembro, o de pensiones o rentas adeudadas en virtud de las normativas legales de dos o más Estados miembros, que tenga derecho a prestaciones en virtud de la normativa legal de uno o más de estos Estados miembros, así como los miembros de su familia, tendrán derecho a prestaciones por parte del organismo de este Estado miembro y por cuenta del mismo, como si el interesado tuviese allí su residencia, si permanece en el territorio de un Estado miembro en virtud de la normativa legal según la cual tienen derecho a prestaciones.» (Enmienda 11) ARTÍCULO 1, PUNTO 1 quater (nuevo) Artículo 31 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 1408/71) >Texto tras el voto del PE> 1 quater) Tras el artículo 31, se insertará el artículo 31 bis siguiente: «Artículo 31 bis >Texto tras el voto del PE> El antiguo trabajador fronterizo que tenga derecho a una pensión o renta adeudada en virtud de la normativa legal del Estado miembro en cuyo territorio haya trabajado como trabajador fronterizo y que tenga derecho a prestaciones en virtud de dicha normativa, así como los miembros de su familia o deudos supervivientes, tendrán derecho asimismo a prestaciones del organismo de este Estado miembro y por cuenta del mismo, como si el interesado residiese en el territorio de dicho Estado.» (Enmienda 12) ARTÍCULO 1, PUNTO 3 bis (nuevo) Artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii) (Reglamento (CEE) nº 1408/71) >Texto tras el voto del PE> 3 bis) El artículo 71 quedará modificado como sigue: El texto del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 quedará modificado como sigue: «ii) el trabajador fronterizo que se halle en paro total disfrutará de las prestaciones de desempleo del Estado en el que busque un nuevo empleo, es decir, bien el Estado de su último empleo, bien el Estado de residencia según las disposiciones de dicho Estado, como si hubiera estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas bien por la institución del lugar de residencia o bien por la del lugar del último empleo;» (Enmienda 13) ARTÍCULO 1, PUNTO 3 ter (nuevo) Artículo 71 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 1408/71) >Texto tras el voto del PE> 3 ter) Se insertará el artículo 71 bis siguiente: «Artículo 71 bis No obstante lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71, el trabajador que en el curso de su último empleo residiere en el territorio de un Estado miembro diferente del Estado competente tendrá acceso al beneficio de la jubilación anticipada prevista por la legislación del último Estado como si residiere en el mismo.» (Enmienda 14) ARTÍCULO 1, PUNTO 4 bis (nuevo) Artículo 74, apartado 1 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 1408/71) >Texto tras el voto del PE> 4 bis) El artículo 74 quedará modificado como sigue: El texto existente se convertirá en el apartado 1 y se añadirá el apartado 1 bis siguiente: "1 bis. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable por analogía al beneficiario de una jubilación anticipada.» (Enmienda 15) ARTÍCULO 1, PUNTO 4 ter (nuevo) Artículo 77, apartado 1 (Reglamento (CEE) nº 1408/71) >Texto tras el voto del PE> 4 ter) El texto del apartado 1 del artículo 77 será sustituido por el texto siguiente: "1. El término «prestaciones», en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designará a los subsidios familiares previstos para los titulares de jubilación anticipada, de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como a los incrementos o a los suplementos de esas pensiones o rentas, establecidas en favor de los hijos de dichos titulares, con la excepción de los suplementos concedidos en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.» (Enmienda 16) ARTÍCULO 1, PUNTO 4 quater (nuevo) Artículo 81, letra d bis) (nueva) (Reglamento (CEE) nº 1408/71) >Texto tras el voto del PE> 4 quater) El artículo 81 quedará modificado como sigue: Tras la letra d) se insertará la letra d bis) siguiente: «d bis) de fomentar y desarrollar la cooperación entre los Estados miembros a fin de encontrar soluciones para los problemas específicos referentes a la seguridad social de los trabajadores fronterizos, entre otros aspectos, en relación con sus contribuciones a la seguridad social y el derecho a subvenciones y prestaciones.» (Enmienda 17) ARTÍCULO 2, PUNTO 1 bis (nuevo) Artículo 19 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 574/72) >Texto tras el voto del PE> 1 bis) Antes del artículo 20, se insertará el nuevo artículo 19 bis siguiente: «Artículo 19 bis Con vistas a la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22, la Comisión presentará una propuesta destinada a introducir una tarjeta europea de asistencia sanitaria a partir del 1 de enero de 1997.» (Enmienda 18) ARTÍCULO 2, PUNTO 3 Artículo 95 (Reglamento (CEE) nº 574/72) >Texto original> El artículo 95 quedará modificado como sigue: >Texto tras el voto del PE> El artículo 95 quedará modificado como sigue: >Texto tras el voto del PE> a) En el apartado 2 se suprimirá la disposición «y se aplicará al resultado una reducción del 20%". >Texto original> Después del apartado 4 se añadirá el apartado 4 bis siguiente: >Texto tras el voto del PE> b) Después del apartado 4 se añadirá el apartado 4 bis siguiente: >Texto original> "4 bis. A los efectos de la aplicación del presente artículo, los cónyuges que, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, tengan reconocidas sendas pensiones o rentas de vejez y convivan en el mismo hogar en el territorio de otro Estado miembro, se considerarán como un solo titular de pensión o renta. Esta disposición dejará de aplicarse si los cónyuges tenían derecho, hasta la fecha causante de la pensión o renta, a tales prestaciones por su condición de trabajadores por cuenta ajena.» >Texto tras el voto del PE> "4 bis. A los efectos de la aplicación del presente artículo, los cónyuges que, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, tengan reconocidas sendas pensiones o rentas de vejez y convivan en el mismo hogar en el territorio de otro Estado miembro, se considerarán como un solo titular de pensión o renta. Esta disposición dejará de aplicarse si los cónyuges tenían derecho, hasta la fecha causante de la pensión o renta, a tales prestaciones por su condición de trabajadores por cuenta ajena.» Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, el Reglamento (CEE) nº 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 1945/93 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1247/92 (COM(94)0135 - C4- 0042/94 - 94/0111(CNS)) (Procedimiento de consulta) El Parlamento Europeo, - Vista la propuesta de la Comisión al Consejo COM(94)0135 - 94/0111(CNS) ((DO C 143 de 26.5.1994, pág. 7)), - Consultado por el Consejo, de conformidad con los artículos 51 y 235 del Tratado CE (C4-0042/94), - Habiendo delegado su facultad decisoria, conforme al artículo 52 de su Reglamento, en la Comisión de Asuntos Sociales y Empleo, - Visto el informe de la Comisión de Asuntos Sociales y Empleo (A4-0107/95), 1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento; 2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE; 3. Pide que se le vuelva a consultar, en caso de que el Consejo se proponga introducir modificaciones de importancia en la propuesta de la Comisión; 4. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo y a la Comisión.