51995AG1230(06)

POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 34/95 aprobada por el Consejo el 8 de diciembre de 1995 con vistas a la adopción de la Directiva 95/.../CE del Consejo, de ..., por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional

Diario Oficial n° C 356 de 30/12/1995 p. 0013


POSICIÓN COMÚN (CE) N° 34/95 aprobada por el Consejo el 8 de diciembre de 1995 con vistas a la adopción de la Directiva 95/. . ./CE del Consejo, de . . ., por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (95/C 356/02)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

Considerando que la Directiva 85/3/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera (4) establece, en el marco de la política común de transportes, normas comunes que permiten una mejor utilización de los mismos en el tráfico entre Estados miembros;

Considerando que la Directiva 85/3/CEE ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones; que, con ocasión de la nueva modificación de esta Directiva conviene proceder, en aras de una mayor claridad y racionalidad, a su refundición en un texto único con la Directiva 86/364/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, referente a la prueba de la conformidad de los vehículos a la Directiva 85/3/CEE (5).

Considerando que las diferencias entre las normativas vigentes en los Estados miembros relativas a los pesos y dimensiones de los vehículos comerciales de transporte por carretera podrían tener consecuencias adversas para las condiciones de competencia y constituir un obstáculo a la circulación entre Estados miembros;

Considerando que, en virtud del principio de subsidiariedad, conviene adoptar medidas a escala comunitaria para suprimir dicho obstáculo;Considerando que las citadas normas son el reflejo de un equilibrio entre la utilización racional y económica de los vehículos comerciales de carretera y los requisitos de mantenimiento de la infraestructura, seguridad vial y protección del medio ambiente y del entorno de vida;

Considerando que conviene que las normas comunes relativas a las dimensiones de los vehículos destinados al transporte de mercancías puedan permanecer estables durante una largo período de tiempo;

Considerando que pueden aplicarse requisitos técnicos complementarios a los pesos y dimensiones a los vehículos comerciales matriculados o puestos en circulación en un Estado miembro; que tales condiciones no deben constituir un obstáculo a la circulación de los vehículos comerciales entre los Estados miembros;

Considerando que conviene ampliar la definición de «vehículo frigorífico de paredes gruesas» a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 85/3/CEE (6), tal como resulta tras su modificación por la Directiva 89/338/CEE, con el fin de dejar a los Estados miembros la posibilidad de autorizar la circulación por su territorio de vehículos frigoríficos que hayan dejado de cumplir las condiciones de aislamiento definidas en dicho artículo;

Considerando que cabe precisar el concepto de «carga indivisible» con objeto de garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva en lo que se refiere a las autorizaciones concedidas a vehículos o conjuntos de vehículos que tranporten este tipo de carga;

Considerando que la tonelada se utiliza y reconoce universalmente como unidad de medida para el peso de los vehículos y que, por esta razón, se aplica en la presente Directiva aun cuando se admite que la unidad formal de peso es el newton;

Considerando que, en el marco de la realización del mercado interior, debe ampliarse el ámbito de aplicación de la presente Directiva al transporte nacional en la medida en que se refiere a características que tienen una repercusión importante en las condiciones de competencia en el sector de los transportes y, en particular, en los valores relativos a la longitud y anchura máximas autorizadas de los vehículos y conjuntos de vehículos destinados al transporte de mercancías;

Considerando que, en lo que respecta a las demás características de los vehículos, los Estados miembros están autorizados a aplicar en su territorio unos valores distintos de los previstos en la presente Directiva solamente a los vehículos utilizados en el tráfico nacional;

Considerando que la longitud máxima de los trenes de carretera que utilizan sistemas de enganche ampliables se sitúa en la práctica en 18,75 m en la posición de máxima extensión; que conviene autorizar la misma longitud máxima para los trenes de carretera que utilicen sistemas de enganche no ampliables;

Considerando que la anchura máxima autorizada de 2,50 m para los vehículos destinados al transporte de mercancías puede dejar un espacio interior insuficiente para realizar de manera eficaz la operación de carga de paletas, lo que ha dado lugar a la introducción en la legislación de los Estados miembros de diferentes tolerancias para superar este límite en lo relativo al tráfico interior; que, por consiguiente, es preciso llevar a cabo una adaptación general a la situación actual para clarificar los requisitos técnicos, teniendo en cuenta los aspectos de seguridad vial vinculados a estas características;

Considerando que, si la anchura máxima de los vehículos destinados al transporte de mercancías se aumenta a 2,55 m, conviene hacer también extensiva esta norma a los autobuses; que, en el caso de los autobuses, conviene no obstante prever un período transitorio para que los constructores de autobuses afectados puedan adaptar el utillaje industrial;

Considerando que resulta oportuno que los Estados miembros puedan autorizar la circulación en su territorio, para el transporte interior de mercancías, de vehículos o conjuntos de vehículos cuyas dimensiones difieran de las fijadas por la presente Directiva, cuando dichos vehículos efectúen operaciones de transporte que según esta Directiva no afectan de manera significativa a la competencia internacional en el sector de los transportes, es decir, en los casos de operaciones efectuadas por vehículos especializados y aquéllas realizadas por vehículos que combinen varios módulos;

Considerando que, en los casos de operaciones realizadas por vehículos que combinen varios módulos, conviene establecer un período transitorio que permita al Estado miembro la adaptación de su infraestructura viaria;

Considerando la conveniencia de que los vehículos o conjuntos de vehículos construidos de acuerdo con nuevas tecnologías o diseños y conforme a normas que se aparten de las fijadas por la presente Directiva, puedan efectuar operaciones de transporte a escala local durante un período de prueba destinado a sacar partido del progreso técnico;

Considerando que los vehículos que se pongan en servicio antes de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva y no se ajusten a las características de las dimensiones fijadas en la misma, debido a disposiciones nacionales o métodos de medida hasta entonces divergentes, deberían tener autorización para seguir garantizando, durante un período transitorio, servicios de transporte en el Estado miembro en que fueron matriculados o puestos en circulación;

Considerando que se han realizado avances en la adopción de Directivas sobre homologación por tipo de conjuntos de vehículos de cinco o seis ejes; que, por consiguiente, deben suprimirse los requisitos de conformidad con las características distintas de las vinculadas a los pesos y dimensiones definidas en el Anexo II de la Directiva 85/3/CEE;

Considerando que es asimismo necesario proceder a esta modificación para evitar que las normas entren en conflicto con los convenios internacionales sobre el tráfico rodado y la circulación;

Considerando que, para facilitar el control de la conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, es necesario asegurar que los vehículos estén dotados de una prueba de esta conformidad;

Considerando que la presente Directiva no afecta las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de trasposición a la legislación nacional y de aplicación de las Directivas que sustituye,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará:

a) a las dimensiones de los vehículos de motor de las categorías M2, M3 y N2 y N3 y sus remolques de categoría 03 y 04, tal como se definen en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (7);

b) a los pesos y a otras caracaterísticas de los vehículos definidos en la letra a) y especificados en el punto 2 del Anexo I de la presente Directiva.

2. Todos los pesos indicados en el Anexo I tendrán valor de normas de circulación y afectarán, por lo tanto, a las condiciones de carga y no a las normas de producción, que serán definidas en una Directiva posterior.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- «vehículos de motor», cualquier vehículo provisto de un motor de propulsión y que circule por carretera por sus propios medios;

- «remolque», cualquier vehículo destinado a ser enganchado a un vehículo de motor, con excepción de los semirremolques, y que, por su construcción y acondicionamiento, se destine al transporte de mercancías;

- «semirremolque», cualquier vehículo destinado a ser enganchado a un vehículo de motor de forma que una parte de dicho remolque respose sobre el vehículo de motor y que una parte sustancial de su peso y del peso de su carga sea soportada por dicho vehículo, y que, por su construcción y acondicionamiento, se destine al transporte de mercancías;

- «conjunto de vehículos»:

- bien un tren de carretera constituido por un vehículo de motor enganchado a un remolque,

- o bien un vehículo articulado constituido por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque;

- «vehículo acondicionado», cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén especialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 milímetros como mínimo;

- «autobús», cualquier vehículo que tenga más de nueve asientos incluido el del conductor, destinado, por su construcción y acondicionamiento, al transporte de personas y de sus equipajes. Puede tener uno o dos niveles y puede asimismo arrastrar un remolque para equipajes;

- «autobús articulado», autobús compuesto por dos partes rígidas unidas entre sí por una sección articulada. En este tipo de vehículo, los compartimentos para viajeros situados en cada una de ambas partes rígidas se comunican entre sí. La sección articulada permite la libre circulación de los viajeros entre las partes rígidas. La conexión y la disyunción entre las dos partes únicamente podrán realizarse en taller;

- «dimensiones máximas autorizadas», las dimensiones máximas para la utilización de un vehículo establecidas en el Anexo I de la presente Directiva;

- «peso máximo autorizado», el peso máximo para la utilización de un vehículo con carga en el tráfico internacional;

- «peso máximo autorizado por eje», el peso máximo de un eje o un grupo de ejes con carga para la utilización en el tráfico internacional;

- «carga indivisible», la carga que, para su transporte por carretera, no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masas no puede ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos de las disposiciones de la presente Directiva;

- «tonelada», el peso que ejerce una tonelada de masa, y que equivale a 9,8 kilonewtons (kN).

Todos las dimensiones máximas autorizadas que se especifican en el Anexo I se medirán con arreglo al Anexo I de la Directiva 70/156/CEE, sin tolerancia positiva.

Artículo 3

1. Los Estado miembros no podrán rechazar o prohibir el uso en su territorio:

- en el tráfico internacional, de vehículos matriculados o puestos en circulación en cualquier otro Estado miembro por razones relativas a los pesos y las dimensiones,

- en el tráfico nacional, de vehículos destinados al transporte de mercancías, matriculados o puestos en circulación en cualquier otro Estado miembro, por razones relativas a las dimensiones,

si dichos vehículos se adecuan a los valores límite especificados en el Anexo I.

Esta disposición será aplicable a pesar del hecho de que:

a) dichos vehículos no sean conformes a las disposiciones de la legislación de ese Estado miembro relativas a determinadas características de pesos y dimensiones no contempladas en el Anexo I;

b) la autoridad competente del Estado miembro en que los vehículos estén matriculados o sean puestos en circulación haya autorizado límites no contemplados en el apartado 1 del artículo 4 que sobrepasen los establecidos en el Anexo I.

2. No obstante, lo dispuesto en la letra a) del párrafo segundo del apartado 1 no afectará al derecho de los Estados miembros, habida cuenta del Derecho comunitario, a exigir que los vehículos matriculados o puestos en circulación en su territorio sean conformes a sus requisitos nacionales relativos a las características de pesos y dimensiones que no se contemplen en el Anexo I.

3. En cuanto a los vehículos acondicionados, los Estados miembros podrán exigir que dichos vehículos vayan provistos de un documento o de una placa de certificación AIP previsto en el Acuerdo, de 1 de septiembre de 1970, sobre el Transporte Internacional de Productos Alimenticios Perecederos y sobre la Utilización de Equipo Especial para un Transporte.

Artículo 4

1. Los Estados miembros no permitirán la circulación normal de vehículos o conjuntos de vehículos para el transporte nacional de mercancías en su territorio que no se ajusten a las características indicadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.4 a 1.8, 4.2 y 4.4 del Anexo I.

2. No obstante, los Estados miembros podrán permitir la circulación en su territorio de vehículos o conjuntos de vehículos para el transporte nacional de mercancías que no se ajusten a las características indicadas en los puntos 1.3, 2, 3, 4.1 y 4.3 del Anexo I.

3. Se admitirá que circulen los vehículos o conjuntos de vehículos que superen las dimensiones máximas únicamente previa concesión de autorizaciones expedidas sin discriminaciones por las autoridades competentes o con arreglo a modalidades no discriminatorias acordadas en cada caso con dichas autoridades, siempre que dichos vehículos o conjuntos de vehículos transporten o estén destinados a transportar cargas indivisibles.

4. Los Estados miembros podrán permitir que los vehículos o conjuntos de vehículos que se utilicen para el transporte de mercancías y que realicen determinadas operaciones de transporte nacional que no afecten de manera significativa a la competencia internacional en el sector de los transportes circulen en su territorio teniendo dimensiones que difieran de las indicadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.4 a 1.8, 4.2 y 4.4 del Anexo I.

Se considerará que las operaciones de transporte no afectan de manera significativa a la competencia internacional en el sector del transporte si se cumple al menos una de las siguientes condiciones previstas en las siguientes letras a) o b):

a) que las operaciones de transporte se lleven a cabo, en el territorio de un Estado miembro, por vehículos o conjuntos de vehículos especializados, en circunstancias tales que normalmente no las lleven a cabo vehículos procedentes de otros Estados miembros, por ejemplo, las operaciones relacionadas con la explotación de los bosques y la industria forestal;

b) que el Estado miembro que permite las operaciones de transporte en su territorio de vehículos o conjuntos de vehículos de dimensiones distintas de las dimensiones establecidas en el Anexo I autoriza también el uso de vehículos de motor, remolques y semirremolques que se ajustan a las dimensiones del Anexo I en combinaciones tales que puede obtenerse al menos la longitud de carga autorizada en dicho Estado miembro para que todos los operadores puedan disponer de las mismas condiciones de competencia (enfoque modular).

El Estado miembro interesado que deba adaptar su infraestructura viaria para poder cumplir la condición prevista en el punto b) podrá prohibir, sin embargo, hasta el 31 de diciembre del año 2003 a más tardar, la circulación en su territorio, en el transporte nacional de mercancías, de los vehículos o conjuntos de vehículos que superen las normas nacionales vigentes en lo referente a las dimensiones, siempre que la legislación nacional siga siendo aplicable a todo transportista comunitario de manera no discriminatoria.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación del presente apartado.

5. Los Estados miembros podrán autorizar que los vehículos o conjuntos de vehículos que incorporen nuevas tecnologías o diseños que no se ajusten a uno o varios de los requisitos establecidos en la presente Directiva efectúen determinadas operaciones de transporte a escala local durante un período de prueba. Informarán de ello a la Comisión.

6. Los Estados miembros podrán autorizar que los vehículos o conjuntos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías y que estén matriculados o puestos en circulación antes de la fecha en que comience a aplicarse la presente Directiva circulen en su territorio hasta el 31 de diciembre del año 2006 con dimensiones que superen las indicadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.4 a 1.8, 4.2 y 4.4 del Anexo I, debido a la existencia de disposiciones o métodos de medida nacionales distintos.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4:

a) los vehículos articulados que sean puestos en circulación antes del 1 de enero de 1991 y que no cumplan con los requisitos de los puntos 1.6 y 4.4 del Anexo I, se considerará que cumplen con los citados requisitos a efectos del artículo 3 si su longitud total no excede de 15,50 m;

b) los trenes de carretera cuyo vehículo de motor se haya puesto en circulación antes del 31 de diciembre de 1991 y que no reúnan los requisitos de los puntos 1.7 y 1.8 del Anexo I, a efectos del artículo 3, se considerará hasta el 31 de diciembre de 1998 que reúnen los citados requisitos si su longitud total no excede de 18,00 m.

Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los vehículos contemplados en el artículo 1 y conformes a la presente Directiva están provistos de una de las pruebas contempladas en las letras a), b) y c):

a) una combinación de las dos placas siguientes:

- la «placa de constructor»: establecida y fijada con arreglo a la Directiva 76/114/CEE (8),

- la placa relativa a las dimensiones conformes al Anexo III, establecida y fijada con arreglo a la Directiva 76/114/CEE;b) una placa única establecida y fijada con arreglo a la Directiva 76/114/CEE y que contenga las informaciones de las dos placas mencionadas en la letra a);

c) un documento único expedido por la autoridad competente del Estado miembro en el que se matricule o se ponga en circulación el vehículo. En dicho documento deberán figurar los mismos epígrafes y las mismas informaciones que figuren en las placas mencionadas en la letra a). Deberá conservarse en un lugar fácilmente accesible al control y suficientemente protegido.

2. Cuando las características del vehículo ya no correspondan a las indicadas en la prueba de conformidad, el Estado miembro en el que estuviera matriculado el vehículo adoptará las medidas necesarias para garantizar que se modifique la prueba de conformidad.

3. Las placas y documentos contemplados en el apartado 1 serán reconocidos por los Estados miembros como la prueba de conformidad de los vehículos prevista en la presente Directiva.

4. Los vehículos provistos de una prueba de conformidad podrán someterse:

- en lo que respecta a las normas comunes relativas a pesos, a controles por muestreo,

- en lo que se refiere a las normas comunes relativas a dimensiones, únicamente a controles en caso de sospecha de no conformidad con la presente Directiva.

5. En la columna central de la prueba de conformidad relativa a los pesos se indicarán, cuando proceda, los valores comunitarios en materia de pesos aplicables al vehículo en cuestión. Para los vehículos mencionados en la letra c) del punto 2.2.2 del Anexo I, la indicación «44 t» deberá figurar entre paréntesis bajo el peso máximo autorizado para el conjunto de vehículos.

6. Cada Estado miembro podrá decidir, para todo vehículo matriculado o puesto en circulación en su territorio, que los pesos máximos autorizados por su legislación nacional se indiquen, en la prueba de conformidad, en la columna de la izquierda, y que los pesos técnicamente admisibles se indiquen en la columna de la derecha.

Artículo 7

La presente Directiva no obstaculizará la aplicación de las disposiciones en vigor en cada Estado miembro en materia de circulación por carretera que permitan limitar los pesos o dimensiones de los vehículos en determinadas carreteras o determinadas construcciones de ingeniería civil, cualquiera que sea el Estado de matriculación o de puesta en circulación de dichos vehículos.

Artículo 8

El artículo 3 no se aplicará en Irlanda y en el Reino Unido hasta el 31 de diciembre de 1998:

a) por lo que se refiere a las normas contempladas en los puntos 2.2, 2.3.1, 2.3.3, 2.4 y 3.3.2 del Anexo I:

- con excepción de los vehículos articulados contemplados en el punto 2.2.2 y cuyo:

i) peso total con carga no exceda de 38 toneladas,

ii) peso en cada eje tridem, cuya separación se indica en el punto 3.3.2, no exceda de 22,5 toneladas;

- excepto los vehículos contemplados en los puntos 2.2.3, 2.2.4, 2.3 y 2.4 cuyo peso total con carga no exceda de:

i) 35 toneladas para los vehículos contemplados en los puntos 2.2.3 y 2.2.4,

ii) 17 toneladas para los vehículos contemplados en el punto 2.3.1,

iii) 30 toneladas para los vehículos contemplados en el punto 2.3.3 siempre que se respeten las condiciones enunciadas en ese punto y en el punto 4.3,

iv) 27 toneladas para los vehículos contemplados en el punto 2.4;

b) respecto de las normas contempladas en el punto 3.4 del Anexo I, excepto los vehículos que figuran en los puntos 2.2, 2.3 y 2.4, cuyo peso por eje motor no supere las 10,5 toneladas.

Artículo 9

En cuanto a la norma contemplada en la letra a) del punto 1.2 del Anexo I, los Estados miembros podrán rechazar o prohibir en su territorio, hasta el 31 de diciembre de 1999, la utilización de autobuses cuya anchura supere los 2,50 m.

Cada Estado miembro informará a la Comisión de las medidas que haya adoptado en aplicación del presente artículo. La Comisión informará a los demás Estados miembros.

Artículo 10

En la fecha indicada en el artículo 11, quedarán derogadas las Directivas enumeradas en la parte A del Anexo IV, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos máximos para la trasposición al Derecho nacional indicados en la parte B del Anexo IV.

Las referencias hechas a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y conformes a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo V.

Artículo 11

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva el . . . (9*). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en . . .

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO n° C 38 de 8. 2. 1994, p. 3 y DO n° C 247 de 23. 9. 1995, p. 1.

(2) DO n° C 295 de 22. 10. 1994, p. 72.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 1994 (DO n° C 341 de 5. 12. 1994, p. 39), Posición común del Consejo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 14. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/7/CEE (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 29).

(5) DO n° L 221 de 7. 8. 1986, p. 48.

(6) DO n° L 142 de 25. 5. 1989, p. 3.

(7) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(8) DO n° L 24 de 30. 7. 1976, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 78/507/CEE de la Comisión (DO n° L 155 de 13. 6. 1978, p. 31).

(9*) Un año después de la entrada en vigor de la Directiva.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

CONDICIONES RELATIVAS A LA EQUIVALENCIA ENTRE DETERMINADAS SUSPENSIONES NO NEUMÁTICAS Y LAS SUSPENSIONES NEUMÁTICAS PARA EL EJE MOTOR O LOS EJES MOTORES DEL VEHÍCULO

1. DEFINICIÓN DE SUSPENSIÓN NEUMÁTICA

Una suspensión se considerará neumática si al menos el 75 % del efecto elástico se debe a un dispositivo neumático.

2. EQUIVALENCIA

Toda suspensión reconocida como equivalente de la suspensión neumática deberá cumplir los requisitos siguientes:

2.1. Durante la oscilación vertical libre transitoria de frecuencia baja de la masa suspendida sobre un eje motor o un eje aparejado, las medidas de frecuencia y amotiguamiento de la suspensión al soportar su carga máxima deberán hallarse dentro de los límites fijados en los puntos 2.2 a 2.5.

2.2. Todo eje deberá estar equipado con amortiguadores hidráulicos. En los ejes tándem, los amortiguadores hidráulicos deberán estar colocados de manera que se reduzca al mínimo la oscilación de los ejes acoplados.

2.3. El factor de amortiguamiento medio D deberá ser superior al 20 % del amortiguamiento crítico para una suspensión equipada con amortiguadores hidráulicos instalados y en estado de funcionamiento normal.

2.4. El nivel máximo de amortiguamiento de la suspensión sin los amortiguadores hidráulicos o con amortiguadores neutralizados no deberá ser superior al 50 % del factor de amortiguamiento medio D.

2.5. La frecuencia máxima de la masa suspendida sobre un eje motor o un eje acoplado en una oscilación vertical libre transitoria no deberá ser superior a 2 Hz.

2.6. En el punto 3 figura la definición de la frecuencia y del amortiguamiento de la suspensión, y en el punto 4 se establece el procedimiento de prueba para determinar la frecuencia y el amortiguamiento.

3. DEFINICIÓN DE FRECUENCIA Y AMORTIGUAMIENTO

Esta definición se aplica a una masa suspendida de M (kg) sobre un eje motor o acoplado. Éste tiene una rigidez vertical total, entre la superficie de la carretera y la masa suspendida, de K Newtons/metro (N/m) y un coeficiente de amortiguamiento total de C Newtons/metro por segundo (N/m.s), siendo Z igual al desplazamiento vertical de la masa suspendida. La ecuación del movimiento de la oscilación libre de la masa suspendida es la siguiente:

M >NUM>d² Z >DEN>dt² + C >NUM>d Z >DEN>dt + kZ = 0.La frecuencia de la oscilación de la masa suspendida F /(rad/seg) es:

F = √>NUM>K >DEN>M - >NUM>C²>DEN>4M²

El amortiguamiento es crítico cuando C = C°, siendo:

C° = 2√KM

El factor de amortiguamiento expresado como fracción del amortiguamiento crítico es C/C°

.

Durante la oscilación libre y transitoria de la masa suspendida, el movimiento vertical de la masa seguirá una trayectoria de amortiguamiento sinusoidal (figura 2). La frecuencia podrá calcularse midiendo el tiempo mientras puedan observarse los ciclos de oscilación. El amortiguamiento podrá calcularse midiendo las alturas de las sucesivas crestas de la oscilación en la misma dirección. Si la amplitud de las crestas del primer y segundo ciclos de la oscilación son A1 y A2, entonces el factor de amortiguamiento D será:

D = >NUM>C>DEN>C° = >NUM>1>DEN>2p . ln>NUM>A1>DEN>A2

Siendo «In» el logaritmo natural del coeficiente de amplitud.

4. PROCEDIMIENTO DE PRUEBA

Para determinar mediante una prueba el factor de amortiguamiento D, el factor de amortiguamiento sin amortiguadores hidráulicos y la frecuencia F de la suspensión, el vehículo cargado deberá:

a) descender a baja velocidad (5 km/h + 1 km/h) a lo largo de una pendiente de 80 mm de altura cuyo perfil se muestra en la figura 1. La oscilación transitoria, cuyo análisis permitirá determinar la frecuencia y el amortiguamiento de la suspensión, se produce cuando las ruedas del eje motor bajan de la pendiente:

o

b) ser apretado hacia abajo por el chasis, de manera que la carga en el eje motor represente 1,5 veces su valor estático máximo. En el momento que se libere el vehículo se analizará la oscilación subsiguiente;

o

c) ser levantado por el chasis, de manera que la masa suspendida se eleve 80 mm sobre el eje del motor. En el momento que se libere el vehículo se analizará la oscilación subsiguiente;

o

d) ser sometido a otros procedimientos en la medida en que su equivalencia haya sido demostrada por el constructor a satisfacción del servicio técnico.

En el vehículo deberá instalarse un transductor de desplazamiento vertical entre el eje motor y el chasis, directamente encima del eje motor. A partir del trazado, podrá medirse el intervalo de tiempo entre la primera y la segunda cresta de compresión con objeto de obtener la frecuencia F y el coeficiente de amplitud a fin de calcular el amortiguamiento. En el caso de los ejes motores dobles, deberán instalarse los transductores de desplazamiento vertical entre cada eje motor y el chasis, directamente encima de éste.

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

ANEXO III

PLACA RELATIVA A LAS DIMENSIONES CONTEMPLADAS EN LA LETRA a) DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 6

I. En la placa relativa a las dimensiones, fijada siempre que sea posible al lado de la placa contemplada en la Directiva 76/114/CEE, figurarán las indicaciones siguientes:

1) Nombre del constructor (1).

2) Número de identificación del vehículo (2).

3) Longitud (L) del vehículo de motor, del remolque o del semirremolque.

4) Anchura (W) del vehículo de motor, del remolque o del semirremolque.

5) Datos para medir la longitud de los conjuntos de vehículos:

- la distancia (a) entre la parte delantera del vehículo de motor y el centro de su dispositivo de acoplamiento (gancho o bulón de acoplamiento); cuando se trate de un bulón con varias posiciones de acoplamiento; deberán indicarse los valores mínimo y máximo (amin y amáx),

- la distancia (b) entre el centro del dispositivo de acomplamiento del remolque (anillo) o del semirremolque (pivote de acoplamiento) y la parte trasera del remolque o del semirremolque; cuando se trate de un dispositivo con varias posiciones de acoplamiento, deberán indicarse los valores mínimo y máximo (bmin y bmáx).

La longitud de los conjuntos de vehículos es la longitud medida cuando el vehículo de motor, el remolque y el semirremolque están colocados en línea recta.

II. Los valores que figuren en la prueba de conformidad deberán reflejar con exactitud las mediciones efectuadas directamente sobre el vehículo.

(1) Estas indicaciones no deberán repetirse cuando el vehículo lleve una placa única en la que figuren los datos relativos a pesos y datos sobre dimensiones.

ANEXO IV

PARTE A

DIRECTIVAS DEROGADAS (contempladas en el artículo 10)

- Directiva 85/3/CEE, relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera, y sus sucesivas modificaciones:

- Directiva 86/360/CEE,

- Directiva 88/218/CEE,

- Directiva 89/338/CEE,

- Directiva 89/460/CEE,

- Directiva 89/461/CEE,

- Directiva 91/60/CEE,

- Directiva 92/7/CEE.

- Directiva 86/364/CEE, referente a la prueba de la conformidad de los vehículos a la Directiva 85/3/CEE relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera.

PARTE B

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

>SITIO PARA UN CUADRO>

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

El 15 de diciembre de 1993, la Comisión remitió al Consejo una propuesta de Directiva, basada en el artículo 75 del Tratado CE, por la que se establecen los pesos y dimensiones máximos autorizados de los vehículos de carretera de peso superior a 3,5 toneladas que circulan en la Comunidad (1).

El Parlamento Europeo emitió su dictamen el 15 de noviembre de 1994 (2) y el Comité Económico y Social emitió el suyo el 1 de junio de 1994 (3).

Teniendo en cuenta dichos dictámenes, la Comisión transmitió al Consejo el 27 de junio de 1995 una propuesta modificada (4).

Con fecha de 8 de diciembre de 1995, el Consejo aprobó su Posición común con arreglo al artículo 189 C del Tratado CE.

II. OBJETO DE LA PROPUESTA

La propuesta modificada de la Comisión, que incluye varias enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo, tiene por objeto suprimir, a nivel comunitario, los obstáculos que en virtud de las diferentes normas vigentes en los Estados miembros en materia de pesos y dimensiones de los vehículos de carretera destinados al transporte de personas y mercancías, dificultan la circulación entre Estados miembros.

Así, pues, la propuesta tiende a:

- codificar en un solo texto la Directiva 85/3/CEE, de 19 de diciembre de 1984, relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera (5), modificada en varias ocasiones, y la Directiva 86/364/CEE referente a la prueba de conformidad de los vehículos a la Directiva 85/3/CEE (6);

- extender al transporte nacional (mercancías y pasajeros) las disposiciones de la Directiva que afecten de manera importante a las condiciones de competencia existentes en el sector de los transportes, particularmente las relativas a las dimensiones máximas autorizadas de los vehículos y conjunto de vehículos y a los pesos máximos autorizados (PMA) de los conjuntos de vehículos de 4, 5 y 6 ejes;

- pasar la longitud máxima autorizada del tren de carretera de 18,35 m a 18,75 m;

- ampliar la definición actual de «vehículo frigorífico de paredes gruesas»; dichos vehículos deberán denominarse a partir de ahora «vehículos acondicionados»;

- pasar la anchura máxima autorizada de los vehículos distintos de los vehículos acondicionados de 2,50 m a 2,55 m;

- aumentar de 40 a 44 toneladas el peso máximo autorizado de los conjuntos de vehículos de 6 ejes equipados de suspensiones que no perjudiquen la infraestructura.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO

1. La Posición común aprobada por el Consejo cubre la mayor parte de la propuesta de la Comisión, quedando entendido que se mantienen sin cambios las partes no cubiertas.

a) La Posición común del Consejo corresponde a la propuesta modificada de la Comisión en lo que se refiere:

- a la codificación en un solo texto de las Directivas 85/3/CEE y 86/364/CEE;

- al aumento de 18,35 m a 18,75 m de la longitud máxima autorizada del tren de carretera, contemplado en el punto 1.1 del Anexo I de la Posición común, pasando por consiguiente la distancia máxima autorizada a que se refiere el punto 1.8 de 16,00 m a 16,40 m;

- al aumento de la anchura máxima autorizada de los vehículos distintos de los vehículos acondicionados de 2,50 m a 2,55 m, que figura en la letra a) del punto 1.2 del Anexo I;

- a la extensión al transporte nacional de mercancías, prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Posición común, de las disposiciones relativas a las dimensiones vigentes para el transporte internacional, con excepción de la disposición referente a la altura máxima autorizada (4,00 m), que continúa aplicable por consiguiente únicamente al transporte internacional. En cuanto a la anchura máxima de los autobuses, el artículo 9 de la Posición común introduce no obstante la posibilidad para los Estados miembros de prohibir en sus respectivos territorios durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 1999 el uso de autobuses cuya anchura máxima supere los 2,50 m;

- a la sustitución del concepto de «vehículos frigoríficos de paredes gruesas» por el concepto de «vehículos acondicionados» a que se refieren el quinto guión del artículo 2, el apartado 3 del artículo 3 y la letra b) del punto 1.2 del Anexo I.

b) La Posición común del Consejo no incluye las demás partes de la propuesta modificada de la Comisión, que son:

- la extensión al transporte nacional de pasajeros de las disposiciones relativas a las dimensiones máximas estipuladas para el transporte internacional (apartados 1 y 2 del artículo 4);

- la extensión al transporte nacional de mercancías y pasajeros de las disposiciones relativas a los pesos máximos autorizados de los conjuntos de vehículos de 4, 5 y 6 ejes (apartados 1 y 2 del artículo 4);

- el aumento, de 40 a 44 toneladas, del peso máximo autorizado de los conjuntos de vehículos de 6 ejes equipados de suspensiones que no perjudiquen la infraestructura [nuevas letras c) del punto 2.2.1 y d) del punto 2.2.2 del Anexo I de la propuesta de la Comisión].

2. Además, la Posición común del Consejo introduce nuevas disposiciones con respecto a la propuesta de la Comisión y a las enmiendas del Parlamento Europeo. Las principales se enumeran a continuación:

- en el apartado 3 del artículo 3 la Posición común establece la posibilidad de que los Estados miembros exijan que los vehículos acondicionados vayan provistos de un documento o de una placa de certificación AIP para facilitar la prueba relativa a la calidad del aislamiento del vehículo [véase la letra a) del anterior apartado 1];

- en el apartado 4 del artículo 4 el Consejo introduce determinadas modificaciones para precisar con detalle las posibles excepciones que admite. El nuevo apartado 4 establece que, para tener en cuenta situaciones específicas de determinadas regiones o determinados sectores industriales, los Estados miembros podrán permitir que los vehículos que se utilicen para el transporte de mercancías en su territorio tengan dimensiones que difieran de las indicadas en la Directiva cuando dicho transporte no afecte de manera significativa a la competencia internacional en el sector de los transportes.

Define de manera exhaustiva las operaciones de transportes que se considerará que no afectan a la competencia internacional, siempre que cumplan determinadas condiciones, y establece que los Estados miembros informen a la Comisión de las medidas que adopten en aplicación de dicho apartado.

La letra a) del apartado 4 del artículo 4 precisa que se trata de operaciones de transporte llevadas a cabo por vehículos o conjuntos de vehículos especializados. La letra b) del apartado 4 del artículo 4 especifica que se trata de operaciones de transporte efectuadas en el territorio de un Estado miembro por vehículos matriculados en dicho Estado y cuyas dimensiones máximas difieren de las fijadas por la Directiva, siempre que dicho Estado miembro permita que los vehículos de los demás Estados miembros circulen en su territorio en combinaciones compuestas por vehículos de motor, remolques o semirremolques tipo, de manera que puedan disponer de las mismas condiciones de competencia (enfoque modular).

La Posición común del Consejo añade la posibilidad de conceder una excepción temporal a lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 4. En efecto, durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre del año 2003, el Estado miembro que deba adaptar su infraestructura viaria para poder autorizar en su territorio operaciones de transporte con arreglo a la letra b), podrá prohibir la circulación en su territorio, en el transporte nacional de mercancías, de combinaciones de vehículos que superen las normas nacionales vigentes en lo referente a las dimensiones;

- en el apartado 6 del artículo 4, el Consejo establece la ampliación del plazo para la excepción prevista en la propuesta de la Comisión, con objeto de garantizar a los vehículos existentes un período razonable de amortización. De este forma, los Estados miembros podrán autorizar la circulación en su territorio, hasta el 31 de diciembre del año 2006, de vehículos que superen los nuevos valores fijados en la Posición común en lo que se refiere a las dimensiones máximas;

- en el artículo 9 el Consejo establece una excepción temporal en cuanto a la anchura máxima de los autobuses en transporte nacional [véase la letra a) del anterior apartado 1 de esta sección];

- en el artículo 11 el Consejo prevé que los Estados miembros aplicarán la Directiva un año después de su entrada en vigor.

IV. ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO

1. Enmiendas del Parlamento Europeo que el Consejo ha tenido en cuenta

a) Recogidas por la Comisión

El Consejo ha seguido la propuesta de la Comisión recogiendo, en su contenido sino en su formulación, las siguientes enmiendas del Parlamento Europeo:

- en el quinto considerando, la enmienda 2 destinada a introducir en la Directiva un nuevo considerando que tenga en cuenta el respeto de la protección del medio ambiente;

- en el apartado 4 del artículo 4, la enmienda 5 cuyo objeto es precisar en el decimosexto considerando que corresponde a la Comisión prohibir la concesión por parte de un Estado miembro de las exenciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 4 siempre que pueda demostrar que ello perturbaría el sector del transporte. Efectivamente, el nuevo apartado 4 que figura en la Posición común recoge las preocupaciones del Parlamento Europeo, ya que define con precisión en qué condiciones los Estados miembros podrán conceder dichas exenciones, en cuyo caso bastaría que informaran de ello a la Comisión (véase el anterior apartado 2 de la sección III);

- en el quinto guión del artículo 2, el apartado 3 del artículo 3 y la letra b) del punto 1.2 del Anexo I, las enmiendas 6 y 9 relativas a la introducción en la Directiva de la definición de «vehículo acondicionado» (véase el anterior apartado 2 de la sección III);

- en los puntos 1.1 y 1.8 del Anexo I, las enmiendas 8 y 11 sobre el aumento de la longitud y la distancia máximas del tren de carretera (véase el anterior apartado 2 de la sección III).

b) No recogidas por la Comisión

Como se indica en la letra b) del apartado 1 de la anterior sección III, el Consejo ha considerado las enmiendas 12 y 13 del Parlamento Europeo, al no establecer en la Posición común el aumento de 40 a 44 toneladas del peso máximo autorizado para los conjuntos de vehículos de 6 ejes equipados de suspensiones que no perjudiquen la infraestructura.

2. Enmiendas del Parlamento Europeo que el Consejo no ha tenido en cuenta y que no han sido recogidas por la Comisión

El Consejo, que ha modificado además el título de su Posición común para contemplar el nuevo ámbito de aplicación que establece, no ha considerado la enmienda 1 ya que, dado que la Posición común se basa en el artículo 75 del Tratado CE, es conveniente referirse a la Comunidad y no a la Unión.

El Consejo no ha considerado, por estimar que resultaba superflua, la enmienda 3 cuyo objetivo es introducir en el quinto considerando una referencia específica al deseo de fomentar el transporte combinado y la necesidad de evitar, en la medida de lo posible, trayectos con vehículos sin carga.

El Consejo no ha recogido la enmienda 4 destinada a tomar en consideración el peso de los conjuntos de vehículos de 4, 5, 6 o más ejes, así como los pesos de los vehículos de motor con 2, 3 o más ejes en el octavo considerando, habida cuenta del ámbito de aplicación de la Posición común, que no se refiere a la extensión al transporte nacional de las disposiciones relativas a los pesos máximos autorizados. Además, si se hubiera previsto tal extensión, habría sido necesario introducir en la Posición común no sólo un considerando, sino también su correspondiente artículo.

El Consejo no ha tenido en cuenta la enmienda 7 por estimar que no era necesario precisar con mayor detalle, en la definición de autobús que figura en el sexto guión del artículo 2, el concepto de remolque para equipajes.

Por último, el Consejo no ha considerado la enmienda 10 encaminada a modificar el punto 1.4 del Anexo I para que se incluyan los equipos de carga móviles tales como contenedores, cajas móviles y piezas de cargamento estandarizadas, por estimar que la formulación actual de dicho punto respondía perfectamente a las preocupaciones del Parlamento Europeo, dado que el contenedor se mencionaba con carácter indicativo, y no limitativo.

(1) DO n° C 38 de 8. 2. 1994, p. 3.

(2) DO n° C 341 de 5. 12. 1994, p. 39.

(3) DO n° C 295 de 22. 10. 1994, p. 72.

(4) DO n° C 176 de 11. 7. 1995, p. 2.

(5) DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 14. Directiva cuya séptima y última modificación la constituye la Directiva 92/7/CEE (DO n° L 57 de 2. 3. 1992, p. 29).

(6) DO n° L 221 de 7. 8. 1986, p. 48.