51995AC0185

DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo sobre evaluación y gestión de la calidad del air ambiente

Diario Oficial n° C 110 de 02/05/1995 p. 0005


Dictamen sobre la propuesta de Directiva del Consejo sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente

(95/C 110/03)

El 9 de septiembre de 1994, de conformidad con el artículo 130 S del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada arriba.

La Sección de Medio Ambiente, Sanidad y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 31 de enero de 1995 (Ponente : Sr. Boisserée).

En su 323o Pleno (sesión del 22 de febrero de 1995), el Comité Económico y Social ha aprobado por mayoría y 2 abstenciones el siguiente dictamen.

1. Objeto y concepción de la propuesta de directiva

1.1. La Comisión presenta una directiva marco, basada en el artículo 130 S del Tratado CE, por la que se crean las bases para luchar contra la contaminación del aire en los Estados de la Unión Europea. La propuesta se limita a definir los « objetivos de calidad del aire ambiente » (también designados a menudo en la legislación sobre el medio ambiente como « valores límite de inmisión »).

La « doble estrategia » de lucha contra la contaminación del aire, consistente en

- reducir en el lugar de origen las emisiones contaminantes del aire, y

- limitar las inmisiones, como base para medidas de saneamiento y, cuando proceda, medidas de alarma,

no se verá modificada por la nueva directiva, sino que será ampliada y mejorada a escala europea con ayuda de un vasto programa.

1.2. La concepción de la normativa propuesta tiene las características de una directiva marco :

- Se procederá a definir los objetivos de calidad para los diversos contaminantes en decisiones distintas que el Consejo adoptará según un calendario previsto en la directiva. En dichas decisiones se ponderará también en cada caso la relación coste/eficacia respecto de las medidas para la transposición de los diversos objetivos de calidad y respecto del coste relativo a la actividades de vigilancia.

- Los Estados miembros transpondrán en medidas prácticas los objetivos de calidad dentro de los plazos previstos en virtud de la directiva.

- Se prevé una normalización a escala europea de los métodos de medición y vigilancia, en coordinación en cada caso con los objetivos de calidad señalados para los diversos contaminantes.

- Finalmente, la propuesta contiene indicaciones para la información del público y numerosas obligaciones de elaboración de informes por parte de los Estados miembros.

Las experiencias obtenidas con los objetivos de calidad y los resultados de la vigilancia de la contaminación del aire permitirán ampliar o modificar progresivamente el programa. Los valores límite de inmisión anteriormente en vigor quedarán anulados con la aprobación de los « objetivos de calidad del aire ambiente » en virtud de la nueva directiva.

2. Observaciones generales

2.1. El CES expresa su acuerdo con la concepción de la propuesta de directiva y -con la salvedad de las propuestas de modificación siguientes- la normativa prevista. Considera que, en atención a los riesgos y daños inherentes a la contaminación del aire, conviene aprobar y aplicar urgentemente la presente directiva.

2.2. El CES comprueba que en la propuesta de la Comisión se tienen en cuenta las condiciones marco para una legislación europea sobre protección del medio ambiente « después de Maastricht »:

- evitar los falseamientos de la competencia en el seno de la Unión Europea;

- respetar el principio de subsidiariedad;

- garantizar la protección del medio ambiente « al nivel más elevado posible »;

2.3. El CES comprueba con satisfacción que la propuesta de directiva prevé un programa para la definición de objetivos de calidad del aire ambiente a escala europea. El Comité requirió recientemente un programa de estas características en su dictamen sobre la directiva « Prevención y control integrados de la contaminación » (doc. COM(93) 423 final) () [véase el punto 4.9 del dictamen de 27 de abril de 1994 - doc. CES 572/94 ()].

2.4. El Comité pide que se revisen la necesidad y periodicidad de las diferentes notificaciones, etc., previstas en la propuesta de directiva, a fin de evitar un coste administrativo innecesario.

3. Contaminación transfronteriza del aire

3.1. El Comité lamenta que en el proyecto de directiva no se examinen los problemas relativos a la contaminación transfronteriza. Esta observación se aplica en primer lugar a las contaminaciones transfronterizas dentro de la Unión Europea : allí donde existan acuerdos bilaterales o multilaterales sobre métodos de compensación o arbitraje, estos últimos deberían aplicarse también cuando entre en vigor la presente propuesta de directiva. Además, los órganos de la Unión deberían propiciar la celebración de acuerdos de este tipo.

3.2. Lo mismo puede decirse en lo que se refiere a la relación con los terceros países. Si del exterior de las fronteras se « importa » contaminación, el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire en la Unión por medio únicamente de medidas adoptadas por los Estados miembros sólo podrá garantizarse de manera limitada. Debe prestarse a este respecto una atención especial a la situación en Europa Central y Oriental. La Comisión debería instar también en este contexto a la celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales con estos países.

4. Sobre las diversas disposiciones de la propuesta

4.1.

Artículo 1

En el guión primero se deberían invertir los términos del siguiente modo : « ... efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente en su totalidad ».

Así queda mejor expresada la prioridad de la protección de la salud humana.

4.2.

Artículo 3

Podría ser oportuno que los Estados miembros intercambiasen también las informaciones previstas en el artículo 3, en lugar de informar únicamente a la Comisión. Parece apropiado que los Estados miembros estén obligados también a poner a disposición del público las informaciones en cuestión teniendo en cuenta las normativas europeas y nacionales.

4.3.

Artículo 4

4.3.1. Especial atención merece el examen de la cuestión relativa al grado de compatibilidad entre el programa de definición de objetivos de calidad que prevé la directiva y los valores límite europeos ya existentes, así como los progresos que se hayan obtenido con estos en cuanto a reducción de los diversos contaminantes. El CES pide que las nuevas disposiciones que se establezcan en virtud de la presente directiva cubran no sólo el nivel de las reglamentaciones que actualmente existen, sino que tengan en cuenta el progreso de los conocimientos y de las experiencias desde el punto de vista científico y técnico ().

4.3.2. Al establecer los objetivos de calidad, se deberían realizar diferenciaciones () :

4.3.2.1. Diferenciaciones geográficas :

- objetivos de calidad para las zonas industriales, aglomeraciones urbanas y áreas rurales determinadas por los Estados miembros;

- definir objetivos de calidad especiales para las denominadas « áreas de aire puro ».

4.3.2.2. Diferenciar objetivos de calidad para los diversos contaminantes en función, por una parte, de la protección de la salud humana y, por otra, del medio ambiente en su totalidad, así como prioridad temporal para los objetivos de calidad del aire relacionados con las sustancias carcinógenas;

4.3.2.3. No acometer la definición de objetivos de calidad a escala europea para los contaminantes cuya importancia sea exclusivamente regional o local.

4.3.3. Al adoptar las decisiones sobre los objetivos de calidad, se puede considerar la conveniencia de establecer definiciones de acuerdo con la técnica de medición. A título de ayuda y complemento, cabría remitirse a las normas europeas o de la ISO.

4.3.4. El CES no duda de que la definición de los objetivos mismos de calidad del aire (y, por ende, la derogación de las actuales reglamentaciones) se llevará a cabo con su participación.

4.3.5. Se debería completar lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 4 del siguiente modo :

« Los sitios elegidos para las mediciones deberían ser aquellos en los que la población esté expuesta a una concentración máxima, teniendo en cuenta al mismo tiempo la duración de ésta y las características de la sustancia contaminante considerada. Además, se debería diferenciar la necesidad de medición en función de los contaminantes. »

4.4.

Artículo 5

4.4.1. Es ilógico lo que se estipula en el segundo apartado del artículo 5 : la determinación de las áreas de mala calidad del aire o de calidad de aire ambiente mejorable presupone la existencia de mediciones. Por tanto, se deberían requerir también mediciones previas fuera de las áreas mencionadas en dicho apartado. En mediciones posteriores, tal como se prevé en la propuesta, se puede proceder a restricciones. Pero en dichas áreas es indispensable también prever mediciones -al menos a grandes intervalos-, al objeto de comprobar si en ellas se ha modificado, o ha empeorado, la calidad del aire.

4.4.2. Respecto del apartado tercero del artículo 5, el CES da por supuesto que los resultados de las mediciones se verificarán de acuerdo con su carácter representativo. Cuando proceda, deberán cambiarse los lugares elegidos para las mediciones.

4.4.3. En la determinación prevista en el quinto apartado del artículo 5 podría ser especialmente importante el registro de valores máximos de aparición periódica. Por consiguiente, se debería comprobar si se requieren mediciones de forma continua. Los aparatos idóneos a tal fin existen para casi todos los contaminantes.

4.5.

Artículo 7

4.5.1. Los Estados miembros deberían estar obligados -disponiendo de las competencias necesarias para ello- a velar por la mejora de la calidad del aire, aunque a escala comunitaria no se hayan fijado aún valores límite, y durante todo el tiempo que se necesite para determinarlos. Como elementos de referencia para medidas de este tipo se podrían utilizar los valores de la OMS. El Comité ha pedido una reglamentación análoga en su dictamen sobre la directiva « Prevención y control integrados de la contaminación » (véase el punto 2.3 del presente dictamen).

4.5.2. La propuesta se limita a establecer -en su artículo 7, letra b) del apartado tercero- que se deben poner a disposición del público los planes o programas necesarios para lograr los objetivos de calidad. Podría ser también muy interesante la participación del público en la elaboración de dichos programas y en la transposición de dichos objetivos en los Estados miembros.

4.6.

Artículo 9

4.6.1. La Comisión prevé únicamente una notificación respecto de las áreas de « buena calidad del aire ». Los Estados miembros deberían estar obligados, además, a comprobar si en estas áreas pueden aplicarse los objetivos de calidad para las « áreas de aire puro » (véanse también las observaciones del punto 4.3.2.1).

4.7.

Artículo 10

4.7.1. Cuando los niveles se encuentren por encima de los « umbrales de alerta », la propuesta prevé sólo una información a la población, con el fin obviamente de instar a ésta a que se abstenga de realizar determinadas actividades. No obstante, igualmente importantes parecen ser también medidas de urgencia provisionales -conformes a la legislación de los Estados miembros- para reducir las emisiones.

4.8.

Artículo 12

4.8.1. El CES propone que, además del Comité consultivo compuesto por representantes oficiales de los Estados miembros, se cree un « Comité de expertos ». La importancia que tiene la preparación de las reglamentaciones en materia de objetivos de calidad del aire ambiente para los diversos contaminantes desplaza el punto de gravedad desde la necesidad de consulta hacia las decisiones que se deban adoptar una vez que entre en vigor la directiva marco. Es necesario, pues, que participen expertos de los diversos sectores socioeconómicos (con inclusión de las asociaciones de defensa del medio ambiente). Teniendo en cuenta el papel de estos expertos en la aplicación de la directiva, parece conveniente que en la misma se determine la función y composición del « Comité de expertos », en caso de que no se integre también a los expertos en el Comité consultivo.

4.9.

Anexo I

4.9.1. El Comité propone que los contaminantes monóxido de carbono y benceno se incluyan (pasando del no 2 al no 1 del Anexo I) en el calendario previsto en primer lugar (31 de diciembre de 1996).

4.9.2. Se debería someter a revisión la lista de los contaminantes, con el fin de determinar si algunos sólo presentan un interés local y, por tanto, se puede prescindir en tales casos de definir a escala europea objetivos de calidad (véase el punto 4.3.2 del presente dictamen) y si, por otra parte, en la directiva se deberían incluir otras sustancias a causa de su importancia considerable para el conjunto de la Unión Europea (por ejemplo, amoníaco, emisiones de motores Diesel, bifenilo (PCB), dioxina y furano).

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1995.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Carlos FERRER

() DO no C 311 de 17. 11. 1993.

() DO no C 195 de 18. 7. 1994.

() Véanse los puntos 3 y 16 del preámbulo de la propuesta de directiva.

() Véase la exposición de motivos de la propuesta, p. 15.