51994PC0660

Propuesta de DECISION DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico /* COM/94/660FINAL - CNS 95/0004 */

Diario Oficial n° C 172 de 07/07/1995 p. 0001


Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico (95/C 172/01) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94) 660 final - 95/0004(CNS)

(Presentada por la Comisión el 9 de enero de 1995)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S, juntamente con el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3, así como el apartado 4 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que la Comisión ha participado en nombre de la Comunidad en las negociaciones tendentes a la elaboración de un proyecto de convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico;

Considerando que dicho Convenio se firmó en nombre de la Comunidad el 22 de septiembre de 1992;

Considerando que ese Convenio tiene por objeto prevenir y suprimir la contaminación, y proteger esta zona marítima de los efectos perjudiciales de las actividades humanas;

Considerando que la Comunidad ha adoptado una serie de medidas en el campo regulado por el Convenio y que en tales materias le corresponde adoptar compromisos internacionales; que, por consiguiente, la acción de la Comunidad constituye un complemento necesario de la de los Estados miembros directamente implicados, y que su participación en el Convenio resulta conforme con el principio de subsidiariedad;

Considerando que, en virtud del artículo 130 R del Tratado, la política de la Comunidad sobre medio ambiente contribuye a la consecución de los objetivos de preservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, protección de la salud de las personas y uso prudente y racional de los recursos naturales; que, además, la Comunidad y los Estados miembros cooperan en el marco de sus respectivas competencias con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes;

Considerando que es necesario habilitar a la Comisión para adoptar en nombre de la Comunidad decisiones de índole esencialmente técnica en materias de competencia comunitaria, y que la Comisión, que representa a la Comunidad, deberá actuar en consulta con un comité especial del Consejo, y asegurarse de la coherencia de las decisiones tomadas con la reglamentación comunitaria existente y con los objetivos de la política comunitaria sobre medio ambiente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico, firmado en París el 22 de septiembre de 1992.

El texto del Convenio figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo está autorizado para designar a la(s) persona(s) habilitada(s) para depositar el instrumento de aprobación ante el Gobierno de la República Francesa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Convenio.

Artículo 3

La Comisión está habilitada para aprobar en nombre de la Comunidad las decisiones a que se refiere el artículo 13 del Convenio, las enmiendas de los anexos mencionadas en el artículo 17 y la adopción de apéndices prevista en el artículo 18 cuando el apéndice se derive de una enmienda a un anexo.

La Comisión mantendrá estas negociaciones en consulta con un comité especial designado por el Consejo.

La Comisión velará por que las decisiones adoptadas en el marco del Convenio sean conformes a la legislación comunitaria vigente y a los objetivos de la política comunitaria sobre medio ambiente.

ANEXO

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO DEL NORDESTE ATLÁNTICO

Convenios de Oslo y de París para la prevención de la contaminación marina - Reunión ministerial de las comisiones de Oslo y París (París, 21 y 22 de septiembre de 1992)

LAS PARTES CONTRATANTES,

RECONOCIENDO que el medio marino y la fauna y flora que sustenta son de vital importancia para todas las naciones;

RECONOCIENDO el valor intrínseco del medio marino del Nordeste Atlántico y la necesidad de coordinar la protección del mismo;

RECONOCIENDO que es fundamental adoptar medidas concertadas a nivel nacional, regional y mundial, a fin de prevenir y eliminar la contaminación marina y realizar una gestión duradera de la zona marítima, que consiste en una gestión de las actividades humanas adecuada para que el ecosistema marino pueda seguir permitiendo los usos legítimos del mar y satisfaciendo las necesidades de las generaciones actuales y futuras;

CONSCIENTES del hecho de que el equilibrio ecológico y los usos legítimos del mar están amenazados por la contaminación;

TOMANDO en consideración las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Entorno Humano, que se reunió en Estocolmo en junio de 1972;

TOMANDO asimismo en consideración los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, que se reunió en Río de Janeiro en junio de 1992;

RECORDANDO las disposiciones pertinentes del Derecho consuetudinario internacional contenidas en la Duodécima Parte del Convenio de las Naciones Unidas sobre Derecho Marítimo y, en especial, su artículo 197 sobre la cooperación mundial y regional en la protección y conservación del medio marino;

CONSIDERANDO que los intereses comunes de los Estados afectados de una misma zona marina deben conducirlos a cooperar a nivel regional o subregional;

RECORDANDO los resultados positivos obtenidos en relación con el Convenio para la prevención de la contaminación marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves, firmado en Oslo el 15 de febrero de 1972, modificado por los Protocolos de 2 de marzo de 1983 y de 5 de diciembre de 1989, así como con el Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre, firmado en París el 4 de junio de 1974, modificado por el Protocolo de 26 de marzo de 1986;

CONVENCIDAS de que deben adoptarse sin dilación medidas internacionales adicionales a fin de prevenir y eliminar la contaminación marina, como parte de un programa gradual y coherente de protección del medio marino;

RECONOCIENDO que, en lo que respecta a la prevención y eliminación de la contaminación del medio marino o a la protección del medio marino contra los efectos dañinos de las actividades humanas, puede ser conveniente adoptar a nivel regional medidas más rigurosas que las dispuestas en los convenios o acuerdos internacionales de alcance mundial;

RECONOCIENDO que las materias relativas a la gestión de las pesquerías están reglamentadas de modo apropiado en acuerdos internacionales y regionales que tratan específicamente de las mismas;

CONSIDERANDO que los actuales Convenios de Oslo y de París no reglamentan de manera suficiente algunas de las numerosas fuentes de contaminación y que, por consiguiente, está justificado sustituirlos por el presente Convenio, que se ocupa de todas las fuentes de contaminación del medio marino y de los efectos dañinos que las actividades humanas tienen sobre el mismo y tiene en cuenta el principio de precaución y fortalece la cooperación regional;

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

a) «Zona marítima», las aguas interiores y el mar territorial de las Partes contratantes y la zona situada más allá del mar territorial y contigua al mismo bajo jurisdicción del Estado ribereño en la medida en que lo reconozca el Derecho internacional, así como la alta mar, incluidos los fondos marinos correspondientes y su subsuelo, situados en los límites siguientes:

i) las zonas de los Océanos Atlántico y Ártico y de sus mares secundarios, que se extienden al Norte del paralelo 36° de latitud Norte y entre el meridiano 42° de longitud Oeste y el 51° de longitud Este, salvo:

1) el mar Báltico y los «Belts» al Sur y al Este de las líneas que van de Hasenore Head a Gniben Point, de Korshage a Spodsbjerg y de Gilbjerg Head a Kullen,

2) el mar Mediterráneo y sus mares secundarios hasta el punto de intersección del paralelo 36° de latitud Norte y el meridiano 5° 36' de longitud Oeste;

ii) la zona del Océano Atlántico situada al Norte del paralelo 59° de latitud Norte y entre el meridiano 44° de longitud Oeste y el 42° de longitud Oeste.

b) «Aguas interiores», las aguas situadas en el interior de la línea de base con la que se mide la anchura del mar territorial y que, en el caso de que haya cursos de agua, se extiende hasta el límite de las aguas dulces.

c) «Límite de las aguas dulces», el lugar de un curso de agua en que, con marea baja y en período de escaso caudal de agua dulce, el grado de salinidad aumenta notablemente, debido a la presencia del agua de mar.

d) «Contaminación», la introducción por parte del hombre, de forma directa o indirecta, de sustancias o energía en la zona marítima que entrañen o puedan entrañar riesgos para la salud humana, dañen o puedan dañar los recursos biológicos y los ecosistemas marinos, reduzcan o puedan reducir las posibilidades de esparcimiento o dificulten o puedan dificultar otros usos legítimos del mar.

e) «Fuentes terrestres», las fuentes puntuales y difusas terrestres desde las cuales llegan a la zona marítima sustancias o energía arrastradas por el agua, el aire o directamente desde la costa. Quedan incluidas como fuentes los vertidos voluntarios, con fines de eliminación en el subsuelo marino, al que pueda accederse desde tierra por túneles, tuberías u otros medios, así como las estructuras artificiales situadas en la zona marítima bajo jurisdicción de una Parte contratante y cuyo fin no sea el de realizar actividades marítimas.

f) «Vertido»:

i) toda evacuación voluntaria de desechos u otras materias en la zona marítima desde

1) buques o aeronaves,

2) instalaciones marítimas;

ii) toda eliminación voluntaria o hundimiento en la zona marítima de

1) buques o aeronaves,

2) instalaciones marítimas o conductos marítimos.

g) El término «vertido» no incluye:

i) la evacuación, con arreglo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques, modificado por el Protocolo de 1978 correspondiente, o a la normativa internacional aplicable, de residuos u otras materias producidas directa o indirectamente en la utilización normal de buques o aeronaves o de instalaciones marítimas, salvo los residuos u otras materias transportados por buques, aeronaves o instalaciones marítimas que se utilicen para eliminar dichos residuos o dichas otras materias o transbordados a dichos buques, aeronaves o instalaciones marítimas o resultantes del tratamiento de dichos residuos o dichas otras materias a bordo de dichos buques, aeronaves o instalaciones marítimas;

ii) el depósito de materias con un fin que no sea el de su simple eliminación, a condición de que, si el objetivo del depósito es distinto de aquél para el que se pensaron o fabricaron las materias inicialmente, se ajuste a las disposiciones pertinentes del Convenio;

iii) de acuerdo con los fines del Anexo III, el abandono in situ, total o parcial, de una instalación marítima no utilizada, o de conductos marítimos no utilizados, siempre que toda operación de ese tipo se efectúe con arreglo a las oportunas disposiciones del presente Convenio y a otras disposiciones pertinentes de Derecho internacional.

h) «Incineración», toda combustión voluntaria de residuos u otras materias en la zona marítima para destruirlos térmicamente.

i) El término «incineración» no incluye la destrucción térmica de residuos u otras materias, con arreglo al Derecho internacional aplicable, producidos directa o indirectamente en la utilización normal de buques, aeronaves o instalaciones marítimas, excepto la destrucción térmica de residuos u otras materias a bordo de buques, aeronaves o instalaciones marítimas que se utilicen para una destrucción térmica de ese tipo.

j) «Actividades marítimas», las actividades llevadas a cabo en la zona marítima con fines de prospección, evaluación o explotación de hidrocarburos líquidos o gaseosos.

k) «Fuentes marítimas», las instalaciones y conductos marítimos desde los que llegan a la zona marítima sustancias o energía.

l) «Instalación marítima», toda estructura artificial, instalación o buque, o partes de los mismos, flotante o fijada al fondo del mar, situada en la zona marítima y cuya finalidad sea realizar actividades marítimas.

m) «Conducto marítimo», todo conducto que se haya situado en la zona marítima a fin de realizar actividades marítimas.

n) «Buques o aeronaves», las embarcaciones marítimas o los aparatos aéreos de cualquier tipo, sus partes y el resto de sus equipos. Este término incluye los aparatos neumáticos, los aparatos flotantes, autopropulsados o no, y otras estructuras artificiales que se hallen en la zona marítima, así como su equipo, pero no incluye las instalaciones y conductos marítimos.

o) El término «residuos u otras materias» no incluye:

i) los restos humanos,

ii) las instalaciones marítimas,

iii) los conductos marítimos,

iv) el pescado no elaborado ni los restos de pescado vertidos desde barcos de pesca.

p) «Convenio», el Convenio sobre la Protección del Medio Marino del Nordeste Atlántico, sus Anexos y sus Apéndices, salvo si el texto dispone otra cosa.

q) «Convenio de Oslo», el Convenio para la prevención de la contaminación marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves, firmado en Oslo el 15 de febrero de 1972, modificado por los Protocolos de 2 de marzo de 1983 y de 5 de diciembre de 1989.

r) «Convenio de París», el Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre, firmado en París el 4 de junio de 1974, modificado por el Protocolo de 26 de marzo de 1986.

s) «Organización de integración económica regional», toda organización constituida por estados soberanos de una zona determinada que es competente en asuntos regulados por el Convenio y, según sus procedimientos internos, dispone del debido mandato para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse al mismo.

Artículo 2

Obligaciones generales

1. a) Según lo dispuesto en el Convenio, las Partes contratantes adoptarán todas las medidas posibles a fin de prevenir y eliminar la contaminación, así como las medidas necesarias para proteger la zona marítima de los efectos dañinos de las actividades humanas, de manera que se proteja la salud humana y se preserven los ecosistemas marinos y, si es posible, se recuperen las zonas marinas que hayan padecido dichos efectos.

b) Con ese fin, las Partes contratantes adoptarán, por separado o en conjunto, programas y medidas y armonizarán sus políticas y estrategias.

2. Las Partes contratantes aplicarán:

a) el principio de precaución, según el cual deben adoptarse medidas de prevención cuando haya motivos fundados de inquietud de que unas sustancias o energía introducidas, directa o indirectamente, en el medio marino, puedan entrañar un peligro para la salud humana, dañar los recursos biológicos y los ecosistemas marinos, ir en detrimento del valor de esparcimiento del mar u obstaculizar otros usos legítimos del mismo, aun cuando no haya pruebas concluyentes de una relación de causalidad entre las aportaciones y los efectos;

b) el principio de que quien contamina, paga, según el cual los gastos resultantes de las medidas de prevención, reducción de la contaminación y lucha contra la misma corren a cargo de quien contamina.

3. a) Al aplicar el Convenio, las Partes contratantes adoptarán programas y medidas que, si es necesario, fijarán fechas límite de aplicación y tendrán en cuenta los últimos avances técnicos realizados y los métodos ideados a fin de prevenir y eliminar por completo la contaminación.

b) Con ese fin,

i) teniendo en cuenta los criterios expuestos en el Apéndice 1 y en lo que respecta a los programas y medidas, las Partes contratantes establecerán, entre otras cosas, la aplicación de:

- la mejor tecnología disponible,

- las prácticas más ecológicas,

incluidas, si es necesario, técnicas limpias;

ii) al llevar a cabo dichos programas y medidas, las Partes contratantes harán lo necesario para que se apliquen la mejor tecnología disponible y las prácticas más ecológicas establecidas, incluidas, si es necesario, las técnicas limpias.

4. Las Partes contratantes aplicarán las medidas que hayan adoptado de modo que no aumente la contaminación marítima fuera de la zona marítima o en otras partes del entorno.

5. Ninguna de las disposiciones del Convenio podrá interpretarse como un impedimento a las Partes contratantes para tomar, por separado o en conjunto, medidas más estrictas de prevención y eliminación de la contaminación de la zona marítima o de protección de la zona marítima contra los efectos dañinos de las actividades humanas.

Artículo 3

Contaminación producida por fuentes terrestres

Las Partes contratantes adoptarán, por separado o en conjunto, todas las medidas posibles a fin de prevenir y eliminar la contaminación producida por fuentes terrestres, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, y en particular en las condiciones establecidas en el Anexo I.

Artículo 4

Contaminación producida por vertidos o incineración

Las Partes contratantes adoptarán, por separado o en conjunto, todas las medidas posibles a fin de prevenir y eliminar la contaminación producida por vertidos o incineración de residuos u otras materias, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, en las condiciones establecidas en el Anexo II.

Artículo 5

Contaminación producida por fuentes marítimas

Las Partes contratantes adoptarán, por separado o en conjunto, todas las medidas posibles a fin de prevenir y eliminar la contaminación producida por fuentes marítimas, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, en las condiciones establecidas en el Anexo III.

Artículo 6

Evaluación de la calidad del medio marino

De conformidad con las disposiciones del Convenio, en las condiciones establecidas en el Anexo IV, las Partes contratantes:

a) elaborarán y publicarán conjuntamente y a intervalos regulares balances de la situación de la calidad del medio marino de la zona marítima o las zonas o subzonas de ésta y de la evolución de dicho medio;

b) incluirán en dichos balances tanto una evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas y previstas con objeto de proteger el medio marino como la determinación de medidas prioritarias.

Artículo 7

Contaminación producida por otras fuentes

Las Partes contratantes cooperarán para adoptar, además de los Anexos citados en los artículos 3, 4, 5 y 6 anteriores, anexos que establezcan medidas, procedimientos y normas con objeto de proteger la zona marítima contra la contaminación producida por otras fuentes, siempre que no haya ya medidas eficaces contra dicha contaminación acordadas por otras organizaciones internacionales o establecidas en otros convenios internacionales.

Artículo 8

Investigación científica y técnica

1. A fin de cumplir los objetivos del Convenio, las Partes contratantes elaborarán programas complementarios o conjuntos de investigación científica y técnica y, siguiendo un procedimiento establecido, enviarán a la Comisión:

a) los resultados de las investigaciones complementarias o conjuntas u otras investigaciones oportunas,

b) el detalle de los demás programas apropiados de investigación científica y técnica.

2. Las Partes tendrán en cuenta la labor realizada en este ámbito por las organizaciones y organismos internacionales competentes.

Artículo 9

Acceso a la información

1. Las Partes contratantes actuarán de modo que, en respuesta a toda solicitud razonable, sus autoridades competentes tentan la obligación de facilitar a cualquier persona física o jurídica la información descrita en el apartado 2 del presente artículo, sin gastos exagerados, lo más rápidamente posible y en un plazo máximo de dos meses, sin que dicha persona esté obligada a manifestar un interés concreto.

2. La información citada en el apartado 1 del presente artículo se refiere a toda información disponible en forma escrita, visual o sonora o contenida en bancos de datos relativa a la situación de la zona marítima, las actividades o medidas que la afectan o pueden afectarla y las actividades llevadas a cabo o las medidas adoptadas de conformidad con el Convenio.

3. Las disposiciones del presente artículo no menoscabarán el derecho que, con arreglo a su legislación nacional y a la normativa internacional aplicable, tienen las Partes contratantes de denegar la información solicitada cuando ésta se refiera:

a) a la confidencialidad de las deliberaciones de las autoridades públicas o de las relaciones internacionales o al secreto de la defensa nacional,

b) a la seguridad pública,

c) a los asuntos que estén o hayan estado pendientes ante un tribunal o que se estén investigando o se hayan investigado (incluidas las investigaciones disciplinares) o estén sometidos a un juicio preliminar,

d) al secreto comercial e industrial, incluida la propiedad intelectual,

e) a la confidencialidad de los datos o expedientes personales,

f) a los datos facilitados por un tercero sin que éste esté vinculado jurídicamente al respecto,

g) a los datos cuya divulgación pueda entrañar un peligro para el medio ambiente al que se refieren.

4. La negativa a comunicar la información solicitada deberá estar razonada.

Artículo 10

Comisión

1. Se crea una Comisión formada por representantes de cada una de las Partes contratantes. La Comisión se reunirá periódicamente y cuando, debido a circunstancias especiales, así se decida según el reglamento interno.

2. Los fines de la Comisión son:

a) vigilar la aplicación del Convenio;

b) de modo general, examinar el estado de la zona marítima, la eficacia de las medidas adoptadas, las prioridades y la necesidad de adoptar medidas complementarias o distintas;

c) elaborar, según las obligaciones generales establecidas en el Convenio, programas y medidas a fin de prevenir y eliminar la contaminación y controlar las actividades que, directa o indirectamente, entrañen un peligro para la zona marítima; si es necesario, dichos programas y medidas podrán incluir instrumentos económicos;

d) establecer periódicamente su programa de trabajo;

e) crear los órganos subsidiarios que estime necesarios y establecer su mandato;

f) examinar y, si procede, aprobar las propuestas de enmienda al Convenio, de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 27;

g) cumplir las funciones que le sean encomendadas por los artículos 21 y 23 y, si procede, cualquier otra función establecida en el Convenio.

3. Para llevar a cabo esos fines, la Comisión podrá, entre otras cosas, aprobar decisiones y recomendaciones de conformidad con el artículo 13.

4. La Comisión establecerá su reglamento interno, que será aprobado mediante votación por unanimidad de las Partes contratantes.

5. La Comisión establecerá su reglamento financiero, que será aprobado mediante votación por unanimidad de las Partes contratantes.

Artículo 11

Observadores

1. Si las Partes lo aprueban mediante votación por unanimidad, la Comisión podrá decidir la admisión como observador de:

a) cualquier Estado que no sea Parte contratante en el Convenio,

b) cualquier organización internacional gubernamental o cualquier organización no gubernamental cuyas actividades estén relacionadas con el Convenio.

2. Dichos observadores podrán participar, aunque sin derecho a voto, en las reuniones de la Comisión y presentar a la Comisión todo tipo de información o cualquier informe relativos a los objetivos del Convenio.

3. Las condiciones de admisión y participación de los observadores se establecerán en el reglamento interno de la Comisión.

Artículo 12

Secretaría

1. Se crea una Secretaría permanente.

2. La Comisión nombrará a un Secretario ejecutivo, establecerá las funciones de ese cargo y las condiciones en las que el Secretario deberá ejercer su cargo.

3. El Secretario ejecutivo cumplirá las funciones necesarias para la gestión del Convenio y para la labor de la Comisión, además de otras tareas que le encargue la Comisión en virtud de su reglamento interno y su reglamento financiero.

Artículo 13

Decisiones y recomendaciones

1. Las Partes contratantes aprobarán mediante votación por unanimidad decisiones y recomendaciones. Si no se consigue la unanimidad, y salvo que el Convenio disponga otra cosa, la Comisión podrá aprobar decisiones o recomendaciones por mayoría de tres cuartos de las Partes contratantes.

2. Una vez transcurrido un plazo de doscientos días desde que haya sido aprobada, una decisión vinculará a las Partes contratantes que la hayan votado y que no hayan notificado por escrito en ese plazo al Secretario ejecutivo su incapacidad para aceptar dicha decisión, a condición de que, tras la expiración de dicho plazo, las tres cuartas partes de las Partes contratantes hayan votado la decisión sin retirar su aceptación o hayan notificado por escrito al Secretario ejecutivo que están en condiciones de aceptarla. Esta decisión vinculará a cualquier otra Parte contratante que haya notificado por escrito al Secretario ejecutivo que está en condiciones de aceptar la decisión, bien desde el momento de la notificación o una vez haya transcurrido un plazo de doscientos días desde la aprobación de la decisión, si esta última fecha es posterior.

3. Una notificación hecha al Secretario ejecutivo en virtud del apartado 2 del presente artículo podrá indicar que una Parte contratante no está en condiciones de aceptar una decisión en lo que respecta a uno o a varios de sus territorios autónomos o dependientes a los que se aplique el Convenio.

4. En caso necesario, todas las decisiones aprobadas por la Comisión incluirán disposiciones que indiquen el calendario de su aplicación.

5. Las recomendaciones no serán vinculantes.

6. Las decisiones relativas a un anexo o a un apéndice no serán tomadas más que por las Partes contratantes vinculadas por dicho anexo o dicho apéndice.

Artículo 14

Anexos y Apéndices

1. Los Anexos y Apéndices formarán parte integrante del Convenio.

2. Los Apéndices serán de carácter científico, técnico o administrativo.

Artículo 15

Enmiendas al Convenio

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 ni de las disposiciones específicas aplicables a la aprobación o enmienda de los Anexos o Apéndices, el presente artículo regula las enmiendas al Convenio.

2. Toda Parte contratante podrá proponer una enmienda al Convenio. Como mínimo seis meses antes de la reunión de la Comisión en que se proponga la aprobación de una enmienda, el Secretario ejecutivo de la Comisión comunicará a las Partes contratantes el texto de la enmienda propuesta. El Secretario ejecutivo comunicará también a los signatarios del Convenio, como información, el proyecto de enmienda.

3. La Comisión aprobará la enmienda mediante votación por unanimidad de las Partes contratantes.

4. El Gobierno depositario presentará la enmienda a las Partes contratantes a fin de que éstas la ratifiquen, acepten o aprueben. La ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda se notificará por escrito al Gobierno depositario.

5. La enmienda entrará en vigor, para las Partes contratantes que la hayan ratificado, aceptado o aprobado, al trigésimo día de que el Gobierno depositario haya recibido la notificación de su ratificación, aceptación o aprobación por, al menos, siete Partes contratantes. Con posterioridad a esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte contratante al trigésimo día de que esa Parte contratante haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

Artículo 16

Aprobación de los Anexos

Las disposiciones del artículo 15 relativo a las enmiendas al Convenio se aplicará también a la propuesta, aprobación y entrada en vigor de un Anexo al Convenio, salvo en caso de que la Comisión apruebe uno de los Anexos a que hace referencia el artículo 7 mediante votación por mayoría de tres cuartos de las Partes contratantes.

Artículo 17

Enmiendas a los Anexos

1. Las disposiciones del artículo 15 relativo a las enmiendas al Convenio se aplicarán también a cualquier enmienda a un Anexo al Convenio, salvo en caso de que la Comisión apruebe una enmienda a uno de los Anexos a que hacen referencia los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 mediante votación por mayoría de tres cuartos de las Partes contratantes vinculadas por el Anexo de que se trate.

2. Si la enmienda a un Anexo se deriva de una enmienda al Convenio, se le aplicarán las mismas disposiciones que las que se apliquen a la enmienda al Convenio.

Artículo 18

Aprobación de los Apéndices

1. Si un proyecto de Apéndice se deriva de una enmienda al Convenio o a un Anexo cuya aprobación se propone de conformidad con el artículo 15 o el artículo 17, a la propuesta, aprobación y entrada en vigor de dicho Apéndice se le aplicarán las mismas disposiciones que se apliquen a la propuesta, aprobación y entrada en vigor de dicha enmienda.

2. Si un proyecto de Apéndice se deriva de un Anexo al Convenio cuya aprobación se propone de conformidad con el artículo 16, a la propuesta, aprobación y entrada en vigor de dicho Apéndice se le aplicarán las mismas disposiciones que se apliquen a la propuesta, aprobación y entrada en vigor de dicho Anexo.

Artículo 19

Enmiendas a los Apéndices

1. Toda Parte contratante vinculada por un Apéndice podrá proponer una enmienda a dicho Apéndice. Según las normas establecidas en el apartado 2 del artículo 15, el Secretario ejecutivo de la Comisión comunicará a todas las Partes contratantes en el Convenio el texto del proyecto de enmienda.

2. La Comisión aprobará la enmienda a un Apéndice mediante votación por mayoría de tres cuartos de las Partes contratantes vinculadas por dicho Apéndice.

3. Una vez transcurrido un plazo de doscientos días desde que haya sido aprobada, una enmienda a un Apéndice entrará en vigor para las Partes contratantes vinculadas por dicho Apéndice que no hayan notificado por escrito en ese plazo al Gobierno depositario que no están en condiciones de aceptar la enmienda, a condición de que, tras la expiración de dicho plazo, las tres cuartas partes de las Partes contratantes vinculadas por ese Apéndice hayan votado la enmienda sin retirar su aceptación o hayan notificado por escrito al Gobierno depositario que están en condiciones de aceptar la enmienda.

4. Una notificación dirigida al Gobierno depositario en virtud del apartado 3 del presente artículo podrá indicar que una Parte contratante no está en condiciones de aceptar la enmienda en lo que respecta a uno o a varios de sus territorios autónomos o dependientes a los que se aplique el Convenio.

5. Una enmienda a un Apéndice vinculará a cualquier otra Parte contratante vinculada por ese Apéndice que haya notificado por escrito al Gobierno depositario que está en condiciones de aceptar dicha enmienda, bien desde el momento de la notificación o una vez haya transcurrido un plazo de doscientos días desde la aprobación de la enmienda, si esta última fecha es posterior.

6. El Gobierno depositario notificará sin dilación a todas las Partes contratantes toda notificación recibida en este sentido.

7. Si la enmienda a un Apéndice se deriva de una enmienda al Convenio o a un Anexo, se le aplicarán las mismas disposiciones que se apliquen al Convenio o a dicho Anexo.

Artículo 20

Derecho de voto

1. Cada una de las Partes contratantes dispondrá de un voto en la Comisión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Comunidad Económica Europea y otras organizaciones de integración económica regional tendrán derecho, en los ámbitos de su competencia, a un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes contratantes en el Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto en caso de que lo ejerzan sus Estados miembros y viceversa.

Artículo 21

Contaminación transfronteriza

1. En caso de que la contaminación procedente del territorio de una Parte contratante entrañe un riesgo para los intereses de una o varias de las restantes Partes contratantes en el Convenio, las Partes contratantes afectadas se consultarán, previa petición de una de ellas, con objeto de negociar un acuerdo de cooperación.

2. Previa petición de una Parte contratante afectada, la Comisión examinará la cuestión y podrá hacer recomendaciones a fin de llegar a una solución satisfactoria.

3. Entre otras cosas, un acuerdo del tipo mencionado en el apartado 1 del presente artículo podrá determinar las zonas en las que se aplique, los objetivos de calidad que deban cumplirse, los medios necesarios para conseguir dichos objetivos, en especial los métodos de aplicación de las normas apropiadas, y la información científica y técnica que deba recogerse.

4. Por mediación de la Comisión, las Partes contratantes firmantes de un acuerdo de ese tipo informarán a las demás Partes contratantes del contenido del acuerdo y de los resultados obtenidos al aplicarlo.

Artículo 22

Informes que deben presentarse a la Comisión

Las Partes contratantes informarán periódicamente a la Comisión de:

a) las medidas legislativas, reglamentarias u otras que hayan adoptado a fin de aplicar las disposiciones del Convenio y las decisiones y recomendaciones aprobadas en aplicación del mismo, incluidas las medidas adoptadas con objeto de prevenir y castigar cualquier acto que infrinja dichas disposiciones;

b) la eficacia de las medidas a que hace referencia la letra a) del presente artículo;

c) los problemas que plantee la aplicación de las disposiciones mencionadas en la letra a) del presente artículo.

Artículo 23

Respeto de los compromisos

La Comisión:

a) basándose en los informes periódicos citados en el artículo 22 y en cualquier otro informe presentado por las Partes contratantes, evaluará el cumplimiento, por parte de las mismas, del Convenio y de las decisiones y recomendaciones adoptadas en aplicación de dicho Convenio;

b) si procede, decidirá y solicitará que se tomen medidas a fin de que se cumplan plenamente el Convenio y las decisiones aprobadas para su aplicación y a fin de impulsar la aplicación de las recomendaciones, incluidas las medidas cuyo objetivo sea ayudar a cualquiera de las Partes contratantes a que cumpla sus obligaciones.

Artículo 24

Regionalización

La Comisión podrá decidir que cualquier decisión o recomendación que apruebe se aplique a toda la zona marítima o sólo a una parte y podrá fijar calendarios de aplicación diferentes, teniendo en cuenta las diferentes condiciones ecológicas y económicas propias de las distintas regiones y subregiones incluidas en el Convenio.

Artículo 25

Firma

El Convenio queda abierto a la firma en París, del 22 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1993, de:

a) las Partes contratantes en el Convenio de Oslo o en el Convenio de París,

b) cualquier otro Estado costero ribereño de la zona marítima,

c) todo Estado situado en la parte alta de los ríos que desemboquen en la zona marítima,

d) cualquier organización de integración económica regional que cuente entre sus miembros al menos un Estado miembro al que se aplique una de las letras a) a c) del presente artículo.

Artículo 26

Ratificación, aceptación o aprobación

El Convenio se somete a ratificación, aceptación o aprobación. El Gobierno de la República Francesa será el depositario de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 27

Adhesión

1. Después del 30 de junio de 1993, el Convenio quedará abierto a la adhesión de los Estados y las organizaciones de integración económica regional a que hace referencia el artículo 25.

2. Las Partes contratantes podrán invitar por unanimidad a que se adhieran al Convenio a Estados u organizaciones de integración económica regional a los que no se haga referencia en el artículo 25. En caso de que se produzca una adhesión de ese tipo y si es necesario, se enmendará la determinación de la zona marítima mediante una decisión que la Comisión aprobará mediante votación por unanimidad de las Partes contratantes. Una vez haya sido aprobada por unanimidad por todas las Partes contratantes, la enmienda entrará en vigor al trigésimo día de que el Gobierno depositario reciba la última notificación al respecto.

3. La adhesión se aplicará al Convenio y a todos los Anexos y Apéndices que se hayan adoptado en la fecha de la adhesión, excepto en el caso de que el instrumento de adhesión contenga una declaración expresa de no aceptación de uno o varios Anexos, salvo los Anexos I, II, III y IV.

4. El Gobierno de la República Francesa será el depositario de los instrumentos de adhesión.

Artículo 28

Reservas

No podrá formularse reserva alguna respecto al Convenio.

Artículo 29

Entrada en vigor

1. El Convenio entrará en vigor al trigésimo día siguiente a la fecha en que todas las Partes contratantes en el Convenio de Oslo y todas las Partes contratantes en el Convenio de París hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. En el caso de un Estado u organización de integración económica regional a los que no se haga referencia en el apartado 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado o, si la fecha en que dicho Estado o dicha organización de integración económica regional han depositado el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión es posterior, al trigésimo día siguiente a dicha fecha.

Artículo 30

Denuncia

1. Una Parte contratante podrá denunciar el Convenio en todo momento una vez expirado un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Convenio para dicha Parte contratante y mediante notificación escrita dirigida al Gobierno depositario.

2. Salvo que no se disponga otra cosa en un Anexo que no sea uno de los Anexos I a IV del Convenio, toda Parte contratante podrá denunciar un Anexo en todo momento una vez expirado un plazo de dos años desde la entrada en vigor de dicho Anexo para dicha Parte contratante y mediante notificación escrita dirigida al Gobierno depositario.

3. La denuncia mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo surtirá efecto un año después de la fecha en que el Gobierno depositario haya recibido la notificación de la denuncia.

Artículo 31

Sustitución de los Convenios de Oslo y de París

1. Desde el momento de su entrada en vigor, el Convenio sustituirá a los Convenios de Oslo y de París entre las Partes contratantes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las decisiones, recomendaciones y otros acuerdos adoptados en aplicación del Convenio de Oslo o del Convenio de París seguirán siendo aplicables y mantendrán el mismo carácter jurídico, siempre que sean compatibles con el Convenio o no sean derogados explícitamente por el mismo, por cualquier decisión o, en el caso de las recomendaciones existentes, por cualquier recomendación adoptada en aplicación de dicho Convenio.

Artículo 32

Solución de litigios

1. Previa demanda de una de las Partes contratantes afectadas, todo litigio entre Partes contratantes acerca de la interpretación o la aplicación del Convenio y que no haya podido ser resuelto por dichas Partes por otro medio, como la indagatoria o una conciliación por mediación de la Comisión, será sometido a arbitraje en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. A menos que las partes en litigio dispongan otra cosa, el procedimiento arbitral a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo se aplicará de conformidad con los apartados 3 a 10 del presente artículo.

3. a) Previa demanda de una Parte contratante a otra Parte contratante en aplicación del apartado 1 del presente artículo, se creará un tribunal arbitral. La demanda de arbitraje indicará el asunto de la demanda, incluidos los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación sean objeto del litigio.

b) La parte demandante informará a la Comisión de su solicitud de creación de un tribunal arbitral, del nombre de la otra parte en litigio y de los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación son, en su opinión, objeto del litigio. Acto seguido, la Comisión comunicará a todas las Partes contratantes en el Convenio dicha información.

4. El tribunal arbitral estará formado por tres miembros; cada una de las partes en litigio nombrará un árbitro; los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, el cual presidirá el tribunal. Este último árbitro no podrá tener la ciudadanía de una de las partes en litigio, tener su residencia habitual en el territorio de una de dichas partes, estar al servicio de una de ellas ni haberse ocupado del asunto en ningún concepto.

5. a) En caso de que, en un plazo de dos meses desde el nombramiento del segundo árbitro, no se haya designado aún al Presidente del tribunal, el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia procederá, a petición de la Parte más diligente, a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

b) En caso de que, en un plazo de dos meses desde la recepción de la demanda, una de las partes en litigio no haya nombrado a un árbitro, la otra parte podrá requerir la intervención del Presidente del Tribunal Internacional de Justicia, el cual designará al Presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses. Desde el momento en que sea designado, el Presidente del tribunal arbitral requerirá a la parte que no haya nombrado árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Pasado ese plazo, requerirá la intervención del Presidente del Tribunal Internacional de Justicia, el cual procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

6. a) El tribunal arbitral decidirá según las normas del Derecho internacional y, más concretamente, del Convenio.

b) Todo tribunal arbitral creado según lo dispuesto en el presente artículo establecerá sus propias normas de procedimiento.

c) En caso de litigio sobre la competencia del tribunal arbitral, el asunto se resolverá mediante decisión del tribunal arbitral.

7. a) Las decisiones del tribunal arbitral, tanto sobre el procedimiento como sobre el fondo, se tomarán por mayoría de votos de sus miembros.

b) El tribunal arbitral podrá tomar todas las medidas oportunas a fin de determinar los hechos. A petición de una de las partes, podrá recomendar las medidas cautelares indispensables.

c) Si se someten demandas cuyos asuntos sean idénticos o análogos a dos o varios tribunales arbitrales creados según lo dispuesto en el presente artículo, dichos tribunales podrán informarse mutuamente de los procedimientos relativos a la determinación de los hechos y tener en cuenta tales procedimientos en la medida de lo posible.

d) Las partes en litigio darán todas las facilidades necesarias para que el procedimiento siga un curso eficaz.

e) La ausencia o deficiencia de una parte en litigio no obstaculizará el procedimiento.

8. Salvo en caso de que, dadas las circunstancias específicas del asunto, el tribunal arbitral decida otra cosa, las costas de justicia, en especial la remuneración de los miembros del tribunal, correrán a cargo de las partes en litigio a partes iguales. El tribunal dispondrá de un registro de todos sus gastos y enviará a las partes un estado final de los mismos.

9. Toda Parte contratante que tenga interés jurídico en el asunto objeto del litigio y que pueda verse afectada por la decisión tomada podrá intervenir en el procedimiento, previo consentimiento del tribunal.

10. a) La sentencia del tribunal arbitral estará razonada. Será definitiva y obligatoria para las partes en litigio.

b) Todo litigio que pueda surgir entre las partes respecto a la interpretación o ejecución de la sentencia podrá ser sometido por la parte más diligente al tribunal arbitral que la haya dictado o, si no puede someterse el asunto a dicho tribunal, a otro tribunal arbitral creado a tal efecto del mismo modo que el primero.

Artículo 33

Función del Gobierno depositario

El Gobierno depositario comunicará a las Partes contratantes en el Convenio y a los firmantes del mismo:

a) el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las declaraciones de no aceptación y las notificaciones de denuncia, de conformidad con los artículos 26, 27 y 30;

b) la fecha de entrada en vigor del Convenio, de conformidad con el artículo 29;

c) el depósito de las notificaciones de aceptación, el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de las enmiendas al Convenio, la aprobación de los Anexos y Apéndices y la enmienda a los mismos, de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 y 19.

Artículo 34

Texto original

El depositario del original del Convenio, cuyos textos francés e inglés son igualmente auténticos, será el Gobierno de la República Francesa, el cual enviará a las Partes contratantes y a los firmantes del Convenio copias certificadas conformes y al Secretario General de las Naciones Unidas una copia certificada conforme para su registro y publicación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

HECHO EN París, el 22 de septiembre de 1992.

ANEXO I PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN PRODUCIDA POR FUENTES TERRESTRES

Artículo 1

1. Cuando adopten programas y medidas a los fines del presente Anexo, las Partes contratantes exigirán, por separado o en conjunto, la utilización de:

- la mejor tecnología disponible en el caso de fuentes puntuales,

- las prácticas más ecológicas en el caso de fuentes puntuales y difusas,

incluidas, en caso necesario, las técnicas limpias.

2. A fin de fijar las prioridades, evaluar el tipo y la amplitud de los programas y de las medidas y establecer los calendarios correspondientes, las Partes contratantes aplicarán los criterios enumerados en el Apéndice 2.

3. Las Partes contratantes adoptarán medidas de prevención con objeto de reducir el riesgo de contaminación producida a causa de accidentes.

4. Al adoptar programas y medidas respecto a las sustancias radiactivas, incluidos los residuos, las Partes contratantes tendrán también en cuenta:

a) las recomendaciones de las demás organizaciones e instituciones internacionales competentes,

b) procedimientos de vigilancia recomendados por dichas organizaciones e instituciones internacionales.

Artículo 2

1. Los vertidos puntuales en la zona marítima y las emisiones al agua o al aire que lleguen a la zona marítima y entrañen un riesgo para la misma estarán sometidos estrictamente a la autorización o reglamentación de las autoridades competentes de las Partes contratantes. Dichas autorizaciones o reglamentaciones aplicarán las decisiones pertinentes de la Comisión que vinculen a la Parte contratante correspondiente.

2. Las Partes contratantes establecerán un dispositivo de vigilancia y control regulares con el que sus autoridades competentes podrán evaluar el cumplimiento de las autorizaciones y reglamentaciones relativas a las emisiones al agua y al aire.

Artículo 3

A los fines del presente Anexo, la Comisión tendrá la función de elaborar:

a) planes de reducción y cese de la utilización de sustancias persistentes, tóxicas y que puedan dar lugar a acumulación biológica, procedentes de fuentes terrestres,

b) en caso necesario, programas y medidas a fin de reducir las aportaciones de elementos nutritivos de origen urbano, municipal, industrial, agrícola y otros.

ANEXO II PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN PRODUCIDA POR VERTIDOS O INCINERACIÓN

Artículo 1

El presente Anexo no se aplicará:

a) al vertido voluntario de residuos u otras materias procedentes de las instalaciones marítimas en la zona marítima,

b) al hundimiento o eliminación voluntarios de las instalaciones marítimas y de los conductos marítimos en la zona marítima.

Artículo 2

La incineración queda prohibida.

Artículo 3

1. Queda prohibido el vertido de cualquier residuo u otra materia, salvo los residuos u otras materias enumerados en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. La lista mencionada en el apartado 1 del presente artículo es la siguiente:

a) materiales de dragado,

b) materias inertes de origen natural, formadas por material geológico sólido no sometido a tratamiento químico, cuyos constituyentes químicos no entrañen riesgo de ser evacuados al medio marino,

c) lodos de alcantarillas, hasta el 31 de diciembre de 1998,

d) residuos de pescado resultantes de las operaciones industriales de transformación del pescado,

e) buques o aeronaves hasta el 31 de diciembre de 2004 a más tardar.

3. a) Queda prohibido el vertido de sustancias, en especial residuos, poco o medianamente radiactivas.

b) Como excepción a la letra a) del apartado 3, las Partes contratantes, el Reino Unido y Francia, que deseen conservar la posibilidad de una excepción a la letra a) del apartado 3, en todo caso no antes de que transcurra un período de 15 años desde el 1 de enero de 1993, comunicarán en la reunión ministerial de la Comisión de 1997 las medidas adoptadas para estudiar otras posibilidades en tierra.

c) A menos de que, antes de que transcurra el período de 15 años, o en la fecha de finalización de dicho período, decida por unanimidad no mantener la excepción prevista en la letra b) del apartado 3, la Comisión tomará una decisión, según el artículo 13 del Convenio, sobre la prórroga de la prohibición durante un período de diez años desde el 1 de enero de 2008, después de lo cual habrá otra reunión ministerial de la Comisión. Las Partes contratantes citadas en la letra b) del apartado 3 que deseen seguir teniendo la posibilidad prevista en la letra b) del apartado 3 comunicarán en las reuniones ministeriales de la Comisión, cada dos años a partir de 1999, los avances conseguidos a fin de aplicar soluciones en tierra y los resultados de los estudios científicos realizados para demostrar que los posibles vertidos no pondrían en peligro la salud humana, no dañarían los recursos biológicos ni los ecosistemas marinos, no disminuirían el valor de esparcimiento del mar ni dificultarían otros usos legítimos del mar.

Artículo 4

1. Las Partes contratantes actuarán de modo que:

a) ningún residuo u otra materia enumerados en el apartado 2 del artículo 3 del presente Anexo sea vertido sin autorización de sus autoridades competentes o sin reglamentación;

b) dicha autorización o dicha reglamentación cumpla los criterios, directrices y procedimientos oportunos y aplicables, aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 6 del presente Anexo;

c) a fin de evitar situaciones en que un mismo vertido esté autorizado o reglamentado por varias Partes contratantes, sus autoridades competentes se consulten entre sí, en caso necesario, antes de conceder una autorización o aplicar una reglamentación.

2. Ninguna autorización o reglamentación mencionada en el apartado 1 del presente artículo permitirá el hundimiento de buques o aeronaves que contengan sustancias que pongan o pueden poner en peligro la salud humana, dañen o puedan dañar los recursos vivos y los ecosistemas marinos, disminuyan o puedan disminuir el valor de esparcimiento del mar o dificulten o puedan dificultar otros usos legítimos del mar.

3. Las Partes contratantes dispondrán de una lista en la que se indique el tipo y la cantidad de residuos y otras materias vertidos en las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo y la fecha, lugar y método de los vertidos. Comunicarán dicha lista a la Comisión.

Artículo 5

No se depositará ninguna materia en la zona marítima con un fin distinto de aquél para el que se haya pensado o fabricado inicialmente sin una autorización o reglamentación que emane de la autoridad competente de la Parte contratante correspondiente. Dicha autorización o reglamentación cumplirá los criterios, directrices y procedimientos oportunos y aplicables, aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 6 del presente Anexo. La presente disposición no se interpretará como una autorización del vertido de residuos u otros materias que estén prohibidas en virtud del presente Anexo.

Artículo 6

A los fines del presente Anexo, corresponderá a la Comisión elaborar y aprobar criterios, directrices y procedimientos de vertido de residuos u otras materias enumerados en le apartado 2 del artículo 3 y de depósito de las materias a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Anexo, con objeto de prevenir y eliminar la contaminación.

Artículo 7

Las disposiciones del presente Anexo, relativas al vertido, no se aplicarán en caso de fuerza mayor debida a las inclemencias del tiempo o a cualquier otra causa cuando esté en peligro la seguridad de la vida humana o de un buque o aeronave. Un vertido de ese tipo podrá efectuarse a fin de reducir el peligro para la vida humana o para la biota marina, y se pondrá inmediatamente en conocimiento de la Comisión, facilitando información completa sobre las circunstancias, el tipo y la cantidad de residuos u otras materias vertidas.

Artículo 8

Tanto por separado como en las organizaciones internacionales competentes, las Partes contratantes adoptarán las medidas adecuadas para prevenir y eliminar la contaminación resultante del abandono de buques y aeronaves en la zona marítima como consecuencia de accidentes. Si dichas organizaciones internacionales no dan la orientación oportuna, las medidas que las Partes contratantes adopten por separado se basarán en las directrices que apruebe la Comisión.

Artículo 9

En caso de situación crítica, si una Parte contratante considera que hay residuos u otras materias cuyo vertido está prohibido por el presente Anexo y que no pueden eliminarse en tierra sin peligro o daños inaceptables, dicha Parte consultará inmediatamente a otras Partes contratantes a fin de hallar los métodos de almacenamiento o los medios de destrucción o eliminación más satisfactorias según las circunstancias. La Parte contratante informará a la Comisión de las medidas adoptadas tras dicha consulta. Las partes contratantes se comprometerán a prestarse asistencia mutua en tales situaciones.

Artículo 10

1. Las Partes contratantes se encargarán de que:

a) los buques o aeronaves matriculados en su propio territorio,

b) los buques o aeronaves que carguen en su territorio residuos u otras materias que vayan a ser vertidos o incinerados,

c) los buques o aeronaves que se suponga que realizan vertidos u operaciones de incineración en sus aguas interiores, en su mar territorial o en la parte del mar contigua a su mar territorial y, en la medida reconocida por el Derecho internacional, bajo la jurisdicción del Estado ribereño,

respeten las disposiciones del presente Anexo.

2. Las Partes contratantes ordenarán a los buques y aeronaves de su inpección marítima y a los demás servicios competentes que informen a sus autoridades de todos los incidentes o situaciones producidos en la zona marítima que induzcan a pensar que se haya efectuado o esté a punto defectuarse un vertido incumpliendo las disposiciones del presente Anexo. Si lo estima conveniente, toda Parte contratante cuyas autoridades reciban un informe de ese tipo informará de ello a todas las demás Partes contratantes afectadas.

3. El presente Anexo no irá en detrimento alguno de la inmunidad soberana de que gozan determinados buques en aplicación del Derecho internacional.

ANEXO III PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN PRODUCIDA POR FUENTES MARÍTIMAS

Artículo 1

1. El presente Anexo no se aplicará:

a) al vertido voluntario de residuos u otras materias desde buques o aeronaves en la zona marítima,

b) al hundimiento de buques o aeronaves en la zona marítima.

Artículo 2

1. Cuando adopten programas y medidas a los fines del presente Anexo, las Partes contratantes exigirán, por separado o en conjunto, la utilización de:

- la mejor tecnología disponible,

- las prácticas más ecológicas,

incluidas, en caso necesario, las técnicas limpias.

2. A fin de fijar las prioridades, evaluar el tipo y la amplitud de los programas y de las medidas y establecer los calendarios correspondientes, las Partes contratantes aplicarán los criterios enumerados en el Apéndice 2.

Artículo 3

1. Queda prohibido todo vertido de residuos u otras materias desde instalaciones marítimas.

2. Dicha prohibición no se aplicará a los vertidos o emisiones desde fuentes marítimas.

Artículo 4

1. La utilización, vertido o emisión desde fuentes marítimas de sustancias que puedan llegar a la zona marítima y afectarla estarán sometidos a autorización o reglamentación estricta por parte de las autoridades competentes de las Partes contratantes. Dichas autorizaciones o reglamentaciones aplicarán las decisiones, recomendaciones y otros acuerdos oportunos y aplicables que se hayan adoptado en virtud del Convenio.

2. Las autoridades competentes de las Partes contratantes establecerán un sistema de vigilancia y control a fin de evaluar el cumplimiento de las autorizaciones y reglamentaciones previstas en el apartado 1 del artículo 4 del presente Anexo.

Artículo 5

1. No se hundirá en la zona marítima ninguna instalación maritima no utilizada ni ningún conducto marítimo no utilizado ni se dejará completamente ni en parte en la zona marítima ninguna instalación marítima no utilizada sin un permiso expedido, en cada caso y a tal efecto, por la autoridad competente de la parte contratante correspondiente. Las Partes contratantes actuarán de modo que, al conceder los permisos, sus autoridades apliquen las decisiones, recomendaciones y demás acuerdos oportunos y aplicables adoptados en virtud del Convenio.

2. No se concederá ningún permiso de ese tipo si las instalaciones marítimas no utilizadas o los conductos marítimos no utilizados contienen sustancias que entrañen o puedan entrañar riesgos para la salud humana, dañen o puedan dañar los recursos vivos y los ecosistemas marinos, disminuyan o puedan disminuir el valor de esparcimiento del mar o dificulten o puedan dificultar otros usos legítimos del mar.

3. Toda Parte contratante que tenga la intención de toma la decisión de conceder un permiso de hundimiento de una instalación marítima no utilizada o de un conducto marítimo no utilizado que se haya instalado en la zona marítima después del 1 de enero de 1998 comunicará a las demás Partes contratantes, por mediación de la Comisión, las razones por las que acepta dicho hundimiento, de modo que se pueda realizar una consulta.

4. Las Partes contratantes dispondrán de una lista de las instalaciones marítimas no utilizadas y de los conductos marítimos no utilizados que se hayan hundido y de las instalaciones marítimas no utilizadas que se hayan dejado en la zona marítima de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo; en dicha lista se indicarán las fechas, lugares y métodos de hundimiento. Comunicarán dicha lista a la Comisión.

Artículo 6

Los artículos 3 y 5 del presente Anexo no se aplicarán en caso de fuerza mayor debida a las inclemencias del tiempo o a cualquier otra causa cuando esté en peligro la seguridad de la vida humana o de una instalación marítima. Un hundimiento de ese tipo podrá efectuarse a fin de reducir el peligro para la vida humana o para la biota marina, y se pondrá inmediatamente en conocimiento de la Comisión, facilitando información completa sobre las circunstancias, el tipo y la cantidad de materias hundidas.

Artículo 7

Tanto por separado como en las organizaciones internacionales competentes, las Partes contratantes adoptarán las medidas adecuadas para prevenir y eliminar la contaminación resultante del abandono de instalaciones marítimas en la zona marítima como consecuencia de accidentes. Si dichas organizaciones internacionales no dan la orientación oportuna, las medidas que las Partes contratantes adopten por separado se basarán en las directrices que apruebe la Comisión.

Artículo 8

No se depositará ninguna instalación marítima no utilizada ni ningún conducto marítimo no utilizado con un fin distinto de aquél para el que se haya ideado o fabricado inicialmente sin una autorización o reglamentación que emane de la autoridad competente de la Parte contratante correspondiente. Dicha autorización o reglamentación cumplirá los criterios, directrices y procedimientos oportunos y aplicables, aprobados por la Comisión de conformidad con la letra d) del artículo 10 el presente Anexo. La presente disposición no se interpretará como una autorización del hundimiento de instalaciones marítimas no utilizadas o de conductos marítimos no utilizados que incumpla lo dispuesto en el presente Anexo.

Artículo 9

1. Las Partes contratantes ordenarán a los buques y aeronaves de su inspección marítima y a los demás servicios competentes que informen a sus autoridades de todos los incidentes o situaciones producidos en la zona marítima que induzcan a pensar que se haya cometido o esté a punto de cometerse una infracción de las disposiciones del presente Anexo. Si lo estima conveniente, toda Parte contratante cuyas autoridades reciban un informe de ese tipo informará de ello a todas las demás Partes contratantes afectadas.

2. El presente Anexo no irá en detrimento alguno de la inmunidad soberana de que gozan determinados buques en aplicación del Derecho internacional.

Artículo 10

A los fines del presente Anexo, la Comisión tendrá la función de:

a) recoger información sobre las sustancias utilizadas en las actividades marítimas y, basándose en dicha información, establecer listas de sustancias a los fines del apartado 1 del artículo 4 del presente Anexo;

b) confeccionar la lista de las sustancias tóxicas, persistentes y que puedan dar lugar a acumulación biológica y elaborar planes de reducción o cese de su utilización o de su vertido desde fuentes marítimas;

c) fijar criterios, directrices y procedimientos de prevención de la contaminación producida por hundimiento de instalaciones marítimas no utilizadas y de conductos marítimos no utilizados y por abandono de las instalaciones marítimas en la zona marítima;

d) fijar criterios, directrices y procedimientos relativos al depósito de instalaciones marítimas no utilizadas y de conductos marítimos no utilizados al que hace referencia el artículo 8 del presente Anexo, con el fin de prevenir y eliminar la contaminación.

ANEXO IV EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DEL MEDIO MARINO

Artículo 1

1. A los fines del presente Anexo, la expresión «vigilancia continua» designa la evaluación periódica de:

a) la calidad del medio marino y de cada uno de sus componentes, es decir, el agua, los sedimentos y la biota;

b) las actividades o aportaciones naturales y antropogénicas que pueden reducir la calidad del medio marino;

c) los efectos de dichas actividades y aportaciones.

2. La vigilancia continua se podrá llevar a cabo a fin de cumplir los compromisos contraídos en virtud del Convenio, con el fin de determinar características y tendencias, o bien con fines de investigación.

Artículo 2

A los fines del presente Anexo, las Partes contratantes:

a) cooperarán en la realización de programas de vigilancia continua y presentarán a la Comisión los datos correspondientes;

b) cumplirán las disposiciones de control de calidad y participarán en campañas de calibrado comparado;

c) emplearán y perfeccionarán, por separado o, preferentemente, en conjunto, otras herramientas de evaluación científica debidamente validadas, como modelos, aparatos de teledetección y estrategias graduales de evaluación de riesgos;

d) realizarán, por separado o, preferentemente, en conjunto, las investigaciones consideradas necesarias para la evaluación de la calidad del medio marino y el aumento de los conocimientos y el saber científicos acerca del medio marino y, en especial, de la relación existente entre las aportaciones, los contenidos y los efectos;

e) tendrán en cuenta los avances científicos considerados útiles para la evaluación anteriormente mencionada, que se realicen en otros lugares, ya sea por iniciativa individual de investigadores y centros de investigación, mediante otros programas nacionales e internacionales de investigación, bajo los auspicios de la Comunidad Económica Europea o en otras organizaciones de integración económica regional.

Artículo 3

A los fines del presente Anexo, la Comisión tendrá la función de:

a) elaborar y aplicar programas colectivos de investigación sobre la vigilancia continua y la evaluación, elaborar códigos de prácticas para orientar a los participantes en la realización de dichos programas de vigilancia continua y aprobar la presentación y la interpretación de sus resultados;

b) realizar evaluaciones teniendo en cuenta los resultados de la vigilancia continua y de las investigaciones oportunas y los datos sobre las aportaciones de sustancias o energía a la zona marítima, establecidas en otros Anexos del Convenio, así como también cualquier otra información que se estime conveniente;

c) obtener, en caso necesario, asesoramiento o los servicios de organizaciones regionales, otras organizaciones internacionales y organismos competentes, a fin de contar con los últimos resultados de las investigaciones científicas;

d) colaborar con organizaciones regionales y otras organizaciones internacionales competentes en la realización de evaluaciones del estado de la calidad.

APÉNDICE 1 Criterios de definición de las prácticas y técnicas mencionadas en la letra i) del párrafo b) del apartado 3 del artículo 2 del Convenio

Mejor tecnología disponible

1. Al utilizar la mejor tecnología disponible, se da especial importancia a las tecnologías que no producen desechos, en caso de que se disponga de ellas.

2. Por «mejor tecnología disponible» se entiende la última fase de desarrollo (estado de la técnica) de procesos, instalaciones y métodos de operación, de la que se deduce si una medida concreta es apropiada en la práctica para reducir los vertidos, las emisiones y los residuos. A la hora de determinar si una serie de procedimientos, instalaciones y métodos de operación constituye la mejor tecnología disponible en casos generales o concretos, convendrá prestar especial atención a:

a) procedimientos, instalaciones o métodos de operación comparables que se hayan ensayado recientemente con éxito;

b) los avances técnicos y cambios registrados en los conocimientos y el saber científicos;

c) la viabilidad económica de esa tecnología;

d) la fecha límite de puesta en servicio tanto en las instalaciones nuevas como en las instalaciones existentes;

e) el tipo y volumen de los vertidos y de las emisiones de que se trate.

3. De ello se deduce que, en el caso de un procedimiento concreto, la «mejor tecnología disponible» irá cambiando con el paso del tiempo al ritmo de los avances técnicos y los cambios registrados en los conocimientos y el saber científicos y según factores económicos y sociales.

4. En caso de que la reducción de los vertidos y de las emisiones resultante de la aplicación de la mejor tecnología disponible no conduzca a resultados aceptables en lo que respecta al medio ambiente, deberán adoptarse medidas complementarias.

5. Por «tecnología» se entiende tanto la tecnología aplicada como el modo de diseño, construcción, mantenimiento, explotación y desmontaje de la instalación.

Prácticas más ecológicas

6. Por «prácticas más ecológicas» se entiende el recurso a la combinación más adecuada de medidas y estrategias para proteger el medio ambiente. Cuando haya que elegir en un caso concreto, convendrá, al menos, considerar las medidas graduales siguientes:

a) información y educación de la población en general y de los usuarios sobre las consecuencias para el medio ambiente de optar por actividades y productos concretos y de su uso y eliminación definitiva;

b) elaboración y aplicación de códigos de buenas prácticas ecológicas que regulen los aspectos de la actividad de un producto a lo largo de su vida útil;

c) etiquetado obligatorio que informe a los usuarios de los riesgos que un producto, su uso y su eliminación definitiva entrañan para el medio ambiente;

d) ahorro de recursos, sobre todo de energía;

e) puesta a disposición del público en general de sistemas de recogida y eliminación;

f) reducción del uso de sustancias o productos peligrosos y de la generación de residuos peligrosos;

g) reciclado, recuperación y reutilización;

h) aplicación de instrumentos económicos e actividades, productos o grupos de productos;

i) creación de un sistema de autorizaciones que incluya una serie de restricciones o una prohibición.

7. A la hora de determinar en casos generales o concretos la combinación de medidas que constituye la práctica más ecológica, convendrá prestar especial atención:

a) al riesgo que entraña para el medio ambiente el producto y su fabricación, su uso y su eliminación definitiva;

b) a la sustitución por actividades o sustancias menos contaminantes;

c) a la amplitud del consumo;

d) a las posibles ventajas o desventajas que, desde el punto de vista del medio ambiente, tienen las materias o actividades de sustitución;

e) a los avances y cambios registrados en los conocimientos y el saber científicos;

f) a los plazos de aplicación;

g) a las repercusiones económicas y sociales.

8. De ello se deduce que, en el caso de un procedimiento concreto, las «prácticas más ecológicas» irán cambiando con el paso del tiempo al ritmo de los avances técnicos y los cambios registrados en los conocimientos y el saber científicos y según factores económicos y sociales.

9. En caso de que la reducción de las aportaciones resultante de la aplicación de la práctica más ecológica no conduzca a resultados aceptables en lo que respecta al medio ambiente, deberán adoptarse medidas complementarias y se deberá volver a determinar la práctica más ecológica.

APÉNDICE 2 Criterios mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Anexo I y en el apartado 2 del artículo 2 del Anexo III

1. Al establecer las prioridades y evaluar el tipo y la amplitud de los programas y medidas y fijar los calendarios correspondientes, las Partes contratantes aplicarán los siguientes criterios:

a) persistencia,

b) toxicidad u otras propiedades nocivas,

c) tendencia a la acumulación biológica,

d) radiactividad,

e) proporción entre los contenidos registrados o (en caso de que no se disponga aún de los resultados de los registros) previstos con repercusiones y los contenidos registrados sin repercusiones,

f) riesgo de eutrofización de origen antropogénico,

g) importancia desde el punto de vista transfronterizo,

h) riesgo de modificaciones indeseables del ecosistema marino e irreversibilidad o persistencia de los efectos,

i) entorpecimiento de la recogida de productos del mar de uso alimentario o de otros usos legítimos del mar,

j) efectos sobre el gusto o el olor de los productos del mar destinados al consumo humano o efectos sobre el olor, el color, la transparencia u otras características del agua de mar,

k) características de distribución (en otras palabras, cantidades, consumo y riesgo de llegar al medio marino),

l) no consecución de los objetivos de calidad de medio ambiente.

2. Al estudiar una sustancia o un grupo de sustancias concretos, estos criterios no serán necesariamente de igual importancia.

3. Los criterios mencionados anteriormente indican que las sustancias a las que se aplicarán programas y medidas serán las siguientes:

a) metales pesados y sus compuestos,

b) compuestos organohalogenados (y las sustancias que puedan crear dichos compuestos en el medio marino),

c) compuestos orgánicos del fósforo y el silicio,

d) biocidas, como los pesticidas, fungicidas, herbicidas, insecticidas, productos antimoho, y productos químicos empleados, entre otras cosas, para proteger la madera, la madera de construcción, la pasta de papel de madera, la celulosa, el papel, las pieles y los productos textiles,

e) aceites e hidrocarburos derivados del petróleo,

f) compuestos de nitrógeno y fosforo,

g) sustancias radiactivas, incluidos los residuos,

h) materias sintéticas persistentes que puedan flotar, quedarse suspendidas o hundirse.