51994PC0600

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 89/398/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial /* COM/94/600FINAL - COD 94/0327 */

Diario Oficial n° C 389 de 31/12/1994 p. 0021


Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/398/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (94/C 389/17) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94) 600 final - 94/0327(COD)

(Presentada por la Comisión el 20 de diciembre 1994)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 189 B del Tratado,

Considerando que el artículo 4 de la Directiva 89/398/CEE del Consejo (1) prevé que las disposiciones específicas aplicables a los grupos de productos alimenticios que figuran en el Anexo I de la misma se adoptarán mediante Directivas específicas;

Considerando que dichas Directivas específicas reflejan la situación de los conocimientos en la materia en el momento de su adopción y que, por consiguiente, cualquier modificación cuyo objetivo sea incorporar a ellas innovaciones basadas en el progreso científico y técnico debe ser aprobada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 89/398/CEE;

Considerando que el procedimiento implica la consulta del Comité científico de la alimentación humana y que se obtenga un dictamen favorable del Comité permanente de los productos alimenticios, y que, a consecuencia de ello, el plazo de adaptación de las Directivas específicas es relativamente largo;

Considerando que la prolongada duración del procedimiento reduce las posibilidades de que la empresa que ha realizado la innovación tecnológica pueda explotar los resultados de sus hallazgos;

Considerando que es necesario prever un procedimiento que permita la puesta en el mercado con carácter temporal de los productos fruto de esas innovaciones, a la espera de que se modifique la Directiva específica correspondiente;

Considerando, no obstante, que, para garantizar la protección de la salud de los consumidores, la autorización de comercialización sólo podrá concederse una vez haya sido consultado el Comité científico de la alimentación humana;

Considerando que las autorizaciones únicamente podrán concederse cuando el producto no entrañe peligro alguno para la salud humana,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 4 de la Directiva 89/398/CEE se insertará el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. A fin de permitir que sean comercializados con rapidez los productos alimenticios destinados a una alimentación especial obtenidos como consecuencia de progresos científicos y tecnológicos, la Comisión, previa consulta al Comité científico de la alimentación humana y a los Estados miembros en el seno del Comité permanente de productos alimenticios, podrá autorizar durante un período de 2 años la comercialización de productos que no cumplan las normas de composición establecidas en las Directivas específicas previstas en el Anexo I. En su caso, la Comisión podrá fijar en la decisión de autorización las normas de etiquetado que requiera el cambio de composición.».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar del 30 de septiembre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicatión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 186 de 30. 6. 1989, p. 27.