Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO destinada a facilitar el ejercicio permanente de la abogacía en un Estado miembro distinto de acquel en el que se expidió el título /* COM/94/572FINAL - COD 94/0299 */
Diario Oficial n° C 128 de 24/05/1995 p. 0006
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo destinada a facilitar el ejercicio permanente de la abogacía en un Estado miembro distinto de aquel en el que se expidió el título (95/C 128/06) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94)572 final - 94/0299(COD) (Presentada por la Comisión el 30 de marzo de 1995) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 49 y el apartado 1 y la primera y tercera frase del apartado 2 de su artículo 57, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 del Tratado, 1) Considerando que, con arreglo al artículo 7 A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, y que, con arreglo a la letra c) del artículo 3 del Tratado, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros constituye uno de los objetivos de la Comunidad; que dicha libertad implica en particular, para los nacionales de los Estados miembros, la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquél en que hayan adquirido su título profesional; 2) Considerando que un abogado plenamente cualificado en un Estado miembro puede ya solicitar el reconocimiento de su título para establecerse en otro Estado miembro a fin de ejercer en el mismo la abogacía con el título profesional de dicho Estado miembro, con arreglo a la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (1); que dicha Directiva tiene por objeto la plena integración del abogado migrante en la profesión del Estado miembro de acogida y no se propone modificar las reglas profesionales aplicables en este Estado ni sustraer a dicho abogado a la aplicación de tales reglas; 3) Considerando que si bien algunos abogados migrantes pueden integrarse rápidamente en la profesión del Estado miembro de acogida, en particular tras superar una prueba de aptitud prevista en la Directiva 89/48/CEE, otros pueden aspirar a dicha integración al final de un período de ejercicio profesional en el Estado miembro de acogida con su título profesional de origen; 4) Considerando que dicho período, de una duración máxima de cinco años, ha de permitir al abogado migrante integrarse en la profesión, o bien automáticamente si durante tres años ha ejercido su profesión de forma efectiva y permanente en relación con el derecho del Estado miembro de acogida, incluido el Derecho comunitario, o bien, en caso contrario, tras someterse a una prueba de compensación simplificada si demuestra una experiencia profesional en dicho Estado miembro de acogida; 5) Considerando que una acción en la materia se justifica a escala comunitaria no sólo porque, en relación con el sistema general de reconocimiento, ofrece a los abogados una nueva vía que les permitirá, tras un período transitorio, el ejercicio profesional con carácter permanente en el Estado miembro de acogida, sino también porque, al brindar a los abogados la posibilidad de ejercer con carácter provisional con su título de origen, se atiende a las necesidades de los usuarios del Derecho que, debido al creciente número de operaciones comerciales que resulta del mercado interior, solicitan asesoramiento para sus operaciones transfronterizas, en las que a menudo se hallan imbricados el Derecho internacional, el Derecho comunitario y los Derechos nacionales; 6) Considerando que una acción se justifica a escala comunitaria también por el hecho de que actualmente sólo algunos Estados miembros autorizan en su territorio el ejercicio de la abogacía, en forma distinta de la prestación de servicios, por abogados procedentes de otros Estados miembros que ejercen con su título profesional de origen; que, no obstante, en los Estados miembros en que existe esta posibilidad, ésta reviste modalidades muy distintas en lo que se refiere, por ejemplo, al campo de actividad y a la obligación de inscripción ante las autoridades competentes; que dicha diversidad de situaciones se traduce en desigualdades y distorsiones de la competencia entre los abogados de los Estados miembros y constituye un obstáculo a la libre circulación; que únicamente una directiva que fije las condiciones para el ejercicio de la profesión, de forma distinta de la prestación de servicios, por los abogados que ejerzan con el título profesional del Estado miembro de origen podrá resolver estos problemas y ofrecer en todos los Estados miembros las mismas posibilidades a los abogados y a los usuarios del Derecho; 7) Considerando que la presente Directiva, en consonancia a su finalidad, se abstiene de regular situaciones puramente internas y únicamente afecta a la normativa nacional sobre la profesión en la medida necesaria para permitir la consecución efectiva de su objetivo; que no supone ningún menoscabo para las normas nacionales que regulan el acceso a la profesión de abogado y su ejercicio con el título profesional del Estado miembro de acogida; 8) Considerando que conviene que los abogados a que se refiere la presente Directiva tengan la obligación de inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida a fin de que dicha autoridad pueda garantizar el respeto de la normativa sobre la profesión y las normas de deontología de dicho Estado miembro; que el efecto de la inscripción en lo que se refiere a circunscripciones judiciales, instancias y tipo de órganos jurisdiccionales ante los que podrán actuar los abogados, está determinado por la legislación aplicable a los abogados del Estado miembro de acogida; 9) Considerando que los abogados que todavía no están totalmente integrados en la profesión del Estado miembro de acogida deberán ejercer en el Estado miembro de acogida con el título profesional de origen, a fin de garantizar la correcta información a los consumidores y permitir la diferenciación entre estos abogados y los abogados del Estado miembro de acogida que ejercen con el título profesional del mismo; 10) Considerando que conviene que los abogados objeto de la presente Directiva puedan prestar asesoramiento con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen, al Derecho comunitario, e internacional, y al del Estado miembro de acogida; que esta actividad ha sido permitida por la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia en lo que se refiere a la prestación de servicios; que, no obstante, es preciso prever, al igual que en la Directiva 77/249/CEE, la posibilidad de excluir de las actividades de los abogados que ejerzan con su título profesional de origen en el Reino Unido y en Irlanda determinadas actuaciones en materia inmobiliaria y sucesoria; que la presente Directiva no afecta en absoluto a las disposiciones de los Estados miembros que reservan determinadas actividades a profesiones distintas de la de abogado; que, al igual que en la Directiva 77/249/CEE, es preciso reservar al Estado miembro de acogida la facultad de exigir que el abogado que ejerza con su título profesional de origen actúe concertadamente con un abogado local para la representación y defensa de un cliente ante los órganos jurisdiccionales; que la obligación de actuar concertadamente debe entenderse a la luz de la interpretación que de la misma ha hecho el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en especial en su sentencia de 25 de febrero de 1988 en el asunto 427/85 Comisión/Alemania (3); 11) Considerando que es preciso añadir a la lista de títulos profesionales el de «procuratore legale» para Italia, ya que éste ejerce actualmente las mismas actividades que un «avvocato»; 12) Considerando que el abogado inscrito con su título profesional de origen en el Estado miembro de acogida debe seguir inscrito ante la autoridad competente del Estado miembro de origen para conservar su calidad de abogado y acogerse a la presente Directiva; que, por esta razón, es indispensable que exista una estrecha colaboración entre las autoridades competentes, en especial en relación con un procedimiento disciplinario; 13) Considerando que los abogados a los que se refiere la presente Directiva podrán, independientemente de que en el Estado miembro de origen ejerzan por cuenta propia o ajena, ejercer por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida en la medida en que dicho Estado miembro ofrezca esta posibilidad a sus propios abogados; 14) Considerando que la presente Directiva permite a los abogados ejercer con carácter temporal en otro Estado miembro con su título profesional de origen, con la finalidad de facilitarles el pleno ejercicio de la profesión, con arreglo a la Directiva 89/48/CEE; que, con arreglo a los artículos 48 y 52 del Tratado, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Primera Instancia, el Estado miembro de acogida está obligado a tomar en consideración la experiencia profesional adquirida en su territorio; que, tras tres años de un ejercicio efectivo y permanente en el Estado miembro de acogida relacionado con el Derecho de dicho Estado miembro, incluido el Derecho comunitario, cabe razonablemente presumir que dichos abogados han adquirido la aptitud necesaria para integrarse completamente en la profesión de abogado del Estado de acogida y por tanto deben quedar automáticamente dispensados de toda medida compensatoria; que si la actividad efectiva y permanente de tres años como mínimo en el Estado miembro de acogida no se ha referido al Derecho de dicho Estado miembro, incluido el Derecho comunitario, las medidas compensatorias deben limitarse a una prueba de aptitud relativa al Derecho procesal y a las normas de deontología del Estado miembro de acogida; 15) Considerando que los abogados que ejerzan con su título profesional de origen deben tener la posibilidad de seguir cursos o seminarios organizados en el Estado miembro de acogida para adquirir o profundizar los conocimientos del Derecho de dicho Estado miembro, inlcuida la normativa sobre la profesión y las normas de deontología; 16) Considerando que la evolución económica y profesional en la Comunidad indica que la facultad de ejercer en gupo la profesión de abogado se ha convertido en una realidad; que es preciso evitar que el hecho de ejercer en grupo en el Estado miembro de origen constituya un pretexto para obstaculizar o dificultar el establecimiento de los abogados miembros de dicho grupo en el Estado miembro de acogida; que, no obstante, debe permitirse que los Estados miembros puedan adoptar medidas en relación con el legítimo objetivo de garantizar la independencia de la profesión; que deben preverse determinadas garantías en todos los Estados miembros que permitan el ejercicio en grupo, HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Objeto, ámbito de aplicación y definiciones 1. El objeto de la presente Directiva es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquél en el que se obtuvo el título profesional. 2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «abogado»: los nacionales de un Estado miembro habilitados para el ejercicio de su actividad profesional con uno de los títulos siguientes: - Bélgica: Avocat/Advocaat/Rechtsanwalt - Dinamarca: Advokat - Alemania: Rechtsanwalt - Grecia: AEéêçãueñáò - España: Abogado - Francia: Avocat - Irlanda: Barrister, Solicitor - Italia: Avvocato, Procuratore legale - Luxemburgo: Avocat - Países Bajos: Advocaat - Portugal: Advogado - Reino Unido: Advocate, Barrister, Solicitor b) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho de utilizar uno de los títulos profesionales a que se refiere el punto a) antes de ejercer la abogacía en otro Estado miembro; c) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el que el abogado ejerce de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva; d) «título profesional de origen»: el título profesional del Estado miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho de utilizar dicho título antes de ejercer la abogacía en el Estado miembro de acogida; e) «grupo»: cualquier entidad, con o sin personalidad jurídica, constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, en la que varios abogados desempeñen conjuntamente su actividad profesional, bajo una denominación común. 3. La presente Directiva se aplicará a los abogados que ejerzan, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, en el Estado miembro de origen y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8, en el Estado miembro de acogida. 4. El ejercicio de la abogacía a los efectos de la presente Directiva no incluirá las prestaciones de servicios objeto de la Directiva 77/249/CEE. Artículo 2 Derecho a ejercer, con carácter temporal, con el título profesional de origen Los abogados tendrán derecho a ejercer, por un período de cinco años, las actividades relacionadas con la abogacía a que se refiere el artículo 5 en cualquier otro Estado miembro y con su título profesional de origen. El ejercicio con carácter definitivo en el Estado miembro de acogida se regirá por las disposiciones del artículo 10. Artículo 3 Inscripción ante la autoridad competente 1. Los abogados que deseen ejercer en un Estado miembro distinto de aquél en el que adquirieron su título profesional deberán inscribirse ante la autoridad competente de dicho Estado miembro. 2. La autoridad competente del Estado miembro de acogida efectuará la inscripción del abogado previa presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen. Podrá exigir que la citada certificación haya sido expedida por esta última autoridad competente dentro de los tres últimos meses. Informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de dicha inscripción. 3. A efectos de la aplicación del apartado 1 al Reino Unido y a Irlanda, los abogados que ejerzan con un título profesional distinto del del Reino Unido o de Irlanda se inscribirán, bien ante la autoridad competente para la profesión de «barrister» o de «advocate», o bien en la autoridad competente para la profesión de «solicitor». A efectos de aplicación del apartado 1 al Reino Unido, la autoridad competente para un «barrister» de Irlanda será la correspondiente a la profesión de «barrister» o de «advocate», para un «solicitor» de Irlanda, la correspondiente a la profesión de «solicitor». A efectos de aplicación del apartado 1 a Irlanda, la autoridad competente para un «barrister» o un «advocate» del Reino Unido será la correspondiente a la profesión de «barrister», para un «solicitor» del Reino Unido, la correspondiente a la profesión de «solicitor». 4. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida publique los nombres de los abogados inscritos ante la misma, publicará también los nombres de los abogados inscritos en virtud de la presente Directiva. Artículo 4 Ejercicio, con carácter temporal, con el título profesional de origen 1. Los abogados que ejerzan en el Estado miembro de acogida con su título profesional de origen estarán obligados a hacerlo con dicho título expresado en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen. 2. El Estado miembro de acogida podrá exigir que el abogado que ejerza con su título profesional de origen añada la mención de la organización profesional de la que depende en el Estado miembro de origen o del órgano jurisdiccional ante el que pueda ejercer en aplicación de la legislación del Estado miembro de origen. El Estado miembro de acogida también podrá exigir que el abogado que ejerza con el título profesional de origen mencione su inscripción ante la autoridad competente de dicho Estado miembro. 3. En caso de que exista riesgo de confusión con el título profesional del Estado miembro de acogida, la autoridad competente de dicho Estado podrá exigir que se mencione el Estado miembro de origen. Artículo 5 Campo de actividad 1. En perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con el título profesional del Estado miembro de acogida y, en particular, podrán prestar asesoramiento jurídico con arreglo al Derecho de su Estado miembro de origen, al Derecho comunitario e internacional y al del Estado miembro de acogida. 2. Los Estados miembros que en su territorio autoricen a una determinada categoría de abogados para extender actos auténticos que habiliten para la administración de bienes de personas fallecidas o relativos a la creación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, que, en otros Estados miembros se reservan a profesiones distintas de la de abogado, podrán excluir de dichas actividades a los abogados que ejerzan con su título profesional de origen expedido en uno de estos últimos Estados miembros. 3. Para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y la defensa de un cliente ante un órgano jurisdiccional y en la medida en que la legislación del Estado miembro de acogida exija la presencia obligatoria de un abogado, dicho Estado miembro podrá exigir que los abogados que ejerzan con su título profesional de origen actúen concertadamente, bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional de que se trate, que, en su caso, será responsable ante el mismo, o bien con un «procurador» o «procuratore» que ejerzan ante dicho órgano. Artículo 6 Normas profesionales y deontológicas aplicables 1. Independientemente de la normativa sobre la profesión y las normas de deontología a las que estén sujetos en su Estado miembro de origen, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen quedarán sujetos a las reglas profesionales y deontológicas del Estado miembro de acogida, con respecto a todas las actividades que ejerzan en el territorio de dicho Estado. 2. Se garantiza a los abogados que ejerzan con su título profesional de origen una representación adecuada en las organizaciones profesionales del Estado miembro de acogida. Esta representación incluirá, como mínimo, el derecho de voto en las elecciones de los órganos rectores de dichas organizaciones. 3. El Estado miembro de acogida podrá imponer a los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, bien la suscripción de un seguro de responsabilidad profesional, o bien la afiliación a un fondo de garantía profesional, con arreglo a las normas que establezca dicho Estado para las actividades profesionales ejercidas en su territorio. No obstante, quedarán dispensados de dicha obligación los abogados que ejerzan con su título profesional de origen que justifiquen estar cubiertos por un seguro o una garantía suscrita con arreglo a las normas del Estado miembro de origen, en la medida en que éstos sean equivalentes en los que respecta a las modalidades y a la cobertura. Si la equivalencia es únicamente parcial, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá exigir la suscripción de un seguro o una garantía complementaria que cubra los aspectos que no queden cubiertos por el seguro o la garantía suscritas con arreglo a las normas del Estado miembro de origen. Artículo 7 Procedimiento disciplinario 1. En caso de que un abogado que ejerza con su título profesional de origen incumpla las obligaciones en vigor en el Estado miembro de acogida, serán de aplicación las normas de procedimientos, las sanciones y los recursos previstos en el Estado miembro de acogida. 2. Antes de incoar un procedimiento disciplinario a un abogado, la autoridad competente del Estado miembro de acogida informará lo más rápidamente posible a la autoridad competente del Estado miembro de origen y le proporcionará toda la información pertinente. 3. Sin perjuicio del poder de decisión de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, ésta cooperará a lo largo del procedimiento disciplinario con la autoridad competente del Estado miembro de origen. En particular, el Estado miembro de acogida adoptará las medidas necesarias para que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda formular observaciones ante las instancias a las que se recurre. 4. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá, de conformidad con sus propias normas formales y materiales, acerca del curso que deba darse a la decisión que la autoridad competente del Estado miembro de acogida haya adoptado con respecto a un abogado que ejerza con su título profesional de origen. 5. Aunque no se trata de un requisito previo a la decisión de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, la retirada temporal o definitiva de la autorización para ejercer la profesión por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen implicará automáticamente para el abogado la prohibición temporal o definitiva de ejercer con el título profesional de origen en el Estado miembro de acogida. Artículo 8 Ejercicio por cuenta ajena El abogado inscrito en el Estado miembro de acogida con su título profesional de origen podrá ejercer en calidad de abogado por cuenta de otro abogado, de una asociación o firma de abogados, o de una empresa pública o privada, en la medida en que así lo permita el Estado miembro de acogida a los abogados inscritos con el título profesional de dicho Estado miembro. Artículo 9 Motivación y recurso jurisdiccional Las decisiones de denegación de inscripción a que se refiere el artículo 3 o de retirada de dicha inscripción, así como las decisiones que impongan sanciones disciplinarias, deberán ser motivadas. Dichas decisiones serán susceptibles de recurso judicial de Derecho interno. Artículo 10 Asimilación al abogado del Estado miembro de acogida 1. Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, que justifiquen una actividad efectiva y permanente de una duración mínima de tres años en relación con el Derecho del Estado miembro de acogida, incluido el Derecho comunitario, estarán dispensados de la prueba de aptitud que eventualmente pudiere exigirse, en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/48/CEE, para acceder a la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida y ejercer dicha profesión con el título profesional correspondiente a la misma en dicho Estado miembro. Corresponderá al abogado interesado demostrar esta actividad efectiva y permanente, de una duración mínima de tres años, en relación con el Derecho de dicho Estado miembro de acogida. A tal fin, presentará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la información y los documentos pertinentes, relativos en particular al número y naturaleza de los asuntos que haya tratado. Por «actividad efectiva y permanente» se entenderá el ejercicio efectivo de la actividad sin otra interrupción que la que resulte de acontecimientos de la vida corriente. 2. Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, que justifiquen una actividad efectiva y permanente de una duración mínima des tres años en relación con el Derecho del Estado miembro de acogida sólo podrán quedar sujetos, en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/48/CEE, a una prueba de aptitud limitada al Derecho procesal y a las normas de deontología de dicho Estado. 3. Los abogados que ejerzan con su título profesional de origen podrán solicitar, en cualquier momento a lo largo del período de cinco años a que se refiere el artículo 2, el reconocimiento de su título con arreglo a la Directiva 89/48/CEE con el fin de acceder con carácter definitivo a la profesión de abogado del Estado miembro de acogida y ejercer con el título profesional de dicho Estado miembro. 4. Al examinar las solicitudes, la autoridad competente tomará en consideración la participación del solicitante en cursos o seminarios relacionados con el Derecho del Estado miembro de acogida, incluida la normativa sobre la profesión y las normas de deontología. 5. Los representantes de la autoridad competente encargados de instruir el expediente garantizarán el secreto de la información obtenida. 6. El abogado que acceda a la profesión de abogado del Estado miembro de acogida con arreglo a las modalidades previstas en los apartados 1 a 5 tendrá derecho a utilizar, junto con el título profesional del Estado miembro de acogida, el título profesional de origen en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen. Artículo 11 Ejercicio en grupo Cuando en el Estado miembro de acogida se permita el ejercicio en grupo, éste se efectuará con arreglo a las siguientes modalidades: 1) Uno o más abogados que ejerzan con su título profesional de origen en un Estado miembro de acogida, que sean miembros de un mismo grupo en el Estado miembro de origen, podrán desempeñar sus actividades profesionales en una sucursal o agencia de su grupo en el Estado miembro de acogida. No obstante, cuando las normas fundamentales por las que se rige dicho grupo en el Estado miembro de origen sean incompatibles con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de acogida, se aplicarán estas últimas en la medida en que su respeto se justifique por el interés general de la protección de clientes y de terceros. 2) Los Estados miembros ofrecerán la posibilidad de ejercicio en grupos de dos o más abogados que provengan de un mismo grupo o de un mismo Estado de origen y que ejerzan en su territorio con su título profesional de origen. Si el Estado miembro de acogida permite distintas formas de asociación para sus abogados, los citados abogados tendrán acceso a estas mismas formas de asociación. Las modalidades de ejercicio en grupo de la profesión por parte de dichos abogados en el Estado miembro de acogida se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho Estado miembro. 3) El Estado miembro de acogida adoptará las medidas necesarias para permitir el ejercicio en grupo: a) de varios abogados que ejerzan con su título profesional de origen, procedentes de Estados miembros distintos; b) de uno o varios de los abogados mencionados en la letra a) y uno o varios abogados del Estado miembro de acogida. Las modalidades de ejercicio en grupo de la profesión por parte de dichos abogados en el Estado miembro de acogida se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho Estado miembro. 4) Los abogados que deseen ejercer con su título profesional de origen informarán a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de su pertenencia a un grupo en su Estado miembro de origen y facilitarán la información precisa sobre dicho grupo. 5) No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 4, los Estados miembros de acogida que prohíban el ejercicio de la profesión de abogado en un grupo controlado por personas ajenas a la profesión, podrán prohibir a los abogados inscritos con su título profesional de origen que ejerzan en su territorio en calidad de miembros de su grupo si el poder de decisión en dicho grupo es ejercido mayoritariamente por personas que no posean la condición de abogado. Artículo 12 Denominación del grupo Independientemente de la forma con arreglo a la cual los abogados ejerzan su profesión con su título profesional de origen en el Estado miembro de acogida, éstos podrán mencionar la denominación del grupo del que forman parte en el Estado miembro de origen. El Estado miembro de acogida podrá exigir que se indique, además de dicha denominación, la forma jurídica del grupo en el Estado miembro de origen y/o los nombres de los miembros del grupo que ejerzan en el Estado miembro de acogida. Artículo 13 Cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen Con el fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva y evitar que se eludan, en su caso, sus disposiciones con el único fin de sustraerse a las normas aplicables en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua. Dichas autoridades garantizarán la confidencialidad de la información que intercambien. Artículo 14 Designación de la autoridad competente En el plazo previsto en el artículo 15, los Estados miembros designarán las autoridades competentes habilitadas para recibir las solicitudes y adoptar las decisiones a que se refiere la presente Directiva. Informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. Artículo 15 Incorporación 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación. La forma que deberá adoptar dicha referencia será decidida por los Estados miembros. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 16 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 17 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. (1) DO n° L 19 de 24. 1. 1989, p. 16. (2) DO n° L 78 de 26. 3. 1977, p. 17. (3) Rec. 1988, p. 1123.