51994PC0555

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 2075/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo /* COM/94/555FINAL - CNS 95/0001 */

Diario Oficial n° C 046 de 23/02/1995 p. 0006


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 2075/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo

(95/C 46/06)

COM(94) 555 final - 95/0001(CNS)

(Presentada por la Comisión el 9 de febrero de 1994)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) establece medidas de orientación y control de la producción; que, sobre la base de la experiencia adquirida, resulta necesario introducir varias modificaciones a fin de orientar la producción de forma más adecuada;

Considerando que, a fin de cuentas, el importe total de la prima debe ser abonado a los productores o a las agrupaciones de productores; que es posible que en los sucesivo algunos Estados miembros paguen directamente la prima a los productores o a las agrupaciones de productores reconocidas;

Considerando que deben determinarse para cada uno de los productores o agrupaciones de productores reconocidas la cantidades que se beneficien de la prima; que corresponde a los Estados miembros repartir esas cuotas entre los productores interesados, dentro del límite de los umbrales de garantía fijados, ya que las normas comunitarias establecidas a tal fin tienden a garantizar una asignación equitativa sobre la base de las cantidades entregadas en el pasado, aunque sin tener en cuenta las producciones anormales registradas;

Considerando que las cantidades de tabaco que superen la cuota producidas por un productor o una agrupación de productores reconocida no pueden beneficiarse de la prima; que, sin embargo, es conveniente tener en cuenta que puede darse una producción excesiva involuntaria; que resulta adecuado permitir que los interesados trasladen esos excedentes a la cosecha siguiente, dentro de ciertos límites, siempre que se respete el total de la cuota de ambas cosechas;

Considerando que es conveniente permitir que los Estados miembros que estén en condiciones de hacerlo paguen directamente las primas a los productores a partir de la cosecha de 1994,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2075/92 queda modificado como sigue:

1) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. El contrato de cultivo supondrá como mínimo:

- el compromiso por parte de la empresa de transformación de abonar al productor el precio de compra y, en caso de que el organismo competente del Estado miembro no abone la prima directamente al productor, un importe igual a la prima por la cantidad contratada y efectivamente entregada;

- el compromiso por parte del productor de entregar a la empresa de primera transformación un tabaco crudo que se ajuste a los requisitos de calidad establecidos en el contrato.

2. El organismo competente del Estado miembro abonará el importe de la prima al productor o reintegrará dicho importe a la empresa de primera transformación en caso de que ésta haya abonado al productor un importe igual a la prima, previa presentación de la prueba de la entrega del tabaco por parte del productor y del pago del importe mencionado en el apartado 1.»

2) En el artículo 7, el cuarto guión se sustituye por el siguiente texto:

«- La posible obligación de que la empresa de primera transformación o los productores presten una garantía y las condiciones de prestación y devolución de esa garantía, en caso de que se soliciten anticipos;»

3) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1. A fin de garantizar que se respeten los umbrales de garantía, se establece un régimen de cuotas de producción para las cosechas de 1995 a 1997.

2. Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el Consejo repartirá por cosechas entre los Estados miembros productores las cantidades disponibles de cada grupo de variedades.

3. Sobre la base de las cantidades fijadas en virtud del apartado 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros repartirán las cuotas de producción entre los productores o las agrupaciones de productores reconocidas proporcionalmente a la media de las cantidades entregadas para su transformación durante los tres años anteriores al de la última cosecha, repartidas por grupos de variedades. Sin embargo, no se tendrán en cuenta la producción de 1992 ni las entregas de esa cosecha. Esta repartición no implicará que las cuotas de producción de las cosechas siguientes vayan a repartirse del mismo modo.

4. En la repartición de cuotas a que se refiere el apartado 3 y, concretamente, en el cálculo de la producción de referencia, no se tendrán en cuenta las cantidades de tabaco crudo que sobrepasen las cantidades máximas garantizadas aplicables en virtud del Reglamento (CEE) n° 727/70.

La producción sólo se tendrá en cuenta en su caso dentro del límite de la cuota asignada durante los años que se tomen en consideración.»

4) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, no podrá abonarse ninguna prima por cantidades superiores a la cuota asignada a un productor determinado.

2. No obstante, los productores podrán entregar su excedente de producción de cada grupo de variedades, dentro del límite del 10 % de su cuota, y tal excedente podrá beneficiarse de la prima que se conceda en la cosecha siguiente, siempre que el interesado proceda a la reducción correspondiente de la producción de la cosecha siguiente de modo que se respeten las cuotas acumuladas de las dos cosechas correspondientes.»

5) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Las disposiciones de aplicación del presente Título se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23 e incluirán, en particular, el ajuste de la repartición de cuotas a que se refiere el apartado 4 del artículo 9.»

Artículo 2

El presente Reglamento será aplicable a partir de la cosecha de 1995, excepto el punto 1 del artículo 1, que se aplicará a partir de la cosecha de 1994.

Entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.