51994PC0481

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se modifica por decimoséptima vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros /* COM/94/481FINAL - CNS 94/0253 */

Diario Oficial n° C 348 de 09/12/1994 p. 0007


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica por decimoséptima vez el Reglamento (CEE) n° 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (94/C 348/07) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94) 481 final - 94/0253(CNS)

(Presentada por la Comisión el 9 de noviembre de 1994)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que, con arreglo a los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), corresponde al Consejo adoptar, en función de los análisis científicos disponibles, las medidas de conservación necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos marinos vivientes sobre una base sostenible; que, a estos efectos, el Consejo podrá fijar las medidas técnicas relativas a los artes de pesca y sus modos de utilización;

Considerando que es necesario establecer los principios y determinadas modalidades de fijación de dichas medidas técnicas a nivel comunitario para que cada Estado miembro pueda llevar a cabo la gestión de las actividades de pesca realizadas en la aguas marítimas que entren bajo su jurisdicción o soberanía.

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3094/86 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1796/94 del Consejo (3), establece las medidas técnicas generales para la captura y el desembarque de los recursos biológicos que se hallen en las aguas que delimita;

Considerando que en los últimos decenios ha aumentado en la Unión Europea de manera considerable la pesca realizada mediante artes fijos, especialmente redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos;

Considerando que existe una tendencia a utilizar mallas cada vez más pequeñas para las redes de enmalle de fondo, las redes de enredo y los trasmallos, lo cual se materializa en un aumento de las tasas de mortalidad de los juveniles de las especies objeto de las pesquerías en cuestión;

Considerando que debe atajarse esta tendencia y que los tamaños de las mallas utilizadas para los artes fijos, tales como las redes de enmalle de fondo, las redes de enredo y los trasmallos, deben posibilitar una selectividad adaptada a la especie o a los grupos de especies perseguidos;

Considerando que, según los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3094/86, sólo pueden inscribirse en la lista que autoriza a faenar en la zona de protección de peces planos los arrastreros de vara comunitarios que reúnan determinadas condiciones;

Considerando que una de estas condiciones es la limitación de la potencia motriz y que, por tanto, para garantizar el cumplimiento de dicha norma, es necesario prohibir el ejercicio de la actividad pesquera en la zona de pesca a que se refiere dicho artículo a los arrastreros de vara que, una vez inscritos en dicha lista, sobrepasen la potencia motriz autorizada en los apartados 3 y 4 del artículo 9;

Considerando que, habida cuenta de los dictámenes científicos, algunas excepciones de las medidas técnicas establecidas en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3094/86, aprobadas anualmente, pueden incorporarse a partir de ahora a dicho Anexo de forma definitiva;

Considerando que, por consiguiente, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) n° 3094/86,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3094/86 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 2 se añade el apartado 12:

«12. a) Si las capturas han sido realizadas en las regiones 1 o 2 por buques de pesca comunitarios que cuenten con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla correspondiente a una de las categorías contempladas en el Anexo VI, el porcentaje de las cantidades desembarcadas expresadas en peso vivo, para una o cualquier combinación de las especies o grupos de especies mencionados en la categoría del tamaño de la malla correspondiente, no podrá ser inferior al 70 %.

b) Si las capturas han sido realizadas en la región 3 por buques de pesca comunitarios con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla correspondiente a una de las categorías contempladas en el Anexo VII, el porcentaje de las cantidades desembarcadas expresadas en peso vivo, para una o cualquier combinación de las especies o grupos de especies mencionados en la categoría del tamaño de la malla correspondiente, no podrá ser inferior al 70 %.

c) Quedan prohibidas las redes de enmalle de fondo, las redes de enredo y los trasmallos cuyo tamaño de malla no corresponda a ninguna de las categorías mencionadas en los Anexos VI o VII, y no podrán ir a bordo de los buques comunitarios.

d) A los efectos del presente Reglamento, se entiende por

i) "red de enmalle de fondo y red de enredo":

todo arte formado por un solo paño de red, fijado al fondo del mar por cualquier medio y extendido perpendicularmente al fondo;

ii) "trasmallo":

todo arte formado por dos o más paños superpuestos, fijado al fondo del mar por cualquier medio, y extendido perpendicularmente al fondo.

e) Las letras a), b), c) y d) no serán aplicables a las capturas del salmón y la trucha marisca.».

2. Se inserta el apartado 4 bis siguiente en el artículo 9:

«4 bis. Queda prohibido ejercer las actividades pesqueras a que se refieren los apartados 3 y 4 a los buques pesqueros que hayan dejado de reunir las condiciones que les permiten estar inscritos en las listas con arreglo a dichos apartados.».

3. El Anexo I queda modificado de conformidad con el Anexo A del presente Reglamento.

4. Se añaden los Anexos VI y VII tal como aparecen recogidos en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO n° L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

(3) DO n° L 187 de 22. 7. 1994, p. 1.

ANEXO A

En el Anexo I:

a) El texto de las rúbricas sexta, séptima y octava de la parte «Regiones 1 y 2» se sustituye por el siguiente:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

b) Las notas a pie de página (14), (15) y (16) pasan a ser (11), (12) y (13).

ANEXO B

«ANEXO VI

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VII

>SITIO PARA UN CUADRO>