51994PC0370

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 77/388/CEE Y SE DELIMITA EL ÃMBITO DE APLICACI?N DE LA LETRA D) DEL APARTADO 1 DE SU ART?CULO 14 EN LO REFERENTE A LA EXENCI?N DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE ALGUNAS IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE BIENES /* COM/94/370FINAL - CNS 94/0197 */

Diario Oficial n° C 282 de 08/10/1994 p. 0003


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE y se delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 de su artículo 14 en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (94/C 282/03) COM(94) 370 final - 94/0197(CNS)

(Presentada por la Comisión el 15 de septiembre de 1994)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la Directiva 83/181/CEE del Consejo (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/680/CEE (2), delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes;

Considerando que, con el fin de lograr un paralelismo lo más estrecho posible entre los regímenes aduanero y del impuesto sobre el valor añadido, el régimen de exención instaurado por la Directiva 83/181/CEE se basaba en el régimen de franquicias aduaneras instituido por el Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 355/94 (4), aunque teniendo presentes las diferencias de finalidad y estructura que existen entre los aranceles aduaneros y el impuesto sobre el valor añadido;

Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° . . ./94, por el que se determinan los casos en que debe concederse una franquicia de derechos de importación o de exportación, y que constituye una refundición del Reglamento (CEE) n° 918/83; que, con el fin de mantener el paralelismo ya establecido entre las disposiciones aduaneras y fiscales de aplicación en la materia, las disposiciones comunitarias en materia de exención del impuesto sobre el valor añadido deben recoger lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° . . ./94, teniendo presentes las diferencias ya señaladas entre sus respectivas finalidades y las particularidades de sus mecanismos;

Considerando que, para mantener la coherencia, es conveniente reagrupar en un solo texto todas las exenciones de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/. . ./CE; que, a tal efecto, es necesario que la presente Directiva recoja asimismo las franquicias relativas a las importaciones sin carácter comercial efectuadas por los viajeros en su equipaje personal o a través de pequeños envíos que, en la actualidad, son reguladas por directivas específicas, a saber, las Directivas 69/169/CEE (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/4/CE (7) y 78/1035/CEE (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 85/576/CEE (9);

Considerando que deben integrarse las presentes disposiciones en la Directiva 77/388/CEE; que, a tal fin, hay que modificar la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de dicha Directiva y completarla con la adición de un nuevo Anexo K,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE quedará modificada como sigue:

1) La letra d) del apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

«d) las importaciones definitivas de bienes que gocen de las franquicias aduaneras recogidas en el Reglamento (CEE) n° . . ./. . . del Consejo (en lo sucesivo, "el Reglamento"). La exención se concederá en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que figuran en las partes I y III del título I del Reglamento, salvo las disposiciones particulares establecidas por la presente Directiva en los párrafos siguientes.

Esta exención se aplicará también:

- a las importaciones de bienes a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 7, los cuales, de haber sido importados como dispone la letra a) del apartado 1 del artículo 7, habrían podido acogerse a las franquicias antes previstas;

- en las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento, a los bienes importados en el territorio español por viajeros procedentes de las islas Canarias.

Se excluyen del ámbito de aplicación de la exención las importaciones de bienes cuya lista se recoge en el punto 1 de la parte A del Anexo K.

Los Estados miembros podrán excluir también del campo de aplicación de la exención las importaciones de bienes cuya lista se recoge en el punto 2 de la parte A del Anexo K.

La exención de las importaciones de bienes cuya lista figura en el punto 3 de la parte A del Anexo K deberá ajustarse a las condiciones específicas que se indican en dicha lista.

Por otro lado, los Estados miembros podrán mantener las excepciones particulares recogidas en la lista de la parte B del Anexo K.».

2) Se añadirá el Anexo de la presente Directiva bajo el epígrafe de Anexo K.

Artículo 2

1. El 31 de diciembre de 1994 dejarán de surtir efecto las disposiciones relativas al impuesto sobre el valor añadido de las Directivas siguientes:

- Directiva 69/169/CEE, modificada en último lugar por la Directiva 94/4/CE;

- Directiva 78/1035/CEE, modificada en último lugar por la Directiva 85/576/CEE.

2. La Directiva 83/181/CEE, modificada en último lugar por la Directiva 91/680/CEE, dejará de surtir efecto el 31 de diciembre de 1994.

3. Todas las remisiones que cualquier acto comunitario realice a las directivas anteriormente citadas se considerarán realizadas a la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE, modificada a su vez por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva el 1 de enero de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva, o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros decidirán la forma que adopte dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 38.

(2) DO n° L 376 de 31. 12. 1991, p. 1.

(3) DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.

(4) DO n° L 46 de 18. 2. 1994, p. 5.

(5) DO n° L 145 de 23. 6. 1977, p. 1.

(6) DO n° L 133 de 4. 6. 1969, p. 6.

(7) DO n° L 60 de 3. 3. 1994, p. 14.

(8) DO n° L 366 de 28. 12. 1978, p. 34.

(9) DO n° L 372 de 31. 12. 1985, p. 30.

ANEXO

«Anexo K

A. LISTA DE IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE BIENES REGULADAS POR LAS DISPOSICIONES PARTICULARES MENCIONADAS EN LA LETRA D) DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 14

1. Importaciones de bienes excluidas de la exención del IVA

a) Los efectos y mobiliario en uso para amueblar una residencia secundaria (capítulo IV del título III del Reglamento).

b) Objetos de carácter educativo, científico o cultural (excluidos los artículos señalados en la letra B del Anexo I del Reglamento, cualquiera que sea su destinatario o el uso que se les pretenda dar, y los demás recogidos en la letra d) del punto 3 (véase más adelante); instrumentos y aparatos científicos (capítulo I del título V del Reglamento) e instrumentos y aparatos para investigación médica, obtención de diagnósticos o realización de tratamientos médicos (capítulo II del título V del Reglamento).

2. Importaciones de bienes que los Estados miembros pueden excluir de la exención del IVA

a) Mercancías sin valor estimable importadas mediante venta por correspondencia (título II del Reglamento).

b) Vehículos de uso mixto utilizados con fines comerciales o profesionales e importados por personas físicas que transfieren su residencia normal (capítulo I del título III del Reglamento).

c) Bienes de equipo importados a raíz de una transferencia de actividades (capítulo I del título VI del Reglamento); los bienes de equipo respecto de los cuales los Estados miembros hayan hecho uso de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 17 de la presente Directiva podrán ser excluidos total o parcialmente hasta el momento de la entrada en vigor de las normas comunes a que se refiere el párrafo primero de dicho apartado.

3. Importaciones de bienes cuya exención del IVA está sujeta a condiciones específicas

a) Bienes de primera necesidad: la exención se concederá solamente si dichos bienes se adquieren de forma gratuita [excepción a la letra a) del apartado 1 del artículo 59 del Reglamento].

b) Objetos destinados a los minusválidos: la exención se concederá solamente si los objetos, piezas de recambio, elementos o accesorios específicos y herramientas:

- son importados por instituciones u organismos cuya actividad principal sea la educación o asistencia de los minusválidos y estén autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir dichos objetos en régimen de exención;

- se envían a título gratuito y sin ninguna intención de orden comercial por parte del donante a tal institución u organismo.

(Excepción a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento.)

c) Bienes de equipo importados a raíz de una transferencia de actividades: la exención deberá ajustarse a la condición suplementaria de que los bienes se destinen al ejercicio de una actividad no exenta en virtud del artículo 13 de la presente Directiva (excepción a lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento).

d) Objetos de colección y objetos de arte de carácter educativo, científico o cultural no destinados a la venta e importados por museos, galerías u otros establecimientos autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibirlos en régimen de exención. Sólo se concederá la exención cuando los objetos sean importados a título gratuito, o a título oneroso si la entrega no la efectúa un sujeto pasivo (excepción a lo dispuesto en la parte B del Anexo II del artículo 42 del Reglamento).

B. LISTA DE EXENCIONES PARTICULARES DEL IVA QUE PUEDEN MANTENER LOS ESTADOS MIEMBROS

a) Exenciones ligadas a privilegios e inmunidades otorgados en el ámbito de acuerdos de cooperación cultural, científica o técnica celebrados con terceros países.

b) Exenciones especiales justificadas por la naturaleza del tráfico fronterizo y otorgadas en el ámbito de acuerdos fronterizos celebrados con terceros países limítrofes.

c) Exenciones concedidas en el marco de acuerdos celebrados con arreglo al principio de reciprocidad con terceros países partes del Convenio de aviación civil internacional (Chicago, 1944) para la aplicación de las prácticas recomendadas 4.42 y 4.44 del Anexo 9 de dicho Convenio (novena edición, julio de 1990).»