51994PC0279

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE relativa a la comercialización de los piensos compuestos /* COM/94/279FINAL - CNS 94/0174 */

Diario Oficial n° C 238 de 26/08/1994 p. 0006


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE relativa a la comercialización de los piensos compuestos (94/C 238/05) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94) 279 final - 94/0174 (CNS)

(Presentada por la Comisión el 19 de julio 1994)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2), ha sido derogada por la Directiva . . ./. . ./CE del Consejo sobre la circulación de productos forrajeros;

Considerando que el objetivo de la Directiva . . ./. . ./CE es, en particular, suprimir las diferencias existentes en las legislaciones nacionales en lo que concierne a los piensos simples y las materias primas; que, a tal efecto, la Directiva . . ./. . ./CE introdujo el término común de «produtos forrajeros» y una definición de dicho término que incluye los piensos simples y las materias primas; que, en consecuencia, tanto estos términos como sus definiciones, que figuran en la Directiva 79/373/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/74/CEE (4), deben ser sustituidos por el nuevo término común y su definición, establecidos en la Directiva . . ./. . ./CE;

Considerando que ello repercute también en la definición de pienso compuesto:

Considerando que las «mezclas de productos forrajeros» distintas de las clasificadas explícitamente como productos forrajeros se consideran «piensos compuestos semimanufacturados»; que la Directiva 79/373/CEE debe modificarse con arreglo a ello;

Considerando que los piensos compuestos semimanufacturados pueden ser vendidos, para mezclarlos nuevamente con otros productos forrajeros, tanto a fabricantes de piensos compuestos como a ganaderos; que, por consiguiente, es conveniente que se declare el contenido de los componentes analíticos de los piensos compuestos semimanufacturados; que esta declaración debe reflejar los productos forrajeros que los constituyen;

Considerando que es oportuno que la lista que figura en la parte B del Anexo I de la Directiva . . ./. . ./CE sirva tanto de referencia para la circulación de productos forrajeros, independientemente de cual sea su utilización, como para el etiquetado de los productos forrajeros empleados en los piensos compuestos;

Considerando que la Directiva 92/87/CEE de la Comisión, de 26 de octubre de 1992, por la que se establece una lista no exclusiva de los principales ingredientes normalmente utilizados y comercializados para la preparación de piensos compuestos destinados a animales distintos de los animales domésticos (5), establece una lista de ingredientes con vistas a la aplicación de las normas de etiquetado de los piensos compuestos; que deben adoptarse medidas para la Directiva 92/87/CEE quede derogada una vez entren en vigor las partes A y B del Anexo I de la Directiva . . ./. . ./CE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 79/373/CEE se modificará del siguiente modo:

1) En el apartado 2 del artículo 1, los términos «alimentos simples para animales» se sustituyen por los términos «productos forrajeros».

2) El término «ingredientes» se sustituirá en todo el texto por los términos «productos forrajeros».

3) El texto de la letra b) del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:

«b) piensos compuestos: las mezclas de productos forrajeros, destinadas a la alimentación de animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios;»

4. La letra k) del artículo 2 se modificará del siguiente modo:

a) los términos «ingredientes (materias primas)» se sustituirán por los términos «productos forrajeros»;

b) la definición de «productos forrajeros» se sustituirá por la siguiente:

«productos forrajeros»: diversos productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o en conserva, y los productos derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de animales por vía oral, transformados o sin transformar, a la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas;

5) Después de la letra l) del artículo 2 se añadirá la letra siguiente:

«m) piensos compuestos semimanufacturados: las mezclas constituidas por un máximo de tres productos forrajeros, destinadas a la preparación de piensos compuestos.»

6) En la letra a) del apartado 1 del artículo 5, después de los términos «piensos complementarios», se insertarán «piensos compuestos semimanufacturados».

7) En el artículo 5 quater, el término «ingredientes» se sustituirá por los términos «productos forrajeros».

8) Se suprimirá la letra b) del artículo 10.

9) En el apartado 1 del artículo 10 bis, las palabras «contemplada en la letra b) del artículo 10» se sustituirán por las palabras «de los principales productos forrajeros de la parte B del Anexo I de la Directiva . . ./. . ./CE sobre la circulación de productos forrajeros».

10) El texto del apartado 2 del artículo 10 bis se sustituirá por el siguiente:

«2. Los Estados miembros se encargarán de que se cumplan las disposiciones que figuran en los apartados I, II, III y IV de la parte A, "Generalidades", del Anexo I de la Directiva . . ./. . ./CE.»

11) El texto del artículo 11 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 11

Para el comercio intracomunitario, las indicaciones impresas en el envase, en el embalaje o en una etiqueta de éste estarán redactadas en una lengua de fácil comprensión para el comprador o se proporcionarán de cualquier otro modo que resulte apropiado. Ello no obstará para que se puedan dar en más de una lengua.»

12) Los apartados 2 a 5 del artículo 13, se sustituirán por el siguiente texto:

«2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

3. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

4. La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.»

13) El Anexo de la Directiva 79/373/CEE se modificará como figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 30 de junio de 1997, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del 1 de julio de 1997. No obstante, los Estados miembros dispondrán que los piensos compuestos manufacturados antes del 1 de julio de 1997 que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva puedan ser comercializados hasta el 30 de junio de 1998.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 32 de 3. 2. 1977, p. 1.

(2) DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 48.

(3) DO n° L 86 de 6. 4. 1979, p. 30.

(4) DO n° L 237 de 22. 9. 1993, p. 23.

(5) DO n° L 319 de 4. 11. 1977, p. 19.

ANEXO

Al final de la parte B del Anexo de la Directiva 79/373/CEE se añadirá una categoría más, denominada «piensos compuestos semimanufacturados» en la columna (1), y se dispone que se declaren con arreglo a la columna (2) «los componentes analíticos similares a los requeridos en relación con los productos forrajeros constitutivos simples por las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva . ./ . ./CE del Consejo» con respecto a «todos los animales» indicados en la columna (3).