Propuesta de ACTO DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA por el que sed celebra el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades /* COM/94/0214 FINAL */
Diario Oficial n° C 216 de 06/08/1994 p. 0014
Propuesta de Acto del Consejo de la Unión Europea por el que se celebra el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades (94/C 216/06) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94) 214 final - 94/0146(CNS) (Presentada por la Comisión el 7 de julio de 1994) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra c) del segundo guión del apartado 2 de su artículo K.3, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Considerando que para la consecución de los objetivos de la Unión, y en virtud del punto 5 del artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea, la lucha contra el fraude de dimensión internacional constituye un problema de interés común, que entra en el ámbito de la cooperación regulado en el título VI de dicho Tratado, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea; Considerando que los artículos 209 A del Tratado de la Comunidad Europea, 78 décimo del Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y 183 A del Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica imponen a los Estados miembros obligaciones específicas a fin de que adopten las medidas adecuadas para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad, sin perjuicio de las obligaciones de carácter más general que les incumban en particular en virtud de las disposiciones del artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; Considerando que, en su Resolución de 30 de noviembre de 1993, el Consejo subraya que cierto número de cuestiones pendientes de resolución en el marco de la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de las Comunidades constituyen cuestiones de interés común contempladas en el título VI del Tratado de la Unión Europea, y que es conveniente prestar especial atención en particular a las relacionadas con las infracciones, la responsabilidad, las sanciones, las condiciones de extraterritorialidad de la ley penal, la ayuda mutua judicial y la prescripción; Considerando que, para alcanzar los objetivos específicos de la protección de los intereses financieros de las Comunidades, conviene garantizar la compatibilidad de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los intereses financieros de la Comunidad, así como su aplicación coherente, legislaciones cuyo estudio comparativo realizado por la Comisión, a petición del Consejo en su Resolución de 13 de noviembre de 1991 (1), ha puesto de manifiesto la existencia de ciertas insuficiencias; Considerando que (2) 1. Decide celebrar el Convenio cuyo texto figura en el Anexo y que firman en el día de hoy los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión. 2. Recomienda su adopción por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. 3. Invita a los Estados miembros a notificar y a depositar en la Secretaría General del Consejo los instrumentos que confirmen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio. 4. Solicita al Secretario General del Consejo que informe a los Estados miembros de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. (1) DO n° C 328 de 17. 12. 1991. p. 1. (2) Véase la nota a pie de página del título III: cooperación judicial entre Estados miembros. Considerando que, por otra parte, conviene establecer normas apropiadas en materia de competencia, de persecución, de extradición y de ayuda mutua judicial, dado que los convenios firmados en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal no son aplicables en todos los Estados miembros y que, en cualquier caso, tales convenios no responden a las necesidades específicas de la lucha contra el fraude a los intereses financieros de las Comunidades, y que la responsabilidad primera de detectar, perseguir y sancionar los fraudes cometidos en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades incumbe a los Estados miembros. CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, ALTAS PARTES CONTRATANTES EN EL PRESENTE CONVENIO, Refiriéndose al acto del Consejo n° . . ., de . . ., de la Unión Europea, Considerando que los fraudes económicos y financieros relacionados con los ingresos y los gastos de las Comunidades sobrepasan con frecuencia el marco de un solo Estado miembro y que, cada vez más a menudo, son cometidos por organizaciones criminales; Considerando que tales organizaciones pueden explotar impunemente los sistemas de recogida y de concesión de fondos comunitarios, tanto más cuanto que las legislaciones nacionales disponen de sistemas de sanción insuficientemente adaptados a ese tipo de delincuencia o divergen tanto de un Estado miembro a otro que ello impide una protección eficaz de los intereses financieros de las Comunidades; Considerando que la protección de los intereses financieros comunitarios exige una tipificación penal de todo comportamiento fraudulento que afecte a dichos intereses y exige también que todos los Estados miembros se refieran a tal efecto a una misma definición; Considerando que el principio de responsabilidad personal sigue siendo el fundamento de la responsabilidad penal en los Estados miembros de la Unión; que la existencia de diferentes participantes en la comisión de un fraude y la complejidad de los mecanismos de decisión de las empresas hacen necesarias determinadas modificaciones del Derecho de los Estados miembros; Considerando que las empresas desempeñan un papel importante en los sectores de actividad a los que afecta el presupuesto comunitario y que debe exigirse su responsabilidad, en caso de fraude a los intereses financieros de las Comunidades, en la medida en que dicho fraude haya sido realizado con la ayuda de cualquier órgano, representante legal o persona que ostente, de hecho o de derecho, un poder de decisión en dichas empresas; Considerando que es conveniente que los hechos esenciales constitutivos de fraude sean competencia prioritaria del Estado miembro en cuyo territorio se hayan producido; Considerando que las normas relativas al ámbito de aplicación territorial de las leyes nacionales restan eficacia a la lucha contra los fraudes transfronterizos de las Comunidades, cuando tales fraudes están cada vez más organizados y, a menudo, entran en el ámbito de competencia de varios órganos jurisdiccionales nacionales, Considerando que (1) - HAN CONVENIDO EN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Tipificación del fraude 1. Queda específicamente considerado como delito el fraude a los intereses financieros de las Comunidades. 2. Constituirá fraude contra los intreses financieros de las Comunidades todo acto u omisión contrario a la legislación aplicable, cometido intencionadamente o por negligencia grave con respecto a la obligación de diligencia, que tenga por objeto o efecto: - bien la disminución de un recurso propio o de cualquier otro ingreso de las Comunidades, o - bien la percepción, la retención indebida o el desvío de fondos en perjuicio de las Comunidades. 3. El fraude a los intereses financieros de las Comunidades comprenderá tanto los ingresos y gastos previstos en el presupuesto general como cualquier otro ingreso o gasto administrado por o en nombre de las instituciones comunitarias. 4. Constituirán, en particular, fraude: - la elaboración, el suministro, la utilización o la presentación de documentos o declaraciones falsos, inexactos o incompletos, necesarios para la concesión de una asignación o para la percepción de un ingreso; - el no suministro a la autoridad competente de la información relativa a la modificación de las condiciones requeridas para beneficiarse de una asignación o percibir un ingreso; - el desvío o la malversación de fondos; - el empleo con conocimiento de causa de ayudas o subvenciones obtenidas por medio de declaraciones inexactas o incompletas o de otros artilugios. Artículo 2 Tentativa La tentativa de fraude a los intereses financieros de las Comunidades será reprimido del mismo modo que el propio fraude. Artículo 3 Responsabilidad 1. Toda persona que contribuya a la realización de un fraude a los intereses financieros de las Comunidades responderá como autor, instigador, cómplice o encubridor. 2. Toda persona que ejerza un poder legal, delegado o de hecho en la empresa responderá del fraude a los intereses financieros de las Comunidades cometido por uno de los miembros de la empresa por cuenta de ésta. 3. Toda persona jurídica responderá, al menos en forma de sanciones pecuniarias, de cualquier fraude a los intereses financieros de las Comunidades cometido por todo órgano, representante legal o cualquier persona que posea, de hecho o de derecho, un poder de decisión en la empresa. 4. Las formas de responsabilidad previstas en los apartados 1 a 3 se aplicarán indistintamente. Artículo 4 Sanciones 1. El fraude a los intereses financieros de las Comunidades se reprimirá bien con una pena privativa de libertad, bien con una pena pecuniaria, bien con ambas penas. El instrumento del fraude, incluidos los medios de transporte y los productos del fraude podrán ser confiscados. 2. El fraude grave se reprimirá con penas más severas. El carácter grave del fraude resultará en particular de los siguientes elementos: - de la reiteración de los hechos, - del carácter premeditado del acto, - de la pertenencia de la persona de que se trate a una asociación de malhechores, - de la condición de funcionario o agente público de la persona de que se trate, - de la corrupción de funcionario, - de la importancia del daño, cuando se trate de cantidades superiores a 50 000 ecus. TÍTULO II APLICACIÓN DE LA LEY NACIONAL Artículo 5 Estado miembro competente y obligación de perseguir el fraude 1. El Estado miembro en cuyo territorio hayan sido cometidos los hechos esenciales constitutivos de fraude a los intereses financieros de las Comunidades será prioritariamente competente para perseguir dicho fraude en virtud de su propia ley. 2. Las modalidades de aplicación del concepto de hechos esenciales se establecerán con arreglo a las medidas contempladas en el artículo 10. Artículo 6 Ámbito de aplicación de la ley nacional 1. Cuando los hechos esenciales constitutivos de fraude a los intereses financieros de las Comunidades se hayan producido en el territorio de un tercer país, los Estados miembros considerarán que dicho fraude se ha cometido en todos sus elementos en su propio territorio, cuando: - la ventaja perseguida hubiera podido obtenerse o haya sido obtenida en su propio territorio, o bien haya sido transferida a éste, - la persona implicada en un fraude con arreglo al artículo 3 sea uno de sus nacionales, - un acto que contribuya al fraude haya sido llevado a cabo en su territorio. 2. En el supuesto contemplado en el apartado 1, el Estado miembro encargado prioritariamente de perseguir el fraude será aquel en cuyo territorio haya sido detenido o resida el autor del fraude. TÍTULO III COOPERACIÓN JUDICIAL ENTRE ESTADOS MIEMBROS (2) Artículo 7 Extradición, persecución y prescripción (3) Artículo 8 Ayuda mutua judicial (4) TÍTULO IV NORMAS DE APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 9 Cooperación El Consejo establecerá, en cooperación con la Comisión, una colaboración regular para evaluar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio. A tal efecto, se elaborará cada año un informe sobre la aplicación del presente Convenio. Artículo 10 Medidas de aplicación 1. El Consejo adoptará, a iniciativa de cualquier Estado miembro o a propuesta de la Comisión, las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio. 2. Las medidas de aplicación podrán establecer las modalidades de cooperación entre los Estados miembros interesados y la Comisión para resolver los casos particulares. Artículo 11 Competencia del Tribunal de Justicia El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse: - con carácter prejudicial, sobre la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las condiciones con arreglo a las cuales podrá recurrirse ante el Tribunal serán contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; - a petición de un Estado miembro o de la Comisión, sobre cualquier diferencia relacionada con la aplicación del presente Convenio. TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 12 Publicación El presente Convenio se publicará, inmediatamente después de su entrada en vigor, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 13 Entrada en vigor El Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado miembro que proceda a dicha formalidad en la Secretaría General del Consejo. (1) Véase la nota a pie de página del título III: cooperación judicial entre Estados miembros. Considerando que las normas relativas a la obligación de perseguir, a la extradición y a la ayuda mutua judicial deben aplicarse a todo fraude a los intereses financieros de las Comunidades, incluidos los fraudes fiscales, en particular en materia de impuesto sobre el valor añadido y de derechos de aduana. (2) El título III del proyecto de Convenio no forma parte de la parte dispositiva de la iniciativa de la Comisión sobre la base del apartado 2 del artículo K.3. Se somete a la reflexión del Consejo a título indicativo para completar el contenido del documento. (3) Artículo 7 1. Los Estados miembros extraditarán, de conformidad con los procedimientos establecidos por los tratados y acuerdos relativos a la extradición en los que sean parte, a las personas perseguidas por las autoridades judiciales del Estado requiriente cuando los hechos que se le reprochen constituyan o sean susceptibles de constituir un fraude a los intereses financieros de las Comunidades. No se denegará la extradición por el hecho de que el delito constituya una infracción fiscal o debido a la exigencia de la doble tipificación. Los Estados miembros extraditarán a las personas buscadas a los efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad pronunciada por fraude a los intereses financieros de las Comunidades. 2. Cuando el Estado en cuyo territorio resida o sea detenido el presunto autor de los fraudes a los intereses financieros de las Comunidades deniegue la extradición del presunto autor del fraude, porque sea uno de sus nacionales, dicho Estado deberá someter el asunto a las autoridades competentes, a fin de que, en su caso, puedan ejercerse las correspondientes acciones judiciales. A tal fin, dicho Estado obtendrá del Estado prioritariamente competente el envío del expediente correspondiente. En este caso, dicho Estado considerará que el fraude ha sido cometido en su propio territorio. 3. Todo acto que interrumpa la prescripción realizado en el Estado miembro requiriente tendrá el mismo efecto en el Estado miembro requerido y recíprocamente. (4) Artículo 8 1. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua en cualquier procedimiento judicial en materia de fraude a los intereses financieros de las Comunidades. 2. A los efectos de aplicación del presente convenio, la ayuda mutua judicial incluye en particular: - la realización de cualquier acto de instrucción, en particular de audición de testigos, de expertos o de personas sometidas a examen, el transporte al lugar de los hechos, los exámenes periciales, etc., - la comunicación de pruebas, expedientes y documentos, - la entrega de acto de procedimiento o de decisiones judiciales, - la comunicación de los antecedentes penales y cualquier otra información pertinente, - el registro o el embargo de objetos, - la notificación de los actos destinados a la ejecución de una pena o de medidas análogas, tal como el cobro de una multa o el pago de los gastos, - las medidas destinadas a la ejecución de las penas, incluidas las medidas relativas a la confiscación de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 4. 3. La ayuda mutua judicial se aplicará a todo hecho constitutivo de fraude cometido en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades. No se requerirá la exigencia de la doble tipificación. 4. La petición de ayuda mutua judicial podrá efectuarse directamente entre las autoridades judiciales y devolverse por la misma vía. La solicitud y los documentos que la acompañan deberán estar traducidos en la lengua o en una de las lenguas del Estado requerido. Se enviará una copia del envío y de la devolución de las solicitudes a los Ministerios de Justicia competentes y a la Comisión. 5. La ejecución de la solicitud de ayuda mutua se efectuará en principio según las normas del Estado requerido. Sin embargo, podrá efectuarse según las normas del Estado requiriente cuando tales normas se expongan expresamente en la solicitud y no se opongan a la práctica judicial del Estado requerido.