51994PC0214(01)

Propuesta de REGLAMENTO (CE, EURATOM) DEL CONSEJO relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades /* COM/94/214FINAL - CNS 94/0146 */

Diario Oficial n° C 216 de 06/08/1994 p. 0011


Propuesta de Reglamento (CE, Euratom) del Consejo relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades (94/C 216/05) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94) 214 final - 94/0146(CNS)

(Presentada por la Comisión el 7 de julio de 1994)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el presupuesto general, financiado por medio de recursos propios, es ejectuado por la Comisión, dentro del límite de los créditos consignados y de conformidad con los principios de una buena gestión financiera; que, para realizar esta tarea, la Comisión coopera estrechamente con los Estados miembros;

Considerando que más de la mitad de los gastos de las Comunidades son abonados a los beneficiarios por intermedio de los Estados miembros;

Considerando que las modalidades de esta gestión descentralizada y de los sistemas de control son objeto de disposiciones detalladas diferentes según las políticas comunitarias de que se trate; que, no obstante, conviene combatir los ataques a los intereses financieros comunitarios en todos los ámbitos, incluidos aquellos que son objeto de una financiación fuera del presupuesto;

Considerando que para luchar eficazmente contra el fraude que afecte a los intereses financieros de las Comunidades se requiere el establecimiento de un marco jurídico común a todos los ámbitos de política comunitaria; que, a tal efecto, conviene definir las categorías de ataques a los intereses financieros de las Comunidades y precisar las medidas que deben tomarse para combatirlos;

Considerando que el Derecho comunitario establece sanciones administrativas comunitarias en el marco de la política agrícola común; que tales sanciones deberán establecerse asimismo en otros ámbitos;

Considerando que las sanciones administrativas comunitarias impuestas por los Estados miembros deben ser aplicadas con arreglo a objetivos y modalidades uniformes, para garantiar una protección eficaz de los intereses financieros de las Comunidades;

Considerando que resulta necesario definir normas generales aplicables a las sanciones administrativas comunitarias, tales como las relativas a la prescripción y a la irretroactividad de las normas que establecen el régimen de sanciones, sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas en el acto específico que prevé la sanción;

Considerando que el Derecho comunitario impone a la Comisión y a los Estados miembros la obligación de controlar la utilización de los medios presupuestarios de las Comunidades con arreglo a los fines previstos; que conviene prever normas comunes que se apliquen de forma complementaria con respecto a la normativa existente;

Considerando que, aunque los Tratados hayan previsto poderes para la adopción de sanciones administrativas y medidas de control de los ingresos y gastos en los diferentes ámbitos, no prevén los poderes específicos necesarios para la adopción de medidas horizontales aplicables al conjunto de estos ingresos y gastos, y que, por lo tanto, se justifica la aplicación del artículo 235 del Tratado CE y del artículo 203 del Tratado CEEA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍtulo I Principios

Artículo 1

1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, se adoptarán medidas apropiadas respecto de:

- todo fraude que afecte a los intereses financieros de las Comunidades;

- todo abuso de la normativa comunitaria;

- cualquier otro incumplimiento de una obligación prevista en la normativa relativa a los ingresos de las Comunidades o a la concesión de una ayuda, una subvención o cualquier otra ventaja.

Los fraudes, abusos y demás incumplimientos contemplados en el párrafo primero se denominarán en adelante «irregularidades».

2. La protección de los intereses financieros de las Comunidades se extenderá a los ingresos y gastos previstos en el presupuesto general como y a cualquier otro ingreso o gasto administrativo por o en nombre de las instituciones comunitarias.

Artículo 2

1. Constituirá fraude contra los intereses financieros de las Comunidades todo acto u omisión contrario a la legislación aplicable, cometido intencionadamente o por negligencia grave con respecto a la obligación de diligencia, que tenga por objeto o efecto:

- bien la disminución de un recurso propio o de cualquier otro ingreso de las Comunidades,

- bien la percepción, la retención indebida o el desvío de fondos en perjuicio de las Comunidades.

2. Constituirá, en particular, fraude:

- la elaboración, el suministro, la utilización o la presentación de documentos o declaraciones falsos, inexactos o incompletos, necesarios para la concesión de una asignación o la percepción de un ingreso;

- el no suministro a la autoridad competente de la información relativa a la modificación de las condiciones requeridas para beneficiarse de una asignación o la percepción de un ingreso;

- el desvío o la malversación de fondos;

- el empleo con conocimiento de causa de ayudas o subvenciones obtenidas por medio de declaraciones inexactas o incompletas o de otros artilugios.

Artículo 3

1. Se considerarán como abuso de la normativa comunitaria, los actos realizados con el fin de obtener una ventaja indebida, mediante la creación, a través de operaciones ficticias o artificiales, de una situación formalmente conforme a las condiciones legales, cuando estas operaciones carezcan de motivación económica pertinente y sean contrarias a las finalidades de la legislación comunitaria de que se trate.

2. Las operaciones a que se refiere el apartado 1 no darán lugar a ningún derecho o ventaja.

Artículo 4

1. El incumplimiento no intencionado o que no resulte de negligencia dará lugar, por regla general:

- a la retirada de la ventaja indebidamente obtenida;

- a la obligación de abonar o reembolsar las cantidades debidas o indebidamente percibidas incrementadas, en su caso, con intereses, que podrán determinarse de forma global;

- a la pérdida total o parcial de la garantía constituida en apoyo de la solicitud de la ventaja concedida o en el momento de la percepción de un anticipo.

Dichas medidas no serán consideradas como sanciones.

2. El incumplimiento no intencionado o que no resulte de negligencia podrá, sin embargo, dar lugar a sanciones administrativas comunitarias cuando, en aras de una correcta ejecución, la normativa de que se trate prevea la aplicación de sanciones administrativas, independientemente de la existencia de un elemento subjetivo.

Artículo 5

Además de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 4, el fraude, el abuso, o cualquier otro incumplimiento debido a negligencia darán lugar a la aplicación, por los Estados miembros o por la Comisión, según los casos, de una sanción administrativa comunitaria, cuando la legislación comunitaria así lo prevea.

Artículo 6

Las medidas previstas en los artículos 4 y 5 se aplicarán sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de velar por que las infracciones al Derecho comunitario sean sancionadas mediante medidas apropiadas de un Derecho nacional, en condiciones, de fondo y de procedimiento, análogas a las aplicables a las violaciones del Derecho nacional de una naturaleza e importancia similares, garanticen una protección efectiva, proporcionada y disuasoria de los intereses financieros de las Comunidades.

TÍTULO II Normas aplicables a las sanciones administrativas comunitarias

Artículo 7

1. Se entenderá por sanciones administrativas comunitarias, las medidas previstas en la legislación comunitaria dirigidas a reprimir los comportamientos a que se refiere el artículo 5 y que impliquen consecuencias financieras o económicas desfavorables para las personas físicas o jurídicas previstas en el artículo 8.

Podrán preverse, en particular, las siguientes sanciones:

- una sanción administrativa pecuniaria, incluido el pago de un importe superior a las cantidades indebidamente percibidas o eludidas, incrementadas, en su caso, en los intereses;

- la privación total o parcial de una ventaja concedida por la normativa comunitaria, incluso si el operador se hubiere beneficiado indebidamente tan sólo de una parte de esta ventaja;

- la exclusión o la retirada del beneficio de la ventaja durante un período ulterior al período de la irregularidad;

- la retirada temporal o definitiva de la autorización o reconocimiento necesarios para la participación en un régimen de ayuda comunitario.

2. En la medida necesaria para garantizar la correcta ejecución de la normativa de que se trate, las disposiciones que prevean las sanciones administrativas determinarán la naturaleza y el alcance de las mismas, en función de la amplitud del riesgo de irregularidad, la importancia del beneficio concedido o de la ventaja recibida, la naturaleza y la gravedad de la irregularidad, en particular, habida cuenta de su elemento subjetivo.

Artículo 8

Las sanciones administrativas comunitarias se aplicarán:

- a las personas físicas que hubieren cometido o hubieren contribuido a la realización de una irregularidad;

- a las personas físicas obligadas, en razón de su posición o de sus funciones, a evitar, mediante las medidas apropiadas, la realización de una irregularidad;

- a las personas jurídicas, cuando la irregularidad hubiere sido cometida por una persona física que actúe por cuenta de aquellas y ejerza un poder de decisión legal, delegado o de hecho;

- a los grupos o asociaciones de personas físicas o jurídicas, cuando la irregularidad hubiere sido cometida por una persona física que actúe por cuenta de aquellos y ejerza un poder de decisión legal, delegado o de hecho.

Artículo 9

1. La irregularidad no podrá ser objeto de un procedimiento de sanciones administrativas transcurrido un período de cinco años a partir de su realización. Para las irregularidades continuas o continuadas, la prescripción empezará a correr a partir del día en que hubiere cesado la irregularidad. No obstante, para los programas plurianuales, dicho plazo empezaría a correr a partir de la fecha de cierre del programa.

La prescripción de la acción quedará interrumpida por cualquier acto de una autoridad nacional o comunitaria destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma.

2. El plazo de ejecución de la decisión que fije la sanción administrativa será de cinco años. El plazo empezará a correr a partir del día en que la decisión sea definitiva.

La prescripción de la acción en materia de ejecución quedará interrumpida mediante la notificación de una decisión que modifique el importe inicial de la sanción.

La prescripción de la acción en materia de ejecución quedará suspendida durante el tiempo en que se conceda una facilidad de pago.

Artículo 10

No podrá pronunciarse ninguna sanción en tanto que no haya sido prevista por un acto comunitario anterior a la irregularidad. En caso de modificación ulterior de las sanciones administrativas contenidas en una normativa comunitaria, se aplicarán retroactivamente las disposiciones menos severas, a menos que esta nueva normativa prevea expresamente la irretroactividad de estas disposiciones.

TÍTULO III Controles y verificaciones in situ

Artículo 11

1. Las medidas de control se adaptarán a los mecanismos específicos que deban aplicarse y guardarán proporción con los objetivos perseguidos.

2. Se determinarán la naturaleza y frecuencia de los controles y verificaciones in situ, así como las modalidades de su ejecución, con vistas a garantizar una aplicación uniforme y eficaz de la normativa de que se trate y, en particular, a prevenir y detectar las irregularidades. Dichas medidas tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las prácticas y estructuras administrativas existentes en los Estados miembros y se determinarán de manera que no creen obligaciones económicas y costes administrativos excesivos.

3. Los controles y verificaciones in situ de la Comisión serán efectuados de conformidad con las competencias previstas en virtud de las normativas sectoriales, por agentes habilitados en virtud de estas normativas, así como por expertos debidamente autorizados. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas al secreto de la instrucción judicial, los agentes y expertos que realicen un control in situ tendrán acceso a todas las informaciones relativas a las operaciones de que se trate, incluidas las obtenidas por los inspectores nacionales con la facultad de hacer copias de los documentos que estén a su disposición.

Todas las informaciones recogidas en relación con los controles y verificaciones a que se refiere el párrafo primero estarán amparadas por el secreto profesional. No podrán comunicarse a ninguna persona distinta de las que, por sus funciones, estén destinadas a conocerlas, ni ser utilizadas para fines distintos de los previstos en el apartado 2.

4. Las personas físicas o jurídicas:

- que se beneficien, directa o indirectamente, de una ventaja financiera, o

- a las que la normativa comunitaria imponga obligaciones, o

- que participen directa o indirectamente en las operaciones contempladas por la normativa aplicable, en particular, como suministradores, consignatarios, transportistas o transformadores sucesivos, organismos gestores o coordinadores,

deberán permitir la realización de los controles y de las verificaciones in situ y, en particular, facilitar el acceso a los locales, terrenos, medios de transporte u otros lugares que se deban visitar con este fin.

5. Cuando las personas contempladas en el apartado 4 se opusieren a un control o a una verificación in situ, el Estado miembro interesado prestará a los agentes y expertos debidamente autorizados por la Comisión la asistencia necesaria para permitirles tomar las medidas apropiadas para el cumplimiento de su misión de control y verificación in situ, de conformidad con las normas de procedimiento nacionales.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.