Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica por decimotercera vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos /* COM/94/95FINAL - COD 414 */
Diario Oficial n° C 157 de 08/06/1994 p. 0006
Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por decimoterca vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (94/C 157/06) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94) 95 final - COD 414 (Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE el 29 de marzo de 1994) En relación con el dictamen emitido por el Parlamento Europeo el 19 de enero de 1994 sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica por decimotercera vez la Directiva 76/769/CEE (1) relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, y con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado de la Unión Europea, la Comisión ha decidido modificar la citada propuesta de la forma siguiente: 1. Se añade el siguiente texto al preámbulo, entre los considerandos sexto y séptimo: «Considerando que, por razones de transparencia y claridad, estas sustancias deben estar mencionadas en una nomenclatura, de preferencia reconocida por la UIQPA (Unión Internacional de Química Pura y Aplicada); que, para toda revisión o actualización del Anexo I de la Directiva 67/548/CEE por la que se incluyan nuevas sustancias que respondan a los mismos criterios de clasificación, la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, presentará al Consejo y al Parlamento propuestas relativas a estas sustancias, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado de la Unión Europea; Considerando que el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE "Lista de las sustancias peligrosas" se actualiza regularmente para adaptarlo al progreso técnico; considerando que, a más tardar seis meses a partir de la publicación de la presente adaptación al progreso técnico en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión presentará una propuesta de directiva relativa a las sustancias de nueva clasificación como carcinógenos de categoría 1 y 2, mutágenos de categoría 1 y 2, o tóxicos para la reproducción de categoría 1 y 2, con el fin de actualizar la presente Directiva;». 2. Se suprime el apartado 2 del artículo 2. 3. En el punto 29 del Anexo, se añade el siguiente texto a la columna de la izquierda: «Carcinógenos de categoría 1 véase la lista 1 adjunta Carcinógenos de categoría 2 véase la lista 2 adjunta.» 4. En el segundo párrafo de la columna de la derecha del punto 29 del Anexo, la frase «Restringido a usos profesionales» es sustituida por la frase siguiente: «Restringido a usos profesionales. Atención: respétense las disposiciones especiales sobre el manejo de sustancias CMT». 5. La letra c) de la columna de la derecha del punto 29 del Anexo es sustituida por el texto siguiente: «c) - carburantes para vehículos de motor contemplados en la Directiva 85/210/CEE, - productos derivados del petróleo destinados a utilizarse como combustible en instalaciones móviles o fijas de combustión, - combustibles comercializados en sistemas cerrados (por ejemplo, bombonas de gas líquido).» 6. Se suprime la letra d) de la columna de la derecha del punto 29 del Anexo. 7. En la columna de la derecha del punto 29 del Anexo, se añade la siguiente letra debajo de la letra e): «( ) Las pinturas para artistas contempladas en la Directiva 88/379/CEE.» 8. En la columna de la izquierda del punto 30 del Anexo, se añade el siguiente texto: «Mutágenos de categoría 1 véase la lista 3 adjunta Mutágenos de categoría 2 véase la lista 4 adjunta». 9. En el segundo párrafo de la columna de la derecha del punto 30 del Anexo, la frase «Restringido a usos profesionales» es sustituida por la frase siguiente: «Restringido a usos profesionales. Atención: respétense las disposiciones especiales sobre el manejo de sustancias CMT.» 10. El punto c) de la columna de la derecha del punto 30 del Anexo es sustituido por la siguiente letra: «c) - carburantes para vehículos de motor contemplados en la Directiva 85/210/CEE, - productos derivados del petróleo destinados a su uso como combustible en instalaciones móviles o fijas de combustión, - combustibles comercializados en sistemas cerrados (por ejemplo, bombonas de gas líquido).» 11. Se suprime la letra d) de la columna de la derecha del punto 30 del Anexo. 12. En la columna de la derecha del punto 30 del Anexo se añade la letra siguiente debajo de la letra e): «( ) Las pinturas para artistas contempladas en la Directiva 88/379/CEE». 13. El texto de la columna de la izquierda del punto 31 del Anexo es sustituido por el texto siguiente: «Sustancias que figuran en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE clasificadas como tóxicos para la reproducción de categoría 1 o tóxicos para la reproducción de categoría 2 y etiquetadas con la frase de riesgo R47: "Puede causar malformaciones congénitas". Tóxico para la reproducción de categoría 1 veáse la lista 5 adjunta Tóxico para la reproducción de categoría 2 véase la lista 6 adjunta.» 14. En el segundo párrafo de la columna de la derecha del punto 31 del Anexo, la frase «Restringido a usos profesionales» es sustituida por la frase siguiente: «Restringido a usos profesionales. Atención: respétense las disposiciones especiales sobre el manejo de sustancias CMT.» 15. La letra c) de la columna de la derecha del punto 31 del Anexo es sustituida por la siguiente: «c) - carburantes para vehículos de motor contemplados en la Directiva 85/210/CEE, - productos derivados del petróleo destinados a su uso como combustible en instalaciones móviles o fijas de combustión - combustibles comercializados en sistemas cerrados (por ejemplo, bombonas de gas líquido).» 16. Se suprime la letra d) de la columna de la derecha del punto 31 del Anexo. 17. En la columna de la derecha del punto 31 del Anexo se añade la siguiente letra debajo de la letra e): «( ) Las pinturas para artistas contempladas en la Directiva 88/379/CEE.». 18. En la columna de la izquierda de los puntos combinados 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Anexo, se añade el texto siguiente: «40. 1,1,1 -Tricloroetano N° CAS 71-55-6». 19. En la columna de la derecha de los puntos combinados 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Anexo se suprime la letra c). 20. Se suprime el punto 40 del Anexo. >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> LISTA 3 (Mutágenos de categoría 1) >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> (1) DO n° C 157 de 24. 6. 1992 p. 6.