51994PC0034

Propuesta modificada de REGLAMENTO (CE) DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones aduanera y agraria /* COM/94/34FINAL - COD 450 */

Diario Oficial n° C 080 de 17/03/1994 p. 0012


Propuesta modificada de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones aduanera y agraria (94/C 80/08) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94) 34 final - COD 450

(Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE el 17 de febrero de 1994)

Como respuesta al dictamen del Parlamento Europeo, emitido el 15 de diciembre de 1993, referente a la propuesta modificada de Reglamento (CEE) del Consejo relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión, con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones aduanera y agraria (1), y de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE, la Comisión ha decidido modificar la propuesta anteriormente mencionada como sigue:

1) El segundo considerando se sustituirá por el texto siguiente:

«Considerando que conviene, en consecuencia, establecer las normas según las cuales las autoridades administrativas de los Estados miembros deberán prestarse asistencia mutua y colaborar con la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera y agrícola, y la protección jurídica de los intereses financieros de la Comunidad, especialmente mediante la prevención e indagación de los incumplimientos de las mismas, así como por medio de la indagación de todos los hechos que sean o parezcan contrarios a estas regulaciones; que, para garantizar la eficacia de este sistema y su aplicación uniforme, conviene establecer estas normas a nivel comunitario;».

2) El cuarto considerando se sustituirá por el texto siguiente:

«Considerando que, habida cuenta de los cambios producidos en el marco del mercado interior y de la supresión de los controles aduaneros en las fronteras intracomunitarias, resulta necesario, habida cuenta de la experiencia acumulada, modificar las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1468/81 para así reforzar la colaboración tanto entre las autoridades administrativas encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecución de las disposiciones adoptadas en el campo de la unión aduanera y de la política agrícola común, como entre estas últimas y la Comisión; que, en aras de una mayor claridad, conviene sustituir íntegramente el Reglamento (CEE) n° 1468/81;».

3) El décimo considerando se sustituirá por el texto siguiente:

«Considerando que la aplicación de normas nacionales en lo relativo al procedimiento penal no debe tener como efecto retrasar o impedir una aplicación correcta de la asistencia mutua administrativa; que resulta por tanto conveniente prever medidas que garanticen esta última;».

4) El párrafo segundo del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«La autoridad judicial competente, consultada a este efecto para cada caso concreto, puede oponerse a ello. Dicha oposición de comunicación deberá ser motivada.».

5) En el párrafo primero del artículo 8 se añadirá el texto siguiente:

«, o, eventualmente, a efectos de la vigilancia ejercida de acuerdo con el artículo 7.».

6) Los apartados 4 y 5 del artículo 18 se sustituirán por el texto siguiente:

«4. Cuando la Comisión considere que se han cometido irregularidades en uno o varios Estados miembros informará de ello al Estado o Estados miembros de que se trate, y éste o éstos iniciarán, con la mayor brevedad posible, una investigación a la que podrán asociarse agentes de la Comisión en las condiciones que se establecen en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 9 y en el artículo 11 del presente Reglamento.

El Estado miembro comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad, las conclusiones a las que se llegue como resultado de dicha investigación.

5. Los representantes de la Comisión podrán recoger los informes mencionados en el artículo 10 del presente Reglamento con arreglo a condiciones fijadas de común acuerdo.».

7) En el párrafo primero del artículo 19 se suprimirá el texto «y, si fuere necesario, con el consentimiento de la persona interesada, en la medida en que ello no comprometa el éxito de la investigación».

8) El artículo 20 quedará modificado como sigue:

i) El párrafo primero del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Las misiones comunitarias en los terceros países mencionadas en el apartado 1 se efectuarán en las condiciones siguientes:».

ii) La letra a) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«a) se podrá emprender la misión por iniciativa de la Comisión, sobre la base de elementos suministrados, en su caso, por el Parlamento Europeo, o a instancia de uno o varios Estados miembros;».

iii) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. La Comisión informará a los Estados miembros y al Parlamento Europeo de los resultados de las misiones efectuadas en aplicación del presente artículo.».

9) El artículo 25 quedará modificado como sigue:

i) En el párrafo primero se añadirá el texto siguiente:

«ix) un código proventivo en el que se indiquen los posibles antecedentes penales;

x) un código proventivo en el que se indiquen las posibles responsabilidades de infracciones administrativas que constituyan una violación de normas de carácter financiero;

xi) dirección;

xii) tipo de asunto;

xiii) referencias cruzadas a los datos existentes en el sistema de información aduanero que se refieran a personas, empresas, mercancías o medios de transporte que tengan relación con el sospechoso;

xiv) itinerario seguido;

xv) servicios aduaneros a los que se ha informado;

xvi) modus operandi;

xvii) autoridad aduanera con la que es preciso ponerse en contacto.».

ii) En el párrafo segundo se suprimirá la última frase.

10) El apartado 1 del artículo 48 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. El presente Reglamento no obligará a las autoridades administrativas de los Estados miembros a prestarse asistencia cuando dicha asistencia pueda perjudicar al orden público.».

11) El artículo 51 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 51

Sin perjuicio del cuarto guión del apartado 1 del artículo 2 y del artículo 3, el presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de normas relativas a la asistencia judicial mutua en materia penal.».

(1) DO n° C 262 de 28. 9. 1993, p. 8.