51994PC0010(06)

Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° DEL CONSEJO por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 1994/95, los precios aplicables en el sector del arroz /* COM/94/10FINAL - VOL III */

Diario Oficial n° C 083 de 19/03/1994 p. 0011


Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO de . . .

por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 1994/95, los precios aplicables en el sector del arroz (94/C 83/06)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la política de mercados y precios sigue siendo el principal instrumento de la política de rentas en el sector del arroz;

Considerando que el precio de intervención del arroz con cáscara debe fijarse en un nivel que tenga en cuenta, por una parte, la orientación que deba darse a la producción del arroz con vistas a su utilización y, por otra, las imposiciones presupuestarias y de mercado;

Considerando que el precio indicativo del arroz descascarillado debe derivarse del precio de intervención del arroz con cáscara de acuerdo con los criterios contemplados en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo (1), de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° . . . (2);

Considerando que, por lo que se refiere a los productos contemplados en el presente Reglamento, la aplicación de los criterios antes mencionados lleva a establecer dichos precios en los niveles que se indican a continuación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización de 1994/95, los precios aplicables en el sector del arroz se fijan de la forma siguiente:

a) precio de intervención del arroz con cáscara: 309,60 ecus/tonelada;

b) precio indicativo del arroz descascarillado: 530,60 ecus/tonelada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en . . .

Por el Consejo

. . .

(1) DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(2) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.