POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 27/94 adoptada por el Consejo el 11 de julio de 1994 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../94 del Consejo, de ..., por el que se establece un sistema especial de asistencia a los proveedores ACP tradicionales de plátanos
Diario Oficial n° C 232 de 20/08/1994 p. 0051
POSICIÓN COMÚN (CE) N° 27/94 adoptada por el Consejo el 11 de julio de 1994 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° .../94 del Consejo, de ..., por el que se establece un sistema especial de asistencia a los proveedores ACP tradicionales de plátanos (94/C 232/03) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 130 W, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3), Considerando que el Protocolo n° 5 relativo a los plátanos, del Cuarto Convenio ACP-CEE dispone que, respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquélla en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente; Considerando que las organizaciones nacionales de mercado han concedido hasta ahora a los proveedores ACP tradicionales de plátanos una salida para la producción de estos últimos en sus mercados tradicionales y les han permitido obtener un nivel suficiente de ingresos en estos mismos mercados; Considerando que la organización común de mercados en el sector del plátano establecida por el Reglamento (CEE) n° 404/93 (4), fija las disposiciones que garantizan el mantenimiento de las ventajas disfrutadas por los proveedores ACP tradicionales en el mercado comunitario, de conformidad con el compromiso de la Comunidad arriba mencionado; Considerando que, no obstante, existe el riesgo de que la introducción de una nueva organización de mercado y la necesidad de adaptarse a esta última ponga en peligro la viabilidad futura de los suministros ACP; Considerando que serán necesarios esfuerzos particulares para adaptarse a las nuevas condiciones del mercado, con el fin de obtener ventajas de las posibilidades que ofrece; Considerando que la estructura y la naturaleza de este nuevo mercado, así como el esfuerzo de comercialización requerido para conservar una presencia en el mismo, constituyen nuevos elementos, algunos de los cuales no podían haber sido previstos razonablemente, ni por los proveedores ACP tradicionales, ni por los operadores que distribuyen este producto; Considerando que una asistencia técnica y financiera complementaria de aquélla ya concedida en el Cuarto Convenio ACP-CEE debería, por tanto, ser asignada para realizar los programas destinados a ayudas a los productores a adaptarse a las nuevas condiciones del mercado y, en particular, a mejorar la calidad, los métodos de comercialización y la competitividad; Considerando que las nuevas condiciones que prevalecen en el mercado podrían dar lugar a distorsiones temporales, especialmente en los sectores del mercado de la Comunidad abastecidos tradicionalmente por los Estados ACP; Considerando que estas distorsiones podrían afectar seriamente a los ingresos obtenidos de la actividad ejercida por los ACP en este mercado y, en consecuencia, a la viabilidad futura de la producción afectada; Considerando que conviene, por tanto, conceder una asistencia financiera que permita a los ACP mantenerse en el mercado hasta que éste se estabilice y pueda obtenerse un nivel satisfactorio de rendimiento económico en el mismo; Considerando que el apoyo a los ingresos debería ser complementario de las transferencias del Sistema de estabilización de ingresos por exportación (STABEX) producto de idénticas circunstancias; Considerando que, por tanto, procede alinear el cálculo de la ayuda a los ingresos con el cálculo de las transferencias STABEX; Considerando que el apoyo a los ingresos se concede cada año para el año precedente y que conviene por lo tanto que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de julio de 1993, fecha de entrada en aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se establece un sistema especial de asistencia a los proveedores ACP tradicionales de plátanos. Esta asistencia podrá consistir en una asistencia técnica y financiera y/o en un apoyo a los ingresos. Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: - «proveedores ACP tradicionales», los Estados ACP enumerados en el Anexo, - «plátanos», los plátanos frescos o secos del código NC 08 03, excepto los plátanos hortaliza. TÍTULO I Asistencia técnica y financiera Artículo 3 1. Se concederá asistencia técnica y financiera a los proveedores ACP tradicionales, con vistas a ayudar a estos proveedores a adaptarse a las nuevas condiciones de mercado creadas por el establecimiento de una organización común en el sector de los plátanos. 2. La asistencia técnica y financiera se destinará a contribuir a la ejecución, en el sector de los plátanos, de programas cuya finalidad sea alcanzar uno o más de los siguientes objetivos: - mejorar la calidad, - adaptar las condiciones de producción, de distribución o de comercialización, con objeto de que cumplan las normas de calidad definidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 404/93, - establecer organizaciones de productores que tengan como finalidad mejorar la comercialización y la competitividad de sus productos, - desarrollar una estrategia de producción y/o de comercialización destinada a ajustarse a las condiciones del mercado de la Comunidad surgidas por la organización común creada en el sector del plátano, - promover la formación, el conocimiento del mercado, la implantación de métodos de producción respetuosos del medio ambiente, la mejora de la infraestructura de distribución, la mejora de los servicios comerciales y financieros a los productores y/o la mejora de la competitividad. 3. La asistencia podrá concederse a programas con objetivos análogos, actualmente financiados en el marco del Cuarto Convenio ACP-CEE o por las autoridades públicas de los Estados miembros signatarios de dicho Convenio, siempre que tal asistencia pueda dar lugar a una ejecución más rápida de estos programas. Artículo 4 La Comisión decidirá sobre la elegibilidad del programa y el nivel de la asistencia, previa consulta del proveedor ACP tradicional afectado. Tendrá asimismo en cuenta la coherencia del programa previsto con los objetivos generales de desarrollo del Estado ACP de que se trate y su repercusión sobre la cooperación regional con otros productores de plátanos, en particular los de la Comunidad. TÍTULO II Apoyo a los ingresos Artículo 5 1. Dentro de los límites indicados en el punto 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 404/93 los proveedores ACP tradicionales podrán beneficiarse de un apoyo a los ingresos. 2. El apoyo a los ingresos será concedido cuando la reducción de los ingresos obtenidos por la exportación a la Comunidad de plátanos que cumplan las normas comunes esté directamente relacionado con las condiciones que prevalezcan en el mercado, como consecuencia de la creación de una organización común en el sector del plátano. Artículo 6 1. El apoyo a los ingresos se calculará individualmente respecto a cada proveedor ACP tradicional sobre la base de las cantidades exportadas a la Comunidad durante el año de aplicación previsto y de la diferencia entre el precio de referencia y el precio efectivo. 2. El precio de referencia será el precio medio por tonelada de los plátanos producidos en el Estado ACP de que se trate y exportados a la Comunidad durante los seis años naturales anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, prescindiendo de los dos años correspondientes a las cifras más bajas y más altas. El precio efectivo será el precio medio por tonelada de los plátanos producidos en el Estado ACP de que se trate y exportados a la Comunidad durante el año de aplicación previsto. 3. Las estadísticas necesarias para el cálculo del nivel del apoyo a los ingresos serán las elaboradas y publicadas sobre importaciones en la Comunidad por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas. 4. Antes del 1 de julio de cada año, la Comisión determinará el apoyo a los ingresos respecto al año anterior, previa consulta del Estado ACP de que se trate. 5. Con carácter excepcional, en particular durante el primer año de la aplicación del presente Reglamento, podrán abonarse anticipos siempre que exista una reducción significativa de los ingresos de producción, en comparación con los obtenidos durante el año anterior u otro año determinado. La necesidad de estos anticipos y su nivel serán determinados por la Comisión previa consulta al Estado ACP de que se trate. TÍTULO III Disposiciones generales Artículo 7 1. Los compromisos financieros contraídos con arreglo al título I se añadirán a los recursos eventualmente asignados a los Estados ACP en virtud de las disposiciones del Cuarto Convenio ACP-CEE. 2. Los compromisos financieros contraídos con arreglo al título II serán complementarios de los recursos asignados en virtud del sistema de estabilización de ingresos por exportación, previsto en los artículos 186 y siguientes del Cuarto Convenio ACP-CEE. El título II, por tanto, sólo autoriza la concesión de un apoyo a los ingresos en la medida en que las transferencias efectuadas para cantidades idénticas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 186 y siguientes del Convenio, no compensen enteramente los efectos de la disminución de los precios sobre los ingresos obtenidos por los proveedores ACP tradicionales. 3. Los pagos efectuados en concepto de apoyo a los ingresos serán empleados, en el marco de un dispositivo de obligaciones mutuas por convenir, en cada caso, entre el proveedor ACP tradicional de que se trate y la Comisión, en beneficio de los productores afectados negativamente por pérdidas de ingresos, así como para reforzar la viabilidad económica de la producción. 4. a) Cuando la aplicación del título II sea motivo para una transferencia, el Estado ACP afectado enviará a la Comisión, dentro del mes siguiente a la recepción de la notificación a la que se refiere el apartado 4 del artículo 6, un análisis detallado del sector en el que figurarán la pérdida de ganancias, las causas de dicha pérdida, las políticas seguidas por las autoridades y los proyectos, programas u operaciones a que se destinarán los recursos con arreglo al objetivo enunciado en el apartado 3. b) La Comisión y el Estado ACP afectado estudiarán conjuntamente los proyectos, programas u operaciones a que los Estados ACP beneficiarios se comprometan a asignar los recursos transferidos. c) Los recursos serán empleados para apoyar operaciones inmediatas destinadas a mantener la viabilidad económica de producción o a operaciones de ajuste con el objeto de reestructurar las actividades de producción y exportación, en el marco de toda política coherente de reforma en el sector del plátano. Artículo 8 1. La concesión de la asistencia establecida en el artículo 1 estará subordinada a la designación, por el Estado ACP de que se trate, de una organización representativa facultada para actuar y recibir en su nombre los pagos efectuados en el marco del presente Reglamento. 2. Las organizaciones representativas deberán presentar las siguientes características: a) estar integradas principal o enteramente por productores de plátanos de uno o de varios proveedores ACP tradicionales; b) perseguir al menos dos de los siguientes objetivos: - mejora de la calidad de los productos; - mejora de la calidad de la red de distribución y de comercialización; - mejora del nivel de los ingresos de los productores; - mejora de la función de los productores en la organización del mercado del plátano. 3. La identidad de la organización representativa designada de conformidad con el apartado 2 será notificada a la Comisión. Artículo 9 En caso necesario, la Comisión establecerá las normas de desarrollo del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento que figura en el artículo 10. Artículo 10 La Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta. La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable con efecto a 1 de julio de 1993. Expirará el 28 de febrero de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en ... Por el Consejo El Presidente (1) DO n° C 344 de 29. 12. 1992, p. 9. (2) DO n° C 108 de 19. 4. 1993, p. 39. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 1993 (DO n° C 115 de 26. 4. 1993, p. 266), posición común del Consejo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial). (4) DO n° L 47 de 25. 2. 1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 3518/93 de la Comisión (DO n° L 320 de 22. 12. 1993, p. 15). ANEXO LISTA CONTEMPLADA EN EL PRIMER GUIÓN DEL ARTÍCULO 2 Proveedores ACP tradicionales de plátanos Belice Camerún Cabo Verde Costa de Marfil Dominica Granada Jamaica Santa Lucía San Vicente y las Granadinas Somalia Surinam Madagascar EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO 1. La realización del mercado interior el 1 de enero de 1993 hacía necesaria la instauración de normas comunes para el mercado del plátano, en cuya gestión los distintos Estados miembros importadores habían aplicado previamente normas diferentes. 2. En agosto de 1992, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Reglamento para establecer la organización común de mercados en el sector del plátano (OCM «Plátanos»). Esta propuesta, que el Consejo adoptó el 26 de febrero de 1993 a reserva de la introducción de determinadas modificaciones, fue aplicable a partir del 1 de julio de 1993 (Reglamento n° 404/93) (1). Las disposiciones de esta organización se refieren a normas comunes de calidad y de comercialización (Título I), organizaciones de productores y mecanismos de concertación (Título II), régimen de ayudas (Título III) y régimen de intercambios con países terceros (Título IV). Uno de los objetivos del Reglamento es permitir, respetando siempre la preferencia comunitaria y las distintas obligaciones internacionales de la Comunidad, la comercialización en el mercado comunitario, a precios equitativos tanto para productores como para consumidores de los plátanos producidos en la Comunidad y de los procedentes de Estados ACP que son proveedores tradicionales, y ello sin perjudicar a las importaciones de plátanos originarios de otros países terceros proveedores y garantizando ingresos suficientes para los productores. Para ello, el Reglamento establece la apertura anual de un contingente arancelario de dos millones de toneladas para las importaciones de plátanos procedentes de países terceros y de plátanos «no tradicionales» ACP, que estarán sujetos respectivamente a un derecho de 100 ecus/tonelada y a un derecho nulo. Para las importaciones tradicionales de los Estados ACP se concede la exención de derechos hasta un volumen de 857 700 toneladas. En caso de que se superase este contingente arancelario, se aplicarían derechos más elevados para permitir la comercialización de la producción comunitaria y de las cantidades tradicionales procedentes de los Estados ACP en condiciones aceptables. 3. Al presentar su propuesta sobre el Reglamento mencionado, la Comisión había anunciado que presentaría posteriormente propuestas complementarias a favor de los Estados ACP que fueran proveedores tradicionales y de los países iberoamericanos productores de plátanos. Así, la Comisión presentó al Consejo: - en diciembre de 1992, una propuesta de Reglamento por el que se establece un sistema especial de asistencia a los proveedores ACP tradicionales de plátanos (Reglamento «Plátanos ACP»); - en febrero de 1993, una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un programa de diversificación y desarrollo en beneficio de determinados países iberoamericanos productores de plátanos. Mientras que el Consejo aún no ha concluido el examen de la segunda de estas propuestas, el 20 de junio de 1994 adoptó su posición común sobre el Reglamento «Plátanos ACP». El Comité Económico y Social había emitido su dictamen sobre la propuesta de la Comisión el 25 de febrero de 1993; el Parlamento Europeo había aprobado esta propuesta el 12 de marzo de 1993. Por su parte, los Estados ACP, que han sido consultados sobre la propuesta de la Comisión, han insistido en que se adopte con rapidez. 4. a) La propia OCM «Plátanos» establece un sistema que garantiza el mantenimiento de las ventajas aplicadas a los proveedores ACP tradicionales en el mercado comunitario conforme al compromiso asumido por la Comunidad en el Cuarto Convenio ACP-CEE. El Protocolo n° 5 anexo a dicho convenio estipula que «respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquélla en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente». b) Al existir, no obstante, el riesgo de que la creación de la OCM «Plátanos» y la adaptación de sus mecanismos hagan peligrar en el futuro la viabilidad de las producciones ACP, el Reglamento «Plátanos ACP» debe dar a la Comunidad la posibilidad de prestar asistencia a los proveedores ACP tradicionales durante un período transitorio, con el fin de que se adapten a las nuevas exigencias del mercado del plátano y puedan hacer frente a perturbaciones pasajeras que podrían afectar al mismo. Cabe señalar que la mayoría de los exportadores de plátanos ACP padecen varias desventajas: insularidad, volumen reducido de las explotaciones, alejamiento de los mercados. Los Estados ACP, además, dependen de sus exportaciones de plátanos como fuente de divisas y principal sector de sus economías. Para algunos de ellos, esta dependencia es casi total. Una penetración más reducida en el mercado comunitario o una disminución de los ingresos obtenidos en el mismo podrían tener una incidencia negativa inmediata en las perspectivas de desarrollo de estos Estados. c) A pesar de las ventajas que ofrece a los Estados ACP la OCM «Plátanos», tanto la estructura y la naturaleza del mercado comunitario como el esfuerzo de comercialización requerido para aprovechar la oportunidad ofrecida por la OCM, constituyen elementos nuevos que en algunos casos eran imprevisibles como consecuencia de la creación de la OCM. El Reglamento «Plátanos ACP» prevé, en consecuencia, que se conceda una asistencia financiera complementaria a la prevista en el Cuarto Convenio ACP-CEE a los Estados ACP que presenten programas para ayudas a sus productores a adaptarse a las nuevas condiciones del mercado. Se concede especial atención a los programas tendentes a mejorar la calidad, los métodos de comercialización y la competitividad. d) Incluso si, por otra parte, la OCM «Plátanos» está concebida para garantizar que los proveedores ACP tradicionales sigan obteniendo de su actividad en el mercado comunitario beneficios económicos comparables a los que les revertían antes de su entrada en vigor, sigue existiendo el riesgo de que la instauración del mercado único acarree a los proveedores ACP pérdidas de ingresos que repercutan de forma inmediata en la capacidad de supervivencia de los pequeños productores o en la facultad que tienen las economías de los Estados ACP afectados de adaptarse a las nuevas condiciones. A fin de evitar que las eventuales distorsiones que afecten a la comercialización de sus plátanos tengan repercusiones duraderas, los productores ACP podrían recibir en virtud del nuevo Reglamento una ayuda que compensara cualquier pérdida eventual de ingresos resultante directamente de la situación producida en el mercado comunitario por la instauración de la organización común de mercados. Esta compensación de ingresos complementaría las transferencias que pudieran recibir los Estados ACP por el sistema STABEX del Cuarto Convenio. Sin embargo, esta ayuda complementaria sólo se concedería cuando las transferencias STABEX no llegaran a eliminar por completo los efectos de la caída de los precios en los ingresos de los productores. 5. Cabe señalar que, respecto de la propuesta inicial de Reglamento de la Comisión, la posición común adoptada por el Consejo contiene dos modificaciones de fondo que la Comisión ha aceptado. La primera de ellas se refiere a la base jurídica. El Reglamento pasa a basarse en el artículo 130 W del Tratado CE, en lugar de en el artículo 113 del Tratado CEE que proponía la Comisión en un principio. La segunda modificación consiste en una serie de precisiones sobre los criterios de concesión del apoyo a los ingresos (artículo 7). Por último, cabe observar que el artículo 11 del texto del Reglamento, que se refiere a la fecha de entrada en vigor, se ha adaptado por haber sido superada la fecha del 1 de enero de 1993 propuesta por la Comisión. Así, se fijan: - como fecha de entrada en vigor del Reglamento, el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. - como fecha de puesta en aplicación, el 1 de julio de 1993, que es la fecha de puesta en aplicación de la OCM «Plátanos». (1) DO n° L 47 de 25. 2. 1993.