51994AC1404

DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre el "XXIII Informe de la Comisión sobre la Política de Competencia"

Diario Oficial n° C 397 de 31/12/1994 p. 0059


Dictamen sobre el XXIII Informe de la Comisión sobre la Política de Competencia (94/C 397/21)

El 25 de mayo de 1994, de conformidad con el artículo 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión decidió consultar al Comité Económico y Social sobre el XXIII Informe de la Comisión sobre la Política de Competencia (1993).

La Sección de Industria, Comercio, Artesanía y Servicios, encargada de la preparación de los trabajos del Comité en la materia, aprobó su dictamen el 30 de noviembre de 1994 (Ponentes : Sres. Luis Morales y Ataíde Ferreira).

El Comité Económico y Social, en su 321o Pleno (sesión del 21 de diciembre de 1994), ha aprobado por unanimidad el siguiente dictamen.

1. Consideraciones generales

1.1. El CES quiere destacar la importancia que atribuye al Informe sobre la Política de Competencia que la Comisión elabora anualmente. Se trata de un documento de gran interés que, desde que empezó a publicarse, ha contribuido a esclarecer las orientaciones generales de esa política comunitaria.

1.2. El XXIII Informe contribuye una vez más al diálogo entre la Comisión y las demás instituciones comunitarias, así como a la transparencia y la certeza jurídica en las relaciones con las empresas, los Estados miembros y los consumidores, que son los principales interesados en la política de competencia de la Comunidad.

1.3. El CES reconoce el esfuerzo de información llevado a cabo por la Comisión, que se observa no sólo en la organización del extenso XXIII Informe Anual, sino también a través de la proliferación de un importante conjunto de documentos complementarios, cuya actualidad debe mejorarse y cuyo ritmo de divulgación debe ser mantenido y si fuera posible aumentado. La iniciativa de crear un servicio de información se acoge con expectación. Será de utilidad conocer en el futuro los resultados de esta experiencia a través de una reseña periódica de las cuestiones planteadas y de las respuestas dadas a las mismas.

1.4. El Informe contiene, como es habitual, no sólo un análisis de la actividad de la Comisión, sino también importantes indicaciones en cuanto a la forma en que pretende actuar en el futuro. La divulgación de estas orientaciones ha sido siempre bien acogida por el Comité, toda vez que permite una adaptación oportuna de los principales interesados y suscita un debate público indispensable para el éxito de la política comunitaria. El Comité invita a la Comisión a mantener y mejorar, en la medida de lo posible, las indicaciones sobre la futura evolución de la política de competencia, indicaciones que se consideran muy valiosas para los agentes económicos interesados.

1.5. El Comité observa con mucho interés la forma en que, en el XXIII Informe, la Comisión inscribe la política de competencia en el contexto de los grandes desafíos actuales de la Comunidad : la realización de los objetivos de crecimiento, competitividad y empleo; la puesta en práctica de las nuevas políticas reconocidas en el Tratado de Maastricht y la inserción de la economía europea en el marco de la creciente liberalización del comercio mundial.

1.6. Es preciso valorar positivamente el hecho de que, en el conjunto del Informe, la Comisión no pierde de vista que la política de competencia no es un fin en sí mismo, sino que se justifica como instrumento de realización de los objetivos de la Comunidad : crecimiento económico, desarrollo industrial, competitividad interna e internacional y empleo.

1.7. Por último, el CES expresa su satisfacción por la reacción de la Comisión ante su Dictamen sobre el XXII Informe (). En efecto, tanto en el análisis del Dictamen como en la elaboración del XXIII Informe, es notoria la preocupación de mantener vivo el diálogo con el Comité en lo que se refiere a los aspectos más desarrollados y tal vez críticos de dicho análisis. El CES considera que esta actitud es muy positiva y espera que se mantenga en el futuro y que sea fructuosa.

1.8. La Comunidad y su política de competencia podrán salir beneficiadas sólo si las preocupaciones de los medios económicos y sociales tienen un eco suficiente en la Comisión y si se entabla un diálogo con dichos medios, ya se trate de la CES, las organizaciones representativas de clase o sus portavoces. Las empresas, los trabajadores y los consumidores son particularmente sensibles a las opciones de la política de competencia en la medida en que inciden en la competitividad, en el empleo, en las condiciones de éste y en la calidad y precio de los bienes y servicios.

2. La política de competencia y los objetivos de la Unión Europea

2.1. Las normas de competencia del Tratado CE, consideradas inicialmente como meros instrumentos de realización del mercado común, han ido convirtiéndose poco a poco en el fundamento de una verdadera y propia política de competencia. Si bien el hecho de afectar al comercio entre los Estados miembros subsiste como criterio de competencia, los objetivos del Tratado determinan, al margen de la mera realización del mercado interno, la aplicación de estas normas.

2.2. Por esta razón, la Comisión destaca la necesidad de articular la política de competencia con los nuevos objetivos de la Unión, con especial hincapié en los ámbitos de las políticas industrial, cultural y medioambiental, en las que se espera una mayor profundización de la acción de la Comunidad, sin olvidar las áreas de la política regional y social.

2.3. En el marco de una Comunidad en permanente evolución y ante los objetivos de la Unión, el CES reconoce el papel que desempeñan las normas de competencia en la realización del mercado interior. La vertiente represiva de la política de competencia, tanto en lo que se refiere a la condena de los acuerdos y abusos de posición dominante como al control de las ayudas, sigue teniendo su importancia, sobre todo como instrumento para combatir el riesgo de rigidez e inadaptación de la estructura empresarial.

2.4. No obstante, tanto el CES como la Comisión están de acuerdo en que la política de competencia no se limita a esta perspectiva negativa o de mera vigilancia. El CES insta a la Comisión a mejorar la coordinación e integración entre la política de competencia y las demás políticas, en particular la política industrial de cariz no proteccionista. También es necesario considerar la política de competencia teniendo presente que todavía existen desigualdades en lo que se refiere a las oportunidades y al entorno competitivo de las empresas europeas, tanto a nivel comunitario como en el plano de las relaciones con los principales socios comerciales de la Comunidad.

2.5. En el XXIII Informe, la Comisión destaca con insistencia la contribución de la política de competencia al crecimiento, a la competitividad y al empleo, y la sitúa en función de los objetivos del « Libro Blanco ». Realza, en especial, el papel que una juiciosa política de ayudas puede desempeñar en la reestructuración de la economía europea favoreciendo a las PYME, la I+D y la creación de puestos de trabajo duraderos.

2.6. Destaca los efectos del control de los cárteles de empresas y de los abusos y su contribución al incremento de la racionalidad económica y a mejorar la utilización de los recursos. Subraya la importancia del control de concentraciones y de la cooperación entre empresas en el contexto de la liberalización de los servicios financieros, de las telecomunicaciones, de los transportes y de la energía, y su integración en redes transeuropeas.

2.7. Como ya se ha señalado, el CES no puede dejar de felicitarse por el hecho de que la Comisión preste atención al vínculo entre la política de competencia y la realización de los objetivos de crecimiento, competitividad y empleo. En este sentido, el CES considera que la Comisión reconoce también que una perspectiva represiva de la política de competencia no puede, por sí sola, contribuir a afrontar tales desafíos.

2.8. No es evidente que los desafíos del crecimiento, competitividad y empleo puedan resolverse sólo mediante la concreción del mercado interior, la desreglamentación, la exclusión de tipos de cooperación formalmente prohibidos y la extensión de la competencia a sectores hasta ahora excluidos.

2.9. No cabe duda de que es imperativa la eliminación de todos los obstáculos que impiden sacar partido del gran mercado europeo. Pero tampoco hay que olvidar que todavía siguen existiendo disparidades en lo que al entorno competitivo se refiere entre los diversos Estados miembros, y que los horizontes de las empresas europeas, a semejanza de lo que ocurre con las norteamericanas y japonesas, tienen límites que coinciden con las condiciones de la competencia mundial, que, como ya se ha señalado, no está exenta de distorsiones.

2.10. El CES no considera que exista una relación automática entre competencia y competitividad, y entre competencia y empleo. La competitividad tiene menos que ver con la competencia que con el entorno jurídico, administrativo, político y social en el que se desarrolla la actividad empresarial.

2.11. La Comisión es la primera en reconocer que los niveles de vida en la Comunidad no deben sacrificarse en aras de la competitividad y que su consolidación como potencia económica debe alcanzarse principalmente por otras vías. La política de competencia ha contribuido permitiendo la cooperación entre PYMES, favoreciendo la reestructuración y la concentración de empresas europeas y fomentando el equilibrio de las políticas de ayuda nacionales, al confiar en que una competencia eficaz en el mercado europeo es la condición indispensable para que las empresas europeas tengan éxito en el mercado mundial.

2.12. No obstante, es necesario articular de una manera específica y dinámica la perspectiva de la competencia y de la competitividad en ambos mercados, comunitario e internacional. La liberalización del comercio mundial no es un hecho dado, sino que debe lograrse progresivamente. Por consiguiente, la política de competencia debe moldearse en función de la evolución de la desaparición de las barreras de acceso al mercado comunitario, de la apertura y la igualdad de oportunidades en los mercados de los principales socios comerciales de la Comunidad, y de la comparación de los factores que determinan la competitividad entre los diversos operadores en el mercado mundial.

3. Articulación con las políticas de la Comunidad

3.1. Se hace alusión con frecuencia al tradicional conflicto de la política de competencia y la política industrial, aunque sólo sea para dar a entender que esta última, al seguir siendo competencia de los Estados miembros, es difícilmente disociable de concepciones proteccionistas. El Tratado de Maastricht, al reconocer la necesidad de una política industrial para la Comunidad, pretende destacar el papel de la política de competencia como instrumento de aquélla, y no acentuar la contradicción entre ambas.

3.2. Si bien algunos aspectos de la política de competencia -como el estímulo a las concentraciones, a la cooperación empresarial y la ayuda a la PYME y a la I+D, tal como lo establece el artículo 130 del Tratado- concuerdan claramente con los objetivos de la política industrial relacionados con el fomento de la competitividad, la política industrial comunitaria no puede limitarse a la política de competencia. Esto quiere decir que la política industrial debe poder influir en las opciones de la política de competencia en materia de cooperación entre empresas.

3.3. La política de competencia de la Comunidad está basada fundamentalmente en normas de prohibición, atenuadas no obstante por condiciones de exención o autorización, pero no todo lo que defiende o fomenta la competencia es suficiente para resolver problemas de competitividad. La Comunidad se halla inmersa en un mercado en expansión donde la influencia de normativas y prácticas de otros Estados es grande, lo que, directa o indirectamente, dificulta la acción de las empresas europeas.

3.4. Los modelos sociales y económicos con los cuales compite la Comunidad se encuentran muchas veces desfasados de su realidad y de sus propios modelos. Y es en este contexto en el que las empresas europeas deben lograr su influencia. La política industrial -que en la actualidad no es necesariamente sinónimo de proteccionismo- debe tener opciones claras que sirvan de guía para adaptar la estructura empresarial europea al mercado mundial, sobre todo teniendo en cuenta que su liberalización se ha realizado en un ambiente de incertidumbre.

3.5. La Comisión ha ejercido sus competencias al objeto de transformar su política de excepciones, de aceptación de concentraciones y ayudas, en un instrumento de orientación decisivo que propicia la cooperación entre PYMES y el aumento de la competitividad de las empresas europeas. El CES reconoce los resultados positivos de esa política. Sin embargo, como sucede con las concentraciones, no toda la normativa comunitaria está adaptada a la realidad, lo que limita considerablemente la actuación de la Comisión.

3.6. La Comunidad se considera como un mercado abierto pero no puede determinar la equidad de la liberalización del comercio mundial. Esto significa que debe gestionar su política de competencia en función de las garantías de apertura que, en el marco de la política comercial, obtiene de sus socios comerciales, del apoyo que directa o indirectamente proporciona a sus empresas y de la eficacia de la protección que ejerce entre los operadores que se encuentran bajo su jurisdicción.

3.7. Por todas estas razones, el CES entiende que la autonomía de la política industrial comunitaria sirve mejor a los objetivos últimos de la política de competencia. Un sinnúmero de casos de cooperación y de acuerdos entre empresas son defensivos y coyunturales y no persiguen, ni tienen que perseguir, objetivos de reorganización estructural o de alcance de un nivel de competitividad internacional. Cada caso debe valorarse de manera realista, en función de las particularidades propias de cada industria y de las condiciones de competencia internacional, que muchas veces no se hallan en un contexto de reducción coordinada de sus capacidades.

3.8. La competitividad no se puede medir al margen de un entorno social, económico y normativo estándar y, desde este punto de vista, una política industrial clara constituye un valioso marco de referencia de la política de competencia. El CES reconoce la complementariedad entre la política de competencia y la política industrial, lo que supone una clara definición de la naturaleza, objetivos e instrumentos de esta última, condición previa para la coherencia y eficacia de ambas.

3.9. A semejanza de lo señalado con relación a la política industrial, el CES defiende, en general, la coordinación entre la política de competencia y las demás políticas de la Comunidad. En algunos casos, la política de competencia es tan sólo un discreto componente para el éxito de tales políticas. Así sucede, como bien señala la Comisión, en la protección del medio ambiente, donde la necesidad de reducir costes y la conveniencia de tener acceso a los mecanismos de ayuda constituyen un estímulo para reducir las emisiones contaminantes.

3.10. En otros casos, la política de competencia está determinada por las particularidades de algunos ámbitos de la acción comunitaria. Es lo que sucede con la política cultural, para la que el CES reconoce, al igual que la Comisión, la necesidad de alcanzar un equilibrio entre la condena de las discriminaciones y monopolios y las políticas encaminadas a mantener la diversidad cultural.

3.11. En la lucha contra el « dumping » y los cárteles proteccionistas de empresas de terceros países, el CES insta a la Comisión no sólo a mejorar la eficacia del control « antidumping » en el marco del nuevo acuerdo de la Ronda Uruguay sobre la aplicación del artículo VI del GATT, y a encontrar compromisos para el control de la competencia por parte de las autoridades competentes de los principales socios comerciales, sino también a considerar tales comportamientos en la valoración de las reacciones concertadas por parte de las empresas europeas.

3.12. En lo que se refiere a la política de empleo, el CES insta a la Comisión a seguir teniendo en cuenta los aspectos de carácter social, tanto a nivel de la política de ayudas como de la cooperación entre empresas, sin perder de vista los objetivos fundamentales de la política de competencia.

4. Dimensión internacional de la política de competencia

4.1. El CES considera muy importante el énfasis que la Comisión pone en la problemática de la dimensión internacional de la política de competencia y en el reconocimiento de la incidencia de la globalización de los mercados en las orientaciones de la política comunitaria de competencia. Se trata de un asunto que ha preocupado repetidas veces al Comité.

4.2. En anteriores dictámenes ya se ha señalado la necesidad de situar la política de competencia de la Comunidad en el contexto del mercado mundial. Bajo esta óptica, parece efectivamente indispensable afrontar sin recelo alguno la cooperación entre empresas europeas, incluso entre las más importantes en términos de capacidad económica y de mercado, al objeto de permitirles hacer frente a la competencia, ya sea en el mercado comunitario o en los de terceros países.

4.3. Puede que no resulte fácil conciliar el imperativo de la competitividad mundial de las empresas comunitarias con el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado común. No obstante, es importante no establecer en este ámbito preferencias apriorísticas y rígidas ligadas a la primacía incondicional de la competencia en el mercado común, tanto más cuanto que sólo en cada caso concreto, y atendiendo al contexto en el que operan las empresas no comunitarias a partir de sus propios países, en particular en materia de incentivos, es posible definir las condiciones adecuadas para la competitividad internacional de las empresas de la Comunidad y la salvaguardia de la competencia en el mercado común.

4.4. La convergencia de la política comercial y de la política de competencia en las relaciones con los países del GATT ha sido difícil. Los esfuerzos realizados para llegar a un acuerdo multilateral de defensa de la competencia han sido vanos y es probable que transcurran aún varios años sin resultados. El CES considera necesario perseverar en el intento de concretar una solución multilateral para el problema y, entre tanto, respalda la firma de acuerdos bilaterales con los socios comerciales más importantes, como es el caso de los EE.UU., y el perfeccionamiento de su aplicación, y confía en que empiecen a producir efecto las presiones ejercidas ante los principales socios comerciales en el sentido de aplicar severamente sus propias disposiciones en materia de defensa de la competencia. Sin embargo, el CES considera que una cooperación multinacional o bilateral sólo es aceptable si responde a una reciprocidad absoluta y si la confidencialidad de las informaciones intercambiadas está lo suficientemente garantizada.

4.5. Mientras no sea posible alcanzar un consenso sobre un conjunto de normas internacionales eficaces y adoptar un verdadero código internacional de defensa de la competencia, es preciso procurar definir un conjunto de principios esenciales mínimos que sirvan de orientación a los derechos nacionales y contribuyan a su armonización (). No obstante, la armonización de las legislaciones nacionales es un objetivo insuficiente si no existe convergencia de criterios en la aplicación de las normas de competencia. Por consiguiente, el CES considera necesario, incluso en relación con los países que cuentan con reglamentaciones próximas a la comunitaria, observar atentamente la aplicación del control de la competencia por parte de los principales socios comerciales.

4.6. El CES es consciente de que la delicada situación económica que atraviesan los países de Europa Central justifica cierta flexibilidad. A pesar del paralelismo existente entre las normas del Tratado CE y las disposiciones de los acuerdos firmados con estos países, es probable que no tengan ni capacidad ni condiciones para aplicar rigurosamente una política de competencia basada en dichos principios.

4.7. No obstante, conviene no olvidar que las condiciones de producción en países caracterizados por un fuerte intervencionismo estatal y la forma en que se organizan sus exportaciones pueden tener consecuencias inaceptables para algunos sectores empresariales de la Comunidad cuya competitividad es, en circunstancias normales, indiscutible.

4.8. El CES insta, pues, a la Comisión a mantener también una atenta vigilancia de las relaciones comerciales con estos países en el ámbito de las disposiciones de los acuerdos internacionales vigentes y a reaccionar de manera apropiada y a su debido tiempo en el marco del GATT, y a poner de manifiesto en este sentido eventuales formas de cooperación defensiva que puedan realizar empresas de la Comunidad.

5. Subsidiariedad y descentralización

5.1. Las atribuciones de la Comisión se limitan a las prácticas restrictivas de la competencia que pueden afectar de manera sensible al comercio entre Estados miembros. Se trata de una delimitación de competencias ya tradicional que el Tratado de Maastricht no ha modificado. El CES reconoce que las sucesivas ampliaciones, la creciente importancia de la política de competencia y el control de concentraciones representan desafíos gigantescos para la Comisión, a los que ésta intenta responder eficazmente a pesar de la exigüidad de los medios disponibles.

5.2. Por consiguiente, es comprensible que la Comisión centre su atención en los aspectos de la política de competencia que, por su importancia o carácter ejemplar, pueden contribuir mejor a la realización de los objetivos de la Comunidad. También es conveniente que a medida que se van difundiendo y asentando la interpretación y aplicación de las normas de competencia de la Comunidad, y que las legislaciones nacionales se armonizan, las autoridades y jurisdicciones nacionales desempeñen un papel más relevante.

5.3. Por consiguiente, el CES está de acuerdo con la Comisión en que los Estados miembros deberían adaptar sus normas de competencia a las disposiciones del Tratado, y que las autoridades y jurisdicciones nacionales pueden y deben desempeñar un papel más relevante en el control de situaciones que, si bien tienen un alcance comunitario, son fundamentalmente nacionales, lo que corresponde además al deseo, compartido por la Comisión y las autoridades nacionales, de descentralización en la aplicación del derecho comunitario.

5.4. El Comité entiende que la aplicación del derecho comunitario y nacional relativo a la competencia debe plantearse en términos de complementariedad en aras de un objetivo común, y que sólo así es lícito hablar de subsidiariedad. Y considera también que no se pueden confundir las situaciones en que las restricciones de la competencia tienen una relevancia fundamentalmente nacional, pudiendo ser objeto de control por parte de las autoridades y jurisdicciones de los Estados miembros en aplicación de la legislación nacional, y las situaciones en que las restricciones de dimensión comunitaria pueden tratarse de manera eficaz mediante la aplicación de la legislación comunitaria por parte de las autoridades y jurisdicciones nacionales.

5.5. Aplicar la legislación nacional en nombre de la subsidiariedad para resolver problemas de interés comunitario y descentralizar la aplicación de la legislación comunitaria estimulando la actuación de las autoridades y jurisdicciones nacionales sobre la base de dicha legislación constituyen objetivos meritorios. Sin embargo, esta manera de proceder no debe poner en entredicho la aplicación uniforme de la legislación comunitaria ni debe permitir que se creen situaciones en las que comportamientos claramente contrarios a las normas de competencia del Tratado queden fuera del control de las autoridades de los Estados miembros.

5.6. Este riesgo es tanto más importante cuanto que, muchas veces, las autoridades y jurisdicciones nacionales no están en condiciones de suprimir determinados tipos de prácticas contrarias a la competencia leal y, en otros casos, la desreglamentación y eliminación de los monopolios nacionales producen trastornos que dan origen, al menos en una fase inicial, a prácticas restrictivas toleradas o ignoradas deliberadamente por las autoridades competentes de los Estados miembros.

5.7. Por consiguiente, el Comité considera que la Comisión deberá examinar atentamente las características de cada caso concreto antes de paralizar una reclamación o de encomendar su control a las autoridades de los Estados miembros, mostrándose disponible para reabrir el proceso en caso de que no se le haya dado un curso satisfactorio a su debido tiempo.

6. Liberalización, privatización y eliminación de los monopolios

6.1. El CES reconoce que la limitada competencia en los sectores de los transportes, de las telecomunicaciones y de la energía sigue siendo en muchos casos un obstáculo para la innovación tecnológica y origina un elevado coste de los servicios. En este sentido, el aumento de la competencia puede contribuir a mejorar las condiciones de prestación de dichos servicios. Entretanto, es necesario no olvidar que la competencia en los servicios tradicionalmente excluidos puede comportar riesgos para la prestación normal de servicios indispensables y reducir los recursos de los que dependía anteriormente la capacidad de innovación tecnológica.

6.2. Conviene tener presente que la tradicional intervención del Estado en esos sectores ha tenido también aspectos positivos. Los recursos públicos han podido compensar en muchas ocasiones la insuficiencia de la inversión privada, contribuyendo así al progreso tecnológico o haciendo viable la prestación al conjunto de la población de servicios sin interés comercial pero socialmente indispensables. El proceso de desreglamentación y liberalización debe, pues, conciliar la competitividad internacional de las empresas europeas con unos servicios públicos suficientes.

6.3. Por otra parte, como bien destaca la Comisión, la liberalización muestra la importancia del acceso a las infraestructuras y al mercado por parte de los nuevos operadores. El control de los abusos de posición dominante y de las concentraciones deberá ser eficaz en estos ámbitos, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones para hacer frente a la competencia en el mercado mundial.

6.4. El CES considera muy importante que se desarrolle la aplicación de las normas de competencia en cinco sectores específicos : sector financiero y de seguros, telecomunicaciones y servicios postales, energía, transportes y audiovisual.

6.5. El sector financiero, en especial, no sólo es importante por su propio peso sino sobre todo por la influencia que tiene en la competitividad de los demás sectores de producción.

6.6. La liberalización del sector de las telecomunicaciones ha dado origen a acuerdos de cooperación, alianzas estratégicas y creación de filiales comunes que han sido analizados por la Comisión.

6.7. En el transporte aéreo, la liberalización deberá extenderse a las situaciones de monopolio observadas por la Comisión en los servicios de asistencia en escala.

6.8. En lo que se refiere al transporte marítimo intracomunitario, la política de competencia debe coordinarse con la política de transportes. El cabotaje debe poder representar una solución complementaria que compita con los transportes terrestres en la medida en que las infraestructuras existentes o en proyecto sean insuficientes para dar respuesta a las necesidades del desarrollo de los intercambios entre los Estados miembros.

6.9. En cuanto a la televisión, el CES insta a la Comisión a fomentar mediante las medidas adecuadas un mayor acceso por parte de los operadores a acuerdos entre canales de televisión con el fin de disuadir de la celebración de acuerdos que garantizan derechos exclusivos para las partes y obstaculizan el acceso a terceros.

7. Control de los cárteles y abusos de posición dominante

7.1. El CES observa que la Comisión mantiene su política favorable a la cooperación entre PYMES y al desarrollo de iniciativas conjuntas de I+D, y que mantiene su línea en materia de cárteles de crisis, admitiendo acuerdos entre empresas destinados sólo a conseguir una reducción coordinada del exceso de capacidad de producción en determinados sectores, fomentando la especialización y el cierre de instalaciones innecesarias.

7.2. Por las razones antes citadas, a las que cabe añadir la defensa de una política de competencia que incentive el aumento de competitividad de las empresas europeas, el CES insta a la Comisión a mantener dicha política y adoptar una actitud aún más flexible en cuanto a la cooperación horizontal y vertical entre las empresas, en particular en el ámbito de los acuerdos de licencia relacionados con la producción y la distribución de bienes y servicios.

7.3. A juicio del CES, la Comisión debe seguir respaldando la cooperación empresarial que adquiera el carácter de cartelización defensiva o de una adaptación coyuntural, en especial cada vez que las exigencias de la competencia a nivel mundial o los ciclos de mercado justifiquen una atenuación de la competencia entre empresas europeas. En muchas ocasiones, y a veces debido a una competencia desleal o privilegiada de empresas no comunitarias, aparecen formas más o menos sofisticadas de cooperación que deberían ser aceptadas temporalmente en la medida en que pretenden no un reparto del mercado comunitario, sino más bien encontrar soluciones conjuntas para los excedentes coyunturales de producción.

7.4. La Comisión debe también vigilar atentamente las modificaciones del equilibrio de fuerzas entre la industria y la distribución, sobre todo cuando se trata de la constitución de centrales de compra y de la concentración de las empresas de venta al por menor. Es cada vez mayor el riesgo de pérdida de viabilidad no sólo de las PYMES industriales y agrarias que pueden encontrarse con dificultades de negociación cada vez mayores en lo que se refiere a las condiciones de comercialización de sus productos, sino también de las propias PYMES comerciales, indispensables en el tejido comercial.

7.5. El CES considera también necesario proceder a una reflexión sobre las cargas impuestas a los consumidores en el contexto de determinadas formas de cooperación con fines medioambientales, así como sobre la eficacia de las condiciones de acceso que la Comisión exige en relación con la exención de acuerdos de concesión exclusiva. Este problema adquiere una dimensión particular en los sectores liberalizados y desreglamentados, por lo que es necesario verificar la eficacia de dichas condiciones y la forma en que se respetan realmente. Por último, el Comité aguarda con gran expectación el debate público sobre la revisión del Reglamento no 123/85.

8. Control de las concentraciones

8.1. En concordancia con el Dictamen aprobado el 6 de julio de 1994 (), el CES reitera una vez más su posición sobre la necesidad de revisar el Reglamento CEE no 4064/89 () sobre el control de las concentraciones. La Comunidad afronta desafíos históricos que se caracterizan por una clara globalización de los mercados, por el aumento de la interdependencia económica y por la mundialización de la economía. Los desafíos de la Comunidad son en realidad los desafíos de las empresas que en ella desarrollan su actividad.

8.2. El aumento de la presión competitiva impone la cooperación entre las empresas europeas y su reestructuración, y la Comunidad ha de estar en condiciones de dar respuesta a este tipo de necesidades. Las ventajas que de ahí resulten para el crecimiento, la competitividad y la competencia deben ser valoradas de manera rápida y uniforme, y el sistema comunitario de control y acompañamiento de la concentración debe poder dar una respuesta adecuada a este tipo de situaciones.

8.3. Es cierto que a través de un loable esfuerzo de armonización espontánea de las legislaciones nacionales de competencia realizado por un creciente número de Estados miembros se ha contribuido a instituir en la Comunidad un conjunto de referencias normativas no sólo uniformes, sino también coherentes con la legislación comunitaria. Sin embargo, también es cierto que la aplicación de la legislación de los Estados miembros se lleva a cabo en función de consideraciones que les son propias y que no siempre se ajustan a los imperativos de la competencia a nivel europeo y de la competitividad internacional que muchas veces se intenta obtener con las iniciativas de concentración. De esta manera, las empresas europeas siguen confrontadas a una multiplicidad de controles previos y a la necesidad de satisfacer una gran diversidad de criterios de valoración enmarcados esencialmente en la estrecha perspectiva de la realidad nacional.

8.4. Por eso insiste el CES en considerar que el hecho de que las concentraciones que impliquen a empresas de dos o más Estados miembros sigan siendo examinadas sucesivamente por cada autoridad nacional es incompatible con la realización del mercado interior, con el logro de los objetivos de crecimiento y competitividad y con la política de competencia como instrumento de realización de los objetivos del Tratado. La multiplicidad de controles nacionales, además de implicar el riesgo de que se adopten decisiones contradictorias, acarrea costes, exige esfuerzos administrativos innecesarios e interfiere en los plazos previstos por las empresas.

8.5. Las empresas europeas que desean la cooperación y la reestructuración corren el riesgo, absurdo e innecesario, de verse confrontadas a decisiones divergentes y a procedimientos de valoración demasiado largos. La subsistencia de los controles nacionales con relación a las concentraciones de efectos transfronterizos denota una resistencia por parte de los Estados miembros al tratamiento comunitario de situaciones que, en la mayoría de los casos, ni siquiera tienen capacidad para controlar eficazmente, ya sea por falta de medios o debido a los límites inherentes a su propia soberanía. El CES insta a la Comisión a perseverar en la eliminación de este tipo de resistencia que no puede justificarse legítimamente invocando la política de descentralización y el principio de subsidiariedad.

8.6. El CES reconoce el éxito de la aplicación del Reglamento CEE no 4064/89 por parte de la Comisión, así como los esfuerzos realizados al objeto de promover su revisión. Precisamente por eso considera que la Comisión debe proseguir sus iniciativas al objeto de llevar a buen término la mejora del régimen de control de concentraciones en la Comunidad convenciendo a los Estados miembros de que la modificación del sistema actual no pone en entredicho las garantías de mantenimiento de una competencia efectiva a nivel nacional y comunitario. Las resistencias en este sentido no pueden sino menoscabar la capacidad de adaptación de las empresas europeas a la nueva dimensión mundial de los mercados y tampoco ofrecen a los Estados miembros ninguna prerrogativa verdaderamente útil y eficaz en relación con la protección de la competencia en sus mercados y la mejora de la competitividad de las empresas nacionales.

8.7. Consecuentemente, el CES reitera su punto de vista, expresado anteriormente, según el cual la competencia de la Comisión debe ampliarse a través de la reducción de los umbrales fijados para determinar la relevancia comunitaria de las concentraciones y de la eliminación de la « regla de los dos tercios ». Esta ampliación de la esfera de acción de la Comunidad concuerda con la necesidad de que sectores cada vez más importantes, como los servicios y los afectados por las medidas nacionales de desreglamentación y privatización, se sometan a un tratamiento uniforme. Asimismo, el Comité considera que debe mantenerse el ámbito de las excepciones que son competencia exclusiva de la Comisión y que la posibilidad de devolución del « dossier » a las autoridades nacionales debe seguir siendo excepcional.

8.8. En consonancia con su Dictamen () sobre el « Informe de la Comisión al Consejo relativo a la aplicación del Reglamento sobre el control de las operaciones de concentración », el CES defiende que el aumento de la transparencia y la protección de los derechos de terceros no puede poner en peligro uno de los aspectos más positivos de la actual reglamentación comunitaria, a saber, la celeridad de los procesos. Por último, el CES insta a la Comisión a mantener el control de las concentraciones como instrumento de conservación de una competencia efectiva en el mercado comunitario, sin desatender las necesidades de mejora de la competitividad de las empresas europeas y la globalización de la competencia a nivel mundial.

9. Ayudas estatales

9.1. El CES está de acuerdo con la Comisión al considerar fundamental la política de control de las ayudas estatales. La apertura de los mercados ha hecho que la economía europea sea más sensible a los subsidios y la crisis económica ha revelado la importancia de la ayuda a los sectores particularmente afectados.

9.2. En este contexto, es necesario superar la resistencia al reajuste estructural por parte de los sectores en declive y desincentivar las políticas de ayudas que sean ajenas a la reestructuración de las empresas.

9.3. Por otra parte, el aumento de la competencia intracomunitaria ha dado lugar a medidas de apoyo nacionales que es conveniente arbitrar juiciosamente dada la desigual capacidad financiera de los Estados miembros.

9.4. El CES considera que es necesario mejorar las informaciones relativas a la importancia e incidencia no sólo de las ayudas estatales, sino también de las ayudas comunitarias, y estudiar sus repercusiones. El XXIII Informe no contiene indicaciones que permitan cuantificar, ni siquiera de forma aproximada, la importancia de estas ayudas. Los medios económicos necesitan informaciones al respecto y el CES aguarda con expectación la publicación de un inventario actualizado de las ayudas estatales.

9.5. Por otra parte, el CES insta a la Comisión a perfeccionar el difícil control de las ayudas concedidas por las entidades locales y regionales de los Estados miembros, que disponen para ello de una gran autonomía. La incidencia de estas ayudas es creciente y, si bien es preciso no poner en entredicho estos instrumentos de desarrollo regional, conviene mantener al respecto una estrecha vigilancia.

9.6. Con vistas a integrar la economía europea en el ámbito más amplio del mercado mundial, el CES destaca la necesidad de seguir vigilando atentamente las ayudas concedidas por terceros países, en particular por los principales socios comerciales de la Comunidad. Este tipo de incentivos, más o menos discreto, tiene tendencia a aumentar, por lo que la Comunidad perdería su legitimidad en su contienda con las políticas de ayudas de los Estados miembros si descuidara la vigilancia de las medidas de ese tipo adoptadas por terceros países.

9.7. El CES respalda los esfuerzos de la Comisión encaminados a detectar los incentivos ofrecidos por dichos países que influyen en las condiciones de competencia en los mercados fundamentales de las empresas comunitarias y a la elaboración de un inventario de las principales ayudas de ese tipo actualmente existentes.

10. Mejora de los procedimientos y derechos de defensa

10.1. El CES suscribe la idea de que la eficacia de la política de competencia pasa por la simplificación y aceleración de los procedimientos y que la cooperación entre empresas es particularmente sensible a la eliminación de trámites burocráticos.

10.2. Por consiguiente, respalda las nuevas normas destinadas a acelerar el tratamiento de los casos de empresas con estructuras comunes, con carácter de cooperación, que presentan similitudes con las concentraciones y que, por consiguiente, justifican una mejora del diálogo entre la Comisión y las empresas interesadas al objeto de esclarecer todas las implicaciones de cada caso concreto.

10.3. El CES es consciente de que los medios de que dispone la Comisión son limitados. En este contexto, en principio, no es necesario adoptar decisiones formales a condición de que las empresas renuncien voluntariamente a las prácticas restrictivas de competencia de que se les acuse.

10.4. No obstante, el CES considera que el hecho de que se archiven procesos cuando se retiren las reclamaciones correspondientes o por modificación unilateral de las prácticas restrictivas no debe obstar para que se proceda a una apreciación sumaria de las condiciones en que las empresas implicadas seguirán ejerciendo su actividad. En efecto, no siempre las soluciones satisfactorias para las partes implicadas son compatibles con los imperativos de la libertad de competencia, sobre todo cuando el origen del problema son situaciones de dominio de mercado.

10.5. El CES hace hincapié en la importancia que reviste la reciente jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia por la que se confirma la salvaguardia de los intereses y derechos afianzados en la Comunidad y se subraya la necesidad de defender la competencia, incluso cuando a la hora de imponer las restricciones se hayan seguido prácticas usuales, conocidas y toleradas por las autoridades nacionales (véase punto 5.6 del presente Dictamen).

10.6. El Comité considera indispensable proteger los derechos de defensa en el proceso de aplicación de las normas de competencia de la Comunidad. Es preciso mejorar aún más los procedimientos de la Comisión en lo que se refiere a la transparencia de las acusaciones, plazos de respuesta, acceso al « dossier » que contiene los elementos de prueba y audición ante el Consejero Auditor.

10.7. El Comité considera que debe prevalecer el derecho a conocer todos los documentos en que se basa la acusación -ya sean favorables o desfavorables- excepto cuando esté en juego realmente la protección del carácter confidencial del secreto profesional.

10.8. En el actual sistema de instrucción, la Comisión debe seguir desempeñando un papel de árbitro en este tipo de conflictos. Por esta razón, el Comité insta a la Comisión a tener bien presente que ella, a la vez, juzga e instruye, y a mejorar las garantías de defensa, en particular fortaleciendo el papel del Consejero Auditor.

11. Conclusiones

11.1. El CES insta a la Comisión a que, a la hora de definir su política de competencia, tome en consideración las preocupaciones manifestadas en el presente Dictamen por los representantes de los diferentes sectores de la vida económica y social.

11.2. El aumento de la competencia no resuelve por sí solo los problemas de la competitividad y del empleo en la Comunidad. Por consiguiente, habrá que prestar una atención particular al entorno jurídico, administrativo, político y social en que se desarrolla la actividad empresarial y se ejerce la política de competencia.

11.3. La autonomía de la política industrial no va en detrimento de la política de competencia, al tiempo que la búsqueda de soluciones para los eventuales conflictos que pudieran surgir entre ambas no significa necesariamente la subordinación de la primera a la segunda.

11.4. La política de competencia en la Unión Europea tiene que ser considerada en el contexto de la liberalización del comercio mundial y de las actitudes adoptadas a este respecto por los principales socios de la Comunidad, por lo que resulta indispensable proseguir la dinámica de la convergencia de las normas y políticas de competencia en el marco de la OMC.

11.5. La aplicación del principio de subsidiariedad presupone una mayor eficacia de la actuación de los Estados miembros, condición que, en materia de política de competencia, sólo podrá apreciarse ante cada caso concreto.

11.6. La uniformidad de la política de control de las concentraciones es vital para las empresas europeas y, en esta perspectiva, se impone la necesidad de ampliar el ámbito de las competencias y de la acción comunitaria en el marco de la revisión del actual Reglamento CEE no 4064/89.

11.7. Las ayudas prestadas por los Estados miembros y sus diversos entes, así como las ayudas brindadas por terceros países, alteran las condiciones de la competencia en la Comunidad, por lo que está justificado el mantenimiento de su vigilancia y la divulgación pública y actualizada del carácter e impacto de dichas ayudas, a fin de permitir la mejor orientación de los agentes económicos. También es necesaria una mayor información sobre la incidencia de las ayudas comunitarias.

11.8. Por último, el CES insta a la Comisión a que garantice un justo equilibrio entre los derechos de defensa y la protección de los secretos empresariales y a que mantenga una actitud vigilante y un papel activo en la defensa de la competencia en la Comunidad, considerando las asociaciones representativas de los diversos sectores económicos y sociales como indispensables para proteger los intereses legítimos y la realización de los objetivos de la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Carlos FERRER

() DO no C 34 de 2. 2. 1994.

() Dictamen CES 1028/94 de 15. 9. 1994 sobre las « Repercusiones de los acuerdos de la Ronda Uruguay ».

() Doc. CES 855/94.

() DO no L 395 de 30. 12. 1989.

() Doc. CES 855/94.