51977FC0799

Propuesta de Directiva …/…/CE del Consejo de […] relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros (Versión codificada)


ES

|COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS|

Bruselas,

COM(200 8 )

Propuesta de

DIRECTIVA …/…/CE DEL CONSEJO

de […]

relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros

(Versión codificada)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones [1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión [2] , destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros [3] . La nueva Directiva sustituirá a los actos que son objeto de la operación de codificación [4] . La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 77/799/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo II de la Directiva codificada.

Propuesta de

 2004/106/CE Punto 1 del art. 1

DIRECTIVA …/…/CE DEL CONSEJO

de […]

relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros

 77/799/CEE (adaptado)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo  94  ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [5] ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [6] ,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros [7] , ha sido modificada en diversas ocasiones [8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

 77/799/CEE Considerando 1

(2) La práctica del fraude y de la evasión fiscal a través de las fronteras de los Estados miembros no sólo ocasiona pérdidas presupuestarias, sino que además es contraria al principio de justicia fiscal y puede provocar distorsiones en los movimientos de capitales y en las condiciones de competencia. Tal práctica afecta, pues, al funcionamiento del mercado interior.

 77/799/CEE Considerando 2

(3) El Consejo, por estos motivos, ha adoptado, el 10 de febrero de 1975, una Resolución relativa a las medidas que deberá adoptar la Comunidad en materia de lucha contra el fraude y la evasión fiscal internacional [9] .

 77/799/CEE Considerando 3

(4) Habida cuenta del carácter internacional de este problema, las medidas nacionales, cuyos efectos no se extienden más allá de las fronteras de un Estado, son insuficientes y la colaboración entre Administraciones, sobre la base de acuerdos bilaterales, es igualmente incapaz de hacer frente a las nuevas formas de fraude y de evasión fiscal, que adoptan cada vez más un carácter multinacional.

 77/799/CEE Considerando 4 (adaptado)

(5) Es conveniente, por tanto,  consolidar  la colaboración entre Administraciones fiscales en el interior de la Comunidad sobre la base de principios y normas comunes.

 77/799/CEE Considerando 5

(6) Los Estados miembros deben intercambiar, al ser requeridos para ello, informaciones relativas a un caso concreto y el Estado al que se le pidan debe realizar las averiguaciones necesarias para obtener estas informaciones.

 2004/56/CE Considerando 2

(7) Cuando un Estado miembro realice investigaciones al objeto de obtener la información necesaria para atender a una solicitud de asistencia, ha de considerarse que actúa por cuenta propia . D e ese modo, el proceso de recopilación de información estará sujeto a un único conjunto de disposiciones, y las investigaciones no se verán comprometidas por dilación alguna.

 77/799/CEE Considerando 6

(8) Los Estados miembros deben intercambiar, incluso cuando no sean requeridos para ello, cualquier información que parezca útil para el cálculo correcto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, en particular en el caso de que aparezca una transferencia ficticia de beneficios entre empresas situadas en Estados miembros diferentes, o cuando estas transacciones entre empresas situadas en dos Estados miembros se realicen por mediación de un tercer país con objeto de gozar de ventajas fiscales, o cuando el impuesto haya sido o pueda ser eludido por una u otra razón.

 77/799/CEE Considerando 7

(9) Es importante permitir la presencia de agentes de la Administración fiscal de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro cuando ambos Estados lo consideren necesario.

 77/799/CEE Considerando 8

(10) Es conveniente garantizar que las informaciones comunicadas en el marco de esta colaboración no sean divulgadas a personas no autorizadas, de modo que se respeten los derechos fundamentales de los ciudadanos y de las empresas. Es necesario por consiguiente, salvo autorización del Estado miembro que las facilita, que los Estados miembros que reciben estas informaciones las utilicen exclusivamente con fines fiscales o con el propósito de sostener las acciones judiciales que se inicien contra las personas que no cumpliesen la legislación fiscal de estos Estados. Es igualmente necesario que estos Estados den a sus informaciones el mismo carácter confidencial que tenían en el Estado del cual provienen, si este último lo exige.

 2004/56/CE Considerando 6

(11) Habida cuenta del requisito legal, en algunos Estados miembros, de que se notifiquen al contribuyente las decisiones y actos referentes a su obligación tributaria, y de las dificultades que ello comporta para las autoridades tributarias, incluido en caso de traslado de domicilio del contribuyente a otro Estado miembro, resulta conveniente que las autoridades tributarias puedan recurrir, en tal supuesto, a la asistencia de las autoridades competentes del Estado miembro al que el contribuyente se haya trasladado.

 2004/56/CE Considerando 7

(12) Dado que la situación fiscal de una o varias personas sujetas a impuestos radicadas en otros Estados miembros presenta a menudo un interés común o complementario, conviene prever la posibilidad de someter a tales personas a controles simultáneos en dos o más Estados miembros por acuerdo mutuo y con carácter voluntario siempre que dichos controles resulten más efectivos que los controles llevados a cabo por un solo Estado miembro.

 77/799/CEE Considerando 9

(13) Conviene conceder a un Estado miembro el derecho a negarse a realizar averiguaciones o a proceder a la comunicación de informaciones cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que haya de facilitar informaciones no autorice a su administración fiscal a realizar tales investigaciones ni a recoger o utilizar estas informaciones para sus propias necesidades o cuando esta transmisión fuese contraria al orden público o llevase a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o cuando el Estado miembro al que las informaciones van destinadas no esté en condiciones de proceder, por razones de hecho o de derecho, a una transmisión de informaciones equivalentes.

 77/799/CEE Considerando 10

(14) Una colaboración entre los Estados miembros y la Comisión es necesaria para estudiar, de manera permanente, los procedimientos de cooperación y los intercambios de experiencias en los ámbitos considerados, y especialmente en el de la transferencia ficticia de beneficios en el interior de grupos de empresas, con objeto de mejorar estos procedimientos y elaborar una normativa comunitaria apropiada.

(15) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo I.

 77/799/CEE

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Disposiciones generales

 2004/106/CE Punto 2 del art. 1

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán, de conformidad con la presente Directiva, cualquier información que pueda permitir la correcta determinación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, así como cualquier información relativa a la determinación de los impuestos sobre primas de seguro mencionadas en el sexto guión del artículo 3 de la Directiva [ 76/308/CEE ] del Consejo [10] .

 77/799/CEE

2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, cualquiera que sea el sistema de percepción, los impuestos sobre la renta total, sobre el patrimonio total o sobre los elementos de la renta o del patrimonio, comprendidos los impuestos sobre los beneficios procedentes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los salarios pagados por los empresarios, y los impuestos sobre la plusvalía.

 Acta de adhesión de 1994 Art.   29 y anexo I, p. 276

3. Los impuestos a que se refiere el apartado 2 son en la actualidad los siguientes:

en Bélgica:

Impôt des personnes physiques / Personenbelasting

Impôt des sociétés / Vennootschapsbelasting

Impôt des personnes morales / Rechtspersonenbelasting

Impôt des non-résidents / Belasting der niet-verblijfhouders

 2006/98/CE art. 1 y letra a) del punto 3 del anexo

en Bulgaria:

данък върху доходите на физическите лица

корпоративен данък

данъци, удържани при източника

алтернативни данъци на корпоративния данък

окончателен годишен (патентен) данък

 Acta de adhesión de 2003 Art. 20 y punto 9 del anexo II, p. 557

en la República Checa:

Daně z příjmů

Daň z nemovitostí

Daň dědická, daň darovací a daň z převodu nemovitostí

Daň z přidané hodnoty

Spotřební daně

 Acta de adhesión de 1994 Art. 29 y anexo I, p. 276

en Dinamarca:

Indkomstskat til staten

Selskabsskat

Den kommunale indkomstskat

Den amtskommunale indkomstskat

Folkepensionsbidragene

Sømandsskat

Den særlige indkomstskat

Kirkeskat

Formueskat til staten

Bidrag til dagpengefonden

en Alemania:

Einkommensteuer

Körperschaftsteuer

Vermögensteuer

Gewerbesteuer

Grundsteuer

 Acta de adhesión de 2003 Art. 20 y punto 9 del anexo II, p. 557

en Estonia:

Tulumaks

Sotsiaalmaks

Maamaks

 Acta de adhesión de 1994 Art. 29 y anexo I, p. 276

en Irlanda:

Income tax

Corporation tax

Capital gains tax

Wealth tax

en Grecia:

Φόρος εισοδήματος φυσικών προσώπων

Φόρος εισοδήματος νομικών προσώπων

Φόρος ακινήτου περιουσίας

en España:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre Sociedades

Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas

en Francia:

Impôt sur le revenu

Impôt sur les sociétés

Taxe professionnelle

Taxe foncière sur les propriétés bâties

Taxe foncière sur les propriétés non bâties

Wealth tax

en Italia:

Imposta sul reddito delle persone fisiche

Imposta sul reddito delle persone giuridiche

Imposta locale sui redditi

 Acta de adhesión de 2003 Art. 20 y punto 9 del anexo II, p. 557

en Chipre:

Φόρος Εισοδήματος

'Εκτακτη Εισφορά για την Άμυνα της Δημοκρατίας

Φόρος Κεφαλαιουχικών Κερδών

Φόρος Ακίνητης Ιδιοκτησίας

en Letonia:

iedz ī vot ā ju ien ā kuma nodoklis

nekustam ā ī pa š uma nodoklis

uz ņē mumu ien ā kuma nodoklis

en Lituania:

Gyventoj ų pajam ų mokestis

Pelno mokestis

Į moni ų ir organizacij ų nekilnojamojo turto mokestis

Ž em ė s mokestis

Mokestis u ž valstybinius gamtos i š teklius

Mokestis u ž aplinkos ter š im ą

Naftos ir duj ų i š tekli ų mokestis

Paveldimo turto mokestis

 Acta de adhesión de 1994 Art. 29 y anexo I, p. 276

en Luxemburgo:

Impôt sur le revenu des personnes physiques

Impôt sur le revenu des collectivités

Impôt commercial communal

Impôt sur la fortune

Impôt foncier

 Acta de adhesión de 2003 Art. 20 y punto 9 del anexo II, p. 557

en Hungría:

Személyi jövedelemadó

Társasági adó

Osztalékadó

Általános forgalmi adó

Jövedéki adó

Építményadó

Telekadó

en Malta:

Taxxa fuq l- income

 Acta de adhesión de 1994 Art. 29 y anexo I, p. 276

en los Países Bajos:

Inkomstenbelasting

Vennootschapsbelasting

Vermogensbelasting

en Austria:

Einkommensteuer

Körperschaftsteuer

Grundsteuer

Bodenwertabgabe

Abgabe von land- und forstwirtschaftlichen Betrieben

 Acta de adhesión de 2003 Art. 20 y punto 9 del anexo II, p. 557

en Polonia:

Podatek dochodowy od osób prawnych

Podatek dochodowy od osób fizycznych

Podatek od czynności cywilnopranych

 Acta de adhesión de 1994 Art. 29 y anexo I, p. 276

en Portugal:

Contribuição predial

Imposto sobre a indústria agrícola

Contribuição industrial

Imposto de capitais

Imposto profissional

Imposto complementar

Imposto de mais-valias

Imposto sobre o rendimento do petróleo

Os adicionais devidos sobre os impostos precedentes

 2006/98/CE art. 1 y letra a) del punto 3 del anexo

en Rumanía:

impozitul pe venit

impozitul pe profit

impozitul pe veniturile obţinute din România de nerezidenţi

impozitul pe veniturile microîntreprinderilor

impozitul pe clădiri

impozitul pe teren

 Acta de adhesión de 2003 Art. 20 y punto 9 del anexo II, p. 557

en Eslovenia:

Dohodnina

Davki občanov

Davek od dobička pravnih oseb

Posebni davek na bilančno vsoto bank in hranilnic

en Eslovaquia:

daň z príjmov fyzických osôb

daň z príjmov právnických osôb

daň z dedičstva

daň z darovania

daň z prevodu a prechodu nehnuteľností

daň z nehnuteľností

daň z pridanej hodnoty

spot rebné dane

 Acta de adhesión de 1994 Art. 29 y anexo I, p. 276

en Finlandia:

Valtion tuloverot/de statliga inkomstskatterna

Yhteisöjen tulovero/inkomstskatten för samfund

Kunnallisvero/kommunalskatten

Kirkollisvero/kyrkoskatten

Kansaneläkevakuutusmaksu/folkpensionsförsäkringspremien

Sairausvakuutusmaksu/sjukförsäkringspremien

Korkotulon lähdevero/källskatten på ränteinkomst

Rajoitetusti verovelvollisen lähdevero/källskatten för begränsat skattskyldig

Valtion varallisuusvero/den statliga förmögenhetsskatten

Kiinteistövero/fastighetsskatten

en Suecia:

Den statliga inkomstskatten

Sjömansskatten

Kupongskatten

Den särskilda inkomstskatten för utomlands bosatta

Den särskilda inkomstskatten för utomlands bosatta artister m.fl.

Den statliga fastighetsskatten

Den kommunala inkomstskatten

Förmögenhetsskatten

en el Reino Unido:

Income tax

Corporation tax

Capital gains tax

Petroleum revenue tax

Development land tax

 77/799/CEE

4. El apartado 1 será igualmente aplicable a los impuestos de idéntica o análoga naturaleza que se agreguen o sustituyan a los impuestos contemplados en el apartado 3. Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán entre ellas y a la Comisión las fechas de entrada en vigor de estos impuestos.

 Acta de adhesión de 1994 Art.   29 y anexo I, p. 276 y Art. 29 y anexo I, p. 278

5. Por «autoridad competente» se entiende:

en Bélgica:

De Minister van financiën o un representante autorizado

Le Ministre des finances o un representante autorizado

 2006/98/CE art. 1 letra b) del punto 3 del anexo

en Bulgaria:

Изпълнителният директор на Националната агенция за приходите

 Acta de adhesión de 2003 Art. 20 y punto 9 del anexo II, p. 558

en la República Checa:

Ministr financí o un representante autorizado

 Acta de adhesión de 1994 Art. 29 y anexo I, p. 276 y Art. 29 y anexo I, p. 278

en Dinamarca:

Skatteministeren o un representante autorizado

en Alemania:

Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado

 Acta de adhesión de 2003 Art. 20 y punto 9 del anexo II, p. 558

en Estonia:

Rahandusminister o un representante autorizado

 Acta de adhesión de 1994 Art. 29 y anexo I, p. 276 y Art. 29 y anexo I, p. 278

e n Irlanda:

The Revenue Commissioners ou un représentant autorisé

e n Grec ia :

Το Υπουργείο Οικονομικών o un representante autorizado

en España:

El Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado

en Francia:

Le ministre de l'économie o un representante autorizado

en Italia:

 2004/56/CE Letra a) del punto 1 del art. 1

Il Capo del Dipartimento per le Politiche Fiscali o representantes autorizados

 Acta de adhesión de 2003 Art. 20 y punto 9 del anexo II, p. 55 8

en Chipre:

Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado

en Letonia:

Finanšu ministrs o un representante autorizado

en Lituania:

Finansų ministras o un representante autorizado

 Acta de adhesión de 1994 Art.   29 y anexo I, p. 276 y Art. 29 y anexo I, p. 278

en Luxemburgo:

Le ministre de finance o un representante autorizado

 Acta de adhesión de 2003 Art. 20 y punto 9 del anexo II, p. 558

en Hungría:

A pénzügyminiszter o un representante autorizado

en Malta:

Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado

 Acta de adhesión de 1994 Art. 29 y anexo I, p. 276 y Art. 29 y anexo I, p. 278

en los Países Bajos:

De minister van financiën o un representante autorizado

en Austria:

Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado

 Acta de adhesión de 2003 Art. 20 y punto 9 del anexo II, p. 558

en Polonia:

Minister Finansów o un representante autorizado

 Acta de adhesión de 1994 Art. 29 y anexo I, p. 276 y Art. 29 y anexo I, p. 278

en Portugal:

O Ministro das Finanças o un representante autorizado

 2006/98/CE art. 1 y letra b ) del punto 3 del anexo

en Rumanía:

Ministerul Finanţelor Publice ou un représentant autorisé

 Acta de adhesión de 2003 Art. 20 y punto 9 del anexo II, p. 558

en Eslovenia:

Minister za financií o un representante autorizado

en Eslovaquia:

Minister financií o un representante autorizado

 Acta de adhesión de 1994 Art. 29 y anexo I, p. 276 y Art. 29 y anexo I, p. 278

en Finlandia:

Valtiovarainministeriö o un representante autorizado

Finansministeriet o un representante autorizado

en Suecia:

 2004/56/CE Letra b) del punto 1 del art. 1

Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado

 Acta de adhesión de 1994 Art.   29 y anexo I, p. 278

en el Reino Unido:

 2003/93/CE Punto 2 bis del art.   1

The Commissioners of Customs and Excise o un representante autorizado para la información exigida relativa a los impuestos sobre las primas de seguros y a los impuestos sobre consumos específicos

The Commissioners of Inland Revenne o un representante autorizado para toda la demás información

 77/799/CEE

Artículo 2

Intercambio previa solicitud

1. La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro que le comunique las informaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 con relación a un caso concreto. La autoridad competente del Estado requerido no estará obligada a dar curso a esta solicitud cuando la autoridad competente del Estado peticionario no haya agotado sus propias fuentes habituales de información, fuentes que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener las informaciones solicitadas sin correr el riesgo de perjudicar la obtención del resultado buscado.

2. A los fines de la comunicación de las informaciones a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro requerido, llevará a cabo, si procede, las investigaciones necesarias para obtener estas informaciones.

 2004/56/CE Punto 2 del art. 1

A fin de obtener la información deseada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que aquélla recurra procederán como si actuasen por cuenta propia o a petición de otra autoridad de su mismo Estado miembro.

 77/799/CEE

Artículo 3

Intercambio automático

Para las modalidades de casos que se determinen en el marco del procedimiento de consulta establecido en el artículo 11, las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán las informaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, sin solicitud previa y de una manera regular.

Artículo 4

Intercambio espontáneo

1. La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, sin solicitud previa, las informaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, de las que tenga conocimiento, a la autoridad competente de cualquier Estado miembro interesado en los casos en que:

a) la autoridad competente de un Estado miembro tenga razones para presumir que existe una reducción o una exención anormales de impuestos en otro Estado miembro;

b) un contribuyente obtenga, en un Estado miembro, una reducción o una exención fiscal que produjera un aumento del impuesto o una sujeción al impuesto en otro Estado miembro;

c) las operaciones entre un contribuyente de un Estado miembro y un contribuyente de otro Estado miembro se efectúen a través de uno o más países de tal modo que supongan una disminución del impuesto en uno u otro Estado miembro o en los dos;

d) la autoridad competente de un Estado miembro tenga razones para suponer que existe una disminución del impuesto como consecuencia de transferencias ficticias de beneficios dentro de grupos de empresas;

e) en un Estado miembro, como consecuencia de las informaciones comunicadas por la autoridad competente de otro Estado miembro, se recojan informaciones que puedan ser útiles para el cálculo del impuesto en este otro Estado miembro.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán en el marco del procedimiento de consulta contemplado en el artículo 11, extender el intercambio de informaciones previsto en el apartado 1 del presente artículo a otros casos distintos a los que allí se contemplan.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiarse, en cualquier otro caso y sin solicitud previa, las informaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, de las que tengan conocimiento.

 77/799/CEE (adaptado)

Artículo 5

Plazo de transmisión

La autoridad competente del Estado miembro que deba facilitar informaciones en virtud de los artículos  1 a 4  procederá a su transmisión lo más rápidamente posible. En caso de dificultades o cuando se negare a facilitar tales informaciones, dicha autoridad competente deberá informar de ello inmediatamente a la autoridad solicitante, indicando la naturaleza de las dificultades o las razones de su negativa.

Artículo 6

Colaboración de agentes del Estado interesado

Para la aplicación de  los artículos 1 a 4  , la autoridad competente del Estado miembro que suministre las informaciones y la autoridad competente del Estado al que vayan destinadas las informaciones podrán acordar, en el marco del procedimiento de consulta contemplado en el artículo 11, autorizar la presencia, en el primer Estado miembro, de agentes de la administración fiscal del otro Estado miembro. Las modalidades de aplicación de esta disposición se determinarán en el marco de este mismo procedimiento.

 77/799/CEE

Artículo 7

Disposiciones relativas al secreto

 2004/56/CE Punto 3 del art. 1

1. Toda información que se dé a conocer a un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva será mantenida en secreto por ese Estado, del mismo modo que la información recabada con arreglo a su legislación nacional. En cualquier caso, dicha información:

a) podrá facilitarse sólo a las personas que participen directamente en la determinación del impuesto o en su control administrativo;

b) sólo podrá darse a conocer en relación con procedimientos judiciales o administrativos que impliquen sanciones y que tengan por objeto la revisión de la determinación del impuesto o guarden relación con ella, y sólo a personas que participen directamente en dichos procedimientos; no obstante, la referida información podrá desvelarse en el curso de audiencias públicas o en sentencias si la autoridad competente del Estado miembro que proporciona dicha información no se opone a ello en el momento de facilitarla;

c) no se utilizará en ninguna circunstancia para otro fin que no sea de carácter fiscal o en relación con procedimientos judiciales o administrativos que impliquen sanciones que tengan por objeto la determinación o revisión de la imposición o guarden relación con ella.

Además, los Estados miembros podrán disponer que la información mencionada en el párrafo primero se utilice para la liquidación de otros cánones, derechos e impuestos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva [ 76/308/CEE ] .

 77/799/CEE

2. El apartado 1 no obligará a un Estado miembro cuya legislación o cuya práctica administrativa establezcan, con fines internos, limitaciones más estrictas que las contenidas en el susodicho apartado, a suministrar informaciones, si el Estado interesado no se compromete a respetar e stas limitaciones más estrictas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que suministre las informaciones podrá permitir que se utilicen estas informaciones con otros fines en el Estado solicitante cuando, según su propia legislación su utilización sea posible con fines similares en las mismas circu n stancias.

4. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere que las informaciones que ha recibido de la autoridad competente de otro Estado miembro son susceptibles de ser utilizadas por la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitirlas a este último con el consentimiento de la autoridad competente que las haya facilitado.

Artículo 8

Límites del intercambio de informaciones

 2004/56/CE Letra a) del punto 4 del art. 1

1. La presente Directiva no impondrá, en modo alguno, al Estado miembro al que se solicita información, la obligación de realizar investigaciones o de comunicar información, si la realización de tales investigaciones o la obtención de la información solicitada, por parte de la autoridad competente de dicho Estado, contraviene la legislación o la práctica administrativa del mismo.

 77/799/CEE

2. Podrá negarse la transmisión de informaciones en caso de que ello condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya divulgación fuese contraria al orden público.

 2004/56/CE Letra b) del punto 4 del art. 1

3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá negarse a facilitar información si el Estado miembro que la solicita no puede, por razones de hecho o de Derecho, proporcionar información de naturaleza análoga.

 2004/56/CE Punto 5 del art. 1

Artículo 9

Notificación

1. A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, la autoridad competente de otro Estado miembro notificará al destinatario, con arreglo a la normativa aplicable a la notificación de actos similares en el Estado miembro requerido, todos los actos o decisiones dimanantes de las autoridades administrativas del Estado miembro requirente y que se refieran a la aplicación en su territorio de la legislación fiscal contemplada en la presente Directiva.

2. En las solicitudes de notificación deberá indicarse, además del objeto del acto o la decisión que se vaya a notificar, el nombre y la dirección del destinatario, así como cualquier otra información que pueda facilitar la identificación del mismo.

3. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha en la que el acto o la decisión se haya notificado al destinatario.

Artículo 10

Controles simultáneos

1. Cuando la situación tributaria de una o varias personas sujetas a impuestos presente un interés común o complementario para dos o más Estados miembros, éstos podrán acordar la realización de controles simultáneos, en su propio territorio, con vistas a intercambiar la información así obtenida, siempre que se juzgue que éstos resultarán más eficaces que los realizados por un único Estado miembro.

2. La autoridad competente de cada Estado miembro determinará, de manera independiente, las personas sujetas a impuestos respecto de las cuales tiene intención de proponer un control simultáneo. Informará a las correspondientes autoridades competentes de los demás Estados miembros interesados de los casos que, a su juicio, deberían someterse a controles simultáneos, y motivará su decisión, en la medida de lo posible, aportando los datos que le hayan llevado a tomarla. Indicará, asimismo, el plazo en el cual deberían efectuarse los citados controles.

3. La autoridad competente de cada Estado miembro de que se trate decidirá si desea participar en el control simultáneo. La autoridad competente a la cual se haya propuesto un control simultáneo, confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada.

4. Cada autoridad competente de los Estados miembros de que se trate designarán a un representante, que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.

 77/799/CEE Art. 9

Artículo 11

Consultas

1. A los fines de la aplicación de la presente Directiva, se llevarán a cabo consultas, si ello fuese necesario en el seno de un comité, entre:

a) las autoridades competentes de los Estados miembros implicadas, a solicitud de una de ellas, en el caso de cuestiones bilaterales;

b) las autoridades competentes del conjunto de los Estados miembros, y la Comisión, a petición de una de estas autoridades o de la Comisión, sólo en los casos en que no se trate de cuestiones exclusivamente bilaterales.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se podrán comunicar directamente entre ellas. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán de común acuerdo, permitir a autoridades designadas por ellas realizar contactos directos para casos determinados o para ciertas categorías de casos.

3. Cuando las autoridades competentes se hayan puesto de acuerdo sobre cuestiones bilaterales en los ámbitos que son objeto de la presente Directiva, excepto aquellos que afecten a casos particulares, informarán de ello a la Comisión a la mayor brevedad. La Comisión informará de ello, a su vez, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

 77/799/CEE Art. 10

Artículo 12

Comunicación de experiencias

Los Estados miembros, conjuntamente con la Comisión, seguirán constantemente el desarrollo del procedimiento de cooperación previsto por la presente Directiva y se comunicarán los resultados de conjunto de las experiencias realizadas, especialmente en el ámbito de los precios de transferencia de grupos de empresas, con el propósito de mejorar esta cooperación y de elaborar, llegado el caso, una normativa comunitaria en tales sectores.

 77/799/CEE Art. 11 (adaptado)

Artículo 13

Aplicabilidad de disposiciones más favo rables en materia de asistencia

  La presente Directiva  no excluye el cumplimiento de obligaciones más amplias respecto al intercambio de informaciones que resulten de otros actos jurídicos.

 77/799/CEE Art. 12 (adaptado)

Artículo 14

Comunicación de las disposiciones nacionales

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 15

Derogación

Queda derogada la Directiva 77/799/CEE, modificada por los actos indicad o s en la Parte A d el anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo I.

Sin perjuicio del tercer párrafo, l as referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

  2003/93/CE Art. 2 y 2004/106/CE Apartado 1 del art. 3 (adaptado)

Las referencias a la   Directiva derogada   :

a) por lo que se refiere al impuesto sobre el valor añadido (IVA) se entenderán hechas al Reglamento (CE) n° 1798/2003 del Consejo [11] ;

b) en lo relativo a los impuestos especiales, se entenderán realizadas al Reglamento   (CE) n o 2073/2004 del Consejo [12] .

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

 77/799/CEE Art. 13

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

[…]

ANEXO I

Parte A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 15)

Directiva 77/799/CEE (DO L 336 de 27.12.1977, p. 15)||

Acta de adhesión de 1979, Anexo I, parte VI, punto 2 (DO L 291 de 19.11.1979, p. 95)Directiva 79/1070/CEE (DO L 331 de 27.12.1979, p. 8)Acta de adhesión de 1985, Anexo I, parte V, punto 5 (DO L 302 de 15.11.1985, p. 167)||

Directiva 92/12/CEE, (DO L 76 de 23.3.1992, p. 1)Acta de adhesión de 1994, Anexo I, parte XIII, punto B.1 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 276)Acta de adhesión de 2003, Anexo II, sección 9, punto 4 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 555)|únicamente el artículo 30|

Directiva 2003/93/CE (DO L 264 de 15.10.2003, p. 23)||

Directiva 2004/56/CE (DO L 127 de 29.4.2004, p. 70)||

Directiva 2004/106/CE, (DO L 359 de 4.12.2004, p. 30)Directiva 2006/98/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129)|únicamente el artículo 1 y el primer párrafo del artículo 3únicamente el artículo 1 en lo relativo a la referencia a la Directiva   7/799/CEE y su anexo, punto 3|

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (contemplados en el artículo 15)

Directiva|Plazo de transposición|Fecha de aplicación|

77/799/CEE|1 de enero de 1979|-|

79/1070/CEE|1 de enero de 1981|-|

92/12/CEE|1 de enero de 1993|-|

2003/93/CE|31 de diciembre de 2003|-|

2004/56/CE|1 de enero de 2005|-|

2004/106/CE2006/98/CE|30 de junio de 20051 de enero de 2007|1 de julio de 2005-|

_____________

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 77/799/CEE|Presente Directiva|

Artículos 1 a 6|Artículos 1 a 6|

Artículo 7, apartado 1, primer párrafo, primer guión|Artículo 7, apartado 1, primer párrafo, letra   a)|

Artículo 7, apartado 1, primer párrafo, segundo guión|Artículo 7, apartado 1, primer párrafo, letra   b)|

Artículo 7, apartado 1, primer párrafo, tercer guión|Artículo 7, apartado 1, primer párrafo, letra   c)|

Artículo 7, apartado 1, segundo párrafo|Artículo 7, apartado 1, segundo párrafo|

Artículo 7, apartados 2, 3 y 4|Artículo 7, apartados 2, 3 y 4|

Artículo 8|Artículo 8|

Artículo 8 bis|Artículo 9|

Artículo 8 ter|Artículo 10|

Artículo 9, apartado 1, primer guión|Artículo 11, apartado 1, letra a)|

Artículo 9, apartado 1, segundo guión|Artículo 11, apartado 1, letra b)|

Artículo 9, apartados 2 y 3|Artículo 11, apartados 2 y 3|

Artículos 10 y 11|Artículos 12 y 13|

Artículo 12, apartado 1|-|

Artículo 12, apartado 2|Artículo 14|

-|Artículo 15|

-|Artículo 16|

Artículo 13|Artículo 17|

-|A nexo I|

-|A nexo II|

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase Parte A del anexo 3 de las Conclusiones.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Véase Parte A del anexo I de la presente propuesta.

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 336 de 27.12.1977, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva  2006/98/CE (DO L 363 d e 20.12.2006, p. 129) .

[8] Véase Parte A del anexo I .

[9] DO C 35 de 14.2.1975, p. 1.

[10] DO L 73 de 19.3.1976, p. 18 .

[11] DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

[12] DO L 359 de 4.12.2004, p. 1.