30.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/197 |
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:
http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento no 86 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de tractores agrícolas o forestales por lo que se refiere a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa
Incorpora todo el texto válido hasta:
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el suplemento 4 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 15 de octubre de 2008 |
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el suplemento 5 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 24 de octubre de 2009 |
ÍNDICE
REGLAMENTO
1. |
Ámbito de aplicación |
2. |
Definiciones |
3. |
Solicitud de homologación |
4. |
Homologación |
5. |
Especificaciones generales |
6. |
Especificaciones particulares |
7. |
Modificación y extensión de la homologación del tipo de vehículo o de la instalación de sus dispositivos de alumbrado y señalización luminosa |
8. |
Conformidad de la producción |
9. |
Sanciones por no conformidad de la producción |
10. |
Cese definitivo de la producción |
11. |
Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos |
ANEXOS
Anexo 1 — |
Comunicación relativa a la homologación o a la extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de tractor agrícola o forestal en lo que se refiere a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa con arreglo al Reglamento no 86 |
Anexo 2 — |
Ejemplos de marcas de homologación |
Anexo 3 — |
Definiciones de los términos de los puntos 2.6 a 2.10 |
Anexo 4 — |
Visibilidad de las luces |
Anexo 5 — |
Luces indicadoras de dirección. Visibilidad geométrica |
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplica a los vehículos de la categoría T (1) por lo que se refiere a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa.
2. DEFINICIONES
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
2.1.
2.1.1. |
dimensiones y forma exterior del tractor; |
2.1.2. |
número y ubicación de los dispositivos; |
2.1.3. |
tampoco se considerarán tractores de un tipo diferente los siguientes:
|
2.2.
2.3.
2.4.
2.5.
2.5.1. «Luces equivalentes»: luces que tienen la misma función y están homologadas conforme al Reglamento no 37 o a requisitos idénticos; estas luces podrán tener características diferentes de las de las luces que lleve el vehículo en el momento de la homologación, siempre que cumplan los requisitos del presente Reglamento.
2.5.2. «Luces independientes»: luces con cristales, fuentes luminosas y carcasas diferentes.
2.5.3. «Luces agrupadas»: dispositivos con cristales y fuentes luminosas diferentes, pero con una misma carcasa.
2.5.4. «Luces combinadas»: dispositivos con cristales diferentes, pero con una misma fuente luminosa y una misma carcasa.
2.5.5. «Luces recíprocamente incorporadas»: dispositivos con fuentes luminosas diferentes (o una sola fuente luminosa que funciona en condiciones diferentes), cristales total o parcialmente comunes y una misma carcasa.
2.5.6. «Luz escamoteable»: faro que puede esconderse parcial o totalmente cuando no se utiliza. Esto puede conseguirse mediante una tapa móvil, por desplazamiento del faro o por cualquier otro medio adecuado. La denominación «retráctil» se aplica más concretamente al faro escamoteable que al desplazarse se inserta en la carrocería.
2.5.7. «Luces de ubicación variable»: luces instaladas en el tractor que pueden moverse en relación con el mismo sin desmontarse de él.
2.5.8. «Luz de carretera»: la utilizada para iluminar una distancia larga de la vía por delante del tractor.
2.5.9. «Luz de cruce»: la utilizada para iluminar la vía por delante del tractor sin deslumbrar ni molestar a los conductores que vienen en sentido contrario, ni a los demás usuarios de la vía.
2.5.10. «Luz antiniebla delantera»: la utilizada para mejorar la iluminación de la vía en caso de niebla, nevada, lluvia intensa o nube de polvo.
2.5.11. «Luz de marcha atrás»: la utilizada para iluminar la vía detrás del tractor y para advertir a los demás usuarios de la vía de que el tractor está dando o está a punto de dar marcha atrás.
2.5.12. «Luz indicadora de dirección»: la utilizada para indicar a los demás usuarios de la vía que el conductor se propone cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda.
2.5.13. «Señal de emergencia»: el dispositivo que permite el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección para advertir de que el tractor constituye temporalmente un peligro especial para los demás usuarios de la vía.
2.5.14. «Luz de frenado»: la utilizada para indicar a los demás usuarios de la vía que circulan detrás del tractor que el conductor de este está accionando el freno de servicio.
2.5.15. «Luz de la placa posterior de matrícula»: el dispositivo utilizado para iluminar el espacio destinado a la placa posterior de matrícula; podrá consistir en varios elementos ópticos.
2.5.16. «Luz de posición (lateral) delantera»: la utilizada para indicar la presencia y la anchura del tractor visto por delante.
2.5.17. «Luz de posición (lateral) trasera»: la utilizada para indicar la presencia y la anchura del tractor visto por detrás.
2.5.18. «Luz antiniebla trasera»: la utilizada para hacer el vehículo más visible por detrás en caso de niebla densa.
2.5.19. «Luz de estacionamiento»: la utilizada para señalar la presencia de un tractor sin remolque y aparcado en una zona edificada. En tales circunstancias sustituye a las luces de posición (laterales) delanteras y traseras.
2.5.20. «Luz de gálibo»: la colocada en el borde exterior extremo lo más cerca posible de la parte superior del tractor y destinada claramente a indicar su anchura total. Esta señal tiene por objeto, en determinados tractores, servir de complemento a las luces de posición (laterales) delanteras y traseras llamando particularmente la atención sobre el volumen del tractor.
2.5.21. «Luz de trabajo»: un dispositivo destinado a iluminar un lugar o proceso de trabajo.
2.5.22. «Catadióptrico»: dispositivo utilizado para indicar la presencia de un tractor mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente. A los efectos del presente Reglamento, no se considerarán catadióptricos:
las placas de matrícula retrorreflectantes;
las demás placas y señales retrorreflectantes que deben utilizarse para cumplir las especificaciones de utilización de una Parte contratante en lo que se refiere a determinadas categorías de vehículos o a determinados métodos de funcionamiento.
2.6.
2.6.1. «Superficie iluminante de un dispositivo de alumbrado» (puntos 2.5.8 a 2.5.11): la proyección ortogonal de la abertura total del reflector sobre un plano transversal. Si el cristal o los cristales de la luz solo cubren una parte de la abertura total del reflector, solo se tendrá en cuenta la proyección de esa parte. En el caso de una luz de cruce, la superficie iluminante está limitada, por el lado de la línea de corte, por la proyección aparente de dicha línea de corte sobre el cristal. Si el reflector y el cristal son regulables, debe utilizarse la posición de regulación media.
2.6.2. «Superficie iluminante de una luz de señalización que no sea un catadióptrico» (puntos 2.5.12 a 2.5.20): la proyección ortogonal de la luz sobre un plano perpendicular a su eje de referencia y en contacto con la superficie exterior emisora de luz, estando esta proyección limitada por los bordes de las pantallas situadas en este plano, cada una de las cuales solo permite que persista en la dirección del eje de referencia el 98 % de la intensidad luminosa total. Para determinar los límites inferiores, superiores y laterales de la superficie iluminante se utilizarán únicamente pantallas con bordes horizontales o verticales.
2.6.3. «Superficie iluminante de un catadióptrico» (punto 2.5.22): la proyección ortogonal de la superficie reflectante del catadióptrico sobre un plano perpendicular a su eje de referencia, delimitada por planos contiguos a los bordes exteriores de la superficie proyectora de luz del catadióptrico y paralelos a dicho eje. Para determinar los límites inferiores, superiores y laterales de la superficie iluminante se utilizarán únicamente planos verticales y horizontales.
2.6.4. «Superficie emisora de luz»: la parte de la superficie exterior del cristal transparente que encierra el dispositivo de alumbrado o señalización luminosa y le permite emitir luz.
2.7.
2.8.
2.9.
2.10.
Dentro de los ángulos de visibilidad geométrica no se tienen en cuenta los obstáculos si ya existían en el momento de homologar el tipo de la luz.
Si, una vez instalada la luz, una parte cualquiera de su superficie aparente queda oculta por cualquier otra parte del vehículo, deberán presentarse pruebas de que la parte de la luz que no queda oculta por ningún obstáculo sigue siendo conforme con los valores fotométricos prescritos para la homologación del dispositivo como unidad óptica (véase la figura explicativa).
Figura explicativa
Leyenda:
Median longitudinal plane of the vehicle= Plano longitudinal mediano del vehículo
Direction of observation D1= Dirección de observación D1
Apparent surface S1= Superficie aparente S1
Light-emitting surface= Superficie emisora de luz
Direction of observation D2= Dirección de observación D2
Apparent surface= Superficie aparente
Centre of reference= Centro de referencia
Angles of geometrical visibility= Ángulos de visibilidad geométrica
Axis of reference= Eje de referencia
2.11.
2.12.
2.13.
Esta combinación posible no se aplica a las luces de carretera, las luces de cruce, las luces antiniebla delanteras ni los catadióptricos laterales.
2.14.
2.15.
2.16.
2.17.
2.18.
2.19.
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
3.1. |
La solicitud de homologación de un tipo de vehículo con respecto a la instalación de sus luces deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado. |
3.2. |
La solicitud irá acompañada de los documentos citados a continuación, por triplicado, y de la información siguiente:
|
3.3. |
Deberá presentarse al servicio técnico que realice los ensayos de homologación un vehículo sin carga provisto de un equipo completo de alumbrado y señalización que sea representativo del tipo de vehículo cuya homologación se solicita. |
4. HOMOLOGACIÓN
4.1. |
Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos del Reglamento en relación con todas las luces especificadas en la lista, deberá concederse su homologación. |
4.2. |
A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que incorporen las últimas modificaciones importantes de carácter técnico realizadas en el Reglamento. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo o al mismo tipo de vehículo presentado con un equipo no especificado en la lista a la que se refiere el punto 3.2.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del presente Reglamento. |
4.3. |
La concesión, la extensión, la denegación o la retirada de la homologación, así como el cese definitivo de la producción, de un tipo de vehículo conforme al presente Reglamento se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen este Reglamento por medio de un formulario que se ajuste al modelo de su anexo 1. |
4.4. |
En cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional consistente en:
|
4.5. |
Si, en el país que ha concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, el vehículo se ajusta a un tipo homologado conforme a otro u otros reglamentos adjuntos al Acuerdo, no será necesario repetir el símbolo prescrito en el punto 4.4.1; en ese caso, los números de los reglamentos y de homologación, así como los símbolos adicionales de todos los reglamentos con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación en el país que la haya concedido de conformidad con el presente Reglamento, se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 4.4.1. |
4.6. |
La marca de homologación se pondrá en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma. |
4.7. |
La marca de homologación será claramente legible e indeleble. |
4.8. |
En el anexo 2 del presente Reglamento figuran ejemplos de marcas de homologación. |
5. ESPECIFICACIONES GENERALES
5.1. Los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa deben estar montados de tal modo que, en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidos, conserven las características establecidas en el presente Reglamento y permitan que el tractor cumpla las prescripciones del mismo. En concreto, deberá ser imposible desajustar las luces de forma involuntaria.
5.1.1. |
Los tractores deben estar equipados con conectores eléctricos que permitan utilizar un sistema de señalización luminosa desmontable. En particular, el tractor debe ir provisto de la toma de corriente permanentemente conectada que se especifica en las normas ISO 1724 (1980) (conexiones eléctricas para vehículos con instalación eléctrica de 6 o 12 V, en especial coches particulares y remolques o caravanas ligeros) e ISO 1185 (1975) (conexiones eléctricas entre vehículos remolcadores y vehículos remolcados con instalación eléctrica de 24 V utilizados en transportes comerciales internacionales). En lo que se refiere a la norma ISO 1185 (1975), la función del contacto 2 se limitará a la luz de posición (lateral) trasera y a la luz de gálibo del lado izquierdo. |
5.2. Las luces de alumbrado descritas en los puntos 2.5.8, 2.5.9 y 2.5.10 estarán instaladas de forma que sea fácil ajustar correctamente su orientación.
5.3. Para todos los dispositivos de señalización luminosa, el eje de referencia de la luz instalada en el tractor debe ser paralelo al plano de apoyo del tractor sobre la vía y al plano longitudinal del tractor. En cada dirección se admitirá una tolerancia de ± 3°. Además, deben seguirse las instrucciones específicas de instalación dadas por el fabricante.
5.4. Salvo instrucciones específicas, la altura y la orientación de las luces deberán comprobarse con el vehículo sin carga y colocado sobre una superficie plana horizontal.
5.5. Salvo instrucciones específicas, las luces que constituyan un par deberán:
5.5.1. |
estar montadas de forma simétrica respecto al plano longitudinal mediano; |
5.5.2. |
ser simétricas entre sí respecto al plano longitudinal mediano; |
5.5.3. |
cumplir los mismos requisitos colorimétricos, y |
5.5.4. |
tener características fotométricas sustancialmente idénticas. |
5.6. En los tractores cuya forma exterior sea asimétrica, los requisitos establecidos en los puntos 5.5.1 y 5.5.2 deberán satisfacerse en la medida de lo posible. Se considerará que se han cumplido dichos requisitos si la distancia de las dos luces respecto al plano longitudinal mediano y al plano de apoyo sobre el suelo es la misma.
5.7. Las luces con funciones diferentes podrán ser independientes o estar agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas en un solo dispositivo, siempre que cada una de ellas cumpla los requisitos que le sean aplicables.
5.8. La altura máxima y la altura mínima desde el suelo se medirán a partir del punto más alto y del punto más bajo, respectivamente, de la superficie iluminante. En el caso de las luces de cruce, la altura mínima respecto del suelo se mide desde el borde inferior del reflector.
5.9. Salvo instrucciones específicas, solo serán intermitentes las luces indicadoras de dirección y la señal de emergencia.
5.10. Por delante no será visible ninguna luz roja, y por detrás no lo será ninguna luz blanca, salvo la luz de marcha atrás y las luces de trabajo.
Se considerará que este requisito se ha cumplido si:
5.10.1. |
en cuanto a la visibilidad de una luz roja por delante: un observador que se desplaza en la zona 1 de un plano transversal situado 25 m por delante del tractor no ve directamente la superficie emisora de luz de una luz roja (véase el anexo 4, figura 1); |
5.10.2. |
en cuanto a la visibilidad de una luz blanca por detrás: un observador que se desplaza en la zona 2 de un plano transversal situado 25 m por detrás del tractor no ve directamente la superficie emisora de luz de una luz blanca (véase el anexo 4, figura 2). |
5.10.3. |
Las zonas 1 y 2, tal como las ve el observador, están limitadas en sus planos respectivos como sigue:
|
5.11. Las conexiones eléctricas deben realizarse de manera que las luces de posición (laterales) delanteras y traseras, las luces de gálibo, cuando las haya, y la luz de la placa posterior de matrícula solo puedan encenderse o apagarse simultáneamente.
Esto no es aplicable si las luces de posición (laterales) delanteras y traseras se emplean como luces de estacionamiento.
5.12. Las conexiones eléctricas deben ser tales que las luces de carretera, las luces de cruce y las luces antiniebla delanteras y traseras solo puedan encenderse si se encienden también las luces mencionadas en el punto 5.11. Sin embargo, este requisito no será aplicable a las luces de carretera o las luces de cruce cuando sus avisos luminosos consistan en el encendido intermitente a intervalos cortos de las luces de cruce o de las luces de carretera, o en el encendido alterno a intervalos cortos de las luces de cruce y de las luces de carretera.
La función de los testigos de conexión puede estar desempeñada por testigos de funcionamiento.
5.13. Luces escamoteables
5.13.1. |
Estará prohibido escamotear las luces, salvo en el caso de las luces de carretera, las luces de cruce, las luces antiniebla delanteras y las luces a las que se refiere el punto 5.14.1. |
5.13.2. |
Un dispositivo de alumbrado en posición de uso deberá permanecer en esa posición si el fallo indicado en el punto 5.13.2.1 se produce solo o junto con alguno de los fallos descritos en el punto 5.13.2.2. |
5.13.2.1. |
Falta de corriente para hacer funcionar la luz. |
5.13.2.2. |
Corte accidental del circuito de alimentación, fuga a tierra, defecto en los solenoides, defectos en los conductos hidráulicos o de aire comprimido, los cables Bowden, los cables flexibles u otros componentes que controlen o transmitan la energía destinada a accionar el dispositivo de escamoteo. |
5.13.3. |
Si falla el mando de escamoteo o se produce alguno de los fallos a los que se refieren los puntos 5.13.2.1 y 5.13.2.2, el dispositivo de alumbrado escamoteado deberá poderse colocar en posición de uso sin necesidad de herramientas. |
5.13.4. |
Los dispositivos de alumbrado de accionamiento eléctrico se colocarán en posición de uso y se encenderán mediante un único mando, sin que ello excluya la posibilidad de ponerlos en posición de uso sin encenderlos. Sin embargo, en el caso de las luces de carretera y las luces de cruce agrupadas, el mando mencionado anteriormente solo se exigirá para accionar las luces de cruce. |
5.13.5. |
Desde el asiento del conductor no debe ser posible detener intencionadamente el movimiento de los faros encendidos antes de que alcancen la posición de uso. Si existe el riesgo de deslumbrar a otros usuarios de la vía con el movimiento de los faros, será posible que estos se enciendan únicamente una vez que hayan alcanzado la posición final. |
5.13.6. |
A temperaturas de – 30 °C a + 50 °C, un dispositivo de alumbrado de accionamiento eléctrico debe poder alcanzar la posición de uso en los tres segundos siguientes al accionamiento del mando. |
5.14. Luces de ubicación variable
5.14.1. |
La ubicación de las luces indicadoras de dirección, las luces de posición (laterales) delanteras y traseras y las luces de frenado puede variar, a condición de que:
|
5.15. El color de las luces (3) a las que se refiere el presente Reglamento será el que se indica a continuación:
luz de carretera |
: |
blanco o amarillo selectivo |
luz de cruce |
: |
blanco o amarillo selectivo |
luz antiniebla delantera |
: |
blanco o amarillo selectivo (Convención sobre la Circulación Vial de 1968, anexo 5, apéndice, nota 3 a pie de página) |
luz de marcha atrás |
: |
blanco |
luz indicadora de dirección |
: |
amarillo auto |
señal de emergencia |
: |
amarillo auto |
luz de frenado |
: |
rojo |
luz de la placa posterior de matrícula |
: |
blanco |
luz de posición (lateral) delantera |
: |
blanco (se permitirá el amarillo selectivo si esta luz está recíprocamente incorporada en un faro de amarillo selectivo) |
luz de posición (lateral) trasera |
: |
rojo |
luz antiniebla trasera |
: |
rojo |
luz de estacionamiento |
: |
blanco delante, rojo detrás, amarillo auto si está recíprocamente incorporada en las luces indicadoras de dirección |
luz de gálibo |
: |
blanco delante, rojo detrás |
luz de trabajo |
: |
ninguna especificación |
catadióptricos traseros |
: |
rojo |
catadióptricos laterales no triangulares |
: |
amarillo auto |
La definición de los colores de las luces deberá ser conforme con la dada en el anexo 5 de la Convención sobre la Circulación Vial de 1968.
5.16. Todo tractor presentado a homologación con arreglo al presente Reglamento deberá estar equipado con los siguientes dispositivos de alumbrado y señalización luminosa:
5.16.1. |
luces de cruce (punto 6.2); |
5.16.2. |
luces indicadoras de dirección (punto 6.5); |
5.16.3. |
señal de emergencia (punto 6.6); |
5.16.4. |
luces de posición (laterales) delanteras (punto 6.8); |
5.16.5. |
luces de posición (laterales) traseras (punto 6.9); |
5.16.6. |
catadióptricos traseros, no triangulares (punto 6.14); |
5.16.7. |
luces de frenado (punto 6.7); |
5.16.8. |
luces de gálibo (punto 6.12) para tractores de más de 2,1 m de anchura; prohibidas en cualquier otro tractor. |
5.17. Además, podrá estar equipado con los siguientes dispositivos de señalización luminosa:
5.17.1. |
luces de carretera (punto 6.1); |
5.17.2. |
luces antiniebla delanteras (punto 6.3); |
5.17.3. |
luz de marcha atrás (punto 6.4); |
5.17.4. |
luz antiniebla trasera (punto 6.10); |
5.17.5. |
luz de estacionamiento (punto 6.11); |
5.17.6. |
luz de trabajo (punto 6.13); |
5.17.7. |
catadióptricos laterales no triangulares (punto 6.15). |
5.18. La instalación de cada uno de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa mencionados en los puntos 5.16 y 5.17 deberá efectuarse de conformidad con los requisitos pertinentes del apartado 6 del presente Reglamento.
5.19. De cara a la homologación de tipo estará prohibido instalar cualquier dispositivo de alumbrado y señalización luminosa distinto de los mencionados en los puntos 5.16 y 5.17. Esta disposición no impide que una de las partes contratantes exija o prohíba:
5.19.1. |
una luz de aviso especial de tipo homologado, o |
5.19.2. |
un dispositivo iluminante apropiado para la placa posterior de matrícula, si esta existe y se requiere su iluminación. |
6. ESPECIFICACIONES PARTICULARES
6.1. LUCES DE CARRETERA |
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Dos o cuatro. |
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Ninguna especificación particular. |
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Los bordes exteriores de la superficie iluminante no estarán en ningún caso situados más cerca del borde exterior extremo del tractor que los bordes exteriores de la superficie iluminante de las luces de cruce. |
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Ninguna especificación particular. |
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|
Lo más cerca posible de la parte frontal del tractor; en ningún caso la luz emitida deberá causar molestias al conductor, ni directa ni indirectamente, a través de los retrovisores u otras superficies reflectantes del tractor. |
||||||||||
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La visibilidad de la superficie iluminante, incluida la visibilidad en zonas que no parezcan estar iluminadas en la dirección de observación considerada, deberá garantizarse dentro de un espacio divergente delimitado por las generatrices que se apoyan en el perímetro de la superficie iluminante y forman un ángulo mínimo de 5° con el eje de referencia del faro. |
||||||||||
|
Hacia delante. Además de los dispositivos necesarios para mantener una regulación correcta, cuando haya dos pares de luces de carretera, uno de ellos, constituido por faros que funcionen únicamente como luz de carretera, podrá moverse de acuerdo con el ángulo de giro de la dirección, en torno a un eje aproximadamente vertical. |
||||||||||
|
con las luces de cruce y las demás luces delanteras. |
||||||||||
|
con ninguna otra luz. |
||||||||||
|
con las luces de cruce, salvo si las luces de carretera se mueven de acuerdo con el ángulo de giro de la dirección; con las luces de posición (laterales) delanteras; con las luces antiniebla delanteras; con la luz de estacionamiento. |
||||||||||
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El encendido de las luces de carretera podrá efectuarse simultáneamente o por pares. Para pasar del haz de cruce al haz de carretera, debe encenderse, como mínimo, un par de luces de carretera. Para pasar del haz de carretera al haz de cruce, todas las luces de carretera deben apagarse simultáneamente. Las luces de cruce podrán permanecer encendidas al mismo tiempo que las luces de carretera. |
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|
Obligatorio. |
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La suma de las intensidades máximas de los haces de carretera que pueden encenderse al mismo tiempo no deberá exceder de 225 000 cd. Dicha intensidad máxima se obtendrá sumando las intensidades máximas individuales medidas en el momento de la homologación de tipo e indicadas en los informes de homologación pertinentes. |
||||||||||
6.2. LUCES DE CRUCE |
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Dos (o cuatro; véase el punto 6.2.3.2.1). |
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Ninguna especificación particular. |
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|
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|
Ninguna especificación particular. |
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Si solamente están montadas dos luces de cruce:
Esta distancia podrá aumentarse hasta 1 500 mm si la altura de 1 200 mm no puede respetarse debido al diseño del tractor, teniendo en cuenta sus condiciones de utilización y su equipo de trabajo; |
||||||||||
6.2.3.2.1. |
en los tractores equipados para el montaje de dispositivos portátiles frontales se permitirán otras dos luces de cruce además de las mencionadas en el punto 6.2.3.2, a una altura no superior a 3 000 mm y si las conexiones eléctricas impiden que se enciendan a la vez dos pares de luces de cruce. |
||||||||||
|
Lo más cerca posible de la parte frontal del tractor; en ningún caso la luz emitida deberá causar molestias al conductor, ni directa ni indirectamente, a través de los retrovisores u otras superficies reflectantes del tractor. |
||||||||||
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Definida por los ángulos α y ß como se especifica en el punto 2.10. α= 15° hacia arriba y 10° hacia abajo, β= 45° hacia el exterior y 5° hacia el interior. Dentro de este campo debe ser visible la casi totalidad de la superficie aparente de la luz. La presencia de divisiones u otros artículos de equipamiento cerca del faro no deberá generar efectos secundarios que causen molestias a los demás usuarios de la vía. |
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La alineación de las luces de cruce no debe variar de acuerdo con el ángulo de giro de la dirección. |
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6.2.5.1. |
Si la altura de las luces de cruce es igual o superior a 500 mm e igual o inferior a 1 200 mm, debe poderse bajar el haz de cruce entre un 0,5 % y un 4 %. |
||||||||||
6.2.5.2. |
Si la altura de las luces de cruce es superior a 1 200 mm e inferior o igual a 1 500 mm, el límite del 4 % establecido en el punto 6.2.5.1 pasará a ser del 6 %; las luces de cruce mencionadas en el número 6.2.3.2.1 deben estar alineadas de forma que, medida a 15 m de la luz, la línea horizontal que separa la zona iluminada de la no iluminada quede situada a una altura equivalente a solo la mitad de la distancia entre el suelo y el centro de la luz. |
||||||||||
|
con las luces de carretera y las demás luces delanteras. |
||||||||||
|
con ninguna otra luz. |
||||||||||
|
con las luces de carretera, salvo si se mueven de acuerdo con el ángulo de giro de la dirección; con las demás luces delanteras. |
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|
El mando para pasar al haz de cruce apagará simultáneamente todas las luces de carretera. Las luces de cruce podrán permanecer encendidas al mismo tiempo que las luces de carretera. |
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Opcional. |
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Los requisitos del punto 5.5.2 no serán aplicables a las luces de cruce. Están prohibidos los faros de haz de cruce con fuentes luminosas que produzcan el haz de cruce principal (según se define en el Reglamento no 48) y tengan un flujo luminoso objetivo total que exceda de 2 000 lúmenes. |
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6.3. LUCES ANTINIEBLA DELANTERAS |
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Dos. |
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Ninguna especificación particular. |
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Ninguna especificación particular. |
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A 250 mm del suelo como mínimo. Ningún punto de la superficie iluminante se hallará por encima del punto más alto de la superficie iluminante de la luz de cruce. |
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Lo más cerca posible de la parte frontal del tractor; en ningún caso la luz emitida deberá causar molestias al conductor, ni directa ni indirectamente, a través de los retrovisores u otras superficies reflectantes del tractor. |
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Definida por los ángulos α y β como se especifica en el punto 2.10. α= 5° hacia arriba y hacia abajo, β= 45° hacia el exterior y 5° hacia el interior. |
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La alineación de las luces antiniebla delanteras no debe variar de acuerdo con el ángulo de giro de la dirección. Deben estar orientadas hacia delante sin que deslumbren ni molesten indebidamente a los conductores que se aproximen en sentido contrario ni a los demás usuarios de la vía. |
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con otras luces delanteras. |
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con otras luces delanteras. |
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con luces de carretera que no se muevan de acuerdo con el ángulo de giro de la dirección, cuando existan cuatro luces de carretera; con las luces de posición (laterales) delanteras y la luz de estacionamiento. |
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Deberá ser posible encender y apagar las luces antiniebla independientemente de las luces de carretera y las luces de cruce, y viceversa. |
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Opcional. |
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6.4. LUZ DE MARCHA ATRÁS |
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Una o dos. |
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Ninguna especificación particular. |
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A 250 mm como mínimo y 1 200 mm como máximo del suelo. |
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Ninguna especificación particular. |
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Ninguna especificación particular. |
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Definida por los ángulos α y ß como se especifica en el punto 2.10. α= 15° hacia arriba y 5° hacia abajo; β= 45° hacia la derecha y hacia la izquierda cuando haya solo una luz; β= 45° hacia el exterior y 30° hacia el interior cuando haya dos. |
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Hacia atrás. |
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con cualquier otra luz trasera. |
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con otras luces. |
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con otras luces. |
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Solo puede encenderse o permanecer encendida si está metida la marcha atrás y:
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Opcional. |
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6.5. LUCES INDICADORAS DE DIRECCIÓN (VÉANSE LOS DIAGRAMAS DEL ANEXO 5) |
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El número de dispositivos deberá ser tal que puedan emitir las señales correspondientes a una de las disposiciones mencionadas en el punto 6.5.2. |
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La disposición «A» solo se permitirá en tractores cuya longitud total no exceda de 4,60 m, sin que la distancia entre los bordes exteriores de las superficies iluminantes sea superior a 1,60 m. Las disposiciones «B», «C» y «D» se aplicarán a todos los tractores. El número, la ubicación y la visibilidad horizontal de las luces indicadoras deberán ser tales que estas luces puedan dar indicaciones que correspondan, como mínimo, a una de las disposiciones definidas más adelante. Los ángulos de visibilidad están representados por las zonas rayadas en los diagramas; los ángulos mostrados constituyen valores mínimos que pueden sobrepasarse; todos los ángulos de visibilidad se miden desde el centro de la superficie iluminante. |
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Salvo en el caso de las luces indicadoras de dirección de categoría 1 de la disposición «C», el borde de la superficie iluminante más alejado del plano longitudinal mediano del tractor no debe hallarse a más de 400 mm del borde exterior extremo del tractor. La distancia entre los bordes interiores de las dos superficies iluminantes de un par de luces no deberá ser inferior a 500 mm. En el caso de las luces indicadoras de dirección delanteras, la superficie iluminante no debe estar a menos de 40 mm de la superficie iluminante de las luces de cruce o las luces antiniebla delanteras, si las hay. Se admitirá una distancia inferior si la intensidad luminosa en el eje de referencia de la luz indicadora de dirección es igual a 400 cd como mínimo. |
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Sobre el suelo,
Si la estructura del tractor no permite respetar este límite máximo, el punto más alto de la superficie iluminante podrá hallarse a 2 300 mm en el caso de las luces indicadoras de dirección de la categoría 5, de las categorías 1 y 2 de la disposición «A» y de la categoría 1 de la disposición «B», y a 2 100 mm en el caso de las de las categorías 1 y 2 de las demás disposiciones. |
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La distancia entre el centro de referencia de la superficie iluminante de la luz indicadora de la categoría 1 (disposición «B») y el plano transversal que limita por delante la longitud total del tractor no excederá de 1 800 mm. Si la estructura del tractor no permite respetar los ángulos mínimos de visibilidad, esta distancia podrá aumentarse hasta 2 600 mm. En la disposición «C» solo se requieren luces indicadoras de la categoría 5 cuando la distancia longitudinal entre los centros de referencia de las luces indicadoras de las categorías 1 y 2 supera los 6 m. |
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Si el fabricante de la luz ha establecido especificaciones concretas de instalación, estas deben respetarse. |
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con una o varias luces que no puedan ser ocultadas. |
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con otra luz, salvo conforme a una de las disposiciones del punto 6.5.2. |
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únicamente con una luz de estacionamiento, pero solo si se trata de luces indicadoras de dirección de la categoría 5. |
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El encendido de las luces indicadoras de dirección será independiente del de las demás luces. Todas las luces indicadoras de dirección situadas en un mismo lado del tractor se encenderán y apagarán con el mismo mando y tendrán una intermitencia sincrónica. |
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Obligatorio para todas las luces indicadoras de dirección que el conductor no pueda ver directamente. Podrá ser óptico o acústico, o ambas cosas a la vez. Si es óptico, consistirá en una luz intermitente que, en caso de funcionamiento defectuoso de cualquiera de las luces indicadoras de dirección que no sean las luces indicadoras de dirección repetidoras laterales, o bien se apaga, o bien permanece encendido sin intermitencia, o bien cambia notablemente la frecuencia. Si es exclusivamente acústico, se oirá con claridad y presentará un cambio notable de frecuencia en caso de funcionamiento defectuoso. Si un tractor está equipado para arrastrar un remolque, debe llevar un testigo óptico especial de funcionamiento para las luces indicadoras de dirección del remolque, excepto si el testigo del vehículo remolcador permite detectar el fallo de cualquiera de las luces indicadoras de dirección del conjunto remolcador-remolque. |
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Las luces tendrán una intermitencia de 90 ± 30 períodos por minuto. Cuando se accione el mando de la señal luminosa, la luz se encenderá en un segundo, como máximo, y se apagará por primera vez en un segundo y medio, como máximo. Si el tractor está autorizado para arrastrar un remolque, el mando de las luces indicadoras de dirección del tractor accionará también las del remolque. En caso de fallo de una luz indicadora de dirección por motivos distintos de un cortocircuito, las demás deben seguir luciendo intermitentemente, aunque la frecuencia en tal circunstancia puede ser distinta de la especificada. |
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6.6. SEÑAL DE EMERGENCIA |
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Conforme a las prescripciones de las rúbricas correspondientes del punto 6.5. |
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La señal se accionará con un mando aparte que permita el funcionamiento sincrónico de todas las luces indicadoras de dirección. |
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Luz de aviso intermitente que puede funcionar conjuntamente con los testigos especificados en el punto 6.5.10. |
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Según lo especificado en el punto 6.5.11. Si un tractor está equipado para arrastrar un remolque, el mando de la señal de emergencia debe poder activar también las luces indicadoras de dirección del remolque. La señal de emergencia debe poder funcionar incluso si el dispositivo que arranca o para el motor se halla en una posición que impide el arranque del motor. |
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6.7. LUCES DE FRENADO |
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Dos. |
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Ninguna especificación particular. |
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Separadas por no menos de 500 mm. Esta distancia podrá reducirse a 400 mm si la anchura total del tractor es inferior a 1 400 mm. |
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A una distancia del suelo de 400 mm como mínimo y 1 900 mm como máximo, o 2 100 mm como máximo si la estructura del vehículo impide respetar ese límite de 1 900 mm. |
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Ninguna especificación particular. |
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Ángulo horizontal: 45° hacia el exterior y hacia el interior. Ángulo vertical: 15° por encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical por debajo de la horizontal podrá reducirse a 10° si la luz está a menos de 1 500 mm del suelo, y a 5° si la luz está a menos de 750 mm del suelo. |
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Hacia la parte trasera del vehículo. |
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con otra u otras luces traseras. |
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con otra luz. |
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con las luces de posición (laterales) traseras y la luz de estacionamiento. |
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Deberá encenderse cuando se accione el freno de servicio. |
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Opcional. Si existe, será una luz de aviso no intermitente que se encienda en caso de funcionamiento defectuoso de las luces de frenado. |
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La intensidad luminosa de las luces de frenado será claramente superior a la de las luces de posición (laterales) traseras. |
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6.8. LUCES DE POSICIÓN (LATERALES) DELANTERAS |
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Dos o cuatro (véase el punto 6.8.3.2). |
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Ninguna especificación particular. |
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El punto de la superficie iluminante más alejado del plano longitudinal mediano del tractor no distará más de 400 mm del borde exterior extremo del vehículo. Los respectivos bordes interiores de las dos superficies iluminantes distarán entre sí 500 mm como mínimo. |
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A una distancia del suelo de 400 mm como mínimo y 1 900 mm como máximo, o 2 100 mm como máximo si la forma de la carrocería impide respetar ese límite de 1 900 mm. En el caso de tractores equipados para el montaje de dispositivos portátiles frontales que puedan tapar las luces de posición (laterales) delanteras obligatorias, podrán instalarse otras dos luces de posición (laterales) delanteras a una altura no superior a 3 000 mm. |
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Ninguna especificación, siempre que las luces estén alineadas hacia delante y se respeten los ángulos de visibilidad geométrica especificados en el punto 6.8.4. |
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Hacia delante. |
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con cualquier otra luz delantera. |
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con otras luces. |
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con cualquier otra luz delantera. |
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Ninguna especificación particular. |
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Obligatorio. No será intermitente. No se exigirá si la iluminación del salpicadero solo puede encenderse simultáneamente con las luces de posición (laterales) delanteras. |
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6.9. LUCES DE POSICIÓN (LATERALES) TRASERAS |
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Dos. |
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Ninguna especificación particular. |
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El punto de la superficie iluminante más alejado del plano longitudinal mediano del tractor no distará más de 400 mm del borde exterior extremo del tractor. La bordes interiores de las dos superficies iluminantes distarán entre sí 500 mm como mínimo. Esta distancia podrá reducirse a 400 mm si la anchura total del tractor es inferior a 1 400 mm. |
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A una distancia del suelo de 400 mm como mínimo y 1 900 mm como máximo (o 2 100 mm como máximo, en casos excepcionales en que no pueda respetarse ese límite de 1 900 mm). |
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Ninguna especificación particular. |
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Hacia atrás. |
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con cualquier otra luz trasera. |
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con la luz de la placa posterior de matrícula. |
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con las luces de frenado, la luz antiniebla trasera o la luz de estacionamiento. |
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Ninguna especificación particular. |
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Debe estar combinado con el de las luces de posición (laterales) delanteras. No será intermitente. No se exigirá si la iluminación del salpicadero solo puede encenderse simultáneamente con las luces de posición (laterales) delanteras. |
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6.10. LUZ ANTINIEBLA TRASERA |
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Una o dos. |
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Debe cumplir las condiciones de visibilidad geométrica. |
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Si solo hay una luz antiniebla trasera, debe estar situada en el plano longitudinal mediano del tractor, o en el lado de dicho plano opuesto al sentido de la circulación prescrito en el país de matriculación. En todos los casos, la distancia entre la luz antiniebla trasera y la luz de frenado deberá ser superior a 100 mm. |
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A una distancia del suelo de 250 mm como mínimo y 1 900 mm como máximo, o 2 100 mm como máximo si la forma de la carrocería impide respetar ese límite de 1 900 mm. |
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Ninguna especificación particular. |
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Ángulo horizontal: 25° hacia el interior y hacia el exterior. Ángulo vertical: 5° por encima y por debajo de la horizontal. |
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Hacia atrás. |
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con cualquier otra luz trasera. |
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con otras luces. |
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con las luces de posición (laterales) traseras o la luz de estacionamiento. |
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Deben ser tales que la luz antiniebla trasera solo pueda funcionar cuando estén encendidas las luces de cruce o de carretera y las luces antiniebla delanteras, o una combinación de estas. Cuando la luz antiniebla trasera esté encendida, debe poder funcionar junto con las luces de carretera, las luces de cruce y las luces antiniebla delanteras. El accionamiento del mando de las luces de carretera o las luces de cruce no deberá apagar la luz antiniebla trasera. Cuando haya luces antiniebla delanteras, la luz antiniebla trasera podrá apagarse independientemente de ellas. |
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Obligatorio. Una señal luminosa independiente de intensidad fija. |
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6.11. LUZ DE ESTACIONAMIENTO |
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En función de la disposición. |
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O bien dos luces delanteras y dos traseras, o bien una luz a cada lado. |
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El punto de la superficie iluminante más alejado del plano longitudinal mediano del tractor no distará más de 400 mm del borde exterior extremo del tractor. Además, si hay dos luces, estas deben ser simétricas al plano longitudinal mediano del tractor. |
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A una distancia del suelo de 400 mm como mínimo y 1 900 mm como máximo (2 100 mm como máximo si el diseño de la carrocería impide respetar el límite de 1 900 mm). |
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Ninguna especificación particular. |
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Ángulo horizontal: 45° hacia el exterior, hacia delante y hacia atrás. Ángulo vertical: 15° por encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical por debajo de la horizontal podrá reducirse a 10° cuando la luz esté a menos de 1 900 mm del suelo y a 5° cuando esté a menos de 750 mm. |
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Debe ser tal que las luces cumplan los requisitos de visibilidad hacia delante y hacia atrás. |
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con cualquier otra luz. |
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con otras luces. |
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delante, con las luces de posición (laterales) delanteras, las luces de cruce, las luces de carretera y las luces antiniebla delanteras; detrás, con las luces de posición (laterales) traseras, las luces de frenado y las luces antiniebla traseras; con las luces indicadoras de dirección de la categoría 5. |
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Las conexiones deben permitir que la luz o las luces de estacionamiento situadas en un mismo lado del tractor se enciendan con independencia de cualquier otra luz. |
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Opcional. Si existiera, no debe poder confundirse con el de las luces de posición (laterales). |
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La función de esta luz podrá cumplirla igualmente el encendido simultáneo de las luces de posición (laterales) delanteras y traseras de uno de los lados del tractor. |
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6.12. LUCES DE GÁLIBO |
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Dos visibles por delante y dos visibles por detrás. |
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Ninguna especificación particular. |
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Lo más cerca posible del borde exterior extremo del tractor. |
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A la mayor altura posible, coherentemente con la ubicación requerida en anchura y con la simetría de las luces. |
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Ninguna especificación particular. |
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Ángulo horizontal: 80° hacia el exterior. Ángulo vertical: 5° por encima y 20° por debajo de la horizontal. |
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Debe ser tal que las luces cumplan los requisitos de visibilidad hacia delante y hacia atrás. |
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con otras luces. |
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Ninguna especificación particular. |
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Obligatorio |
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Siempre que cumplan todas las demás condiciones, la luz visible por delante y la luz visible por detrás, situadas en el mismo lado del tractor, podrán estar reunidas en un solo dispositivo. La ubicación de una luz de gálibo respecto a la luz de posición (lateral) correspondiente será tal que la distancia entre las proyecciones sobre un plano vertical transversal de los puntos más próximos entre sí de las superficies iluminantes de las dos luces consideradas no sea inferior a 200 mm. |
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6.13. LUZ DE TRABAJO |
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Ninguna especificación particular. |
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con otra luz. |
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Esta luz podrá accionarse con independencia de todas las demás. |
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Obligatorio. |
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6.14. CATADIÓPTRICOS TRASEROS NO TRIANGULARES |
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Dos o cuatro. |
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Ninguna especificación particular. |
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Con excepción de lo dispuesto en el punto 6.14.4.1, el punto de la superficie iluminante más alejado del plano longitudinal mediano del tractor no distará más de 400 mm del borde exterior extremo del tractor. Los bordes interiores de los catadióptricos no distarán entre sí menos de 600 mm. Esta distancia podrá reducirse a 400 mm si la anchura total del tractor es inferior a 1 300 mm. |
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Con excepción de lo dispuesto en el punto 6.14.4.1, a una distancia del suelo de 400 mm como mínimo y 900 mm como máximo. El límite máximo podrá aumentarse hasta 1 200 mm cuando no sea posible respetar la altura de 900 mm sin recurrir a dispositivos de fijación que puedan dañarse o doblarse fácilmente. |
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Ninguna especificación particular. |
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6.14.4.1. |
Si no es posible cumplir los anteriores requisitos de ubicación y visibilidad, podrán instalarse cuatro catadióptricos con arreglo a las siguientes especificaciones de instalación: |
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6.14.4.1.1. |
Dos catadióptricos deben mantenerse a una altura máxima de 900 mm sobre el suelo. No obstante, este límite máximo podrá aumentarse hasta 1 200 mm cuando no sea posible respetar la altura de 900 mm sin recurrir a dispositivos de fijación que puedan dañarse o doblarse fácilmente. Debe observarse una distancia mínima de 300 mm entre los bordes interiores de los catadióptricos, cuyo ángulo vertical de visibilidad por encima de la horizontal debe ser de 15°. |
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6.14.4.1.2. |
Los otros dos catadióptricos estarán a una altura máxima de 2 100 mm sobre el suelo y deberán cumplir los requisitos del punto 6.14.3.1. |
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Hacia atrás. |
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con cualquier otra luz. |
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La superficie iluminante del catadióptrico podrá tener partes comunes con la de cualquier otra luz trasera. |
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6.15. CATADIÓPTRICOS LATERALES NO TRIANGULARES |
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Dos o cuatro. |
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Uno o dos a cada lado del tractor cuando este tenga una anchura total de 6 m. Dos a cada lado del tractor cuando este tenga una anchura total superior a 6 m. La superficie reflectante debe montarse en un plano vertical (con una desviación máxima de 10°) paralelo al eje longitudinal del vehículo. |
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Ninguna especificación particular. |
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A 400 mm como mínimo y 900 mm como máximo del suelo. El límite máximo podrá aumentarse hasta 1 200 mm cuando no sea posible respetar la altura de 900 mm sin recurrir a dispositivos de fijación que puedan dañarse o doblarse fácilmente. |
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Un catadióptrico debe estar a no más de 3 m del punto más avanzado del tractor y, o bien este mismo catadióptrico, o bien un segundo catadióptrico, debe estar a no más de 3 m del punto más atrasado del tractor. La distancia entre dos catadióptricos del mismo lado del tractor no debe exceder de 6 m. |
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El ángulo vertical por debajo de la horizontal podrá reducirse a 5° si la altura del catadióptrico es inferior a 750 mm. |
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6.16. LUZ DE LA PLACA POSTERIOR DE MATRÍCULA |
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De manera que el dispositivo ilumine el espacio donde se ubica la placa de matrícula. |
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con una o varias luces traseras. |
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con las luces de posición (laterales) traseras. |
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con ninguna otra luz. |
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Opcional. Si existe, su función la cumplirá el testigo prescrito para las luces de posición (laterales) delanteras y traseras. |
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El dispositivo solo se encenderá cuando se enciendan las luces de posición (laterales) traseras. |
7. MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO O DE LA INSTALACIÓN DE SUS DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA
7.1. |
Toda modificación del tipo de vehículo, o de la instalación de sus dispositivos de alumbrado o señalización luminosa, o de la lista a la que se refiere el punto 3.2.2, deberá comunicarse al departamento administrativo que homologó ese tipo de vehículo. El departamento podrá entonces:
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7.2. |
La confirmación o la denegación de la homologación se comunicará, especificando las modificaciones, a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento indicado en el punto 4.3. |
7.3. |
La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará a la misma un número de serie e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de comunicación conforme con el modelo que figura en su anexo 1. |
8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
8.1. |
Todo vehículo que lleve una marca de homologación prescrita por el presente Reglamento deberá ser conforme con el tipo de tractor homologado en cuanto a la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa y a sus características. |
8.2. |
A fin de comprobar la conformidad con arreglo al punto 8.1, se efectuará un número suficiente de comprobaciones aleatorias en vehículos fabricados en serie que lleven la marca de homologación exigida por el presente Reglamento. |
9. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
9.1. |
La homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 8.1, o si el vehículo o los vehículos no superan los ensayos que se establecen en el apartado 8. |
9.2. |
Si una parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retira una homologación que había concedido anteriormente, informará inmediatamente de ello a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo de su anexo 1. |
10. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Si el titular de una homologación cesa definitivamente de fabricar un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que concedió la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicha autoridad informará a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo de su anexo 1.
11. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos que concedan la homologación y a los cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.
(1) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Enmienda 2, modificado en último lugar por la Enmienda 4).
(2) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (sin asignar) y 56 para Montenegro. Los números subsiguientes se asignarán a otros países en el orden cronológico en que ratifiquen o se adhieran al Acuerdo sobre condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de equipos y piezas de vehículos de motor, y los números así asignados serán comunicados por el Secretario General de las Naciones Unidas a las Partes contratantes del Acuerdo.
(3) La medición de las coordenadas de cromaticidad del haz emitido por las luces no forma parte de este Reglamento.
ANEXO 1
COMUNICACIÓN
[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
ANEXO 2
EJEMPLOS DE MARCAS DE HOMOLOGACIÓN
MODELO A
(Véase el punto 4.4 del presente Reglamento)
Esta marca de homologación colocada en un tractor agrícola o forestal indica que el tipo de tractor en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E4) con arreglo al Reglamento no 86 en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa. El número de homologación indica que esta fue concedida de conformidad con los requisitos que establece el Reglamento no 86 en su forma original.
MODELO B
(Véase el punto 4.5 del presente Reglamento)
Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo a los Reglamentos no 86 y no 33 (1). Los números de homologación indican que, en las fechas en que se concedieron las homologaciones respectivas, el Reglamento no 86 estaba en su forma original y el Reglamento no 33 incluía ya la serie 02 de enmiendas.
(1) El segundo número se ofrece únicamente a título de ejemplo.
ANEXO 3
DEFINICIONES DE LOS TÉRMINOS DE LOS PUNTOS 2.6 A 2.10
ANEXO 4
VISIBILIDAD DE LAS LUCES
(véase el punto 5.10 del presente Reglamento)
Figura 1
Visibilidad de una luz roja por delante
Figura 2
Visibilidad de una luz blanca por detrás
ANEXO 5
LUCES INDICADORAS DE DIRECCIÓN:
VISIBILIDAD GEOMÉTRICA (véase el punto 6.5.2)
Disposición A
Disposición B
Disposición C
Disposición D