30.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/69


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho público internacional. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 91 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Disposiciones uniformes para la homologación de luces de posición laterales para vehículos de motor y sus remolques

Incorpora todos los textos válidos hasta:

Suplemento 11 de la versión original del Reglamento, que entró en vigor el 15 de octubre de 2008.

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Solicitud de homologación

4.

Marcas

5.

Homologación

6.

Especificaciones generales

7.

Intensidad de la luz emitida

8.

Color de la luz emitida

9.

Procedimiento de ensayo

10.

Modificación de un tipo de luz de posición lateral y extensión de la homologación

11.

Conformidad de la producción

12.

Sanciones por disconformidad de la producción

13.

Cese definitivo de la producción

14.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos

15.

Disposiciones transitorias

ANEXOS

Anexo 1

Ángulos mínimos exigidos para la distribución luminosa en el espacio

Anexo 2

Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de luz de posición lateral provista de marcado SM1/SM2

Anexo 3

Disposición de las marcas de homologación

Anexo 4

Mediciones fotométricas

Anexo 5

Color de la luz emitida: luz correspondiente a las coordenadas tricromáticas

Anexo 6

Requisitos mínimos aplicables a los procedimientos de control de la conformidad de la producción

Anexo 7

Requisitos mínimos para la toma de muestras realizada por un inspector

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplicará a las luces de posición laterales de los vehículos de categoría M, N, O y T (1).

2.   DEFINICIONES

2.1.

Las definiciones recogidas en el Reglamento no 48 y en las series de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de homologación se aplicarán al presente Reglamento.

2.2.

«Luz de posición lateral»: una luz utilizada para indicar la presencia de un vehículo visto lateralmente.

2.3.

«Luces de posición laterales de tipos diferentes»: las luces que difieren en aspectos esenciales, como:

a)

la marca o denominación comercial;

b)

las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, categoría de lámpara de incandescencia, módulo de fuente luminosa, etc.).

Un cambio del color de la lámpara de incandescencia o del color de cualquier filtro no constituye un cambio de tipo.

2.4.

Las referencias del presente Reglamento a las lámparas de incandescencia normalizadas (de referencia) y al Reglamento no 37 remitirán al Reglamento no 37 y sus series de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo.

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1.

La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o de la marca registrada o su representante debidamente autorizado.

A elección del solicitante, se especificará que el dispositivo puede instalarse en un vehículo con diversas inclinaciones del eje de referencia por lo que se refiere a los planos de referencia del vehículo y al suelo, o girar alrededor de su eje de referencia; estas distintas condiciones de instalación se indicarán en el impreso de notificación, en el que se especificará:

3.1.1.

si la luz emitida por la luz de posición lateral debe ser ámbar o roja.

3.2.

La solicitud de cada tipo de luz de posición lateral irá acompañada de lo siguiente:

3.2.1.

Dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados como para permitir la identificación del tipo de luz, y en los que se muestre geométricamente la posición o posiciones en las que pueden montarse las luces en el vehículo; el eje de observación que deberá tomarse en los ensayos como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0°, ángulo vertical V = 0°); el punto que deberá tomarse como centro de referencia en dichos ensayos y los planos vertical y horizontal tangentes a la superficie iluminante y sus distancias desde el centro de referencia de la luz. En los dibujos se indicará el lugar destinado al número de homologación y los símbolos adicionales en relación con el círculo de la marca de homologación.

3.2.2.

Una breve descripción técnica en la que, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, se indique, en particular:

a)

la categoría o categorías de lámpara(s) de incandescencia prevista(s), que corresponderá(n) a una de las indicadas en el Reglamento no 37 o sus series de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo, o

b)

el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa.

3.2.3.

Dos muestras; si la solicitud hace referencia a luces de posición laterales no idénticas, pero simétricas, adecuadas para el montaje una en el lado izquierdo y la otra en el lado derecho del vehículo o, alternativamente, una hacia la parte delantera y otra hacia la parte trasera, las dos muestras presentadas podrán ser idénticas y adecuadas para ser montadas solo en la derecha o solo en la izquierda del vehículo o, alternativamente, solo hacia la parte delantera o solo hacia la parte trasera.

4.   MARCADO

4.1.

Luces de posición laterales presentadas para homologación:

4.2.

Deben llevar la marca o denominación comercial del solicitante; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles.

4.3.

Excepto las lámparas equipadas con fuentes luminosas no sustituibles, deben estar provistas de una indicación claramente legible e indeleble de:

a)

la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s), o

b)

el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa.

4.4.

Deben incluir el espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales exigidos en el punto 5.4; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 3.2.1.

4.5.

Las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles o módulo(s) de fuente luminosa estarán provistas de la indicación de la tensión nominal o la gama de tensiones, así como de la potencia nominal.

4.6.

En el caso de las lámparas con módulo(s) de fuente luminosa, el módulo (o los módulos) de fuente luminosa estará(n) provisto(s) de:

4.6.1.

la marca o denominación comercial del solicitante; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles;

4.6.2.

el código de identificación específico del módulo; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles. Este código de identificación específico estará formado por las iniciales «MD» (de «MÓDULO»), seguidas de la marca de homologación sin el círculo, como se establece en el punto 5.4.1.1 y, en el caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa no idénticos, de símbolos o caracteres adicionales; este código de identificación específico se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 3.2.1.

La marca de homologación no tiene que ser la misma que la de la lámpara en la que se use el módulo, pero ambas marcas deben ser de un mismo solicitante;

4.6.3.

las marcas de tensión y potencia nominales.

5.   HOMOLOGACIÓN

5.1.

Se concederá la homologación si las dos luces de posición laterales presentadas para homologación con arreglo al punto 3.2.3 cumplen los requisitos del presente Reglamento.

5.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos indicarán la serie de modificaciones que incorporan los principales cambios técnicos más recientes del Reglamento en el momento de la concesión de la homologación. Una misma Parte contratante no asignará este número a más de un tipo de luz de posición lateral cubierto por el presente Reglamento salvo en caso de extensión de la homologación a una luz de posición lateral que se diferencie únicamente por el color de la luz emitida.

5.3.

La concesión, extensión o denegación de la homologación de un tipo de luz de posición lateral se comunicará a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 2 del mismo.

5.4.

Toda luz de posición lateral que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento llevará en el espacio al que se hace referencia en el punto 4.4, además del marcado previsto en los puntos 4.2 y 4.3 o 4.4, respectivamente:

5.4.1.

una marca de homologación internacional que consistirá en:

5.4.1.1.

la letra mayúscula «E» dentro de un círculo, seguida del número distintivo del país que haya concedido la homologación (2), y

5.4.1.2.

el número de homologación exigido en el punto 5.2 anterior.

5.4.2.

El símbolo adicional «SM1» o «SM2».

5.4.3.

Los dos dígitos del número de homologación que indican la serie de modificaciones vigentes la fecha en que se emitió la homologación podrán colocarse al lado del mencionado símbolo adicional.

5.4.4.

En los dispositivos con menor distribución de luz, de conformidad con el punto 2.5 del anexo 4 del presente Reglamento, una flecha vertical que surge de un segmento horizontal y se dirige hacia abajo.

5.5.

Las marcas y símbolos mencionados en los puntos 5.4.1 a 5.4.3 deberán ser indelebles y claramente legibles, incluso cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo.

5.6.

En caso de que unas luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios Reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional, siempre que esa luz o luces no estén agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas a una luz o luces que no cumplan los requisitos de alguno de esos Reglamentos.

5.6.1.

La marca de homologación consistirá en una letra «E» mayúscula inscrita en un círculo, seguida del número identificador del país que ha concedido la homologación; esta marca de homologación se colocará en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:

5.6.1.1.

sea visible después de su instalación;

5.6.1.2.

ninguna parte de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas que transmita luz pueda retirarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.

5.7.

El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento por el que se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de modificaciones que incorporaban las principales modificaciones técnicas más recientes del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación se marcarán:

5.7.1.

bien en la superficie de salida de la luz, o

5.7.2.

en un grupo, de manera que cada una de las luces esté claramente identificada (véanse tres posibles modelos en el ejemplo 2 incluido en el anexo 3).

5.8.

El tamaño de los componentes de una misma marca de homologación no será inferior al tamaño mínimo exigido para la menor de las marcas individuales por las que se concedió la homologación.

5.9.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de dispositivo cubierto por el presente Reglamento.

5.10.

En el anexo 3 del presente Reglamento se incluyen ejemplos de disposición de las marcas de homologación para una luz de fuente única (ejemplo 1) y para un ensamblaje (ejemplo 2).

5.11.

Luces agrupadas con un tipo de faro cuya lente también se utiliza para otro tipo de faro. Serán de aplicación las disposiciones establecidas en los puntos 5.6 a 5.9.

5.11.1.

No obstante, en caso de que distintos tipos de faros o unidades de luces que incluyan un faro utilicen la misma lente, esta podrá llevar las distintas marcas de homologación relacionadas con los diferentes tipos de faros o unidades de luces, a condición de que el cuerpo principal del faro, aun cuando no pueda separarse de la lente, lleve las marcas de homologación de las funciones reales. Si diferentes tipos de faros tienen la misma parte principal, esta podrá llevar las diversas marcas de homologación.

5.11.2.

En el anexo 3 del presente Reglamento se incluyen ejemplos de marcas de homologación para luces agrupadas con un faro (ejemplo 3).

5.12.

La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble. Podrá colocarse en una pieza interna o externa (transparente o no) del dispositivo que no pueda separarse de la pieza transparente del dispositivo de salida de la luz. El marcado deberá ser siempre visible cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo, o cuando se abra una pieza móvil como puede ser el capó, el maletero o una puerta.

6.   ESPECIFICACIONES GENERALES

6.1.

Cada una de las luces de posición laterales presentadas para su homologación cumplirá las especificaciones recogidas en los apartados 7 y 8 del presente Reglamento.

6.2.

Las luces de posición laterales deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que en condiciones normales de utilización, y a pesar de la vibración a la que puedan estar sometidas, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

6.3.

En el caso de los módulos de fuente luminosa, se comprobará lo siguiente:

6.3.1.

El módulo (o módulos) de fuente luminosa estará(n) diseñado(s) de forma que:

a)

cada módulo de fuente luminosa solo se pueda montar en la posición correcta indicada y se pueda retirar únicamente con la ayuda de una o varias herramientas;

b)

en el caso de que en el alojamiento para un dispositivo se utilice más de un módulo de fuente luminosa, los módulos de fuente luminosa con características distintas no podrán intercambiarse en un mismo alojamiento para la luz.

6.3.2.

Los módulos de fuente luminosa estarán garantizados contra toda manipulación indebida.

6.4.

En el caso de las lámparas de incandescencia sustituibles:

6.4.1.

podrá utilizarse cualquier categoría de lámpara de incandescencia homologada con arreglo al Reglamento no 37, a condición de que ni el mencionado Reglamento ni sus series de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo contengan restricciones de uso de la(s) categoría(s) en cuestión;

6.4.2.

el diseño del dispositivo será tal que la lámpara de incandescencia solo se pueda montar en la posición correcta;

6.4.3.

el soporte de la lámpara de incandescencia reunirá las características enumeradas en la Publicación CEI no 60061. Se aplicará la ficha técnica del soporte correspondiente a la categoría de lámpara de incandescencia utilizada.

7.   INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA

7.1.

La intensidad de la luz emitida por cada una de las dos muestras será:

Categoría de luz de posición lateral

SM1

SM2

7.1.1.

Intensidad mínima

En el eje de referencia

4,0 cd

0,6 cd

En el campo angular especificado, a excepción del anterior

0,6 cd

0,6 cd

7.1.2.

Intensidad máxima

En el campo angular especificado (3)

25,0 cd

25,0 cd

7.1.3.

Campo angular

Horizontal

± 45 grados

± 30 grados

Vertical

± 10 grados

± 10 grados

7.1.4.

En el caso de una luz que contenga más de una fuente luminosa:

 

la luz cumplirá los requisitos sobre la intensidad mínima exigida en caso de fallo de una de las fuentes luminosas;

 

cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas, no se excederá la intensidad máxima especificada.

Se considera que todas las fuentes luminosas que estén conectadas en serie son una única fuente luminosa.

7.2.

Fuera del eje de referencia y dentro de los límites de los campos angulares definidos en los esquemas del anexo 1 del presente Reglamento, la intensidad de la luz emitida por cada una de las dos luces de posición laterales suministradas:

7.2.1.

no deberá ser inferior al producto entre el mínimo que figura en el punto 7.1 y el porcentaje que indica el cuadro de distribución luminosa del anexo 4 del presente Reglamento, en ninguna dirección correspondiente a los puntos de dicho cuadro;

7.2.2.

no deberá superar el máximo que figura en el punto 7.1 en ninguna dirección dentro de los límites del espacio desde el cual sea visible la luz de posición lateral;

7.2.3.

deberá observar lo dispuesto en el punto 2.2 del anexo 4 del presente Reglamento sobre las variaciones de intensidad locales.

7.3.

El anexo 4, al que se refiere el punto 7.2.1, indica los detalles sobre los métodos de medición que deberán utilizarse.

8.   COLOR DE LA LUZ EMITIDA

8.1.

La luz de posición lateral deberá emitir luz ámbar; sin embargo, podrá emitir luz roja si la luz de posición lateral trasera está agrupada, combinada o recíprocamente incorporada a la luz de posición trasera, la luz de gálibo trasera, la luz antiniebla trasera o la luz de frenado o esté agrupada —o comparta parte de la superficie emisora de luz— con el catadióptrico trasero.

8.2.

El color de la luz emitida dentro del campo de la cuadrícula de distribución de luz definida en la sección 2 del anexo 4 deberá estar dentro de los límites de las coordenadas tricromáticas que se prescriben para el color en cuestión, medido de conformidad con el anexo 5 del presente Reglamento. Fuera de dicho campo no se observará ninguna variación aguda del color.

9.   PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

9.1.

Las mediciones se efectuarán con una lámpara de incandescencia incolora y normalizada del tipo recomendado para la luz de posición lateral, regulada para emitir el flujo luminoso de referencia establecido para este tipo de luz, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 9.2 siguiente.

9.2.

Todas las mediciones de luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia, etc.) se efectuarán a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente.

En el caso de las fuentes luminosas alimentadas mediante una fuente de alimentación especial, estas tensiones de ensayo se aplicarán a los terminales de entrada de dicha fuente de alimentación. El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante la fuente de alimentación especial necesaria para alimentar las fuentes luminosas.

9.3.

Se determinarán los límites de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de un dispositivo de señalización luminosa.

10.   MODIFICACIÓN DE UN TIPO DE LUZ DE POSICIÓN LATERAL Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

10.1.

Toda modificación de un tipo de luz de posición lateral se notificará a la autoridad administrativa que homologó la luz. Dicha autoridad podrá:

10.1.1.

considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan efectos adversos apreciables y que, en cualquier caso, la luz de posición lateral sigue cumpliendo los requisitos, o

10.1.2.

solicitar una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos.

10.2.

La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 5.3.

10.3.

La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada comunicación referente a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, por medio de un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 2 del presente Reglamento.

11.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a lo establecido en el Acuerdo, apéndice 2 (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), con los requisitos siguientes:

11.1.

toda luz de posición lateral homologada con arreglo al presente Reglamento estará fabricada de forma que se ajuste al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en los apartados 7 y 8;

11.2.

deberán respetarse los requisitos mínimos relativos a la conformidad de los procedimientos de control de la producción que figuran en el anexo 6 del presente Reglamento;

11.3.

se cumplirán los requisitos mínimos para el muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 7 del presente Reglamento;

11.4.

la autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada instalación de producción. La frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.

12.   SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

12.1.

La homologación concedida a una luz de posición lateral podrá ser retirada si no se cumplen los requisitos anteriores.

12.2.

Si una de las partes en el Acuerdo que aplica el presente Reglamento retira una homologación que había concedido anteriormente, informará inmediatamente de ello a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme con el modelo de su anexo 2.

13.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar una luz de posición lateral homologada con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de notificación conforme al modelo recogido en su anexo 2.

14.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación, a los que deberán remitirse los certificados de homologación, o de extensión, denegación o retirada de la homologación, expedidos en otros países.

15.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

15.1.

A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del suplemento 3 del Reglamento, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de la homologación CEPE con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por el suplemento 3.

15.2.

Una vez transcurridos 24 meses a partir de la entrada en vigor del suplemento 3 del Reglamento, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento concederán homologaciones CEPE únicamente si el tipo de luz de posición lateral sometido a la homologación responde a los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por el suplemento 3.

15.3.

Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de extensiones de las homologaciones con arreglo al presente Reglamento en su forma original y los suplementos posteriores.

15.4.

Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán concediendo homologaciones a aquellos tipos de luces de posición laterales que se ajusten a los requisitos del mismo Reglamento en su forma original y los suplementos posteriores durante los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del suplemento 3 del presente Reglamento.

15.5.

Las homologaciones CEPE concedidas en virtud del presente Reglamento antes de que hayan transcurrido 12 meses desde la fecha de entrada en vigor y todas las extensiones de homologación, incluidas las concedidas con arreglo al presente Reglamento en su forma original y los suplementos posteriores, seguirán siendo válidas indefinidamente. Cuando el tipo de luz de posición lateral homologada con arreglo al presente Reglamento en su forma original y los suplementos posteriores cumpla los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por el suplemento 3, la Parte contratante que concedió la homologación lo notificará a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento.

15.6.

Ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento rechazará un tipo de luz de posición lateral homologado con arreglo al suplemento 3 del presente Reglamento.

15.7.

En un plazo de 36 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 3 del presente Reglamento, ninguna Parte contratante que lo aplique rechazará un tipo de luz de posición lateral homologado en virtud del presente Reglamento en su forma original y con los suplementos posteriores.

15.8.

Una vez que hayan transcurrido 36 meses desde la fecha de entrada en vigor del suplemento 3 del presente Reglamento, las Partes contratantes que lo apliquen podrán rechazar la venta de un tipo de luz de posición lateral que no cumpla los requisitos del suplemento 3 del presente Reglamento, a menos que se trate de una pieza de repuesto que vaya a instalarse en vehículos en uso.

15.9.

Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán concediendo homologaciones de luces de posición lateral sobre la base de cualquier suplemento anterior del Reglamento, siempre que estas luces sean piezas de repuesto que vayan a instalarse en vehículos en uso.

15.10.

A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del suplemento 3 del Reglamento, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento prohibirá la instalación en un vehículo de una luz de posición lateral homologada en virtud del presente Reglamento en su versión modificada por el suplemento 3 del mismo.

15.11.

Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán permitiendo la instalación en un vehículo de una luz de posición lateral homologada en virtud del presente Reglamento en su forma original y con los suplementos posteriores durante los 48 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del suplemento 3 de la serie de modificaciones 00.

15.12.

Una vez que haya expirado el período de 48 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 3 del presente Reglamento, las Partes contratantes que lo apliquen podrán prohibir la instalación de una luz de posición lateral que no cumpla los requisitos del presente Reglamento, en su versión modificada por el suplemento 3, en un vehículo nuevo al que se hubiera concedido una homologación de tipo nacional o individual más de 24 meses después de la fecha de entrada en vigor del suplemento 3 del presente Reglamento.

15.13.

Una vez que haya expirado el período de 60 meses a partir de la fecha de entrada en vigor, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán prohibir la instalación de las luces de posición laterales que no cumplan los requisitos del presente Reglamento, en su versión modificada por el suplemento 3, en vehículos nuevos matriculados por primera vez más de 60 meses después de la fecha de entrada en vigor del suplemento 3 del presente Reglamento.


(1)  Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Modif.2, modificado en último lugar por la Modif. 4).

(2)  1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (sin asignar), 56 para Montenegro, 57 (sin asignar) y 58 para Túnez. Se asignarán los números siguientes a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, o se adhieran a dicho Acuerdo, y el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará los números así asignados a las Partes contratantes del Acuerdo.

(3)  Además, para una luz de posición lateral roja, en el campo angular entre 60° y 90° en dirección horizontal y ± 20° en dirección vertical hacia la parte delantera del vehículo, la intensidad máxima está limitada a 0,25 cd.


ANEXO 1

ÁNGULOS MÍNIMOS EXIGIDOS PARA LA DISTRIBUCIÓN LUMINOSA EN EL ESPACIO

Ángulos verticales mínimos, SM1 y SM2:

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El ángulo de 10 ° por debajo de la horizontal podrá reducirse a 5 ° si la altura de montaje de las luces es igual o inferior a 750 mm por encima del suelo

Ángulos horizontales mínimos, SM1:

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Ángulos horizontales mínimos, SM2:

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ANEXO 2

COMUNICACIÓN

[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

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ANEXO 3

DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN

Ejemplo 1 a)

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Ejemplo 1 b)

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Ejemplo 2

Marcado simplificado de un ensamblaje de varias luces que forman parte de la misma unidad

MODELO A

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MODELO B

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MODELO C

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Nota: Los tres ejemplos de marcas de homologación, los modelos A, B y C, representan tres posibles variantes del marcado de un dispositivo de señalización luminosa cuando dos o más luces forman parte de la misma unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.

Esta marca de homologación muestra que el dispositivo se homologó en los Países Bajos (E4) con el número 3333 y comprende los siguientes elementos:

 

un catadióptrico trasero y uno lateral de la clase IA homologados con arreglo a la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 3;

 

Un indicador de dirección trasero de categoría 2a homologado con arreglo a la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 6;

 

una luz de posición trasera (R) homologada con arreglo a la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 7;

 

una luz antiniebla trasera (F) homologada con arreglo a la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 38;

 

una luz de marcha atrás (AR) homologada con arreglo a la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 23;

 

una luz de frenado (S1) homologada con arreglo a la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 7;

 

una luz de posición lateral (SM1) homologada con arreglo al presente Reglamento en su forma original.

Luz mutuamente incorporada agrupada a un faro

Ejemplo 3

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El elemento principal del faro llevará el único número de homologación válido, por ejemplo:

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Ejemplo 4

Módulos de fuente luminosa

MD E3 17325

El código de identificación del módulo de fuente luminosa indica que ha sido homologado junto con un faro homologado en Italia (E3) con el número 17325.


ANEXO 4

MEDICIONES FOTOMÉTRICAS

1.   Métodos de medición

1.1.   Al efectuarse las mediciones fotométricas, se evitarán reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.

1.2.   En caso de duda sobre los resultados de las mediciones, estas se efectuarán de manera que se cumplan los siguientes requisitos:

1.2.1.

la distancia de medición será tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;

1.2.2.

el equipo de medición será tal que la abertura angular del receptor, vista desde el centro de referencia de la luz, esté comprendida en un ángulo entre 10 minutos y 1 grado;

1.2.3.

el requisito sobre intensidad para una dirección de observación determinada se considerará cumplido siempre que dicho requisito se cumpla en una dirección que no se desvíe más de un cuarto de grado de la dirección de observación.

1.3.   En caso de que el dispositivo pueda instalarse en el vehículo en más de una posición, o en un campo de posiciones, se repetirán las mediciones fotométricas para cada posición o para las posiciones extremas del campo del eje de referencia especificado por el fabricante.

1.4.   La dirección H = 0° y V = 0° corresponde al eje de referencia. (En el vehículo, esta dirección es horizontal, perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo y orientada en el sentido de visibilidad exigido). Pasa por el centro de referencia.

2.   Cuadros de distribución de la luz

2.1.   Categoría SM1 de luces de posición laterales

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2.1.1.

Valores mínimos:

0,6 cd en cualquier punto que no sea el eje de referencia, en el cual será 4,0 cd.

2.1.2.

Valores máximos:

25,0 cd en cualquier punto.

2.2.   Categoría SM2 de luces de posición laterales

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2.2.1.

Valores mínimos:

0,6 cd en cualquier punto.

2.2.2.

Valores máximos:

25,0 cd en cualquier punto.

2.3.   Para las categorías SM1 y SM2 de luces de posición laterales, podrá ser suficiente comprobar únicamente cinco puntos elegidos por la autoridad responsable de los ensayos.

2.4.   Dentro del campo de distribución de luz que figura anteriormente, representado como cuadrícula, la luz deberá presentar una pauta sustancialmente uniforme; es decir, la intensidad luminosa en cualquier dirección de una parte del campo formado por las líneas de la cuadrícula deberá satisfacer al menos el menor de los valores mínimos aplicables a las respectivas líneas de la cuadrícula.

2.5.   Sin embargo, en caso de que un dispositivo se vaya a instalar a una altura de montaje igual o inferior a 750 mm por encima del suelo, la intensidad fotométrica se verifica solamente hasta un ángulo de 5° hacia abajo.

3.   Mediciones fotométricas de luces

Las prestaciones fotométricas se comprobarán como sigue.

3.1.   Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y demás):

con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con lo dispuesto en el punto 9.2 del presente Reglamento.

3.2.   Lámparas de incandescencia sustituibles:

los valores de intensidad luminosa obtenidos se corregirán si se trata de lámparas de incandescencia de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V. El factor de corrección es igual a la relación entre el flujo luminoso de referencia y el valor medio del flujo luminoso obtenido con la tensión aplicada (6,75 V, 13,5 V o 28,0 V). Los flujos luminosos reales de cada lámpara de incandescencia utilizada no se apartarán más de ± 5 % del valor medio. También podrá emplearse una sola lámpara de incandescencia normalizada cada vez en cada una de las posiciones, funcionando con su flujo de referencia, en cuyo caso se sumarán las mediciones individuales correspondientes a cada posición.

3.3.   Para cualquier luz de señalización, excepto las equipadas con lámparas de incandescencia, las intensidades luminosas, medidas después de un minuto y después de 30 minutos de funcionamiento, cumplirán los requisitos mínimos y máximos. La distribución de la intensidad luminosa después de un minuto de funcionamiento podrá calcularse a partir de la distribución de la intensidad luminosa tras 30 minutos de funcionamiento, aplicando en cada punto de ensayo el coeficiente de intensidad luminosa medido en HV después de un minuto y después de 30 minutos de funcionamiento.


ANEXO 5

Color de la luz emitida: luces correspondientes a las coordenadas cromáticas

Para comprobar las características colorimétricas se empleará una fuente luminosa de una temperatura de color de 2 856oK correspondiente al iluminante A de la Comisión Internacional del Alumbrado (CIE). No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en el punto 9.2 del presente Reglamento.


ANEXO 6

REQUISITOS MÍNIMOS DE CONFORMIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE LA PRODUCCIÓN

1.   INFORMACIÓN GENERAL

1.1.   Se considerará que se han cumplido los requisitos desde un punto de vista mecánico y geométrico si las diferencias no son superiores a las desviaciones de fabricación inevitables conformes a las disposiciones del presente Reglamento.

1.2.   En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de las luces de posición laterales fabricadas en serie, cuando se hagan ensayos sobre el rendimiento fotométrico de una luz de posición lateral cualquiera elegida al azar equipada con una lámpara de incandescencia normalizada o cuando las luces de posición laterales estén equipadas de fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia o de otro tipo) y cuando todas las mediciones se realicen a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente, si:

1.2.1.

ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % de los valores exigidos en el presente Reglamento;

1.2.2.

en el caso de una luz de posición lateral equipada de una fuente luminosa sustituible, si los resultados del ensayo anteriormente descrito no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de las luces de posición laterales con otra lámpara de incandescencia normalizada.

1.3.   Se considerarán respetadas las coordenadas cromáticas cuando la luz de posición lateral esté equipada de una lámpara de incandescencia normalizada o, en el caso de luces de posición laterales provistas de fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia o de otro tipo), cuando las características colorimétricas se verifiquen con la fuente luminosa presente en la luz.

2.   REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD REALIZADA POR EL FABRICANTE

El titular de la marca de homologación realizará por cada tipo de luz de posición lateral al menos los ensayos siguientes a intervalos apropiados. Los ensayos se harán aplicando las disposiciones del presente Reglamento.

Si alguna de las muestras no supera algún tipo de ensayo, se tomarán otras muestras y se las someterá a ensayo. El fabricante tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción en cuestión.

2.1.   Naturaleza de los ensayos

Los ensayos de conformidad del presente Reglamento incluirán las características fotométricas y colorimétricas.

2.2.   Métodos utilizados en los ensayos

2.2.1.

Los ensayos se realizarán, en general, con arreglo a los métodos establecidos en el presente Reglamento.

2.2.2.

En los ensayos de conformidad realizados por el fabricante se podrán aplicar métodos equivalentes con la autorización del organismo responsable de los ensayos de homologación. El fabricante deberá probar que los métodos aplicados son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.

2.2.3.

La aplicación de los puntos 2.2.1 y 2.2.2 exige el calibrado regular del aparato de ensayo y su correlación con las mediciones hechas por el organismo competente.

2.2.4.

En todos los casos los métodos de referencia serán los del presente Reglamento, en particular para fines de verificación administrativa y toma de muestras.

2.3.   Naturaleza de la toma de muestras

Las muestras de luces de posición laterales serán seleccionadas al azar dentro de un lote uniforme de producción. Se entenderá por lote uniforme el conjunto de luces de posición latgerales del mismo tipo, definido de acuerdo con los métodos de fabricación del fabricante.

La evaluación abarcará, en general, la producción en serie de una sola fábrica. Sin embargo, los fabricantes podrán agrupar los registros relativos a un mismo tipo procedentes de diferentes fábricas si en estas se aplican idénticos sistemas de calidad y una gestión de la calidad también idéntica.

2.4.   Características fotométricas medidas y registradas

La luz sometida a muestreo será objeto de mediciones fotométricas de valores mínimos en los puntos enumerados en el anexo 4 y las coordenadas cromáticas requeridas.

2.5.   Criterios que regulan la aceptabilidad

El fabricante es responsable de la realización de un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y del establecimiento, de común acuerdo con el organismo competente, de los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos con el fin de cumplir lo especificado sobre la verificación de la conformidad de los productos en el punto 11.1 del presente Reglamento.

Los criterios por los que se rija la aceptabilidad deberán garantizar que la probabilidad mínima de superar un control al azar según lo dispuesto en el anexo 7 (primera toma de muestras) sea de 0,95, con un grado de fiabilidad del 95 %.


ANEXO 7

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA TOMA DE MUESTRAS REALIZADA POR LOS INSPECTORES

1.   INFORMACIÓN GENERAL

1.1.   Se considerará que los requisitos —de haberlos— se han cumplido desde un punto de vista mecánico y geométrico con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, si las diferencias no son superiores a las desviaciones de fabricación inevitables.

1.2.   En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de las luces de posición laterales fabricadas en serie si, cuando se hagan ensayos sobre el rendimiento fotométrico de una luz de posición lateral elegida al azar equipada con una lámpara de incandescencia normalizada, o cuando las luces de posición laterales estén equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia o de otro tipo), y todas las mediciones se realicen a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente:

1.2.1.

ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más de un 20 % de los valores exigidos en el presente Reglamento;

1.2.2.

si la luz de posición lateral está equipada con una fuente luminosa sustituible y los resultados del ensayo anteriormente descrito no cumplen los requisitos, se repitan los ensayos de las luces de osición laterales con otra lámpara de incandescencia normalizada;

1.2.3.

no se tienen en cuenta las luces de posición laterales con defectos evidentes.

1.3.   Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las coordenadas cromáticas si la luz de posición lateral está equipada con una lámpara de incandescencia normalizada o, en el caso de las luces de posición laterales provistas de fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia o de otro tipo), si las características colorimétricas se verifican con la fuente luminosa presente en la luz de posición lateral.

2.   PRIMERA TOMA DE MUESTRAS

En la primera toma de muestras se seleccionarán al azar cuatro luces de posición laterales. La primera de las dos muestras se marcará A, la segunda B.

2.1.   No se pone en duda la conformidad

2.1.1.

De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de las luces de posición lateral fabricadas en serie si las desviaciones de los valores medidos de las luces de posición laterales en las direcciones desfavorables son:

2.1.1.1.

Muestra A

A1:

una luz de posición lateral

0 %

una luz de posición lateral, no más del

20 %

A2:

ambas luces de posición laterales, más del

0 %

pero no más del

20 %

vaya a la muestra B

 

2.1.1.2.

Muestra B

B1:

ambas luces de posición laterales

0 %

2.1.2.

o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A.

2.2.   Se pone en duda la conformidad

2.2.1.

De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de las luces de posición laterales fabricadas en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos (ajuste), si las desviaciones de los valores medidos en las luces de posición laterales son:

2.2.1.1.

Muestra A

A3:

una luz de posición lateral, no más del

20 %

una luz de posición lateral, más del

20 %

pero no más del

30 %

2.2.1.2.

Muestra B

B2:

a partir del caso A2

 

una luz de posición lateral, más del

0 %

pero no más del

20 %

una luz de posición lateral, no más del

20 %

B3:

a partir del caso A2

 

una luz de posición lateral

0 %

una luz de posición lateral, más del

20 %

pero no más del

30 %

2.2.2.

o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra A.

2.3.   Retirada de la homologación

Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el apartado 12 si, en el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en las luces de posición laterales son:

2.3.1.

Muestra A

A4:

una luz de posición lateral, no más del

20 %

una luz de posición lateral, más del

30 %

A5:

ambas luces de posición laterales, más del

20 %

2.3.2.

Muestra B

B4:

a partir del caso A2

 

una luz de posición lateral, más del

0 %

pero no más del

20 %

una luz de posición lateral, más del

20 %

B5:

a partir del caso A2

 

ambas luces de posición laterales, más del

20 %

B6:

a partir del caso A2

 

una luz de posición lateral

0 %

una luz de posición lateral, más del

30 %

2.3.3.

o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras A y B.

3.   REPETICIÓN DEL MUESTREO

En los casos A3, B2 y B3, es necesario repetir el muestreo, con una tercera muestra C de dos luces de posición laterales y cuarta muestra D de dos luces de posición laterales, seleccionadas de entre las existencias fabricadas después del reajuste, en el plazo de dos meses después de la notificación.

3.1.   No se pone en duda la conformidad

3.1.1.

De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, no se pondrá en duda la conformidad de las luces de posición laterales fabricadas en serie si las desviaciones de los valores medidos en las luces de posición laterales son:

3.1.1.1.

Muestra C

C1:

una luz de posición lateral

0 %

una luz de posición lateral, no más del

20 %

C2:

ambas luces de posición laterales, más del

0 %

pero no más del

20 %

vaya a la muestra D

 

3.1.1.2.

Muestra D

D1:

a partir del caso C2

 

luces de posición laterales

0 %

3.1.2.

o si se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C.

3.2.   Se pone en duda la conformidad

3.2.1.

De acuerdo con el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, se pondrá en duda la conformidad de las luces de posición laterales fabricadas en serie y se pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para que su producción cumpla los requisitos (reajuste), si las desviaciones de los valores medidos en las luces de posición laterales son:

3.2.1.1.

Muestra D

D2:

a partir del caso C2

 

una luz de posición lateral, más del

0 %

pero no más del

20 %

una luz de posición lateral, no más del

20 %

3.2.1.2.

o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a la muestra C.

3.3.   Retirada de la homologación

Se pondrá en duda la conformidad y se aplicará el apartado 12. si en el procedimiento de muestreo de la figura 1 del presente anexo, las desviaciones de los valores medidos en las luces de posición laterales son:

3.3.1.

Muestra C

C3:

una luz de posición lateral, no más del

20 %

una luz de posición lateral, más del

20 %

C4:

ambas luces de posición laterales, más del

20 %

3.3.2.

Muestra D

D3:

a partir del caso C2

 

una luz de posición lateral 0 o más de

0 %

una luz de posición lateral, más del

20 %

3.3.3.

o si no se reúnen las condiciones del punto 1.2.2 referentes a las muestras C y D.

Figura 1

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