42000Y1229(02)

Informe explicativo del Convenio, de 29 de mayo de 2000, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (Texto aprobado por el Consejo el 30 de noviembre de 2000)

Diario Oficial n° C 379 de 29/12/2000 p. 0007 - 0029


Informe explicativo

del Convenio, de 29 de mayo de 2000, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea

(Texto aprobado por el Consejo el 30 de noviembre de 2000)

(2000/C 379/02)

ÍNDICE

>SITIO PARA UN CUADRO>

I. INTRODUCCIÓN

A. ANTECEDENTES

El Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, denominado en lo sucesivo "el Convenio", es el primero en la materia que se adopta tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea. Responde a la necesidad, manifestada muy particularmente con motivo de un seminario de profesionales de esta rama del Derecho celebrado en abril de 1995, de que la Unión Europea se dote de adecuados instrumentos de cooperación judicial.

Los expertos que asistieron al seminario pasaron revista a los acuerdos de asistencia judicial existentes entre los Estados miembros de la Unión Europea, y llegaron a la conclusión de que deberían mejorarse para hacer frente a las nuevas exigencias que están surgiendo en el ámbito de la cooperación judicial. Recomendaron la elaboración de un nuevo instrumento para tal fin.

A partir de los resultados de dicho seminario, en abril de 1996 se presentó un proyecto de propuesta de convenio. Posteriormente se perfeccionó ese texto ampliándose su ámbito de aplicación a campos que anteriormente no estaban contemplados, en especial la intervención de telecomunicaciones. Bajo las sucesivas presidencias prosiguieron los trabajos relativos a este proyecto. Dada la complejidad de algunos temas, en muchos casos las negociaciones exigieron debates largos y pormenorizados.

El 29 de mayo de 2000, el Consejo estableció el Convenio, que fue firmado ese mismo día por todos los Estados miembros(1). Noruega e Islandia comunicaron al Consejo en la misma fecha que aceptaban el contenido de las disposiciones del Convenio aplicables a dichos países y que a su debido tiempo adoptarían las medidas necesarias para llevarlas a la práctica.

B. CONSIDERACIONES PARTICULARES

Al elaborar este nuevo Convenio, el Consejo optó por no crear un instrumento autónomo (véanse a este respecto las explicaciones sobre el artículo 1), lo cual no obedecía sólo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, de 20 de abril de 1959. En efecto, el Consejo consideró que la asistencia judicial entre los Estados miembros podía descansar ya en bases sólidas y de amplia y probada eficacia: el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, de 17 de marzo de 1978, y su Protocolo, por un lado, y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, celebrado el 14 de junio de 1990, por otro, sin olvidar el Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, que contiene ciertos elementos precursores en materia de asistencia judicial, así como algunas disposiciones y modalidades particulares entre determinados Estados miembros.

El primer objetivo del Convenio es pues mejorar la cooperación judicial desarrollando y modernizando las disposiciones existentes en materia de asistencia judicial, principalmente ampliando los supuestos en los que puede solicitarse la asistencia judicial, y facilitando, mediante toda una serie de medidas, el funcionamiento de la asistencia, que será al mismo tiempo más rápida, más flexible y, por lo tanto, más eficaz. Este objetivo se contempla principalmente en los artículos 3 a 9 del Convenio.

Además, el Consejo decidió elaborar otras medidas que, sin dejar de contribuir a la realización de este primer objetivo, tuvieran en cuenta las importantes evoluciones producidas recientemente: por un lado, la evolución política y social, y, por otro, la tecnológica.

La Unión Europea debía en primer lugar tomar en consideración una nueva situación: la desaparición de los controles en las fronteras entre la mayoría de los Estados miembros consecutiva a los Acuerdos de Schengen, cuyas importantes consecuencias podían contribuir a la plena realización del mercado interior decidida por el Acta Única Europea de 1985. La desaparición de dichos controles, acentuada por un incremento considerable de la circulación de personas, mercancías y capitales en la Unión Europea, especialmente debido al fenómeno conocido como "mundialización", exigía dotar a las autoridades policiales y judiciales de normas adecuadas para la lucha contra una delincuencia internacional que ha aprovechado plenamente esta nueva libertad de circulación y cuyas características han evolucionado profundamente por este motivo. Estos nuevos métodos, que parten de las bases sentadas por los Acuerdos Benelux, el Convenio de aplicación de Schengen y, sobre todo, el Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (Nápoles II), de 18 de diciembre de 1997(2), consisten en facilitar y desarrollar las investigaciones transfronterizas. Se contemplan en los artículos 12 a 16 del Convenio.

Asimismo, la Unión Europea, ayudada por su elevado grado de integración política, se ha visto obligada a desarrollar nuevas técnicas que permitieran tener en cuenta las importantes evoluciones en materia tecnológica, que para algunas cuestiones pueden facilitar la asistencia judicial (videoconferencia, conferencia telefónica) y para otras (intervención de las telecomunicaciones) pueden, a falta de medidas adecuadas, hacerla difícilmente practicable. Los artículos 10, 11 y 17 a 22 están destinados a la consecución de este objetivo.

Por otra parte, el Consejo decidió adoptar normas sobre protección de datos (artículo 23).

Cabe por último subrayar dos cuestiones institucionales relacionadas con el hecho de que la base jurídica del Convenio sea el Tratado de la Unión Europea.

Por un lado, este Convenio constituye un instrumento de Derecho internacional público específico que obedece a determinadas normas desconocidas del Convenio originario de 1959; en particular, el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea atribuye competencia al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para interpretar, según las condiciones en él establecidas, las disposiciones del Convenio.

Por otro lado, determinadas disposiciones de este Convenio se aplican no sólo a los Estados miembros, sino también a Noruega e Islandia. Se precisan algunas explicaciones a este respecto.

El Convenio de aplicación de Schengen, firmado el 19 de junio de 1990 por cinco Estados miembros de la Comunidad Europea, contiene un buen número de disposiciones en materia de cooperación policial.

Se adhirieron posteriormente otros Estados miembros. En 1996 dos Estados terceros, Islandia y Noruega, se asociaron a la cooperación Schengen, especialmente con el fin de permitir a todos los Estados nórdicos -tanto los tres Estados miembros Dinamarca, Suecia y Finlandia, como los dos Estados terceros Islandia y Noruega- adherirse a los Acuerdos de Schengen manteniendo a la vez la Unión nórdica de pasaportes.

El Tratado de Amsterdam, que entró en vigor el 1 de mayo de 1999, integró mediante un Protocolo anejo al acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

Por otra parte, el 18 de mayo de 1999 se firmó un Acuerdo con Islandia y Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen así integrado(3); dicho Acuerdo entró en vigor el 26 de junio de 2000.

Este es el motivo por el que se indica que las disposiciones del Convenio enumeradas en su artículo 2 constituyen un desarrollo del acervo de Schengen y son aplicables a las relaciones entre cada Estado miembro de la Unión Europea e Islandia y Noruega.

II. COMENTARIOS ARTÍCULO POR ARTÍCULO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Relación con otros convenios de asistencia judicial

Este artículo establece que el objeto del Convenio es completar y facilitar la aplicación, entre los Estados miembros de la Unión Europea, de los instrumentos internacionales relativos a la asistencia judicial en materia penal enumerados en el apartado 1. La formulación del artículo se inspira en la del artículo 1 del Convenio de 1996 relativo a la extradición entre Estados miembros de la Unión Europea y tiene en cuenta, entre otros, el apartado 3 del artículo 26 del Convenio europeo de asistencia judicial ("Convenio de 1959").

Alguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1 son "convenios originarios" (el Convenio de 1959 y el Tratado Benelux) y otros instrumentos complementarios (el Protocolo adicional al Convenio de 1959 y el Convenio de aplicación de Schengen).

El Convenio completa los instrumentos enumerados en el apartado 1 y no puede ser utilizado, por sí mismo, como la única base en la que sustentar una solicitud de asistencia judicial. Otra consecuencia derivada de la relación existente entre el Convenio de 1959 y los demás textos es que las disposiciones de los instrumentos especificados en dicho apartado siguen produciendo plenos efectos en la medida en que tratan cuestiones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio.

El hecho de que el Convenio complete los instrumentos anteriores significa que sus disposiciones prevalecerán cuando entren en conflicto con las de los instrumentos enumerados en el apartado 1.

El apartado 2 debe leerse en relación con el apartado 4 del artículo 26 del Convenio de 1959. Establece que el apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones sobre asistencia judicial más favorables contenidas en acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros (como es el caso entre los países nórdicos), ni a la aplicación de disposiciones relativas a la asistencia judicial en materia penal convenidas sobre la base de una legislación uniforme, o de un régimen especial que establezca la aplicación recíproca de medidas de asistencia judicial en sus respectivos territorios.

Artículo 2

Disposiciones relacionadas con el acervo de Schengen

Este artículo regula determinadas cuestiones derivadas de la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea conforme a lo previsto en el Tratado de Amsterdam. A este respecto, cabe señalar que en el momento de la adopción del Convenio las disposiciones de Schengen eran aplicables a la mayoría de Estados miembros así como a Islandia y Noruega.

El apartado 1 indica las disposiciones del Convenio que constituyen medidas que modifican o desarrollan el acervo de Schengen a efectos del Acuerdo celebrado por el Consejo con Islandia y Noruega el 18 de mayo de 1999 y relativo a la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. El apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo prevé que los actos y medidas adoptados por la Unión Europea en este contexto sean aceptados, incorporados y aplicados por Islandia y Noruega.

El apartado 2 deroga una serie de disposiciones del Convenio de aplicación de Schengen, que quedan sustituidas por el Convenio, clarificando con ello cuáles de las disposiciones sobre asistencia judicial del Convenio de aplicación de Schengen siguen en vigor y cuáles no.

Artículo 3

Procedimientos en los que se prestará igualmente asistencia judicial

Este artículo rebasa el alcance del Convenio de 1959 y retoma la letra a) del artículo 49 del Convenio de aplicación de Schengen, derogada en el apartado 2 del artículo 2. La asistencia puede solicitarse y obtenerse en virtud del artículo 3 no sólo para investigaciones en materia penal sino también para las relativas a conductas sujetas a determinadas sanciones administrativas.

El apartado 1 establece que se prestará igualmente asistencia judicial para procedimientos administrativos por hechos que con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido, o de ambos, sean punibles como infracciones de disposiciones legales, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en materia penal.

Este precepto tiene por objeto permitir que pueda solicitarse la asistencia judicial en determinados tipos de casos que no están incluidos, o que sólo lo están en una medida limitada, en el Convenio de 1959, que únicamente se aplica a los procesos judiciales, en contraposición con los procedimientos administrativos. Por ejemplo, una "Ordnungswidrigkeit" según el Derecho alemán constituye una infracción que no tiene naturaleza penal y que puede ser objeto de multas impuestas por autoridades administrativas. En virtud de lo dispuesto en el Convenio, puede solicitarse la asistencia judicial respecto de procedimientos administrativos y judiciales derivados de tales infracciones a pesar de que, con arreglo al Convenio de 1959, ello sólo es posible en la fase judicial de una Ordnungswidrigkeit. Cabe señalar que en otros Estados miembros existen conceptos equivalentes.

En lo que respecta al apartado 1, carece de relevancia el hecho de que los procedimientos de que se trate sean competencia, en su primera fase, de una autoridad administrativa o penal en los Estados miembros interesados; lo que resulta fundamental es la posibilidad de que, en una fase posterior, puedan plantearse ante un órgano jurisdiccional con competencias en particular en materia penal. La inclusión de la expresión "en particular" al final de dicho apartado aclara que no es necesario que el órgano jurisdiccional ante el que podría sustanciarse el procedimiento conozca exclusivamente de cuestiones penales.

El apartado 2 garantiza que también se preste asistencia judicial cuando se trate de procedimientos penales y de los procedimientos administrativos a los que se hace referencia en el apartado 1 relativos a hechos o infracciones por los que en el Estado miembro requirente pueda ser considerada responsable una persona jurídica. El hecho de que el Derecho del Estado miembro requerido no contemple la responsabilidad administrativa o penal de las personas jurídicas por tales infracciones ya no puede dar lugar por sí mismo a la denegación de la asistencia. El Convenio viene, pues, a reforzar la cooperación judicial en materia de responsabilidad de las personas jurídicas.

Artículo 4

Trámites y procedimientos para la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial

La finalidad de este artículo es:

- permitir que la solicitud de asistencia judicial se ejecute según los trámites y procedimientos indicados por el Estado miembro requirente en la mayor medida posible (apartados 1 y 3),

- obligar al Estado miembro requerido a que tenga en cuenta en la mayor medida posible los plazos que hubieren podido indicarse en la solicitud (apartado 2) dentro de los límites previstos en el apartado 4.

El artículo 3 del Convenio de 1959 prevé que las solicitudes se ejecuten conforme a lo previsto en la legislación del Estado requerido. El artículo 4 del presente Convenio desplaza el punto de equilibrio de la asistencia judicial exigiendo en la medida de lo posible que se preste la asistencia según las indicaciones del Estado requirente.

Debe observarse que las declaraciones formuladas conforme al artículo 5 del Convenio de 1959 no se ven afectadas por el artículo 4 del presente Convenio.

El apartado 1 establece el principio general de que todo Estado miembro que ejecute una solicitud deberá observar los trámites y procedimientos indicados expresamente por el Estado miembro requirente. Mediante esta disposición se pretende facilitar el uso de la información obtenida a través de la asistencia judicial como prueba en las fases subsiguientes del procedimiento incoados en el Estado miembro requirente. Los términos "trámites y procedimientos" deben interpretarse en sentido amplio y pueden incluir, por ejemplo, la situación en la que una solicitud indique que deberá permitirse la presencia de las autoridades judiciales del Estado requirente o del representante de la defensa en una prueba testifical. Teniendo en cuenta la carga que esto podría suponer para el Estado miembro requerido, el Estado miembro requirente debería indicar únicamente los trámites y procedimientos indispensables para sus investigaciones.

El Estado miembro requerido sólo podrá negarse a observar los trámites y procedimientos de que se trata cuando sean contrarios a los principios fundamentales de su Derecho o cuando el propio Convenio establezca expresamente que para la ejecución de las solicitudes rige el Derecho del Estado miembro requerido.

El apartado 2 se refiere a los plazos para la ejecución de las solicitudes por parte de los Estados miembros requeridos y reconoce que en determinados casos puede resultar crucial que la asistencia judicial se preste en un plazo determinado. En este contexto, este apartado exige a los Estados miembros requeridos que tengan en cuenta en la medida de lo posible los plazos indicados en la solicitud de asistencia judicial. Si la autoridad del Estado miembro requirente considera necesario que la solicitud se ejecute antes de una fecha determinada, podrá hacerlo constar en la solicitud y explicará los motivos.

Es evidente que, en interés de todos los Estados miembros, no debería abusarse de la posibilidad de indicar plazos y que, en consecuencia, cuando un Estado miembro considere apropiado hacerlo, debería limitarse a indicar un plazo razonable o necesario, en su opinión, en las circunstancias particulares.

El apartado 3 regula la situación en que una solicitud no puede ejecutarse total o parcialmente según los trámites indicados por el Estado miembro requirente conforme al apartado 1. En tal caso, el Estado miembro requerido deberá informar de ello sin demora al otro Estado miembro, indicando las condiciones en que podría ejecutarse la solicitud. Entre dichas condiciones puede incluirse, si fuera necesario, el suministro de documentación o información complementarias. Se ha previsto asimismo que las autoridades requirentes y requeridas puedan acordar el curso que deba darse a la solicitud, supeditándolo, en su caso, al cumplimiento de las condiciones citadas.

Si bien los apartados 3 y 4 obligan al Estado miembro requerido a informar al Estado miembro requirente en determinadas circunstancias, no se ha previsto un procedimiento específico al respecto. Así, el Estado miembro requerido puede optar por comunicar la información pertinente por cualquier medio.

El apartado 4 se refiere a los trámites que deberán seguirse si no puede observarse el plazo indicado por el Estado miembro requirente. Cuando el Estado miembro requerido prevea que no podrá cumplirse un determinado plazo y que las razones de dicho plazo expuestas conforme al apartado 2 permitan deducir que ello acarreará graves dificultades para el procedimiento seguido en el Estado miembro requirente, sus autoridades deberán indicar tan pronto como sea posible el tiempo que estimen necesario para ejecutar la solicitud. Las autoridades del Estado miembro requirente deberán responder sin demora indicando si la solicitud se mantiene de todos modos. Además, este precepto faculta a las autoridades de los dos Estados miembros para acordar el curso que deba darse a la solicitud. A este respecto, cabe tener presente la Acción común 98/427/JAI de 29 de junio de 1998, sobre buenas prácticas de asistencia judicial en materia penal(4).

Artículo 5

Envío y notificación de documentos procesales

El objetivo de este artículo es garantizar que un Estado miembro pueda enviar y notificar lo más rápidamente posible los documentos procesales cuando el destinatario se encuentre en el territorio de otro Estado miembro. En la formulación del artículo se tuvo en cuenta en gran medida lo dispuesto en el artículo 52 del Convenio de aplicación de Schengen, derogado mediante el apartado 2 del artículo 2 del presente Convenio.

El apartado 1 establece la regla general de que se envíen directamente por correo a la persona que se halle en el territorio de otro Estado miembro los documentos procesales relativos a procedimientos penales a ella dirigidos.

Debe observarse que, como en el artículo 52 del Convenio de aplicación de Schengen, no se ha definido la expresión "documentos procesales". Al igual que sucedía con el artículo 52, el artículo 5 del presente Convenio debe interpretarse en sentido amplio y entenderse que incluye, por ejemplo, las citaciones y resoluciones judiciales.

La expresión "que se hallen en el territorio", que también procede del artículo 52 del Convenio de aplicación de Schengen, debe interpretarse en sentido amplio y no implica necesariamente que la persona sea residente en el Estado requerido.

A partir de ahora la norma será el envío por correo. El apartado 2 establece algunas excepciones al uso de los servicios de correos para la transmisión de documentos, pudiéndose enviar al destinatario los documentos, cuando dichas excepciones sean aplicables, por mediación de las autoridades competentes de otro Estado miembro. Estas excepciones se refieren a los casos en que la comunicación por correo no pueda efectuarse o resulte inadecuada. Es fundamental que el Estado miembro que envíe los documentos haga cuanto sea razonablemente necesario para conocer la dirección del destinatario antes de cursar una solicitud a otro Estado miembro. Además, deberá adjuntarse a cualquier solicitud de estas características toda la información que pueda resultar pertinente para ayudar al Estado miembro requerido a encontrar al destinatario.

Conforme al apartado 3, cuando un Estado miembro que envíe un documento tenga razones para pensar que el destinatario no comprenderá la lengua en que esté redactado el documento, deberá tomar las medidas necesarias para que se traduzca el documento, o al menos sus pasajes más importantes, a la lengua del Estado miembro en que se halle esa persona. Se pretende con ello proteger los intereses del destinatario pero también mejorar la eficacia de la transmisión. De modo similar, este apartado contempla la hipótesis de que el Estado miembro remitente tenga conocimiento de que el destinatario sólo comprende otra lengua. En tal caso, deberá traducirse el documento, o al menos sus pasajes más importantes, a esa otra lengua.

Con arreglo al apartado 4, todo documento deberá ir acompañado de una nota con indicaciones de la forma en que el destinatario puede obtener información de la autoridad remitente o de otras instancias de ese Estado miembro acerca de sus derechos y obligaciones. Con ello se pretende básicamente salvaguardar la posición del destinatario por lo que, cuando puedan surgir dificultades lingüísticas, deberá facilitarse una traducción en los mismos términos que los previstos en el apartado 3. Debe tenerse presente que ninguna disposición obliga a nadie a comparecer en otro Estado miembro.

Si bien no se han establecido requisitos específicos para las notas contempladas en el apartado 4, cabe señalar que, cuando sea necesario, deberán indicarse en dichas notas las consecuencias del incumplimiento de lo previsto en el documento de que se trate conforme a la legislación del Estado remitente. Cuando se haya citado al destinatario a comparecer como inculpado, la nota deberá indicar las circunstancias en las que la persona interesada pueda estar asistida por un letrado. Además, cuando proceda, deberá informarse a la persona que haya sido citada como testigo o perito de si puede obtener un anticipo para los gastos de viaje y estancia así como de las tarifas aplicables.

El apartado 5 confirma la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio de 1959 y del Tratado Benelux en relación con los destinatarios de documentos a los que se refiere este artículo. Las disposiciones pertinentes del Convenio de 1959 y del Tratado Benelux se refieren a la situación de los testigos o peritos que no comparecen cuando han sido citados, los gastos ocasionados a testigos y peritos y el privilegio de inmunidad frente a procesamientos o detenciones de que gozan los testigos que comparecen en respuesta a una citación expedida por un Estado extranjero.

Artículo 6

Transmisión de solicitudes de asistencia judicial

El Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal prevé en la mayoría de los casos que la transmisión de las solicitudes de asistencia judicial se produzca entre Ministerios de Justicia. El artículo 53 del Convenio de aplicación de Schengen, derogado mediante el apartado 2 del artículo 2 del presente Convenio, había facultado a las autoridades judiciales para comunicarse entre sí. El artículo 6 del presente Convenio sustituye tales disposiciones estableciendo en principio contactos directos entre las autoridades judiciales, aunque con algunas excepciones.

El apartado 1 exige, salvo que el propio artículo disponga lo contrario, que las solicitudes de asistencia judicial entre Estados miembros, así como los intercambios espontáneos de información a los que se hace referencia en el artículo 7, se efectúen directamente entre las autoridades judiciales competentes y se respondan del mismo modo. Además, dicho apartado permite la transmisión directa entre las autoridades judiciales competentes de las solicitudes cuyo objeto sea incoar un proceso en otro Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de 1959 y en el artículo 42 del Tratado Benelux.

Un aspecto importante e innovador de este apartado es la posibilidad de transmitir solicitudes no sólo por escrito sino también por cualesquiera medios que puedan dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado miembro receptor establecer su autenticidad. Así, las solicitudes pueden efectuarse, entre otros medios, por fax y por correo electrónico, superando en este sentido lo previsto en el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 1996, que permitía la transmisión de solicitudes de extradición únicamente mediante fax. No obstante, se establece igualmente el requisito de que el Estado miembro requerido pueda determinar su autenticidad. Los Estados miembros deberán consultarse respecto de los procedimientos concretos para determinar la autenticidad de las solicitudes enviadas por fax, correo electrónico u otros medios de telecomunicación.

Aunque el apartado 1 posibilite la transmisión eficaz e inmediata de solicitudes, no impide que los Estados miembros vayan más allá y acuerden aceptar solicitudes verbales, al menos en determinados tipos de casos. En particular podrán aceptarse solicitudes verbales cuando se den circunstancias de especial urgencia y podrían hacerse partiendo del supuesto de que se confirmarán por escrito lo antes posible.

El apartado 2 permite el envío de solicitudes y de respuestas en casos particulares de solicitudes entre autoridades centrales o entre una autoridad central de un Estado miembro y una autoridad central de otro Estado miembro. Se adoptó este procedimiento reconociendo el hecho de que pueden darse circunstancias en las que sería adecuado que una autoridad central de un Estado miembro tramitara una solicitud concreta, por ejemplo en casos complejos o en casos en que la solicitud se envía a más de una autoridad competente del Estado miembro requerido.

En virtud del apartado 3, se ha dejado abierta para el Reino Unido e Irlanda, respectivamente, la posibilidad de declarar que las solicitudes y otras comunicaciones de asistencia judicial o la información a que se refiere el artículo 7 se envíen a sus autoridades centrales. Los motivos por los que se aceptó este derecho fueron que las autoridades judiciales del Reino Unido y de Irlanda no son competentes, o no lo son en general, para ejecutar solicitudes recibidas de autoridades judiciales ni de una autoridad central. En caso de que se realice dicha declaración, todos los demás Estados miembros están autorizados a aplicar el principio de reciprocidad en la medida en que les afecte. La segunda y la tercera frase del párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 contempla la posibilidad de restringir más la citada declaración. Por consiguiente, cualesquiera de los dos Estados miembros puede, en cualquier momento, mediante declaración adicional, restringir el ámbito de la declaración original con el objetivo de dar mayor efectividad a la noción de transmisión directa. Así debe ser cuando se apliquen las disposiciones del Convenio de aplicación de Schengen en materia de asistencia judicial.

El apartado 4 permite la transmisión de solicitudes por conducto de Interpol en caso de necesidad de respuesta urgente. Además, la referencia que se hace en el apartado a cualquier órgano competente según las disposiciones adoptadas en virtud del Tratado de la Unión Europea estaba destinada en principio a permitir la transmisión de solicitudes por conducto de un órgano como Europol, o de un órgano que se cree ulteriormente, como Eurojust, en la medida en que, en el futuro, estuviera habilitado para desempeñar tal función.

Los artículos 12 (entregas vigiladas), 13 (equipos conjuntos de investigación) y 14 (investigaciones encubiertas) se relacionan con materias en las que las autoridades policiales pueden cumplir funciones importantes en algunos Estados miembros y sin embargo en otros Estados miembros deben mantenerse bajo un control judicial directo. En las circunstancias indicadas en dichos artículos, el apartado 5 permite que las solicitudes y las respuestas a las mismas, cuando se cursan en virtud de las citadas disposiciones, puedan cursarse directamente en los casos pertinentes entre la autoridad judicial o la autoridad central competentes en un Estados miembro y la autoridad policial o aduanera competente en otro Estado miembro. Para las solicitudes tramitadas por estos procedimientos se ha hecho aplicable también el apartado 4.

De forma semejante, el apartado 6 permite que las solicitudes relacionadas con los procedimientos administrativos mencionados en el apartado 1 del artículo 3 se cursen y se respondan directamente cuando las autoridades competentes afectadas sean una autoridad judicial o una autoridad central en un Estado miembro y una autoridad administrativa en el otro Estado miembro.

En virtud del apartado 7 los Estados miembros podrán, no obstante, declarar que no aplicarán el apartado 5, el apartado 6 o ambos, o que sólo aplicarán cualquiera de las dos disposiciones, o ambas, en condiciones determinadas. La necesidad de contemplar tales declaraciones surgió del hecho de que no todos los Estados miembros se mostraron conformes con encontrarse en la situación de adoptar los procedimientos establecidos en los apartados 5 y 6, al menos durante las fases iniciales de funcionamiento del Convenio. Para atender a situaciones futuras, la declaración efectuada en virtud del apartado 7 podrá retirarse o modificarse en cualquier momento.

Los negociadores han estimado que las solicitudes de comunicación contempladas en la letra a) y en la primera parte de la letra b) del apartado 8 no tenían por objeto ser transmitidas por autoridades judiciales locales, en particular porque en la mayoría de los Estados miembros los Ministerios de Justicia tienen competencia en materia de traslado temporal de detenidos así como para transmitir comunicaciones sobre condenas judiciales, que se centralizan antes de ser enviadas. Por estos motivos, estas transmisiones se han reservado a las autoridades centrales.

No obstante, se ha hecho una excepción para las solicitudes de aspectos concretos de condenas judiciales y medidas derivadas cursadas en virtud del artículo 4 del Protocolo adicional de 17 de enero de 1978 del Convenio de 1959. El artículo 4 del Protocolo introdujo un nuevo apartado en el artículo 22 del Convenio de 1959, relativo a la obligación de las Partes contratantes de informar a cualquier otra parte sobre condenas penales y medidas derivadas que afecten a los nacionales de esta última Parte y que consten en los registros de antecedentes penales.

Artículo 7

Intercambio espontáneo de información

Este artículo reconoce la gran utilidad práctica de que un Estado miembro intercambie con otro Estado miembro información que haya obtenido en el ámbito penal. Se pretende ofrecer un marco general en el que poder intercambiar tal información. Los intercambios espontáneos de información entre autoridades policiales ya estaban contemplados en el artículo 46 del Convenio de aplicación de Schengen.

El apartado 1 permite a las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiar información sobre delitos penales o infracciones administrativas conforme al artículo 3, sin que sea necesaria una solicitud de asistencia judicial. Debe indicarse que se trata de una disposición que ofrece facilidades pero que no crea obligaciones para los Estados miembros y que dispone expresamente que los intercambios correspondientes deberán realizarse con las limitaciones impuestas por el Derecho interno de los Estados miembros.

En virtud del apartado 2, podrán imponerse condiciones para la utilización de la información proporcionada en virtud de este artículo y el apartado 3 dispone que, en ese supuesto, la autoridad receptora queda obligada por tales condiciones. En este caso, no se aplicarán las medidas en materia de protección de datos que figuran en los apartados 1 y 2 del artículo 23 del Convenio, en la medida en que se refieren al mismo objeto.

TÍTULO II

SOLICITUDES DE DETERMINADAS FORMAS ESPECÍFICAS DE ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 8

Restitución

Este artículo introduce nuevas disposiciones con arreglo a las cuales podrán hacerse solicitudes de asistencia judicial para poner a disposición del Estado miembro requirente objetos obtenidos por medios ilícitos, como, por ejemplo, bienes robados, para que se restituyan a su legítimo propietario. El apartado 1 permite, pero no obliga, al Estado miembro requerido a dar curso a dicho tipo de solicitud. Por ejemplo, el Estado miembro requerido podría denegar la solicitud en los casos en que se hubieran incautado bienes para servir como prueba en dicho Estado miembro. Este apartado no pretende introducir ningún cambio en las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas al decomiso. Además, debe tenerse en cuenta que la formulación del apartado se ha hecho partiendo del principio de que sólo debería aplicarse en los casos en que no quepa duda acerca de quién es el propietario legítimo de la propiedad de que se trate. El contenido del apartado surte también efecto "sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe". Ello garantiza que se protegerán plenamente las reclamaciones legítimas que se refieren a una determinada propiedad.

El apartado 2 de artículo 6 del Convenio de 1959 y el apartado 2 del artículo 29 del Tratado Benelux contienen disposiciones relativas a la renuncia a la devolución de objetos que hayan sido entregados en ejecución de una comisión rogatoria. El apartado 2 del artículo 8 permite a los Estados miembros ejercer dicha renuncia a efectos de la devolución de objetos a su legítimo propietario. Como en el apartado 1, se pretende que la propiedad de los objetos sea clara. El apartado 2 se aplica también sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

El apartado 3 sirve de complemento del apartado 2 al establecer que, cuando se produce una renuncia adecuada antes de que se envíen los objetos con arreglo a dicho apartado, se prohibirá al Estado requerido hacer valer cualquier derecho de garantía o de cobro en virtud de disposiciones legales de carácter fiscal o aduanero de que pueda disfrutar en relación con un objeto enviado. No obstante, el artículo 8 establece in fine también que el ejercicio de la renuncia a que se refiere el apartado 2 no impedirá al Estado miembro requerido reclamar derechos o tasas que pueda deberle el propietario legítimo de los objetos de que se trate.

Artículo 9

Traslado temporal de detenidos con fines de investigación

El artículo 11 del Convenio de 1959 permite que toda persona detenida en el Estado requerido, y cuya comparecencia personal como testigo o para un careo hubiere sido solicitada por el Estado requirente, sea trasladada al Estado requirente. El artículo 9 del Convenio completa el mencionado artículo 11 al autorizar a los Estados miembros a establecer acuerdos para el traslado temporal de una persona detenida a otro Estado miembro, en conexión con una investigación que esté realizando el Estado miembro en que la persona esté detenida. El apartado 1 supedita el traslado de las personas detenidas a que se refiere este artículo a la existencia de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado requirente y del Estado requerido. De conformidad con el apartado 2, dicho acuerdo deberá determinar el modo en que se realizará el traslado de que se trate y fijar el plazo en el que deberá ser devuelta la persona en cuestión.

En el apartado 3 se tiene en cuenta el hecho de que un Estado miembro pueda requerir el consentimiento de la persona que vaya a ser objeto de traslado, así como la circunstancia de que, cuando dicho consentimiento sea necesario, este deberá facilitarse sin demora al Estado miembro en cuestión. Este apartado se relaciona con el apartado 6.

En el apartado 4 se establecen disposiciones para garantizar que el tiempo de detención en el Estado miembro requerido que haya transcurrido con ocasión de un traslado se deducirá del tiempo de privación de libertad que deberá cumplir la persona trasladada en el Estado miembro requirente.

El apartado 5 supedita la aplicación del artículo a determinadas disposiciones del Convenio de 1959. Los pasajes pertinentes de dicho instrumento se refieren a acuerdos en materia de traslado de personas detenidas, de seguridad en la detención de las personas trasladadas y de inmunidad de ser perseguido por delitos cometidos o gastos ocasionados anteriormente. No se incluye referencia alguna al Tratado Benelux habida cuenta de la regla general según la cual se aplican plenamente las disposiciones del Tratado salvo que el Convenio disponga lo contrario.

El apartado 6 autoriza a los Estados miembros a declarar que, en lo que se refiere a la aplicación de este artículo, se requerirá siempre el consentimiento de la persona de que se trate, o que dicho consentimiento se requerirá en determinadas circunstancias precisas en la declaración.

Artículo 10

Audición por videoconferencia

El desarrollo de las nuevas tecnologías ha hecho posible que una persona situada en un determinado país se comunique a través de una conexión vídeo con una persona situada en otro país. El artículo 10 está destinado a sustentar y facilitar la utilización de dicho sistema con vistas a superar las dificultades que pueden surgir en casos penales cuando una persona se encuentre en un Estado miembro y no sea oportuna o posible su comparecencia para ser oída en otro Estado miembro. En particular, este artículo establece disposiciones relativas a las solicitudes y a la realización de audiciones por videoconferencia. El artículo se aplica en general a las audiciones de peritos o testigos, si bien, bajo determinadas condiciones que figuran en el apartado 9, puede aplicarse también a las audiciones de personas inculpadas.

El apartado 1 establece el principio de que los Estados podrán solicitar que se realicen audiciones por videoconferencia de personas que se encuentren en otro Estado miembro. Las circunstancias bajo las que puede realizarse dicha solicitud son las siguientes: las autoridades judiciales del Estado miembro requirente necesitan que la persona de que se trata sea oída como testigo o perito, y no es oportuno o posible que dicha persona viaje a dicho Estado para su audición. El concepto de "oportuno" podría aplicarse en los casos en que el testigo sea especialmente joven, de edad muy avanzada o no goce de buena salud, mientras que el concepto de "posible" se aplicaría por ejemplo en los casos en que el testigo corra un grave riesgo si comparece en el Estado miembro requirente.

El apartado 2 obliga a los Estados miembros requeridos a acceder a la solicitud de realizar videoconferencias, a condición de que, en las circunstancias que rodeen a un caso particular, la audición no sea contraria a los principios fundamentales del Derecho nacional y de que dispongan de los medios técnicos necesarios para permitir la realización de videoconferencias. En este contexto, la referencia a los "principios fundamentales del Derecho" implica que no podrá denegarse una solicitud por la mera razón de que en la ley del Estado miembro requerido no se prevea la audición por videoconferencia de peritos y expertos, o de que, con arreglo a la legislación nacional, no se cumplan una o más condiciones de detalle para realizar dicho tipo de audiciones. Cuando falten los medios técnicos necesarios, el Estado miembro requirente podrá, con el consentimiento del Estado miembro requerido, facilitar el equipo adecuado para que pueda tener lugar la audición de que se trate.

El apartado 3 se refiere a la información que debe acompañar las solicitudes hechas con arreglo al artículo 10 y establece, entre otras cosas, que en cada solicitud se indiquen las razones de por qué no es oportuno o posible que la persona requerida comparezca en una audición en el Estado miembro requirente. Si bien el Estado miembro requirente debe comunicar los motivos de su solicitud, dispone de plena libertad para valorar cuáles son las circunstancias pertinentes.

El apartado 4 establece que la autoridad judicial del Estado miembro requerido debe enviar una citación a la persona de que se trate. Su finalidad es velar por que se adopten las medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de dicha persona en la audición de que se trate. Se trata de una excepción respecto de los artículos 4 y 5. A diferencia del apartado 9, relativo a los inculpados, no se exige el consentimiento de un testigo o de un perito para ser oído mediante videoconferencia.

El apartado 5 establece las normas que deben observarse en la realización de un examen por videoconferencia. En particular, en la letra a) se establece la presencia, y en caso necesario la intervención, de una autoridad judicial del Estado miembro requerido con vistas a garantizar, entre otras cosas, que durante la audición no se infrinjan los principios fundamentales de la ley del Estado miembro en cuestión. Por ejemplo, el Estado miembro requirente puede, basándose en este párrafo juntamente con el artículo 4 y la letra c) del apartado 5 del artículo 10 del Convenio, pedir la presencia en la audición de un defensor que asista a la persona que deba ser oída.

Según la letra b), las correspondientes autoridades competentes deberán convenir, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para garantizar la protección de las personas que deban ser oídas. Dichas medidas podrán incluir la aplicación de la legislación que posean los Estados para proteger a dichas personas.

La letra c) establece que las audiciones serán efectuadas directamente por la autoridad judicial del Estado miembro requirente o bajo su dirección, con arreglo a su Derecho interno. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e), la persona que deba ser oída mediante videoconferencia no debe tener menos derechos que si participara en una audiencia que tuviera lugar en el Estado miembro requirente.

Por otra parte, la letra d) exige al Estado miembro requerido que, si fuera necesario y lo solicitara el Estado miembro requirente o la persona que deba ser oída, ponga un intérprete a la disposición de dicha persona.

En la letra e) se establece una medida de salvaguardia para la persona que debe ser oída, autorizándose a dicha persona a alegar la dispensa de declarar a la que tendría derecho con arreglo a la ley del Estado requerido o del Estado requirente. Corresponderá a la autoridad judicial que efectúe la audición determinar en qué casos puede alegarse dicha dispensa, quedando ello supeditado, por supuesto, al deber de la autoridad judicial del Estado miembro requerido de adoptar las medidas necesarias para la realización de la audición con arreglo a los principios fundamentales de su propia legislación. Las autoridades judiciales competentes deberían consultarse en relación con las alegaciones de dispensa de declarar en las audiciones.

El apartado 6 establece que la autoridad judicial del Estado miembro requerido deberá levantar acta de la audición realizada por videoconferencia y transmitirla al Estado miembro requirente. También se indican los puntos que deberán figurar en el "acta" aunque no guarden relación con el contenido de la audición. También ha de tenerse en cuenta que, dada la necesidad de garantizar la protección de las personas implicadas, incluidos los participantes en el Estado miembro requerido distintos de la persona que deba ser oída, los Estados miembros que intervengan podrán, de conformidad con su Derecho interno, aprobar disposiciones específicas relativas al acta. Como resultado de una disposición de dicho tipo podría darse el caso, por ejemplo, de que no se registraran en el acta los nombres de determinadas personas presentes en el Estado miembro requerido con ocasión de la audición, indicándose únicamente, si procediese, las funciones de dichas personas.

En vista de los importantes costes que podrían originarse, el apartado 7 establece que el Estado miembro requirente deberá devolver al Estado miembro requerido los gastos ocasionados por la realización de la videoconferencia. No obstante, se deja a la discreción del Estado miembro requerido el renunciar total o parcialmente a dicha devolución.

El apartado 8 establece que, si en el transcurso de una audición por videoconferencia, una persona se niega a declarar o no presta un testimonio veraz, el Estado miembro en que se encuentre la persona que esté siendo oída deberá estar en condiciones de tratar a dicha persona de la misma manera que ésta sería tratada si compareciera en una audición realizada con arreglo al procedimiento de su propio país. Ello se deriva del hecho de que, en virtud de este apartado, la obligación de declarar en una audición por videoconferencia emana de la legislación del Estado miembro requerido. Este apartado está destinado en particular a garantizar que el testigo, en caso de no cumplir con la obligación de declarar, esté sujeto a unas consecuencias derivadas de su conducta que sean similares a las aplicables en un caso normal nacional en el que no se recurra a la videoconferencia.

En caso de que surjan las dificultades mencionadas en el apartado 8, el Estado requirente y el Estado requerido podrán ponerse en comunicación en relación con la aplicación de este apartado. Ello implicará normalmente que la autoridad del Estado miembro requirente que efectúe la audición facilite lo antes posible a la autoridad del Estado miembro requerido la información necesaria para permitir a éste último adoptar las medidas adecuadas frente a los testigos o expertos.

El apartado 9 permite a los Estados miembros ampliar la aplicación del artículo 10 a audiciones por videoconferencia en las que participen personas inculpadas. Cada Estado miembro gozará de plena libertad para acordar o no que se acceda a las solicitudes de realizar dicho tipo de conferencias. Los Estados miembros podrán hacer una declaración general a efectos de que no accederán a tales solicitudes, pudiendo retirar ulteriormente dicha declaración.

Los Estados miembros afectados deberán convenir de modo concreto en adoptar una decisión para celebrar una audición por videoconferencia en relación con una persona acusada, así como la forma en que dicha audición se llevará a cabo. La ejecución quedará supeditada a la legislación nacional de los Estados miembros y será conforme con el Convenio europeo para la protección de los derecho humanos y de las libertades fundamentales, así como con otros instrumentos internacionales pertinentes.

Para salvaguardar la posición de la persona inculpada, ésta deberá consentir en cada caso antes que se efectúe la audición. Dado que la posición de una persona inculpada diverge considerablemente de la de un testigo o un perito, se ha previsto asimismo que el Consejo adopte las normas necesarias para garantizar que los derechos de las personas inculpadas queden protegidos de manera adecuada. No obstante, la adopción de dichas normas no constituye un requisito previo para poder aplicar lo dispuesto en el apartado 9.

Artículo 11

Audición por conferencia telefónica

Las audiciones por conferencia telefónica constituyen otro ámbito en que pueden utilizarse los medios de comunicación en el contexto de la asistencia judicial. Este tipo de audiciones puede resultar especialmente útil en situaciones en las que, por ejemplo, se exija a un testigo que haga una declaración sobre un asunto rutinario. Además, estas audiciones pueden prepararse y realizarse con bastante facilidad y economía de medios.

Este artículo establece las disposiciones que deberán aplicarse en los Estados miembros en relación con las solicitudes de audiciones por conferencia telefónica. No obstante, ha de tenerse en cuenta que el artículo no pretende en absoluto menoscabar la práctica que existe en algunos Estados miembros de que una persona pueda ser oída como testigo por teléfono desde el extranjero, por ejemplo desde locales consulares, sin la ayuda del Estado miembro en que se encuentre dicha persona.

El enfoque global de este artículo es establecer un marco general para las solicitudes de audiciones telefónicas, que difiere en cierta manera del adoptado en el artículo 10 para las videoconferencias. En este contexto debe señalarse, en particular, que con arreglo al apartado 2 del artículo 11 sólo puede llevarse a cabo una audición mediante conferencia telefónica si el testigo o el perito accede a ello. Por este motivo, no era necesario establecer que no es oportuno o posible que la persona que debe ser oída comparezca físicamente en una audición.

El apartado 1 permite que se formulen solicitudes de asistencia para organizar una audición por conferencia telefónica cuando la persona que debe ser oída como testigo o experto en un Estado miembro se encuentre en otro Estado miembro. Las solicitudes entrarán en el ámbito de este artículo cuando la audiencia de que se trate la efectúen las autoridades judiciales del Estado miembro requirente y la legislación de dicho Estado prevea que se hagan dichas solicitudes.

El apartado 2 impone el requisito previo de que la persona que debe ser oída dé su consentimiento cuando se haga una solicitud relativa a una audición por conferencia telefónica.

El apartado 3 obliga al Estado miembro requerido a acceder a una solicitud siempre que no sea contraria a los principios fundamentales de su legislación (véanse también en este artículo 10 supra los comentarios relativos a los "principios fundamentales del Derecho"). No obstante, con arreglo al apartado 5, dicho Estado miembro podrá, en lo que se refiere a las modalidades prácticas de audición, solicitar que lo dispuesto en los apartados 5 y 8 del artículo 10 surta efectos con respecto a la audición en la medida en que pueda aplicarse. El apartado 7 del artículo 10 se aplicará automáticamente salvo que los Estados miembros acuerden lo contrario.

Artículo 12

Entregas vigiladas

Este artículo tiene por objeto proporcionar un marco para la cooperación entre los Estados miembros en lo que respecta a las entregas vigiladas. Se trata de una técnica que ha demostrado ser muy eficaz en la lucha contra el tráfico de drogas y otras formas graves de delincuencia. El ámbito de aplicación de este artículo es más amplio que el del artículo 73 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, que trataba también de las entregas vigiladas, ya que no se limita a las entregas vigiladas en el caso de los delitos relacionados con el tráfico de drogas. Cabe observar que Europol ha elaborado un "Manual de entregas vigiladas de la Unión Europea", que contiene información sobre el desarrollo de éstas.

En el Convenio no se ha definido de manera específica la expresión "entrega vigilada", que debe interpretarse de conformidad con las leyes y prácticas nacionales. Esta disposición será de aplicación, por ejemplo, si la expedición ilícita, previo consentimiento de los Estados miembros interesados, ha sido interceptada y autorizada a proseguir su curso con su contenido inicial intacto, sustraído o sustituido total o parcialmente.

El apartado 1 tiene como efecto que cada Estado miembro estará obligado a adoptar los medios para garantizar que, a petición de otro Estado miembro, pueda permitir que se realicen entregas vigiladas en su territorio en el marco de investigaciones penales respecto de hechos delictivos que puedan dar lugar a extradición. El concepto de lo que constituye un hecho delictivo de tal tipo en el ámbito de la Unión Europea se abordó en el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea de 1996. Con arreglo al artículo 2 de dicho Convenio, darán lugar a la extradición aquellos hechos castigados por la ley del Estado miembro requirente con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses por lo menos y por la ley del Estado miembro requerido con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de seis meses por lo menos.

El apartado 2 dispone que la decisión relativa a la realización de entregas vigiladas en su territorio la tomará el Estado requerido. Las decisiones se tomarán teniendo en cuenta cada caso concreto y dentro del marco de las normas pertinente del Estado miembro requerido.

Aunque las modalidades prácticas que deben adoptarse para llevar a cabo las entregas vigiladas requerirán una estrecha consulta y cooperación entre los órganos y autoridades competentes de los Estados miembros afectados, el apartado 3 establece claramente, como excepción al apartado 1 del artículo 4, que dichas entregas deberán realizarse de conformidad con los procedimientos vigentes en el Estado miembro requerido. Además, corresponde a las autoridades competentes de dicho Estado miembro llevar a cabo cualquier actuación y dirigir el control de las operaciones que sean necesarias.

Artículo 13

Equipos conjuntos de investigación

La experiencia ha mostrado que cuando un Estado investiga hechos delictivos de carácter transfronterizo, en particular relacionados con la delincuencia organizada, la investigación puede beneficiarse de la participación de las fuerzas policiales y demás personal competente de otro Estado miembro en el que existan vínculos con los hechos delictivos de que se trate. El artículo 30 del Tratado de la Unión Europea reconoce de manera especial la importancia que tiene la cooperación operativa entre los servicios con funciones coercitivas.

Uno de los obstáculos que han surgido en lo que se refiere a los equipos conjuntos es la falta de un marco específico en el que dichos equipos puedan crearse y ser operativos. Para hacer frente a este problema se decidió que el Convenio debería tratar de las materias pertinentes en este ámbito. En este sentido, dicho artículo fija las condiciones para crear los equipos conjuntos y determinar la manera en que deben llevar a cabo sus cometidos.

El apartado 1 enuncia las normas básicas para crear un equipo conjunto de investigación. Para poder crear un equipo de este tipo, deberá existir un acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. No se ha fijado ningún límite para el número de Estados miembros que podrán participar.

Basándose en el acuerdo antes indicado, se atribuirá al equipo de investigación una tarea concreta consistente en llevar a cabo investigaciones penales en uno o más de los Estados miembros participantes.

Por otra parte, los equipos conjuntos actuarán durante un período limitado que podrá ampliarse con el consentimiento de todas las Partes. En el acuerdo adoptado se indicarán las personas que formarán cada equipo. Aunque es muy posible que la mayor parte de estas personas provenga de las fuerzas policiales, en muchos casos incluirán a fiscales y jueces o incluso otras personas. Cuando se llegue a un acuerdo para crear un equipo, éste se establecerá normalmente en el Estado miembro en el que se supone que se llevará a cabo la parte principal de la investigación. Los Estados miembros deberán tener en cuenta asimismo la cuestión de los costes, incluidas las dietas de los miembros del equipo.

El apartado 3 establece que el equipo conjunto de investigación actuará bajo la dirección de un representante de la autoridad competente que participe en la investigación penal del Estado miembro en que actúe el equipo. Ello significa, en particular, que la dirección del equipo cambiará, para los fines específicos de que se trate, si su investigación se lleva a cabo en más de un Estado miembro. El jefe del equipo actuará teniendo en cuenta los requisitos impuestos por su legislación nacional. Además, el equipo deberá respetar plenamente la ley del Estado miembro en que actúe. El jefe del equipo dará instrucciones ocasionalmente a los demás miembros del equipo, que las ejecutarán teniendo en cuenta las condiciones establecidas al constituirse el equipo en cuestión.

Con arreglo al apartado 5, los miembros de un equipo conjunto que no actúen en su propio Estado miembro (miembros destinados al equipo) podrán estar presentes cuando se tomen medidas de investigación en el Estado miembro de actuación. No obstante, por razones específicas y con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que actúe el equipo, el jefe del equipo podrá decidir lo contrario. En este contexto no se ha definido lo que se entiende por "razones específicas", pero podría entenderse que en ellas se trata de incluir, por ejemplo, las situaciones en que se toma declaración en casos que se refieran a delitos sexuales, especialmente cuando las víctimas sean niños. No obstante, las decisiones para excluir la presencia de miembros destinados al equipo no podrán basarse en el mero hecho de que el miembro sea una persona extranjera. En determinados casos podrán tomarse decisiones de esta índole por razones operativas.

El apartado 6 permite a los miembros destinados realizar investigaciones en el Estado miembro en que se actúe, de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro. Ello se hará siguiendo las instrucciones del jefe del equipo y con la aprobación de las autoridades competentes del Estado miembro en que se actúe y del Estado miembro que haya enviado a dichas personas. Dicha aprobación deberá figurar en el acuerdo por el que se crea el equipo, pudiéndose conceder también en una fase posterior. Podrá aplicarse de forma general o limitarse a determinados casos o circunstancias.

Uno de los aspectos más innovadores del artículo 13 lo introduce su apartado 7, que tiene por objeto permitir a los miembros destinados solicitar a sus propias autoridades nacionales que adopten las medidas requeridas por el equipo. En dicho caso, no será necesario que el Estado miembro en que se actúe formule una solicitud de asistencia, y las medidas pertinentes serán examinadas en el Estado miembro de que se trate en las mismas condiciones que si la solicitud se hubiera hecho en el marco de una investigación nacional.

El apartado 8 prevé la situación en la que se requiera ayuda de un Estado miembro que no haya participado en la creación de un equipo o de un tercer Estado. En este caso, la ayuda la solicitará el Estado miembro en que se actúe, de conformidad con las reglas que sean normalmente de aplicación.

El apartado 9 facilita la labor de los equipos conjuntos de investigación al abrir la vía para que un miembro destinado comparta con su equipo conjunto de investigación la información de que disponga su Estado miembro, que a la vez sea pertinente para la investigación que esté realizando el equipo en cuestión. No obstante, ello sólo será posible cuando pueda realizarse con arreglo al Derecho nacional del Estado que haya enviado a dicho miembro y dentro de los límites de sus competencias.

El apartado 10 se refiere a las condiciones de utilización de la información obtenida legalmente por un miembro de un equipo conjunto o por un miembro destinado al mismo, cuando la información en cuestión no sea accesible de otra forma por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

Al redactarse este apartado la Delegación irlandesa observó que, cuando la información se refiere a una declaración voluntaria hecha por un testigo únicamente a los efectos para los que se creó un equipo, podrá requerirse el consentimiento del testigo para utilizar dicha declaración a otros efectos, salvo que se cumplan los requisitos que figuran en la letra c), que se refiere a una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública. Aunque el texto no ofrece orientaciones concretas sobre esta cuestión, sería conforme con el espíritu del artículo que las cuestiones antes apuntadas se sometan a la consulta de los Estados miembros que hayan constituido un equipo y que, si procede, se solicite el consentimiento del testigo.

El apartado 11 establece que las disposiciones del artículo 13 no afectarán a otras disposiciones o acuerdos existentes sobre la creación o el funcionamiento de equipos conjuntos de investigación.

El apartado 12 permite a los Estados miembros que hayan creado un equipo conjunto de investigación acordar que puedan tomar parte en las actividades del equipo personas que no sean representantes de sus autoridades competentes. La idea que guió a los redactores del Convenio fue que un equipo conjunto pueda recibir asistencia y conocimientos técnicos adicionales de personas competentes de otros Estados u organizaciones internacionales. En este contexto debe señalarse que se hace una referencia específica a los funcionarios de organismos creados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea. Podría tratarse de un órgano como Europol, o de un órgano que se cree ulteriormente, como Eurojust, en la medida en que en el futuro sus agentes estén facultados para participar en equipos de esta índole.

Cabría considerar igualmente la participación de agentes de la Comisión (OLAF) en calidad de "personas que no sean representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan creado el equipo conjunto de investigación".

Las personas autorizadas a participar en un equipo de investigación con arreglo al apartado 12 actuarán principalmente apoyando o asesorando a dicho equipo, pero no se les permitirá ejercer las funciones atribuidas a los miembros de un equipo o a los miembros destinados al mismo ni utilizar la información a que se refiere el apartado 10, salvo que lo autorice el correspondiente acuerdo entre los Estados miembros interesados.

Artículo 14

Investigaciones encubiertas

Aunque una investigación encubierta relativa a una infracción penal pueda revestir diversas formas, este artículo sólo se ocupa de las investigaciones en materia penal realizadas por agentes que actúen infiltrados o con una identidad falsa. Normalmente se los denomina "agentes encubiertos". Dichos agentes deberían tener una formación específica, y puede recurrirse a ellos en particular para que se infiltren en una red delictiva con vistas a obtener información o a ayudar a identificar y detener a los miembros de esa red.

Según este artículo, podrá solicitarse ayuda para que un agente encubierto pueda actuar en el Estado miembro requerido o, por el contrario, para que dicho Estado miembro pueda enviar un agente al Estado miembro requirente. Además, se podría solicitar al Estado miembro requerido que destine a un agente para que realice una investigación encubierta en su propio territorio.

El apartado 1, formulado en términos flexibles, establece claramente que el Estado miembro requirente y el Estado miembro requerido deberán llegar a un acuerdo para enviar a un agente encubierto para un determinado caso. A la vista de esta flexibilidad, no se consideró necesario limitar las investigaciones para las que pueda solicitarse ayuda a los hechos delictivos que puedan dar lugar a extradición, como en el caso del artículo 12.

De conformidad con el apartado 2, la decisión sobre una solicitud relativa a una investigación encubierta corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro requerido. Cuando se acceda a una solicitud, este apartado también requerirá que los Estados miembros interesados lleguen a un acuerdo sobre una serie de cuestiones, como la duración de la investigación y las condiciones concretas de la misma, ateniéndose a sus respectivos Derechos internos y procedimientos nacionales.

El apartado 3 se ha formulado en términos bastante generales para permitir a los Estados miembros gozar de la flexibilidad que probablemente necesitarán en relación con las investigaciones encubiertas. Este apartado establece que las investigaciones encubiertas se realizarán de conformidad con el Derecho nacional y los procedimientos del Estado miembro en cuyo territorio se realicen, lo que constituye una excepción con respecto al apartado 1 del artículo 4. La preparación y la supervisión de la investigación, incluida la cuestión de la seguridad de los agentes de que se trate, será objeto de cooperación entre los Estados miembros interesados.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 14, formulando una reserva a dicho efecto de conformidad con el apartado 4. Dicha reserva podrá retirarse ulteriormente.

Artículo 15

Responsabilidad penal en relación con los funcionarios

En este artículo se contempla la responsabilidad penal correspondiente a los delitos cometidos por o contra los funcionarios de un Estado miembro cuando éstos actúen en otro Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13 o 14. La posición que aquí se adopta es que, a tal fin, los funcionarios afectados se asimilarán a los funcionarios del Estado miembro en el que se hayan cometido los delitos en cuestión. Este artículo se inspira en el artículo 42 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Artículo 16

Responsabilidad civil en relación con los funcionarios

Este artículo tiene por objeto reglamentar la satisfacción de las reclamaciones de carácter civil que puedan originarse con ocasión de operaciones realizadas por funcionarios de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro en conexión con los artículos 12, 13 y 14. Este artículo se inspira en el artículo 43 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

La norma básica que debe aplicarse es que un Estado miembro será responsable de los daños y perjuicios causados por sus funcionarios en el desarrollo de sus cometidos. No obstante, se exigirá al Estado miembro en que se hayan causado los daños y perjuicios que, en un principio, asuma la reparación de los mismos en las mismas condiciones que si los daños y perjuicios hubiesen sido causados por sus propios funcionarios. En tal caso, el otro Estado miembro deberá reembolsar íntegramente toda compensación que se hubiera abonado a las víctimas o a sus derechohabientes. A reserva de dicha compensación y de cualquier reclamación que puedan formular a terceras partes, por ejemplo los agentes que hayan realizado las operaciones de que se trate, no se permitirá que el Estado miembro en cuyo territorio se hayan producido los daños y perjuicios haga otras reclamaciones de reembolsos.

TÍTULO III

INTERVENCIÓN DE TELECOMUNICACIONES

INTRODUCCIÓN GENERAL Y DATOS TÉCNICOS

Es la primera vez que un convenio de asistencia judicial multilateral en materia penal trata la cuestión de la intervención internacional de telecomunicaciones, al menos de forma específica. Pretende tratar los aspectos tradicionales de las intervenciones de telecomunicaciones sin dejar de tener en cuenta al mismo tiempo los avances recientes; por lo demás, las disposiciones así elaboradas tienen un carácter lo suficientemente general para garantizar en la medida de lo posible la posibilidad de adaptarlas a los futuros avances.

Ciertamente el apartado 1 del artículo 1 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal ha permitido que se genere en este ámbito una práctica de los Estados miembros, basada en particular en la Recomendación n° R(85)10 del Consejo de Europa. No obstante, el Consejo consideró que había llegado el momento de adoptar disposiciones específicas, especialmente porque parece que no todos los Estados miembros reconocen el apartado 1 del artículo 1 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal como base pertinente para dar respuesta favorable a las solicitudes de intervención de telecomunicaciones.

En efecto, las tecnologías de las telecomunicaciones han experimentado un considerable desarrollo en el último decenio, en particular en el ámbito de las telecomunicaciones móviles. Éstas son muy utilizadas por los delincuentes en el marco de sus actividades delictivas.

Ahora bien, la falta de acuerdos internacionales específicos hace que la cooperación se base en la buena voluntad de los distintos Estados miembros, cuyas prácticas son poco homogéneas, cosa que dificulta el que los profesionales cumplan su misión.

La elaboración de los artículos 17 a 21 ha generado unos trabajos cuya duración se explica especialmente por un doble factor:

- por una parte, la cuestión de las intervenciones de las telecomunicaciones ha exigido llegar a un equilibrio, cuya obtención es especialmente delicada, entre la eficacia de las investigaciones y el respeto de las libertades individuales,

- por otra parte, las tecnologías modernas crean situaciones nuevas a las que el Derecho tiene dar respuesta.

En las negociaciones se han tenido en cuenta más en particular las situaciones siguientes:

- por una parte, puede suceder que un Estado ya no esté técnicamente en condiciones de proceder directamente a la intervención de telecomunicaciones emitidas o recibidas en su propio territorio [véase más adelante la letra a],

- por otra parte, puede suceder que, técnicamente, un Estado miembro ya pueda proceder por su cuenta (o por cuenta de otro) a intervenir telecomunicaciones emitidas o recibidas en el territorio de otro Estado, sin tener que solicitar la ayuda de este último (véase más adelante la letra b).

a) La intervención de telecomunicaciones emitidas mediante un sistema por satélite (y, sin duda alguna, en un futuro mediante otras tecnologías) únicamente precisa, independientemente del lugar en que se encuentre la persona objeto de la intervención, de una sola y única operación realizada en una instalación técnica denominada "estación terrestre". Ésta hace posible la conexión con los satélites y permite la utilización de medios de telecomunicaciones en zonas geográficas muy extensas. Esta configuración puede dar lugar a que un Estado cuyo territorio entre en la zona de cobertura del satélite pero que no cuente con una estación terrestre no pueda técnicamente proceder a la intervención directa de telecomunicaciones emitidas o recibidas en su territorio mediante teléfono vía satélite.

Para poder proceder a la intervención pese a ello hay dos posibilidades:

- el Estado interesado puede solicitar, para cada intervención que desee realizar, la ayuda del Estado en cuyo territorio se encuentra la estación terrestre.

- el operador instala un acceso a distancia a la estación terrestre, una especie de "mando a distancia". Este "mando a distancia" permite a un país transmitir a distancia una orden de intervención hacia una estación terrestre situada fuera de su territorio. La orden puede encomendarse a la o a las empresas (en el Convenio los "proveedores de servicios") que distribuyen en cada territorio nacional el servicio de telecomunicaciones por satélite, quedando a cargo de ésta el cumplimiento de las órdenes de intervención legalmente emitidas por las autoridades competentes.

Es posible técnicamente limitar el uso de estos mandos a distancia estrictamente a las telecomunicaciones emitidas o recibidas en el territorio del Estado miembro que las utiliza (así el mando a distancia accesible a las autoridades competentes de un Estado miembro únicamente permitirá intervenir las telecomunicaciones emitidas o recibidas en el territorio de ese Estado miembro).

Sin una normativa internacional no puede contemplarse la instalación de un sistema de ese tipo ni definir sus modalidades de funcionamiento. Esta cuestión se trata en el artículo 19.

b) Esta nueva situación tiene dos explicaciones:

- en primer lugar, según ya se ha indicado, la tecnología de telecomunicaciones por satélite permite, con una sola orden de intervención ejecutada en una estación terrestre, proceder a la intervención de un objetivo(5) en cualquier punto de la zona de cobertura del satélite, es decir un gran número de Estados en principio,

- en segundo lugar, las redes nacionales de telefonía móvil tradicional (como las redes de tipo GSM) pueden permitir la intervención en el extranjero, por ejemplo en las zonas fronterizas, porque su zona de cobertura no puede coincidir estrictamente con los límites de las fronteras. La misma situación puede darse en lo que respecta a las limitaciones territoriales a que se ve sometida la utilización de los mandos a distancia (véase más arriba).

Las dos situaciones que se han expuesto rebasan, de formas distintas, el marco tradicional de los convenios de asistencia judicial.

- en el primer caso (a), se trata de permitir a un Estado miembro que aplique una medida en su territorio; pues bien, la asistencia judicial consiste en principio en permitir a un Estado miembro (el Estado miembro requirente) practicar una medida de investigación en el territorio de otro Estado miembro (el Estado miembro requerido).

- en el segundo caso (b), se trata de regular una situación en la que no hay Estado requirente ni Estado miembro requerido (el Estado miembro que efectúa la intervención no necesita ayuda técnica del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la persona objeto de la intervención).

Al decidir, mediante el Convenio, no dejar sin tratar estas dos situaciones, el Consejo ha optado políticamente por abordar de una forma no limitadora la cuestión de las intervenciones practicadas a efectos de investigaciones penales, y no abordar sólo la cuestión de la asistencia mutua internacional en materia de intervención. En particular, la adopción del artículo 20 ha respondido a la preocupación del Consejo por regular actividades sobre las que puede pensarse que sin duda van a desarrollarse, aún en el supuesto de que ninguna norma internacional les fije un marco normativo. Se trata de una anticipación jurídica cuyo mérito corresponde a la Unión Europea y que forma parte de su deseo de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia.

Artículo 17

Autoridades competentes para ordenar la intervención de telecomunicaciones

Este artículo permite al Estado miembro en que las autoridades judiciales no poseen competencias para la aplicación de los artículos 18, 19 y 20, designar una autoridad competente equivalente, de conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 24, que actúe a efectos de una investigación penal. Esta disposición permite que los demás Estados miembros acepten, en las condiciones definidas en los artículos 18, 19 y 20, solicitudes de intervención ordenadas por una autoridad competente que actúe a efectos de una investigación penal sin ser necesariamente una autoridad judicial.

Aquellos Estados miembros en que las autoridades judiciales son las competentes no están dispensados por el presente artículo de hacer una declaración, de acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 24, en la que especifiquen cuáles son sus autoridades con competencias para aplicar los artículos citados, en particular para la aplicación del artículo 20 en su condición de Estado miembro notificado.

Artículo 18

Solicitudes de intervención de telecomunicaciones

Este artículo regula aquellas situaciones en que un Estado miembro pide a otro que ordene una operación de intervención desde su propio territorio.

El apartado 1 distingue, en las letras a) y b), dos tipos de solicitudes de intervención:

- el primero tiene por objeto la transmisión inmediata de las telecomunicaciones intervenidas al Estado miembro requirente. La transmisión inmediata consiste en dirigir directamente al Estado miembro requirente la telecomunicación intervenida, donde la autoridad competente que haya ordenado la intervención podrá escucharla y grabarla. Este tipo de transmisión, que supone una novedad en el marco de la cooperación internacional, constituirá desde ahora la norma,

- el segundo tiene por objeto la grabación y ulterior transmisión de la grabación al Estado miembro requirente, lo que constituye la práctica actual en materia de asistencia judicial. Este segundo tipo de solicitud recibe un tratamiento específico en los apartados 6 y 7 y debería ser la excepción en lo sucesivo.

Tras haber estudiado la cuestión, el Consejo ha estimado que no era necesario definir el término "telecomunicaciones", que no se limita estrictamente a las conversaciones telefónicas sino que, por el contrario, debe ser interpretado en su acepción más amplia. Por otra parte, es preciso, en la mayor medida posible, que el Estado miembro requerido transmita también los datos técnicos correspondientes a cada telecomunicación, por ejemplo el número al que se llama, la hora y duración de la telecomunicación y, en caso de que se disponga de ese dato, el lugar en que se ha emitido o recibido la telecomunicación. Debido a esta indefinición, se sobreentiende que las disposiciones en materia de intervención de telecomunicaciones podrán aplicarse a todas las formas de comunicaciones que permitan las tecnologías actuales y futuras. No obstante, al negociarse el Convenio, y habida cuenta de la rapidez del desarrollo tecnológico en este ámbito, era absolutamente imposible prever todas las hipótesis posibles.

Cabe señalar que el Convenio sólo produce efectos en la Unión Europea, si bien las propias tecnologías de telecomunicaciones a las que se aplica o podría aplicarse abarcan el mundo entero.

El apartado 2 determina, en función del lugar en que se encuentre el objetivo, los tres supuestos que pueden dar lugar a una solicitud de asistencia judicial.

El primer supuesto (a) se refiere a la situación en que la persona objeto de la intervención se encuentra en el territorio del Estado requirente (véanse la introducción general y las explicaciones técnicas que figuran más arriba).

El segundo supuesto (b) se refiere al caso en que la persona objeto de la intervención se encuentra en el territorio del Estado miembro requerido.

El tercero (c) se refiere al supuesto en el que la persona objeto de la intervención se encuentra en el territorio de un Estado miembro que no es el Estado requerido, pero en el que es necesaria la ayuda técnica del Estado requerido para proceder a la intervención (véanse la introducción general y las explicaciones técnicas que figuran más arriba). El texto especifica que debe informarse de la solicitud, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 20, al Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la persona cuyas telecomunicaciones se solicita que se intervengan.

Teniendo presente la diversidad de las situaciones de que se trata se da un trato diferente a cada uno de estos tipos de solicitud en los apartados 4 a 8.

El apartado 3 especifica la forma en que debe presentarse la solicitud de intervención. Para facilitar la aplicación del texto se ha decidido enumerar en el cuerpo del artículo el conjunto de informaciones que debe proporcionar el Estado requirente. De hecho, el apartado 3 del artículo 18 sustituye al artículo 14 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal en lo que respecta a las solicitudes de intervención de telecomunicaciones entre los Estados miembros. Las informaciones que deben proporcionarse en la solicitud no precisan particulares comentarios.

El apartado 4 tiene por objeto completar el apartado 3, en principio para los casos contemplados en la letra b) del apartado 2, es decir aquellos casos en que la persona objeto de la intervención se encuentra en el territorio del Estado miembro requerido. De hecho es el único supuesto en que, de conformidad con la letra b) del apartado 5, el Estado miembro requerido decide el curso que debe darse a la solicitud verificando si podría haberse adoptado la medida en un caso nacional de características similares. Según este apartado el Estado miembro requirente debe dar de entrada a "un resumen de los hechos" a los que se refieren las investigaciones. Aunque los términos no son exactamente similares, para interpretarlos conviene remitirse a la letra b) del apartado 2 del artículo 12 del Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. El Estado miembro requerido, a su vez, podrá exigir al Estado miembro requirente cualquier información adicional que le permita decidir "si él mismo habría adoptado la medida solicitada en un caso nacional de características similares".

Esta última formulación, que aparece en numerosos pasajes de las disposiciones sobre intervenciones de telecomunicaciones, se ha preferido al concepto de "conformidad con el Derecho nacional". En efecto, debe tenerse presente que la solicitud de que se trata debe formularla necesariamente una autoridad competente extranjera. Ahora bien, las distintas legislaciones nacionales sobre las intervenciones disponen en general de manera restrictiva cuáles son las autoridades autorizadas para ordenar intervenciones, de manera que una solicitud emanada de una autoridad competente extranjera podría ser contraria a la legislación nacional sobre intervenciones.

Es evidente por otra parte que ese apartado se aplica también en los casos de solicitudes presentadas de conformidad con la letra b) del apartado 1 (solicitud de intervención, grabación y ulterior transmisión de la grabación de la telecomunicación al Estado miembro requirente).

El apartado 5 prevé las condiciones en que un Estado miembro requerido debe acceder a una solicitud de intervención de telecomunicaciones con transmisión inmediata al Estado miembro requirente. Distingue dos casos:

a) El caso de que la persona objeto de la intervención se encuentre en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido (incluido el territorio del Estado requirente) y que el Estado miembro requerido haya recibido las informaciones a que se refiere el apartado 3.

La solicitud debe haber sido aceptada "sin más formalidades". Se han utilizado estos términos para expresar claramente que los Estados miembros no deben asimilar tal solicitud a una solicitud convencional de asistencia judicial, de forma que pueda quedar exenta de determinados trámites que se aplicarían a una solicitud que un Estado miembro requerido debiera ejecutar por sí mismo en su propio territorio. Se trata, pues, de una situación en que el Estado miembro requerido no debe controlar la conformidad de la solicitud de intervención con su Derecho nacional, sino que se limita a controlar que se cumplen plenamente las condiciones que impone el Convenio para este tipo de solicitud, como por ejemplo el hecho de que se ha transmitido la información a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 20 (información previa al Estado miembro notificado), requisito que de no cumplirse impide que se proceda a la intervención.

b) El caso de que la persona objeto de la intervención se encuentre en el territorio del Estado miembro requerido y éste haya recibido las informaciones a que se refieren los apartados 3 y 4.

En este supuesto, el Estado miembro requerido debe aceptar la medida tal como o igual que si habría podido aceptarse en un caso nacional de características similares. También puede supeditar su consentimiento al cumplimiento de las condiciones que, de acuerdo con su legislación, deberían observarse en un caso nacional de características similares. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en caso de que existan condiciones que excluyan de la medida a determinadas categorías de personas o que afecten a la utilización del material intervenido. En este último caso, las medidas sobre protección de datos que figuran en el artículo 23 del Convenio no se aplicarán, al menos si afectan al mismo objeto.

El apartado 6 establece normas particulares para las solicitudes de intervención, grabación y ulterior transmisión de la grabación de la telecomunicación al Estado miembro requirente [letra b) del apartado 1]. Los Estados miembros no están obligados a aceptar esas solicitudes salvo si no resultare posible la transmisión inmediata. Hay que incluir aquí el supuesto de imposibilidad imputable al Estado miembro requirente, al Estado miembro requerido o a ambos.

El apartado 7 permite a todo Estado miembro declarar, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 27, que aplicará el apartado 6 sólo cuando no le sea posible ofrecer la transmisión inmediata. En otros términos, el hecho de que el Estado miembro requirente no pueda garantizar la recepción de la transmisión inmediata no crearía para el Estado miembro requerido la obligación de dar cumplimiento a la solicitud si este último puede transmitir directamente las telecomunicaciones. Todo Estado miembro que optare por aplicar esta restricción abre para los demás Estados miembros la posibilidad de aplicar el principio de reciprocidad. La posibilidad de hacer una declaración de conformidad con el apartado 7 del artículo 18 se ha previsto para atender a las necesidades del Reino Unido, cuya legislación y procedimientos nacionales no contemplan la grabación sistemática de los datos intervenidos.

Naturalmente, nada impedirá a un Estado miembro, como es ya práctica habitual, dar cumplimiento a una solicitud de acuerdo con la letra b) del artículo 1 en aquellos casos en que sea posible la transmisión directa. Será conveniente que la red judicial europea dé indicaciones sobre la práctica de cada Estado miembro a este respecto.

El Consejo ha estimado además que el simple hecho de que un Estado miembro deba grabar telecomunicaciones intervenidas debía implicar que esta situación se asimilara a la situación de que la persona objeto de la intervención se encontrase en su territorio nacional. Por ello, el texto remite al apartado 4 relativo a la información adicional que debe presentarse para justificar la solicitud e indica que el Estado miembro requerido podrá supeditar su acuerdo al hecho de que la medida se adoptaría en un caso nacional de características similares, como podría supeditarlo al cumplimiento de condiciones que deberían respetarse en un asunto nacional. En este contexto puede pensarse, por ejemplo, en restricciones sobre la duración de la grabación o sobre la utilización de los datos. En este último caso no se aplican, en la medida en que se refieren al mismo objeto, las medidas sobre protección de datos que figuran en los apartados 1 y 2 del artículo 23 del Convenio.

El apartado 8 se refiere a las solicitudes de transcripción de la grabación de telecomunicaciones. El Convenio prevé condiciones especiales para este tipo de solicitudes, que pueden exigir medios, en particular humanos, muy importantes. En primer lugar, el Estado miembro requirente sólo podrá formularla si tiene una razón particular para ello. Aunque no lo precise el texto, puede suponerse que será conveniente que el Estado miembro requirente que formule una solicitud de ese tipo explique las razones por las que solicita la transcripción, por ejemplo el hecho de que será más fácil encontrar en el Estado miembro requerido más que en el Estado miembro requirente intérpretes o traductores de la lengua o dialecto en que es previsible que van a tener lugar las telecomunicaciones intervenidas.

Además, el Estado miembro requerido estudiará estas solicitudes con arreglo a su Derecho interno y a sus procedimientos nacionales, de manera que el Convenio no le obligaría en el supuesto de que su Derecho interno o sus procedimientos nacionales no autoricen el uso de la transcripción, a modificarlos para que lo autorizaran. Por el contrario, si su Derecho interno contempla esa posibilidad, debería dar cumplimiento a la solicitud que se le presentara en ese sentido.

El apartado 9 no necesita comentarios especiales: tanto la investigación como las personas objeto de la misma hacen necesario que toda medida de intervención sea confidencial.

Artículo 19

Intervención de telecomunicaciones en el territorio nacional por medio de proveedores de servicios

El apartado 1 establece la regla de que el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la estación terrestre permite la instalación de "mandos a distancia" cuya utilidad se ha detallado en la introducción general y en las explicaciones técnicas dadas anteriormente.

El apartado 2 indica que el Convenio limita el uso de tales "mandos a distancia" estrictamente a las intervenciones ordenadas por el Estado miembro que se sirva de ellos, a efectos de una investigación penal y de conformidad con lo dispuesto en su Derecho nacional. Además, los "mandos a distancia" sólo podrán utilizarse para las telecomunicaciones emitidas o recibidas por la persona objeto de la intervención desde el territorio de dicho Estado miembro.

El apartado 3 permite que un Estado miembro utilice el mando a distancia para intervenir, por cuenta de otro Estado miembro, telecomunicaciones emitidas o recibidas en su propio territorio, en el marco de una solicitud de asistencia formulada de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 18 (cuando la persona objeto de intervención se encuentra en el territorio del Estado miembro requerido y se trata de un territorio que dispone de mando a distancia).

Los apartados 1, 2 y 3 no obligan a los Estados miembros a hacer uso del mando a distancia. Así pues, a ellos corresponde decidir sobre la oportunidad de establecer y utilizar este sistema para la intervención de las telecomunicaciones de personas que se encuentren en su territorio.

El apartado 4 tiene por objeto responder a la situación siguiente: cuando un Estado miembro disponga de un mando a distancia, ya no podrá, en principio, formular una solicitud conforme a la letra a) del apartado 2 del artículo 18, porque ya no precisará "de la asistencia técnica" mencionada en dicho artículo. El apartado 4 constituye una excepción a esta norma a fin de no privar a los Estados miembros, en determinados casos en que es previsible que una persona objeto de intervención se desplace por un gran número de Estados miembros (incluido el Estado cuyas autoridades precisan llevar a cabo la intervención), de la posibilidad de contar con la comodidad que constituye una orden de intervención única transmitida a la estación terrestre (véanse la introducción general y las explicaciones técnicas que figuran más arriba).

Por otra parte, el apartado 4 pone de manifiesto que un Estado miembro puede formular una solicitud en virtud del artículo 18 cuando no exista "proveedor de servicios" en dicho Estado miembro porque se cumplen las condiciones previstas en dicho artículo, es decir, se precisa una "asistencia técnica".

Para una óptima organización de las condiciones de aplicación del artículo 19, en el momento de adoptar el Convenio el Consejo ha hecho una declaración según la cual el Consejo prevé en particular que "los Estados miembros se consultarán mutuamente en el seno del Consejo sobre todos los aspectos prácticos y técnicos relacionados con la aplicación del Convenio", aceptando que "se tendrán en cuenta las obligaciones contenidas en los artículos 4 y 5 de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones".

Artículo 20

Intervención de telecomunicaciones sin la asistencia técnica de otro Estado miembro

El título del artículo 20 es explícito. El artículo corresponde a situaciones que se han detallado en las explicaciones técnicas.

El apartado 1 define el ámbito de aplicación del artículo limitándolo a las investigaciones penales que presenten determinadas características. En consecuencia, este apartado no contiene una definición de "investigación penal", por lo que no tiene incidencia alguna en las demás disposiciones de este Convenio ni de los otros convenios que complementa (véase el antepenúltimo considerando).

El artículo 20 se refiere únicamente a la obligación de informar a otro Estado miembro en determinadas situaciones de intervención relativas a casos que en la mayoría de los Estados miembros corresponderían al concepto de "investigación penal". No puede interpretarse a contrario que este artículo autoriza la intervención en situaciones distintas de las que contempla, ya que éstas están reguladas por los principios generales de Derecho internacional que no se ven afectados por el Convenio. El Consejo ha querido subrayar este extremo en el penúltimo considerando.

En este contexto, el Consejo ha aceptado una declaración del Reino Unido, que forma parte integrante del Convenio, en la que se puntualizan las condiciones de aplicación del artículo 20 en este país, en particular por lo que atañe a las intervenciones realizadas por su servicio de seguridad ("Security Service") en los casos en que actúa, conforme al ordenamiento jurídico nacional, en el marco de una investigación penal que presenta las características enumeradas en el apartado 1 del artículo 20. Los términos "descubrimiento de delitos graves" que figuran en dicha declaración son los empleados en esta materia en la legislación del Reino Unido en el momento de la firma del Convenio, y no tienen la finalidad de ampliar el ámbito de aplicación del artículo 20.

El apartado 2 impone a todo Estado miembro que realice una intervención la obligación, cuando se encuentre en la situación contemplada en el presente artículo, y en el marco del ámbito de aplicación establecido en el apartado 1, de informar al Estado en cuyo territorio se halla la persona cuyas telecomunicaciones son objeto de intervención (Estado miembro notificado). La información debe producirse:

- antes de la intervención, en aquellos casos en los que el Estado miembro requirente ya conoce al ordenar la intervención que la persona objeto de la misma se encuentra en el territorio del Estado miembro notificado. En estas condiciones, la intervención sólo podrá iniciarse una vez la medida haya sido aceptada por otro Estado miembro (el Estado miembro notificado) en las condiciones establecidas en el apartado 4,

- en los casos en que la intervención ya estaba en marcha, en el momento en que el Estado miembro requirente se aperciba de que la persona objeto de la intervención se encuentra en el del Estado miembro notificado.

En el apartado 3 se enumeran los datos que debe notificar el Estado miembro que realiza la intervención al mismo tiempo que la información principal.

En el apartado 4 se establecen las normas aplicables una vez ha sido transmitida la información prevista en los apartados 2 y 3.

La letra a) del apartado 4 obliga al Estado miembro notificado a responder sin demora, y a más tardar en un plazo de 96 horas, al Estado miembro que realiza la intervención, a fin de que no se obstaculice el desarrollo de la investigación.

El Estado miembro notificado dispone entonces de dos posibilidades, según esté (a) o no (b) en condiciones de responder inmediatamente:

a) Los incisos i), ii) y iii) de la letra a) del apartado 4 regulan los casos en que el Estado miembro notificado puede decidir en un plazo de 96 horas sobre la intervención que le ha sido notificada. Tiene entonces dos posibilidades:

1) El Estado miembro notificado puede aceptar la intervención, o bien supeditarla a cualquier condición que haya de observarse en un caso nacional similar. Se trata en este caso del mismo régimen que en la letra b) del apartado 5 del artículo 18.

2) Puede asimismo exigir que la intervención no se efectúe [se trata de los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 20, cuando se ha facilitado información previa] o que se interrumpa [casos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 20, cuando una persona que ya haya sido objeto de intervención entra en el territorio de un nuevo Estado miembro], cuando la intervención no estaría autorizada en virtud del ordenamiento jurídico nacional, o cuando el Estado tuviera derecho a denegar la asistencia judicial basándose en el artículo 2 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal. Esta exigencia ha de estar motivada por escrito.

En el segundo caso [inciso ii) de la letra b) del apartado 4 del artículo 20], el Estado miembro notificado puede además exigir que el material recopilado mediante la intervención hasta el momento en que comunica su denegación -haya sido recopilado antes o después de la notificación- no sea utilizado, o sólo lo sea bajo determinadas condiciones que especificará. El Estado miembro que realiza la intervención deberá ser informado de los motivos de esta exigencia. Obviamente, los Estados miembros habrán de mostrar flexibilidad respecto de la utilización de datos ya intervenidos a fin de tomar medidas urgentes para prevenir un peligro inmediato y grave para la seguridad pública. Por otra parte, en algunos casos podría ser necesario utilizar datos ya intervenidos en el marco de procedimientos relativos a acciones de reparación incoadas a causa de la intervención efectuada o de medidas adoptadas en virtud de la letra b) del apartado 4 del artículo 20. El inciso iii) de la letra a) del apartado 4 del artículo 20 no impide al Estado miembro que realiza la intervención dar total información a los tribunales que estuvieren conociendo de una acción judicial interpuesta contra este Estado miembro.

b) El inciso iv) de la letra a) del apartado 4 regula el caso en que el Estado miembro notificado no está en condiciones de responder en un plazo de 96 horas. La hipótesis que se plantea aquí es que el Estado miembro notificado debiera realizar diligencias particulares antes de decidir: se trata, por ejemplo, de procedimientos específicos que en determinados países vienen impuestos por el régimen jurídico o la actividad profesional de personas como parlamentarios o abogados. En esta hipótesis, el Estado miembro notificado puede pedir, tras consultar al Estado que realiza la intervención, un plazo suplementario que no podrá superar los ocho días para aplicar los procedimientos internos exigidos por la legislación nacional, que pueden incluir, en su caso, determinados controles. El Estado miembro notificado debe informar por escrito al que realiza la intervención de las razones que justifican esta solicitud de prórroga del plazo. El nuevo plazo comienza al finalizar el primero de cuatro días.

La letra b) del apartado 4 se ha redactado para regular la situación en la que un Estado miembro no haya decidido aún sobre la intervención que se le ha notificado. En efecto, el Consejo ha considerado importante que en dicha situación haya normas claras, con el fin de acentuar la seguridad jurídica de las investigaciones.

Así, se ha enunciado la norma siguiente: mientras un Estado miembro no haya respondido a la solicitud que se le ha presentado, bien sea al término del primer plazo de 96 horas, bien al finalizar el segundo plazo, que no podrá superar los ocho días, el Estado miembro que realiza la intervención podrá proseguirla. No podrá utilizar los datos ya intervenidos, excepto si ha acordado otra cosa con el Estado miembro notificado o bien para adoptar medidas urgentes tendentes a prevenir un peligro inmediato y grave para la seguridad pública. Esta norma no ha de interpretarse de forma demasiado restrictiva, y se aplicaría, por ejemplo, a medidas adoptadas en el marco de infracciones que supongan una amenaza para la vida humana, estén relacionadas con las drogas, o bien en otros casos graves similares.

La letra c) del apartado 4 obedece a la misma lógica que el apartado 4 del artículo 18. El texto puntualiza, sin embargo, que la solicitud de información complementaria no afecta a las normas establecidas en la letra b) del apartado 4, salvo acuerdo contrario de los Estados miembros interesados.

El Consejo ha estimado que el buen funcionamiento del sistema así establecido exigiría de los Estados miembros la capacidad de reaccionar con rapidez. La letra d) del apartado 4 prevé, así pues, no sólo una obligación general de diligencia para dar respuesta en el plazo de 96 horas, sino asimismo que los Estados miembros establezcan puntos de contacto que operen veinticuatro horas al día y que deberán enumerarse en la declaración realizada en aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 24.

Los apartados 5 y 6 tratan de la cuestión de la confidencialidad de los datos transmitidos por el Estado miembro que realiza la intervención en el momento de la notificación de ésta.

El apartado 5 establece el principio de la confidencialidad de los datos transmitidos. Esta disposición se ha introducido a fin de garantizar la confidencialidad necesaria para el buen desarrollo de las investigaciones en curso.

El apartado 6 prevé la posibilidad de que, cuando los datos sean especialmente delicados, sean transmitidos a través de autoridades específicas. No obstante, así deberán haberlo acordado bilateralmente los Estados miembros de que se trate. Este acuerdo podrá haberse celebrado de forma general, y no para cada supuesto. En los casos en que no existan acuerdos bilaterales serán de aplicación los cauces normales de transmisión.

El apartado 7 está concebido para los Estados miembros que no deseen recibir información en virtud del artículo 20.

Artículo 21

Responsabilidad por los gastos de los operadores de telecomunicaciones

Este artículo establece que el Estado miembro requirente sufrague los gastos de intervención. No se trata más que de los gastos de cada intervención por separado, no de los que deben realizar los operadores de telecomunicaciones para que sus instalaciones permitan las intervenciones.

Artículo 22

Acuerdos bilaterales

Dicho artículo indica que los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales para facilitar la explotación de las posibilidades técnicas actuales y futuras en materia de intervención legal de telecomunicaciones.

TÍTULO IV

Artículo 23

Protección de datos de carácter personal

Esta es la primera vez que un convenio sobre cooperación judicial en materia penal incluye normas de protección sobre el intercambio de datos entre dos o varios Estados miembros. Sin embargo, el Consejo ha estimado que, dado que en este Convenio figuran métodos de investigación que no son exclusivamente judiciales, tales normas eran necesarias.

Ámbito de aplicación del artículo

El artículo se aplica "a los datos de carácter personal comunicados con arreglo al presente Convenio". La expresión "datos de carácter personal" se utiliza en el sentido de la definición que se da de la misma en la letra a) del artículo 2 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, (Convenio de 1981). Dicho artículo establece que "datos de carácter personal" significa cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable ("persona concernida"). Esta definición es aplicable con independencia del modo en que los datos en cuestión se archiven o se traten. De ello resulta que el artículo 23 se aplica tanto a los datos tratados de forma automatizada como a los tratados de forma no automatizada.

Por otra parte, las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Convenio de 1981 no se ven afectadas en modo alguno por el artículo 23. Se pretende que la definición se interprete en el sentido de que se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, psíquica, económica, cultural o social.

El carácter innovador de los mecanismos de asistencia mutua que establece el Convenio ha llevado a los redactores a puntualizar el destino de los datos intercambiados en algunas situaciones particulares.

Así, en el apartado 2 se precisa que están contemplados asimismo los datos de carácter personal "obtenidos de otra manera", y no "comunicados", con arreglo al Convenio. En efecto, era importante que se incluyera en el ámbito de aplicación del conjunto de disposiciones del artículo 23 los datos obtenidos en aplicación de los artículos 9 ("Traslado temporal de detenidos con fines de investigación") o 20 ("Intervención de telecomunicaciones sin la asistencia técnica de otro Estado miembro"). Del mismo modo, por lo que se refiere a los artículos 10 ("Audición por videoconferencia") y 11 ("Audición por conferencia telefónica"), los datos no se comunican realmente, pero no por ello han de dejar de estar sujetos a un régimen de protección.

A la inversa, se ha considerado conveniente, en el apartado 6, excluir explícitamente del ámbito de aplicación del artículo 23 "los datos personales obtenidos por un Estado miembro con arreglo al Convenio y que tengan su origen en dicho Estado miembro". Esta disposición enuncia un principio evidente y explícito, aunque se ha estimado importante enunciarlo en un artículo relativo a los límites a la utilización de datos comunicados u obtenidos en virtud del Convenio. Los negociadores han tenido presentes como ejemplos las situaciones siguientes:

- los datos recogidos en el contexto de una videoconferencia (artículo 10) o conferencia telefónica (artículo 11): datos procedentes de la declaración de un testigo presente en un Estado miembro al efectuarse una videoconferencia, por ejemplo en un careo en caso de que exista tal procedimiento, en la medida en que los datos sean utilizados por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se halle el testigo,

- los datos recogidos en el contexto de equipos conjuntos de investigación (artículo 13): datos procedentes de la audición de un testigo en el territorio del Estado miembro que pretenda utilizarlos. Cabe señalar que este caso constituye una excepción respecto del apartado 10 del artículo 13, limitada únicamente a los casos en que los datos no sean accesibles de otro modo (véase el texto de dicho apartado),

- los datos recogidos en el territorio del Estado miembro requirente en aplicación del artículo 19 (intervención de telecomunicaciones en el territorio nacional por medio de proveedores de servicios): datos procedentes de la intervención de telecomunicaciones de una persona que se halle en el territorio del Estado miembro que efectúa la intervención.

Régimen de utilización de los datos

Es el uso al que se destinan los datos personales lo que determina las condiciones en las que podrán utilizarse, es decir, con o sin el consentimiento previo del Estado miembro que los ha transmitido.

En tres casos, el Estado miembro al que se han transmitido los datos puede utilizarlos sin el consentimiento previo del que los ha transmitido:

- El primer caso [letra a) del apartado 1] se refiere a la utilización para los procedimientos "a los que se aplica el presente Convenio". Estos procedimientos están determinados en los convenios contemplados tanto en el artículo 1 como en el artículo 3 ("Procedimientos en los que se prestará igualmente asistencia judicial"). Es obvio que puede tratarse de procedimientos distintos de aquellos para los que se ha solicitado la asistencia judicial.

- El segundo caso [letra b) del apartado 1] se refiere a la utilización en el marco de "otros procedimientos judiciales y administrativos directamente relacionados con los procedimientos a que se refiere la letra a)". Los términos "directamente relacionados" pueden abarcar los ejemplos siguientes:

- el procedimiento comercial en materia de quiebra fraudulenta,

- el procedimiento de retirada de la patria potestad como consecuencia de un proceso penal de malos tratos a un niño,

- el procedimiento de retirada de licencia de tenencia de armas a raíz de un procedimiento penal por violencia con arma.

En los casos a que se refiere la letra b) del apartado 1, los datos personales recabados en el marco de una comisión rogatoria internacional podrán utilizarse sin el consentimiento previo del Estado miembro que los haya transmitido.

- El último caso [letra c) del apartado 1] se refiere a la prevención de "una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública". Este concepto es el mismo que figura en el inciso ii) de la letra b) del apartado 4 del artículo 20, y su inclusión en este artículo obedece a la misma lógica. Hay que tener presente la declaración de la República Federal de Alemania sobre la medida en la que los datos recabados por el sistema judicial de un Estado miembro pueden ser aprovechados por los servicios de policía de otro Estado miembro para soslayar amenazas graves o luchar en el futuro contra infracciones graves.

Para cualquier otra utilización de los datos personales, la letra d) del apartado 1 impone que el Estado miembro que desee efectuarla obtenga previamente el consentimiento del Estado miembro que los ha transmitido, salvo que cuente con la autorización de la persona interesada.

El apartado 7 prevé un régimen específico para Luxemburgo. Dicho Estado podrá declarar al firmar el Convenio que, cuando comunique datos de carácter personal a otro Estado miembro con arreglo al Convenio, se aplicará lo siguiente: en función del caso concreto, Luxemburgo podrá exigir que los datos únicamente puedan utilizarse a los efectos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 con su autorización previa cuando hubiera podido denegar o limitar la transmisión o el uso de los datos de carácter personal con arreglo a lo dispuesto en el Convenio o en los instrumentos que éste complementa (véase el artículo 1). Dicho Estado, en virtud de la citada declaración, no podrá recurrir sistemáticamente a la posibilidad que ofrece el apartado 7. Además, el último párrafo de este apartado precisa que Luxemburgo deberá motivar por escrito toda negativa a acceder a una solicitud de utilización de datos en el marco de esta disposición.

El apartado 3 estipula que un Estado miembro que haya transmitido datos puede pedir al Estado miembro destinatario que lo informe del uso que les ha dado. Con el fin de no generar una carga burocrática excesiva, los Estados miembros no podrán ejercer la facultad prevista en este artículo de manera sistemática.

Compatibilidad con las normas especiales sobre protección de datos

Dado que algunas disposiciones del Convenio contienen normas especiales sobre protección de datos, ha habido que determinar con precisión la relación entre estas normas específicas y las normas generales que establece el artículo 23. A ello se dedican los apartados 4 y 5 de dicho artículo.

El apartado 4 contempla los casos en que el Convenio da la posibilidad a los Estados miembros de supeditar la transmisión de datos a determinadas condiciones de utilización de los mismos. Según este apartado, si en el momento de la transmisión de los datos se fijan condiciones de esta índole, prevalecerán sobre las normas generales del artículo 23. En caso contrario se aplican éstas.

El apartado 5 dispone que las normas que rigen la utilización de los datos contenidos en el apartado 10 del artículo 13, que se adaptan especialmente a la situación particular desde el punto de vista de la asistencia que constituyen los equipos conjuntos de investigación, prevalecen sobre las normas del artículo 23.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Declaraciones

Este artículo refleja el hecho de que, conforme a lo dispuesto en el Convenio, algunas otras autoridades de los Estados miembros adquirirán competencias en materia de asistencia judicial. En este contexto, establece que los Estados miembros han de indicar mediante declaraciones los datos de las autoridades que son competentes para aplicar el Convenio, especialmente por lo que se refiere a algunas de sus disposiciones, así como de las autoridades que son competentes para la aplicación entre Estados miembros de las disposiciones sobre asistencia judicial contenidas en los instrumentos mencionados en el apartado 1 del artículo 1. Estas declaraciones, que podrán ser modificadas en cualquier momento, no incluirán a las autoridades que ya han sido designadas a efectos de la aplicación del Convenio de 1959 y del Tratado Benelux.

Dado que los Estados miembros pueden designar distintas autoridades para las distintas disposiciones del Convenio, es fundamental que las declaraciones realizadas en virtud de este artículo sean totalmente claras en cuanto a las competencias exactas de cada una de las autoridades en ellas mencionadas.

Artículo 25

Reservas

En este artículo se impide a los Estados miembros que formulen reservas al Convenio, a excepción de las previstas expresamente en el Convenio. Están previstas reservas en los apartados 3 y 7 del artículo 6, 6 del artículo 9, 9 del artículo 10, 4 del 14, 7 del 18 y 7 del 23.

Artículo 26

Aplicación territorial

Este artículo contiene disposiciones relativas a la eventual aplicación del Convenio a Gibraltar, las Islas Anglonormandas y la Isla de Man.

Al adoptar el Acto por el que se celebra el Convenio, el Consejo adoptó asimismo una declaración que especifica que el artículo 26 no afecta a la aplicación del Convenio a los territorios de los Estados miembros distintos del Reino Unido y no afecta al derecho de los Estados miembros a ampliar la aplicación del Convenio a sus departamentos y territorios de ultramar.

Artículo 27

Entrada en vigor

Este artículo regula la entrada en vigor del Convenio de una manera que difiere ligeramente de las normas establecidas al respecto por convenios anteriores adoptados por la Unión Europea. Este aspecto no constituye una excepción a lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea.

El Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha en que finalice el procedimiento necesario para adoptar el Convenio el octavo Estado que fuera miembro de la Unión Europea el 29 de mayo de 2000, fecha de adopción por el Consejo del Acto por el que se celebra el Convenio. El Convenio se aplicará entre los ocho Estados miembros considerados, y se irá aplicando a cada uno de los demás a los noventa días de la finalización de su procedimiento de adopción. La entrada en vigor del Convenio conlleva la aplicación del artículo 35 del Tratado de la Unión Europea sobre la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Al igual que en los instrumentos de cooperación judicial celebrados anteriormente entre los Estados miembros y en el seno de la Unión, el apartado 5 prevé la posibilidad de que cada Estado miembro pueda, en el momento de adoptarlo o en cualquier momento posterior, formular una declaración por la que considera aplicable el Convenio por anticipado respecto de cualquier otro Estado miembro que haya formulado una declaración similar. Ello hará factible que el Convenio se aplique lo antes posible entre los Estados miembros más interesados. Cualquier declaración realizada en virtud de este apartado entrará en vigor a los noventa días de haber sido depositada.

El apartado 6 trata la cuestión de la entrada en vigor y limita la aplicación del Convenio a los procedimientos de asistencia judicial iniciados con posterioridad a la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para el Estado miembro interesado. No obstante, se añade que las disposiciones del Convenio serán de aplicación entre dos Estados miembros cuando éstos hayan realizado declaraciones, y éstas se mantengan, sobre una aplicación anticipada en virtud del apartado 5.

Artículo 28

Adhesión de nuevos Estados miembros

Este artículo deja abierto el Convenio a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea y establece las modalidades de dicha adhesión.

En caso de que el Convenio esté ya vigente al adherirse un nuevo Estado miembro, entrará en vigor con respecto a dicho Estado miembro noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión. No obstante, si el Convenio todavía no está en vigor noventa días después de la adhesión de dicho Estado, entrará en vigor con respecto a ese Estado en la fecha de entrada en vigor que se indica en el artículo 27. Todo Estado que se adhiera podrá también realizar una declaración sobre la aplicación anticipada, según se contempla en el apartado 5 del artículo 27.

Artículo 29

Entrada en vigor para Islandia y Noruega

Este artículo contiene los procedimientos para la entrada en vigor de las disposiciones del Convenio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, para Islandia y Noruega. Dichos procedimientos se rigen por el Acuerdo de 18 de mayo de 1999 celebrado por el Consejo, Islandia y Noruega sobre la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Fundamentalmente, como se establece en el apartado 1, la situación consiste en que las disposiciones pertinentes del Convenio entrarán en vigor para Islandia y Noruega noventa días después de que cada uno de esos dos países presente la notificación del cumplimiento de la totalidad de sus normas constitucionales. Cuando esto suceda, las disposiciones se aplicarán en sus relaciones mutuas de asistencia judicial con cualquier Estado miembro para el que el Convenio ya haya entrado en vigor. No obstante, debe indicarse que no se ha contemplado una aplicación anticipada por parte de Islandia y Noruega.

El apartado 2 hace referencia al supuesto de que el Convenio entre en vigor para un Estado miembro tras la entrada en vigor de las disposiciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 respecto de Islandia y Noruega. El apartado 3 prevé que dichas disposiciones no vinculan a Islandia y Noruega antes de una fecha que será fijada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 del Acuerdo contemplado en el apartado 1 de dicho artículo 29. El último apartado del artículo garantiza que dichas disposiciones entrarán en vigor respecto de Islandia y Noruega a más tardar en la fecha en que el Convenio entre en vigor para los quince Estados miembros que eran miembros de la Unión en el momento de la adopción por el Consejo del texto del Convenio.

Artículo 30

Depositario

El artículo dispone que el depositario del Convenio será el Secretario General del Consejo. El Secretario General informará a los Estados miembros de toda notificación recibida de los Estados miembros relativa al Convenio. Dichas notificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, así como cualquier información pertinente sobre el estado de las adopciones y de las adhesiones, las declaraciones y las reservas.

(1) DO C 197 de 12.7.2000, p. 1.

(2) DO C 24 de 23.1.1998, p. 1.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4) DO L 191 de 7.7.1998, p. 1.

(5) El objetivo es en principio la persona que figura en la orden de intervención. No obstante, puesto que nunca puede conocerse con certeza la identidad de la persona que utilizará el medio de comunicación, el apartado 2 del artículo 20 se refiere más concretamente a "la dirección de telecomunicaciones de la persona que figura en la orden de intervención".