Decisión n° 1/97 de 9 de septiembre de 1997 del Comité creado por el artículo 18 del Convenio de Dublín, de 15 de junio de 1990, relativa a determinadas disposiciones para la aplicación del Convenio
Diario Oficial n° L 281 de 14/10/1997 p. 0001 - 0025
DECISIÓN N° 1/97 de 9 de septiembre de 1997 del Comité creado por el artículo 18 del Convenio de Dublín, de 15 de junio de 1990, relativa a determinadas disposiciones para la aplicación del Convenio (97/662/CEM) EL COMITÉ creado por el artículo 18 del Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (1), VISTO el apartado 6 del artículo 11, el apartado 2 del artículo 13 y los apartados 1 y 2 del artículo 18 de dicho Convenio, CONSIDERANDO que es necesario adoptar determinadas disposiciones para garantizar la aplicación efectiva del citado Convenio, tras su entrada en vigor el 1 de septiembre de 1997, DECIDE Y CONFIRMA: Artículo 1 Salvo que se precise otra cosa, las referencias de la presente Decisión a los artículos, apartados y párrafos remiten a las disposiciones del Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas (en adelante denominado «el Convenio»). CAPÍTULO I ORIENTACIONES GENERALES SOBRE LA APLICACIÓN DEL CONVENIO Artículo 2 Presentación de una solicitud de asilo 1. Se considerará que se ha presentado una solicitud de asilo a partir del momento en el que llegue a las autoridades del Estado miembro de que se trate un testimonio escrito en ese sentido -un formulario presentado por el solicitante de asilo o un acta redactada por las autoridades, según el caso. 2. En el caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el establecimiento de un acta deberá ser lo más corto posible. Artículo 3 Respuesta a una solicitud de tomar a cargo La respuesta a una solicitud de tomar a cargo a fin de impedir el efecto de la disposición sobre el plazo máximo de tres meses previsto en el apartado 4 del artículo 11 deberá consistir en una comunicación escrita. Artículo 4 Plazo de respuesta a las solicitudes de tomar a cargo 1. El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de tomar a cargo hará todo lo posible por responder a la misma en un plazo máximo de un mes tras la recepción de la solicitud. 2. No obstante, en los casos que presenten dificultades particulares, el Estado miembro requerido podrá también facilitar, antes de la expiración del plazo de un mes, una respuesta provisional indicando en qué plazo estará en condiciones de formular una respuesta definitiva. Este último plazo habrá de ser lo más corto posible, y en ningún caso podrá superar el plazo de tres meses mencionado en el apartado 4 del artículo 11, a contar de la fecha de recepción de la solicitud. 3. En caso de emitirse una respuesta negativa en el plazo indicado de un mes, el Estado miembro requirente mantendrá la posibilidad de impugnarla en el plazo de un mes a contar de la fecha de recepción de la misma, si, con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, hubiere tenido conocimiento de elementos nuevos e importantes que indicaren que la responsabilidad respecto de la misma corresponde al Estado miembro requerido. El Estado miembro requerido responderá a la impugnación lo antes posible. 4. El funcionamiento de la presente disposición en la práctica será evaluado por el Comité del artículo 18 después de un año. En ese momento se estudiará si el plazo de un mes podrá seguir manteniéndose como plazo máximo. Artículo 5 Procedimiento de urgencia Cuando se presentare una solicitud de asilo ante un Estado miembro a raíz de una denegación de entrada o permanencia, de una detención por motivo de permanencia ilegal o de la notificación o ejecución de una medida de expulsión, dicho Estado miembro se lo comunicará sin dilación al Estado miembro presuntamente responsable; en la notificación se indicarán los elementos de hecho y de derecho por los que se considere necesaria una respuesta urgente y los plazos en los que se solicita obtenerla. Este último Estado miembro se esforzará por responder dentro de los plazos solicitados. En caso de imposibilidad, lo indicará a la mayor brevedad al Estado miembro requirente. Artículo 6 Rebasamiento del plazo de ocho días para responder a una solicitud de tomar a cargo 1. La letra b) del apartado 1 del artículo 13 establece con toda claridad que los Estados miembros deberán responder a la solicitud de tomar a cargo en un plazo de ocho días a partir del requerimiento. 2. En casos excepcionales, los Estados miembros, dentro del plazo de ocho días, podrán dar una respuesta provisional con indicación del plazo dentro del que responderán de manera definitiva. Este último plazo deberá ser lo más breve posible y, en cualquier caso, no podrá superar el plazo de un mes a partir de la fecha de envío de la respuesta provisional. 3. Si el Estado miembro requerido no respondiese: - dentro del plazo de ocho días mencionado en el apartado 1, - dentro del plazo de un mes mencionado en el apartado 2, se considerará que acepta hacerse cargo del solicitante de asilo. Artículo 7 Disposiciones para la expulsión del extranjero El Estado miembro responsable del examen de la solicitud deberá proporcionar la prueba de la expulsión efectiva del extranjero del territorio de los Estados miembros. Se trata por lo tanto de actos concretos de expulsión, de una obligación que se refiere al resultado y no a la intención, lo que significa que en estos casos el Estado miembro deberá aportar pruebas escritas. Artículo 8 Salida del territorio de los Estados miembros. 1. En los casos en que el solicitante de asilo facilite por sí mismo las pruebas de que ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante más de tres meses, el segundo Estado miembro podrá comprobar la veracidad de dicha información, poniéndose en contacto, llegado el caso, con el Estado tercero en que la persona afirme haber residido durante dicho período. 2. En los demás casos, el Estado miembro de la primera solicitud facilitará los elementos de prueba, muy especialmente en lo que respecta a la fecha de salida y al destino del solicitante de asilo. En el marco de la cooperación entre Estados miembros, el Estado miembro de la segunda solicitud estará en mejores condiciones para precisar la fecha de entrada del solicitante de asilo en su territorio. Artículo 9 Excepciones cuando el solicitante de asilo sea titular de un visado 1. El apartado 2 del artículo 5 establece tres casos distintos en que cesa la responsabilidad del Estado miembro de examinar la solicitud de asilo incluso si el solicitante de asilo es titular de un visado válido expedido en dicho Estado. 2. La primera excepción [letra a)] corresponde al caso de un visado expedido con la autorización de otro Estado miembro: como norma general, corresponde probar los casos de excepción a los Estados miembros que los invoquen. 3. La segunda excepción [letra b)] corresponde a la situación en que la persona presenta la solicitud en un Estado miembro en que el solicitante no está sujeto a la obligación de visado: no hará falta buscar información en materia de prueba, dado que el problema no resulta pertinente. 4. La tercera excepción [letra c)] contempla el caso en que el solicitante de asilo sea titular de un visado de tránsito pero, de hecho, éste se haya expedido con la autorización escrita de las autoridades diplomáticas o consulares del Estado de destino final: no es pertinente la cuestión de la carga de la prueba desde el momento en que existe confirmación escrita previa de la expedición del visado de tránsito. Artículo 10 Determinación del Estado responsable en caso de varios permisos de residencia o visados Cuando existan varios permisos de residencia o varios visados expedidos por distintos Estados miembros [en particular en el caso de la letra c) del apartado 3 del artículo 5], no se planteará la necesidad de la prueba para determinar el Estado responsable, siempre y cuando los elementos pertinentes figuren en el documento de entrada presentado por el solicitante de asilo. Artículo 11 Determinación de los plazos y entrada efectiva en un Estado 1. En relación con la determinación de los plazos, el punto de partida para calcular el plazo de caducidad de los permisos de residencia o de los visados será la fecha de presentación de la solicitud de asilo. 2. Además, la verificación de la caducidad de los permisos de residencia y de los visados no se plantea dado que dichas indicaciones figuran en los documentos del solicitante de asilo. 3. En relación con la prueba de que el solicitante de asilo ha entrado efectivamente en un Estado miembro, hay que distinguir las situaciones siguientes: - si el solicitante de asilo ha entrado efectivamente en un Estado miembro, pueden servir de prueba las indicaciones facilitadas por el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud de asilo; - si el solicitante de asilo no ha abandonado el territorio de los Estados miembros, dará la información necesaria el Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado caducado; - si el solicitante de asilo facilita por sí mismo la información de que ha abandonado el territorio de los Estados miembros, el segundo Estado miembro de la solicitud verificará la autenticidad de las declaraciones. Estas normas serán aplicables para el mismo concepto de entrada efectiva en los dos párrafos del apartado 4 del artículo 5. Artículo 12 Cruce irregular de la frontera de un Estado miembro 1. La prueba del cruce irregular de la frontera de un Estado miembro (párrafo primero del artículo 6) deberá examinarse después de redactar la lista de medios de prueba. 2. Cuando el solicitante de asilo presente su solicitud en un Estado miembro en el que haya permanecido seis meses de conformidad con el párrafo segundo del artículo 6, deberá facilitar la prueba del cese de responsabilidad en primera instancia el Estado miembro que recurriera a dicha norma de excepción, con un espíritu de colaboración entre los dos Estados miembros de que se trate. 3. Si el solicitante de asilo afirmase haber permanecido más de seis meses en un Estado miembro, corresponderá a éste verificar la autenticidad de dicha declaración. Cuando envíe las primeras indicaciones al otro Estado miembro de que se trate, el primer Estado miembro deberá incluir, en cualquier caso, las declaraciones realizadas por el solicitante de asilo, que podrán utilizarse más adelante como datos de contraste. Artículo 13 Prescripciones de forma en lo relativo al consentimiento del solicitante de asilo 1. El consentimiento debe darse por escrito. 2. Como norma general, el consentimiento de la persona debe darse en el momento en que el Estado miembro que pretenda ser responsable del examen de la solicitud presente la solicitud de intercambio de información. 3. En cualquier caso, el solicitante de asilo deberá conocer el tipo de información sobre el que da su consentimiento. 4. El consentimiento se referirá a los motivos alegados por el solicitante de asilo y, en su caso, a los motivos de la decisión adoptada en lo que a él respecta. Artículo 14 Procedimientos de notificación 1. El sistema de intercambio de información deberá asimismo incluir datos sobre los procedimientos de notificación. A tal fin, las notificaciones deberán hacerse: - con la mayor brevedad y por escrito, - con los medios técnicos disponibles, - a los Estados miembros que pretendan ser responsables del examen de una solicitud de asilo. 2. Dicha notificación, que evitará que se inicien simultáneamente dos procedimientos en dos Estados miembros, será aplicable en lo relativo al apartado 4 del artículo 3 y al artículo 12. 3. En los casos de suspensión de la ejecución de una decisión para determinar la responsabilidad, se notificará esta suspensión a fin de que los Estados miembros no se dejen mutuamente en la incertidumbre. Efectivamente, resulta de la mayor utilidad que se informe al Estado miembro en que se ha presentado la solicitud de asilo de que el solicitante de asilo no ha sido trasladado mientras esperaba que el segundo Estado miembro tomara una decisión respecto a él. Artículo 15 Formulario uniforme para determinar el Estado responsable En el anexo I de la presente Decisión figura un modelo de formulario uniforme para determinar el Estado responsable de examinar una solicitud de asilo. CAPÍTULO II CÁLCULO DE LOS PLAZOS EN EL MARCO DEL CONVENIO Artículo 16 Regla general Para el cálculo de los plazos previstos por el Convenio, se tendrán en cuenta los sábados, domingos y días festivos. Artículo 17 Regla complementaria Para el cálculo de los plazos previstos en el apartado 4 del artículo 11 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 13 se aplicarán asimismo las reglas siguientes: - el plazo comenzará el día siguiente a la recepción de la solicitud; - la fecha límite para la transmisión de la respuesta será el último día del plazo. CAPÍTULO III TRASLADO DEL SOLICITANTE DE ASILO Artículo 18 Disposiciones introductorias 1. El apartado 7 del artículo 3 y los artículos 4 a 8 estipulan las circunstancias en las que la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo presentada en un Estado miembro (denominado en lo sucesivo «el primer Estado miembro») debe asumirla otro Estado miembro (denominado en lo sucesivo «el segundo Estado miembro»). 2. Las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10, el apartado 5 del artículo 11 y la letra b) del apartado 1 del artículo 13 establecen las obligaciones y fijan los plazos relativos a la toma a cargo o a la readmisión del solicitante del primer Estado miembro por el segundo Estado miembro. El término «traslado» se usa en el presente capítulo tanto para la toma a cargo como para la readmisión. 3. Las disposiciones para el traslado del solicitante se exponen en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Decisión. Artículo 19 Notificación al solicitante de asilo El primer Estado miembro informará con la mayor brevedad al solicitante cuando se haya solicitado a otro Estado miembro que se haga cargo de un solicitante de asilo o lo readmita con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 o en el artículo 13, así como sobre el resultado de dicha solicitud. Cuando la responsabilidad se haya trasladado al segundo Estado miembro, se informará al solicitante, por medio de la citada notificación, de que es objeto de una medida de traslado al segundo Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 13 y con arreglo a las leyes y procedimientos de Derecho nacional aplicables al caso. Cuando el traslado se haga de conformidad con las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 20 de la presente Decisión, dicha notificación informará acerca del lugar y la fecha en que el solicitante deberá personarse a su llegada al segundo Estado miembro. Artículo 20 Traslado del solicitante de asilo 1. Cuando se haya acordado que el solicitante debe ser trasladado al segundo Estado miembro, el primer Estado miembro estará obligado a velar, en la medida de lo posible, por que el solicitante no eluda el traslado. El primer Estado miembro determinará, a tal efecto, atendiendo a las circunstancias de cada caso y con arreglo a las leyes y procedimientos de Derecho nacional, cómo se hará el traslado del solicitante. Éste podrá hacerse: a) por iniciativa propia, con una fecha límite, b) haciendo que un funcionario del primer Estado miembro escolte al solicitante. 2. El traslado del solicitante se considerará realizado cuando éste se haya personado ante las autoridades del segundo Estado miembro mencionadas en la notificación que se le haya facilitado, si el traslado se lleva a cabo conforme a la letra a) del apartado 1, o bien cuando la autoridad competente del segundo Estado miembro se haya hecho cargo de él, en caso de que el traslado se lleve a cabo con arreglo a la letra b) del apartado 1. 3. Cuando el traslado se lleve a cabo con arreglo a la letra a) del apartado 1, el segundo Estado miembro lo comunicará al primero lo antes posible una vez se haya efectuado el traslado, o si el solicitante no se ha personado dentro del plazo estipulado. Artículo 21 Plazos para el traslado del solicitante de asilo 1. El apartado 5 del artículo 11 y la letra b) del apartado 1 del artículo 13 estipulan que el traslado y la readmisión deben realizarse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha en que el segundo Estado miembro acepta su responsabilidad de examinar la solicitud de asilo. Los Estados miembros harán todo lo posible para cumplir este plazo cuando el traslado se lleve a cabo con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 20 de la presente Decisión. 2. Si un traslado se ha dispuesto con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 20 de la presente Decisión, pero no se ha efectuado al no haber colaborado el solicitante, el segundo Estado miembro podrá comenzar a examinar la solicitud con arreglo a la información de que disponga al expirar los plazos estipulados en el apartado 5 del artículo 11 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 13. 3. Si la solicitud es denegada, el segundo Estado miembro seguirá siendo responsable de acoger de nuevo al solicitante, con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 10, salvo que se aplique lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4 del artículo 10. 4. En caso de que el traslado del solicitante de asilo deba aplazarse debido a circunstancias particulares como enfermedad, embarazo, detención en virtud del Derecho penal, etc., y, por consiguiente, no pueda realizarse dentro del plazo normal de un mes, los Estados miembros afectados determinarán de común acuerdo el plazo en el que en ese caso se deberá realizar el traslado. 5. Si el solicitante de asilo se sustrae a la ejecución del traslado, de manera que éste no pueda llevarse a cabo, será irrelevante, por lo que se refiere a la responsabilidad, el hecho de que el solicitante haya desaparecido antes o después de la aceptación formal de la responsabilidad por el Estado miembro responsable. En caso de que el solicitante de asilo sea encontrado posteriormente, los Estados miembros afectados determinarán de común acuerdo el plazo en el que en ese caso se deberá realizar el traslado. 6. Si llega a su conocimiento que se ha producido alguna de las situaciones a que se refieren los apartados 4 y 5 de la presente Decisión, los Estados miembros interesados se informarán recíprocamente lo antes posible. En los dos casos mencionados, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo con arreglo al Convenio sigue siendo responsable de tomar a cargo o de readmitir al solicitante de asilo, sin perjuicio de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 10. Artículo 22 Salvoconducto destinado al traslado del solicitante de asilo En el anexo II de la presente Decisión figura un modelo de salvoconducto destinado al traslado del solicitante de asilo. CAPÍTULO IV MEDIOS DE PRUEBA EN EL MARCO DEL CONVENIO Artículo 23 Principios en materia de administración de la prueba 1. El modo en que se utilizan los elementos de prueba para determinar el Estado responsable del estudio de una solicitud de asilo constituye un punto fundamental para la aplicación del Convenio. 2. La determinación de la responsabilidad para la aplicación de un procedimiento de asilo debe basarse, en principio, en exigencias de prueba lo más reducidas posible. 3. Si se sometiera el establecimiento de la prueba a exigencias excesivas, el procedimiento de determinación de la responsabilidad tendría finalmente una duración mayor que el examen de la solicitud de asilo propiamente dicha. En ese caso, el Convenio dejaría totalmente de surtir el efecto deseado e incluso sería contradictorio con uno de sus objetivos, ya que los plazos de espera darían lugar a una nueva categoría de «refugiados en órbita», la de los solicitantes de asilo cuya solicitud no se examinaría mientras durara el procedimiento previsto por el Convenio. 4. De aplicarse un sistema de prueba demasiado rígido, los Estados miembros no aceptarían su responsabilidad y el Convenio se aplicaría en pocas ocasiones. Además, los Estados miembros que poseen ficheros nacionales más completos que los demás se verían penalizados, ya que su responsabilidad podría probarse más fácilmente. 5. Los Estados miembros deberían aceptar asumir la responsabilidad del examen de una solicitud de asilo, incluso sobre la base de una prueba consistente en indicios, cuando del examen de conjunto de la situación del solicitante de asilo se deduzca que con toda probabilidad le corresponde a un Estado miembro determinado esta responsabilidad. 6. Los Estados miembros examinarán conjuntamente, con un talante de leal colaboración y recurriendo a todos los medios de prueba de que dispongan, entre ellos las declaraciones del solicitante de asilo, si la responsabilidad de tal o cual Estado miembro puede fundamentarse lógicamente. 7. Las listas A y B contempladas en los artículos 24 y 25 de la presente Decisión se han establecido de acuerdo con estas consideraciones. Artículo 24 Consideraciones generales relativas a las listas A y B 1. Se considera necesario establecer dos listas que contengan los medios de prueba: las pruebas con arreglo a la lista A, así como los indicios con arreglo a la lista B. Estas listas figuran en el anexo III de la presente Decisión. 2. La lista A enuncia los medios de prueba que proporcionan la prueba formal de la responsabilidad en virtud del Convenio, siempre que no sean refutados por la prueba contraria, por ejemplo, la prueba de que los documentos no son auténticos. 3. La lista B no es exhaustiva y contiene elementos indicativos que se utilizarán como medios de prueba en el marco del Convenio. Se trata de medios de prueba con valor de indicios. Los indicios con arreglo a la lista B pueden bastar, a veces, para determinar la responsabilidad, según la fuerza probatoria que se les atribuya. En principio serán refutables. 4. Dichas listas podrán ser revisadas a la vista de la experiencia que se vaya adquiriendo. 5. Resulta útil indicar que la fuerza probatoria de dichos medios de prueba puede variar según las circunstancias concretas de cada caso particular. La clasificación en pruebas e indicios se hará en función del objeto de la prueba. Por ejemplo, una impresión dactilar puede servir de prueba de la residencia de un solicitante de asilo en un Estado miembro, mientras que, si se trata de determinar por qué frontera exterior ha entrado el solicitante de asilo, sólo podrá servir de indicio. 6. A causa de esta diferenciación ha sido preciso elaborar, para cada elemento del Convenio que requiera pruebas, dos listas por separado, una que contiene las pruebas (lista A), y otra, los indicios (lista B): así pues, se ha dispuesto la distribución de los medios de prueba según el objeto que figura en el anexo III de la presente Decisión. 7. Asimismo, la fuerza probatoria de documentos oficiales no siempre es la misma en todos los Estados miembros. El mismo documento puede haberse extendido con un objetivo distinto o por autoridades distintas según el Estado miembro de que se trate. Artículo 25 Fuerza probatoria de los elementos contenidos en las listas A y B La fuerza probatoria de los elementos contenidos en las listas A y B se apreciará de conformidad con las disposiciones siguientes: 1) Lista A Los medios de prueba contemplados en la lista A proporcionan la prueba formal de que un Estado miembro es responsable de la aplicación del procedimiento de asilo siempre que no sean refutados por la prueba contraria, por ejemplo, la prueba de que se trate de un documento falso. Con esta finalidad, los Estados miembros facilitarán modelos de los distintos tipos de documentos administrativos, con arreglo a la tipología de la lista A. Estos distintos modelos figurarán en una guía común de aplicación del Convenio. Con ello aumentará la eficacia y se ayudará a las autoridades a identificar cualquier documento falso que pudieran presentar los solicitantes de asilo. Algunos de los elementos de prueba que figuran en la lista A constituyen los instrumentos más útiles para aplicar el artículo 4 y los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 5. 2) Lista B La lista B consta de indicios cuya fuerza probatoria en relación con la responsabilidad de la aplicación del procedimiento de asilo se apreciará caso por caso. Tales indicaciones pueden resultar muy útiles en la práctica, aunque no pueden constituir, cualquiera que sea su número, elementos de prueba asimilables a los que figuran en la lista A para fundamentar la responsabilidad de un Estado miembro. Si bien los citados elementos no son una prueba, permiten no obstante indicar hacia qué Estado miembro estaría justificado orientar la investigación para determinar el Estado miembro responsable con arreglo al Convenio. Artículo 26 Consecuencias en cuanto a la determinación de la responsabilidad 1. El Estado miembro en cuestión comprobará en sus distintos ficheros si le incumbe esa responsabilidad. 2. Deberá ser el Estado miembro al que se haya presentado inicialmente una solicitud de asilo quien investigue, en caso de una posible pluralidad de Estados responsables, qué Estado tiene una mayor responsabilidad con arreglo al Convenio y siguiendo el principio del apartado 2 del artículo 3, según el cual los criterios de responsabilidad se aplican en el orden en el que se han presentado. 3. Este planteamiento permite evitar traslados sucesivos del solicitante de asilo de un Estado a otro, que sobrecargarían los procedimientos y alargarían los plazos de instrucción. 4. Ello implica concretamente que, en caso de que el solicitante de asilo haya transitado por varios otros Estados miembros antes de presentar su solicitud en el último Estado miembro en que se encuentre, dicho Estado no deberá limitarse a suponer que el último Estado de tránsito es responsable. 5. En la medida en que existan elementos concretos que indiquen que varios Estados miembros pueden ser responsables, corresponderá al Estado en el que se haya presentado la solicitud procurar determinar, teniendo en cuenta el orden establecido por el Convenio para la atribución de la responsabilidad, cuál de dichos Estados deberá aplicar el procedimiento de asilo. Artículo 27 Aceptación de la responsabilidad sobre la base de una declaración del solicitante de asilo Sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo relativas a los medios de prueba, en casos individuales la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo podrá ser aceptada sobre la base de una declaración coherente, suficientemente detallada y verificable del solicitante de asilo. CAPÍTULO V INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Artículo 28 Informaciones estadísticas e individuales 1. Los Estados miembros llevarán a cabo un intercambio de información estadística trimestral sobre la aplicación práctica del Convenio, mediante los cuadros que figuran en el anexo IV de la presente Decisión. 2. El Estado miembro ante el que se presente una solicitud de asilo de conformidad con el artículo 15 deberá poner el máximo empeño en responder a la misma, si es posible de inmediato y, en todo caso, en el plazo de un mes. DISPOSICIÓN FINAL Artículo 29 Entrada en vigor La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de hoy. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1997. Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1997. Por el Comité El Presidente M. FISCHBACH (1) DO C 254 de 19. 8. 1997, p. 1. ANEXO I FORMULARIO UNIFORME PARA DETERMINAR EL ESTADO RESPONSABLE DE EXAMINAR UNA SOLICITUD DE ASILO >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> ANEXO II Modelo de salvoconducto destinado al traslado del solicitante de asilo >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> ANEXO III LISTA A A. MEDIOS DE PRUEBA I. Proceso de determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo 1. Residencia legal de un miembro de la familia reconocido como refugiado en un Estado miembro (artículo 4) Pruebas: - confirmación escrita de la información por parte de otro Estado miembro, - extracto de registros, - permiso de residencia expedido a la persona que goza del estatuto de refugiado, - documento que pruebe el vínculo de parentesco, si se dispone del mismo, - consentimiento de los interesados. 2. Permisos de residencia válidos (apartados 1 y 3 del artículo 5) o caducados menos de dos años antes (y fecha de entrada en vigor) (apartado 3 del artículo 5) Pruebas: - permiso de residencia, - extractos del registro de extranjería o de los registros correspondientes, - informes/confirmación de la información por parte del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia. 3. Visados válidos (apartados 2 y 3 del artículo 5) y visados caducados menos de seis meses antes (y fecha de entrada en vigor) (apartado 4 del artículo 5) Pruebas: - visado expedido (válido o caducado, según los casos), - extracto del registro de extranjería o de los registros correspondientes, - informes/confirmación de la información por parte del Estado miembro que haya expedido el visado. 4. Entrada ilegal (párrafo primero del artículo 6) y legal en el territorio por una frontera exterior (apartado 1 del artículo 7) Pruebas: - sello de entrada estampado en un pasaporte falso o falsificado, - sello de salida de un Estado limítrofe de un Estado miembro, teniendo en cuenta el itinerario realizado por el solicitante de asilo y la fecha del cruce de la frontera, - documento de transporte que permita determinar formalmente la entrada por una frontera exterior, - sello de entrada o inscripción correspondiente en el documento de viaje. 5. Salida del territorio de los Estados miembros (apartado 7 del artículo 3) Pruebas: - sello de salida, - extractos de registros del Estado tercero (prueba de la estancia), - documento de transporte que permita determinar formalmente la entrada por una frontera exterior, - informe/confirmación por parte del Estado miembro a partir del cual el solicitante de asilo haya abandonado el territorio de los Estados miembros, - sello de un Estado tercero limítrofe de un Estado miembro, teniendo en cuenta el itinerario realizado por el solicitante de asilo y la fecha del cruce de la frontera. 6. Estancia de seis meses como mínimo antes de la presentación de la solicitud en el Estado miembro en el que el solicitante de asilo haya presentado su solicitud (párrafo segundo del artículo 6) Pruebas: Pruebas oficiales que certifiquen, en virtud de la legislación nacional, que el extranjero ha permanecido en el Estado miembro durante seis meses como mínimo antes de presentar la solicitud de asilo. 7. Momento de la presentación de la solicitud de asilo (artículo 8) Pruebas: - impreso presentado por el solicitante de asilo, - acta levantada por las autoridades, - impresiones dactilares obtenidas en el momento de presentar una solicitud de asilo, - extractos de registros y ficheros correspondientes, - informe escrito de las autoridades que certifique que se ha presentado una solicitud. II. Obligaciones de readmisión o de reacogida del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo 1. Procedimiento de solicitud de asilo en curso de examen o anterior [letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10] Pruebas: - formulario cumplimentado por el solicitante de asilo, - acta levantada por las autoridades, - impresiones dactilares obtenidas en el momento de presentar una solicitud de asilo, - extractos de registros y ficheros correspondientes, - informe escrito de las autoridades que certifique que se ha presentado una solicitud. 2. Salida del territorio de los Estados miembros (apartado 3 del artículo 10) Pruebas: - sello de salida, - extractos de registros del Estado tercero (prueba de la estancia), - sello de un Estado tercero limítrofe de un Estado miembro, teniendo en cuenta el itinerario realizado por el solicitante de asilo y la fecha del cruce de la frontera, - prueba escrita de las autoridades que certifique la expulsión efectiva del extranjero. 3. Expulsión del territorio de los Estados miembros (apartado 4 del artículo 10) Pruebas: - prueba escrita de las autoridades que certifique la expulsión efectiva del extranjero, - sello de salida, - confirmación de la información relativa a la expulsión por parte del Estado tercero. LISTA B B. ELEMENTOS INDICATIVOS I. Proceso de determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo 1. Domicilio legal de un miembro de la familia reconocido como refugiado en un Estado miembro (artículo 4) Indicios (1): - indicaciones del solicitante de asilo, - informes/confirmación de la información por una organización internacional, como por ejemplo el ACNUR. 2. Permisos de residencia válidos (apartados 1 y 3 del artículo 5) y permisos de residencia caducados menos de dos años antes (y fecha de entrada en vigor) (apartado 4 del artículo 5) Indicios: - declaración del solicitante de asilo, - informes/confirmación de la información por una organización internacional, como por ejemplo el ACNUR, - informes/confirmación de la información por el Estado miembro que no haya expedido el permiso de residencia, - informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc. 3. Visados válidos (apartados 2 y 3 del artículo 5) y visados caducados menos de seis meses antes (y fecha de entrada en vigor) (apartado 4 del artículo 5) Indicios: - declaración del solicitante de asilo, - informes/confirmación de la información por una organización internacional, como por ejemplo el ACNUR, - informes/confirmación de la información por el Estado miembro que no haya expedido el visado, - informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc. 4. Entrada ilegal (párrafo primero del artículo 6) y legal en el territorio por una frontera exterior (apartado 1 del artículo 7) Indicios: - declaraciones del solicitante de asilo, - informes/confirmación de la información por una organización internacional, como por ejemplo el ACNUR, - informes/confirmación de la información por otro Estado miembro o por un país tercero, - informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc., - impresiones dactilares, excepto en los casos en que las autoridades hayan tenido que obtener las impresiones dactilares en el momento del cruce de la frontera exterior. En dicho caso, constituirían pruebas en el sentido de la lista A, - billetes de transporte, - facturas de hotel, - tarjeta de acceso a entidades públicas o privadas de los Estados miembros, - tarjeta de cita con un médico, dentista, etc., - datos que atestigüen que el solicitante de asilo ha recurrido a los servicios de una red de inmigración ilegal o de una agencia de viajes, - etcétera. 5. Salida del territorio de los Estados miembros (apartado 7 del artículo 3) Indicios: - declaraciones del solicitante de asilo, - informes/confirmación de la información por una organización internacional, como por ejemplo el ACNUR, - informes/confirmación de la información por otro Estado miembro, - en relación con el apartado 7 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 10: sello de salida, en caso de que el solicitante de asilo de que se trate haya abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período mínimo de tres meses, - informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc., - impresiones dactilares, excepto en los casos en que las autoridades hayan tenido que obtener las impresiones dactilares en el momento del cruce de la frontera exterior. En dicho caso, constituirán pruebas en el sentido de la lista A, - billetes de transporte, - facturas de hotel, - tarjeta de cita con un médico, dentista, etc., - datos que atestigüen que el solicitante de asilo ha recurrido a los servicios de una red de inmigración ilegal o de una agencia de viajes, - etcétera. 6. Estancia de seis meses como mínimo en el Estado miembro en el que el solicitante haya presentado su solicitud, antes de presentar dicha solicitud (párrafo segundo del artículo 6) Indicios: - declaraciones del solicitante de asilo, - informes/confirmación de la información por una organización internacional, como por ejemplo el ACNUR, - informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc., - declaración entregada a los extranjeros tolerados, - impresiones dactilares, excepto en los casos en que las autoridades hayan tenido que obtener las impresiones dactilares en el momento del cruce de la frontera exterior. En dicho caso, constituirán pruebas en el sentido de la lista A, - billetes de transporte, - facturas de hotel, - tarjeta de cita con un médico, dentista, etc., - datos que atestigüen que el solicitante de asilo ha recurrido a los servicios de una red de inmigración ilegal o de una agencia de viajes, - etcétera. 7. Momento de la presentación de una solicitud de asilo (artículo 8) Indicios: - declaraciones del solicitante de asilo, - informes/confirmación de la información por una organización internacional, como por ejemplo el ACNUR, - informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc., - informes/confirmación por otro Estado miembro. II. Obligaciones de readmisión o de reacogida del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo 1. Procedimiento de solicitud de asilo en curso de examen o anterior [letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10] Indicios: - declaraciones del solicitante de asilo, - informes/confirmación de la información por una organización internacional, como por ejemplo el ACNUR, - informes/confirmación por otro Estado miembro. 2. Salida del territorio de los Estados miembros (apartado 3 del artículo 10) Indicios: - declaraciones del solicitante de asilo, - informes/confirmación de la información por una organización internacional, como por ejemplo el ACNUR, - informes/confirmación de la información por otro Estado miembro, - sello de salida, en caso de que el solicitante de asilo de que se trate haya abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período mínimo de tres meses, - informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc., - impresiones dactilares, excepto en los casos en que las autoridades hayan tenido que obtener las impresiones dactilares en el momento del cruce de la frontera exterior. En dicho caso, constituirán pruebas en el sentido de la lista A, - billetes de transporte, - facturas de hotel, - tarjeta de cita con un médico, dentista, etc., - datos que atestigüen que el solicitante de asilo ha recurrido a los servicios de una red de inmigración ilegal o de una agencia de viajes, - etcétera. 3. Expulsión del territorio de los Estados miembros (apartado 4 del artículo 10) Indicios: - declaraciones del solicitante de asilo, - informes/confirmación de la información por una organización internacional, como por ejemplo el ACNUR, - sello de salida, en caso de que el solicitante de asilo de que se trate haya abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período mínimo de tres meses, - informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc., - impresiones dactilares, excepto en los casos en que las autoridades hayan tenido que obtener las impresiones dactilares en el momento del cruce de la frontera exterior. En dicho caso, constituirán pruebas en el sentido de la lista A, - billetes de transporte, - facturas de hotel, - tarjeta de cita con un médico, dentista, etc., - datos que atestigüen que el solicitante de asilo ha recurrido a los servicios de una red de inmigración ilegal o de una agencia de viajes, - etcétera. (1) Estos indicios deberán ir seguidos siempre de una de las pruebas enumeradas en la lista A. ANEXO IV CUADRO 1 Solicitudes de la toma a cargo (de personas) dirigidas a [un Estado miembro] por otros Estados miembros (un período de tres meses) >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> CUADRO 2 Solicitudes de la toma a cargo (de personas) dirigidas a [un Estado miembro] por otros Estados miembros en (un período de tres meses) >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> CUADRO 3 Plazos medios de respuesta a las solicitudes de toma a cargo (período de tres meses) >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> CUADRO 4 Número total de solicitudes de asilo (período de tres meses) >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO> Datos estadísticos relativos a la aplicación del Convenio de Dublín >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO>