41992D0586

92/586/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados Miembros reunidos en el seno del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativa a determinadas medidas aplicables con respecto a Rumanía en lo que se refiere al comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA

Diario Oficial n° L 396 de 31/12/1992 p. 0051 - 0052


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO de 28 de diciembre de 1992 relativa a determinadas medidas aplicables con respecto a Rumanía en lo que se refiere al comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA (92/586/CECA)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

de acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

Durante el año 1993, la importación a todos los Estados miembros de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA mencionados en el Anexo I y originarios de Rumanía estará sujeto a licencia. Dicha licencia sólo se concederá en los límites definidos a continuación.

Artículo 2

Las cantidades cuya importación se autorice se determinarán, por cada grupo de productos, para toda la Comunidad de conformidad con los contingentes indicados en el Anexo II.

Artículo 3

Los contingentes se establecerán sobre una base anual, quedando precisado que las cantidades que podrán atribuirse durante los cuatro primeros meses no superarán un tercio del contingente y que las cantidades que podrán concederse durante los ocho primeros meses no superarán los dos tercios de dicho contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros concederán las licencias e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. La Comisión informará regularmente a los Estados miembros del estado de utilización de las cantidades citadas en el artículo 3.

Los Estados miembros y la Comisión se concertarán para garantizar que no se rebasen dichas cantidades.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992.

El Presidente D. HURD

ANEXO I

Lista de productos sometidos a contingentación

A. Bandas 7208 11 00 7208 12 10 7208 12 91 7208 12 95 7208 12 98 7208 13 10 7208 13 91 7208 13 95 7208 13 98 7208 14 10 7208 14 90 7208 14 91 7208 14 99 7208 21 10 7208 21 90 7208 22 10 7208 22 91 7208 22 95 7208 22 98 7208 23 10 7208 23 91 7208 23 95 7208 23 98 7208 24 10 7208 24 91 7208 24 99 7211 12 10 7211 19 10 7211 22 10 7211 29 10 7219 11 10 7219 11 90 7219 12 10 7219 12 90 7219 13 10 7219 13 90 7219 14 10 7219 14 90 7225 10 10 7225 20 20 7225 30 00 B. Chapas gruesas 7211 11 00 7211 21 00 7208 31 00 7208 32 10 7208 32 30 7208 32 51 7208 32 59 7208 32 91 7208 32 99 7208 33 10 7208 33 91 7208 33 99 7208 41 00 7208 42 10 7208 42 30 7208 42 51 7208 42 59 7208 42 91 7208 42 99 7208 43 10 7208 43 91 7208 43 99 C. Viguetas 7207 19 31 7207 20 71 7216 31 11 7216 31 19 7216 31 91 7216 31 99 7216 32 11 7216 32 19 7216 32 91 7216 32 99 7216 33 10 7216 33 90

ANEXO II

Contingentes

Productos de la categoría A: 60 125 toneladas Productos de la categoría B: 135 000 toneladas Productos de la categoría C: 80 452 toneladas