86/89/CECA: Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 14 de marzo de 1986, relativo a la apertura de preferencias arancelarias en Grecia para los productos del Tratado CECA originarios de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza
Diario Oficial n° L 078 de 24/03/1986 p. 0029 - 0029
***** DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO de 14 de marzo de 1986 relativo a la apertura de preferencias arancelarias en Grecia para los productos del Tratado CECA originarios de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza (86/89/CECA) LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, Considerando que los Estados miembros han celebrado entre ellos el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero; Considerando que, el 1 de enero de 1981, Grecia se adhirió a dicha Comunidad; Considerando que los Protocolos Adicionales a los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza entraron en vigor el 1 de enero de 1981; Considerando que los Protocolos Adicionales a los Acuerdos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia, por otra parte, así como el Protocolo Adicional al Acuerdo celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Confederación Suiza, deben ser aprobados por cada Parte Contratante según sus propios procedimientos; Considerando que los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, han decidido, mediante las Decisiones 80/1363/CECA (1), 82/42/CECA (2), 83/1/CECA (3), 84/216/CECA (4), 85/9/CECA (5), aplicar con carácter autónomo las obligaciones derivadas, para los años 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985 respectivamente, de dichos Protocolos Adicionales; que, actualmente, los procedimientos de ratificación de dichos Protocolos Adicionales no han sido concluidos aún en dos Estados miembros; Deseosos de asegurar la prórroga de la aplicación con carácter autónomo y de manera concomitante de las reducciones de los derechos de aduana de importación y de los demás gravámenes a la importación acordadas en dichos Protocolos Adicionales; De acuerdo con la Comisión, DECIDEN: Artículo 1 Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 y para los productos propios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, originarios de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza, los derechos de aduana a la importación aplicables en Grecia quedan reducidos a 0. Las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación aplicadas por Grecia respecto de las importaciones de productos originarios de los países mencionadas en el párrafo 1 quedan reducidas a 0. Artículo 2 Las modificaciones de las normas de origen necesarias tras la adhesión de Grecia a las Comunidades Europeas y efectuadas por los Comités mixtos constituidos por los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y los países indicados en el apartado 1 del artículo 1, habiendo entrado en vigor el 1 de enero de 1981, se aplicarán a los productos contemplados en la presente Decisión. Artículo 3 Los Estados miembros decidirán de común acuerdo las posibles medidas de protección propuestas por uno o diversos Estados miembros o por la Comisión. Artículo 4 La presente Decisión expirará el día de entrada en vigor de los Protocolos Adicionales a los Acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero por una parte y los países enumerados en el apartado 1 del artículo 1, por otra, y a más tardar el 31 de diciembre de 1986. Artículo 5 Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones que implique la ejecución de la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1986. El Presidente N. SMIT-KROES (1) DO no L 385 de 31. 12. 1980, p. 19. (2) DO no L 20 de 28. 1. 1982, p. 33. (3) DO no L 12 de 14. 1. 1983, p. 46. (4) DO no L 104 de 17. 4. 1984, p. 16. (5) DO no L 2 de 3. 1. 1985, p. 26.