31.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1572 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2023

por el que se establece una excepción al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a la introducción en el territorio de la Unión de tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de los destinados a la plantación, originarios de determinadas regiones del Líbano

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 40, apartado 2, y su artículo 41, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 52,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/1614 de la Comisión (3) autorizó a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (4) en relación con los tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que no están destinados a la plantación («vegetales especificados»).

(2)

El 12 de enero de 2023, el Líbano presentó una solicitud de prórroga de la excepción, concedida mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1614, más allá del 31 de marzo de 2023.

(3)

La Directiva 2000/29/CE fue sustituida por el Reglamento (UE) 2016/2031, mientras que el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (5) sustituyó a los anexos I a V de dicha Directiva.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 establece requisitos relativos a la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos para proteger el territorio de la Unión frente a riesgos fitosanitarios. El punto 17, letras a) y b), del anexo VI de dicho Reglamento prohíbe la introducción en el territorio de la Unión de tubérculos de Solanum tuberosum L., a menos que sean originarios de determinados terceros países o regiones, o de países de los que se sabe que están libres de Clavibacter sepedonicus («plaga especificada»), o que apliquen normas reconocidas como equivalentes a las normas de la Unión contra dicha plaga.

(5)

El Líbano ha presentado documentación que informa de que las regiones de Akkar y Bekaa estuvieron libres de la plaga especificada durante los ciclos vegetativos de 2020, 2021 y 2022. Esta información demuestra que los vegetales especificados se cultivan en condiciones fitosanitarias adecuadas para garantizar la protección del territorio de la Unión frente a la plaga especificada. Además, durante la aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1614, no se ha detectado la presencia de la plaga especificada ni de otras plagas cuarentenarias de la Unión en los vegetales especificados durante su introducción en el territorio de la Unión ni después de esta. Por esta razón, debe concederse de nuevo la excepción mencionada con sujeción a determinados requisitos para garantizar que no haya plagas cuarentenarias de la Unión en los vegetales especificados cuando se introduzcan en el territorio de la Unión.

(6)

Debe permitirse la introducción de los vegetales especificados en el territorio de la Unión a través de puestos de control fronterizos designados para garantizar la eficacia de los controles y la reducción de cualquier riesgo fitosanitario.

(7)

Deben fijarse requisitos de inspección para garantizar el control del riesgo fitosanitario. Deben llevarse a cabo muestreos y pruebas de los vegetales especificados en los puestos de control fronterizos para garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión de conformidad con el régimen de pruebas vigente establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1194 de la Comisión (6), ya que dicho régimen cumple las normas internacionales más actualizadas.

(8)

Los vegetales especificados solo deben introducirse en el territorio de la Unión si están debidamente etiquetados, en particular para indicar que son originarios del Líbano y que no están destinados para la plantación. Esto es necesario para evitar la plantación de los vegetales especificados y garantizar su identificación y trazabilidad.

(9)

Debido a las limitaciones de la pandemia de COVID-19 y a los conflictos violentos internos, el Líbano no disponía de todos los recursos para llevar a cabo una evaluación completa del estado de la plaga de las regiones de Akkar y Bekaa, por lo que necesita más tiempo para completar dicha evaluación. Por consiguiente, y dado que el presente Reglamento aborda un riesgo fitosanitario particular que aún no se ha evaluado plenamente, los requisitos que establece deben tener carácter temporal de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«vegetales especificados»: los tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los destinados a la plantación, originarios de las regiones de Akkar o Bekaa del Líbano;

2)

«plaga especificada»: Clavibacter sepedonicus (Spieckermann & Kotthoff 1914) Nouioui et al. 2018;

3)

«zonas libres de la plaga»: zonas de Akkar o Bekaa, en el Líbano, que han sido declaradas oficialmente por el ente fitosanitario libanés libres de la plaga especificada, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 4 sobre los requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas (7), y que el Líbano ha comunicado a la Comisión todos los años.

Artículo 2

Excepción a la prohibición de introducir los vegetales especificados en el territorio de la Unión

No obstante lo dispuesto en el punto 17, letras a) y b), del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, se permitirá la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales especificados siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 3 a 7 del presente Reglamento y en su anexo.

Artículo 3

Certificado fitosanitario

Los vegetales especificados irán acompañados de un certificado fitosanitario que incluya, bajo el epígrafe «Declaración adicional», los siguientes elementos:

a)

la declaración «Conforme a los requisitos de la Unión Europea establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1572»;

b)

el número o números de lote correspondientes a cada lote exportado específico;

c)

el nombre de la zona libre de la plaga de origen, y

d)

el nombre y el número de registro del productor o productores registrados mencionados en el punto 3 del anexo.

Artículo 4

Requisitos para la introducción de los vegetales especificados en el territorio de la Unión

Los vegetales especificados deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

se han presentado para su introducción en el territorio de la Unión en lotes, cada uno de los cuales está compuesto de vegetales especificados cultivados por un único productor y cosechados en una sola zona libre de la plaga;

b)

cada lote de los vegetales especificados no contiene más del 1 % en peso neto de tierra y medio de cultivo, y

c)

son trasladados en bolsas, paquetes u otros embalajes, cada uno de los cuales va etiquetado con arreglo al artículo 6.

Artículo 5

Inspecciones, muestreos y pruebas a cargo de los Estados miembros

1.   En los puestos de control fronterizos u otros puntos de control, los vegetales especificados estarán sujetos a los controles de identidad y físicos establecidos en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

2.   Se llevarán a cabo inspecciones visuales, muestreos y pruebas para detectar e identificar la plaga especificada en los tubérculos sintomáticos y asintomáticos de los vegetales especificados, de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1194.

Cada muestra estará compuesta de al menos 200 tubérculos de los vegetales especificados.

En el caso de los lotes de más de 25 toneladas, se tomará una muestra por cada 25 toneladas y una de la parte restante del lote.

3.   Mientras se llevan a cabo las inspecciones visuales, los muestreos y las pruebas a que se refiere el apartado 2, y a la espera de los resultados de dichas pruebas, todos los lotes de la partida en cuestión, así como todas las demás partidas que contengan un lote originario de la misma zona libre de la plaga y estén bajo el control de la autoridad competente del Estado miembro en cuestión, permanecerán bajo supervisión oficial y no serán trasladados ni utilizados.

4.   Si se confirma la presencia de la plaga especificada una vez finalizadas las pruebas a las que se refiere el apartado 2, las muestras restantes de vegetales especificados y el material resultante de las pruebas se guardarán y conservarán adecuadamente, y el lote en cuestión no se introducirá en el territorio de la Unión. Todos los lotes restantes a los que se refiere el apartado 3 serán objeto de muestreos y pruebas de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1194.

Artículo 6

Etiquetado para la introducción en el territorio de la Unión

1.   Los vegetales especificados solo podrán introducirse en el territorio de la Unión si llevan una etiqueta redactada en alguna de las lenguas oficiales de la Unión que contenga todos los elementos siguientes:

a)

la indicación: «Origen: Líbano»;

b)

el nombre de la zona libre de la plaga;

c)

el número de identificación del productor;

d)

la referencia del lote;

e)

la indicación «no apto para la plantación».

2.   La etiqueta a la que se refiere el apartado 1 deberá haber sido expedida por el ente fitosanitario libanés o por un operador profesional sujeto a la supervisión oficial de dicho ente.

Artículo 7

Eliminación de residuos

Los operadores profesionales deberán eliminar los residuos resultantes del embalaje o de la transformación de los vegetales especificados en el territorio de la Unión de manera que la plaga especificada no pueda establecerse ni propagarse en el territorio de la Unión.

Artículo 8

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de agosto de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1614 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2019, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que no sean patatas de siembra (DO L 250 de 30.9.2019, p. 85).

(4)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1194 de la Comisión, de 11 de julio de 2022, por el que se establecen medidas para erradicar y prevenir la propagación de Clavibacter sepedonicus (Spieckermann & Kotthoff 1914) Nouioui et al. 2018 (DO L 185 de 12.7.2022, p. 47).

(7)  Glosario de términos fitosanitarios. Norma de referencia NIMF n.o 4 «Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas», de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 2017.


ANEXO

Requisitos relativos a los vegetales especificados que deben cumplirse en el Líbano mencionados en el artículo 2

1.   Zonas de producción

Los vegetales especificados han sido producidos en zonas libres de plagas que cumplen los requisitos establecidos en el punto 2.

2.   Inspecciones en las zonas libres de la plaga

Las zonas libres de la plaga han estado sujetas a inspecciones anuales sistemáticas y representativas para la detección de la plaga especificada, efectuadas por el ente fitosanitario libanés durante el período de los tres años previos a la producción y durante esta.

Las inspecciones han tenido lugar en los sitios de producción de los vegetales especificados situados en las zonas libres de plagas y en los vegetales especificados cosechados en dichas zonas.

Las inspecciones han constado de lo siguiente:

a)

inspecciones visuales de los sitios de producción durante el ciclo vegetativo;

b)

examen visual de los vegetales especificados cosechados para la detección de signos de la presencia de la plaga especificada en tubérculos seccionados;

c)

pruebas de laboratorio realizadas a vegetales especificados sintomáticos y asintomáticos de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1194.

En las inspecciones no se ha detectado el organismo especificado ni se ha encontrado ninguna otra prueba que pudiera indicar que la zona no está libre de la plaga.

El ente de protección fitosanitaria libanés ha presentado a la Comisión los resultados de las inspecciones del año civil anterior a más tardar el 31 de marzo de cada año.

3.   Productores

Los vegetales especificados han sido cultivados por productores registrados en el ente fitosanitario libanés.

4.   Producción a partir de vegetales especificados destinados a la plantación certificados

Los vegetales especificados se han cultivado a partir de vegetales destinados a la plantación certificados e importados en el Líbano desde la Unión o certificados por el ente fitosanitario libanés como libres de plagas cuarentenarias de la Unión.

5.   Sitios de producción

Los vegetales especificados se han cultivado en sitios de producción en los que no se han cultivado durante los últimos tres años vegetales especificados distintos de los contemplados en el punto 4.

6.   Manipulación

Los vegetales especificados se han manipulado con maquinaria utilizada exclusivamente para manipular vegetales especificados que cumplen las condiciones establecidas en los puntos 1 a 5 o, si se ha utilizado con fines distintos, la maquinaria ha sido limpiada y desinfectada adecuadamente antes de la manipulación de los vegetales especificados.

7.   Almacenamiento

Los vegetales especificados se han guardado en almacenes utilizados exclusivamente para almacenar vegetales especificados que cumplen las condiciones establecidas en los puntos 1 a 6 o, si se han utilizado con fines distintos, los almacenes han sido sometidos a medidas de higiene adecuadas antes de utilizarse para el almacenamiento de los vegetales especificados.

8.   Pruebas previas al envasado y a la exportación

Lo más cerca posible del momento de la exportación, e inmediatamente antes del envasado, se han sometido tubérculos de los vegetales especificados, incluidos tubérculos asintomáticos, para detectar e identificar la presencia de la plaga especificada, de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1194, y se han considerado libres de la plaga especificada.

9.   Envasado

El material de envasado utilizado para los vegetales especificados es nuevo o ha sido limpiado y desinfectado.