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9.6.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/26 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1128 DE LA COMISIÓN
de 24 de marzo de 2023
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a fin de establecer formalidades aduaneras simplificadas para los operadores de confianza y para el envío de paquetes a Irlanda del Norte desde otro lugar del Reino Unido
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 7, letra a), su artículo 131, letra a), y sus artículos 160 y 183,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado en nombre de la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020. El período transitorio al que se refiere el artículo 126 del Acuerdo de Retirada, durante el cual el Derecho de la Unión siguió siendo de aplicación al y en el Reino Unido de conformidad con el artículo 127 del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «el período transitorio»), expiró el 31 de diciembre de 2020. |
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(2) |
El Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «el Protocolo») forma parte integrante del Acuerdo de Retirada. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo de Retirada y el artículo 5, apartados 3 y 4, del Protocolo, la legislación aduanera, tal como se define en el artículo 5, punto 2), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y los actos de la Unión que lo completan o ejecutan, es de aplicación al y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte a partir del final del período transitorio. |
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(4) |
Como consecuencia de ello, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3), las mercancías introducidas en Irlanda del Norte desde otro lugar del Reino Unido deben estar cubiertas por una declaración en aduana con el conjunto de datos establecido para las mercancías despachadas a libre práctica en la columna H1 del anexo B del presente Reglamento, que incluye más de 80 elementos de datos. |
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(5) |
A fin de tener en cuenta las circunstancias específicas de Irlanda del Norte, deben facilitarse las formalidades aduaneras para que los operadores económicos («operadores de confianza») autorizados en virtud de los artículos 9 a 11 de la Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (4) (en lo sucesivo, «Decisión n.o 1/2023») introduzcan en Irlanda del Norte desde otro lugar del Reino Unido, mediante transporte directo, mercancías respecto de las que se considere que no existe el riesgo de que circulen posteriormente en la Unión como tales o formando parte de otra mercancía sometida a transformación, en el sentido del artículo 5, apartados 1 y 2 del Protocolo («mercancías que no presentan riesgo»). A tal fin, debe elaborarse un conjunto de datos superreducido (H8) para el despacho a libre práctica de dichas mercancías. |
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(6) |
Es necesario establecer condiciones que permitan a los operadores de confianza beneficiarse de la simplificación aduanera consistente en la inscripción en los registros del declarante cuando introduzcan mercancías que no presenten riesgo en Irlanda del Norte procedentes de otro lugar del Reino Unido mediante transporte directo, aun cuando dichos operadores no cumplan todos los criterios establecidos en el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. |
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(7) |
Con el fin de facilitar la circulación de mercancías que no presenten riesgo y que tengan carácter no comercial, enviadas en paquetes mediante transporte directo por un particular desde otro lugar del Reino Unido a un particular residente en Irlanda del Norte, o de mercancías que no presenten riesgo y que sean enviadas en paquetes mediante transporte directo a través de un transportista registrado de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Decisión n.o 1/2023 («transportista autorizado») por un operador económico establecido en el Reino Unido a un particular residente en Irlanda del Norte, conviene prever la dispensa de determinadas formalidades aduaneras para dichas mercancías. |
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(8) |
Con el fin de facilitar también la circulación de las mercancías enviadas en paquetes que sean devueltas de conformidad con el artículo 203 del Código a un operador económico establecido en Irlanda del Norte por un particular de otro lugar del Reino Unido a través de un transportista autorizado, conviene prever la dispensa de determinadas formalidades aduaneras para dichas mercancías, ya que se devuelven sin cambios a Irlanda del Norte. |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 1, se añaden los puntos 55) y 56) siguientes:
(*1) Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, por la que se establecen disposiciones relativas al Marco de Windsor [2023/819], DO L 102 de 17.4.2023, p. 61." |
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2) |
En el artículo 104, apartado 1, se añaden las letras r), s) y t) siguientes:
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3) |
En el artículo 138, se añaden las letras k), l) y m) siguientes:
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4) |
En el artículo 141, el apartado 1 se modifica como sigue:
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5) |
en el artículo 142, se añade el inciso iii) siguiente después de la letra c):
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6) |
Se añade el artículo 143 ter siguiente: «Artículo 143 ter Declaración de despacho a libre práctica de mercancías respecto de las que se considere que no existe el riesgo de que circulen posteriormente en la Unión en el sentido del artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (*3) (en lo sucesivo, el “Protocolo”) (Artículo 6, apartado 2, del Código) Un operador de confianza podrá declarar mercancías respecto de las que se considere que no existe el riesgo de que circulen posteriormente en la Unión en el sentido del artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo y que vayan a introducirse en Irlanda del Norte desde otro lugar del Reino Unido mediante transporte directo para su despacho a libre práctica utilizando un conjunto de datos específico establecido en el anexo B, incluso cuando dichas mercancías se envíen en paquetes a otro operador económico. La aplicación del primer apartado del presente artículo quedará suspendida en caso de que dejen de aplicarse el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la Decisión n.o 1/2023, y mientras dure esa inaplicación. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha a partir de la cual se suspenderá la aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, así como un anuncio en el que se indique la fecha en que finalizará dicha suspensión. El presente apartado no se aplicará a las mercancías clasificadas como “mercancías de la categoría 1”, tal como se definen en el anexo IV de la Decisión n.o 1/2023. (*3) Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).»." |
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7) |
En el artículo 150, se añade el apartado 1 bis siguiente: «1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá una autorización para presentar una declaración en aduana para el despacho a libre práctica en forma de inscripción en los registros del declarante cuando:
La aplicación del presente apartado quedará suspendida en caso de que dejen de aplicarse el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la Decisión n.o 1/2023, y mientras dure esta inaplicación. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha a partir de la cual se suspenderá la aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, así como un anuncio en el que se indique la fecha en que finalizará dicha suspensión. El presente apartado no se aplicará a las mercancías clasificadas como “mercancías de la categoría 1”, tal como se definen en el anexo IV de la Decisión n.o 1/2023.» |
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8) |
el anexo B se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I; |
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9) |
el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se añade como nuevo anexo 52-02; |
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10) |
el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se añade como nuevo anexo 52-03. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 30 de septiembre de 2024, siempre que las dos declaraciones contempladas en el artículo 23, apartado 5, de la Decisión n.o 1/2023 se hayan realizado en el seno de dicho Comité Mixto:
En caso de que ambas declaraciones a que se refiere el apartado segundo se hayan realizado antes del 30 de septiembre de 2024, o alguna de ellas no se haya efectuado en dicha fecha, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya realizado la última de dichas declaraciones.
La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que indicará la fecha a partir de la cual se aplicará el presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Decisión (UE) 2020/135 del Consejo de 30 de enero de 2020 relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(4) Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, por la que se establecen disposiciones relativas al Marco de Windsor [2023/819], DO L 102 de 17.4.2023, p. 61.
ANEXO I
El anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 queda modificado como sigue:
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a) |
En el título I, capítulo 2, sección 1, después de la fila relativa a la columna H7, se inserta la fila siguiente:
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b) |
En el título I, capítulo 3, sección 11, después de la columna H7, se inserta la columna siguiente:
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c) |
En el capítulo 3, sección 12, en la columna I2 de la fila 11 09 000 000 se inserta «[86]» debajo de [1]. |
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d) |
En el capítulo 3, sección 12, en la columna I2 de la fila 12 01 003 000 se inserta «[86]» debajo de A. |
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e) |
En el capítulo 3, sección 12, en la columna I2 de la fila 12 01 004 000 se inserta «[86]» debajo de A. |
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f) |
En el capítulo 3, sección 12, en la columna I2 de la fila 12 01 005 000 se inserta «[86]» debajo de A. |
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g) |
En el capítulo 3, sección 12, en la columna I2 de la fila 12 01 006 000 se inserta «[86]» debajo de A. |
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h) |
En el capítulo 3, sección 12, en la columna I2 de la fila 12 01 007 000 se inserta «[86]» debajo de A. |
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i) |
En el capítulo 3, sección 12, en la columna I2 de la fila 18 06 003 000 se inserta «[86]» debajo de [25]. |
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j) |
En el capítulo 3, sección 12, en la columna I2 de la fila 19 07 000 000 se inserta «[86]» debajo de [62]. |
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k) |
En el capítulo 3, sección 13, después de [73] se añade el texto siguiente:
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l) |
En el título II, en las notas referidas al elemento de dato 11 03 000 000, denominado número de artículo de las mercancías, el texto «Columnas A1 a A3, B1 a B4, C1, D1, D2, E1, E2, H1 a H7 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituye por: «Columnas A1 a A3, B1 a B4, C1, D1, D2, E1, E2, H1 a H8 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:». |
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m) |
En el título II, en las notas referidas a la clase de dato 12 01 000 000, denominada documento precedente, el texto «Columnas A3, B1, C1, C2, D1 a D3, H1 a H6, I1 e I2 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituye por: «Columnas A3, B1, C1, C2, D1 a D3, H1 a H6 y H8, I1 e I2 del cuadro de requisitos en materia de datos:». |
|
n) |
En el título II, en las notas referidas a la subclase de dato 12 01 001 000, denominada número de referencia, el texto «Columnas H1 a H5, I1 e I2 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituye por: «Columnas H1 a H5, H8, I1 e I2 del cuadro de requisitos en materia de datos:». |
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o) |
En el título II, en las notas referidas a la subclase de dato 12 03 001 000, denominada número de referencia, el texto «Columnas B1 a B4, C1, H1 a H7 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituye por: «Columnas B1 a B4, C1, H1 a H8 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:». |
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p) |
En el título II, en las notas referidas a la subclase de dato 12 05 001 000, denominada número de referencia, el texto «Columnas G2 a G5, H1 a H7, I1 e I2 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituye por: «Columnas G2 a G5, H1 a H8, I1 e I2 del cuadro de requisitos en materia de datos:». |
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q) |
En el título II, en las notas referidas a la clase de dato 13 01 000 000, denominada exportador, el texto «Columnas H1, H3, H4 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituye por: «Columnas H1, H3, H4, H8 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:». |
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r) |
En el título II, en las notas referidas al elemento de dato 13 01 017 000, denominado número de identificación, el texto «Columnas H1, H3 y H4 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituye por: «Columnas H1, H3, H4 y H8 del cuadro de requisitos en materia de datos:». |
|
s) |
En el título II, en las notas referidas al elemento de dato 16 03 000 000, denominado país de destino, el texto «Columnas H1, H2, y H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituye por: «Columnas H1, H2, H5 y H8 del cuadro de requisitos en materia de datos:». |
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t) |
En el título II, en las notas referidas al elemento de dato 18 04 000 000, denominado masa bruta, el texto «Columnas B1 a B4, C1, H1 a H6, I1 e I2 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituye por: «Columnas B1 a B4, C1, H1 a H6, H8, I1 e I2 del cuadro de requisitos en materia de datos:»; y el texto «Columnas B1 a B4, C1, D1 a D3, H1 a H7, I1 e I2 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituye por: «Columnas B1 a B4, C1, D1 a D3, H1 a H8, I1 e I2 del cuadro de requisitos en materia de datos:». |
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u) |
En el título II, en las notas referidas al elemento de dato 18 05 000 000, denominado descripción de las mercancías, el texto «Columnas B1, B2, H1 a H5 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituye por: «Columnas B1, B2, H1 a H5, H8 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:». |
|
v) |
En el título II, en las notas referidas al elemento de dato 18 09 000 000, denominado masa bruta, el texto «Columnas B1 a B4, C1, H1 a H7 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:» se sustituye por: «Columnas B1 a B4, C1, H1 a H8 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:». |
ANEXO II
«ANEXO 52-02
Información que deberá facilitar el transportista de conformidad con el artículo 141, apartado 1, letra d), inciso vi)
1)
Nombre y apellidos del transportista
2)
Nombre y apellidos y dirección del expedidor de un lugar del Reino Unido distinto de Irlanda del Norte
3)
Nombre y apellidos y dirección del destinatario en Irlanda del Norte
4)
Lugar de entrega en Irlanda del Norte si es diferente de la dirección del destinatario
5)
Descripción de las mercancías en lenguaje claro a nivel de envío
6)
Número de bultos o unidades en el envío
7)
Peso bruto
8)
Valor (si se conoce)
9)
Fecha de entrega
ANEXO III
«ANEXO 52-03
Elementos de datos que debe facilitar el transportista de conformidad con el artículo 141, apartado 1, letra d), incisos vii) y viii)
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Denominación del elemento de dato |
Descripción |
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Número de artículo contenido en cada paquete cubierto por la declaración cuando haya más de un artículo de mercancías. |
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En su caso, referencia a los documentos presentados en apoyo de la declaración |
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Si se dispone de él, número de referencia del documento de transporte |
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Número de referencia del seguimiento del paquete |
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Referencia a la autorización expedida de conformidad con el artículo 12 de la Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica |
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En el contexto del artículo 141, apartado 1, letra d), inciso vii), se trata del nombre y apellidos y de la dirección del operador económico establecido en el Reino Unido que envía el paquete al particular residente en Irlanda del Norte. En el contexto del artículo 141, apartado 1, letra d), inciso viii), se trata del nombre y apellidos y de la dirección del particular de un lugar del Reino Unido distinto de Irlanda del Norte que devuelve el paquete a un operador económico en Irlanda del Norte. |
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En el contexto del artículo 141, apartado 1, letra d), inciso vii), se trata del nombre y apellidos y de la dirección del particular (consumidor final) residente en Irlanda del Norte al que se envía el paquete. En el contexto del artículo 141, apartado 1, letra d), inciso viii), se trata del nombre y apellidos y de la dirección del operador económico en Irlanda del Norte al que se devuelve la parcela. |
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La persona que realiza la declaración o en cuyo nombre se realiza la declaración |
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Debe facilitarse cuando sea diferente del declarante |
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Valor total de las mercancías incluidas en el paquete |
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Por defecto, la región de destino será Irlanda del Norte. |
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Lugar en el que se entrega efectivamente el paquete, conocido en el momento de la presentación de los datos. Debe facilitarse, si es diferente de la dirección del importador |
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Peso total del paquete |
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Descripción en un lenguaje sencillo pero lo suficientemente preciso para que las autoridades aduaneras puedan identificar las mercancías. |
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Código de mercancía de 6 dígitos |
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Indicación de que las mercancías del paquete cumplen los requisitos para ser devueltas de conformidad con el artículo 138, letra m) |