8.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1122 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2023

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) (el «Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 (2) de la Comisión, la Comisión Europea («la Comisión») estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado») («las medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original». Los derechos antidumping en vigor actualmente se sitúan entre el 0 y el 31,3 % (3). Los tipos de derecho se establecieron sobre la base del margen de perjuicio de conformidad con la regla del derecho inferior, tal como se establece en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(2)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (4), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(3)

La Asociación Europea del Acero EUROFER («el solicitante») presentó la solicitud de reconsideración («la solicitud») el 4 de enero de 2022 en nombre de la industria de la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(4)

La Asociación China del Hierro y el Acero («CISA») alegó que EUROFER ejerció una confidencialidad excesiva en la solicitud de reconsideración, en la medida en que las partes interesadas no pudieron formular observaciones a ese respecto de manera significativa y que, por tanto, la solicitud debería haberse rechazado. Según la CISA, el uso deliberado de una confidencialidad excesiva les impidió tener una comprensión razonable de la situación durante el período de investigación. En particular, en relación con el modelo de costes de los productores de la Unión, la CISA alegó que el Acuerdo Antidumping de la OMC, en particular su artículo 6.5.1, así como el Reglamento de base, en particular su artículo 19, presentan un texto similar en lo que respecta a la obligación de las partes interesadas de divulgar información no confidencial.

(5)

El artículo 19 del Reglamento de base prevé la protección de la información confidencial en circunstancias en las que su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto adverso significativo para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido. La información facilitada en los anexos limitados de la solicitud entra dentro de estas categorías. En particular, por lo que se refiere a los índices de consumo específicos de los factores de producción necesarios para la fabricación del producto objeto de reconsideración por parte de los productores de la Unión, indicados en la solicitud de reconsideración por expiración, la Comisión observó que estos datos contienen información comercial secreta y, por tanto, no puede ser resumida. El solicitante utilizó los índices de consumo de los factores de producción para calcular el valor normal. Al mismo tiempo, la versión no confidencial de la solicitud de reconsideración por expiración contenía pruebas suficientes en relación con los factores de producción utilizados realmente para calcular el valor normal. Del mismo modo, durante la investigación, los productores exportadores que cooperaron no estaban obligados a revelar o resumir determinada información confidencial, como la receta real para sus tipos de producto, que contiene los índices de consumo de los factores de producción. Por tanto, la Comisión consideró que la versión para inspección por las partes interesadas de la solicitud incluía todas las pruebas esenciales y que la información incluida en la versión no confidencial de la denuncia era suficiente para permitir a las partes interesadas ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, se rechazó la alegación.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(6)

Tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 5 de abril de 2022 una reconsideración por expiración relativa a las importaciones a la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de China de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5) («el anuncio de inicio»).

(7)

La CISA alegó que los niveles de rentabilidad de la industria de la Unión comunicados en la solicitud deberían haber llevado a la Comisión a rechazar dicha solicitud, y que esta no demostraba que la expiración de las medidas permitiera presumir razonablemente la continuación del perjuicio. Según la CISA, la situación de la industria de la Unión no es tan delicada como alegó EUROFER. Adujo que ninguno de los indicadores de perjuicio durante todo el período considerado había disminuido por debajo del índice de disminución del consumo y que la industria de la Unión había podido recuperarse en cierta medida durante el tiempo en que disfrutó de la protección de las medidas en vigor. Por último, la CISA señaló también que la imposición de medidas iría en contra del interés de la Unión debido al impacto de las sanciones de la UE, así como a las perturbaciones de la cadena de suministro interrelacionadas y a la recuperación posterior a la COVID-19.

(8)

La Comisión recordó que la solicitud se basaba en la probabilidad de reaparición del perjuicio y no en la continuación del perjuicio. Así pues, las cifras de rentabilidad indicadas en la solicitud de reconsideración no eran óbice para el inicio de una investigación de la reconsideración, que es de carácter prospectivo. En cualquier caso, la rentabilidad es solo uno de los muchos indicadores utilizados para analizar la situación económica de la industria de la Unión. Al contrario de lo que afirma la CISA, el análisis de la solicitud llevado a cabo por la Comisión ha demostrado que el solicitante había aportado pruebas suficientes en la fase inicial que indicaban una probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que se permitiera que las medidas antidumping aplicables a las importaciones procedentes de China dejaran de tener efecto. A este respecto, la Comisión recordó que no existe obligación jurídica alguna de tener en cuenta el interés de la Unión al evaluar la pertinencia de una solicitud de reconsideración por expiración. Por lo tanto, el inicio de la investigación de la reconsideración estaba justificado.

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(9)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(10)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. La Comisión informó específicamente al solicitante, a todos los productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos y a las autoridades de la República Popular China, así como a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, sobre el inicio de la reconsideración por expiración y les invitó a participar.

(11)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

1.6.   Muestreo

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.6.1.    Muestreo de los productores de la Unión

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra en función del mayor volumen de producción del producto similar en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 29 % de la producción total estimada de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones y la Comisión confirmó la muestra seleccionada provisionalmente. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

(14)

Aunque no se presentaron observaciones durante el procedimiento de selección de la muestra, la CISA alegó en un escrito posterior que el nivel de representatividad era bajo, especialmente en comparación con la muestra seleccionada en la investigación original, que abarcaba el 45 % de la producción de la Unión. La CISA invitó a la Comisión a examinar en detalle si este descenso no afecta al nivel de representatividad de la industria nacional.

(15)

La Comisión recordó, en primer lugar, que las diferencias en la muestra entre la investigación original y la investigación de la reconsideración por expiración no invalidan la representatividad de la muestra. En segundo lugar, la Comisión señaló que, aparte de una comparación con la muestra de la investigación original, la CISA no presentó ningún elemento sustancial que demostrara que la muestra no era representativa. Dado que la muestra se seleccionó de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, a partir de los volúmenes de producción del producto similar en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, así como de la representatividad geográfica, y se limitó a un número de productores de la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible, la Comisión confirmó que la muestra se consideraba representativa.

1.6.2.    Muestreo de los importadores

(16)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(17)

No se dio a conocer ningún importador no vinculado que facilitara la información solicitada.

1.6.3.    Muestreo de productores exportadores de la República Popular China

(18)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de la República Popular China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, pidió a las autoridades chinas que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(19)

En el inicio de la reconsideración por expiración, la Comisión puso a disposición de los interesados, para su inspección, una copia de los cuestionarios del expediente y la publicó en el sitio web de la Dirección General de Comercio. (6)

(20)

Ningún productor chino facilitó la información solicitada ni accedió a ser incluido en la muestra. La Comisión informó a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea de su intención de aplicar los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. No se recibió observación alguna al respecto.

(21)

Por lo tanto, dado que los productores exportadores chinos no cooperaron, las conclusiones relativas a las importaciones procedentes de China se formularon sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en particular utilizando estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones [Eurostat, Global Trade Atlas («GTA») (7) y la solicitud de reconsideración por expiración].

(22)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») (8) un cuestionario sobre la existencia en China de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. No se recibió respuesta. En consecuencia, la Comisión informó a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea de su intención de aplicar los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. No se recibió observación alguna al respecto.

1.7.   Respuestas y verificación

(23)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(24)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

Productores de la Unión

Arcelor Mittal Poland (Dąbrowa Górnicza, Polonia)

Tata Steel IJmuiden (IJmuiden, Países Bajos)

ThyssenKrupp Steel Europe AG (Duisburg, Alemania) y su empresa vinculada ThyssenKrupp Material Processing (Krefeld, Alemania).

1.8.   Comunicación de la información

(25)

El 4 de abril de 2023, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo dentro del cual todas las partes podían formular observaciones en relación con la comunicación.

(26)

La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La CISA solicitó y obtuvo una audiencia con los servicios de la Comisión el 12 de abril de 2023.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(27)

El producto objeto de esta reconsideración consiste en determinados productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir («PLC» o «el producto objeto de reconsideración»).

La presente reconsideración no cubre los productos siguientes:

i)

los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado,

ii)

los productos de acero para herramientas y de acero rápido,

iii)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm, ni

iv)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm, pero no superior a 10 mm, y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.

El producto objeto de reconsideración está clasificado actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (códigos TARIC 7226191091 y 7226191095), 7226 91 91 y 7226 91 99. Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.

(28)

Los productos planos de acero laminados en caliente se fabrican mediante laminado en caliente; se trata de un proceso para trabajar el metal en el que se pasa metal caliente a través de uno o varios pares de rodillos en caliente para reducir y uniformizar el espesor, proceso en el que la temperatura del metal está por encima de la temperatura de recristalización. Pueden entregarse en diversas formas: enrollados (engrasados o sin engrasar, decapados o sin decapar), en longitudes a medida (chapa) o en franjas estrechas.

Existen dos usos principales de los productos planos de acero laminados en caliente. En primer lugar, se utilizan como materia prima para la producción de diversos productos de acero transformados con valor añadido, empezando por los productos de acero planos y revestidos laminados en frío. En segundo lugar, se utilizan como insumos industriales adquiridos por usuarios finales para diversas aplicaciones, como la construcción (producción de tubos de acero), la construcción naval, los recipientes de gases, los automóviles, los recipientes a presión y las conducciones de energía.

2.2.   Producto afectado

(29)

El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China.

2.3.   Producto similar

(30)

Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado exportado a la Unión;

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en el mercado interior de la República Popular China; y

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(31)

Se considera, por tanto, que estos son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(32)

Durante el período de investigación de la reconsideración se siguieron realizando importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de China, si bien a niveles inferiores a los del período de investigación de la investigación original (es decir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015). Según los datos de Eurostat, las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de China representaron menos del 0,1 % del mercado de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, frente a una cuota de mercado del 4,32 % (9) durante el período de investigación de la investigación original. En términos absolutos, China exportó a la Unión unas 28 743 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, lo que supone una disminución significativa en comparación con las aproximadamente 1 519 304 toneladas (10) que exportó a la Unión durante el período de investigación de la investigación original.

(33)

Tal como se ha mencionado en el considerando 20, ninguno de los exportadores o productores de China cooperó en la investigación. Por lo tanto, se informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto.

(34)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping con respecto a China se basaron en los datos disponibles, en particular la información incluida en la solicitud de reconsideración por expiración y en la información comunicada por las partes interesadas, junto con otras fuentes de información, como estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones (Eurostat, GTA (11)).

3.2.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(35)

Dado que al inicio de la investigación había datos disponibles suficientes que tendían a demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(36)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario; tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a tenor del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(37)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, había seleccionado provisionalmente a México como país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(38)

El 29 de agosto de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una «nota sobre los factores de producción» de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con México como país representativo. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía utilizados en la producción de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en la información disponible de la empresa Ternium SA, un productor del país representativo.

(39)

La CISA presentó sus observaciones el 16 de septiembre de 2022. La CISA alegó que los datos de importación del GTA no reflejan los precios nacionales sino los precios de importación, que suelen verse afectados por numerosos factores, como el volumen de las importaciones o la disponibilidad de un producto determinado y la distancia entre los países exportadores e importadores. La Comisión reconoció que, en efecto, los datos de importación del GTA reflejaban los precios de importación. Sin embargo, en el expediente no se indicaba que dichos precios no reflejaran los precios internos del país representativo o que la calidad o la cantidad de los datos de importación utilizados hicieran que estos no fueran válidos para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(40)

Además, la CISA cuestionó si el uso de la media ponderada del precio unitario permitiría reflejar un coste unitario significativo de materias primas como las ferroaleaciones, ya que existían diferencias significativas en el precio unitario en función del grado de las materias primas o el país de origen. Dado que los productores chinos decidieron no cooperar en la investigación, la Comisión no pudo determinar el grado de las ferroaleaciones utilizado por ellos específicamente para la fabricación de PLC. Por lo tanto, se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones de cualquier grado procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(41)

Además, la CISA planteó la cuestión de la exactitud del precio unitario cif pagado por cada factor de producción, ya que los datos de importación del GTA notificados por México son a nivel fob, no cif. En el contexto de una reconsideración por expiración, la Comisión no está obligada a calcular un margen de dumping preciso, sino a determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping. Dado que, como se explica en el considerando 118 siguiente, la conclusión de que la diferencia de precio entre el valor normal y el precio de exportación al resto del mundo era superior al 100 %, aunque se hubiera utilizado un coeficiente de conversión diferente basado en el origen real de las mercancías importadas, la Comisión habría llegado a las mismas conclusiones. En consecuencia, se rechazó la alegación.

3.3.   Valor normal

(42)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(43)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del mismo Reglamento, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(44)

Como se explica más adelante, en la presente investigación, la Comisión llegó a la conclusión de que, sobre la base de los datos disponibles y, teniendo en cuenta la ausencia de cooperación de las autoridades chinas y de los productores, era oportuno aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.4.   Existencia de distorsiones significativas

(45)

En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (13), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(46)

En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una considerable intervención de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (14). En particular, la Comisión concluyó que el sector del acero, que es la principal materia prima para producir el producto objeto de reconsideración, no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (15), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (16). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se concentren en los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (17). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular para mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (18). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (19), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que respecta al acceso al capital del sector empresarial de China (20).

(47)

Al igual que en investigaciones previas relativas al sector siderúrgico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base los datos disponibles en el expediente, incluidos los contenidos en la solicitud, así como en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (21) («Informe»), que proceden de fuentes públicamente disponibles. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, en particular el producto objeto de reconsideración. La Comisión complementó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto.

(48)

En la solicitud se alegaba que la economía china en su conjunto está ampliamente influida y afectada por diversas intervenciones globales de las autoridades chinas u otras autoridades públicas en diversos niveles de gobierno, en vista de las cuales los precios y costes internos de la industria siderúrgica china no pueden utilizarse en la presente investigación. Para respaldar su posición, la solicitud se refería a las recientes investigaciones de la Comisión sobre el sector siderúrgico chino (22) o a las conclusiones del Foro Mundial del G-20 sobre el exceso de capacidad de la siderurgia (23).

(49)

Más concretamente, la solicitud señalaba que, en el contexto de la doctrina de la «economía de mercado socialista» consagrada en la Constitución de la República Popular China, la omnipresencia del Partido Comunista Chino («PCCh») y su influencia sobre la economía a través de iniciativas de planificación estratégica (como los planes quinquenales 13.° y 14.° (24)), el intervencionismo de las autoridades chinas adopta diversas formas, a saber, administrativa, financiera y reglamentaria.

(50)

La solicitud ofrecía ejemplos de elementos que apuntaban a la existencia de distorsiones, tal como se enumeran en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), guiones primero a sexto, del Reglamento de base. En particular, haciendo referencia a anteriores investigaciones de la Comisión en el sector siderúrgico, al informe y a fuentes adicionales, el solicitante alegó que:

El Estado chino aplica una política económica intervencionista para la consecución de los objetivos, que, en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre, coinciden con las metas políticas establecidas por el PCCh. Con el alto nivel de intervención gubernamental en la industria del acero y una elevada proporción de empresas públicas en el sector, incluso se impide a los productores de acero de propiedad privada operar en condiciones de mercado. De este modo, el mercado chino del acero se encuentra abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades chinas o que operan bajo su control y supervisión política.

El Estado chino no solo formula las políticas económicas generales y supervisa activamente que las empresas públicas individuales las apliquen, sino que también reivindica su derecho a participar en los procesos decisorios de funcionamiento de las empresas públicas. Normalmente esto se hace a través de la rotación de directivos entre las autoridades gubernamentales y las empresas públicas, a través de la presencia de miembros del partido en los órganos ejecutivos de las empresas públicas y de células del partido en las empresas, y a través de la configuración de la estructura corporativa del sector de las empresas públicas. A cambio, las empresas públicas gozan de un estatuto particular dentro de la economía china. Este estatuto incluye una serie de beneficios económicos, en particular el blindaje frente a la competencia y el acceso preferencial a los insumos pertinentes, incluida la financiación.

Las autoridades chinas consideran a la industria siderúrgica un sector fundamental para la economía china, una piedra angular nacional (25), y, como tal, es una industria que recibe un apoyo particular (26). El problema actual del exceso de capacidad (27) es, probablemente, el ejemplo más claro de las consecuencias de las políticas industriales de las autoridades chinas y de las distorsiones resultantes.

El sistema de concurso de acreedores chino parece inadecuado para alcanzar sus propios objetivos principales, tales como la resolución equitativa de los créditos y las deudas y la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los acreedores y los deudores.

Las autoridades chinas están controlando los precios de las materias primas, puesto que los volúmenes de exportación se restringen a través de contingentes de exportación y se exige a los exportadores que soliciten una licencia de exportación. En una investigación anterior (28), la Comisión constató que «el coque (que es, junto con el mineral de hierro, la principal materia prima para la producción de acero) está sujeto a restricciones cuantitativas a la exportación y a un derecho de exportación».

Las deficiencias del sistema de derechos de propiedad son especialmente evidentes en el caso de la propiedad del suelo y los derechos de uso del suelo en China. Todo terreno es propiedad del Estado chino (tanto los terrenos rurales, de propiedad colectiva, como los urbanos, de propiedad estatal). Su asignación sigue dependiendo exclusivamente del Estado (29).

Los trabajadores y las empresas ven obstaculizado su derecho a la organización colectiva y la movilidad se ve restringida por el sistema de registro de los hogares, que limita el acceso a toda la gama de prestaciones de la seguridad social y a otras prestaciones. Esto provoca una distorsión de los costes salariales, ya que estos no se derivan de las fuerzas de mercado normales ni de la negociación entre las empresas y los trabajadores.

El sistema financiero chino se caracteriza por la posición relevante de los bancos de propiedad estatal que, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta criterios distintos a la viabilidad económica de un proyecto. Las normas prudenciales, como la necesidad de examinar la solvencia del prestatario, pueden existir formalmente, pero hay una abrumadora cantidad de pruebas, incluidas las constataciones realizadas en las investigaciones de defensa comercial, que sugieren que estas disposiciones desempeñan únicamente un papel secundario en la aplicación de los distintos instrumentos jurídicos.

Los bancos cumplen la obligación jurídica explícita de llevar a cabo su actividad en función de las necesidades del desarrollo económico y social nacional y bajo la dirección de las políticas industriales del Estado. Además, los costes de los préstamos se han mantenido bajos de manera artificial para estimular el crecimiento de la inversión, lo que ha dado lugar a un uso excesivo de la inversión de capital con rentabilidades cada vez más bajas.

(51)

Las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran los datos contenidos en el expediente del caso, en particular el Informe y las pruebas adicionales aportadas por el solicitante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre la pertinencia de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto.

(52)

Específicamente en el sector del producto objeto de reconsideración, es decir, el sector siderúrgico, persiste un grado significativo de propiedad por parte de las autoridades chinas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. Puesto que no hubo cooperación alguna por parte de los exportadores chinos del producto objeto de reconsideración, no fue posible determinar la proporción exacta de productores privados y de propiedad estatal. Sin embargo, la investigación confirmó que los dos mayores productores del sector siderúrgico, a saber, Angang Steel Group («Ansteel») y China Baowu Steel Group («Baowu»), son propiedad del Estado en su totalidad o bien el Estado cuenta con una participación de control. En todo caso, aun cuando no se disponga de información específica para el producto objeto de reconsideración, el sector representa un subsector de la industria siderúrgica y, por tanto, las conclusiones relativas a dicho sector se consideran también indicativas para el producto objeto de reconsideración.

(53)

Tanto las empresas públicas como las privadas del sector siderúrgico están sujetas a supervisión y orientación política. Los últimos documentos de política chinos relativos al sector siderúrgico confirman la importancia que las autoridades chinas siguen atribuyendo al sector, en particular la intención de intervenir en él para configurarlo en consonancia con las políticas gubernamentales. Prueba de ello es el borrador del Dictamen orientativo sobre el fomento de un desarrollo de alta calidad de la industria del acero del Ministerio de Industria y Tecnología de la Información, que pide una mayor consolidación de la base industrial y una mejora significativa en el nivel de modernización de la cadena industrial (30); el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, según el cual el sector «se adherirá a la combinación de liderazgo del mercado y promoción del gobierno» y «cultivará un grupo de empresas líderes con liderazgo ecológico y competitividad fundamental» (31); así como también el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de la Chatarra de Acero, cuyos objetivos principales son «aumentar de forma continuada la proporción de aplicación de la chatarra de acero, y para el final del Decimocuarto Plan Quinquenal, la proporción de chatarra total de la fabricación de acero nacional alcanzará el 30 %» (32).

(54)

Pueden verse ejemplos similares de la intención de las autoridades chinas de supervisar y guiar los avances del sector a nivel provincial, como en Hebei, que planea «aplicar de forma constante el desarrollo grupal de las organizaciones, acelerar la reforma relativa a la propiedad mixta de las empresas estatales, centrarse en promover la fusión y reorganización interregional de las empresas privadas del hierro y el acero, y esforzarse por establecer uno o dos grandes grupos de nivel mundial, de tres a cinco grandes grupos con influencia nacional como apoyo» y «expandir aún más los canales de reciclaje y circulación de la chatarra de acero, así como reforzar la selección y la clasificación de la chatarra de acero» (33). Además, el plan de Hebei para el sector siderúrgico incluye varias referencias específicas a los productos de acero laminados en caliente: «Animar a las empresas de producción de chapas a acelerar la transformación de los laminadores en caliente de bajo nivel […] y esforzarse por garantizar que, para 2022, las chapas primarias laminadas en caliente representen más del 30 % de las operaciones de transformación profunda (34)». Además: «Consolidar las ventajas del mercado del alambre y las barras. Animar a los fabricantes de alambre y barras a que lleven a cabo actividades de I+D y de producción de barras de acero corrugado laminadas en caliente de más de 500 MPa, así como mejoras de los productos de plomo. Apoyar a empresas siderúrgicas especiales para combinar la transformación de la tecnología y de los equipos, y modernizar y desarrollar acero para rodamientos, acero para engranajes y otros productos siderúrgicos especiales».

(55)

De igual modo, el Plan de ejecución de Henan para la transformación y actualización de la industria siderúrgica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal prevé la «construcción de bases de producción de acero características […], construir seis bases de producción de acero características en Anyang, Jiyuan, Pingdingshan, Xinyang, Shangqiu, Zhouou, etc., y mejorar la escala, intensificación y especialización de la industria. Entre ellas, para 2025, se controlará que la capacidad de producción de arrabio en Anyang llegue a catorce millones de toneladas, y que la capacidad de producción de acero bruto llegue a quince millones de toneladas» (35). El Plan de ejecución de Henan también incluye referencias específicas a los productos laminados en caliente: «Apoyar a las empresas de laminado en caliente para que participen en la fusión y la reorganización de las empresas siderúrgicas y mejorar la resiliencia y la concentración de la cadena industrial (36)». También pueden verse más objetivos de política industrial en los documentos de planificación de otras provincias, como Jiangsu (37), Shandong (38), Shanxi (39) o Zhejiang (40), o municipios como Liaoning Dalian (41).

(56)

En cuanto a si las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores no fue posible establecer de manera sistemática la existencia de conexiones personales entre los fabricantes del producto objeto de reconsideración y el PCCh. Con todo, habida cuenta de que el producto objeto de reconsideración representa un subsector del sector siderúrgico, la información disponible con respecto a los productores de acero también es pertinente para dicho producto.

(57)

Por ejemplo, el presidente de Ansteel es, al mismo tiempo, el secretario del Comité del Partido. De igual modo, el director general de Ansteel ocupa el cargo de secretario adjunto del Comité del Partido (42). En el caso de Baowu, el presidente de Baosteel, que es una filial propiedad al 100 % de Baowu, ostenta al mismo tiempo el cargo de secretario del Comité del Partido, mientras que el director ejecutivo ocupa también el cargo de secretario adjunto del Comité del Partido y el vicedirector general es también miembro del Comité Permanente del Comité del Partido (43).

(58)

Asimismo, el sector del producto objeto de reconsideración cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. Como se ha descrito en el considerando 54 en relación con el plan de acción de Hebei y en el considerando 55 en relación con el Plan de acción de Henan, la investigación pudo señalar algunos documentos que orientaban específicamente el desarrollo del subsector de los productos planos de acero laminados en caliente. Además, la investigación aportó otros documentos que demostraban que la industria se beneficia de orientación e intervención por parte de las autoridades en el sector siderúrgico, dado que el producto objeto de reconsideración corresponde a uno de sus subsectores.

(59)

Las autoridades chinas siguen considerando que la industria siderúrgica es esencial (44). Los numerosos planes, directrices y demás documentos centrados en el acero que se publican a escala nacional, regional y municipal lo confirman. En el marco del Decimocuarto Plan Quinquenal, adoptado en marzo de 2021, las autoridades chinas reservaron a la industria siderúrgica un lugar destacado en cuanto a transformación y modernización, así como a optimización y ajuste estructural (45). Del mismo modo, el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, aplicable también a la industria siderúrgica, califica al sector de «cimiento de la economía real» y «un ámbito clave que da forma a la ventaja competitiva internacional de China» y establece una serie de objetivos y métodos de trabajo que impulsarían el desarrollo del sector siderúrgico en el período 2021-2025, como la actualización tecnológica, la mejora de la estructura del sector (en particular mediante nuevas concentraciones empresariales) o la transformación digital (46).

(60)

El mineral de hierro es la materia prima fundamental para la producción de productos planos de acero laminados en caliente. El mineral de hierro también se menciona en el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, en el que el Estado tiene previsto «desarrollar racionalmente los recursos minerales nacionales. Reforzar la exploración del mineral de hierro […], ejecutar políticas fiscales preferenciales, fomentar la adopción de tecnología y equipos avanzados para reducir la generación de residuos sólidos de minería» (47). En las provincias, como en Hebei, las autoridades prevén lo siguiente para el sector: «una subvención de descuento a la inversión en nuevos proyectos; aconsejar y orientar a las instituciones financieras para que ofrezcan préstamos de interés bajo para que las empresas siderúrgicas se desplacen a nuevos sectores y, al mismo tiempo, las autoridades públicas proporcionarán subvenciones de descuento» (48). En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, en particular la producción de las principales materias primas utilizadas para la fabricación del producto objeto de reconsideración. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado funcionen libremente.

(61)

La presente investigación ha revelado algunas pruebas de la aplicación discriminatoria o inadecuada de las leyes en materia de propiedad y Derecho concursal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, en el sector de los productos planos de acero laminados en caliente. Se observó, en particular, en relación con la fábrica de Chaoyang Iron & Steel, que venía sufriendo pérdidas durante cinco años consecutivos (de 2010 a 2015) y estaba al borde de la quiebra. También fue identificada como «empresa zombi» por la Comisión de Supervisión de Activos Públicos (49).

(62)

El sector de los productos planos de acero laminados en caliente se ve asimismo afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, a los que también se refiere el considerando 46. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto objeto de reconsideración o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (50).

(63)

Asimismo, en la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector del producto objeto de reconsideración no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, como también se ha mencionado en el considerando 46. Por tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

(64)

Por último, la Comisión recuerda que para fabricar el producto objeto de reconsideración se necesitan una serie de insumos. Cuando los productores de productos planos de acero laminados en caliente compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la Administración pública y a todos los sectores.

(65)

Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos de los productos planos de acero laminados en caliente a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que también se ven afectados todos los costes de los insumos (en particular las materias primas, la energía, los terrenos, la financiación, la mano de obra, etc.), ya que la intervención sustancial de los poderes públicos incide en la formación de sus precios, tal como se describe en las partes I y II del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, terrenos, mano de obra, energía y materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.

(66)

El 19 de mayo de 2022 (51) y el 16 de septiembre de 2022 (52), la CISA presentó diversos argumentos en relación con las alegaciones sobre distorsiones significativas. En primer lugar, la CISA alegó que el Informe en el que se basó la Comisión no cumplía las normas relativas a las pruebas imparciales y objetivas y a las pruebas de suficiente fuerza probatoria, ya que, en particular, fue elaborado por la Comisión con el fin específico de facilitar a las industrias de la Unión la presentación de una denuncia en el ámbito de las medidas comerciales. Además, la CISA alegó que, dado que el Informe se publicó en 2017, no podía reflejar las presuntas distorsiones para el período de investigación que abarca el año civil 2021.

(67)

La Comisión manifestó su desacuerdo. La Comisión señaló que el Informe es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, entre ellas la legislación, las normativas y otros documentos estratégicos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales independientes, estudios y artículos académicos, y otras fuentes independientes fiables. Se puso a disposición del público desde diciembre de 2017, de modo que cualquier parte interesada habría tenido amplia oportunidad de refutar, complementar o comentar dicho informe y las pruebas en las que se basa, y ni las autoridades chinas ni otras partes han presentado argumentos ni pruebas que refuten las fuentes incluidas en el Informe sobre China. De igual modo, en lo que respecta a la alegación de que el Informe estaba desactualizado, la Comisión señaló en concreto que los principales documentos de política y elementos de prueba recogidos en el Informe, en particular los planes quinquenales pertinentes y la legislación aplicable al producto objeto de reconsideración, continuaban siendo pertinentes en su mayoría durante el período de investigación de la reconsideración, y que ninguna de las partes ha demostrado que esto ya no fuera así. China no empezó a publicar nuevos planes quinquenales hasta el año 2021 y muchos de esos planes no se hicieron públicos hasta la segunda mitad del año. Esto se confirmó también a través de la investigación específica realizada por la Comisión, tal como se ha resumido anteriormente.

(68)

En segundo lugar, la CISA alegó que el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) no reconoce el concepto de distorsiones significativas en su artículo 2.2. En su lugar, la disposición permite el cálculo del valor normal en un número limitado de condiciones específicas, entre las cuales no figuran las distorsiones significativas. Por otra parte, la CISA alegó que el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping solo permite utilizar el coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y beneficios, mientras que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base permite el uso de datos relativos a un país representativo adecuado, por lo que es incoherente con la OMC. Además, la CISA alegó que cualquier valor calculado tendría que obtenerse de acuerdo con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y con la interpretación del Órgano de Apelación de la OMC dada en el asunto «Unión Europea: Biodiésel (DS473)», así como por el Grupo Especial en el asunto «Unión Europea: Métodos de ajuste de costos II (Rusia) (DS494)», que no mencionan el concepto de distorsiones significativas ni la posibilidad de no tener en cuenta los datos de la empresa exportadora.

(69)

La Comisión consideró que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base son plenamente compatibles con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC y la jurisprudencia citada por la CISA. La Comisión opina además que, de conformidad con la decisión del Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto «Unión Europea: Biodiésel (DS473)», las disposiciones del Reglamento de base que se aplican de forma general en relación con todos los miembros de la OMC, en concreto el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, permiten el uso de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base prevé el cálculo de costes de producción y venta a partir de precios o índices de referencia no distorsionados, en particular los existentes en un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. En lo que respecta al asunto DS494, la Comisión recordó que tanto la UE como la Federación de Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial, que no son definitivas y, por lo tanto, según la jurisprudencia vigente de la OMC, carecen de estatuto jurídico en el sistema de la OMC, ya que no han sido refrendadas por el Órgano de Solución de Diferencias mediante una decisión de los miembros de la OMC. En cualquier caso, el informe del Grupo Especial en dicho asunto consideró específicamente que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaban fuera del ámbito de dicho asunto. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(70)

En tercer lugar, la CISA alegó que la práctica de hacer referencia a investigaciones anteriores como «pruebas» de determinadas alegaciones, como hizo el solicitante en la solicitud de la presente investigación, probablemente no resistiría el enfoque del Órgano de Apelación sobre la carga de la prueba, tal como se establece en la resolución del Órgano de Apelación de la OMC en el asunto «Estados Unidos: Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China (DS379)». En particular, la CISA se refirió a las conclusiones formuladas por la Comisión en su investigación antisubvenciones relativa a los PLC (53).

(71)

La Comisión rebate esta alegación. Por una parte, la solicitud no solo se basó en los derechos compensatorios sobre los PLC, sino que también incorporó fuentes adicionales para fundamentar la alegación relativa a las distorsiones en el mercado de los PLC (54). Por otra parte, la Comisión no formula sus conclusiones relativas a la aplicabilidad del artículo 2, apartado 6 bis, sobre la base de la solicitud, sino sobre la base de todas las pruebas disponibles, recogidas durante la investigación y presentadas íntegramente en esta sección.

(72)

En cuarto lugar, la CISA planteó la cuestión del Decimocuarto Plan Quinquenal, señalando que, por una parte, dicho Plan hace, en efecto, referencia al sector siderúrgico, pero únicamente en un contexto general, señalando la importancia de la transformación y la modernización generales de las industrias tradicionales, y que, por otra parte, el Plan no debe considerarse legislación vinculante, sino más bien un documento orientativo en el que se expresan opiniones sobre las políticas de cara al futuro. Además, la CISA consideró que planes de este tipo también existen en la UE, como es el caso de los libros blancos y libros verdes de la Comisión Europea, entre otros.

(73)

Este argumento no puede aceptarse. En primer lugar, los planes quinquenales publicados por las autoridades chinas no son documentos meramente orientativos de carácter general, sino que tienen carácter jurídicamente vinculante. En este sentido, la Comisión se refirió al análisis detallado de los planes que se realiza en el capítulo 4 del Informe, cuya sección 4.3.1 contiene un apartado centrado específicamente en su carácter vinculante. El Decimocuarto Plan Quinquenal recuerda explícitamente a todas las autoridades que apliquen con diligencia los planes: «Reforzaremos los sistemas de gestión de la planificación, como catálogos y listas, compilaciones y archivos, así como la alineación y la coordinación, elaboraremos listas y catálogos, como los “Decimocuartos Planes Quinquenales” especiales a nivel nacional, promoveremos el archivo de planes basándonos en la plataforma de información de gestión integrada de la planificación nacional, y gestionaremos de forma unificada varios planes. Estableceremos y mejoraremos los mecanismos de alineación y coordinación de la planificación, alinearemos los planes aprobados por el Comité Central del PCCh y el Consejo de Estado y los planes de desarrollo provinciales con este plan antes de presentarlos para su aprobación; aseguraremos que la planificación espacial a nivel nacional, la planificación especial, la planificación regional y otros niveles de planificación se coordinen con este plan en términos de objetivos principales, direcciones de desarrollo, diseño general, políticas principales, proyectos principales y prevención y control de riesgos» (55). Además, el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas estipula que «todas las localidades deben mejorar con este Plan, e incluir los principales contenidos y proyectos principales contenidos en él en sus tareas locales principales», mientras que «el sector siderúrgico y otros sectores clave formularán dictámenes de ejecución específicos basados en los objetivos y tareas de este Plan» (56).

(74)

En la presente investigación, las autoridades chinas no han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

(75)

Tras la comunicación de la información, la CISA subrayó además que el Informe no cumple las normas de imparcialidad y objetividad de las pruebas ni de que las pruebas tengan suficiente valor probatorio. En relación con lo anterior, la CISA se refirió también a los distintos «planes quinquenales» que, según ella, deben considerarse como un documento político general que establece diversas prioridades en términos de inversiones públicas y no como legislación vinculante.

(76)

Como se explica en los considerandos 67 y 73, estas alegaciones se rechazaron y puesto que no se presentaron pruebas o argumentos adicionales tras la comunicación de la información, la decisión de la Comisión permaneció inalterada.

(77)

En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (en particular los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial por parte de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes enumerados en ellas. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o índices de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la siguiente sección.

3.4.1.    País representativo

3.4.1.1.   Observaciones generales

(78)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China; a tal fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (57);

fabricación del producto objeto de reconsideración en dicho país (58);

disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo;

en caso de que haya más de un posible país representativo, debe darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(79)

Como se indica en el considerando 38, el 29 de agosto de 2022, la Comisión publicó una nota para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal («nota sobre los factores de producción»). Dicha nota describe los hechos y las pruebas en que se sustentan los criterios pertinentes e informa a las partes interesadas de la intención de considerar México como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(80)

En consonancia con los criterios mencionados en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión determinó que México tiene un nivel similar de desarrollo económico al de China. El Banco Mundial clasifica a México como un país de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta. Además, se determinó que México es un país que fabrica el producto objeto de reconsideración y que los datos pertinentes estaban disponibles.

(81)

Por último, debido a la falta de cooperación y tras determinarse que México era un país representativo adecuado con arreglo a los elementos expuestos anteriormente, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

3.4.1.2.   Conclusión

(82)

Debido a la falta de cooperación, tal como se proponía en la solicitud de reconsideración por expiración y dado que México cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión consideró que este era el país representativo adecuado.

3.4.2.    Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(83)

En la nota sobre las fuentes pertinentes que se deben utilizar para determinar el valor normal, la Comisión explicó que, dada la falta de cooperación, tendría que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La elección del país representativo se basó en la información incluida en la solicitud de reconsideración por expiración, junto con otras fuentes de información que se consideraron apropiadas con arreglo a los criterios pertinentes establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del mismo Reglamento, incluido el Global Trade Atlas («GTA»), a fin de determinar los costes no distorsionados de la mayoría de los factores de producción, en especial las materias primas. Además, la Comisión afirmó que utilizaría las siguientes fuentes para determinar los costes no distorsionados de la energía: para la electricidad, los últimos datos disponibles sobre los precios industriales de la electricidad aplicables en México, publicados por Globalpetrolprices.com (59), y para el gas, el precio publicado en los Índices de Referencia de Precios de Gas Natural (IPGN) (60). Además, la Comisión señaló que, para determinar los costes de mano de obra no distorsionados, utilizaría los últimos datos públicamente disponibles del Departamento de Estadística de la Organización Internacional del Trabajo (ILOSTAT) (61) referentes a los salarios en México.

(84)

La Comisión incluyó un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. La Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y los costes directos de fabricación, sobre la base de los datos de productores de la Unión facilitados por el solicitante, que proporcionó información específica a tal efecto.

(85)

En la nota sobre los factores de producción, la Comisión indicó que, en el caso del país especificado como país en el que se fabrica el producto objeto de reconsideración, es decir, México, la Comisión señaló la empresa Ternium SA como fabricante del producto objeto de reconsideración, ya que cuenta con datos financieros públicos recientes que presentan beneficios e importes razonables en cuanto a gastos de venta, generales y administrativos, a fin de determinar el valor normal no distorsionado.

(86)

El análisis de los datos de importación puso de manifiesto que México podía servir como país representativo adecuado, ya que sus importaciones de los principales factores de producción no se habían visto afectadas materialmente por las importaciones procedentes de China o de alguno de los países enumerados en el anexo I, del Reglamento (UE) 2015/755 (62).

(87)

Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar a México como país representativo adecuado y a la empresa Ternium SA para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal.

(88)

Se invitó a las partes interesadas a dar su opinión sobre la idoneidad de México como país representativo y de Ternium SA como productor en el país representativo.

(89)

En sus observaciones, la CISA alegó que, entre los diversos países representativos que la Comisión ha elegido recientemente, México es el único que no puede notificar los precios de importación a nivel cif, y cuestionó el enfoque de la Comisión de añadir un 5 % al precio fob para convertirlo en precio cif. La Comisión observó que, aunque no se aplicara ese coeficiente de conversión, la diferencia de precio entre el valor normal y el precio de exportación al resto del mundo establecida en el considerando 118 habría sido significativa. Por consiguiente, rechazó la alegación.

(90)

La CISA también alegó que la referencia para las ferroaleaciones no era fiable porque los códigos del Sistema Armonizado utilizados consistían en varias aleaciones diferentes con precios unitarios muy diversos. La Comisión observó que la CISA no indicó qué tipos de aleaciones debían retirarse de los datos agregados para ese precio de referencia. Además, la Comisión consideró que esta alegación carecía de fundamento porque, aunque no se estableciera un precio de referencia para este insumo, como se explica en el considerando 118 siguiente, la diferencia de precio entre el valor normal y el precio de exportación al resto del mundo establecido seguiría siendo significativa. Por consiguiente, rechazó la alegación.

(91)

La CISA también cuestionó la idoneidad de los resultados financieros de Ternium SA, ya que se notifican a nivel consolidado y, por tanto, abarcan varios países y otros productos.

(92)

La Comisión consideró que, en el presente caso, el uso de los datos consolidados de Ternium SA era apropiado debido a falta de datos más detallados limitados a Ternium México y al producto objeto de reconsideración. Además, la empresa fabrica esencialmente productos siderúrgicos. Por lo tanto, sus datos se consideraron representativos del sector siderúrgico y del producto objeto de reconsideración. Además, el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base exige que los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios utilizados para calcular el valor normal no estén distorsionados y sean razonables. La CISA no alegó ni fundamentó el argumento de que el importe utilizado estuviera distorsionado o no fuera razonable. En consecuencia, se desestimó esta alegación.

(93)

La CISA alegó que el uso de los datos financieros de Ternium SA correspondientes a 2020 era incompatible con el período de investigación de la reconsideración, es decir, 2021. La Comisión consideró que las cifras de Ternium SA eran razonables, ya que la empresa obtuvo beneficios durante el período de investigación de la reconsideración, sus estados financieros estaban fácilmente disponibles y México representó el 52 % de sus ventas consolidadas. Además, la Comisión consideró que, en el contexto de esta investigación, el uso de 2020 como año de referencia está justificado, ya que fue el último año en que Ternium SA fue rentable y mostró un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios. Como se explica en la nota sobre los factores de producción, en el ejercicio financiero de 2021 los beneficios fueron del 58,25 %, es decir, excepcionalmente elevados, lo que probablemente refleja la recuperación posterior a la COVID-19. Por consiguiente, la Comisión consideró que la utilización de los datos de 2020 era más apropiada y rechazó la alegación.

(94)

Tras la comunicación de la información, la CISA alegó que la Comisión no había facilitado la información de los «índices de referencia utilizados para determinar el valor normal», lo que, según la CISA, puede dar lugar a una vulneración inminente del principio básico de la legislación y el procedimiento antidumping, en particular del artículo 20 del Reglamento de base, y de los derechos de defensa de la CISA con respecto a los aspectos fundamentales de la investigación de reconsideración por expiración. Además, la CISA declaró que proporcionar precios de referencia (y cálculos) detallados para determinar el valor normal es una práctica reiterada de la Comisión, tanto en las investigaciones originales como en las reconsideraciones por expiración, por lo que solicita a la Comisión que armonice su práctica en procedimientos similares.

(95)

La Comisión señaló que había facilitado precios de referencia, es decir, valores unitarios de los principales factores de producción en la nota sobre los factores de producción de 29 de agosto de 2022, así como sus fuentes. La CISA, como parte interesada, fue notificada cuando se incorporó al expediente la nota sobre los factores de producción y tuvo acceso a ella. Ninguno de los índices de referencia citados en dicha nota había sido modificado posteriormente. Además, la Comisión utilizó la misma metodología para calcular el valor normal que en la solicitud, que se puso a disposición de todas las partes interesadas. Por último, la Comisión recordó que, dada la falta de cooperación de los productores chinos, no se produjo ninguna comunicación de información específica de la empresa. En consecuencia, se rechazó la alegación.

3.4.2.1.   Conclusión

(96)

Habida cuenta del análisis anterior, México cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

3.4.3.    Costes y valores de referencia no distorsionados

3.4.3.1.   Factores de producción

(97)

Teniendo en cuenta toda la información basada en la solicitud y una vez analizadas las observaciones formuladas por las partes interesadas, se señalaron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados

Factor de producción

Código de las mercancías

Valor no distorsionado en CNY

Unidad de medida

Materias primas

Chatarra de acero

72041001 ; 72042101 ; 72042999 ; 72044101 ; 72044999

3 135,04

Tonelada

Mineral de hierro

26011101 ; 260112

3 364,05

Tonelada

Carbón

270119 ; 27011201

757,98

Tonelada

Coque

27040003 ; 27131101

1 249,21

Tonelada

Ferroaleaciones

72022102 ; 72022199 ; 72022999 ; 72023001 ; 72024101 ; 72024999 ; 72027001 ; 72029104 ; 72029202 ; 72029301 ; 72029999

18 560,08

Tonelada

Desbastes

720712 ; 72072002 ; 72241006 ; 722490

4 980,54

Tonelada

Subproductos:

Créditos y subproductos tasados como chatarra

72041001 ; 72042101 ; 72042999 ; 72044101 ; 72044999

3 135,04

Tonelada

Mano de obra

Mano de obra

 

13,00

Precio por hora de la mano de obra

Energía

Electricidad

 

1 058,69

MWH

Gas natural

 

34,42

GJ

Oxígeno

280440

514,52

km3

3.4.3.2.   Materias primas

(98)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación. Se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755. La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, expuesta en el considerando 77, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones al país representativo procedentes de China y de los países que no son miembros de la OMC, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo.

(99)

Normalmente, los precios del transporte interior también deben añadirse a estos precios de importación. Sin embargo, teniendo en cuenta la conclusión que figura en la sección 3.4, así como la naturaleza de esta investigación de reconsideración por expiración, que se centra en determinar si el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración o podría reaparecer, en lugar de determinar su magnitud exacta, la Comisión decidió que los ajustes para el transporte interno eran innecesarios. Lo único que se conseguiría con tales ajustes sería aumentar el valor normal y, por lo tanto, el margen de dumping.

3.4.3.3.   Mano de obra

(100)

ILOSTAT publica información detallada sobre los salarios de distintos sectores económicos de México. La Comisión utilizó las últimas estadísticas disponibles para 2021 relativas al coste medio de la mano de obra y a la media de horas semanales trabajadas en México.

3.4.3.4.   Electricidad

(101)

Globalpetrolprices.com ha publicado el precio de la electricidad para las empresas (usuarios industriales) en México. La Comisión utilizó los datos de los precios de la electricidad industrial de septiembre de 2021.

3.4.3.5.   Gas natural

(102)

La Comisión utilizó el precio del gas en México para el período de investigación de la reconsideración publicado en los Índices de Referencia de Precios de Gas Natural (IPGN) (63), que permite determinar el precio del gas natural suministrado a los usuarios industriales.

3.4.3.6.   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, beneficios y depreciación

(103)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(104)

La Comisión utilizó los datos financieros de Ternium SA, productor del país representativo, tal como se menciona en el considerando 85.

(105)

Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y dada la falta de cooperación de los productores exportadores, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a partir de los datos aportados por los productores de la Unión en su solicitud, la Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y los costes de fabricación y laborales totales. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación, en función del modelo fabricado.

3.4.4.    Cálculo del valor normal

(106)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(107)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. A falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración sobre la utilización de cada factor (materiales y mano de obra) para la fabricación de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados.

(108)

Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Los gastos generales de fabricación se determinaron a partir de los datos facilitados por el solicitante. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron sobre la base de los estados financieros de Ternium SA correspondientes al ejercicio de 2020, tal como figuran en las cuentas auditadas de la empresa (64). La Comisión añadió los siguientes elementos a los costes de fabricación no distorsionados:

los gastos generales de fabricación, que representaron en total el 11,30 % de los costes directos de fabricación,

los gastos de venta, generales y administrativos y otros costes, que representaban el 10,74 % de los costes de las mercancías vendidas por Ternium SA, y

los beneficios, que suponían el 16,33 % de los costes de las mercancías vendidas por Ternium S. A., se aplicaron a los costes totales no distorsionados de fabricación.

(109)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto con arreglo al precio franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. El valor normal establecido sobre esta base es de 1 381,5 EUR/tonelada.

(110)

Tras la comunicación de la información, la CISA estuvo de acuerdo con el uso por parte de la Comisión de los datos financieros de 2020 en lugar de los de 2021, aunque también alegó que el beneficio del 16,33 % de Ternium S.A en 2020 seguía sin ser bajo para la industria siderúrgica.

(111)

Tras la comunicación de la información, la CISA impugnó el valor normal establecido por la Comisión. Como se indica en el considerando 94, la CISA alegó que no podía verificar la exactitud del valor normal establecido por la Comisión y, según la CISA, el valor normal determinado durante la investigación era potencialmente incorrecto. Esto se debía a que, aunque los períodos utilizados en la solicitud y en la reconsideración por expiración coincidían en su mayor parte, la Comisión encontró en la reconsideración por expiración un valor normal superior al de la solicitud en más del 80 %, a pesar de que se aplicó la misma metodología de cálculo y se utilizó el mismo país como país representativo.

(112)

En la nota sobre los factores de producción de 29 de agosto de 2022, la Comisión comunicó los valores unitarios de los principales «factores de producción». A partir de esos valores, era evidente que el precio de referencia del mineral de hierro, que es uno de los insumos más importantes utilizados para la producción del producto objeto de reconsideración, aumentó significativamente, esto es, un 186 % durante el período de investigación de la reconsideración. Además, no se recibieron observaciones sobre la inclusión de la nota sobre los factores de producción en el expediente del caso en relación con las diferencias entre los precios de los factores de producción en la nota y la solicitud. En consecuencia, se rechazó la alegación.

3.4.5.    Continuación del dumping

(113)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, al no cooperar los productores exportadores chinos, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos disponibles. La Comisión intentó utilizar la información estadística disponible de Eurostat para determinar los precios de exportación.

(114)

No obstante, solo se importaron de China 28 743 toneladas de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados durante el período de investigación de la reconsideración, según Eurostat, lo que corresponde al 0,1 % del consumo en el mercado libre. Por consiguiente, la Comisión concluyó que estos volúmenes bajos no proporcionan una base suficiente para la continuación de un análisis de dumping. Por lo tanto, la Comisión centró su investigación en la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se permitiera la expiración de las medidas.

3.4.6.    Probabilidad de reaparición del dumping

(115)

A la luz de las consideraciones expuestas en los considerandos 113 y 114, la Comisión analizó también la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que las medidas dejasen de tener efecto. Para ello, se examinaron los siguientes elementos: el precio de exportación de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de China al resto del mundo, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria chinas y el atractivo del mercado de la Unión.

3.4.6.1.   Comparación entre los precios de exportación a terceros países y el valor normal

(116)

La Comisión analizó el patrón de precios de las exportaciones chinas a terceros países durante el período de investigación de la reconsideración. Para ello, consultó información públicamente disponible, como las estadísticas chinas de exportación, tal como figuran en la base de datos Global Trade Atlas («GTA») y extrajo las cantidades y valores de las exportaciones de determinados productos planos de acero laminados en caliente para el período de investigación de la reconsideración.

(117)

Las estadísticas de exportación chinas incluidas en la base de datos GTA informaron de un precio medio de exportación fob de China a otros países de 660 EUR/tonelada, que se ajustó a un precio franco fábrica (tras los ajustes por flete marítimo y nacional, y gastos de descarga) que ascendía a 626 EUR/tonelada.

(118)

El precio medio de exportación constatado durante el período de investigación de la reconsideración era inferior en más de un 100 % al valor normal establecido en la sección 3.4.4 anterior. Así pues, se estimó que era probable que, si se derogasen las medidas vigentes, los productores exportadores chinos empezaran a vender a la Unión a niveles inferiores al valor normal calculado.

3.4.6.2.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(119)

Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión fundamentó sus conclusiones en los datos disponibles para evaluar la capacidad de los demás productores exportadores, y se basó en la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración, así como en otras fuentes disponibles.

(120)

En 2020, China representaba el 56,5 % de la producción mundial de acero bruto, frente al 53,3 % en 2019 (65). En septiembre de 2020, en una declaración incluida en la 88.a Sesión del Comité del Acero de la OCDE, se señaló que «a pesar de la perturbación negativa de la demanda mundial, la producción y las existencias en China han aumentado significativamente con respecto a los niveles de hace un año». Además, el Comité del Acero constató «con preocupación la divergencia, con respecto a la tendencia mundial, de China, donde la producción de acero alcanzó volúmenes récord en el primer semestre de 2020 y las existencias han alcanzado niveles máximos históricos. Esta situación supone un riesgo de exceso de oferta en China que podría acentuar los desequilibrios mundiales resultantes de las perturbaciones de la demanda derivadas de la COVID-19». La tendencia a una expansión permanente de la capacidad de producción de acero en China se ha visto apuntalada por una «considerable relajación de las condiciones de los créditos», sumada a una inversión creciente por parte de los grandes productores de acero, al tiempo que los pequeños productores permanecen fuera del sistema de control de la capacidad. Asimismo, un informe reciente de la OCDE, de febrero de 2021, apuntaba a un aumento del exceso de capacidad de producción de acero en todo el mundo, impulsado especialmente por los países asiáticos, en particular China (66).

(121)

El Gobierno chino tiene planes ambiciosos para su industria siderúrgica (67), ya que su objetivo es eliminar las plantas obsoletas y las empresas no competitivas con costes excesivos, centrándose al mismo tiempo en impulsar y promover a los productores de acero que actúen en consonancia con las políticas y prioridades gubernamentales. La idea es hacer una limpieza de la industria, de forma que se fortalezca a los principales agentes y se liquide a los que obtengan resultados insuficientes y a los que no cumplan con las prioridades del Gobierno (o que no se ajusten a ellas). El objetivo es fomentar «una nueva generación de líderes de la industria». Esto se logra a través de políticas como el sistema de intercambio de capacidad o la conversión de deuda en capital social, que permiten una amplia discrecionalidad estatal sobre las operaciones de empresas específicas. El objetivo subyacente es aumentar las capacidades de los agentes «seleccionados», que son productores de alto rendimiento que cumplen los actuales objetivos del Gobierno para la industria siderúrgica.

(122)

La información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración estimaba la capacidad china total de fabricación de productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados en más de 345 millones de toneladas, mientras que tanto la producción como el consumo chinos se estimaban en 314 millones de toneladas en 2020. Sobre esta base, la capacidad excedentaria de China se estimó en treinta y un millones de toneladas en 2020, lo que es indicativo de la capacidad excedentaria en el período de investigación de la reconsideración y prácticamente iguala el consumo total de la Unión en el mercado libre (alrededor de treinta y cinco millones de toneladas) en el período de investigación de la reconsideración.

(123)

La desaceleración de la demanda china de acero a principios de 2021 es y será un factor clave para el aumento de las exportaciones. Es probable que el desequilibrio resultante entre la capacidad y la demanda aumente la presión sobre los productores para que exporten. Las capacidades chinas son demasiado grandes en comparación con las necesidades reales de la economía china.

(124)

Además, uno de los principales mercados, el de los Estados Unidos, está protegido por medidas antidumping sobre el producto objeto de reconsideración, lo que reduce el acceso de los productores exportadores chinos.

(125)

Por tanto, es probable que, en caso de expiración de las medidas, los productores chinos dirijan sus capacidades excedentarias al mercado de la Unión en grandes cantidades a precios de dumping.

3.4.6.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(126)

El mercado de la Unión se encuentra entre los mayores mercados de determinados productos planos de acero laminados en caliente de todo el mundo. El mercado chino no puede absorber el exceso de capacidad siderúrgica y los principales mercados de terceros países están cerrados a las exportaciones chinas, ya que cuentan con medidas antidumping, salvaguardias u otras medidas de protección contra China (68). Además, los niveles de precios en la Unión (el precio medio establecido por la industria de la Unión fue de 734 EUR/tonelada durante el período de investigación de la reconsideración) son superiores al precio medio cobrado por los productores exportadores chinos al resto del mundo (714 EUR/tonelada a nivel cif). Dado que, como se explica en el considerando 200, los PLC son un producto básico muy sensible a los precios, los exportadores chinos tendrían un importante incentivo para dirigir sus exportaciones a la Unión si las medidas dejaran de tener efecto.

(127)

En su solicitud, el solicitante alegó que las medidas de salvaguardia del acero de la Unión que se aplican al producto objeto de reconsideración no serían suficientes por sí solas para proteger el mercado de la Unión frente a importaciones en cantidades significativas a precios de dumping. Dado que China no recibió ningún contingente específico por país para el producto objeto de reconsideración, los productores exportadores chinos tienen acceso a un gran volumen de contingentes residuales por debajo de los cuales podrían dirigir sus exportaciones al mercado de la Unión si las medidas antidumping dejaran de tener efecto. Como consecuencia de ello, si se derogaran las medidas antidumping, es probable que los volúmenes de exportación chinos aumentaran significativamente dentro del contingente residual y, por tanto, inundaran el mercado de la Unión antes de que fuera aplicable cualquier derecho fuera del contingente en virtud de la medida de salvaguardia.

(128)

En vista de todo lo anterior, la Comisión concluyó que el mercado de la Unión representaría un objetivo atractivo para la capacidad excedentaria existente en China en caso de que se derogaran las medidas antidumping.

(129)

Tras la comunicación de la información, la CISA alegó que, incluso si se basa en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, no es razonable mantener el valor normal de los exportadores chinos, que es casi el doble del coste de producción de la industria de la Unión.

(130)

Como se indica en los considerandos 95 y 112, la Comisión facilitó los valores unitarios de los factores de producción y desarrolló la metodología utilizada para calcular el valor normal. Dado que los productores exportadores chinos no cooperaron, las conclusiones relativas a las importaciones procedentes de China se formularon sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en particular los datos del GTA, para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. En consecuencia, se rechazó la alegación.

3.4.6.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(131)

Teniendo en cuenta las conclusiones sobre la capacidad excedentaria, el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño y precios y el hecho de que los precios cobrados por los productores exportadores chinos a terceros países son significativamente inferiores al valor normal establecido, la Comisión concluyó que existe la probabilidad de que reaparezca el dumping si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión

(132)

Según el solicitante, durante el período considerado, veintiún productores fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(133)

La producción total de la Unión del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a los setenta millones de toneladas. La Comisión estableció la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la solicitud de reconsideración por expiración, las respuestas al cuestionario sometidas a verificación y la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores presentada por EUROFER. Como se indica en el considerando 13, los productores de la Unión seleccionados para la muestra representaban el 29 % del total de la producción del producto similar de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

4.2.   Consumo de la Unión

(134)

El producto objeto de reconsideración se considera una materia prima para la producción de diversos productos transformados con valor añadido, empezando por los productos laminados en frío. Dado que la industria de la Unión está en gran medida integrada verticalmente y produce tanto el producto objeto de reconsideración como los productos transformados, tanto el mercado cautivo como el mercado libre se analizaron por separado, cuando procedía.

(135)

La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio porque los productos destinados al mercado cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones, y los precios de transferencia, cuando los hay, se fijan dentro de los grupos con arreglo a diversas políticas de precios. Por el contrario, la producción destinada al mercado libre entra en competencia directa con las importaciones del producto afectado, y los precios se ajustan según las condiciones del mercado. Además, entre las ventas totales en el mercado libre figuran las ventas de productores de la Unión a clientes no vinculados y las ventas no cautivas a empresas vinculadas.

(136)

A fin de ofrecer una visión de la industria de la Unión lo más completa posible, la Comisión obtuvo datos correspondientes al conjunto de la actividad del producto similar y determinó si la producción se destinaba al mercado cautivo o al mercado libre. La Comisión determinó que en torno al 60 % de la producción del producto similar en la Unión se destinaba al mercado cautivo durante el período de investigación de la reconsideración.

(137)

La Comisión determinó el consumo en el mercado libre de la Unión con arreglo a: a) las ventas en el mercado de la Unión de todos los productores conocidos de la Unión, como se indica en la respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores, y b) las importaciones de la Unión procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat. El consumo en el mercado cautivo de la Unión se determinó sobre la base del uso cautivo y las ventas cautivas en el mercado de la Unión de todos los productores conocidos de la Unión, como se indica en la respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores.

(138)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (en miles de toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Consumo en el mercado libre

34 533

32 411

27 899

34 869

Índice

100

94

81

101

Consumo cautivo

45 289

42 011

36 989

40 424

Índice

100

93

82

89

Consumo total de la Unión

79 822

74 422

64 888

75 293

Índice

100

93

81

94

Fuente: Eurostat, respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores

(139)

El consumo total de la Unión se contrajo en un 7 % en 2019 y siguió cayendo drásticamente un 12 % adicional en 2020 debido a la caída de la demanda provocada por la pandemia de COVID-19. No obstante, esta disminución vino seguida de una buena recuperación impulsada por el repunte de la demanda de acero durante el período de investigación de la reconsideración, pero el nivel alcanzado seguía siendo un 6 % inferior al de 2018.

(140)

El consumo en el mercado libre siguió una tendencia similar a la del consumo total de la Unión. Disminuyó bruscamente un 19 % hasta 2020 y se recuperó con fuerza durante el período de investigación de la reconsideración, llegando incluso a situarse un 1 % por encima del nivel de 2018.

(141)

La tendencia del consumo del mercado cautivo fue casi idéntica a la tendencia del consumo total de la Unión, con una drástica disminución de un 18 % hasta 2020, seguida de una recuperación que, sin embargo, solo llegó al 89 % del nivel de 2018.

(142)

En conjunto, el consumo total de la Unión se redujo en un 6 % durante el período considerado.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.    Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(143)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando los volúmenes de importación con el consumo en el mercado libre de la Unión, consignado en el cuadro 2 anterior.

(144)

Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 3

Volumen de importación (en miles de toneladas), cuota de mercado y precios (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de China

1,7

0,5

0,3

28,7

Cuota de mercado

0,0  %

0,0  %

0,0  %

0,1  %

Precios de importación de China

1 674

3 177

2 482

664

Índice

100

190

148

40

Fuente: Eurostat, respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores

(145)

Tras la imposición de las medidas en 2017, las importaciones procedentes de China cayeron a un nivel insignificante, con una exigua cuota de mercado del 0,002 % en 2018. Entre 2018 y 2020, las importaciones disminuyeron aún más. Sin embargo, durante el período de investigación de la reconsideración, en abril de 2021, las importaciones procedentes de China aumentaron bruscamente en comparación con los bajos niveles de los tres años anteriores. Sin embargo, su cuota de mercado seguía siendo muy baja, de en torno al 0,1 %.

(146)

Los precios de importación chinos comunicados en Eurostat fueron excepcionalmente elevados durante 2018, 2019 y 2020, pero cayeron en picado durante el período de investigación de la reconsideración. Es probable que los precios de importación excepcionalmente elevados entre 2018 y 2020 estuvieran relacionados con el insignificante volumen de las exportaciones procedentes de China a la Unión, por lo que no pueden considerarse fiables.

(147)

La Comisión consideró que los precios de importación chinos comunicados en Eurostat durante el período considerado no eran representativos de los precios medios de los PLC debido al escaso volumen de las importaciones procedentes de China durante ese período y que, por tanto, no permitían extraer conclusiones significativas o pertinentes.

(148)

Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de otros terceros países evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Total de todos los terceros países con excepción de China

Volumen (en miles de toneladas)

7 997

7 225

5 879

9 635

 

Índice

100

90

74

120

 

Cuota de mercado

23  %

22  %

21  %

28  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

532

482

428

765

 

Índice

100

90

80

144

Fuente: Eurostat

(149)

Las importaciones totales del producto objeto de reconsideración procedentes de terceros países distintos del país afectado disminuyeron un 26 % entre 2018 y 2020, y aumentaron considerablemente en 2021 hasta alcanzar una cuota de mercado del 28 %, es decir, un 20 % superior al nivel de 2018. En conjunto, la Unión importa PLC de más de cuarenta países de todo el mundo. Los cinco mayores exportadores de PLC a la UE durante el período de investigación de la reconsideración fueron Rusia, India, Turquía, Egipto y Taiwán, los cuales representaron el 18 % del mercado libre de la Unión y el 65 % de todas las importaciones de PLC. Individualmente, Rusia fue el mayor exportador, con una cuota de mercado del 5,8 %, mientras que los otros cuatro países tuvieron una cuota de mercado de entre el 2 y el 4 %. Ningún otro país tiene una cuota de mercado superior al 2 %. Entre los principales exportadores, las importaciones procedentes de Rusia (69) y de Turquía (70) están actualmente sujetas a medidas antidumping.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.    Observaciones generales

(150)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(151)

Como se ha indicado en el considerando 13, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(152)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos proporcionados por el solicitante, que se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(153)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(154)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital.

(155)

Como se explica en los considerandos 136 y 137, para ofrecer una visión de la industria de la Unión lo más completa posible, la Comisión obtuvo datos correspondientes a la producción total del producto afectado y determinó si la producción se destinaba al mercado cautivo o al mercado libre. Cuando fue pertinente y posible, la Comisión analizó por separado los indicadores de perjuicio relativos al mercado libre y al mercado cautivo.

4.4.2.    Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(156)

Durante el período considerado, el total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (en miles de toneladas)

75 626

70 920

61 096

69 531

Índice

100

94

81

92

Capacidad de producción (en miles de toneladas)

90 923

92 584

91 965

93 249

Índice

100

102

101

103

Utilización de la capacidad

83  %

77  %

66  %

75  %

Índice

100

92

80

90

Fuente: Respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores

(157)

El volumen de producción de la industria de la Unión siguió una tendencia similar a la del consumo total de la Unión: se redujo en torno a un 8 % durante el período considerado, con una caída significativa en 2020, seguida de una recuperación propiciada por el repunte de la demanda de acero durante el período de investigación de la reconsideración.

(158)

Mientras que la capacidad de producción de la industria de la Unión experimentó un ligero aumento del 3 % durante el período considerado, la utilización de la capacidad siguió la misma tendencia negativa que la producción y el consumo y disminuyó un 10 % entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(159)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado en el mercado libre (en miles de toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Ventas en el mercado libre

26 534

25 185

22 020

25 205

Índice

100

95

83

95

Cuota de mercado

77 %

78 %

79 %

72 %

Índice

100

101

104

99

Fuente: Respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores

(160)

La evolución del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión siguió la tendencia del consumo durante el período considerado. Sufrió una disminución entre 2018 y 2020 por las razones mencionadas en el considerando 139, seguida de un repunte en el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, el repunte en el período de investigación de la reconsideración se mantuvo por debajo de los niveles de 2018.

(161)

Durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión en términos de consumo de la Unión aumentó ligeramente entre 2018 y 2020, del 77 al 79 %, para luego descender en siete puntos porcentuales entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, hasta un 72 %. Como se muestra en el cuadro 4, este descenso responde al aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países en un 7 % entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, lo que explica la pérdida de cuota de mercado libre de la industria de la Unión.

Cuadro 7

Volumen cautivo en el mercado de la Unión y cuota de mercado (en miles de toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen cautivo en el mercado de la Unión

45 289

42 011

36 989

40 424

Índice

100

93

82

89

Producción total de la industria de la Unión

75 626

70 920

61 096

69 531

Porcentaje de volumen cautivo respecto a la producción total

59,9  %

59,2  %

60,5  %

58,1  %

Fuente: Respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores

(162)

El volumen cautivo de la industria de la Unión (correspondiente al uso cautivo y las ventas cautivas en el mercado de la Unión) disminuyó un 18 % entre 2018 y 2020 y se recuperó en siete puntos porcentuales en 2021, lo que equivale a una disminución global del 11 % durante el período considerado, pasando de unos cuarenta y cinco millones de toneladas a cuarenta millones de toneladas entre el inicio y el final del período de investigación de la reconsideración. En general, el mercado cautivo y el mercado libre siguieron la misma tendencia. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la evolución del mercado cautivo no tuvo ninguna repercusión significativa en los resultados de la industria de la Unión en el mercado libre.

(163)

La cuota del mercado cautivo de la industria de la Unión (expresada como porcentaje de la producción total) se mantuvo relativamente estable durante el período considerado, en un rango de entre el 58,1 y el 60,5 %.

4.4.2.3.   Crecimiento

(164)

En un contexto de disminución del consumo y la producción, la industria de la Unión experimentó una caída del volumen de ventas y de la cuota de mercado en el mercado libre. En conjunto, no se produjo crecimiento alguno de la industria de la Unión a lo largo del período considerado.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(165)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados

41 161

38 980

36 207

38 470

Índice

100

95

88

93

Productividad (unidades por trabajador)

1 824

1 819

1 687

1 807

Índice

100

100

93

99

Fuente: Respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores

(166)

Entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración, el número de empleados implicados en la producción del producto objeto de reconsideración siguió la tendencia del volumen de producción de la Unión y disminuyó bruscamente entre 2018 y 2020, para luego recuperarse ligeramente durante el período de investigación de la reconsideración. En conjunto, disminuyó un 7 % en el período considerado.

(167)

Por lo general, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como producción (toneladas) por persona empleada, se mantuvo estable durante el período considerado.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(168)

Como se explica en el considerando 114, no fue posible establecer una determinación positiva del dumping durante el período de investigación de la reconsideración. Por este motivo, no pudo establecerse ningún margen de dumping. Por consiguiente, la investigación se centró en la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se derogasen las medidas antidumping.

(169)

Las medidas antidumping impuestas a raíz de la investigación original permitieron a la industria de la Unión recuperarse de prácticas de dumping anteriores, como demuestran los datos de 2018. Así lo confirmaron también las conclusiones de la Comisión en la investigación antidumping sobre los productos planos laminados en caliente procedentes de Turquía (71).

4.4.3.    Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(170)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Precios de venta y coste de la producción en la Unión (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en el mercado libre

549

509

450

734

Índice

100

93

82

134

Coste de producción unitario

518

557

534

669

Índice

100

108

103

129

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(171)

Los precios de venta medios de la industria de la Unión disminuyeron un 18 % entre 2018 y 2020, y aumentaron drásticamente un 34 % en 2021 con respecto a 2018. La tendencia de los precios de venta unitarios durante el período considerado se vio influida por las graves perturbaciones causadas por la pandemia de COVID-19 y la reactivación de la demanda tras la pandemia. En 2021, la elevada demanda de acero, la escasez de oferta y el aumento del coste de producción fueron los factores que más influyeron en el repentino y significativo aumento del precio de venta unitario.

(172)

Durante el período considerado, el coste unitario de producción aumentó un 29 %. Sin embargo, en 2019 el coste de producción aumentó, mientras que los precios de venta unitarios bajaron. La incapacidad de la industria de la Unión para reflejar el aumento del coste de producción en sus precios de venta se debió a los grandes volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía, que ejercieron una presión a la baja sobre los precios. En 2020, tanto el coste de producción como los precios de venta disminuyeron, pero los primeros descendieron en menor medida. Esto se debió a que el desplome del mercado durante la pandemia de COVID-19 redujo significativamente los precios, mientras que el coste de producción no se vio tan afectado. El coste unitario de producción aumentó en 2021 debido a un aumento de los precios de la energía y las materias primas. Sin embargo, empujada por la recuperación posterior a la COVID, la demanda aumentó y, en consecuencia, los precios también aumentaron de forma significativa (más del 50 % entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración), más incluso que los costes de producción durante el mismo período.

4.4.3.2.   Costes laborales

(173)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por empleado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado (EUR/EJC)

64 164

69 352

69 748

78 444

Índice

100

108

109

122

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(174)

Durante el período considerado, el coste laboral medio aumentó un 22 %. Si bien el número de empleados disminuyó durante el período de investigación de la reconsideración con respecto a 2018, el coste medio de la mano de obra por empleado aumentó.

4.4.3.3.   Existencias

(175)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Existencias

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (en toneladas)

631 608

533 200

390 880

522 405

Índice

100

84

62

83

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

5,0  %

4,5  %

3,8  %

4,6  %

Índice

100

90

76

92

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(176)

Durante el período considerado, las existencias de PLC de la industria de la Unión disminuyeron de forma continua y experimentaron una drástica caída en 2020 debida a los efectos de la pandemia de COVID-19, seguida de un repunte en 2021. La industria de los PLC en la Unión se caracteriza por contratos marco (mensuales, trimestrales o anuales) entre productores y clientes que fijan las cantidades y los precios. Estos contratos marco se ejecutan mediante órdenes de compra según las necesidades del cliente. De este modo, la industria de la Unión puede planificar su producción y sus inventarios. Por consiguiente, como también se estableció en la investigación original, las existencias no se consideran un indicador de perjuicio importante para esta industria, ya que la industria de la Unión fabrica la mayoría de los tipos del producto similar a partir de pedidos específicos de los usuarios.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(177)

La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en el mercado libre de la Unión (en porcentaje del volumen de negocio de las ventas)

8,4

-7,2

-18,0

14,1

Índice

100

-86

- 214

168

Flujo de caja (EUR)

496 319 788

-6 211 922

- 130 468 840

645 183 908

Índice

100

-1,3

-26

130

Inversiones (EUR)

216 927 207

433 154 031

181 406 902

394 535 083

Índice

100

200

84

182

Rendimiento de las inversiones

9,1  %

-6,0  %

-13,3  %

17,4  %

Índice

100

-66

- 146

191

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(178)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto de las ventas antes de impuestos del producto similar en el mercado libre de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas.

(179)

Durante el período considerado, la rentabilidad fluctuó y la rentabilidad global aumentó 5,7 puntos porcentuales. Tras la imposición de las medidas en 2017 la industria se recuperó y en 2018 registró beneficios. Sin embargo, en 2019 se incurrió en pérdidas, y en 2020, en plena pandemia, la rentabilidad alcanzó su nivel más bajo, a saber, de un-18 %, mientras que en 2021 los beneficios se recuperaron considerablemente, hasta un 14,1 %. Tras la imposición de las medidas contra China en 2017, las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Turquía aumentaron rápidamente, lo que explica la caída de la rentabilidad en 2019. Esta disminución de la rentabilidad se vio exacerbada en ese momento por las perturbaciones causadas por la pandemia mundial en 2020, como las interrupciones de la cadena de suministro y la disminución del consumo de acero. El aumento de la demanda de acero, junto con el alza de los precios de venta, dio lugar a beneficios excepcionalmente elevados en 2021, gracias a lo cual este fue un año excepcional para la industria de la Unión.

(180)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó de forma similar a la rentabilidad: experimentó una caída drástica en 2019-2020, seguida de un fuerte repunte en el período de investigación de la reconsideración.

(181)

Entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración, las inversiones crecieron un 82 %. En general, durante el período considerado, los flujos de inversión siguieron una distribución bimodal: la inversión experimentó un aumento significativo en 2019, seguido de una caída en 2020 y de un segundo incremento en 2021. En general, las inversiones estuvieron destinadas a mejorar la calidad y la ecologización de la producción.

(182)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. El rendimiento de las inversiones mejoró significativamente durante el período de investigación de la reconsideración con respecto a 2018. De hecho, durante el período considerado, el rendimiento de las inversiones aumentó 8,3 puntos porcentuales. Esta cifra evolucionó de manera similar a la rentabilidad: experimentó una caída drástica en 2019 y 2020, seguida de un fuerte repunte en el período de investigación de la reconsideración.

(183)

La capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para reunir capital no se vio afectada durante el período de investigación de la reconsideración, lo que permitió una rápida recuperación después de la pandemia.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(184)

Tras la imposición de medidas antidumping contra las importaciones de PLC procedentes de China en 2017, dichas importaciones disminuyeron y permanecieron por debajo del nivel mínimo durante el período considerado, lo que permitió a la industria de la Unión empezar a recuperarse de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y, como confirmó la Comisión en el Reglamento (UE) 2021/1100 de la Comisión, relativo a las importaciones de PLC originarias de Turquía (72), para finales de 2018 ya se habían recuperado. Sin embargo, la recuperación económica de la industria de la Unión se interrumpió bruscamente y se invirtió en 2019, cuando la industria de la Unión tuvo que competir con grandes volúmenes de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Turquía, por lo que se vio obligada a fijar precios inferiores a los costes para mantener su cuota de mercado, lo que causó un perjuicio importante a la industria de la Unión (73). En julio de 2021, la Comisión impuso medidas definitivas contra Turquía y, gracias a diversos factores, tal como se explica en el considerando 179, la situación de la industria de la Unión mejoró y, hacia finales de 2021, se recuperó hasta lograr una situación económica similar a la de 2018. Por lo tanto, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión ya no se consideró perjudicada.

(185)

En particular, casi todos los indicadores de perjuicio, especialmente la producción, la utilización de la capacidad, los volúmenes de ventas y los precios de venta, el empleo y la productividad, los beneficios, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones siguieron una tendencia similar durante el período considerado. Esta tendencia se caracterizó por una disminución en 2019, seguida de una disminución más pronunciada en 2020 y de un repunte durante el período de investigación de la reconsideración, hasta alcanzar niveles similares al inicio del período considerado, en 2018. La razón de esta tendencia irregular radica en gran medida en la coincidencia de una afluencia considerable de importaciones de PLC objeto de dumping a bajo precio procedentes de Turquía y la dinámica única creada por la pandemia de COVID-19. Los confinamientos y las interrupciones de la actividad industrial conllevaron niveles de consumo extremadamente bajos y una baja demanda de acero en 2020, mientras que la demanda y los precios del acero se dispararon en 2021, en el contexto de la recuperación posterior a la COVID, lo que dio lugar, entre otras cosas, a beneficios excepcionalmente elevados para la industria siderúrgica durante el período de investigación de la reconsideración.

(186)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(187)

No obstante, no se pueden analizar los indicadores sin tener en cuenta las condiciones excepcionalmente favorables del mercado siderúrgico en 2021. Sin embargo, en 2020, la ralentización de la actividad industrial provocada por la pandemia y la consiguiente disminución de la demanda de acero dieron lugar a un grave empeoramiento de los resultados de la industria siderúrgica y de la economía mundial en general. En 2021, impulsado por un repunte de la demanda, el consumo de acero se recuperó con fuerza, al igual que los precios del acero.

5.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(188)

Como se explica en el considerando 186, la Comisión concluyó que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por otra parte, como se explica en el considerando 131, la Comisión concluyó que es probable que el dumping reaparezca en ausencia de medidas antidumping. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping originarias de China en caso de que las medidas de protección dejaran de tener efecto.

(189)

En este sentido, la Comisión examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la Unión y los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de China en ausencia de medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión.

5.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(190)

Como se describe en el considerando 122, los productores chinos cuentan con una significativa capacidad excedentaria. De hecho, se estima que la capacidad excedentaria china corresponde al 89 % del volumen del consumo en el mercado libre de la UE. Esta capacidad excedentaria podría utilizarse para fabricar el producto objeto de reconsideración y exportarlo a la Unión en caso de que las medidas dejasen de tener efecto. Además, como se indica en el considerando 123, la reducción de la demanda china de acero es y será un factor clave del aumento de las exportaciones. Es probable que el desequilibrio resultante entre la capacidad y la demanda en China aumente la presión sobre los productores chinos para que exporten.

(191)

Además, uno de los principales mercados, el de los Estados Unidos, está protegido por medidas antidumping sobre el producto objeto de reconsideración, lo que reduce el acceso de los productores chinos.

5.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(192)

Como se describe en el considerando 126, el mercado de la Unión se encuentra entre los mayores mercados de determinados productos planos de acero laminados en caliente de todo el mundo. Además, el mercado chino no puede absorber el exceso de capacidad siderúrgica y los principales mercados de terceros países están cerrados a las exportaciones chinas, ya que cuentan con medidas antidumping, salvaguardias u otras medidas de protección contra China. Por otra parte, los niveles de precios en la Unión son superiores al precio medio que los exportadores chinos cobran al resto del mundo. Por consiguiente, la Unión representaría un objetivo atractivo para la capacidad excedentaria existente en China en caso de que se derogaran las medidas antidumping.

(193)

Tras la comunicación de la información, la CISA impugnó las conclusiones relativas al atractivo del mercado de la Unión, alegando que la industria siderúrgica china depende de su mercado interior y que el consumo interno chino es diez veces mayor que el segmento del mercado libre de la UE. Asimismo, destacó que, a partir del 1 de agosto de 2021, determinados productos siderúrgicos, incluido el acero plano laminado en caliente, ya no pueden acogerse a las reducciones del IVA a la exportación, lo que tiene un efecto disuasorio en las exportaciones y redirige la producción china de acero hacia la industria nacional china.

(194)

La Comisión reconoció que el consumo nacional chino de PLC es significativamente mayor que el mercado libre de la UE, pero, como se explica en el considerando 190, los productores chinos tienen una importante capacidad excedentaria que no pueden desplegar en su mercado nacional. Por lo tanto, nada impide a los productores chinos utilizar esta capacidad excedentaria para producir el producto objeto de reconsideración para su exportación a la Unión si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. Además, como se indica en el considerando 123, la reducción de la demanda china de acero es y será un factor clave del aumento de las exportaciones. Es probable que el desequilibrio resultante entre la capacidad de producción y la demanda en China aumente la presión sobre los productores chinos para que exporten. Por lo que se refiere al supuesto cambio en el sistema del IVA, la Comisión señaló que la CISA no había aportado ninguna prueba que respaldara el argumento de que el cambio de las reducciones del IVA habría dado o daría lugar a cambios significativos en el comportamiento exportador de los productores chinos. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación por considerarla infundada.

5.3.   Posibles precios de importación chinos e impacto en la industria de la Unión

(195)

Teniendo en cuenta los reducidos volúmenes de las importaciones procedentes de China entre 2018 y 2021, la Comisión consideró que los precios de importación comunicados en Eurostat no podían servir de base para determinar los posibles precios de las importaciones de PLC procedentes de China en ausencia de medidas antidumping. En su lugar, la Comisión tomó como referencia aproximada los precios de exportación de China a todos los terceros países no pertenecientes a la Unión («el resto del mundo»).

(196)

Como se describe en el considerando 117, la Comisión determinó que, durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de exportación chinos al resto del mundo (franco a bordo) fueron de 660 EUR/tonelada de media. Sobre la base de ese precio y para determinar el posible precio al que las exportaciones chinas llegarían a la frontera de la Unión, la Comisión añadió el coste del seguro y el flete. Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión tomó los costes utilizados en la investigación original, es decir, 52 EUR/tonelada, o el 7,9 % del precio por tonelada, como los mejores datos disponibles. En consecuencia, la Comisión concluyó que, en ausencia de medidas, el posible precio de importación cif de las exportaciones chinas de PLC a la Unión no superaría los 712 EUR/tonelada.

(197)

Dado que, a falta de cooperación de los productores exportadores chinos, se utilizaron datos estadísticos, solo pudo establecerse un precio medio por tonelada para una gran variedad de tipos de productos. Por lo tanto, en ausencia de información a nivel del tipo de producto, la Comisión no pudo llevar a cabo un cálculo preciso de la subcotización, sino que tuvo que limitarse a una comparación de precios entre los precios medios por tonelada.

(198)

El precio de exportación chino así determinado se comparó con la media ponderada de los precios de venta durante el período de investigación de la reconsideración que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a los clientes en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica.

(199)

La comparación de precios se realizó en la misma fase comercial y, por analogía con un método de cálculo de la subcotización preciso, el resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración. Esta comparación mostró que, por término medio, las exportaciones chinas a la Unión subcotizarían los precios medios de la industria de la Unión en torno a un 8 %.

(200)

Los PLC son un producto básico muy sensible a los precios y, como se observó en la investigación original relativa a las importaciones de PLC originarias de China, así como en la investigación sobre el producto idéntico originario de Turquía, unos niveles relativamente modestos de subcotización de los precios combinados con grandes volúmenes pueden tener un impacto significativo e inmediato en los resultados de la industria de la Unión (74). En ambas investigaciones, unos márgenes de subcotización inferiores al 5 % obligaron a la industria de la Unión a bajar los precios de venta (o a perder cuota de mercado), hasta el punto de sufrir un perjuicio importante a corto plazo.

(201)

Dado que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión acababa de recuperarse de un período turbulento y difícil desde el punto de vista económico, en particular durante la pandemia de COVID-19, con pérdidas acumuladas, todavía se encuentra en una situación frágil. Por lo tanto, es muy probable que la reaparición de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China en volúmenes significativos que subcoticen los precios de la Unión tuviera un efecto adverso significativo en los resultados de la industria de la Unión, especialmente en lo que se refiere a la producción, los volúmenes de ventas y los precios, la rentabilidad y las necesidades de inversión, lo que daría lugar a la reaparición de un importante perjuicio.

(202)

Tras la comunicación de la información, la CISA cuestionó la selección del período considerado para el análisis del perjuicio. Alegó que las importaciones objeto de dumping de PLC a volúmenes cada vez mayores procedentes de Turquía en 2019, la ralentización económica provocada por la COVID y el auge de la recuperación posterior a la pandemia distorsionaron las pruebas que sirvieron de base para el análisis del dumping y del perjuicio. Alegó que la Comisión debería haber analizado un período diferente y sugirió examinar un período ampliado que abarcara uno o dos años antes del período considerado (2016-2018), así como después del período posterior a la investigación de la reconsideración (2022).

(203)

La Comisión desestimó esta alegación. Recordó que los diversos elementos citados por la CISA como capaces de distorsionar las pruebas durante el período considerado habían sido reconocidos y examinados cuidadosamente en el análisis del perjuicio por parte de la Comisión. La Comisión observó además que, incluso si se hubiera considerado un período ampliado previo al período de investigación de la reconsideración, como sugiere la CISA, los mismos elementos habrían estado presentes. En lo que respecta al período de investigación de la reconsideración, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base «se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al período de investigación». Según reiterada jurisprudencia, no puede exigirse a la Comisión que incorpore en sus cálculos elementos relativos a un período posterior al período de investigación, a menos que tales elementos revelen novedades que hagan manifiestamente inadecuado el derecho antidumping propuesto (75). El mismo razonamiento, por analogía, debe aplicarse a las investigaciones de reconsideración iniciadas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La CISA no aportó ninguna prueba que pudiera demostrar que los acontecimientos que siguieron al período de investigación de reconsideración hacían que el restablecimiento del derecho fuera manifiestamente inadecuado.

5.4.   Conclusión

(204)

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales y que probablemente reaparecería un perjuicio importante.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(205)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés del conjunto de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(206)

La industria de la Unión está situada en quince Estados miembros (Bélgica, Chequia, Alemania, España, Francia, Italia, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, y Finlandia). Emplea a más de 38 000 trabajadores en relación con el producto objeto de reconsideración.

(207)

A falta de medidas, la industria de la Unión ya no estará protegida ante el probable aumento de importaciones objeto de dumping procedentes de China, lo que causará un perjuicio importante. El efecto de las medidas antidumping será positivo para los productores de la Unión, ya que ayudarán a la industria de la Unión a continuar su recuperación respecto de prácticas anteriores de dumping. Por consiguiente, en claro interés de la industria de la Unión deben mantenerse las medidas.

6.1.1.    Interés de los usuarios y los importadores no vinculados

(208)

La Comisión se puso en contacto con todos los usuarios e importadores no vinculados conocidos. Ningún usuario ni ningún importador no vinculado se dio a conocer ni cooperó en la presente investigación mediante la presentación de las respuestas al cuestionario. Dada la falta de cooperación de los usuarios y los importadores no vinculados y la ausencia de indicios en sentido contrario, la continuación de las medidas no se considera contraria al interés de los usuarios y de los importadores.

(209)

Además, la Comisión analizó si las medidas contra China tendrían un efecto negativo en la seguridad del suministro, ya que también existen medidas en vigor relativas a los PLC procedentes de Turquía, Brasil, Irán y Rusia. El nivel de utilización de la capacidad de la industria de la Unión fue del 75 % durante el período de investigación de la reconsideración, y la capacidad de producción total superó al consumo total de la Unión en 18 millones de toneladas, según datos de la respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores. Además, a pesar de las medidas contra algunos de los principales exportadores de PLC, casi cuarenta países exportaron el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, lo que demuestra que la imposición de medidas no afectaría a la diversificación del suministro. Por estas razones, y a falta de cooperación por parte de los usuarios y los importadores, la Comisión llegó a la conclusión de que no existían riesgos potenciales a nivel del suministro para los usuarios intermedios.

(210)

Tras la comunicación de la información, la CISA hizo referencia a la salvaguardia de la UE sobre las importaciones de, entre otros, PLC procedentes de China, lo que limita significativamente la posibilidad de que los productores chinos exporten PLC al mercado de la UE y restringe los flujos de libre comercio en detrimento de los productores transformadores y los usuarios finales.

(211)

La Comisión recordó que la salvaguardia en cuestión no puede considerarse de carácter duradero y que la medida actualmente en vigor (76) no tiene ningún impacto en la evaluación de la probabilidad de que aumenten las importaciones en ausencia de derechos antidumping. Teniendo en cuenta el carácter temporal de las salvaguardias del acero, la Comisión consideró, por lo tanto, que no pueden influir en sus conclusiones de la presente investigación. En cuanto a la seguridad del suministro, como se indica en el considerando 209, la capacidad de producción total de la industria de la Unión superó el consumo total de la Unión, y otros terceros países exportaron PLC a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Además, la medida de salvaguardia se revisa periódicamente y se ajusta en caso necesario para garantizar un suministro suficiente de acero en el mercado de la Unión. Por consiguiente, las medidas de salvaguardia no constituirían un riesgo para la seguridad del suministro de los usuarios intermedios.

(212)

Además, la CISA también alegó que la introducción del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) deterioraría el acceso al mercado de la Unión, dadas las gravosas obligaciones de notificación y los recargos vinculados al MAFC.

(213)

La Comisión recordó que el MAFC no entrará en vigor hasta octubre de 2023 y que, durante un período transitorio, hasta 2026, los importadores solo tendrán que notificar las emisiones implícitas en sus mercancías sin incurrir en cargas financieras. La razón alegada para este período transitorio es dar a las partes tiempo para adaptarse antes de que se ponga en marcha el sistema final y reducir el riesgo de perturbaciones del comercio. En consecuencia, la Comisión consideró que era prematuro realizar cualquier evaluación del impacto potencial del MAFC en los futuros flujos comerciales de PLC y rechazó la alegación.

6.1.2.    Conclusión sobre el interés de la Unión

(214)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas en vigor sobre las importaciones de productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de China.

7.   ALEGACIONES A FAVOR DE LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS

(215)

La CISA alegó que se debían suspender las actuales medidas antidumping de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Asimismo, alegó que se cumplían las dos condiciones establecidas en el citado artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Alegó que las condiciones del mercado han cambiado temporalmente hasta tal punto que es poco probable que el perjuicio continúe o surja como consecuencia de la suspensión. En este sentido, la CISA hizo referencia a las expectativas de crecimiento de la industria transformadora de la Unión y a la recuperación económica prevista en el período posterior a la COVID-19, al aumento de los precios del producto afectado, a la reducción prevista del volumen de las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania y a la Decisión de Ejecución por la que se suspenden los derechos antidumping definitivos sobre los productos laminados planos de aluminio procedentes de China (77).

(216)

La Comisión rechazó la alegación de la CISA por ser esta genérica y carecer de fundamento. Por otra parte, la investigación de la reconsideración ha establecido que es probable que el perjuicio reaparezca en ausencia de medidas y, por analogía, también en caso de suspensión. Tras la comunicación de la información, la CISA reiteró esta alegación, pero no presentó ningún argumento nuevo.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(217)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la reaparición del dumping, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de China.

(218)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos de derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(219)

Si bien es necesario presentar esta factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(220)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En dicha investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(221)

Los tipos del derecho antidumping individuales aplicables a cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y fabricado por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(222)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (78). Asimismo, debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(223)

Un exportador o productor que no haya exportado el producto afectado a la Unión durante el período que se tuvo en cuenta para fijar el nivel de derecho actualmente aplicable a sus exportaciones podrá solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar que: i) no exportó el producto afectado a la Unión durante el período utilizado para fijar el nivel de derecho aplicable a sus exportaciones; ii) no está vinculado a una empresa que lo hiciera y, por tanto, sujeta a los derechos antidumping; y iii) ha exportado el producto afectado posteriormente o ha contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

(224)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (79), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado el primer día natural de cada mes en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

(225)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir, clasificados actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (códigos TARIC 7226191091 y 7226191095), 7226 91 91 y 7226 91 99, originarios de la República Popular China.

La presente reconsideración no cubre los productos siguientes:

i)

los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado,

ii)

los productos de acero para herramientas y de acero rápido,

iii)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm, ni

iv)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm, pero no superior a 10 mm, y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.

2.   Los tipos de derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping

Código adicional TARIC

República Popular China

Bengang Steel Plates Co., Ltd

0  %

C157

 

Handan Iron & Steel Group Han-Bao Co., Ltd

10,3  %

C158

 

Hesteel Co., Ltd Tangshan Branch (80)

10,3  %

C159

 

Hesteel Co., Ltd Chengde Branch (81)

10,3  %

C160

 

Zhangjiagang Hongchang Plate Co., Ltd

31,3  %

C161

 

Zhangjiagang GTA Plate Co., Ltd

31,3  %

C162

 

Shougang Jingtang United Iron and Steel Co. Ltd

0  %

C164

 

Beijing Shougang Co. Ltd, Qian’an Iron & Steel branch

0  %

C208

 

Angang Steel Company Limited

10,8  %

C150

 

Inner Mongolia Baotou Steel Union Co. Ltd

0  %

C151

 

Jiangyin Xingcheng Special Steel Works Co., Ltd

0  %

C147

 

Shanxi Taigang Stainless Steel Co., Ltd

0  %

C163

 

Maanshan Iron & Steel Co., Ltd

10,8  %

C165

 

Rizhao Steel Wire Co., Ltd

10,8  %

C166

 

Rizhao Baohua New Material Co., Ltd

10,8  %

C167

 

Tangshan Yanshan Iron and Steel Co., Ltd

0  %

C168

 

Wuhan Iron & Steel Co., Ltd

10,8  %

C156

 

Todas las demás empresas

0  %

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura han sido fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código adicional TARIC) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:

a)

no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 (el período de investigación original);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y

c)

realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original tras la finalización del período de investigación.

Podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que figuran en el cuadro, sujetas a un derecho individual que no supere el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron en la investigación antidumping, pero no en la investigación antisubvenciones, es decir, el 0 %.

5.   En caso de que se modifiquen o supriman los derechos compensatorios definitivos establecidos por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, los derechos especificados en el apartado 2 se incrementarán en la misma proporción limitada al margen de dumping real constatado o al margen de perjuicio constatado, según proceda, por empresa, y a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

En los casos en que el derecho compensatorio se haya restado del derecho antidumping en relación con determinados productores exportadores, las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 también darán lugar a la evaluación del margen de dumping predominante de ese productor exportador durante el período de la investigación de la devolución. El importe que debe reembolsarse al solicitante de la devolución no puede superar la diferencia entre el derecho percibido y el tipo combinado de derecho compensatorio y antidumping establecido en la investigación de devolución.

6.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 92 de 6.4.2017, p. 68).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, modificado por el Reglamento (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17).

(4)  DO C 277 de 12.7.2021, p. 3.

(5)  DO C 150 de 5.4.2022, p. 3.

(6)  https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2594

(7)  https://www.gtis.com/gta

(8)  El término «autoridades chinas» se emplea en el presente Reglamento en un sentido amplio, que engloba tanto al Consejo de Estado como a todos los ministerios, departamentos, organismos y administraciones a nivel central, regional o local.

(9)  Considerando 76 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1778 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se impone un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de acero, originarios de la República Popular China (DO L 272 de 7.10.2016, p. 33).

(10)  Véase la nota anterior.

(11)  https://www.gtis.com/gta/

(12)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33). En el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base se considera que los precios internos de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal y, en cualquier caso, dichos datos relativos a las importaciones eran insignificantes.

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, de 26 de octubre de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 27.10.2022, p. 149); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 36 de 17.2.2022, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 de la Comisión, de 24 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de estos países como si no, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 16 de 25.1.2022, p. 36); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China (DO L 450 de 16.12.2021, p. 59); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 145).

(14)  Véanse el considerando 80 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 208 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 149 a 150 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(15)  Véanse el considerando 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 192 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 115 a 118 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(16)  Véanse el considerando 66 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; los considerandos 193 y 194 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 47 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 119 a 122 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del PCCh en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en sus estatutos) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del PCCh en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los proveedores de sus insumos.

(17)  Véanse el considerando 68 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; los considerandos 195 a 201 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; los considerandos 48 a 52 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 123 a 129 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(18)  Véanse el considerando 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 202 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 53 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 130 a 133 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(19)  Véanse el considerando 75 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 203 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 134 a 135 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(20)  Véanse el considerando 76 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 204 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 55 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 136 a 145 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(21)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, SWD(2017) 483 final/2, de 20.12.2017, que puede consultarse en el enlace siguiente: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf.

(22)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 92 de 6.4.2017, p. 68); Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17); Reglamento de Ejecución (UE) 2019/688 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 39).

(23)  Foro mundial sobre el exceso de capacidad de la siderurgia: Informe Ministerial, 20 de septiembre de 2018.

(24)  Asamblea Popular Nacional, Decimocuarto Plan Quinquenal, traducido al inglés por el Centro para la Seguridad y las Tecnologías Emergentes, 12 de marzo de 2021,

https://cset.georgetown.edu/wp-content/uploads/t0284_14th_Five_Year_Plan_EN.pdf

(25)  Introducción al Plan de Ajuste y Modernización de la Industria Siderúrgica.

(26)  Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011) (modificación de 2013), publicado el 27 de marzo de 2011 mediante la Orden n.o 9 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma, y modificado de conformidad con la Decisión de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma sobre la modificación de las cláusulas pertinentes del Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011), publicada el 16 de febrero de 2013 mediante la Orden n.o 21 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma.

(27)  OCDE, Latest developments in steelmaking capacity («Evolución reciente de la capacidad de producción de acero», disponible en inglés), febrero de 2021, p. 11.

(28)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 214/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China (DO L 73 de 15.3.2013, p. 1).

(29)  Marketplace, Industrial Policy: If China does it, why can’t we? («Si China lo hace, ¿por qué no nosotros?», disponible en inglés), 1 de marzo de 2021.

https://www.marketplace.org/2021/03/01/industrial-policy-if-china-does-it-why-cant-we/

(30)  Véase: https://www.miit.gov.cn/jgsj/ycls/gzdt/art/2020/art_8fc2875eb24744f591bfd946c126561f.html (consultado el 6 de febrero de 2023).

(31)  Véase la sección IV, subsección 3, del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.

(32)  Véase la sección II, subsección 1, del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de la Chatarra de Acero.

(33)  Véase el capítulo I, sección 3, del Plan de acción trienal de la provincia de Hebei sobre el desarrollo de agrupaciones empresariales en la cadena de la industria siderúrgica, disponible en la siguiente dirección: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20200717/1089773.shtml (consultado el 6 de febrero de 2023).

(34)  Véase la sección II, capítulo 4, párrafo 12, del Plan de acción trienal de la provincia de Hebei sobre el desarrollo de agrupaciones empresariales en la cadena de la industria siderúrgica, disponible en la siguiente dirección: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20200717/1089773.shtml.

(35)  Véase el capítulo II, sección 3, del Plan de Ejecución de Henan para la transformación y modernización de la industria siderúrgica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal, disponible en la siguiente dirección: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20211210/1192881.shtml (consultado el 6 de febrero de 2023).

(36)  Véase el capítulo II, sección 3, del Plan de Ejecución de Henan para la transformación y modernización de la industria siderúrgica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal, disponible en la siguiente dirección: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20211210/1192881.shtml.

(37)  Véase el Plan de trabajo de la provincia de Jiangsu para la transformación, la mejora y la optimización del sector siderúrgico (2019-2025), disponible en la siguiente dirección: http://www.jiangsu.gov.cn/art/2019/5/5/art_46144_8322422.html (consultado el 6 de febrero de 2023).

(38)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal de la provincia de Shandong sobre el Desarrollo de la Industria Siderúrgica, disponible en la siguiente dirección: http://gxt.shandong.gov.cn/art/2021/11/18/art_15681_10296246.html (consultado el 6 de febrero de 2023).

(39)  Véase el Plan de acción de transformación y modernización de la industria siderúrgica de la provincia de Shanxi (2020), disponible en la siguiente dirección: http://gxt.shanxi.gov.cn/zfxxgk/zfxxgkml/cl/202110/t20211018_2708031.shtml (consultado el 6 de febrero de 2023).

(40)  Véase el Plan de acción de la provincia de Zhejiang para fomentar un desarrollo de alta calidad de la industria siderúrgica: «Fomentar las fusiones y la reorganización de empresas, acelerar el proceso de concentración y reducir el número de empresas dedicadas a la fundición de acero a aproximadamente diez empresas»; disponible en la siguiente dirección: https://www.dl.gov.cn/art/2021/12/20/art_854_1995411.html (consultado el 6 de febrero de 2023).

(41)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal del Ayuntamiento de Liaoning Dalian sobre el Desarrollo de la Industria Manufacturera: «De aquí a 2025, el valor industrial final de los nuevos materiales alcanzará los quince millones CNY, y el nivel de equipamiento y la capacidad de garantía de los materiales clave mejorará notablemente»; disponible en la siguiente dirección: https://www.dl.gov.cn/art/2021/12/20/art_854_1995411.html (consultado el 6 de febrero de 2023).

(42)  Véase el sitio web del grupo, disponible en: http://www.ansteel.cn/about/jituangaoguan/ (consultado el 6 de febrero de 2023).

(43)  Véase el sitio web de la empresa, disponible en: https://www.baosteel.com/about/manager (consultado el 6 de febrero de 2023).

(44)  Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y siguientes.

(45)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social Nacional y los Objetivos a Largo Plazo de la República Popular China para 2035, parte III, artículo VIII, disponible en la siguiente dirección: https://cset.georgetown.edu/publication/china-14th-five-year-plan/ (consultado el 6 de febrero de 2023).

(46)  Véanse en particular las secciones I y II del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.

(47)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, p. 22.

(48)  Véase el capítulo 4, apartado 2, del Plan de acción 1 + 3 del municipio de Hebei Tangshan en relación con el hierro y el acero (2022); disponible en la siguiente dirección: http://www.chinaisa.org.cn/gxportal/xfgl/portal/content.html?articleId=e2bb5519aa49b566863081d57aea9dfdd59e1a4f482bb7acd243e3ae7657c70b&columnId=3683d857cc4577e4cb75f76522b7b82cda039ef70be46ee37f9385ed3198f68a (consultado el 6 de febrero de 2023).

(49)  Véase el artículo en el sitio web de Ansteel: 鞍钢集团网站 (ansteel.cn) (Fuente: Angang Daily, 24 de noviembre de 2021).

(50)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020 (DO L 110 de 8.4.2020, p. 3), considerandos 143 y 144.

(51)  Observaciones de la CISA sobre la reconsideración por expiración de la UE de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, presentadas el 19 de mayo de 2022.

(52)  Observaciones de la CISA sobre la nota relativa a las fuentes para la determinación del valor normal en la reconsideración por expiración de la UE relativa a las medidas antidumping relativas a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente o de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de China, presentadas el 16 de septiembre de 2022.

(53)  DO L 146 de 9.6.2017, p. 17.

(54)  Por ejemplo, véase el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 214/2013 (párrafo 80 de la solicitud) (DO L 73 de 15.3.2013, p. 1).

(55)  Véase el artículo LXIV, apartado 2, del Decimocuarto Plan Quinquenal.

(56)  Véase la sección VIII del Decimocuarto Plan Quinquenal, sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.

(57)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: Ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(58)  Si no hay producción del producto investigado en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto investigado.

(59)  https://es.globalpetrolprices.com/Mexico/electricity_prices/

(60)  https://www.cre.gob.mx/IPGN/index.html

(61)  https://ilostat.ilo.org/es/data/country-profiles/

(62)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33), modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2017/749 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la retirada de Kazajistán de la lista de países de su anexo I (DO L 113 de 29.4.2017, p. 11).

(63)  https://www.cre.gob.mx/IPGN/index.html

(64)  https://s2.q4cdn.com/156255844/files/doc_financials/quarterly/2021/4Q2021/FS-Ternium-Dec31-2021.pdf

(65)  Worldsteel, 26 de enero de 2021 en ThinkDesk China Research & Consulting, China’s State Business Nexus Revisited — Government Interventions and Market Distortions in the Chinese Steel Industry («El nexo entre el Estado y las empresas en China revisado: intervenciones gubernamentales y distorsiones del mercado en la industria siderúrgica china», disponible en inglés), 17 de octubre de 2021, p. 92.

(66)  OCDE, Latest developments in steelmaking capacity («Evolución reciente de la capacidad de producción de acero», disponible en inglés), febrero de 2021, p. 11.

(67)  ThinkDesk China Research & Consulting, China’s State Business Nexus Revisited — Government Interventions and Market Distortions in the Chinese Steel Industry («El nexo entre el Estado y las empresas en China revisado: intervenciones gubernamentales y distorsiones del mercado en la industria siderúrgica china», disponible en inglés), 17 de octubre de 2021.

(68)  Actualmente hay medidas antidumping en vigor en los siguientes países: Canadá, Estados Unidos, Turquía, México y el Reino Unido. Los países del Consejo de Cooperación del Golfo (países del Golfo) cuentan con medidas de salvaguardia y los Estados Unidos también aplican medidas correspondientes a la sección 232.

(69)  DO L 258 de 6.10.2017, p. 24.

(70)  DO L 238 de 6.7.2021, p. 32.

(71)  Considerando 139 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/9 de la Comisión, de 6 de enero de 2021, por el que se impone un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía (DO L 3 de 7.1.2021, p. 4).

(72)  Considerando 210 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía (DO L 238 de 6.7.2021, p. 32).

(73)  Véase la nota anterior.

(74)  Considerando 98, DO L 3 de 7.1.2021, p. 4.

(75)  Sentencia de 17 de diciembre de 2008, en T-462/04, HEG y Graphite India contra el Consejo, ECLI:EU:T:2008:586, apartado 67.

(76)  Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, la Comisión impuso una medida de salvaguardia con respecto a determinados productos siderúrgicos durante un período de tres años. Dicha medida se prorrogó hasta el 30 de junio de 2024 a través del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión.

(77)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/1788 de la Comisión, de 8 de octubre de 2021, por la que se suspenden los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China (DO L 359 de 11.10.2021, p. 105).

(78)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, Bruselas 1040, Bélgica.

(79)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(80)  Antiguamente «Hebei Iron & Steel Co., Ltd Tangshan Branch».

(81)  Antiguamente «Hebei Iron & Steel Co., Ltd Chengde Branch».