14.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/809 DE LA COMISIÓN

de 13 de abril de 2023

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigación previa y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión (2), la Comisión estableció derechos antidumping definitivos de entre el 30,7 y el 64,9 % sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería para soldadura a tope originarios de la República Popular China («China») y derechos antidumping definitivos de entre el 5,1 y el 12,1 % sobre las importaciones originarias de Taiwán.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(2)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente de las medidas en vigor (3), la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(3)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 26 de octubre de 2021 por el Defence Committee of the Stainless Steel Butt-Welding Fittings Industry (Comité de defensa de la industria de accesorios de acero inoxidable para la soldadura a tope) de la Unión Europea («el solicitante»), que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados accesorios de tubería para soldadura a tope. El motivo en que se basaba la solicitud de reconsideración era que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(4)

Tras determinar, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 26 de enero de 2022 una reconsideración por expiración relativa a las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de China y de Taiwán de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («el anuncio de inicio»).

1.4.   Investigación antielusión paralela

(5)

El 8 de junio de 2022, la Comisión inició una investigación, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, relativa a la posible elusión de las medidas antidumping en vigor establecidas sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de China, y sometió dichas importaciones a registro (5).

(6)

La investigación concluyó que se estaban eludiendo las medidas vigentes sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de China. Las medidas se ampliaron a las importaciones de accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/453 de la Comisión (6).

1.5.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(7)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

1.6.   Partes interesadas

(8)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas, a las autoridades de Taiwán, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas, y los invitó a participar.

(9)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales. Ninguna de las partes interesadas solicitó ser oída.

1.7.   Alegaciones sobre el inicio

(10)

Zhejiang Jndia Pipeline Industry Co. Ltd. («Zhejiang Jndia»), un productor exportador de accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope («ATAIST»), y la Cámara de Comercio China de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos (CCCMC) presentaron observaciones sobre la solicitud de reconsideración y el inicio de la investigación.

(11)

En cuanto a las alegaciones generales de que la solicitud no contenía pruebas suficientes, la Comisión señaló que la jurisprudencia de la Organización Mundial del Comercio (OMC) citada por Zhejiang Jndia y la CCCMC es irrelevante, ya que no aborda el criterio relativo a las pruebas requeridas para incoar el procedimiento (7). El solicitante aportó «elementos de prueba suficientes» para justificar el inicio de una investigación, a efectos del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, que constituye el criterio jurídico apropiado. En consecuencia, se desestimó esta alegación.

(12)

Zhejiang Jndia y la CCCMC alegaron que la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no estaba justificada a efectos de la solicitud y que no existían distorsiones significativas en China. Estas alegaciones se examinan en los considerandos 84 a 87.

(13)

Zhejiang Jndia y la CCCMC defendieron que el solicitante había propuesto a Tailandia como país representativo sin aportar ninguna prueba de que cumpliera los criterios del artículo 2, apartado 6 bis, letra a).

(14)

La Comisión manifestó su desacuerdo. En la solicitud de reconsideración por expiración, el solicitante examinó cuatro países como posibles países representativos con un nivel de desarrollo económico similar al de China, a saber, Tailandia, Indonesia, Malasia y Turquía (8). Se determinó que los cuatro países tienen una industria que exporta al menos 500 toneladas al año de ATAIST (9). El solicitante eligió Tailandia de entre los cuatro países sobre la base de la disponibilidad de datos públicos pertinentes (10). La elección de Tailandia como país representativo estaba respaldada por elementos de prueba suficientes, como estadísticas de importación y exportación, fuentes utilizadas para establecer costes no distorsionados y datos de productores conocidos con información financiera públicamente disponible.

(15)

Zhejiang Jndia y la CCCMC también alegaron que Tailandia no es una opción adecuada. Concretamente, alegaron que el precio del gas en Tailandia está distorsionado, ya que la industria del gas está dominada por solo dos agentes, y que la empresa tailandesa elegida por el solicitante para establecer los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios también produce otros productos, por lo que su representatividad requiere más aclaraciones.

(16)

En cuanto al gas natural, las pruebas facilitadas por Zhejiang Jndia y la CCCMC se remontan a 2011, diez años antes del período de investigación de la reconsideración (11). Además, las partes interesadas no aportaron ninguna prueba de distorsiones en Tailandia, limitándose a afirmar que, dado que el mercado está dominado por dos agentes, estaba distorsionado. Por otro lado, el solicitante basó el valor de referencia correspondiente al gas en el precio de las importaciones en Tailandia. Las partes interesadas no explicaron por qué la supuesta posición dominante daría lugar a precios de importación distorsionados (12). Zhejiang Jndia y la CCCMC no aportaron ninguna prueba sobre la gama de productos de la empresa elegida por el solicitante ni sobre por qué no sería adecuada. En cualquier caso, la solicitud incluía pruebas suficientes de que la empresa utilizada para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios es un productor de ATAIST con información públicamente disponible (13), lo que era suficiente para justificar el inicio de la investigación.

(17)

Asimismo, Zhejiang Jndia y la CCCMC defendían que el solicitante no había calculado correctamente el valor normal porque, como se indicaba en la solicitud, Tailandia no dispone de información sobre el envasado, otros costes directos, el equipo de producción y los gastos generales de fábrica y, por lo tanto, los calculó sobre la base del coste de producción de la industria de la Unión.

(18)

La Comisión manifestó su desacuerdo. La información sobre el envasado, otros costes directos, el equipo de producción y los gastos generales de fábrica en Tailandia no estaba fácilmente disponible para el solicitante. La investigación original determinó que los ATAIST producidos en la Unión y los exportados desde China comparten las mismas características básicas. Zhejiang Jndia y la CCCMC no aportaron pruebas que justificaran una conclusión diferente. Por lo tanto, para determinar el valor normal, y a fin de tener en cuenta el posible impacto de la diferencia en el desarrollo económico entre Tailandia y la Unión, en lugar de utilizar valores absolutos, el solicitante se valió de la proporción de esos elementos en el coste de producción de la industria de la Unión, que posteriormente aplicó a los valores no distorsionados establecidos utilizando Tailandia como país representativo.

(19)

Zhejiang Jndia y la CCCMC también alegaron que, en la solicitud, el solicitante no había aportado pruebas fehacientes de que el perjuicio probablemente continuaría o reaparecería si se dejaran expirar las medidas. Por lo que se refiere a la continuación del perjuicio, estas partes sostuvieron que las tendencias del consumo en el mercado de la Unión, la capacidad de producción y la producción de la industria de la Unión y las ventas de la industria de la Unión indicadas en la solicitud eran positivas y que, en general, la industria ya no sufría perjuicios, al tiempo que señalaron también las dificultades excepcionales que presentaba el mercado como consecuencia de la pandemia de COVID-19. También señalaron las cifras de rentabilidad publicadas de un importante productor de la Unión en los tres años anteriores a la pandemia de COVID-19, que se situaban en la misma horquilla que el objetivo de beneficio establecido en la investigación que condujo a las medidas. Sobre esta base, alegaron que la industria de la Unión no estaba sufriendo perjuicio alguno. En cuanto a la probabilidad de reaparición del perjuicio, Zhejiang Jndia y la CCCMC defendieron que la solicitud demostraba la escasa probabilidad de que reapareciera el perjuicio, ya que la cuota de mercado de la industria de la Unión se mantenía estable en un nivel elevado, mientras que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China era demasiado exigua como para repercutir en el estado de la industria de la Unión.

(20)

Como observación preliminar, se recuerda que para concluir que existen suficientes elementos de prueba de un perjuicio importante es necesario examinar, entre otros aspectos, los factores pertinentes descritos en el artículo 5, apartado 2, letra d), del Reglamento de base. Efectivamente, la formulación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base establece que la denuncia deberá incluir información sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores e índices pertinentes (pero no todos necesariamente) que influyan en el estado de la industria de la Unión, tales como los enumerados en el artículo 3, apartados 3 y 5, del Reglamento de base. Esta disposición es aplicable mutatis mutandis a los análisis de la probabilidad de continuación o reaparición en las reconsideraciones por expiración, en los que la atención se centra en lo que sucedería si las medidas expirasen.

(21)

Por lo que respecta a las alegaciones de Zhejiang Jndia y la CCCMC sobre la evolución positiva de la producción y la capacidad de producción de la industria de la Unión, los volúmenes de ventas y la rentabilidad, la Comisión señaló que las medidas antidumping suelen influir positivamente en el estado de la industria de la Unión, un factor que, por supuesto, se tuvo en cuenta en el análisis de los servicios de la Comisión antes de la apertura del procedimiento.

(22)

Según los elementos de prueba aportados en la solicitud y analizados por la Comisión, sería probable que los volúmenes del producto objeto de reconsideración procedentes de China y Taiwán que entrarían en el mercado de la Unión aumentasen de no existir medidas, debido a que estos países cuentan con capacidades excedentarias. La solicitud contenía elementos de prueba suficientes de que el efecto de tales volúmenes a precios que, con toda probabilidad, seguirían subcotizando los precios de la industria de la Unión fuera la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(23)

Zhejiang Jndia y la CCCMC defendieron además que la versión abierta de la solicitud no permitía interpretar adecuadamente los resultados de la industria de la Unión, puesto que varios indicadores microeconómicos relativos a los tres productores de la Unión se notificaron en un formato indexado únicamente por razones de confidencialidad.

(24)

En cuanto a este argumento, se estima que la versión de la solicitud abierta para inspección por las partes interesadas incluía todas las pruebas esenciales y resúmenes no confidenciales de los datos proporcionados de manera confidencial, permitiendo a las partes interesadas ejercer su derecho de defensa durante todo el procedimiento.

(25)

Se recuerda que el artículo 19 del Reglamento de base y el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (14) prevén la protección de la información confidencial en aquellas circunstancias en las que la divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor, o bien tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporciona la información o para un tercero del que dicha persona hubiera recibido la información. La información facilitada como confidencial se incluye en estas categorías. El solicitante ha resumido adecuadamente el contenido de estos anexos, sin revelar datos sensibles específicos de la empresa. Está perfectamente justificada la indexación de las cifras en los casos en que solo existe un número muy reducido de productores en la Unión.

(26)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión confirmó que el solicitante aportaba pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio, cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, la solicitud cumplía los requisitos para el inicio de un procedimiento.

1.8.   Muestreo

(27)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.8.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(28)

En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de tres productores de la Unión ubicados en tres Estados miembros diferentes. La Comisión seleccionó la muestra atendiendo al volumen de producción y ventas del producto similar en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 comunicado por los productores de la Unión en el contexto del análisis de la evaluación de la legitimación previa al inicio. La muestra representaba el [56-62 %] de la producción estimada del producto similar en la Unión. El 26 de enero de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas de su muestra provisional mediante una nota para el expediente. En la nota se invitaba a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional.

(29)

Ninguna de las partes lo hizo. Durante las consultas con el solicitante posteriores a la inclusión en el expediente de la nota mencionada, se puso de manifiesto que uno de los productores inicialmente incluidos en la muestra no era adecuado para ser incluido en la muestra de productores de la Unión, ya que, por razones sensibles para las empresas, no podía considerarse un productor representativo durante todo el período de referencia. Por lo tanto, la Comisión consideró necesario modificar la muestra.

(30)

El 18 de febrero de 2022 se notificó a las partes interesadas la muestra revisada mediante una nota para el expediente y se les invitó a presentar sus observaciones. La muestra revisada estaba formada por tres productores, Erne Fittings GmbH (Austria), OSTP Finland Oy (Finlandia) y OSTP Sweden AB (Suecia), que representaban aproximadamente el [44-50 %] de los volúmenes totales de producción estimados del producto similar en la Unión.

(31)

Ninguna de las partes formuló observaciones y la muestra se confirmó mediante una nota para el expediente con fecha de 28 de febrero de 2022.

1.8.2.   Muestreo de los importadores

(32)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Ningún importador no vinculado presentó la información solicitada. En consecuencia, la Comisión concluyó que no era necesario un muestreo.

1.8.3.   Muestreo de productores exportadores de la República Popular China y Taiwán

(33)

Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores / productores exportadores conocidos de China y Taiwán que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China y a las autoridades taiwanesas competentes que, si había otros productores / productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificaran o se pusieran en contacto con ellos.

(34)

Ningún productor / productor exportador de China facilitó la información solicitada ni accedió a ser incluido en la muestra. Por consiguiente, ante la falta de cooperación de los productores chinos, las conclusiones relativas a las importaciones procedentes de China se formulan sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(35)

Dado que solo un productor exportador taiwanés facilitó la información solicitada y accedió a ser incluido en la muestra, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario con respecto a Taiwán.

1.9.   Respuestas al cuestionario

(36)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(37)

La Comisión envió un cuestionario a los productores de la Unión incluidos en la muestra y al único productor exportador taiwanés que se prestó a cooperar. Estos mismos cuestionarios se publicaron, junto con los cuestionarios dirigidos a los importadores no vinculados, en el sitio web de la DG Comercio (15) el día del inicio de la investigación. En el curso de la investigación, la Comisión remitió un cuestionario al solicitante pidiéndole datos macroeconómicos de la industria de la Unión.

(38)

Se recibieron respuestas al cuestionario del productor exportador taiwanés, los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y el solicitante.

1.10.   Verificación

(39)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión.

(40)

Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

 

Productor exportador taiwanés:

Ta Chen Stainless Pipes Co., Ltd. («Ta Chen»), Tainan, Taiwán

(41)

La Comisión también llevó a cabo una verificación a distancia de las respuestas al cuestionario de las siguientes empresas:

 

Productores de la Unión:

Erne Fittings GmbH, Schlins, Austria

OSTP Sweden AB, Örnsköldsvik, Suecia

OSTP Finland Oy, Jakobstad, Finlandia

Comité de Defensa de la Industria de Accesorios de Acero Inoxidable para Soldadura a Tope de la Unión Europea («el solicitante»), Bruselas, Bélgica

 

Importador del tercer país vinculado al productor de Taiwán:

Ta Chen International («TCI»), Long Beach CA, Estados Unidos

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(42)

El producto objeto de reconsideración consiste en accesorios de tubería para soldadura a tope, de grados de acero inoxidable austenítico, correspondientes a los tipos AISI 304, 304L, 316, 316L, 316Ti, 321 y 321H y sus equivalentes en las otras normas, con un diámetro exterior máximo no superior a 406,4 mm y un espesor de pared de hasta 16 mm, con una superficie interna con una media de rugosidad que no sea inferior a 0,8 micrómetros, sin bridas, acabados o no, originarios de la República Popular China («China») y Taiwán («ATAIST» o «el producto objeto de reconsideración»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 7307 23 10 y ex 7307 23 90 (códigos TARIC 7307231050, 7307231055, 7307239050 y 7307239055).

(43)

El producto objeto de reconsideración se fabrica esencialmente cortando y moldeando tubos. Se utiliza para unir tubos de acero inoxidable y existe en diferentes formas, tales como tubos acodados, reductores, tubos en T y cabezas de tubería. Determinados accesorios de tubería para soldadura a tope definidos anteriormente se utilizan en una amplia gama de industrias de consumo y aplicaciones finales, como la industria petroquímica, las industrias de transformación de alimentos y bebidas y de productos farmacéuticos, la construcción naval, la producción de energía, las centrales eléctricas, la construcción y las instalaciones industriales.

(44)

En el contexto de una audiencia celebrada el 3 de marzo de 2022, la asociación Euranimi, que representa a un grupo de importadores, comentó que el mercado de ATAIST se divide de manera natural en dos segmentos específicos que apenas se superponen: materiales europeos y asiáticos. Añadió que, para determinadas condiciones de uso, los usuarios finales suelen exigir materiales europeos. Por otra parte, se han utilizado materiales asiáticos para entornos con corrosión limitada y temperaturas reducidas, entre otras características.

(45)

La Comisión señaló que esta observación no iba asociada a ninguna solicitud específica de exclusión de productos. No obstante, la Comisión aclaró que, en el marco de una investigación de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, no podían atenderse tales solicitudes de exclusión de productos.

(46)

El 23 de agosto de 2022, Euranimi reiteró sus observaciones anteriores añadiendo especificaciones técnicas, como que algunos materiales asiáticos necesitaban tratamiento térmico, mientras que los europeos no. Estas observaciones no aportaron nada que pudiera modificar las conclusiones expuestas en el considerando 45.

2.2.   Producto similar

(47)

Como puso de manifiesto la investigación que dio lugar a la adopción de las medidas vigentes (16), los productos que figuran a continuación presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto objeto de reconsideración;

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de los países afectados (China y Taiwán); y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   República Popular China

3.1.1.   Observaciones preliminares

(48)

Durante el período de investigación de la reconsideración se siguieron realizando importaciones de ATAIST desde China, si bien a niveles inferiores a los del período de investigación de la investigación original. Según Comext (Eurostat), las importaciones de ATAIST desde China representaron aproximadamente el 5,6 % del mercado de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, frente al 22,9 % del período de investigación original. En términos absolutos, las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China ascendieron a 719 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, en comparación con las 3 238 toneladas de la investigación original.

(49)

Tal como se ha mencionado en el considerando 34, ninguno de los productores / productores exportadores conocidos de China cooperó en la investigación. Por lo tanto, se informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto.

(50)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular la información contenida en la solicitud de reconsideración, los datos públicamente disponibles de productores tailandeses de ATAIST, el Instituto Nacional de Estadística de Tailandia, los datos de la Autoridad Provincial de Instalaciones de Abastecimiento de Agua de Tailandia, el Ministerio de Energía tailandés, la base de datos Comext de Eurostat, la base de datos estadística de la OIT y el Global Trade Atlas (GTA) (17).

3.1.2.   Continuación del dumping durante el período de investigación de la reconsideración

3.1.2.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope (ATAIST) originarios de China.

(51)

Dado que al inicio de la investigación había datos disponibles suficientes que tendían a demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(52)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió respuesta de las autoridades chinas al cuestionario ni documento alguno sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Posteriormente, la Comisión informó a dichas autoridades de que utilizaría los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(53)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. Asimismo, especificó que un posible tercer país representativo de China en este caso es Tailandia, pero que examinaría otros posibles países adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, primer guion, del Reglamento de base.

(54)

El 24 de junio de 2022, la Comisión publicó una nota para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal («nota sobre las fuentes»).

(55)

En la nota sobre las fuentes, la Comisión informó a las partes interesadas de que, dada la falta de cooperación, tendría que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión tenía la intención de utilizar la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración, combinada con otras fuentes de información que se consideraran adecuadas con arreglo a los criterios pertinentes establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento de base, tal como se especifica a continuación en esta nota.

(56)

Mediante la nota sobre las fuentes, la Comisión también informó a las partes interesadas de que pretendía utilizar Tailandia como país representativo y de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal con Tailandia como país representativo.

(57)

En la nota sobre las fuentes, la Comisión informó a las partes interesadas de que, dada la falta de cooperación, basaría otros costes directos y los gastos generales de fabricación en la información relativa a la industria de la Unión facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración y los expresaría en porcentajes.

(58)

Asimismo, informó a las partes interesadas de que determinaría los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios sobre la base de la información públicamente disponible de dos productores tailandeses: Thai Benkan Co. Ltd., y Thairungrueng Fitting & Value Co. Ltd.

(59)

Mediante la nota sobre las fuentes, la Comisión también invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre las fuentes y la idoneidad de Tailandia como país representativo y también a sugerir otros países, siempre que presentaran información suficiente sobre los criterios pertinentes. La Comisión recibió observaciones del solicitante, Zhejiang Jndia y la CCCMC. El solicitante mostró su conformidad con la nota sobre las fuentes. Las observaciones de Zhejiang Jndia y la CCCMC se analizan a continuación en las correspondientes secciones.

3.1.2.2.   Valor normal

(60)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «[e]l valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(61)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), de ese mismo Reglamento, «[s]i […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(62)

Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores exportadores en cuestión, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.1.2.2.1.    Existencia de distorsiones significativas

(63)

En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (18), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(64)

En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (19). En particular, la Comisión concluyó que el sector del acero, que es la principal materia prima para fabricar el producto objeto de reconsideración, no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (20), sino que dichas autoridades también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (21). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se concentren en los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (22). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular para mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (23). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (24), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital por parte del sector empresarial de China (25).

(65)

Al igual que en investigaciones previas relativas al sector siderúrgico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base los datos disponibles en el expediente, incluidos los contenidos en la solicitud, así como en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (26) («el Informe»), que proceden de fuentes públicamente disponibles. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, especialmente el producto objeto de reconsideración. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto.

(66)

La solicitud alegaba que el Estado chino aplica una política económica intervencionista para la consecución de unos objetivos que coinciden con las metas políticas establecidas por el PCC, en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre. A este respecto, señalaba no solo las distorsiones en el mercado del acero inoxidable (el acero inoxidable representa cerca del 50 % del coste de producción del producto objeto de reconsideración), sino que alegaba que todos los demás factores de producción (el suelo, el capital y la mano de obra) están igualmente distorsionados. Como consecuencia de ello, la solicitud concluía que no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos del acero, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos, incluidas las materias primas, la energía, el suelo, la financiación, la mano de obra, etc., también se ven afectados porque la formación de sus precios sufre una intervención gubernamental importante.

(67)

Para respaldar su postura, la solicitud hacía referencia a una serie de fuentes de información de acceso público, como el Informe, las conclusiones alcanzadas por la CCUEC (27), las recientes investigaciones de la Comisión sobre el sector siderúrgico chino (28), así como las investigaciones de defensa comercial de las autoridades competentes de Canadá y Australia (29), o las conclusiones del Foro Mundial del G20 sobre el exceso de capacidad de la siderurgia (30).

(68)

Sobre la base de toda esta información, la solicitud hacía hincapié en los siguientes aspectos:

el PCC ha diseñado y aplicado el modelo chino de economía de mercado socialista. En este modelo, las acciones de las empresas chinas productoras de acero no están determinadas por consideraciones comerciales de mercado. Por el contrario, el Estado/PCC controla la asignación de recursos para alcanzar los objetivos generales del PCC y del Estado que se establecen en los planes quinquenales. El cumplimiento de los planes quinquenales, como el Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica del 13.er ciclo de planificación, es la medida del éxito de las empresas en China y no las medidas tradicionales de éxito comercial en una economía de mercado;

la Asociación China del Hierro y el Acero ayuda a las empresas a fijar los precios y a coordinar la producción. Las empresas estatales están exentas de la aplicación del Derecho de la competencia; además, de conformidad con el Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica para 2016-2020, «debe evitarse la competencia feroz» y «debe impedirse que muchas empresas se apresuren a actuar y participen en una competencia desordenada». Por consiguiente, según la solicitud, el control general del Gobierno impide que las fuerzas del libre mercado prevalezcan en el sector siderúrgico de China, sobre todo en lo que respecta a la cuestión del exceso de capacidad, que no se ha abordado hasta la fecha;

los costes de las materias primas y la energía en China no son el resultado de las fuerzas del libre mercado, ya que se ven afectados por una intervención gubernamental sustancial; también existen distorsiones sistémicas significativas con respecto al acceso al capital, la tierra y la mano de obra.

(69)

Como se indica en el considerando 52, las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran los datos contenidos en el expediente del caso, en particular el Informe y las pruebas adicionales aportadas por el solicitante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto.

(70)

En concreto, el sector al que pertenece el producto objeto de reconsideración, a saber, el siderúrgico, sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas. Si bien se calcula que la división nominal entre el número de empresas públicas y el número de empresas privadas está prácticamente equilibrada, de los cinco productores chinos de acero clasificados entre los diez principales productores de acero del mundo, cuatro son empresas públicas (31). Al mismo tiempo, mientras que los diez principales productores solo abarcaron alrededor del 36 % de la producción total de la industria en 2016, ese mismo año las autoridades chinas establecieron el objetivo de consolidar entre el 60 y el 70 % de la producción de acero en torno a diez grandes empresas para el año 2025 (32). En abril de 2019, las autoridades chinas insistieron en esta intención y anunciaron la publicación de unas directrices sobre la consolidación de la industria siderúrgica (33). Esta consolidación puede dar lugar a fusiones forzosas de empresas privadas rentables con empresas públicas con un rendimiento insuficiente (34). Puesto que no hubo cooperación alguna por parte de los exportadores chinos del producto objeto de reconsideración, no fue posible determinar la proporción exacta de productores de acero privados y de propiedad estatal. Sin embargo, si bien es posible que no se disponga de información específica para el producto objeto de reconsideración, el sector representa un subsector de la industria siderúrgica y, por tanto, las conclusiones relativas al sector siderúrgico se consideran también indicativas para el producto objeto de reconsideración.

(71)

Los últimos documentos estratégicos chinos relativos al sector siderúrgico confirman la importancia que las autoridades chinas siguen atribuyendo al sector, incluida la intención de intervenir en él para configurarlo en consonancia con las políticas gubernamentales. Esto queda ilustrado por el proyecto de dictamen orientativo del Ministerio de Industria y Tecnología de la Información sobre el fomento de un desarrollo de alta calidad de la industria siderúrgica, que aboga por una mayor consolidación de la base industrial y una mejora significativa en el nivel de modernización de la cadena industrial (35), o por el 14.o Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, según el cual el sector «se adherirá a la combinación de liderazgo del mercado y promoción gubernamental» y «cultivará un grupo de empresas líderes con liderazgo ecológico y competitividad fundamental» (36). Pueden observarse ejemplos similares de la intención de las autoridades chinas de supervisar y orientar la evolución del sector a nivel provincial, como en Shandong, que no solo prevé «la construcción de una ecología de la industria siderúrgica [...], la creación de parques de fabricación, la ampliación de la cadena industrial y la creación de agrupaciones industriales», sino que también desea que la industria siderúrgica «aporte una demostración para la transformación y modernización [...] en nuestra provincia e incluso en todo el país» (37).

(72)

En cuanto a si las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores, no fue posible establecer de manera sistemática la existencia de conexiones personales entre los fabricantes del producto objeto de reconsideración y el PCC. Con todo, habida cuenta de que el producto objeto de reconsideración representa un subsector del sector siderúrgico, la información disponible con respecto a los productores de acero también es pertinente para dicho producto. A modo de ejemplo, el presidente del Consejo de Administración de Baowu ostenta al mismo tiempo el cargo de secretario del Comité del Partido, y el director general es simultáneamente vicesecretario del Comité del Partido (38). Asimismo, el presidente del Consejo de Administración de Baosteel ocupa el cargo de secretario del Comité del Partido, mientras que el director ejecutivo es el vicesecretario del Comité del Partido (39). En términos más generales, teniendo en cuenta la aplicabilidad general de la legislación sobre la presencia del PCC en las empresas, no cabe suponer que la capacidad de las autoridades chinas para interferir en los precios y los costes mediante la presencia del Estado en las empresas sea diferente en relación con el producto objeto de reconsideración que en el sector siderúrgico en general.

(73)

Tanto las empresas públicas como las privadas del sector de los accesorios de tubería están sujetas a supervisión y orientación políticas. Los ejemplos siguientes ilustran la citada tendencia a una creciente intervención de las autoridades chinas en el sector del producto objeto de reconsideración. Los productores de accesorios de tubería hacen hincapié en las actividades de fomento del Partido en sus documentos corporativos, como es el caso, por ejemplo, de Zhejiang Good Fittings Co., Ltd., que, en su informe de responsabilidad social corporativa, considera que la construcción del PCC es una acción emprendida para desarrollar la cultura social corporativa (40). La injerencia del PCC también puede observarse en las asociaciones sectoriales regionales, como por ejemplo la asociación industrial Shanghai Tube (41). Según se informó en el sitio web de la asociación en 2019: «El 17 de abril por la tarde, [...] el vicesecretario del Comité del Partido de la Federación de Industria y Economía de Shanghái, junto con el correspondiente personal de la Oficina del Comité del Partido, visitaron la asociación para investigar las actividades de fomento del Partido y el trabajo de la asociación [...]. A continuación, el presidente [de la asociación] informó al secretario [del PCC] de la labor realizada por la asociación para fomentar el Partido. El presidente [de la asociación] indicó que el fomento del Partido emprendido por la asociación se centra en dos niveles. Por una parte, a nivel vertical, es decir, en el establecimiento de la célula del Partido de la asociación. […]. La captación de nuevos miembros del Partido ha logrado resultados iniciales. El segundo nivel, horizontal, pasa por hacer un buen trabajo de fomento del Partido en la dirección. En los últimos años, el gabinete del presidente de la asociación, junto con el Consejo de Administración, han organizado intercambios para estudiar el espíritu del Gobierno central [y] transmitir las necesidades del Comité del Partido Municipal en cuanto al fomento del Partido» (42). Del mismo modo, según un informe reciente de la asociación: «En 2021, la célula del Partido de la asociación fue transferida al Comité del Partido de la Federación Municipal de Industria y Economía. La asociación debería tomar la iniciativa de aceptar el liderazgo y la orientación de la Federación de Industria y Economía, en lo que se refiere a los trabajos relacionados con el Partido y con el Gobierno. Después de que el presidente [de la Federación] acudiera a la asociación para investigar y orientar el trabajo el año pasado, la asociación intensificó el trabajo conjunto y se valió de él para liderar el progreso tecnológico y la captación innovadora de miembros, haciendo realidad tanto el aumento del número de miembros como el desarrollo de la asociación» (43).

(74)

Asimismo, el sector del producto objeto de reconsideración cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. A pesar de que durante la investigación no se pudo identificar ningún documento estratégico concreto para orientar específicamente el desarrollo del sector de los accesorios de tubería, este sector se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en el sector siderúrgico, ya que el producto objeto de reconsideración representa uno de sus subsectores.

(75)

Las autoridades chinas siguen considerando que la industria siderúrgica es esencial (44). Los numerosos planes, directrices y demás documentos centrados en el acero que se publican a escala nacional, regional y municipal lo confirman. En el marco del 14.o Plan Quinquenal, adoptado en marzo de 2021, las autoridades chinas reservan a la industria siderúrgica un lugar destacado en cuanto a transformación y modernización, así como a la optimización y el ajuste estructural (45). Del mismo modo, el 14.o Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, aplicable también a la industria siderúrgica, califica al sector de «cimiento de la economía real» y «un ámbito clave que configura la ventaja competitiva internacional de China» y establece una serie de objetivos y métodos de trabajo que impulsarían el desarrollo del sector siderúrgico en el período 2021-2025, como la actualización tecnológica, la mejora de la estructura del sector (en particular mediante nuevas concentraciones empresariales) o la transformación digital (46). Además, en la versión de 2019 de la Guiding Catalogue for Industry Restructuring (47), el acero figura en la lista de industrias fomentadas. En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, en particular la producción de las principales materias primas utilizadas para la fabricación del producto objeto de reconsideración. Tales medidas impiden el libre funcionamiento de las fuerzas del mercado.

(76)

La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de las leyes en materia de propiedad y Derecho concursal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, en el sector de los accesorios de tubería a que se hace referencia en el considerando 64 no vaya a afectar a los fabricantes del producto objeto de reconsideración.

(77)

El sector de los accesorios de tubería también se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, como también se menciona en el considerando 64. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto objeto de reconsideración o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (48).

(78)

Además, en la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector del producto objeto de reconsideración no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, como también se ha mencionado en el considerando 64. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

(79)

Por último, la Comisión recuerda que para fabricar el producto objeto de reconsideración se necesitan una gran variedad de insumos. Cuando los productores de accesorios de tubería compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la Administración pública y a todos los sectores.

(80)

Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos de los ATAIST a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que también se ven afectados todos los costes de los insumos (incluidas las materias primas, la energía, el suelo, la financiación, la mano de obra, etc.), ya que la intervención sustancial de los poderes públicos incide en la formación de sus precios, tal como se describe en las partes I y II del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, el suelo, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China mediante la combinación de una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.

(81)

En la presente investigación, las autoridades chinas no han presentado pruebas ni argumentos que demuestren lo contrario. Sin embargo, el 9 de marzo de 2022, en la documentación aportada respecto a la apertura de la investigación, Zhejiang Jndia y la CCCMC presentaron un conjunto paralelo de observaciones, alegando, en primer lugar, que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con la OMC y, en segundo lugar, que, en cualquier caso, no existen distorsiones significativas en el sector siderúrgico en China. Ambas partes reiteraron sus puntos de vista en las correspondientes observaciones de 7 de julio de 2022, presentadas en respuesta a la nota sobre las fuentes.

(82)

Más concretamente, respecto al primer argumento, las partes defendieron que el Acuerdo Antidumping de la OMC (el «Acuerdo Antidumping») no reconoce el concepto de distorsiones significativas en su artículo 2.2., que únicamente permite el cálculo del valor normal si no existen ventas en el curso de operaciones comerciales normales o en caso de una situación especial del mercado. Las partes señalaron que el concepto de distorsiones significativas no se inscribe en ninguna de esas categorías que permiten calcular el valor normal. Así pues, la UE, a juicio de las partes, introdujo un concepto no contemplado en el Derecho de la OMC. A este respecto, las partes se refirieron a las preocupaciones planteadas también por otros miembros de la OMC, en particular en el asunto UE — Métodos de ajuste de costos II (Rusia) (DS494). Por consiguiente, las partes consideraron que la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con la OMC.

(83)

En cuanto al segundo argumento, las partes apuntaron a la supuesta falta de pruebas con respecto a las distorsiones significativas. Según las partes, el Informe en el que se basan el solicitante y la Comisión no es objetivo y está desfasado. Además, las partes estimaban que al esgrimir el Informe para concluir la existencia de distorsiones significativas se entraba en un razonamiento circular. Por otro lado, las partes señalaron que no todas las empresas del sector son de propiedad estatal e incluso las controladas por el Gobierno siguen operando hasta cierto punto en el mercado libre. En este sentido, las partes invocaron el artículo 6 de la Ley de la República Popular China sobre los Activos Estatales de las Empresas («Ley china sobre las empresas públicas»), que prevé la separación entre el Gobierno y las empresas. Asimismo, las partes también cuestionaron que las leyes chinas en materia de propiedad y Derecho concursal guardaran alguna relación con la investigación en curso, mientras que, con respecto al 13.er Plan Quinquenal sobre Recursos Minerales, alegaron que se trata solo de una directriz sin efecto vinculante.

(84)

La Comisión rechazó estas alegaciones. En cuanto al primero argumento, la Comisión consideró que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base son plenamente compatibles con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC. Que el concepto de «distorsiones significativas» como tal no se use explícitamente en el Acuerdo Antidumping de la OMC no restringe el uso de dicho término por parte de la Unión. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, el artículo 2, apartado 6 bis, prevé el cálculo de los costes de producción y venta a partir de precios o valores de referencia no distorsionados, incluidos los de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo similar al del país exportador. En lo que respecta al asunto DS 494, la Comisión recordó que tanto la UE como la Federación de Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial, que no son definitivas y, por lo tanto, según la jurisprudencia vigente de la OMC, carecen de estatuto jurídico en el sistema de la OMC, ya que no han sido refrendadas por el Órgano de Solución de Diferencias mediante una decisión de los miembros de la OMC. En cualquier caso, el Informe del Grupo Especial en dicho asunto consideró específicamente que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaban fuera del ámbito de dicho asunto.

(85)

Con respecto al segundo argumento, la Comisión señaló que el Informe es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, incluidos la legislación, la reglamentación y otros documentos estratégicos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales, estudios y artículos académicos, y otras fuentes independientes fiables. Se puso a disposición del público en diciembre de 2017, de modo que cualquier parte interesada habría tenido amplia oportunidad de refutar, complementar o comentar dicho informe y las pruebas en las que se basa, y ni las autoridades chinas ni otras partes han presentado argumentos ni pruebas que refuten las fuentes incluidas en el Informe. Por otra parte, la Comisión señaló, en particular, que los principales documentos estratégicos y elementos de prueba que figuran en el Informe, incluidos los correspondientes planes quinquenales y la legislación aplicable al producto objeto de reconsideración, sustituidos sucesivamente por los documentos correspondientes del 14.o ciclo de planificación, eran pertinentes durante el período de investigación de la reconsideración.

(86)

En cuanto a la alegación de que las empresas chinas, ya sean de propiedad estatal o no, operan en el mercado libre, la Comisión manifestó su desacuerdo. La Comisión argumentó que los hechos y las características del sistema chino descritos anteriormente en el análisis de los considerandos 63 y 64 y 70 a 81, junto con las pruebas aportadas por el solicitante, demuestran que las distorsiones significativas existen en todo el país y en todos los sectores de la economía, independientemente de la titularidad de las empresas en cuestión. Por consiguiente, la referencia al artículo 6 de la Ley china sobre las empresas públicas (49) para apuntalar la alegación de las partes carece de fundamento. Baste decir que, más que la separación entre el Gobierno y las empresas, el artículo 7 de la Constitución de China (50) establece que «la economía estatal, es decir, la economía socialista propiedad de todo el pueblo, es la fuerza motriz de la economía nacional. El Estado vela por la consolidación y el crecimiento de la economía estatal», mientras que el artículo 7 de la Ley china sobre las empresas públicas encomienda al Estado «la adopción de medidas para promover la centralización del capital estatal en las industrias importantes y los ámbitos clave que influyen en el sustento económico nacional y la seguridad del Estado, optimizar el diseño y la estructura de la economía estatal, promover la reforma y el desarrollo de las empresas públicas, mejorar la calidad global de la economía estatal y reforzar la fuerza de control y la influencia de la economía estatal». En combinación con el artículo 36 de la Ley china sobre las empresas públicas, según el cual «una empresa con inversión estatal que realice inversiones deberá cumplir las políticas industriales nacionales», estas disposiciones, y otras (51), crean de hecho un entorno jurídico en el que la separación entre el Gobierno y las empresas es prácticamente imposible. Por otro lado, a la Comisión se le escapaban los motivos por los que las leyes en materia de propiedad o Derecho concursal, que son universalmente aplicables y a las que, por tanto, también están sujetas las partes, podían no guardar relación con la presente investigación. Asimismo, la Comisión rechazó que el 13.er Plan Quinquenal sobre Recursos Minerales representase meramente una directriz orientativa. Por el contrario, los objetivos fijados por los instrumentos de planificación de China son de carácter vinculante y las autoridades de cada instancia administrativa supervisan la ejecución de los planes por la correspondiente instancia inferior de la Administración, dirigiendo así los recursos a sectores que el Gobierno considera estratégicos o de importancia política, en lugar de asignarlos en consonancia con las fuerzas del mercado (52).

(87)

En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes enumerados en este. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente.

(88)

Tras la divulgación, Zhejiang Jndia y la CCCMC reiteraron las observaciones que formularon previamente de que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con el Acuerdo Antidumping de la OMC, de que no existen distorsiones significativas en el sector de los ATAIST, de que el informe nacional de la Comisión sobre China está desfasado y de que los documentos estratégicos chinos carecen de efecto vinculante en el mercado.

(89)

Como se indica en el considerando 62, la Comisión concluyó que la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base estaba justificada a la vista de las pruebas de que disponía. Además, la Comisión consideró que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base son coherentes con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC. La Comisión opina que, como se aclara en la diferencia DS473 UE-biodiésel (Argentina), las disposiciones del Reglamento de base que se aplican de forma general con respecto a todos los miembros de la OMC, como el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, permiten la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y justificado.

(90)

Por lo que se refiere a la alegación de que el informe sobre el país está desfasado, esta cuestión se ha tratado exhaustivamente en el considerando 85. Por otra parte, la Comisión señaló que sus conclusiones relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se basan en la totalidad de las pruebas disponibles, de las que el Informe solo representa un elemento. A este respecto, la Comisión se remite en particular a los considerandos 70 a 75, en los que se describen pruebas adicionales pertinentes para la presente investigación.

(91)

La existencia de las distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no está vinculada a la existencia de información sectorial específica o de información relativa a un mercado concreto que abarque el producto objeto de reconsideración. En este sentido, tal y como se demuestra en los considerandos 63 a 66 y 77 a 80, la Comisión ha determinado en la investigación la existencia de distorsiones significativas en la industria de los ATAIST y en los sectores de los insumos correspondientes. El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base permite utilizar costes internos en el cálculo del valor normal únicamente si se determina de forma concluyente, en el curso de la investigación, que no están distorsionados. Sin embargo, a este respecto, no hubo pruebas concluyentes de que los factores de producción de determinados productores exportadores no estuvieran distorsionados.

(92)

En primer lugar, los planes quinquenales publicados por las autoridades chinas no son documentos meramente orientativos de carácter general, sino que tienen carácter jurídicamente vinculante. En este sentido, la Comisión se refirió al análisis detallado de los planes que se realiza en el capítulo 4 del Informe, cuya sección 4.3.1 contiene un apartado centrado específicamente en su carácter vinculante. El 14.o Plan Quinquenal recuerda explícitamente a todas las autoridades que apliquen con diligencia los planes: «Reforzaremos los sistemas de gestión de la planificación, como catálogos y listas, compilaciones y archivos, así como la alineación y la coordinación, elaboraremos listas y catálogos, como los “Decimocuartos Planes Quinquenales” especiales a nivel nacional, promoveremos el archivo de planes basándonos en la plataforma de información de gestión integrada de la planificación nacional, y gestionaremos de forma unificada varios planes. Estableceremos y mejoraremos los mecanismos de alineación y coordinación de la planificación, alinearemos los planes aprobados por parte del Comité Central del PCC y el Consejo de Estado y los planes de desarrollo provinciales con este plan antes de presentarlos para su aprobación; aseguraremos que la planificación espacial a nivel nacional, la planificación especial, la planificación regional y otros niveles de planificación se coordinen con este plan en términos de objetivos principales, direcciones de desarrollo, diseño general, políticas principales, proyectos principales y prevención y control de riesgos» (53). Además, el 14.° Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas dispone que «todas las localidades deben mejorar con este Plan, e incluir los principales contenidos y proyectos principales contenidos en el mismo en sus tareas locales principales», mientras que «el acero y otros sectores clave formularán dictámenes de ejecución específicos basados en los objetivos y tareas de este Plan» (54).

(93)

Por lo tanto, sobre la base de las pruebas expuestas en los considerandos 89 a 92, la Comisión rechazó las alegaciones mencionadas en el considerando 88.

3.1.2.2.2.    País representativo

(94)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Para ello, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (55);

fabricación del producto objeto de reconsideración en dicho país (56);

disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo;

en caso de que haya más de un país representativo posible, debe darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(95)

Como se ha expuesto en el considerando 54, la Comisión emitió una nota sobre las fuentes que describe los hechos y las pruebas en que se sustentan los criterios pertinentes e informa a las partes interesadas de su intención de utilizar Tailandia como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(96)

En la nota sobre las fuentes, la Comisión explicó que, dada la falta de cooperación, tendría que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La elección del país representativo se basó en la información incluida en la solicitud de reconsideración por expiración, junto con otras fuentes de información que se consideraron apropiadas con arreglo a los criterios pertinentes establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del mismo Reglamento, incluido el GTA, el sitio web del Banco Mundial para hacer negocios (57), el Ministerio de Energía tailandés (58), la Autoridad Provincial de Instalaciones de Abastecimiento de Agua de Tailandia (59) y el Instituto Nacional de Estadística de Tailandia (60).

(97)

En cuanto al nivel de desarrollo económico, en la solicitud de reconsideración por expiración, el solicitante examinó cuatro países como posibles países representativos con un nivel de desarrollo económico similar al de China. Los países analizados fueron Tailandia, Indonesia, Malasia y Turquía (61).

(98)

Por lo que respecta a la producción del producto objeto de reconsideración, se determinó que los cuatro países tienen una industria que exporta al menos 500 toneladas al año de ATAIST (62).

(99)

En relación con la disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país representativo, en su solicitud de reconsideración, el solicitante seleccionó Tailandia como país adecuado de entre los cuatro citados sobre la base de la disponibilidad de datos públicos pertinentes, como estadísticas oficiales de importación, precios de la energía y productores conocidos con información financiera públicamente disponible. El solicitante indicó cuatro empresas que producían ATAIST en Tailandia (63).

(100)

Como se explica en la nota sobre las fuentes, dos de las empresas registraron pérdidas en los dos años anteriores al período de investigación de la reconsideración y, por lo tanto, no podían utilizarse para determinar un beneficio razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Las otras dos empresas señaladas en la solicitud, Thai Benkan Co. Ltd. y Thairungrueng Fitting & Value Co. Ltd., contaban con datos fácilmente disponibles referidos al año 2020, según los cuales los beneficios estimados se situaban en el 1,2 % y el nivel de gastos de venta, generales y administrativos era del 32,6 %.

(101)

Zhejiang Jndia y la CCCMC alegaron que Tailandia no era un país representativo adecuado y que Malasia sería una opción más adecuada.

(102)

En primer lugar, la Comisión señala que ni Zhejiang Jndia ni la CCCMC alegaron que Tailandia no fuera una opción adecuada, simplemente afirmaron que Malasia sería una opción más adecuada. Sin embargo, ni Zhejiang Jndia ni la CCCMC facilitaron, o por lo menos sugirieron, fuentes o información públicamente disponible sobre valores no distorsionados correspondientes a Malasia respecto a muchos de los factores de producción mencionados en la nota. Por tanto, esta alegación carece de fundamento.

(103)

Asimismo, según Global Trade Alert (64), los EE. UU. llevan varios años aplicando derechos antidumping sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de Malasia. Asimismo, el 3 de marzo de 2023, la Comisión amplió el derecho antidumping residual aplicable a China a determinados productores malasios que, de manera contrastada, eluden las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 a las importaciones del producto objeto de reconsideración. No puede descartarse que estos dos factores puedan afectar a la idoneidad de Malasia como país representativo, por ejemplo en lo que se refiere a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios de las empresas que operan en el mercado malasio, a su comportamiento comercial potencialmente desleal en grandes mercados de exportación, como los Estados Unidos o la Unión, y, más en general, al correcto funcionamiento del mercado de Malasia del producto objeto de reconsideración y, potencialmente, de sus insumos. La Comisión consideró que estos elementos hacen que Malasia sea inadecuado como país representativo.

(104)

Zhejiang Jndia y la CCCMC también alegaron que la Comisión no había ofrecido ninguna indicación sobre los volúmenes producidos en Tailandia.

(105)

Como se explica en el considerando 98, la Comisión señaló que la solicitud de reconsideración por expiración proporcionaba estadísticas de exportación que mostraban que Tailandia (y los otros tres posibles países representativos) contaba con un volumen significativo de exportaciones del producto objeto de reconsideración (65). La Comisión señaló, además, que estas partes no aportaron ninguna prueba sobre los volúmenes realmente producidos en Tailandia, y menos aún ninguna comparación con los volúmenes producidos en Malasia u otros posibles países representativos. Por consiguiente, esta alegación se consideró infundada e irrelevante.

(106)

Zhejiang Jndia y la CCCMC también sostuvieron que el porcentaje de beneficios en Tailandia era demasiado bajo para considerarse razonable. A raíz de esta alegación, afirmaron que Malasia sería una mejor opción e indicaron un productor con datos financieros públicamente disponibles que coincidían con el período de investigación de la reconsideración.

(107)

En el curso de la investigación han aparecido datos más recientes relacionados con las empresas rentables de Tailandia. Por lo tanto, la Comisión revisó los datos. Los datos actualizados correspondientes a 2021, el período de investigación de la reconsideración en el caso que nos ocupa, de las dos empresas tailandesas mostraban, por término medio, unos beneficios del 1,22 % y un nivel de gastos de venta, generales y administrativos del 19,64 %.

(108)

En la nota sobre las fuentes, la Comisión reconoció que un beneficio tan pequeño no podía considerarse razonable. No obstante, en una reconsideración por expiración no es necesario establecer el nivel exacto de dumping, ya que la investigación debe determinar si es probable que este continúe o reaparezca si no se prorrogan las medidas. Por lo tanto, la Comisión puede utilizar un nivel de beneficios bajo si ya se ha determinado el dumping sobre esta base. Esto también se aplica a los datos más recientes revisados de las empresas tailandesas. Como se indica en la sección 3.1.2.4, la investigación ha determinado la existencia de dumping sobre la base de los datos financieros de Tailandia. En consecuencia, se rechazó esta alegación. Por otra parte, el beneficio de la empresa malasia que sugieren las partes interesadas es superior al beneficio de las empresas tailandesas (66). Por lo tanto, aceptar la alegación y utilizar los datos de la empresa malasia solo supondría un aumento del valor normal y mayores niveles de dumping.

(109)

Zhejiang Jndia y la CCCMC alegaron que el cálculo de otros costes directos, expresados como porcentaje sobre la base del coste de producción de la industria de la Unión facilitado en la solicitud, no era razonable porque el proceso de producción en Tailandia es diferente al de la Unión.

(110)

Zhejiang Jndia y la CCCMC no presentaron pruebas relativas al proceso de producción en Tailandia, por lo que la alegación carecía de fundamento, más aún dado que Zhejiang Jndia y los miembros de la CCCMC podrían haber cooperado en la investigación facilitando sus costes de producción y su consumo de factores de producción en China a los que la Comisión pudiese aplicar los valores de referencia. En su lugar, optaron por no cooperar, a pesar de que Zhejiang Jndia es un productor exportador que había exportado cantidades significativas de ATAIST a la Unión en el período de investigación de la reconsideración (67).

(111)

Por lo tanto, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración. La investigación original determinó que el producto afectado exportado de China y el producto similar fabricado en la Unión tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas. No hay pruebas de que la fabricación del producto objeto de reconsideración siga un proceso diferente en la Unión, China y los terceros países representativos adecuados.

(112)

Zhejiang Jndia y la CCCMC defendieron que Tailandia no es una opción adecuada, ya que el precio medio de las importaciones de tubos sin soldadura en Tailandia no es razonable. Las partes interesadas alegaron que el precio es «inusual» debido a la importante variación entre los precios medios de las importaciones en Tailandia procedentes de diversos países proveedores. Sostuvieron que el precio medio es injustificadamente elevado en comparación con los precios de las importaciones a otros países o bloques productores de ATAIST como Malasia, la India y la Unión. También alegaron que el precio de referencia es superior a los precios entre los Estados miembros de la Unión, no solo del insumo, sino también del producto similar acabado. Según las partes interesadas, «la Comisión debería averiguar por qué los precios de importación de tubos sin soldadura de Tailandia procedentes de determinados países son anormales y excluir o ajustar estos precios anormales».

(113)

La Comisión manifestó su desacuerdo. Por las razones expuestas en los considerandos 97 a 100, Tailandia es un país representativo adecuado. Las partes interesadas no demostraron que los datos utilizados por la Comisión no se referían a los «costes correspondientes de producción» en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Se limitaron a alegar que el precio es «anormal», por referencia a otras fuentes, sin ninguna explicación, dejando en manos de la Comisión la tarea de determinar el motivo de esta supuesta anomalía. Mientras tanto, ninguno de los productores chinos cooperó en la investigación y, como se indica en el considerando 34, hubo que determinar los factores de producción con los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Teniendo en cuenta el volumen de las importaciones del insumo en cuestión en Tailandia y la información que figura en el expediente, la Comisión no tenía pruebas de que los datos utilizados estuvieran distorsionados o de que se refirieran a insumos que no corresponden a los costes en China. Además, el mero hecho de que los precios varíen de una fuente a otra y de que el precio medio sea elevado en comparación con otras fuentes no hace que dicho precio sea irrazonable. Sobre la base de lo anterior, se rechazó la alegación por infundada. Por otro lado, aunque Zhejiang Jndia y la CCCMC no proporcionaron ninguna base o sugerencia para un ajuste o una alternativa, la Comisión señaló que incluso utilizando el valor más bajo de las importaciones en Tailandia (32,81 CNY por kilogramo, procedentes de Indonesia) se llegaría a la conclusión de la existencia de dumping.

(114)

Zhejiang Jndia y la CCCMC alegaron además que el flete marítimo y el seguro debían deducirse del precio de importación.

(115)

La Comisión manifestó su desacuerdo. El precio de importación de los insumos en los países representativos se utiliza como sustituto de un precio no distorsionado en el mercado interno del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Este precio se incluye en el GTA a nivel CIF. Por lo tanto, el flete marítimo y el seguro, en su caso, no deben deducirse, pues, de lo contrario, ya no representarían el valor sustitutivo del precio de los insumos en el mercado interno. En consecuencia, se desestimó esta alegación.

(116)

A la luz de todo lo anterior y de la discrecionalidad de que dispone la Comisión para elegir el país representativo adecuado, la Comisión confirmó su elección de Tailandia como país representativo adecuado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(117)

Tras determinarse que Tailandia era un país representativo adecuado con arreglo a los elementos expuestos anteriormente, y una vez analizadas las observaciones formuladas por las partes interesadas, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(118)

Habida cuenta del análisis anterior, Tailandia cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado como un país representativo adecuado.

(119)

Tras la divulgación, Zhejiang Jndia y la CCCMC reiteraron su postura de que Malasia era un tercer país representativo más adecuado que Tailandia. Este posicionamiento se rebate en la sección 3.1.2.2.2. Tailandia cumplía los criterios para ser considerado un país representativo según lo establecido en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Como se indica en el considerando 107, la Comisión utilizó datos públicamente disponibles correspondientes al período de investigación de la reconsideración respecto a las dos empresas tailandesas. Por lo que se refiere a las observaciones de las partes interesadas sobre el precio de importación de los tubos sin soldadura y la deducción de los gastos de flete marítimo y seguro, la Comisión se remite a las conclusiones expuestas en los considerandos 113 y 115.

3.1.2.2.3.    Costes y valores de referencia no distorsionados y fuentes utilizadas para establecerlos

(120)

Teniendo en cuenta toda la información recogida en la solicitud de reconsideración, y una vez analizadas las observaciones formuladas por las partes interesadas, se identificaron los siguientes factores de producción, sus fuentes y los valores no distorsionados con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable

Factor de producción

Código de mercancía en Tailandia

Valor no distorsionado

Unidad de medida

Fuente de información

Materias primas

Tubos madre de acero inoxidable, soldados

7306 11

25,13 CNY

kg

GTA

Tubos madre de acero inoxidable, sin soldadura

7304 11

114,74 CNY

kg

GTA

Todos los tubos madre de acero inoxidable, soldados y sin soldadura

7306 11

y

7304 11

68,58 CNY

kg

GTA

Todas las demás materias primas; costes de envasado, suministros básicos, bienes fungibles

No aplicable

 

Importe fijo (% de los costes directos)

Solicitud de reconsideración

Mano de obra

Mano de obra directa

 

18,59 CNY

Horas

Instituto Nacional de Estadística de Tailandia, Organización Internacional del Trabajo (OIT)

Energía / suministros básicos

Electricidad

 

0,88 CNY

kWh

Banco Mundial: «Doing Business»

Gas

 

2,35 CNY

m3

Energía, política y planificación, Ministerio de Energía

Agua

 

5,80 CNY

m3

Autoridad Provincial de Instalaciones de Abastecimiento de Agua de Tailandia

Subproductos/residuos

Chatarra

7204 21

8,80 CNY

kg

GTA

3.1.2.2.3.1.   Materias primas

(121)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (68).

(122)

La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, ya que llegó a la conclusión en la sección 3.1.2.2 de que no procede utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones al país representativo procedentes de China y de los países que no son miembros de la OMC, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo.

(123)

Como se explica en la nota sobre las fuentes, la Comisión excluyó una anomalía estadística con las importaciones procedentes de Japón a Tailandia en la subpartida 7306 11 del SA (tubos soldados) en el primer semestre de 2021. No se recibieron observaciones al respecto de ninguna tercera parte interesada.

(124)

Con el fin de determinar el precio no distorsionado de las materias primas entregadas a pie de fábrica a los productores, la Comisión aplicó el derecho de importación del país representativo, a los niveles correspondientes, en función del país de origen de los volúmenes importados. La Comisión añadió el coste del transporte nacional en Tailandia sobre la base del informe Doing Business del Banco Mundial (69).

(125)

La Comisión agrupó los elementos con un peso insignificante en el coste de producción, como otras materias primas, los costes de envasado, los suministros básicos y los bienes fungibles, y los expresó como porcentaje de los costes directos.

3.1.2.2.3.2.   Subproductos

(126)

Según la información que figura en la solicitud de reconsideración, en la producción de ATAIST solo se obtiene un subproducto, chatarra. Para establecer el correspondiente precio no distorsionado, la Comisión añadió también los derechos de importación y los costes del transporte nacional al precio medio de importación en Tailandia, siguiendo la misma metodología aplicada a las materias primas.

3.1.2.2.3.3.   Mano de obra

(127)

Para calcular el valor de la mano de obra, la Comisión utilizó los datos disponibles del Instituto Nacional de Estadística de Tailandia y la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El Instituto Nacional de Estadística publica información trimestral detallada sobre los salarios por sector, región y zona de Tailandia. La Comisión también utilizó las últimas estadísticas disponibles de la OIT (70), correspondientes a 2020, para calcular la media de horas semanales y mensuales trabajadas en Tailandia.

3.1.2.2.3.4.   Energía / suministros básicos

(128)

La Comisión utilizó los datos sobre los precios de la electricidad para la industria en la franja de consumo correspondiente en kWh (71) publicados en el estudio «Doing Business» del Banco Mundial de 2020, que era el último dato disponible.

(129)

El precio del gas natural para las empresas (usuarios industriales) en Tailandia lo publica la Unidad de Energía, Política y Planificación del Ministerio de Energía (72). La Comisión utilizó los datos disponibles para 2021 que abarcaban el período de investigación de la reconsideración.

(130)

El precio del consumo de agua para uso industrial en Tailandia se obtuvo a través de la Autoridad Provincial de Instalaciones de Abastecimiento de Agua de Tailandia (73). En el caso de las empresas, el precio del agua se sitúa entre un intervalo específico en función del consumo mensual. La Comisión eligió una cifra media del intervalo para calcular el coste del agua.

3.1.2.2.3.5.   Otros costes directos

(131)

El valor de otros costes directos se basó en la información relativa a la industria de la Unión facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración (véanse los considerandos 57 y 109 a 111).

3.1.2.2.4.    Gastos generales de fabricación, gastos administrativos, de venta y generales, beneficios y depreciación

(132)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «[e]l valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(133)

Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y dada la falta de cooperación de los productores / productores exportadores, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y los costes de fabricación y laborales totales a partir de los datos facilitados por el solicitante en la solicitud de reconsideración por expiración.

(134)

Para los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios, la Comisión utilizó los datos financieros correspondientes al período de investigación de la reconsideración de dos productores tailandeses, tal como se establece en el considerando 107.

3.1.2.2.5.    Cálculo del valor normal

(135)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(136)

Los ATAIST pueden fabricarse con tubos soldados o sin soldadura. La Comisión determinó un valor normal para los accesorios sin soldadura utilizando el valor de referencia para los tubos sin soldadura, y un valor normal para los accesorios soldados utilizando el valor de referencia para los tubos soldados. La Comisión también estableció un valor normal para todos los accesorios utilizando como referencia el precio de importación medio ponderado de los tubos soldados y sin soldadura en Tailandia. La metodología, explicada en los considerandos siguientes, es la misma en los tres casos, con la única diferencia del valor no distorsionado del principal factor de producción.

(137)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración sobre la utilización de cada factor para la producción de ATAIST.

(138)

Los elementos con un peso insignificante en el coste de producción, como otras materias primas, los costes de envasado, los suministros básicos y los bienes fungibles, se agruparon y expresaron como porcentaje de los costes directos sobre la base de la información facilitada en la solicitud de reconsideración. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados, tal como se establece en el considerando 137.

(139)

Otros costes directos se establecieron sobre la misma base. Su porcentaje de los costes directos totales sobre la base de la información facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración se aplicó a los costes directos no distorsionados.

(140)

A continuación, la Comisión añadió los siguientes elementos a los costes de fabricación no distorsionados:

los gastos generales de fabricación, que representaban en total el 29,1 % de los costes directos de fabricación según la información facilitada en la solicitud (véase el considerando 133);

los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, que representaban el 19,64 y el 1,22 % (véase el considerando 107).

(141)

El valor normal calculado como se describe en los considerandos 137 a 140 se redujo con el valor no distorsionado del subproducto.

(142)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto con arreglo al precio franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.1.2.3.   Precio de exportación

(143)

Ante la falta de cooperación de los productores exportadores de la República Popular China, el precio de exportación para todas las importaciones de ATAIST se determinó sobre la base de los datos CIF de Eurostat ajustados al nivel franco fábrica deduciendo los costes del flete marítimo, los seguros y el transporte nacional. El coste medio del flete marítimo y los seguros con China como origen se basó en la solicitud de reconsideración (74). El transporte nacional en China se basó en el informe de China en Doing Business (75).

(144)

La Comisión no dispone de información sobre la gama de productos debido a la falta de cooperación, y las cifras de Eurostat incluyen todos los ATAIST sin distinguir tipos. Por lo tanto, la Comisión también utilizó los precios de exportación de accesorios sin soldadura y soldados facilitados en la solicitud, ajustados al nivel franco fábrica sobre la misma base que el precio CIF de Eurostat.

3.1.2.4.   Comparación y márgenes de dumping

(145)

La Comisión comparó el precio medio de exportación de Eurostat a nivel franco fábrica determinado anteriormente con el valor normal respecto a todos los accesorios. Partiendo de esta base, el margen de dumping medio ponderado expresado como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, era superior al 100 %.

(146)

La Comisión también comparó los precios de exportación de accesorios sin soldadura y soldados, basados en la solicitud de reconsideración y ajustados al nivel franco fábrica, con los valores normales para accesorios sin soldadura y soldados. Sobre esta base, los márgenes de dumping, expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son del 63,3 % para los accesorios soldados y superiores al 100 % para los accesorios sin soldadura. Esta estimación es conservadora, ya que la Comisión utilizó los precios de exportación más elevados facilitados en la solicitud.

(147)

Por tanto, la Comisión concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

3.1.3.   Probabilidad de continuación del dumping

(148)

A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se derogaran las medidas. Se analizaron los siguientes elementos adicionales: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, así como el atractivo del mercado de la Unión.

3.1.3.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(149)

Ante la falta de cooperación, la Comisión estableció la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China sobre la base de la información facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración (76), en la que la producción se estimó en 119 000 toneladas anuales y la capacidad de producción en 170 000 toneladas anuales como mínimo. Por lo tanto, la capacidad excedentaria de China se estima en 51 000 toneladas. Esta cifra representa casi cuatro veces el consumo total de la UE durante el período de investigación de la reconsideración.

(150)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que los productores exportadores chinos cuentan con una importante capacidad excedentaria que podrían usar para producir ATAIST para su exportación a la Unión, lo que hace muy probable que se produjese un aumento de las exportaciones a precios objeto de dumping si se dejaran expirar las medidas.

3.1.3.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(151)

Para determinar el atractivo del mercado de la Unión, la Comisión comparó en primer lugar los precios de exportación chinos a la Unión con los precios de exportación a mercados de terceros países.

(152)

Dada la falta de cooperación, la Comisión utilizó las estadísticas del GTA (77) para las exportaciones chinas de la subpartida 7307 23 del SA (accesorios de acero inoxidable para soldadura a tope) a nivel FOB para comparar los precios de exportación chinos a la Unión con los precios a terceros mercados, así como con el precio medio de venta de los productores de la Unión en el mercado de la Unión. El precio medio de exportación chino a la Unión en el período de investigación de la reconsideración fue un 12 % más alto que los precios a otros mercados de terceros países. Al añadir el coste medio de flete marítimo y los seguros desde China a la Unión sobre la base de la solicitud de reconsideración (78) para ajustarlo al nivel CIF en la frontera de la Unión, el precio medio de exportación chino a otros mercados de terceros países en el período de investigación de la reconsideración fue un 15,9 % inferior a los precios medios de venta de los productores de la Unión en el mercado de la Unión. Por lo tanto, sin derechos, los exportadores chinos podían exportar a la Unión a precios superiores a los de los mercados de otros terceros países, pero, aun así, por debajo de los precios de la industria de la Unión, lo que haría muy probable un aumento de las exportaciones a precios objeto de dumping si se dijeran expirar las medidas.

(153)

El mercado de la Unión también es atractivo debido a su tamaño, con un consumo total de 12 819 toneladas.

(154)

A pesar de las medidas antidumping en vigor, las importaciones procedentes de China siguieron disfrutando de una cuota de mercado del 5,6 % en el período de investigación de la reconsideración (véase el considerando 48), otra señal de que el mercado de la Unión es atractivo para los productores exportadores chinos. Además, como se explica en el considerando 6, la Comisión ha constatado que las medidas se están eludiendo realizando las operaciones de montaje en Malasia. Las prácticas de elusión demuestran el interés de los productores exportadores chinos por acceder al mercado de la Unión sin restricciones y, por consiguiente, el atractivo del mercado de la Unión para las exportaciones chinas.

3.1.3.3.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(155)

A la vista de sus conclusiones sobre la continuación del dumping durante el período de investigación de la reconsideración, tal como se establece en el considerando 147, y sobre la evolución probable de las exportaciones si las medidas se dejaran expirar según se explica en los considerandos 149 a 154, la Comisión concluyó que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones procedentes de China tenga como resultado la continuación del dumping.

3.2.   Taiwán

3.2.1.   Observaciones preliminares

(156)

Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de Taiwán continuaron, aunque a niveles inferiores en comparación con el período de investigación de la investigación original (es decir, entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015). Según las estadísticas de Comext (Eurostat), las importaciones de ATAIST procedentes de Taiwán sumaron 203 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, frente a 1 102 toneladas durante el período de investigación original. Las importaciones de ATAIST procedentes de Taiwán representaban alrededor del 1,6 % del mercado de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, frente al 7,8 % de la cuota de mercado durante el período de investigación original.

(157)

Solo una empresa taiwanesa (Ta Chen (79)) cooperó en la reconsideración, respondiendo a la totalidad del cuestionario antidumping. Las ventas de Ta Chen representaron el 91 % de las importaciones taiwanesas de ATAIST en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

3.2.2.   Continuación del dumping durante el período de investigación de la reconsideración

3.2.2.1.   Valor normal

(158)

Debido a la falta de ventas internas del producto objeto de reconsideración, el valor normal para Ta Chen se calculó de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, añadiendo al coste de producción de los tipos de producto pertinentes los gastos de venta, generales y administrativos soportados y un beneficio razonable.

(159)

El importe de los gastos de venta, generales y administrativos y del beneficio se determinó, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra b), del Reglamento de base, sobre la base de las ventas de la empresa de la misma categoría general de productos en el mercado interno.

(160)

Tras la divulgación, Ta Chen alegó que los porcentajes de los gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios utilizados en el cálculo del valor normal, es decir, los basados en las ventas nacionales de la empresa de la misma categoría general de productos, no son representativos. La empresa defendió que estas ventas no eran representativas en volumen, se referían a productos muy diferentes del producto objeto de reconsideración e incluían las ventas de chatarra. La empresa sostuvo que para calcular el valor normal debían utilizarse los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del producto objeto de reconsideración en la exportación a terceros países.

(161)

Cabe señalar que la única base jurídica que permitiría a la Comisión utilizar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de las ventas de exportación en el cálculo del valor normal sería el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. No obstante, este artículo exige la comparación del beneficio utilizado con el valor de referencia del beneficio «normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen». Debido a la falta de cooperación de otros productores taiwaneses, la Comisión no recogió datos fiables a este respecto, especialmente teniendo en cuenta que se obtuvieron suficientes datos de Ta Chen para calcular el valor normal sobre la base del artículo 2, apartado 6, letra b), del Reglamento de base.

(162)

Además, debe subrayarse que el volumen de negocios nacional utilizado como base para el cálculo era representativo en volumen (más del 25 % del volumen de negocios total de las ventas independientes de la empresa), se refería principalmente a los productos de acero inoxidable y las ventas de chatarra solo constituían una pequeña parte de este volumen de negocios (80). Por último, aceptar la alegación no afectaría de forma alguna a las conclusiones sobre la continuación del dumping.

(163)

Por todo ello, se rechazó la alegación.

3.2.2.2.   Precio de exportación

(164)

El productor exportador que cooperó efectuó ventas de exportación a la Unión directamente a clientes independientes establecidos en la Unión.

(165)

En consecuencia, el precio de exportación se determinó basándose en los precios realmente pagados o por pagar por el producto objeto de reconsideración vendido para su exportación desde el país exportador, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.2.2.3.   Comparación y margen de dumping

(166)

Se compararon el valor normal y el precio de exportación del productor exportador que cooperó utilizando los precios franco fábrica.

(167)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(168)

Sobre esta base, se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, flete oceánico, seguros, manipulación y carga, embalaje y los costes accesorios, así como los costes de créditos, los descuentos y las comisiones, que se demostró que podían afectar a la comparabilidad de los precios. Los ajustes totales se basaron en los valores reales notificados por Ta Chen y verificados sobre el terreno. Estas cifras son las comunicadas por la empresa para las partidas de costes pertinentes, y se revelaron en la divulgación específica.

(169)

Cabe señalar que, en el cálculo, la Comisión rechazó aplicar el ajuste por conversión monetaria solicitado por Ta Chen. La empresa pidió a la Comisión que, en lugar del tipo de cambio en la fecha de facturación, utilizase el tipo de cambio del día del pago. El Reglamento de base establece que se utilice normalmente la fecha de facturación para determinar el tipo de cambio, pero que, en situaciones extraordinarias, puede utilizarse una fecha anterior (la fecha del contrato, por ejemplo). Sin embargo, el Reglamento de base no incluye ningún fundamento jurídico para utilizar una fecha posterior a la fecha de facturación.

(170)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado de cada tipo de ATAIST se comparó con el precio de exportación medio ponderado del correspondiente tipo del producto objeto de reconsideración.

(171)

Partiendo de esta base, se concluyó que los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachados de aduana, eran del 39,67 %.

3.2.3.   Probabilidad de continuación del dumping en caso de derogación de las medidas

(172)

La Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se derogaran las medidas. Se analizaron los siguientes elementos adicionales: la existencia de exportaciones objeto de dumping a terceros países, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en Taiwán, y el atractivo del mercado de la Unión.

3.2.3.1.   Exportaciones a terceros países

(173)

La Comisión calculó los márgenes de dumping correspondientes a las ventas de Ta Chen a los tres principales mercados de exportación de la empresa, a saber, Australia, Canadá y Estados Unidos.

a)   Valor normal

(174)

El valor normal se calculó tal como se explica en los considerandos 158 y 159.

b)   Precio de exportación

(175)

El productor exportador que cooperó efectuó ventas de exportación a Australia y Canadá directamente a clientes independientes establecidos en estos países. En consecuencia, el precio de exportación se determinó basándose en los precios realmente pagados o por pagar por el producto objeto de reconsideración vendido para su exportación desde el país exportador, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(176)

Dado que las ventas de exportación a los Estados Unidos se realizaron a través de un importador vinculado, el precio de exportación a efectos de este cálculo se determinó sobre la base de los precios de reventa al primer comprador independiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

c)   Comparación y margen de dumping

(177)

La Comisión comparó el valor normal calculado y los precios medios de exportación a terceros países con arreglo al precio franco fábrica.

(178)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(179)

Sobre esta base, se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, flete oceánico, seguros, manipulación y carga, embalaje y los costes accesorios, así como los costes de créditos, los descuentos y las comisiones, que se demostró que podían afectar a la comparabilidad de los precios.

(180)

Por lo que se refiere a las ventas a los Estados Unidos, se realizaron ajustes adicionales para tener en cuenta los costes soportados entre la importación y la reventa y los beneficios obtenidos.

(181)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado de cada tipo de ATAIST se comparó con el precio de exportación medio ponderado del correspondiente tipo del producto objeto de reconsideración.

(182)

Sobre esta base, se constató que las ventas de Ta Chen a sus principales mercados de terceros países eran objeto de dumping.

3.2.3.2.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de Taiwán

(183)

Dada la escasa cooperación por parte de los productores taiwaneses en relación con la producción y la capacidad del país, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Taiwán se determinaron sobre la base de los datos disponibles y, en particular, de la información facilitada por el solicitante y por el único productor taiwanés que cooperó.

(184)

Según esta información, en Taiwán hay por lo menos nueve fabricantes de ATAIST con una capacidad de producción total de más de 22 000 toneladas y una capacidad excedentaria estimada de 13 000 toneladas, cifras que superan el consumo total de la Unión (81).

3.2.3.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(185)

La investigación reveló que el productor exportador taiwanés exportó a sus principales mercados terceros a unos precios entre el 25 y el 45 % inferiores en comparación con los precios de venta medios de los productores de la Unión en el mercado de la UE. También son inferiores a los precios de exportación a la Unión del productor exportador taiwanés. Teniendo en cuenta este nivel de precios, exportar a la Unión es potencialmente mucho más atractivo para las empresas exportadoras que exportar a todos los demás países.

(186)

El mercado de la Unión también es atractivo debido a su tamaño, con un consumo total de 12 819 toneladas.

3.2.3.4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(187)

La investigación demostró que las importaciones procedentes de Taiwán siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración. Los volúmenes de las importaciones fueron mucho más bajos que durante el período de investigación original, pero, con todo, suficientes para indicar fielmente el futuro comportamiento de los precios en caso de que se dejara que expirasen las medidas.

(188)

Además, un análisis de las exportaciones a terceros países demostró que también se producían prácticas de dumping en los mercados de terceros países.

(189)

Por otro lado, la capacidad excedentaria de Taiwán es muy significativa y supera el consumo total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(190)

Por último, el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño y de precios, como ya se ha demostrado, apunta a que sea probable que las exportaciones taiwanesas y su capacidad excedentaria se (re)dirijan hacia el mercado de la Unión si se dejan expirar las medidas.

(191)

En consecuencia, la Comisión concluyó que era probable que continuase el dumping en caso de no prorrogarse las medidas.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(192)

Atendiendo a la información que figura en la solicitud, catorce productores de la Unión fabricaban el producto similar durante el período de investigación de la reconsideración. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(193)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en torno a las 9 867 toneladas. La cifra se calculó sobre la base de las respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de las respuestas del solicitante al cuestionario sobre los macroindicadores.

(194)

Como se indica en los considerandos 28 a 31, se aplicó el muestreo para determinar la posible continuación del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Los productores de la Unión seleccionados para la muestra representaban aproximadamente el [44-50 %] del total de la producción estimada de la Unión del producto similar.

(195)

Puesto que dos de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra están vinculados, hubo que indexar todos los datos relativos a los microindicadores para proteger la confidencialidad con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base.

4.2.   Consumo de la Unión

(196)

La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en: a) los datos del solicitante relativos a las ventas del producto similar por parte de la industria de la Unión, cotejados parcialmente con los volúmenes de ventas comunicados por los productores de la Unión incluidos en la muestra; y b) las importaciones a la Unión del producto investigado procedentes de todos los terceros países, según la información que consta en la base de datos Comext (Eurostat).

(197)

Con arreglo a lo anterior, la evolución del consumo de la Unión fue la siguiente:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2018

2019

2020

PIR

Consumo total de la Unión

11 323

12 165

11 283

12 819

Índice (2018 = 100)

100

107

100

113

Fuente: Eurostat, solicitante

(198)

La reconsideración puso de manifiesto que el consumo de la Unión aumentó un 13 % durante el período considerado. El consumo de la Unión se vio afectado negativamente por la pandemia de COVID-19 en 2020, pero repuntó con fuerza durante el período de investigación de la reconsideración.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(199)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados sobre la base de las estadísticas de Eurostat, como se explica debidamente en el considerando 185. Las correspondientes cuotas de mercado se determinaron comparando las importaciones con el consumo de la Unión, como se indica en el cuadro 2.

(200)

Las importaciones procedentes de los países afectados evolucionaron como sigue:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de China (toneladas)

523

693

708

719

Índice (2018 = 100)

100

133

135

138

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

4,6  %

5,7  %

6,3  %

5,6  %

Índice (2018 = 100)

100

123

136

121

Volumen de las importaciones procedentes de Taiwán (toneladas)

240

337

330

203

Índice (2018 = 100)

100

140

137

84

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Taiwán

2,1  %

2,8  %

2,9  %

1,6  %

Índice (2018 = 100)

100

131

138

75

Volumen de las importaciones procedentes de los países afectados (toneladas)

763

1 030

1 038

922

Índice (2018 = 100)

100

135

136

121

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados (%)

6,7  %

8,5  %

9,2  %

7,2  %

Índice (2018 = 100)

100

126

136

107

Fuente: Eurostat

(201)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de Taiwán no incluyen las importaciones de la empresa con un margen de dumping del 0 %, King Lai (véase la nota a pie de página 80).

(202)

El volumen de las importaciones procedentes de los países afectados se mantuvo estable durante el período considerado, con unos volúmenes de alrededor de 1 000 toneladas durante 2020 y el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, mientras que las importaciones procedentes de China aumentaron tanto en volumen como en cuota de mercado, las importaciones procedentes de Taiwán disminuyeron.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de precios

4.3.2.1.   Precios

(203)

La Comisión determinó los precios medios de las importaciones recurriendo a las estadísticas de Eurostat y la respuesta al cuestionario verificada del único productor exportador de Taiwán que cooperó y cuyas exportaciones a la Unión constituyen la inmensa mayoría de las importaciones procedentes de Taiwán en el período considerado. Por razones de confidencialidad, los valores de importación de Taiwán y las cifras acumuladas para los países afectados se han expresado en intervalos.

(204)

El precio medio ponderado de las importaciones procedentes de los países afectados evolucionó como sigue:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

PIR

China

6 707

7 830

7 271

7 557

Índice (2018 = 100)

100

117

108

113

Taiwán

[6 300 – 6 900 ]

[6 300 – 6 900 ]

[5 700 – 6 300 ]

[6 900 – 7 900 ]

Índice (2018 = 100)

100

100

91

111

Países afectados

[6 300 – 6 900 ]

[6 900 – 7 900 ]

[6 300 – 6 900 ]

[6 900 – 7 900 ]

Índice (2018 = 100)

100

112

103

114

Fuente: Eurostat, respuesta al cuestionario de Ta Chen

(205)

Los precios de los países afectados aumentaron un 14 % durante el período considerado, lo que refleja un nivel de precios global más elevado, en particular durante el período de investigación de la reconsideración.

4.3.2.2.   Subcotización de precios

(206)

Ningún productor chino cooperó, pero se contó con la cooperación de un productor exportador taiwanés.

4.3.3.   China

(207)

Dado que ningún productor exportador chino cooperó, la Comisión determinó la subcotización de precios comparando: a) los precios estadísticos medios ponderados de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración, como se explica en el considerando 136, establecidos sobre una base CIF, con los ajustes adecuados para tener en cuenta el tipo convencional de los derechos de aduana, el derecho antidumping y los costes posteriores a la importación, y b) los precios de venta medios ponderados cobrados por los tres productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica.

(208)

El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. No indicó que hubiera ninguna subcotización.

(209)

En consonancia con el planteamiento para los cálculos del dumping explicado en el considerando 137, en la alternativa para la media ponderada de los precios de importación estadísticos que no distinguen entre los accesorios soldados y sin soldadura, la Comisión también utilizó los precios de exportación de accesorios soldados y sin soldadura, en forma de codo, facilitados en la solicitud, ajustados al nivel CIF en la frontera de la UE con los ajustes adecuados para tener en cuenta el tipo convencional de los derechos de aduana, el derecho antidumping y los costes posteriores a la importación, con el fin de realizar cálculos complementarios de la subcotización que distingan entre estos dos grupos de productos. Utilizando estos precios y comparándolos con el precio medio de la calidad y forma correspondientes fabricadas por la industria de la Unión, las importaciones chinas no subcotizaron los precios de la industria de la Unión.

(210)

La Comisión también calculó la subcotización en ausencia de derechos antidumping. Los márgenes de subcotización sin aplicar los derechos antidumping ascendieron al 17,7 y al 16,4 %, respectivamente.

4.3.4.   Taiwán

(211)

Tal como se menciona en el considerando 150, las importaciones procedentes del productor exportador que cooperó, Ta Chen, representaron el 91 % de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de Taiwán durante el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, la Comisión valoró la subcotización de precios ejercida por las importaciones taiwanesas durante el período de investigación de la reconsideración comparando: a) los precios medios ponderados a nivel CIF en la frontera de la Unión por tipo de producto de las importaciones de Ta Chen cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, con los ajustes oportunos para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, los derechos de importación y los derechos antidumping (si procede), y b) la media ponderada de los precios de venta cobrados a clientes no vinculados en el mercado de la Unión de los mismos tipos de producto de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, ajustados al nivel franco fábrica.

(212)

Se compararon los precios de las transacciones tipo por tipo en la misma fase comercial, con los debidos ajustes a partir de los costes reales, en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos, tal como habían notificado los productores de la Unión incluidos en la muestra. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión durante el período de investigación.

(213)

Sobre la base de lo anterior, se constató que las importaciones procedentes de Taiwán subcotizaban los precios de la industria de la Unión en más de un 60 %.

4.4.   Volúmenes y precios de las importaciones procedentes de terceros países

(214)

La Comisión estableció los volúmenes y precios de las importaciones de terceros países aplicando la misma metodología que para China y Taiwán (véase la sección 4.3.1).

(215)

El volumen de las importaciones procedentes de terceros países evolucionó en el período considerado como se indica a continuación:

Cuadro 5

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2018

2019

2020

PIR

Malasia

Volumen de importaciones (toneladas)

1 120

1 414

1 290

1 626

 

Índice (2018 = 100)

100

126

115

145

 

Cuota de mercado

9,9  %

11,6  %

11,4  %

12,7  %

 

Índice (2018 = 100)

100

118

116

128

 

Precio medio (EUR/tonelada)

6 872

6 878

6 263

6 327

 

Índice (2018 = 100)

100

100

91

92

Suiza

Volumen de importaciones (toneladas)

1 737

2 040

1 459

1 113

 

Índice (2018 = 100)

100

117

84

64

 

Cuota de mercado

15,3  %

16,8  %

12,9  %

8,7  %

 

Índice (2018 = 100)

100

109

84

57

 

Precio medio (EUR/tonelada)

6 674

6 946

6 578

8 641

 

Índice (2018 = 100)

100

104

99

129

Tailandia

Volumen de importaciones (toneladas)

184

202

92

82

 

Índice (2018 = 100)

100

110

50

45

 

Cuota de mercado

1,6  %

1,7  %

0,8  %

0,6  %

 

Índice (2018 = 100)

100

102

50

40

 

Precio medio (EUR/tonelada)

27 305

26 382

31 507

37 802

 

Índice (2018 = 100)

100

97

115

138

Otros terceros países

Volumen de importaciones (toneladas)

129

313

139

289

 

Índice (2018 = 100)

100

242

107

224

 

Cuota de mercado

1,1  %

2,6  %

1,2  %

2,3  %

 

Índice (2018 = 100)

100

226

108

198

 

Precio medio (EUR/tonelada)

18 903

10 247

16 271

11 877

 

Índice (2018 = 100)

100

54

86

63

Importaciones totales, con exclusión de China y Taiwán

Volumen de importaciones (toneladas)

3 170

3 969

2 979

3 110

 

Índice (2018 = 100)

100

125

94

98

 

Cuota de mercado

28,0  %

32,6  %

26,4  %

24,3  %

 

Índice (2018 = 100)

100

117

94

87

 

Precio medio (EUR/tonelada)

8 438

8 172

7 659

8 503

 

Índice (2018 = 100)

100

97

91

101

Fuente: Eurostat

(216)

De todos los terceros países desde los que se realizan importaciones, Malasia y Suiza son dos puntos de origen importantes en términos de importación. Las importaciones procedentes de Malasia aumentaron un 45 % durante el período considerado. Como se menciona en el considerando 5, la Comisión está llevando a cabo una investigación antielusión sobre las importaciones procedentes de Malasia.

(217)

Las importaciones procedentes de Suiza, que también constituía un punto importante de origen de las importaciones en la investigación original, disminuyeron un 36 % durante el período considerado.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(218)

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(219)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos a partir de los datos y la información contenidos en la respuesta del solicitante al cuestionario, debidamente contrastados con la información de la solicitud y las respuestas al cuestionario de los productores incluidos en la muestra, así como con las estadísticas de Eurostat. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(220)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(221)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

(222)

Por las razones expuestas en el considerando 184, a fin de proteger la información comercial confidencial, ha sido necesario presentar la información referente a los productores de la Unión incluidos en la muestra en intervalos. La presentación de las cifras exactas permitiría a cualquiera de los productores de la Unión calcular las cifras exactas de producción del otro productor, y existiría el riesgo de que otros operadores del mercado que tuvieran datos de mercado pudieran hacer lo propio.

4.5.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(223)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2018

2019

2020

PIR

Volumen de producción (toneladas)

8 757

8 758

8 631

9 867

Índice (2018 = 100)

100

100

99

113

Capacidad de producción (toneladas)

17 979

17 903

17 972

18 724

Índice (2018 = 100)

100

100

100

104

Utilización de la capacidad (%)

48,7  %

48,9  %

48  %

52,7  %

Índice (2018 = 100)

100

100

99

108

Fuente: solicitante

(224)

La producción de la industria de la Unión aumentó un 13 % durante el período considerado, con una producción estable de 2018 a 2020 y un incremento durante el período de investigación de la reconsideración debido al aumento del consumo de la Unión.

(225)

La capacidad de producción de la industria de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado, entre 18 000 y 19 000 toneladas.

(226)

De ello se desprende que el índice de utilización de la capacidad siguió siendo bajo durante el período considerado, en torno al 50 %. La Comisión observó un aumento de cuatro puntos porcentuales durante el período considerado, en consonancia con el aumento constatado de los volúmenes de producción.

4.5.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(227)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

PIR

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión a clientes no vinculados

7 390

7 166

7 266

8 787

Índice (2018 = 100)

100

97

98

119

Cuota de mercado

65,3  %

58,9  %

64,4  %

68,5  %

Índice (2018 = 100)

100

90

99

105

Fuente: Eurostat, solicitante

(228)

Los volúmenes de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados aumentaron un 19 % durante el período considerado. Este aumento se acentuó, en particular, durante el período de investigación de la reconsideración, momento en el que la industria de la Unión incrementó sus volúmenes de ventas en la Unión en 1 521 toneladas, es decir, un 20 % en comparación con 2020.

(229)

En líneas generales, la industria de la Unión ha mantenido su cuota en el mercado de la Unión. En 2019 se produjo una pérdida repentina de cuota de mercado que se recuperó al año siguiente y, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión tuvo una cuota de mercado del 68,5 %.

4.5.4.   Crecimiento

(230)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión aumentó un 13 %, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión creció un 19 %. Por consiguiente, la industria de la Unión ha crecido tanto en términos de cuota de mercado como en términos absolutos.

4.5.5.   Precios y factores que inciden en los precios

(231)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión aplicados a clientes no vinculados en la Unión y el coste unitario de producción evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión y coste de producción

 

2018

2019

2020

PIR

Precio de venta unitario medio ponderado en la Unión (índice, 2018 = 100)

100

100

96

107

Coste unitario de producción (índice, 2018 = 100)

100

110

100

108

Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra

(232)

Los precios de venta unitarios se mantuvieron estables desde el inicio del período considerado hasta 2020. Durante el período de investigación de la reconsideración, debido al incremento del consumo, los precios aumentaron un 7 % en comparación con el nivel de 2018. Sin embargo, este aumento de precios no reflejó plenamente la subida de los costes de producción durante el período considerado, ya que aumentaron un 8 % entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración.

4.5.6.   Empleo y productividad

(233)

El empleo, la productividad y los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron durante el período considerado de la siguiente manera:

Cuadro 9

Empleo y productividad

 

2018

2019

2020

PIR

Número de empleados

504

512

493

513

Índice (2018 = 100)

100

102

98

102

Productividad de la mano de obra (toneladas/empleado)

17

17

18

19

Índice (2018 = 100)

100

99

101

111

Costes laborales medios por empleado (índice, 2018 = 100)

100

100

101

111

Fuente: solicitante, productores de la Unión incluidos en la muestra

(234)

El número de empleados y la productividad de la mano de obra se mantuvieron estables durante el período considerado. La industria de la Unión empleaba a unas 500 personas durante el período considerado, con una producción por empleado de unas 18 toneladas.

(235)

Los costes laborales medios aumentaron hacia el final del período considerado, pero puesto que se trata de un aumento del 11 % en los costes laborales a lo largo de cuatro años, no se trata de un aumento drástico.

4.5.7.   Existencias

(236)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 10

Existencias

 

2018

2019

2020

PIR

Existencias al cierre (intervalos)

[800 – 1 200 ]

[800 – 1 200 ]

[800 – 1 200 ]

[800 – 1 200 ]

Índice (2018 = 100)

100

90

103

85

Existencias al cierre como porcentaje de la producción (intervalos)

[15 - 25  %]

[15 - 25  %]

[15 - 25  %]

[15 - 25  %]

Índice (2018 = 100)

100

91

102

78

Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra

(237)

La industria de la Unión ha mantenido su nivel de existencias en torno al mismo nivel en términos absolutos durante el período considerado.

(238)

Durante el período de investigación de la reconsideración, debido al aumento de la producción, el nivel de existencias mantenidas en relación con la producción disminuyó.

4.5.8.   Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(239)

En el período considerado, la rentabilidad, el flujo de tesorería, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2018

2019

2020

PIR

Rentabilidad (índice, 2018 = 100)

100

60

53

97

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocios de las ventas; intervalos)

[10 - 15  %]

[5 - 10  %]

[5 - 10  %]

[10 - 15  %]

Flujo de tesorería (índice, 2018 = 100)

100

124

85

176

Inversiones (índice, 2018 = 100)

100

68

75

53

Rendimiento de las inversiones (índice, 2018 = 100)

100

59

56

110

Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra

(240)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. La rentabilidad de la industria de la Unión en el período de investigación de la reconsideración se acercó a su nivel de 2018, aunque disminuyó significativamente en 2019 y 2020. La industria de la Unión registró un nivel de beneficio aceptable de entre el 10 y el 15 % en el período de investigación de la reconsideración.

(241)

El flujo de tesorería neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La evolución del flujo de tesorería durante el período considerado fue positiva: el flujo de tesorería generado por sus operaciones fue un 76 % superior durante el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2018.

(242)

El nivel de inversión de la industria de la Unión siguió una tendencia a la baja durante el período considerado. Como ya se ha visto en cuanto a la utilización de la capacidad, la industria de la Unión no tiene una necesidad inmediata de invertir en nueva capacidad de producción.

(243)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, y la tendencia sigue la de la rentabilidad.

4.5.9.   Capacidad de reunir capital

(244)

Ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra informó de dificultades en lo que respecta a su capacidad de reunir capital.

4.5.10.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(245)

Según las conclusiones expuestas en los considerandos 148 y 180 respecto a China y Taiwán, respectivamente, existen pruebas claras de continuación del dumping ejercido desde ambos países afectados. Además, la Comisión estableció la elusión de las medidas antidumping por parte de China mediante el tránsito a través de Malasia (82).

(246)

Sin embargo, los indicadores presentados anteriormente demuestran que, a pesar de la continuación del dumping, la industria de la Unión consiguió recuperarse de prácticas de dumping anteriores.

4.5.11.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(247)

Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 12

Resultados de la actividad exportadora de los productores de la Unión

 

2018

2019

2020

PIR

Volumen de las exportaciones (toneladas)

1 326

1 445

1 188

1 303

Índice (2018 = 100)

100

109

90

98

Precio medio (índice, 2018 = 100)

100

101

100

103

Fuente: solicitante, productores de la Unión incluidos en la muestra

(248)

Los volúmenes de exportación de la industria de la Unión a los clientes no vinculados disminuyeron durante el período considerado, en particular durante 2020, cuando estalló la pandemia de COVID-19. Durante el período de investigación de la reconsideración, el resultado de la actividad exportadora de la industria de la Unión se recuperó hasta alcanzar casi el nivel de 2018.

(249)

Los precios medios de exportación se mantuvieron estables durante el período considerado. En el mercado de exportación, al ser selectiva debido a la feroz competencia, la industria de la Unión se centra más en la gama alta del mercado.

4.5.12.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(250)

El volumen de las importaciones procedentes de los países afectados no fue insignificante durante el período considerado y estas siguen subcotizando los precios medios de venta de la industria de la Unión en un amplio margen.

(251)

Sin embargo, la mayoría de los indicadores de perjuicio, como la producción, las ventas, el empleo, la rentabilidad y el flujo de tesorería, evolucionaron positivamente o se situaron en niveles satisfactorios. Por consiguiente, los indicadores examinados demuestran que las medidas antidumping han logrado el resultado deseado de eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión.

(252)

Por todo ello, la Comisión concluyó llegados a este punto que la industria de la Unión se ha recuperado del perjuicio sufrido con anterioridad y no sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base durante el período de investigación de la reconsideración.

5.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO SI SE DEROGAN LAS MEDIDAS

(253)

Puesto que la Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión evaluó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, si sería probable la reaparición del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y Taiwán en caso de que se dejaran expirar las medidas.

(254)

A este respecto, la Comisión examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en los países afectados, el atractivo del mercado de la Unión y el impacto probable de las importaciones procedentes de los países afectados en el caso de que se permitiese la expiración de las medidas.

(255)

De acuerdo con las conclusiones expuestas en los considerandos 142 y 143 y 172 y 173, la capacidad excedentaria de China y de Taiwán es significativa y, en conjunto, multiplican por cinco el consumo anual de la Unión. Además, tal como se recoge en los considerandos 144 a 147 y 174 y 175, el mercado de la Unión es un mercado atractivo para los productores chinos y taiwaneses debido a los precios practicados en el mercado de la Unión y su tamaño. Sobre esta base, es muy probable que la expiración de las medidas antidumping diese lugar a un aumento de las exportaciones a la Unión.

(256)

La Comisión analizó los efectos probables de tal aumento de las importaciones examinando sus niveles de precios probables si se dejaran expirar las medidas. En este sentido, la Comisión consideró, con respecto a China, que los niveles de precios de importación durante el período de investigación de la reconsideración sin derechos antidumping eran un indicio razonable, ya que las importaciones chinas seguían teniendo una cuota de mercado del 5,6 % en el período de investigación de la reconsideración. Por ello, y como se explica en el considerando 199, la Comisión determinó la existencia de una subcotización significativa de los precios de la industria de la Unión de hasta un 17,7 o un 16,4 %, dependiendo del método, respecto a China en el período de investigación de la reconsideración si no hubiera existido un derecho antidumping. Por lo tanto, en ausencia de medidas, es probable que los niveles de subcotización alcancen la misma magnitud.

(257)

Tras la divulgación final, Zhejiang Jndia y la CCCMC alegaron que no habría reaparición del perjuicio debido a las importaciones procedentes de China, ya que la cuota de mercado de las importaciones chinas en la Unión era solo del 5,6 %, mientras que la industria de la Unión poseía una cuota de mercado de alrededor del 70 % durante el período de investigación de la reconsideración. Zhejiang Jndia también señaló la disminución de las importaciones chinas entre el período de investigación original (3 238 toneladas) y el período de investigación de la reconsideración (719 toneladas).

(258)

Esta alegación fue rechazada. La Comisión había llegado a la conclusión de que, en el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante (véase el considerando 252). Sin embargo, la conclusión a la que llegó la Comisión con respecto a la probabilidad de reaparición del perjuicio se basó en una evaluación prospectiva. Por lo tanto, esta conclusión no se basó en los volúmenes de importación o las cuotas de mercado reales ni en una comparativa con los valores del período de investigación de la investigación original, sino en la capacidad excedentaria existente en China, el atractivo del mercado de la Unión y la subcotización en el período de investigación de la reconsideración si no se hubiera aplicado ningún derecho antidumping a las importaciones chinas.

(259)

Por lo que se refiere a Taiwán, se contó con la cooperación de un único productor exportador, pero como esta parte representaba más del 90 % de las importaciones procedentes de Taiwán en el período de investigación de la reconsideración, la Comisión ha basado su cálculo de la subcotización en los precios de exportación verificados de dicha parte. No obstante, las importaciones procedentes de Taiwán solo tenían, en general, una pequeña cuota de mercado del 1,6 % durante el período de investigación de la reconsideración (mientras que las importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán poseían una cuota de mercado del 7,8 % en el período de investigación de la investigación original). En la denuncia de la investigación original y en la solicitud de reconsideración por expiración, el solicitante había señalado a diez productores exportadores taiwaneses. Esta situación hace que un análisis prospectivo de la subcotización de los precios sobre la base de los datos de Ta Chen carezca de sentido, ya que no se habría reflejado el comportamiento probable de los precios del grueso de los productores exportadores taiwaneses, que desaparecieron del mercado de la Unión tras la imposición de las medidas, mientras que estaban presentes, en grandes volúmenes, antes de que se impusieran las medidas.

(260)

Por otra parte, los datos obtenidos en el marco de la reconsideración por expiración mostraron que la mayor parte de la capacidad excedentaria de los productores exportadores taiwaneses se encuentra entre los que están sujetos al derecho antidumping residual más elevado, y durante el período de investigación de la reconsideración estaban prácticamente ausentes del mercado de la Unión. Esto demuestra que las medidas en vigor son eficaces para impedir que entren en el mercado de la Unión importaciones objeto de dumping. Al mismo tiempo, es un claro indicio de que, si se permite que estas medidas expiren, es probable que se reanuden las exportaciones ahora protegidas por el derecho antidumping residual.

(261)

En el período considerado, la industria de la Unión disfrutaba, en general, de una situación financiera saneada, en la que la mayoría de los indicadores de perjuicio mostraban tendencias o valores positivos. Hay que subrayar, sin embargo, que el mercado de la Unión estaba eficazmente protegido contra la presencia de grandes volúmenes de importaciones objeto de dumping en ese período debido a las medidas antidumping en vigor y que la industria de la Unión pudo beneficiarse claramente de ello. Sin embargo, en ausencia de las medidas, como se ha explicado anteriormente, es probable que los productores chinos y taiwaneses aumenten rápidamente sus cuotas de mercado. Ejercerían una presión significativa sobre los precios de venta de la industria de la Unión y al mismo tiempo ganarían cuota de mercado en detrimento de la industria de la Unión. De hecho, la industria de la Unión no podría hacer frente a la presión sobre los precios ejercida por los exportadores chinos y taiwaneses y, de este modo, la situación económica de la industria de la Unión se deterioraría rápidamente, lo que daría lugar a un perjuicio importante.

(262)

Por todo ello, la Comisión concluyó que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y Taiwán a precios perjudiciales y que probablemente reaparecería un perjuicio importante.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1.   Introducción

(263)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión analizó si el mantenimiento de las medidas sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, a saber, de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios.

(264)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(265)

En este contexto, la Comisión examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y la probabilidad de reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesaba mantener las medidas en vigor.

6.2.   Interés de la industria de la Unión

(266)

Como se concluye en el considerando 241, la industria de la Unión ya no sufre un perjuicio importante. No obstante, conforme a lo expuesto en el considerando 249, la industria de la Unión no podría hacer frente a la supresión de las medidas, ya que esto probablemente daría lugar a un fuerte aumento de las importaciones objeto de dumping. En consecuencia, la derogación de las medidas pondría en peligro la viabilidad financiera a largo plazo de la industria. Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas redunda en interés de la industria de la Unión.

6.3.   Interés de los importadores no vinculados y los usuarios

(267)

Se informó del inicio de la reconsideración a todos los importadores y usuarios no vinculados conocidos. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna muestra de cooperación por parte de importadores y usuarios no vinculados.

(268)

Tras la divulgación final, Zhejiang Jndia y la CCCMC se remitieron a las observaciones de Euranimi de 23 de agosto de 2022. Euranimi representaba a varios importadores y Zhejiang Jndia y la CCCMC subrayaron que, por tanto, los importadores habían expresado su opinión, aunque de forma colectiva. Zhejiang Jndia y la CCCMC señalaron que, en dichas observaciones, Euranimi se opuso a la continuación de las medidas antidumping, ya que mantener los supuestamente «excesivos» tipos antidumping sobre las importaciones chinas de ATAIST socavaría la competitividad internacional de la industria manufacturera europea de transformación que utiliza tales productos. Además, Euranimi había alegado que la continuación de las medidas daría lugar a una reducción de las actividades de las empresas, a la pérdida de empleo y a una disminución de los ingresos que recaudarían las agencias tributarias nacionales.

(269)

La Comisión señaló que las alegaciones de Euranimi no estaban respaldadas por ninguna prueba. Por otra parte, dado que ningún importador o usuario no vinculado había cooperado en la investigación presentando su respuesta al cuestionario, las alegaciones de Euranimi con respecto a la posición de estas partes sobre las medidas y el impacto de las medidas en su situación competitiva no pudieron cotejarse con datos empresariales pertinentes verificados específicos de la empresa. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

(270)

Por lo tanto, no había indicios de que el mantenimiento de las medidas tuviera un impacto negativo en los usuarios o importadores que superara el impacto positivo de las medidas.

6.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(271)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que no había razones de peso que demostraran que no redundaba en interés de la Unión mantener las medidas sobre las importaciones de accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope originarios de China y Taiwán.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(272)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión en cuanto a la probabilidad de continuación del dumping, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, procede mantener las medidas antidumping sobre determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope originarios de la República Popular China y Taiwán.

(273)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 5, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de esa factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(274)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 5, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(275)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos individuales menores del derecho aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(276)

Los tipos del derecho antidumping individuales aplicables a cada empresa que se establecen en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y Taiwán y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». Dichas importaciones no deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(277)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (83). La solicitud debe incluir toda la información pertinente para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(278)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. Además, se concedió a todas las partes un plazo para presentar observaciones tras esta comunicación y solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales. La información presentada y las observaciones se tuvieron debidamente en cuenta.

(279)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (84), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés que debe pagarse debe ser el aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, tal como aparezca publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(280)

El Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 ha emitido un dictamen positivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería para soldadura a tope, de grados de acero inoxidable austenítico, correspondientes a los tipos AISI 304, 304L, 316, 316L, 316Ti, 321 y 321H y sus equivalentes en las otras normas, con un diámetro exterior máximo no superior a 406,4 mm y un espesor de pared de hasta 16 mm, con una superficie interna con una media de rugosidad que no sea inferior a 0,8 micrómetros, sin bridas, acabados o no, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7307 23 10 y ex 7307 23 90 (códigos TARIC 7307231050, 7307231055, 7307239050 y 7307239055) y originarios de la República Popular China y Taiwán.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Tipo del derecho antidumping definitivo (porcentaje)

Código TARIC adicional

Taiwán

 

 

 

Ta Chen Stainless Pipes Co., Ltd.

5,1

C176

Todas las demás empresas

12,1

C999

República Popular China

Zhejiang Good Fittings Co., Ltd.

55,3

C177

Zhejiang Jnda Pipeline Industry Co., Ltd.

48,9

C178

Suzhou Yuli Pipeline Industry Co., Ltd.

30,7

C179

Jiangsu Judd Pipeline Industry Co., Ltd.

30,7

C180

Todas las demás empresas que cooperaron (no incluidas en la muestra):

Alfa Laval Flow Equipment (Kunshan) Co., Ltd.

41,9

C182

Kunshan Kinglai Hygienic Materials Co., Ltd.

41,9

C184

Wifang Huoda Pipe Fittings Manufacture Co., Ltd.

41,9

C186

Yada Piping Solutions Co., Ltd.

41,9

C187

Jiangsu Huayang Metal Pipes Co., Ltd.

41,9

C188

Todas las demás empresas

64,9

C999

3.   Los derechos antidumping no son aplicables al productor exportador taiwanés King Lai Hygienic Materials Co., Ltd. (código TARIC adicional C175)

4.   El derecho antidumping definitivo del 64,9 % aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, tal como se contempla en el apartado 2, se amplía a las importaciones de accesorios de tubería para soldadura a tope, de grados de acero inoxidable austenítico, correspondientes a los tipos AISI 304, 304L, 316, 316L, 316Ti, 321 y 321H y sus equivalentes en las otras normas, con un diámetro exterior máximo no superior a 406,4 mm y un espesor de pared de hasta 16 mm, con una superficie interna con una media de rugosidad que no sea inferior a 0,8 micrómetros, sin bridas, acabados o no, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7307 23 10 y ex 7307 23 90 procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia, (códigos TARIC 7307231035, 7307231040, 7307239035, 7307239040), con excepción de los producidos por las empresas que figuran a continuación:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Malasia

Pantech Stainless And Alloy Industries Sdn. Bhd.

A021

Malasia

SP United Industry Sdn. Bhd.

A022

5.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 y las exenciones del derecho ampliado a que se refiere el apartado 4 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura han sido fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código adicional TARIC) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente dicha factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

6.   El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:

a)

no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 («el período de investigación original»);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que haya o pudiera haber cooperado en la investigación original; y

c)

realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original.

Artículo 2

Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión, de 26 de enero de 2017, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO L 22 de 27.1.2017, p. 14).

(3)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 168 de 5.5.2021, p. 5).

(4)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO C 40 de 26.1.2022, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/894 de la Comisión, de 7 de junio de 2022, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 a las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China, mediante importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 155 de 8.6.2022, p. 36).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/453 de la Comisión, de 2 de marzo de 2023, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este país (DO L 67 de 3.3.2023, p. 19).

(7)  Estados Unidos - Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón - Informe del Grupo Especial (WT/DS244/R), apartado 7.271. Estados Unidos - Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón - Informe del Órgano de Apelación (WT/DS244/AB/R), apartados 114 y 168, 177 y 178. Unión Europea - Medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China - Informe del Grupo Especial (WT/DS405/R), apartados 7.333 y 7.495.

(8)  Solicitud de reconsideración por expiración, sección B.1.1.2, p. 8.

(9)  Véase la nota anterior.

(10)  Solicitud de reconsideración por expiración, sección B.1.1.13, p. 15.

(11)  https://www.apec.org/publications/2011/01/the-impacts-and-benefits-of-structural-reforms-in-transport-energy-and-telecommunications-sectors.

(12)  Solicitud de reconsideración por expiración, apartado 80 y anexo C – DM – 02 CN.

(13)  Solicitud de reconsideración por expiración, apartado 93 y anexos abiertos 20.1 a 20.4.

(14)   «Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado».

(15)  https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2574.

(16)  Véase la nota a pie de página n.o 2.

(17)  https://connect.ihsmarkit.com/gta/home.

(18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/802 de la Comisión, de 20 de mayo de 2022, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos de acero revestido de cromo electrolítico originarios de la República Popular China y de Brasil (DO L 143 de 23.5.2022, p. 11); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 36 de 17.2.2022, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 de la Comisión, de 24 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de estos países como si no, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 16 de 25.1.2022, p. 36); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China (Do L 450 de 16.12.2021, p. 59); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132, 19.4.2021, p. 145).

(19)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/802, considerando 75, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerando 208, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, considerando 59, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67 a 74, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 149 y 150.

(20)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/802, considerandos 49 y 50, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerando 192, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, considerando 46, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67 a 74, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 115 a 118.

(21)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/802, considerandos 51 y 52, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerandos 193 y 194, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, considerando 47, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67 a 74, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 119 a 122. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del Partido Comunista Chino (PCC) en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del Partido, según se especifica en la Constitución del PCC) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, desde al menos 2016, el PCC ha reforzado sus demandas de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de las presiones que ejerce el PCC en las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del Partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los proveedores de sus insumos.

(22)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/802, considerandos 53 a 58, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerandos 195 a 201, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, considerandos 48 a 52, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, considerandos 67 a 74, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 123 a 129.

(23)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/802, considerando 59, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerando 202, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, considerando 53, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67 a 74, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 130 y 133.

(24)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/802, considerando 60, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerando 203, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, considerando 54, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67 a 74, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135.

(25)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/802, considerandos 61 y 62, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerando 204, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, considerando 55, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67 a 74, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 136 a 145.

(26)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, SWD(2017) 483 final/2, de 20.12.2017, que puede consultarse en el enlace siguiente: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf.

(27)  Cámara de Comercio de la Unión Europea en China, Overcapacity in China: an impediment to the Party’s reform agenda [«Exceso de capacidad en China: un impedimento para el programa de reformas del Partido», documento en inglés], disponible en: Overcapacity in China (europeanchamber.com.cn) (consultado el 7 de septiembre de 2022).

(28)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 145) y Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán (DO L 110 de 8.4.2020, p. 3).

(29)  Determinaciones finales con respecto al dumping y la subvención de determinado silicio metálico originario o exportado de China (CBSA, n.o de asunto de dumping: AD/1400), Informe n.o 543, Investigación sobre el mantenimiento de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las extrusiones de aluminio exportadas a Australia desde la República Popular China, 14 de septiembre de 2020.

(30)  Foro mundial sobre el exceso de capacidad de la siderurgia, Informe ministerial, 20 de septiembre de 2018.

(31)  Informe, capítulo 14, p. 358: el 51 % empresas privadas y el 49 % empresas públicas por lo que respecta a la producción, y el 44 % empresas públicas y el 56 % empresas privadas por lo que respecta a la capacidad.

(32)  Disponible en:

www.gov.cn/zhengce/content/2016-02/04/content_5039353.htm; https://policycn.com/policy_ticker/higher-expectations-for-large-scale-steel-enterprise/?iframe=1&secret=c8uthafuthefra4e, y

www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado el 7 de septiembre de 2022).

(33)  Disponible en http://www.jjckb.cn/2019-04/23/c_137999653.htm (consultado el 7 de septiembre de 2022).

(34)  Como fue el caso de la adquisición de la participación mayoritaria de China Baowu Steel Group en Magang Steel en junio de 2019; véase https://www.ft.com/content/a7c93fae-85bc-11e9-a028-86cea8523dc2 (consultado el 4 de agosto de 2022).

(35)  Véase: https://www.miit.gov.cn/gzcy/yjzj/art/2020/art_af1bef04b9624997956b2bff6cdb7383.html (consultado el 7 de septiembre de 2022).

(36)  Véase la sección IV, subsección 3, del Plan, disponible en: https://www.miit.gov.cn/zwgk/zcwj/wjfb/tz/art/2021/art_2960538d19e34c66a5eb8d01b74cbb20.html (consultado el 7 de septiembre de 2022).

(37)  Véase el prólogo del 14.o Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria Siderúrgica.

(38)  Véase el sitio web del grupo, disponible en: http://www.baowugroup.com/about/board_of_directors (consultado el 7 de septiembre de 2022).

(39)  Véase el sitio web de la empresa, disponible en: https://www.baosteel.com/about/manager (consultado el 7 de septiembre de 2022).

(40)  Véase: www.goodfittings.cn/newsview.asp?id=21 (consultado el 7 de septiembre de 2022).

(41)  Véase: http://www.gghy.org/ (consultado el 24 de noviembre de 2022).

(42)  Véase: http://www.gghy.org/members/shownews.php?id=11744&lang=cn.

(consultado el 24 de noviembre de 2022).

(43)  Véase: http://www.gghy.org/newslist/shownews.php?id=12987&lang=cn.

(consultado el 24 de noviembre de 2022).

(44)  Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y ss.

(45)  Véase el 14.o Plan Quinquenal sobre el Desarrollo Económico y Social Nacional y los Objetivos a Largo Plazo de la República Popular China para 2035, parte III, artículo VIII, disponible en: https://cset.georgetown.edu/publication/china-14th-five-year-plan/ (consultado el 7 de septiembre de 2022).

(46)  Véanse, en particular, las secciones I y II del Plan.

(47)  Guiding Catalogue for Industry Restructuring [«Guía para la reestructuración de la industria», versión de 2019, documento en inglés], aprobada mediante el Decreto n.o 29 de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma de la República Popular China, de 27 de agosto de 2019; disponible en: http://www.gov.cn/xinwen/2019-11/06/5449193/files/26c9d25f713f4ed5b8dc51ae40ef37af.pdf (consultado el 7 de septiembre de 2022).

(48)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, considerandos 143 y 144.

(49)  Disponible en: http://www.lawinfochina.com/display.aspx?lib=law&id=7195&CGid (consultado el 23 de noviembre de 2022).

(50)  Disponible en: www.npc.gov.cn/zgrdw/englishnpc/Constitution/node_2825.htm (consultado el 23 de noviembre de 2022).

(51)  Véase, por ejemplo, el artículo 14 del Reglamento provisional sobre supervisión y gestión de activos estatales de las empresas, disponible en: http://en.pkulaw.cn/display.aspx?cgid=02b98fb0efda657abdfb&lib=law (consultado el 23 de noviembre de 2022).

(52)  Informe, capítulo 4, pp. 41-42, 83.

(53)  Véase el artículo LXIV, apartado 2, del 14.o Plan Quinquenal.

(54)  Véase el apartado VIII del 14.o Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.

(55)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: Ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(56)  Si no se fabrica el producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la fabricación de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.

(57)  https://www.doingbusiness.org/content/dam/doingBusiness/country/t/thailand/THA.pdf.

(58)  http://www.eppo.go.th/index.php/en/en-energystatistics/energy-economy-static.

(59)  https://en.pwa.co.th/contents/service/table-price.

(60)  http://www.nso.go.th/sites/2014en/Pages/Statistical%20Themes/Population-Society/Labour/Labour-Force.aspx.

(61)  Solicitud de reconsideración por expiración, sección B.1.1.2, p. 8.

(62)  Véase la nota anterior.

(63)  Solicitud de reconsideración por expiración, sección B.1.1.13, p. 15.

(64)  https://www.globaltradealert.org/data_extraction.

(65)  Solicitud de reconsideración por expiración: anexos St -01 a 05.

(66)  https://pantech-group.com/wp-content/uploads/Pantech_AR2022.pdf.

(67)  Zhejiang Jndia fue uno de los productores exportadores incluidos en la muestra durante la investigación original. Por lo tanto, sus importaciones individuales (identificadas mediante su código TARIC adicional) están disponibles en la base de datos creada de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base. Exportó cantidades significativas a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(68)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33). El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interior de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.

(69)  https://www.doingbusiness.org/content/dam/doingBusiness/country/t/thailand/THA.pdf.

(70)  https://www.ilo.org/shinyapps/bulkexplorer17/?lang=en&segment=indicator&id=HOW_TEMP_SEX_ECO_NB_A.

(71)  https://www.doingbusiness.org/content/dam/doingBusiness/country/t/thailand/THA.pdf.

(72)  www.eppo.go.th/index.php/en/en-energystatistics/energy-economy-static.

(73)  https://en.pwa.co.th/contents/service/table-price.

(74)  Solicitud de reconsideración por expiración, anexo C-DM-02CN.

(75)  https://www.doingbusiness.org/content/dam/doingBusiness/country/c/china/CHN.pdf.

(76)  Solicitud de reconsideración por expiración, sección C.4.1, p. 41, y anexo abierto –D-08.

(77)  https://connect.ihsmarkit.com/home.

(78)  Solicitud de reconsideración por expiración, anexo C-DM-02CN.

(79)  En la investigación original cooperaron dos empresas taiwanesas: Ta Chen y King Lai. Esta última recibió un margen de dumping individual del 0 % y, por lo tanto, no forma parte de la presente investigación. Según los datos relativos a las importaciones de la base de datos creada de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, que incluye datos correspondientes a productores individuales, no hubo importaciones procedentes de King Lai en el período considerado.

(80)  Correo electrónico explicativo de la empresa, de 2 de noviembre de 2022, e información recogida durante la inspección in situ.

(81)  Solicitud de reconsideración por expiración, sección C.4.2.

(82)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/453 de la Comisión, de 2 de marzo de 2023, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este país (DO L 67 de 3.3.2023, p. 19).

(83)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(84)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).