24.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/1


REGLAMENTO (UE) 2023/675 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2023

por el que se establecen medidas de conservación y ordenación para la conservación del atún rojo del sur

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la política pesquera común («PPC»), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es garantizar que la explotación de los recursos acuáticos vivos contribuya a una sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo.

(2)

La Unión, con arreglo a la Decisión 98/392/CE del Consejo (4), aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982. Con arreglo a la Decisión 98/414/CE del Consejo (5), la Unión aprobó el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de dicha Convención relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, que contiene principios y normas relativos a la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos. Asimismo, la Unión, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces y se esfuerza por reforzar la gobernanza mundial de los océanos y promover la gestión sostenible de las poblaciones de peces.

(3)

El Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur (en lo sucesivo, «Convenio»), por el que se estableció la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) no prevé la adhesión de organizaciones regionales de integración económica tales como la Unión. A fin de promover la cooperación en materia de conservación y ordenación del atún rojo del sur, la CCSBT ha creado la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur (en lo sucesivo, «Comisión ampliada»), en la que la Unión puede participar como miembro. Las decisiones adoptadas por la Comisión ampliada pasan a ser decisiones de la CCSBT al concluir la sesión de reuniones de la CCSBT en la que fueron presentadas por la Comisión ampliada, excepto si la CCSBT decide lo contrario. Los miembros de la Comisión ampliada tienen las mismas obligaciones que los miembros de la CCSBT, entre ellas el cumplimiento de las decisiones de la CCSBT y la aportación financiera a esta.

(4)

La Unión es miembro de la Comisión ampliada en virtud de la Decisión (UE) 2015/2437 del Consejo (6).

(5)

La Comisión ampliada adopta medidas anuales de conservación y ordenación que sus miembros, incluida la Unión, se han comprometido firmemente a respetar y cumplir.

(6)

A diferencia de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) en las que participa, la Unión no tiene buques pesqueros que se dediquen al atún rojo del sur y, en el pasado, ha notificado únicamente capturas accesorias de esta especie, y ninguna desde 2012. No obstante, conviene que la Unión respete las medidas de conservación y ordenación pertinentes adoptadas por la CCSBT en relación con las actividades y características de la flota de la Unión y con el comercio del atún rojo del sur.

(7)

El área de distribución del atún rojo del sur se superpone a las áreas de la convención de la Comisión del Atún para el Océano Índico, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central y la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, donde la flota palangrera de la Unión destinada al atún tropical y a las especies afines a los atunes en el pasado ha notificado capturas accesorias limitadas de atún rojo del sur.

(8)

El presente Reglamento incorpora al Derecho de la Unión las resoluciones pertinentes de la CCSBT adoptadas hasta 2020, excepto en lo que concierne a las medidas que ya forman parte del Derecho de la Unión. El presente Reglamento abarca exclusivamente las disposiciones de la CCSBT aplicables a la Unión, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de la flota de la Unión (como la ausencia de pesca dirigida, el hecho de que, en el pasado, se hayan notificado exclusivamente capturas accesorias accidentales y ninguna desde 2012, y que no haya transbordos ni desembarques) y el comercio del atún rojo del sur. En la práctica, la mayoría de las obligaciones solo se aplicarán si la flota de la Unión captura accidentalmente atún rojo del sur, lo que no ha ocurrido desde 2012, y si retiene tales capturas a bordo, algo que nunca se ha notificado hasta la fecha.

(9)

A fin de garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se han adoptado actos legislativos de la Unión para establecer un régimen de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). En particular, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7) establece un régimen de control, inspección y observancia de la Unión de carácter global e integrado con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (8) establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (9) establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Esos Reglamentos abarcan ya varias de las medidas establecidas en las resoluciones de la CCSBT. Por lo tanto, no es necesario incluir dichas medidas en el presente Reglamento.

(10)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la posición de la Unión en las OROP y las actividades de la Unión en las organizaciones internacionales de pesca han de basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos de la PPC y, en particular, para garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos sea sostenible a largo plazo desde el punto de vista medioambiental y restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, para crear condiciones para que sea económicamente viable y competitivo el sector de las capturas pesqueras y la transformación y la actividad en tierra relacionada con la pesca, para cooperar con las OROP en el refuerzo del cumplimiento de las medidas de lucha contra la pesca INDNR y contribuir a la disponibilidad de alimentos sostenibles.

(11)

A fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión las futuras resoluciones de la CCSBT, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por los que se modifique el presente Reglamento en lo que respecta a la pesca dirigida al atún rojo por los buques pesqueros de la Unión, la información que debe figurar en el registro de buques, los límites temporales o períodos relativos a la notificación de la información que debe figurar en los formularios de etiquetado de las capturas, la conservación de los documentos del sistema de documentación de capturas, la transmisión de las notificaciones de transbordo, la transmisión de información a la Secretaría establecida por la CCSBT (en lo sucesivo, «Secretaría») relativa a la lista de buques INDNR y los informes de investigación, la transmisión de información relativa a los puntos de contacto para las inspecciones en puerto, la transmisión de las notificaciones de capturas accesorias, la presentación de informes anuales y los anexos I a IV. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(12)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), emitió su dictamen el 20 de septiembre de 2021. Los datos personales manejados en el marco del presente Reglamento deben tratarse de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y del Reglamento (UE) 2018/1725. A fin de garantizar la ejecución efectiva del presente Reglamento, los datos personales deben conservarse durante un período de diez años. En caso de que los datos personales en cuestión sean necesarios para el seguimiento de una infracción, una inspección o procedimientos judiciales o administrativos, debería ser posible conservarlos durante un período superior a diez años, pero no superior a veinte.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento incorpora al Derecho de la Unión medidas de ordenación, conservación y control establecidas con arreglo al Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur que son vinculantes para la Unión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a:

a)

los buques pesqueros de la Unión que realicen actividades pesqueras en el área de distribución del atún rojo del sur con arreglo al Convenio, y

b)

los Estados miembros que importen, exporten o reexporten atún rojo del sur.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«atún rojo del sur»: el atún rojo del sur o los productos de la pesca derivados del atún rojo del sur;

2)

«registro de buques»: el registro elaborado por la CCSBT en el que se incluyen los buques autorizados para pescar atún rojo del sur o efectuar capturas accesorias de atún rojo del sur;

3)

«buque pesquero de la Unión»: cualquier buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos biológicos marinos, incluidos los buques de apoyo, los buques de transformación del pescado, los buques que intervienen en transbordos y los buques de transporte equipados para el transporte de productos de la pesca, pero excluidos los buques portacontenedores;

4)

«transbordo»: el traslado de una parte o de la totalidad de productos de la pesca que se hallan a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero;

5)

«etiqueta de atún rojo del sur»: etiqueta externa adjunta al atún rojo del sur entero que contiene información sobre el ejemplar;

6)

«SDC»: sistema de documentación de capturas específico para el atún rojo del sur establecido por la CCSBT que incluye el formulario de seguimiento de las capturas, el formulario de etiquetado de las capturas y el formulario de exportación o reexportación;

7)

«formulario de seguimiento de las capturas»: el documento que figura en el anexo I y en el que se registra información sobre la captura, el transbordo, la exportación y la importación de atún rojo del sur;

8)

«formulario de etiquetado de las capturas»: el documento que figura en el anexo II y en el que se registra información sobre un ejemplar concreto al que se ha aplicado la etiqueta;

9)

«importación»: la introducción de atún rojo del sur en el territorio de la Unión, incluido a efectos de transbordo en puertos del territorio de esta;

10)

«formulario de exportación o reexportación»: el documento que figura en el anexo III y en el que se registra información sobre el atún rojo del sur ya incluida en el formulario de seguimiento de las capturas de una importación que se exporta o reexporta, ya sea total o parcialmente;

11)

«exportación»: cualquier movimiento a un tercer país de atún rojo del sur capturado por buques pesqueros de la Unión;

12)

«reexportación»: cualquier movimiento desde el territorio de la Unión de atún rojo del sur que ha sido previamente importado en el territorio de la Unión;

13)

«atún rojo del sur entero»: atún rojo del sur que no ha sido fileteado ni despiezado;

14)

«atún rojo del sur procesado»: atún rojo del sur que ha sido limpiado, al que se le han extraído las branquias, las vísceras, las aletas, los opérculos (tapas o cubiertas de las branquias) y la cola y la cabeza o partes de la cabeza y que ha sido congelado;

15)

«partes del atún rojo del sur distintas de la carne»: la cabeza, los ojos, las huevas, las vísceras y la cola;

16)

«declaración de transbordo»: el documento que figura en el anexo IV;

17)

«medidas de conservación y ordenación»: las resoluciones y otras medidas vinculantes adoptadas por la CCSBT;

18)

«informe resumido anual del SLB»: el documento cuyo formato figura en el apéndice A del CCSBT-CC/0910/06, o en cualquier documento que lo sustituya, en el que se facilita la información pertinente sobre el SLB;

19)

«Comité de Cumplimiento»: el organismo subsidiario de la CCSBT que supervisa, revisa y evalúa el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación;

20)

«proyecto de lista de buques INDNR»: la lista inicial elaborada por la Secretaría.

Artículo 4

Prohibición general de la pesca dirigida al atún rojo del sur

Estará prohibida la pesca dirigida al atún rojo del sur por los buques pesqueros de la Unión. Todo atún rojo del sur mantenido a bordo de un buque pesquero de la Unión se contabilizará exclusivamente como captura accesoria.

Artículo 5

Registro de buques

1.   Cada Estado miembro de abanderamiento remitirá a la Comisión la lista de los buques pesqueros de la Unión a los que autorice a realizar capturas accesorias de atún rojo del sur, que deberán incluirse en el registro de buques. Dicha lista incluirá la siguiente información para cada buque:

a)

número Lloyds/Organización Marítima Internacional (OMI);

b)

nombre del buque y número de matrícula;

c)

nombres anteriores (en su caso);

d)

pabellones anteriores (en su caso);

e)

datos anteriores de la retirada de otros registros (en su caso);

f)

indicativos internacionales de llamada de radio (en su caso);

g)

tipo de buque, eslora total y tonelaje de registro bruto (TRB);

h)

nombre y dirección del propietario;

i)

nombre y dirección del operador;

j)

artes de pesca utilizados, y

k)

período durante el cual se autoriza la pesca o el transbordo de atún rojo del sur.

2.   Los buques pesqueros de la Unión que no estén incluidos en el registro de buques no podrán mantener a bordo, transbordar o exportar atún rojo del sur.

3.   Al presentar su lista de buques, de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros indicarán cuáles de esos buques son nuevas adiciones y cuáles sustituyen a buques incluidos actualmente en la lista.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación de su lista de buques. La Comisión transmitirá inmediatamente esa información a la Secretaría.

5.   Cuando un buque pesquero de la Unión haya participado en pesca INDNR, un Estado miembro solo enviará a la Comisión la información requerida en virtud del apartado 1 tras recibir del propietario del buque en cuestión el compromiso suficiente de que no va a volver a realizar este tipo de pesca.

Artículo 6

Etiquetado del atún rojo del sur

1.   Cuando el atún rojo del sur capturado accidentalmente por buques pesqueros de la Unión esté destinado a la exportación o reexportación, deberá adjuntarse a cada atún rojo del sur entero una etiqueta de atún rojo del sur en el momento de la captura. En circunstancias excepcionales, cuando una etiqueta se desprenda accidentalmente y no pueda adjuntarse de nuevo, deberá fijarse lo antes posible una etiqueta sustitutiva, y en todo caso a más tardar en el momento del transbordo o la exportación.

2.   El atún rojo del sur entero sin procesar no podrá ser importado, exportado ni reexportado sin una etiqueta de atún rojo del sur, salvo si dicha etiqueta no es ya necesaria porque se ha llevado a cabo un procesamiento posterior.

3.   La etiqueta de atún rojo del sur permanecerá adjunta a cada ejemplar mientras el cadáver del pez siga entero, e incluirá el mes, el área y el método de captura así como el peso y la longitud de cada atún rojo del sur.

4.   Cada etiqueta de atún rojo del sur tendrá un número de etiqueta pregrabado en un formato de fácil lectura que incluirá un identificador único del estado de abanderamiento y un identificador de la campaña de pesca y será:

a)

apta para fijarse de manera segura a los ejemplares;

b)

no reutilizable;

c)

no manipulable;

d)

protegida frente a la falsificación y la duplicación;

e)

capaz de soportar temperaturas de, al menos sesenta grados Celsius bajo cero, el agua salada y posibles manipulaciones violentas, y

f)

sin riesgo para la seguridad alimentaria.

5.   Los Estados miembros de abanderamiento deberán registrar la distribución de etiquetas de atún rojo del sur a los buques que enarbolen su pabellón, y asegurar que los buques que enarbolen su pabellón y operadores de esos buques, y las autoridades pertinentes, dispongan de procedimientos y formatos de notificación que permitan recoger la información requerida en el etiquetado.

Artículo 7

Formulario de etiquetado de las capturas

1.   Cuando el atún rojo del sur capturado accidentalmente por buques pesqueros de la Unión esté destinado a la exportación o reexportación, deberá cumplimentarse un formulario de etiquetado de las capturas tan pronto como sea posible tras la captura de cada ejemplar de atún rojo del sur. La longitud y el peso del atún rojo del sur deberán medirse antes de congelarlo.

2.   Cuando la longitud y el peso del atún rojo del sur no puedan medirse con precisión a bordo del buque, dichas mediciones y la cumplimentación del formulario de etiquetado de las capturas asociado se realizarán en el momento del transbordo y, en cualquier caso, antes de cualquier transferencia posterior del atún rojo del sur.

3.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión entregarán los formularios de etiquetado de las capturas cumplimentados a las autoridades de los Estados miembros de abanderamiento. Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión, cada trimestre, la información incluida en los formularios de etiquetado de las capturas. La Comisión transmitirá sin demora dicha información a la Secretaría.

Artículo 8

Comercio del atún rojo del sur

1.   Toda importación, exportación o reexportación de atún rojo del sur deberá ir acompañada de los documentos del SDC y las etiquetas previstos en el presente Reglamento.

2.   Las partes de atún rojo del sur distintas de la carne se podrán importar, exportar o reexportar sin el formulario de exportación o reexportación, según corresponda.

Artículo 9

Importaciones de atún rojo del sur en la Unión

1.   El atún rojo del sur importado en la Unión deberá ir acompañado de un certificado de captura de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, y de un formulario de exportación o reexportación, según corresponda.

2.   Los Estados miembros no aceptarán la importación de ninguna partida de atún rojo del sur que no vaya acompañada de los documentos del SDC y las etiquetas.

3.   Los Estados miembros no aceptarán la importación de ninguna partida total o parcial de atún rojo del sur entero sin procesar que no disponga de etiqueta.

Artículo 10

Exportaciones o reexportaciones de atún rojo del sur

1.   Sin perjuicio de la validación, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, de los certificados de captura relativos a la exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros de la Unión, las exportaciones o reexportaciones de atún rojo del sur por los Estados miembros deberán ir acompañadas de un formulario de exportación o reexportación, según corresponda.

2.   Los Estados miembros no validarán la exportación o reexportación de ninguna partida de atún rojo del sur que no vaya acompañada de los documentos del SDC y las etiquetas.

3.   Los Estados miembros no validarán la exportación o reexportación de ninguna partida total o parcial de atún rojo del sur entero sin procesar que no disponga de etiqueta.

Artículo 11

Validación de los documentos del SDC expedidos por los Estados miembros de abanderamiento o los Estados miembros

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento o de un Estado miembro, según corresponda, verificarán la información contenida en los documentos del SDC. No validarán los documentos del SDC que estén incompletos o que contengan información incorrecta.

2.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento responsables de la validación de los documentos del SDC a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean diferentes de las autoridades a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, el Estado miembro de abanderamiento comunicará a la Comisión cuáles son las autoridades competentes. La Comisión transmitirá sin demora esa información a la Secretaría.

3.   Los Estados miembros llevarán a cabo verificaciones, incluidas inspecciones de los buques, desembarques y, cuando sea posible, de los mercados, en la medida en que sean necesarias para validar la información que figure en los documentos del SDC. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los detalles relativos a las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado.

Artículo 12

Verificación de los documentos del SDC recibidos por los Estados miembros

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo verificaciones, incluidas inspecciones de los buques, de desembarques y, cuando sea posible, de los mercados, en la medida en que sean necesarias para validar la información que figure en los documentos del SDC. Los Estados miembros no validarán los documentos del SDC que estén incompletos o que contengan información incorrecta.

2.   Sin perjuicio de las verificaciones requeridas con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades competentes identifiquen cada partida de atún rojo del sur importada en la Unión o exportada o reexportada desde esta y examinen los documentos del SDC para cada partida de atún rojo del sur. Las autoridades competentes podrán examinar asimismo el contenido de la partida para verificar la información incluida en los documentos del SDC y en los documentos conexos y, cuando sea necesario, llevarán a cabo verificaciones con los operadores de que se trate.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los detalles relativos a las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de los apartados 1 y 2.

4.   Todo Estado miembro deberá notificar a la Comisión, lo antes posible, cualquier partida de atún rojo del sur cuando surja alguna duda en relación con la información incluida en los documentos del SDC o cuando algún documento del SDC falte, esté incompleto o no haya sido validado. La Comisión notificará sin demora esa información a la Secretaría.

Artículo 13

Revisión e investigación de los informes del SDC

1.   Cuando la Comisión reciba un informe de la Secretaría relativo a la aplicación de las disposiciones del SDC que contenga información que deba ser revisada por un Estado miembro, deberá remitirlo inmediatamente al Estado miembro pertinente, que revisará la información e investigará cualquier irregularidad que se haya detectado.

2.   El Estado miembro cooperará y adoptará todas las medidas necesarias para investigar cuestiones relacionadas con la aplicación del SDC y comunicará a la Comisión los resultados de tales actuaciones.

3.   Los Estados miembros cooperarán para garantizar que los documentos del SDC no se falsifiquen ni contengan información errónea.

Artículo 14

Registro de los documentos del SDC

1.   Los Estados miembros deberán conservar todos los documentos originales del SDC que hayan recibido, o las copias electrónicas escaneadas de los documentos originales, durante al menos tres años, o un período más largo si así lo exige el Derecho nacional.

2.   Los Estados miembros deberán conservar una copia de todo documento del SDC que hayan expedido, durante tres años o un período más largo, si así lo exige el Derecho nacional.

3.   Las copias de los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2, salvo el formulario de etiquetado de las capturas, deberán transmitirse a la Comisión sin demora, a más tardar antes de que termine el trimestre siguiente a la fecha en que fueron expedidos o recibidos. La Comisión transmitirá sin demora dichos documentos a la Secretaría.

Artículo 15

Puertos de transbordo

1.   Todos los transbordos de atún rojo del sur se realizarán en puerto.

2.   Los Estados miembros de abanderamiento designarán los puertos para el transbordo de atún rojo del sur para los buques que enarbolen su pabellón y mantendrán una comunicación con los Estados rectores de los puertos designados para compartir la información necesaria a fin de realizar un seguimiento efectivo.

Artículo 16

Notificación del transbordo

1.   Antes del transbordo, el capitán de un buque pesquero de la Unión que participe en un transbordo de atún rojo del sur notificará la siguiente información a las autoridades del Estado rector del puerto, al menos 48 horas antes o según lo establezcan las autoridades del Estados rectores de los puertos, o inmediatamente después del final de las operaciones de pesca si el trayecto hasta el puerto dura menos de 48 horas:

a)

el nombre del buque pesquero de la Unión y su número en el registro de buques;

b)

los productos de atún rojo del sur y las cantidades a transbordar;

c)

la fecha y el lugar del transbordo;

d)

la zona o subzona FAO de las capturas accesorias de atún rojo del sur.

2.   En el momento del transbordo, el capitán del buque pesquero de la Unión comunicará a su Estado miembro de abanderamiento la información siguiente:

a)

el nombre, el número de registro y el pabellón del buque de transporte receptor, y su número en el registro de buques;

b)

los productos de atún rojo del sur y las cantidades transbordadas;

c)

la fecha y el lugar del transbordo;

d)

el código alfa-3 y la zona o subzona de la FAO de las capturas de atún rojo del sur.

Artículo 17

Declaración de transbordo

1.   El capitán de un buque pesquero de la Unión que participe en un transbordo de atún rojo del sur deberá cumplimentar y transmitir a su Estado miembro de abanderamiento la declaración de transbordo, indicando el número de dicho buque de la Unión en el registro de buques.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la declaración de transbordo deberá remitirse al Estado miembro de abanderamiento a más tardar 15 días después del transbordo.

Artículo 18

Sistema de localización de buques (SLB)

1.   Cuando un miembro o un cooperante no miembro de la Comisión ampliada solicite a la Comisión datos del SLB sobre un buque pesquero de la Unión en relación con un incidente en el que dicho buque pesquero de la Unión es sospechoso de haber infringido las medidas de conservación y ordenación, la Comisión remitirá sin demora esos datos del SLB al Estado miembro pertinente.

2.   El Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero de la Unión investigará el incidente y proporcionará información detallada relativa a la investigación a la Comisión, que comunicará sin demora el resultado de la investigación al miembro o al cooperante no miembro de la Comisión ampliada que haya solicitado los datos del SLB.

3.   Los Estados miembros de abanderamiento de los buques que hayan mantenido a bordo capturas accesorias de atún rojo del sur en un año concreto presentarán el informe resumido anual del SLB de dicho año a la Comisión seis semanas antes de la reunión del Comité de Cumplimiento. La Comisión transmitirá sin demora este informe resumido a la Secretaría.

Artículo 19

Proyecto de lista de buques INDNR

1.   Cuando la Secretaría notifique a la Comisión la inclusión de un buque pesquero de la Unión en el proyecto de lista de buques INDNR, la Comisión transmitirá dicha notificación, incluidas las pruebas y cualquier otra información documentada facilitadas por la Secretaría, al Estado miembro de abanderamiento y lo invitará a presentar observaciones sobre dicha información al menos ocho semanas antes de la reunión del Comité de Cumplimiento. La Comisión examinará las observaciones presentadas por el Estado miembro de abanderamiento y las remitirá a la Secretaría al menos seis semanas antes de la reunión del Comité de Cumplimiento.

2.   Una vez que reciban la notificación de la Comisión, las autoridades del Estado miembro de abanderamiento informarán sin demora al propietario del buque pesquero de la Unión de la inclusión de su buque en el proyecto de lista de buques INDNR, así como de las consecuencias de su posible inclusión en la lista de buques INDNR aprobada por la CCSBT.

Artículo 20

Posible infracción

1.   Si la Comisión recibe de la Secretaría cualquier información relativa a una posible infracción del Convenio o de las medidas de conservación y ordenación por parte de un Estado miembro o de un buque pesquero de la Unión, la Comisión transmitirá sin demora dicha información al Estado miembro de que se trate.

2.   Al menos ocho semanas antes de la reunión anual del Comité de Cumplimiento, el Estado miembro comunicará a la Comisión los resultados de cualquier investigación realizada en relación con la posible infracción y cualquier medida adoptada para subsanarla.

Artículo 21

Puntos de contacto e informes de inspección en puerto

1.   Los Estados miembros rectores de los puertos designarán un punto de contacto para la recepción de los informes de inspección en puerto de los miembros de la CCSBT.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio en los puntos de contacto designados al menos 21 días antes de que se produzca el cambio. La Comisión transmitirá a la Secretaría dicha información al menos 14 días antes de que se produzca el cambio.

3.   Si el punto de contacto designado por un Estado miembro recibe un informe de inspección de un miembro de la CCSBT en el que se aporten pruebas de que un buque pesquero que enarbola el pabellón de dicho Estado miembro ha infringido las medidas de conservación y ordenación de la CCSBT, el Estado miembro de abanderamiento investigará sin demora la presunta infracción, lo notificará a la Comisión y le comunicará cualquier medida coercitiva adoptada. La Comisión informará a la Secretaría en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación por parte del Estado miembro.

4.   El Estado miembro de abanderamiento facilitará a la Comisión un informe sobre la situación de la investigación en un plazo de seis meses a partir de la recepción del informe de inspección. Si dicho Estado miembro no puede facilitar un informe de situación en el plazo previsto, comunicará a la Comisión, antes de que finalice el plazo de seis meses, las razones de dicha imposibilidad, así como la fecha en la que se presentará el informe a más tardar. La Comisión transmitirá sin demora a la Secretaría toda la información relativa al estado o al retraso de la investigación.

Artículo 22

Notificación mensual de las capturas accesorias

Los Estados miembros de abanderamiento de buques que hayan mantenido a bordo capturas accesorias de atún rojo del sur notificarán a la Comisión, el día 15 de cada mes, datos relativos a las capturas accesorias del mes anterior, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Entre dichos datos figurarán datos sobre cualquier descarte, indicándose si las capturas accesorias descartadas estaban vivas o muertas, y el número total de capturas accesorias de atún rojo del sur acumuladas a lo largo del año. La Comisión transmitirá estos datos a la Secretaría a más tardar el último día de cada mes.

Artículo 23

Notificación anual

Al menos seis semanas antes de la reunión anual del Comité de Cumplimiento, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente:

a)

información detallada sobre las verificaciones que se hayan llevado a cabo de conformidad con el artículo 12 a fin de validar la información que figura en los documentos del SDC;

b)

las cantidades y los porcentajes de atún rojo del sur transbordado en puerto durante la campaña de pesca anterior y la lista de buques que enarbolan su pabellón que hayan realizado transbordos en puerto durante la campaña de pesca anterior.

Los Estados miembros de abanderamiento de buques que hayan mantenido a bordo capturas accesorias de atún rojo del sur notificarán a la Comisión, al menos seis semanas antes de la reunión anual del Comité de Cumplimiento, datos sobre las capturas accesorias del año en cuestión de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, incluido cualquier descarte, indicando si las capturas accesorias descartadas estaban vivas o muertas, así como el informe resumido anual del SLB.

Artículo 24

Confidencialidad y protección de datos

1.   Además de las obligaciones establecidas en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros y la Comisión deberán garantizar el tratamiento confidencial de los informes y mensajes electrónicos que transmitan a la Secretaría o reciban de ella.

2.   La recogida, transferencia, almacenamiento o tratamiento de cualquier otro tipo de datos en virtud del presente Reglamento deberán ser conformes a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

Los datos personales tratados en aplicación del presente Reglamento no podrán conservarse durante más de diez años, salvo si son necesarios para permitir el seguimiento de una infracción, de una inspección o de un procedimiento judicial o administrativo. En tales casos, los datos personales podrán conservarse durante un máximo de veinte años. Si se conservan datos personales durante un período más largo, estos serán anonimizados.

Artículo 25

Delegación de poderes

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 por los que se modifique el presente Reglamento en relación con los aspectos siguientes:

a)

la pesca dirigida al atún rojo del sur por buques pesqueros de la Unión, a que se refiere el artículo 4;

b)

la información que debe presentarse con arreglo al artículo 5, apartado 1;

c)

los plazos o períodos relacionados con cualquiera de los elementos siguientes:

i)

la presentación de la información en los formularios de etiquetado de las capturas con arreglo al artículo 7, apartado 3,

ii)

la conservación de los documentos del CDS con arreglo al artículo 14, apartado 2,

iii)

la transmisión de las notificaciones de transbordo con arreglo al artículo 16, apartado 1,

iv)

la transmisión de información a la Secretaría con arreglo al artículo 19, apartado 1, y al artículo 20, apartado 1,

v)

la transmisión de información relativa a los puntos de contacto para las inspecciones en puerto con arreglo al artículo 21, apartado 2,

vi)

la transmisión de las notificaciones de capturas accesorias con arreglo al artículo 22, y

vii)

la presentación de información con arreglo al artículo 23;

d)

áreas cubiertas por los anexos I a IV.

2.   Los actos delegados a que se refiere el apartado 1 se limitarán estrictamente a la incorporación al Derecho de la Unión de las modificaciones de las medidas de conservación y ordenación.

Artículo 26

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 25 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de abril de 2023.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 25 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 25 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  DO C 105 de 4.3.2022, p. 151.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de febrero de 2023.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

(5)  Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).

(6)  Decisión (UE) 2015/2437 del Consejo, de 14 de diciembre de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Unión Europea y la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT), relativo a la inclusión de la Unión como miembro de la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur (DO L 336 de 23.12.2015, p. 27).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(10)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(12)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).


ANEXO I

Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur

FORMULARIO DE SEGUIMIENTO DE LAS CAPTURAS

Sistema de documentación de capturas

Número de documento

CM -


 

Números de los documentos de los formularios de etiquetado de las capturas

 

SECCIÓN DE CAPTURA/COSECHA-Marcar y cumplimentar solo una parte

Para pesca salvaje

Nombre del buque de captura

Datos registrales

Estado de abanderamiento o entidad pesquera

O

 

 

 

 

Para el atún rojo del sur de piscicultura

Número de serie CCSBT de la explotación

Nombre de la explotación

 

 

 

 

Número(s) de documento del/de los formulario(s) de almacenamiento de la explotación asociado(s)

 

 

Descripción del pescado

Producto F (Fresco)

FR (congelado)

Tipo: RD/GGO/GGT/DRO/DRT/FL/OT *

Mes de captura/cosecha (mm/aa)

Códigos del arte de pesca

Zona estadística de la CCSBT

Peso neto (kg)

Número total de pescados enteros (incluidos RD/GGO/GGT/DRO/DRT)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

Para otras formas (OT): describir el tipo de producto

 

*

Para otras formas (OT): especificar el factor de conversión

 

 

Nombre del establecimiento de transformación (si procede)

Dirección del establecimiento de transformación (si procede)

 

 

 

 

Validación por la autoridad (no necesaria para las exportaciones transbordadas en el mar): valido que la información consignada es completa, veraz y exacta

SELLO OFICIAL

Nombre y cargo

 

Firma

 

Fecha

 


SECCIÓN DE DESTINO INTERMEDIO DEL PRODUCTO – (solo para transbordos o exportaciones) – marcar y cumplimentar la(s) parte(s) requerida(s)

Transbordo

Certificación del capitán del buque pesquero: certifico que, a mi leal saber y entender, la información sobre la captura/cosecha es completa, fidedigna y correcta.

 

Nombre

 

Fecha

 

Firma

 

y/

o

Nombre del buque receptor

Datos registrales

Estado de abanderamiento o entidad pesquera

 

 

 

 

 

Certificación del capitán del buque receptor: certifico que, a mi leal saber y entender, la información arriba consignada es completa, fidedigna y correcta.

 

Nombre

 

Fecha

 

Firma

 

 

Firma del observador (únicamente en caso de transbordo en el mar):

 

Nombre

 

Fecha

 

Firma

 

Exportación

Punto de partida de la exportación*

Destino

(Estado o entidad pesquera)

 

Localidad

 

Estado o provincia

 

Estado o entidad pesquera

 

*

En caso de transbordo en alta mar, indicar la zona estadística de la CCSBT en lugar del Estado o entidad pesquera y dejar en blanco los otros campos.

 

 

Certificación del exportador: certifico que, a mi leal saber y entender, la información arriba consignada es completa, fidedigna y correcta.

 

Nombre

Número de licencia/Nombre de la empresa

Fecha

Firma

 

 

 

 

 


 

Validación de las autoridades: certifico que, a mi leal saber y entender, la información arriba consignada es completa, fidedigna y correcta.

SELLO OFICIAL

 

Nombre y cargo

 

Firma

 

 

Fecha

 

SECCIÓN DE DESTINO FINAL DEL PRODUCTO – marcar y cumplimentar un único destino

☐O

Desembarque de producto nacional para su venta nacional

Certificación de venta nacional: certifico que, a mi leal saber y entender, la información arriba consignada es completa, fidedigna y correcta

 

Nombre

Dirección

Fecha

Firma

Tipo: RD/GGO/GGT/DRO/DRT/FL/O

Peso (kg)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Importación

Lugar de destino final de la importación

Localidad

 

Estado o provincia

 

Estado o entidad pesquera

 

Certificación del importador: certifico que, a mi leal saber y entender, la información arriba consignada es completa, fidedigna y correcta.

Nombre

Dirección

Fecha

Firma

Tipo: RD/GGO/GGT/DRO/DRT/FL/O

Peso (kg)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur

FORMULARIO DE SEGUIMIENTO DE LAS CAPTURAS

Hoja de instrucciones

 

El presente formulario debe ser expedido por el Estado o la entidad pesquera que posea la asignación nacional de cuotas en el marco de la cual se han capturado estos atunes rojos del sur.

El presente formulario de seguimiento de las capturas debe acompañar a todos los transbordos, desembarques de producto nacional, exportaciones, importaciones y reexportaciones de atún rojo del sur, y debe facilitarse una copia del mismo al Estado o entidad pesquera que lo haya emitido. La única excepción es que se puede autorizar la exportación o importación de partes de pescado distintas de la carne (es decir, la cabeza, los ojos, las huevas, las tripas, las colas y las aletas) sin este documento. Debe tenerse en cuenta lo siguiente:

para las explotaciones de piscicultura, el Estado o la entidad pesquera deberán haber presentado formularios de almacenamiento de las explotaciones para todos los atunes rojos del sur que figuren en el formulario de seguimiento de las capturas y el número de documento de dichos formularios de almacenamiento de las explotaciones deberá consignarse en el formulario de seguimiento de las capturas;

deberán cumplimentarse formularios de etiquetado de las capturas para todos los atunes rojos del sur indicados en el formulario de seguimiento de las capturas y deberán facilitarse copias al Estado o entidad pesquera que lo haya emitido. Los números de documento de estos formularios de etiquetado de las capturas deben consignarse en el formulario de seguimiento de las capturas.

Si para cumplimentar el formulario se emplea una lengua distinta de las lenguas oficiales de la CCSBT (inglés y japonés), se ruega añadir al documento la traducción al inglés o al japonés. El formulario de seguimiento de las capturas consta de tres secciones principales: 1) captura/cosecha; 2) destino intermedio del producto; y 3) destino final del producto. Las secciones captura/cosecha y destino final del producto deben cumplimentarse siempre. Sin embargo, la sección destino intermedio del producto solo debe cumplimentarse si el producto se exporta o transborda.

La parte superior del formulario contiene dos datos adicionales que deben cumplimentarse siempre, a saber:

número de documento: indicar el número de documento único asignado por el Estado o entidad pesquera de origen para este formulario.

números de los documentos de los formularios de etiquetado de las capturas: indicar el número de documento único de cada formulario de etiquetado de las capturas asociado al presente formulario. Si no hay espacio suficiente para indicar todos los números de documento, esta información debe indicarse en una página separada y se debe adjuntar dicha página.

SECCIÓN DE CAPTURA/COSECHA-Marcar y cumplimentar solo una parte

Marcar la casilla para especificar si la captura corresponde a pesca salvaje o si se trata de atún rojo del sur de piscicultura.

Debe cumplimentarse la parte de la sección captura/cosecha correspondiente a la casilla marcada, y a continuación el resto de la sección.

En el caso de la pesca salvaje – cumpliméntese solo en el caso de pesca salvaje (no en el caso del atún rojo del sur de piscicultura)

Nombre del buque de captura: indicar el nombre del buque de captura.

Datos registrales: indicar los datos registrales del buque de captura.

Estado de abanderamiento o entidad pesquera: indicar el Estado de abanderamiento o la entidad pesquera del buque de captura.

En el caso del atún rojo del sur de piscicultura-cumpliméntese solo en el caso del atún rojo del sur de piscicultura

Número de serie CCSBT de la explotación: indicar el número de serie de la explotación que figura en la lista de explotaciones autorizadas de la CCSBT.

Nombre de la explotación: indicar el nombre de la explotación.

Número(s) de documento del/de los formulario(s) de almacenamiento de la explotación asociado(s): indicar el número de documento único de cada formulario de almacenamiento de la explotación asociado al presente formulario. El/los número(s) de formulario de almacenamiento de la explotación asociados al presente formulario deben corresponder en todos los casos a pescados almacenados en una misma temporada de pesca. Si no hay espacio suficiente para indicar todos los números de documento, esta información debe indicarse en una página separada y se debe adjuntar dicha página.

Descripción del pescado

Todos los atunes rojos del sur descritos en esta sección deben enviarse al destino final del producto. Los envíos fraccionados no están permitidos, por lo que, si el atún rojo del sur debe enviarse a dos destinos diferentes o más, debe cumplimentarse un formulario de seguimiento de las capturas separado para las capturas enviadas a cada destino.

Debe describirse el envío de atún rojo del sur con el máximo grado de precisión, consignando la información siguiente:

Nota: utilícese una línea para cada tipo de producto.

Producto: indicar el tipo de producto expedido como FRESCO (F) o CONGELADO (FR).

Tipo: indicar el código de tipo de la tabla a continuación que mejor corresponda al tipo de atún rojo del sur. Para otras formas (OT), describir el tipo de producto y especificar un factor de conversión.

CÓDIGO

NOMBRE

DESCRIPCIÓN

RD

Peso vivo

Atún rojo del sur no procesado

GGO

Sin agallas y eviscerado – Con cola

Procesado con extracción de las agallas y las vísceras. Los opérculos (tapas o cubiertas de las agallas) y las aletas dorsales, pélvicas y anales pueden haber sido extraídas o no

GGT

Sin agallas y eviscerado – Sin cola

Procesado con extracción de las agallas, las vísceras y la cola. Los opérculos (tapas o cubiertas de las agallas) y las aletas dorsales, pélvicas y anales pueden haber sido extraídas o no

DRO

En canal – Con cola

Procesado con extracción de las agallas, las vísceras, los opérculos (tapas o cubiertas de las agallas) y la cabeza. Las aletas dorsales, pélvicas y anales pueden haber sido extraídas o no

DRT

En canal – Sin cola

Procesado con extracción de las agallas, las vísceras, los opérculos (tapas o cubiertas de las agallas), la cabeza y la cola. Las aletas dorsales, pélvicas y anales pueden haber sido extraídas o no

FL

Filetes

Procesado en mayor medida que en el caso del DRT, con el tronco fileteado

OT

Otras formas

Ninguna de las anteriores

Mes de captura/cosecha (mm/aa): indicar el mes y el año de captura/cosecha del atún rojo del sur; en caso de tratarse de pescado de piscicultura, indicar el mes de la muerte, no el mes de cosecha inicial.

Códigos del arte de pesca: indicar el tipo de arte de pesca empleado para capturar el atún rojo del sur, de acuerdo con la lista que figura más abajo; en caso de OTROS TIPOS, indicar el tipo de arte. En caso de tratarse de pescados de piscicultura, indicar «EXPLOTACIÓN».

CÓDIGO DEL ARTE

TIPO DE ARTE

BB

Atunero con cebo vivo

GILL

Red de enmalle

HAND

Línea de mano

HARP

Arpón

LL

Palangre

MWT

Red de arrastre semipelágico

PS

Red de cerco con jareta

RR

Caña y carrete

SPHL

Línea de mano de recreo

SPOR

Pesca de recreo no clasificada

SURF

Pesca de superficie sin clasificar

TL

Barrilete

TRAP

Almadraba

TROL

Curricán

UNCL

Artes sin clasificar

OT

Otros tipos

Zona estadística de la CCSBT: indicar la zona en que se ha capturado el atún rojo del sur utilizando las principales zonas estadísticas de la CCSBT (1 a 10 y 14 a 15) o las demás zonas estadísticas de la CCSBT (11 a 13) en las que no existe una zona principal correspondiente. En el caso de los pescados de piscicultura, no es necesario cumplimentar esta columna. En la página 8 de las presentes instrucciones figura un mapa con las zonas estadísticas.

Peso neto (kg): indicar el peso neto del producto en kilogramos. En el caso del atún rojo del sur de piscicultura, se trata del peso en el momento de la cosecha en la explotación (y no cuando se capturó originalmente).

Número total de pescados enteros (incluidos RD, GGO, GGT, DRO y DRT): indicar el número de pescados que permanecen enteros. Se considera que un pescado permanece entero aunque se haya limpiado, se le hayan extraído las agallas y las vísceras, se haya congelado, se hayan extraído las aletas, los opérculos (tapas o cubiertas de las branquias) y la cola y la cabeza o partes de la cabeza. Un pescado deja de considerarse entero si ha sido sometido a procesos como el fileteado o el despiezado.

Para otras formas (OT) describir el tipo de producto: si el tipo de producto es otras formas (OT), describir el producto.

Para otras formas (OT), especificar el factor de conversión: si el tipo de producto es otras formas (OT), especificar el factor de conversión que debe utilizarse para convertir este peso en un equivalente de peso entero.

Nombre del establecimiento de transformación (si procede): indicar el nombre del establecimiento en el que se ha transformado el atún rojo del sur (si procede).

Dirección del establecimiento de transformación (si procede): indicar la dirección del establecimiento en el que se ha transformado el atún rojo del sur (si procede).

Validación

Validación por la autoridad (no necesaria para las exportaciones transbordadas en el mar): si no se trata de una exportación transbordada en el mar, indicar el nombre y el cargo completo del funcionario (1) que firma el documento, junto con la firma del funcionario, la fecha (dd/mm/aaaa) y el sello oficial. En el caso del atún rojo del sur transbordado en el mar y posteriormente objeto de un desembarque nacional, la validación debe realizarse en el punto de desembarque nacional (es decir, después del transbordo).

SECCIÓN DE DESTINO INTERMEDIO DEL PRODUCTO – solo para transbordos o exportaciones – marcar y cumplimentar la(s) parte(s) requerida(s)

Esta sección solo debe cumplimentarse si el producto se exporta o transborda.

Marcar la casilla para especificar si el producto está siendo transbordado o exportado. Si se trata tanto de un transbordo como de una exportación, deben marcarse las dos casillas.

A continuación, deben cumplimentarse las partes de la sección de destino intermedio del producto correspondientes a la(s) casilla(s) marcada(s).

Transbordo

Certificación del capitán del buque pesquero: para todos los transbordos, el capitán del buque pesquero cumplimentará esta sección con su nombre completo, firma y fecha (dd/mm/aaaa) para certificar que el formulario registra correctamente la información sobre las capturas o cosechas.

La parte siguiente debe ser cumplimentada por el capitán del buque receptor del atún rojo del sur;

Nombre del buque receptor: indicar el nombre del buque receptor;

Datos registrales: indicar los datos registrales del buque receptor;

Estado de abanderamiento o entidad pesquera: indicar el Estado de abanderamiento o la entidad pesquera del buque receptor.

Certificación del capitán del buque receptor: el capitán del buque receptor cumplimentará esta sección con su nombre completo, firma y fecha (dd/mm/aaaa) para certificar que el formulario registra correctamente la información sobre el pescado transferido al buque receptor;

Firma del observador (solo en caso de transbordo en el mar): si un transbordo está cubierto por la Resolución de la CCSBT sobre el establecimiento de un programa para el transbordo de buques de pesca a gran escala (es decir, el transbordo se realiza en el mar), el observador deberá indicar su nombre completo, firma y fecha (dd/mm/aaaa). El informe de transbordo del observador debe documentar cualquier discrepancia entre el transbordo observado y la información consignada en el formulario de seguimiento de las capturas.

Exportación

Punto de partida de la exportación

Localidad: indicar la localidad de origen de la exportación;

Estado o provincia: indicar el estado o provincia de origen de la exportación;

Estado/entidad pesquera: indicar el Estado o entidad pesquera de origen de la exportación. En caso de transbordo en alta mar, indicar la zona estadística de la CCSBT donde se produjo el transbordo y dejar en blanco los otros campos.

Destino

Estado/entidad pesquera: indicar el Estado o entidad pesquera de destino de la exportación del atún rojo del sur;

Certificación del exportador: el exportador (2) debe facilitar su nombre, firma, fecha (dd/mm/aaaa) y el número de licencia del exportador o el nombre de la empresa exportadora para certificar la información facilitada en relación con el cargamento exportado (es decir, que el formulario registra correctamente lo que se está exportando). Si el exportador no posee un número de licencia o un nombre de empresa exportadora, deberá consignar su propio nombre en este campo;

Validación de las autoridades: indicar el nombre y el cargo completo del funcionario (1) que firma el documento, junto con la firma del funcionario, la fecha (dd/mm/aaaa) y el sello oficial.

SECCIÓN DE DESTINO FINAL DEL PRODUCTO – marcar y cumplimentar un único destino

Marcar la casilla para especificar si el destino final del producto es el desembarque de producto nacional o la importación.

A continuación, cumplimentar la parte de la sección de destino final del producto correspondiente a la casilla marcada.

Desembarque de producto nacional para su venta nacional

Certificación de venta nacional: la persona o empresa inicial que reciba atún rojo del sur de un buque nacional con fines de venta nacional deberá indicar su nombre, dirección, la fecha (dd/mm/aaaa) en la que se haya desembarcado/recibido el atún rojo del sur, la firma, el tipo (3) . y el peso (kg) del desembarque doméstico completo de atún rojo del sur.

Importación

Lugar de destino final de la importación

Localidad: indicar la localidad de destino de la importación;

Estado o provincia: indicar el estado o provincia de destino de la importación;

Estado/entidad pesquera: indicar el Estado o entidad pesquera de destino de la importación final.

Certificación del importador: la persona o empresa que importe atún rojo del sur debe facilitar su nombre, dirección, la fecha (dd/mm/aaaa) en la que se haya importado el atún rojo del sur, la firma, el tipo (3) y el peso (kg). En el caso de los productos frescos o refrigerados, la firma del importador podrá sustituirse por la de un empleado de una agencia de aduanas, siempre y cuando su firma esté debidamente acreditada por el importador.

MAPA DE LAS ZONAS ESTADÍSTICAS DE LA CCSBT

Image 1


(1)  El funcionario debe estar empleado o delegado por la autoridad competente del miembro o cooperante no miembro emisor del formulario de seguimiento de las capturas. El miembro o cooperante no miembro que utilice una entidad delegada deberá presentar una copia certificada de dicha delegación al secretario ejecutivo.

(2)  La persona que certifica en calidad de «exportador» debe ser una autoridad apropiada autorizada por la empresa exportadora para hacer esta declaración en nombre de la empresa, pero no debe ser la misma persona que la autoridad que valida la exportación.

(3)  El funcionario debe estar empleado o delegado por la autoridad competente del miembro o cooperante no miembro emisor del formulario de seguimiento de las capturas. El miembro o cooperante no miembro que utilice una entidad delegada deberá presentar una copia certificada de dicha delegación al secretario ejecutivo.


ANEXO II

Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur

FORMULARIO DE ETIQUETADO DE LAS CAPTURAS

Sistema de documentación de capturas

Número de documento

T –

Captura salvaje O Piscicultura (marcar solo una)

Número de documento del formulario de seguimiento de las capturas asociado

 


SECCIÓN DE CAPTURAS

Nombre del buque pesquero (o explotación)

Datos registrales del buque (o número de serie CCSBT de la explotación)

Estado de abanderamiento o entidad pesquera

 

 

 

Información sobre otra(s) forma(s) de captura (por ejemplo: almadraba)

 

Información sobre la etiqueta

Número CCSBT de la etiqueta

Tipo:

RD/GGO/GGT/DRO/DRT

Peso

(kg)

Longitud a la horquilla

(cm)

Código del arte de pesca (si procede)

Zona estadística de la CCSBT de captura (si procede)

Mes de captura

(mm/aa)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Certificación: certifico que, a mi leal saber y entender, la información arriba consignada es completa, fidedigna y correcta.

Nombre

Firma

Fecha

Cargo

 

 

 

 


Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur

FORMULARIO DE ETIQUETADO DE LAS CAPTURAS

Hoja de instrucciones

 

El presente formulario debe ser expedido por el Estado o la entidad pesquera que posea la asignación nacional de cuotas en el marco de la cual se han capturado estos atunes rojos del sur.

El presente formulario debe cumplimentarse y facilitarse al Estado o entidad pesquera de emisión al cumplimentar el formulario de seguimiento de las capturas correspondiente.

Si para cumplimentar el formulario se emplea una lengua distinta de las lenguas oficiales de la CCSBT (inglés y japonés), se ruega añadir al documento la traducción al inglés o al japonés.

Los formularios de etiquetado de las capturas cumplimentados se facilitarán al Estado de abanderamiento o entidad pesquera, que facilitará la información consignada en el formulario de etiquetado de las capturas al secretario ejecutivo de la CCSBT en formato electrónico con una periodicidad trimestral.

El formulario de etiquetado de las capturas tiene una sección principal (1) Captura.

La parte superior del formulario contiene tres datos adicionales que deben cumplimentarse siempre. Se trata de:

Número de documento: indicar el número de documento único asignado por el Estado o entidad pesquera de origen para este formulario;

Pesca salvaje o piscicultura: marcar solo una casilla para especificar si esta información se refiere a una captura salvaje a una explotación;

Número de documento del formulario de seguimiento de las capturas asociado: indicar el número de documento único del formulario de seguimiento de las capturas asociado al presente formulario.

SECCIÓN DE CAPTURAS

Nombre del buque pesquero (o explotación): para el atún rojo del sur de piscicultura, indicar el nombre de la explotación en la que se ha cosechado. Para otro tipo de atún rojo del sur, indicar el nombre del buque de captura;

Datos registrales del buque (o número de serie CCSBT de la explotación): indicar los datos registrales del buque de captura (o el número de serie CCSBT de la explotación del registro de explotaciones autorizadas de la CCSBT);

Estado de abanderamiento o entidad pesquera: indicar el Estado de abanderamiento o la entidad pesquera del buque o de la explotación;

Información sobre otras formas de captura: indicar cualquier información pertinente sobre la forma de captura (por ejemplo, almadraba).

Información sobre la etiqueta

Debe consignarse la información de etiquetado para cada pescado.

Nota: cada fila debe describir un atún rojo del sur etiquetado.

Número CCSBT de la etiqueta: indicar el número único de la etiqueta que se haya introducido en el pescado.

Tipo: indicar el código de tipo de la tabla a continuación que corresponda más estrechamente al tipo de atún rojo del sur.

CÓDIGO

NOMBRE

DESCRIPCIÓN

RD

Peso vivo

Atún rojo del sur no procesado

GGO

Sin agallas y eviscerado – Con cola

Procesado con extracción de las agallas y las vísceras. Los opérculos (tapas o cubiertas de las agallas) y las aletas dorsales, pélvicas y anales pueden haber sido extraídas o no

GGT

Sin agallas y eviscerado – Sin cola

Procesado con extracción de las agallas, las vísceras y la cola. Los opérculos (tapas o cubiertas de las agallas) y las aletas dorsales, pélvicas y anales pueden haber sido extraídas o no

DRO

En canal – Con cola

Procesado con extracción de las agallas, las vísceras, los opérculos (tapas o cubiertas de las agallas) y la cabeza. Las aletas dorsales, pélvicas y anales pueden haber sido extraídas o no

DRT

En canal – Sin cola

Procesado con extracción de las agallas, las vísceras, los opérculos (tapas o cubiertas de las agallas), la cabeza y la cola. Las aletas dorsales, pélvicas y anales pueden haber sido extraídas o no

Peso (kg): indicar el peso (kg) del pescado.

Longitud a la horquilla(cm): indicar la longitud a la horquilla del pescado, redondeada al centímetro entero más próximo.

En los casos en los que el atún rojo del sur pueda medirse en el momento del sacrificio: medir la longitud de la línea recta horizontal del pescado (no curvada siguiendo la forma del cuerpo) desde la boca cerrada hasta la horquilla de la cola antes de su congelación tal como se indica en el diagrama siguiente.

En los casos en que la longitud no pueda medirse inmediatamente después del momento del sacrificio, sino que se mida en el momento del desembarque, después del descolado y antes de la congelación: medir la longitud de la línea recta horizontal del pescado (no curvada siguiendo la forma del cuerpo) desde la boca cerrada hasta el punto en el que se retiró la cola, y a continuación aplicar un factor de conversión adecuado a esta medición de la longitud para convertirla en una medición de la longitud a la horquilla.

Image 2

Código del arte de pesca (si procede): indicar el tipo de arte de pesca empleado para capturar el atún rojo del sur, de acuerdo con la lista que figura más abajo; en caso de OTROS TIPOS, indicar el tipo de arte. En caso de tratarse de pescados de piscicultura, indicar «EXPLOTACIÓN».

CÓDIGO DEL ARTE

TIPO DE ARTE

BB

Atunero con cebo vivo

GILL

Red de enmalle

HAND

Línea de mano

HARP

Arpón

LL

Palangre

MWT

Red de arrastre semipelágico

PS

Red de cerco con jareta

RR

Caña y carrete

SPHL

Línea de mano de recreo

SPOR

Pesca de recreo no clasificada

SURF

Pesca de superficie sin clasificar

TL

Barrilete

TRAP

Almadraba

TROL

Curricán

UNCL

Artes sin clasificar

OT

Otros tipos

Zona estadística de la CCSBT de captura (si procede): indicar la zona en que se ha capturado el atún rojo del sur utilizando las principales zonas estadísticas de la CCSBT (1 a 10 y 14 a 15) o las demás zonas estadísticas de la CCSBT (11 a 13) en las que no existe una zona principal correspondiente. En el caso de los pescados de piscicultura, no es necesario cumplimentar esta columna.

Mes de captura (mm/aa): indicar el mes y el año de captura del atún rojo del sur; en caso de tratarse de pescado de piscicultura, indicar el momento del sacrificio, no el momento de cosecha inicial.

Certificación y validación

Certificación: esta sección debe ser cumplimentada por una autoridad adecuada con su nombre completo, firma, fecha y cargo para certificar que el formulario registra correctamente la información de etiquetado.


ANEXO III

Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur

FORMULARIO DE REEXPORTACIÓN/EXPORTACIÓN TRAS DESEMBARQUE DE PRODUCTO NACIONAL

Sistema de documentación de capturas

Número de documento

RE –

Reexportación O Exportación tras desembarque de producto nacional (marcar solo una)

En lo que respecta al presente formulario, el término «exportación» incluye tanto las exportaciones como las reexportaciones

Envío completo O Envío parcial (marcar solo una)

Número de formulario del documento precedente (formulario de seguimiento de las capturas o formulario de reexportación/exportación tras desembarque de producto nacional)

 

SECCIÓN DE EXPORTACIÓN

Estado/entidad pesquera exportador(a)

Punto de partida de la exportación

Localidad

Estado o provincia

Estado/entidad pesquera

 

 

 

 

Nombre del establecimiento de transformación (si procede)

Dirección del establecimiento de transformación (si procede)

 

 

Números de los documentos de los formularios de etiquetado de las capturas (si procede)

 

Descripción de los pescados en documentos previos del SDC

Descripción de los pescados que se exportan

Estado de abanderamiento o entidad pesquera

Fecha de la importación o desembarque anterior

 

 

Producto: F (Fresco)/FR (Congelado)

Tipo: RD/GGO/

GGT/DRO/DRT/

FL/OT*

Peso (kg)

Número total de

pescados enteros (incluidos RD/GGO/GGT/DRO/DRT)

Producto F (Fresco)/FR (Congelado)

Tipo: RD/GGO/

GGT/DRO/DRT/

FL/OT*

Peso (kg)

Número total de

pescados enteros (incluidos RD/GGO/GGT/DRO/DRT)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

Para otras formas (OT): describir el tipo de producto

 

*

Para otras formas (OT): describir el tipo de producto

 

Destino (Estado/entidad pesquera)

 

 

 

Certificación del exportador: certifico que, a mi leal saber y entender, la información arriba consignada es completa, fidedigna y correcta.

Nombre

Firma

Fecha

Número de licencia/Nombre de la empresa

 

 

 

 

Validación de las autoridades: valido que, a mi leal saber y entender, la información arriba consignada es completa, fidedigna y correcta.

SELLO OFICIAL

Nombre y cargo

Firma

 

 

Fecha

 

SECCIÓN DE IMPORTACIÓN

Lugar de destino final de la importación

Localidad

Estado o provincia

Estado/entidad pesquera

 

 

 

Certificación del importador: certifico que, a mi leal saber y entender, la información arriba consignada es completa, fidedigna y correcta.

Nombre

Dirección

Firma

Fecha

 

 

 

 

Nota:

la organización o persona que valide la sección «Exportación» deberá verificar la copia del documento original del documento original del SDC de la CCSBT. Dicha copia verificada del documento del SDC de la CCSBT debe adjuntarse al formulario de reexportación/exportación tras desembarque de producto nacional (RE). Cuando se exporte atún rojo del sur, deben adjuntarse todas las copias verificadas de los formularios en cuestión.


Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur

FORMULARIO DE REEXPORTACIÓN/EXPORTACIÓN TRAS DESEMBARQUE DE PRODUCTO NACIONAL

Hoja de instrucciones

 

El presente formulario deberá acompañar a todas las reexportaciones de atún rojo del sur y a todas las exportaciones de atún rojo del sur que hayan sido previamente desembarcadas como producto nacional, y debe facilitarse una copia al Estado o entidad pesquera que lo haya expedido.

Debe expedirse un formulario de reexportación/exportación tras desembarque de producto nacional:

por cada formulario de seguimiento de las capturas que haya sido desembarcado anteriormente como producto nacional pero que se está exportando; O

por cada envío de reexportación/exportación tras desembarque de producto nacional que haya sido importado y esté siento reexportado, junto con una copia de sus formularios de reexportación/exportación tras desembarque de producto nacional y de seguimiento de las capturas asociados anteriores.

Además, cada formulario de reexportación/exportación tras desembarque de producto nacional deberá ir acompañado de una copia del formulario de seguimiento de las capturas asociado y de copias de cualquier formulario de reexportación/exportación tras desembarque de producto nacional expedido previamente para el atún rojo del sur que se esté exportando.

Este formulario no es necesario para la «primera» exportación del atún rojo del sur de que se trate si este atún rojo del sur se desembarca con el único fin de exportarlo. En esta circunstancia, solo es necesario crear un formulario de seguimiento de las capturas que acompañe al producto.

Si para cumplimentar el formulario se emplea una lengua distinta de las lenguas oficiales de la CCSBT (inglés y japonés), se ruega añadir al documento la traducción al inglés o al japonés.

El formulario de reexportación/exportación tras desembarque de producto nacional consta de dos secciones principales: (1) exportación; e (2) importación.

En lo que respecta al presente formulario, el término «exportación» incluye tanto las exportaciones como las reexportaciones.

La parte superior del formulario contiene cuatro datos adicionales que deben cumplimentarse siempre. Se trata de:

reexportación o exportación tras desembarque de producto nacional: marcar solo una casilla para indicar si se trata de una reexportación o de una exportación tras desembarque de producto nacional;

número de documento: indicar el número de documento único asignado por el Estado o entidad pesquera de origen para este formulario;

envío completo o envío parcial: marcar solo una casilla para especificar si esta información se refiere a un envío completo o parcial. Un envío completo es aquel en el que se exporta todo el atún rojo del sur consignado en el documento precedente;

número de formulario del documento precedente: indicar el número de documento único del formulario del SDC que precede a este. (Formulario de seguimiento de las capturas o formulario de reexportación/exportación tras desembarque de producto nacional).

SECCIÓN DE EXPORTACIÓN

Estado/entidad pesquera exportador(a): indicar el Estado o entidad pesquera exportador(a);

Punto de partida de la exportación: indicar la localidad, el estado o la provincia y el Estado o entidad pesquera del punto de partida de la exportación;

Nombre del establecimiento de transformación (si procede): indicar el nombre completo del establecimiento de transformación (solo se requiere si se ha llevado a cabo una transformación adicional desde el formulario del SDC anterior);

Dirección del establecimiento de transformación (si procede): indicar la dirección completa del establecimiento de transformación (solo se requiere si se ha llevado a cabo una transformación adicional desde el formulario del SDC precedente);

Números de los documentos de los formularios de etiquetado de las capturas (si procede): indicar el número de documento único de cualquier formulario de etiquetado de las capturas que esté asociado al presente formulario. Consistirá en un subconjunto de los formularios de etiquetado de las capturas registrados en el documento previo del SDC. El subconjunto debe incluir los formularios de etiquetado de las capturas para todos los atunes rojos del sur (incluidos los RD, GG, DR, etc.) que se exportan en el presente formulario. Si no se exporta ningún atún rojo del sur entero, este campo puede dejarse vacío.

Descripción de los peces en el documento previo del SDC

Esta sección debe describir todos los atunes rojos del sur del documento previo del SDC.

Estado de abanderamiento o entidad pesquera: indicar el Estado de abanderamiento o entidad pesquera de captura/cosecha inicial;

Fecha de la importación o desembarque anterior: indicar la fecha (dd/mm/aaaa) de la importación o desembarque del documento del SDC anterior;

Nota: utilícese una línea para un único tipo de producto.

Producto: indicar si el producto es FRESCO (F) o CONGELADO (FR);

Tipo: indicar el código de tipo de la tabla que corresponda más estrechamente al tipo de atún rojo del sur. Para otras formas (OT), describir el tipo de producto y especificar un factor de conversión.

CÓDIGO

NOMBRE

DESCRIPCIÓN

RD

Peso vivo

Atún rojo del sur no procesado

GGO

Sin agallas y eviscerado – Con cola

Procesado con extracción de las agallas y las vísceras. Los opérculos (tapas o cubiertas de las agallas) y las aletas dorsales, pélvicas y anales pueden haber sido extraídas o no

GGT

Sin agallas y eviscerado – Sin cola

Procesado con extracción de las agallas, las vísceras y la cola. Los opérculos (tapas o cubiertas de las agallas) y las aletas dorsales, pélvicas y anales pueden haber sido extraídas o no

DRO

En canal – Con cola

Procesado con extracción de las agallas, las vísceras, los opérculos (tapas o cubiertas de las agallas) y la cabeza. Las aletas dorsales, pélvicas y anales pueden haber sido extraídas o no

DRT

En canal – Sin cola

Procesado con extracción de las agallas, las vísceras, los opérculos (tapas o cubiertas de las agallas), la cabeza y la cola. Las aletas dorsales, pélvicas y anales pueden haber sido extraídas o no

FL

Filetes

Procesado en mayor medida que en el caso del DRT, con el tronco fileteado

OT

Otras formas

Ninguna de las anteriores

Peso (kg): indicar el peso (kg) del pescado.

Número total de pescados enteros (incluidos RD/GGO/GGT/DRO/DRT) indicar el número de pescados que permanecen enteros. Se considera que un pescado permanece entero aunque se haya limpiado, se le hayan extraído las agallas y las vísceras, se haya congelado, se hayan extraído las aletas, los opérculos (tapas o cubiertas de las branquias) y la cola y la cabeza o partes de la cabeza. Un pescado deja de considerarse entero si ha sido sometido a procesos como el fileteado o el despiezado.

Otras formas: describir el tipo de producto (si el tipo es Otras formas).

Descripción de los pescados que se exportan

Debe describirse esta exportación de atún rojo del sur con el máximo grado de precisión, consignando la información siguiente:

Nota: utilícese una línea para un único tipo de producto.

Producto: indicar si el producto es FRESCO (F) o CONGELADO (FR);

Tipo: indicar el código de tipo de la tabla de «Tipos» en la sección anterior de las presentes instrucciones que corresponda más estrechamente al tipo de atún rojo del sur. Para otras formas (OT), describir el tipo de producto y especificar un factor de conversión;

Peso (kg): indicar el peso (kg) del pescado exportado;

Número total de peces enteros (incluidos RD/GGO/GGT/DRO/DRT): indicar el número de pescados que permanecen enteros. Se considera que un pescado permanece entero aunque se haya limpiado, se le hayan extraído las agallas y las vísceras, se haya congelado, se hayan extraído las aletas, los opérculos (tapas o cubiertas de las branquias) y la cola y la cabeza o partes de la cabeza. Un pescado deja de considerarse entero si ha sido sometido a procesos como el fileteado o el despiezado;

Otras formas: describir el tipo de producto (si el tipo es Otras formas);

Destino (Estado/entidad pesquera): indicar el Estado o entidad pesquera a la que se exporta el atún rojo del sur.

Certificación y validación

Certificación del exportador: el exportador (1) debe facilitar su nombre, firma, fecha (dd/mm/aaaa) y el número de licencia del exportador o el nombre de la empresa exportadora para certificar la información facilitada en relación con el cargamento exportado (es decir, que el formulario registra correctamente lo que se está exportando). Si el exportador no posee un número de licencia o un nombre de empresa exportadora, deberá consignar su propio nombre en este campo;

Validación de las autoridades: indicar el nombre y el cargo completo del funcionario (2) que firma el documento, junto con la firma del funcionario, la fecha (dd/mm/aaaa) y el sello oficial.

SECCIÓN DE IMPORTACIÓN

Lugar de destino final de la importación

Localidad: indicar la localidad de destino de la importación;

Estado o provincia: indicar el estado o provincia de destino de la importación;

Estado/entidad pesquera: indicar el Estado o entidad pesquera de destino de la importación final.

Certificación

Certificación del importador: la persona o empresa que importe atún rojo del sur debe facilitar su nombre, dirección, firma y la fecha (dd/mm/aaaa) en la que se haya importado el atún rojo del sur. En el caso de los productos frescos o refrigerados, la firma del importador podrá sustituirse por la de un empleado de una agencia de aduanas, siempre y cuando su firma esté debidamente acreditada por el importador.


(1)  La persona que certifica en calidad de «exportador» debe ser una autoridad apropiada autorizada por la empresa exportadora para hacer esta declaración en nombre de la empresa, pero no debe ser la misma persona que la autoridad que valida la exportación.

(2)  El funcionario debe estar empleado o delegado por la autoridad competente del Estado o la entidad pesquera que haya exportado el atún rojo del sur que figure en el documento. El miembro, cooperante no miembro u otro Estado/entidad pesquera que coopere en el SDC que utilice una entidad delegada deberá presentar una copia certificada de dicha delegación al secretario ejecutivo.


ANEXO IV

DECLARACIÓN DE TRANSBORDO DE LA CCSBT

Buque de transporte

Buque pesquero

Nombre del buque e indicativo de radio:

Bandera:

Número de licencia del Estado de abanderamiento o entidad pesquera:

Número del registro nacional, si se conoce:

Número de registro de la CCSBT, si se conoce:

Nombre del buque e indicativo de radio:

Bandera:

Número de licencia del Estado de abanderamiento o entidad pesquera:

Número del registro nacional, si se conoce:

Número de registro de la CCSBT, si se conoce:


 

Día

Mes

Hora

 

Año

Nombre del representante:

Nombre del buque pesquero:

Nombre del capitán del buque de transporte:

Salida

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Retorno

 

 

 

 

 

 

 

De (nombre del puerto)

Firma:

Firma

Firma

Transbordo

 

 

 

 

 

 

 

A (nombre del puerto):

indicar el peso en kilogramos o en la unidad utilizada (por ejemplo caja, canasto) y el peso desembarcado en kilogramos de esa unidad: |____ | kilogramos

LOCALIZACIÓN DEL TRANSBORDO

Especie

Puerto

 

Mar

 

 

 

 

Tipo de producto

 

 

 

 

 

RD 1

GGO 1 (kg)

GGT 1 (kg)

DRO 1 (kg)

DRT 1 (kg)

Fileteado 1

Otras formas 1 (kg)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En caso de transbordo efectuado en el mar, nombre y firma del observador de la CCSBT:

1.

El tipo de producto debe consignarse como Peso vivo (RD), Sin agallas y eviscerado – Con cola (GGO), Sin agallas y eviscerado – Sin cola, (GGT), En canal – Con cola (DRO), En canal – Sin cola (DRT), Filetes (FL), u Otras formas (OT).