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22.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 83/38 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/659 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2022
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 452/2014 en lo que respecta a los requisitos técnicos y a los procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 61, apartado 1, letra d),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión (2) establece los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos para las autorizaciones que deben obtener los operadores aéreos de terceros países que se dediquen al transporte aéreo comercial si desean operar dentro del territorio al que se aplican los Tratados, o realizar operaciones de entrada o salida de dicho territorio. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 61, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1139, el proceso a través del cual se obtienen las autorizaciones para la operación de aeronaves con entrada o salida o dentro del territorio al que se aplican los Tratados por un operador de aeronaves de un tercer país debe ser sencillo, proporcionado, eficaz y rentable y debe permitir demostrar el cumplimiento de una forma proporcionada a la complejidad de la operación y al riesgo que entraña dicha operación. |
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(3) |
Una evaluación del Reglamento (UE) n.o 452/2014 realizada por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia») señaló varias posibles mejoras, que abarcan cuatro ámbitos principales: la eficiencia, la ejecución, la flexibilidad y la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por consiguiente, es necesario modificar determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 452/2014 para incorporar las mejoras señaladas. |
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(4) |
En particular, es necesario eliminar la posibilidad de que los operadores de terceros países utilicen medidas paliativas para abordar los incumplimientos de las normas pertinentes de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). El cumplimiento de estas normas debe lograrse antes de que se expida una autorización a operadores de terceros países y cualquier necesidad de flexibilidad debe abordarse mediante un procedimiento establecido en el artículo 76, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
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(5) |
También es necesario modificar las disposiciones que permiten, en determinadas condiciones, a los operadores de terceros países efectuar determinados vuelos dentro del territorio sujeto a las disposiciones de los Tratados, o vuelos de entrada o salida de dicho territorio, sin obtener previamente una autorización, a fin de aumentar la seguridad jurídica y mejorar la eficiencia. |
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(6) |
Asimismo, es necesario mejorar la eficiencia del proceso de autorización y supervisión de los operadores de terceros países y aumentar la seguridad jurídica, en particular eliminando determinados obstáculos a la digitalización del proceso, aclarando en mayor medida determinados aspectos relacionados con la validez de las autorizaciones de los operadores de terceros países, así como determinadas fases del procedimiento emprendido por la Agencia. |
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(7) |
Para fomentar un enfoque basado en el riesgo en el proceso de autorización de los operadores de terceros países, es necesario tener en cuenta el tamaño, el alcance y la complejidad de las operaciones pertinentes para mejorar la coherencia. Al mismo tiempo, también es necesario aumentar los medios de supervisión y ejecución de que dispone la Agencia, en particular permitiendo una vigilancia intensificada de determinados operadores de terceros países y aclarando las disposiciones relativas a la publicación de sus conclusiones, así como a la suspensión y revocación de las autorizaciones de operadores de terceros países. |
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(8) |
Del mismo modo, es necesario modificar determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 452/2014 para mejorar la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005, en particular aclarando en mayor medida las condiciones y las fases del procedimiento que debe adoptar la Agencia cuando reciba una solicitud de un operador de tercer país sujeto a una prohibición de explotación o a una restricción operativa en virtud del Reglamento (CE) n.o 2111/2005. |
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(9) |
Por último, es necesario introducir varias modificaciones de redacción en las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 452/2014, en concreto para actualizar las referencias jurídicas al Reglamento (UE) 2018/1139. Además, se proponen algunos cambios en las definiciones por motivos de coherencia con el Reglamento (UE) 2018/1139. |
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(10) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 452/2014 en consecuencia. |
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(11) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen n.o 02/2022 (4), emitido por la Agencia de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 452/2014 se modifica como sigue:
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1) |
Los artículos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para los operadores de aeronaves de terceros países que, estando contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), participen en operaciones de transporte aéreo comercial realizadas dentro del territorio sujeto a las disposiciones de los Tratados o en operaciones de entrada o salida de dicho territorio, en particular las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar las autorizaciones, así como las atribuciones y responsabilidades de los titulares de estas y las condiciones en las que, por razones de seguridad operacional, sea preciso que las operaciones se prohíban, limiten o sometan a determinadas condiciones. Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
Artículo 3 Autorizaciones Los operadores de terceros países solo podrán realizar operaciones de transporte aéreo comercial dentro del territorio sujeto a las disposiciones de los Tratados u operaciones de entrada o salida de dicho territorio si cumplen los requisitos del anexo 1 del presente Reglamento y son titulares de una autorización expedida por la Agencia de conformidad con el anexo 2.» (*1) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1)." . |
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2) |
Los anexos 1 y 2 del Reglamento (UE) n.o 452/2014 se modifican como se indica en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 133 de 6.5.2014, p. 12).
(3) Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).
(4) Dictamen n.o 02/2022 de la AESA, sobre la actualización del Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión (Reglamento sobre operadores de terceros países), de 25 de abril de 2022 (https://www.easa.europa.eu/en/document-library/opinions/opinion-no-022022).
ANEXO
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1) |
El anexo 1 se modifica como sigue:
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2) |
El anexo 2 se modifica como sigue:
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(*1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).»,
(*2) Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35).»,»