22.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/1


REGLAMENTO (UE) 2023/657 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2023

por el que se establecen las normas para el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, su artículo 91, apartado 1, su artículo 100, apartado 2, su artículo 173, apartado 3, su artículo 182, apartado 5, su artículo 188, su artículo 189, apartado 2, y su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de enero de 2020, el Consejo celebró el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»). Dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

(2)

El 29 de abril de 2021, el Consejo celebró, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»). Dicho Acuerdo se aplicó provisionalmente a partir del 1 de enero de 2021 y entró en vigor el 1 de mayo de 2021.

(3)

Tanto el Acuerdo de Retirada como el Acuerdo de Comercio y Cooperación establecen que una Parte puede adoptar determinadas medidas en los casos específicos y con sujeción a las condiciones y procedimientos que en él se establecen. Dichas medidas pueden implicar la suspensión de determinadas obligaciones con arreglo al Acuerdo de que se trate.

(4)

La Unión y el Reino Unido pueden celebrar otros acuerdos bilaterales entre ellos que constituyan acuerdos complementarios del Acuerdo de Comercio y Cooperación y dichos acuerdos complementarios forman parte integrante de las relaciones bilaterales globales reguladas por ese Acuerdo y forman parte del marco general. Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 774, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, dicho Acuerdo no se aplica a Gibraltar ni tiene efectos en dicho territorio.

(5)

En caso de que surja la necesidad de adoptar medidas unilaterales según lo previsto en el Acuerdo de Retirada, incluido el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, y en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, la Unión debe estar en condiciones, atendiendo a su interés general, de hacer un uso adecuado de los instrumentos de que dispone con rapidez y de manera proporcionada, eficaz y flexible, implicando plenamente a los Estados miembros. La Unión también debe poder adoptar las medidas adecuadas cuando no sea posible recurrir de manera efectiva a la solución de diferencias vinculante con arreglo al Acuerdo de Retirada o al Acuerdo de Comercio y Cooperación porque el Reino Unido no coopera para hacerlo posible. Por consiguiente, es necesario establecer normas y procedimientos que regulen la adopción de tales medidas.

(6)

Cabe recordar que el procedimiento de adopción de medidas autónomas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en virtud del presente Reglamento se entiende sin perjuicio del ejercicio continuo y permanente por parte del Consejo de las funciones de definición de políticas, coordinación y toma de decisiones que le confieren los Tratados en lo que respecta a la aplicación de los acuerdos entre la Unión y el Reino Unido.

(7)

Para dar efecto a las competencias previstas en el artículo 16, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la toma de decisiones internas en relación con la aplicación del Acuerdo de Retirada y del Acuerdo de Comercio y Cooperación se refleja en las Decisiones (UE) 2020/135 (6) y (UE) 2021/689 (7) del Consejo. Con el fin de que el Consejo esté en condiciones de ejercer plenamente sus funciones de definición de políticas, coordinación y toma de decisiones a ese respecto, el Consejo debe recibir, de manera continua, información permanente y periódica acerca de la aplicación de dichos Acuerdos, incluidas todas las dificultades que pudieran surgir, en particular las posibles vulneraciones de dichos Acuerdos y otras situaciones que puedan dar lugar a la adopción de medidas en virtud del presente Reglamento. A ese respecto, el Consejo debe ser informado oportuna y debidamente de las posibles respuestas de que dispone la Unión para garantizar una aplicación correcta y plena de dichos Acuerdos, así como del seguimiento de las medidas adoptadas.

(8)

Debe informarse cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 218, apartado 10, del TFUE, para que pueda ejercer plenamente sus prerrogativas con arreglo a los Tratados. La Comisión debe informar oportunamente al Parlamento Europeo de todas las dificultades que puedan surgir, en particular las posibles vulneraciones del Acuerdo de Retirada y del Acuerdo de Comercio y Cooperación y otras situaciones que puedan dar lugar a la adopción de medidas en virtud del presente Reglamento.

(9)

Las normas y procedimientos establecidos en el presente Reglamento deben prevalecer sobre cualquier disposición del Derecho de la Unión adoptada sobre la base del TFUE que regule el mismo objeto.

(10)

A fin de garantizar que el presente Reglamento siga siendo adecuado para su finalidad, la Comisión debe llevar a cabo, en un plazo de tres años a partir de su entrada en vigor, una revisión de su ámbito de aplicación y de su ejecución e informar de sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Dicha revisión debe acompañarse, si procede, de las propuestas legislativas pertinentes.

(11)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, y en particular para garantizar el ejercicio rápido, efectivo y flexible de los derechos correspondientes de la Unión con arreglo al Acuerdo de Retirada y del Acuerdo de Comercio y Cooperación, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar las medidas tomadas en virtud del presente Reglamento y, según proceda, medidas restrictivas del comercio o de otras actividades. Dichas competencias deben extenderse también a la modificación, suspensión o derogación de las medidas adoptadas y deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. Dado que las medidas previstas implican la adopción de actos de alcance general y que la mayoría de las medidas previstas tienen por objeto los ámbitos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de dichas medidas. La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan para proteger adecuadamente los intereses de la Unión.

(12)

Cuando el Consejo decida, de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, suspender, total o parcialmente, el acceso, concedido con arreglo al epígrafe quinto del Acuerdo de Comercio y Cooperación, a las aguas de la Unión de buques del Reino Unido para fines de pesca, debe tener en cuenta la eficacia de tal suspensión para inducir el cumplimiento por parte del Reino Unido del acuerdo pertinente y cualquier criterio específico establecido en él. Dicha suspensión debe aplicarse a buques del Reino Unido individuales de conformidad con el título III del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(13)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer normas y procedimientos que regulen el ejercicio de los derechos de la Unión con arreglo al Acuerdo de Retirada y del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y facultar a la Comisión para adoptar las medidas necesarias, incluidas, en su caso, restricciones al comercio, la inversión u otras actividades dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. Además, dado que solo la Unión es Parte en el Acuerdo de Retirada y el Acuerdo de Comercio y Cooperación, solo la Unión puede adoptar medidas en el plano del Derecho internacional con respecto a dichos Acuerdos. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas y procedimientos para garantizar el ejercicio efectivo y oportuno de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y los acuerdos complementarios del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

2.   El presente Reglamento se aplica a las siguientes medidas adoptadas por la Unión:

a)

la suspensión temporal del trato preferencial pertinente del producto o productos afectados, según lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

b)

las medidas correctoras y la suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 374 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

c)

las medidas de reequilibrio y las contramedidas, según lo dispuesto en el artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

d)

la denegación, revocación, suspensión, limitación e imposición de condiciones a las autorizaciones de explotación o permisos técnicos de las compañías aéreas del Reino Unido, así como la denegación, revocación, suspensión, limitación e imposición de condiciones a la explotación de dichas compañías aéreas, tal como se establece en el artículo 434, apartado 4, y en el artículo 435, apartado 12, del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

e)

la suspensión de obligaciones de aceptación, según lo dispuesto en el artículo 457 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

f)

las medidas correctoras, según lo dispuesto en el artículo 469 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

g)

las medidas compensatorias, en particular la suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 501 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

h)

las medidas correctoras y la suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 506 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

i)

la suspensión o cese de la aplicación del Protocolo I del Acuerdo de Comercio y Cooperación en relación con uno o varios programas o actividades o partes de programas o actividades de la Unión adoptados en virtud del TFUE, tal como se establece en los artículos 718 y 719 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

j)

la oferta o la aceptación de reparación temporal o la suspensión de obligaciones en el contexto del cumplimiento a raíz de un procedimiento de arbitraje o ante un grupo de expertos, con arreglo al artículo 749 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

k)

las medidas de salvaguardia y las medidas de reequilibrio, según lo dispuesto en el artículo 773 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

l)

las medidas que restrinjan el comercio, la inversión u otras actividades dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación, si no es posible el arbitraje porque el Reino Unido no está tomando las medidas necesarias para que funcione un procedimiento de solución de diferencias con arreglo a dicho Acuerdo o al Acuerdo de Retirada, incluido si retrasa indebidamente los procesos y ello equivale a una falta de cooperación en el asunto;

m)

la suspensión de las obligaciones con arreglo al artículo 178 del Acuerdo de Retirada en el contexto del cumplimiento de un laudo del panel de arbitraje;

n)

las medidas correctoras según lo dispuesto en el Artículo 13 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada;

o)

las medidas de salvaguardia y las medidas de reequilibrio, según lo dispuesto en el artículo 16 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada.

Artículo 2

Ejercicio de los derechos de la Unión

1.   La Comisión estará facultada, mediante actos de ejecución:

a)

para adoptar las medidas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, con excepción de la suspensión, total o parcial, del acceso, concedido con arreglo al Acuerdo de Comercio y Cooperación, a las aguas de la Unión de buques del Reino Unido para fines de pesca, y

b)

cuando la medida consista en la suspensión de una obligación con arreglo a cualquiera de los Acuerdos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, para imponer restricciones al comercio, la inversión u otras actividades del ámbito de aplicación del acuerdo de que se trate que, de otro modo, quedarían excluidas por la obligación suspendida.

Cuando proceda, dichos actos de ejecución especificarán la duración de las medidas adoptadas.

2.   Las medidas que se adopten en virtud del presente Reglamento serán proporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos y resultarán eficaces a la hora de inducir el cumplimiento por parte del Reino Unido de los Acuerdos a que se refiere el artículo 1, apartado 1. Cumplirán los criterios específicos establecidos en dichos Acuerdos.

3.   La Comisión estará facultada para modificar, suspender o derogar las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, mediante actos de ejecución. Cuando proceda, dichos actos de ejecución especificarán la duración de la suspensión.

4.   Cuando uno o varios Estados miembros tengan motivos de preocupación particular, podrán solicitar a la Comisión la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de sus razones.

5.   Si debido a divergencias significativas persistentes, la duración de las medidas de reequilibrio a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), del presente Reglamento es superior a un año, uno o varios Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que active la cláusula de revisión establecida en el artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. La Comisión estudiará oportunamente dicha solicitud y considerará la posibilidad de remitir el asunto, en su caso, al Consejo de Asociación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de sus razones.

6.   Los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 y 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

7.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 3, apartado 3.

8.   Cuando el Consejo decida, de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, suspender, total o parcialmente, el acceso, concedido con arreglo al Acuerdo de Comercio y Cooperación, a las aguas de la Unión de buques del Reino Unido para fines de pesca, aplicará los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 3

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Reino Unido. Dicho Comité será un comité en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 182/2011, el Parlamento Europeo y el Consejo serán informados de manera periódica y sin demora de las deliberaciones del Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

4.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán ejercer en todo momento su derecho de control de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 4

Información

1.   A fin de dar efecto a las competencias del Consejo con arreglo a los Tratados, tal como se reflejan en las Decisiones (UE) 2020/135 y (UE) 2021/689, el Consejo recibirá, de manera continua, información permanente y periódica acerca de la aplicación del Acuerdo de Retirada y del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

2.   A fin de dar efecto a las competencias que le confieren los Tratados, se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo, de conformidad con los Tratados, para que pueda ejercer sus prerrogativas institucionales.

Artículo 5

Relación con otras disposiciones del Derecho de la Unión

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión adoptadas sobre la base del TFUE que regulen el mismo objeto.

Cuando la Comisión presente sus informes anuales al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución y aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación, también incluirá un resumen de las reclamaciones recibidas en relación con el Acuerdo de Comercio y Cooperación, indicando el seguimiento que se les haya dado, y de las medidas adoptadas en virtud del artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 6

Revisión

A más tardar el 12 de abril de 2026, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, si procede, de las propuestas legislativas pertinentes.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)   DO C 365 de 23.9.2022, p. 66.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de marzo de 2023.

(3)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(4)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(6)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

(7)  Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).

(8)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).