17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/65


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/594 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2023

por el que se establecen medidas especiales de control de la fiebre porcina africana y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3, y su artículo 259, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y silvestres y puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece un marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos. La peste porcina africana se considera una «enfermedad de la lista» con arreglo a la definición que figura en ese Reglamento, y está sujeta a las normas de prevención y control establecidas en él. Además, la peste porcina africana figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (2) como enfermedad de las categorías A, D y E que afecta a los suidos, y el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (3) completa las normas relativas al control de las enfermedades de las categorías A, B y C establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429, incluidas las medidas de control de la peste porcina africana.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece normas zoosanitarias aplicables a los subproductos animales con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud animal que entrañan tales subproductos. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (5) establece determinadas normas zoosanitarias aplicables a los subproductos animales incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, entre ellas normas relativas a los requisitos de certificación para los desplazamientos de partidas de tales subproductos en la Unión. Estos Reglamentos no abarcan todos los detalles y aspectos específicos en relación con el riesgo de propagación de la peste porcina africana por subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III o de porcinos silvestres de zonas restringidas I, II y III. Procede, por tanto, establecer en el presente Reglamento medidas especiales de control de la enfermedad relacionadas con esos subproductos animales y los desplazamientos de las partidas de dichos subproductos animales desde zonas restringidas I, II y III.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (6), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar los Estados miembros que figuran en su anexo I, durante un período de tiempo limitado, en las zonas restringidas I, II y III indicadas en dicho anexo. La normativa establecida en ese Reglamento de Ejecución se armonizó, en la medida de lo posible, con las normas internacionales como las establecidas en el capítulo 15.1 («Infección con el virus de la peste porcina africana»), del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (7) (Código de la WOAH).

(5)

El presente Reglamento también debe establecer un enfoque de regionalización, aplicable además de las medidas de control de la enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y recoger en una lista las zonas restringidas de los Estados miembros afectadas por brotes de peste porcina africana o en situación de riesgo por su proximidad a tales brotes (los Estados miembros afectados). Conviene diferenciar estas zonas restringidas según la situación epidemiológica de la peste porcina africana y el nivel de riesgo y clasificarlas como zonas restringidas I, II y III, siendo zonas restringidas III aquellas donde están las áreas con el nivel más alto de riesgo de propagación de la enfermedad y la situación más dinámica de la enfermedad en los porcinos en cautividad. Además, la lista de las zonas restringidas del anexo I del presente Reglamento debe elaborarse teniendo en cuenta la información sobre la situación de la enfermedad facilitada por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, los principios y criterios científicos para definir geográficamente la regionalización con respecto a la peste porcina africana y las directrices de la Unión sobre peste porcina africana acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos y publicadas en el sitio web de la Comisión (8), así como el nivel de riesgo de propagación de la peste porcina africana y la situación epidemiológica general de la peste porcina africana en el Estado miembro afectado y en los Estados miembros o terceros países vecinos, cuando proceda. Por otra parte, cualquier modificación de los límites de las zonas restringidas I, II y III recogidas en el anexo I del presente Reglamento debe basarse en consideraciones similares a las utilizadas para la elaboración de la lista, y ha de tener en cuenta las normas internacionales, como el Código de la WOAH, e indicar la ausencia de la enfermedad durante un período de al menos 12 meses en la zona o en un país. En determinadas situaciones, teniendo en cuenta la justificación que presente la autoridad competente del Estado miembro afectado y los principios y criterios científicos para definir geográficamente la regionalización con respecto a la peste porcina africana y las directrices disponibles a nivel de la Unión, dicho período debe reducirse a tres meses.

(6)

Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, la situación epidemiológica en la Unión ha evolucionado y se han recopilado en los Estados miembros nuevas experiencias y conocimientos sobre la epidemiología de la fiebre porcina africana. Procede, por tanto, revisar y adaptar las actuales medidas especiales de control de la fiebre porcina africana establecidas en dicho Reglamento de Ejecución teniendo en cuenta esta evolución y con el fin de evitar la propagación de dicha enfermedad en la Unión. En consecuencia, las medidas de control establecidas en el presente Reglamento deben tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605.

(7)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 establece medidas especiales de control de la fiebre porcina africana que, en general, se aplican a los desplazamientos desde zonas restringidas I, II y III de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en esas zonas restringidas y sus productos. No obstante, los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III y sus productos dentro de las zonas restringidas también presentan riesgos en relación con la propagación de dicha enfermedad y contribuyen a la prolongada persistencia de la enfermedad en esas zonas restringidas. Por consiguiente, teniendo en cuenta la situación epidemiológica de la fiebre porcina africana en los Estados miembros afectados, procede establecer prohibiciones específicas y medidas de reducción del riesgo para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad dentro de esas zonas restringidas y ampliar en consecuencia el ámbito de aplicación de las actuales medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en la normativa de la Unión.

(8)

En el pasado, para garantizar una reacción eficaz y rápida a los riesgos emergentes, como la confirmación de un brote de fiebre porcina africana en un Estado miembro o zona previamente libre de enfermedad, se adoptaron Decisiones de Ejecución individuales de la Comisión, en su caso, para detectar rápidamente a escala de la Unión las zonas restringidas para los brotes de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad, que comprendían zonas de protección y de vigilancia, o la zona infectada en caso de brote de esa enfermedad en porcinos silvestres, tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. A fin de garantizar la claridad y la transparencia de las normas de la Unión, procede que, tras la confirmación de un brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres en un Estado miembro o zona previamente libre de la enfermedad, las áreas afectadas se señalen a escala de la Unión como zonas de protección y vigilancia o, en el caso de los porcinos silvestres, como zonas infectadas y se recojan en el anexo II del presente Reglamento junto con la duración de dicha regionalización. Con el fin de garantizar la continuidad territorial de las zonas restringidas para porcinos en cautividad o silvestres, en situaciones específicas y teniendo en cuenta la evaluación del riesgo, cuando proceda, también debe ser posible incluir zonas previamente libres de enfermedad tras la confirmación de un brote de fiebre porcina africana como zonas restringidas II o III en el anexo I del presente Reglamento, en lugar de incluirlas en el anexo II.

(9)

Teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica de la fiebre porcina africana en porcinos silvestres en la Unión, las medidas especiales de control de la enfermedad, incluidas las excepciones pertinentes, aplicables a las zonas restringidas II recogidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a las zonas infectadas recogidas en su anexo II, además de las medidas establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. No obstante, debido al riesgo inmediato de una mayor propagación de esta enfermedad detectada en porcinos silvestres, no deben autorizarse los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos a otros Estados miembros ni a terceros países desde las zonas infectadas que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

(10)

El artículo 16, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 establece una excepción al requisito de cercado a prueba de ganado para determinados establecimientos de porcinos en cautividad durante un período de tres meses a partir de la confirmación de un primer brote de fiebre porcina africana en el Estado miembro, en determinadas condiciones. Teniendo en cuenta la situación específica de los Estados miembros cuando dichos cercados a prueba de ganado no puedan construirse en un breve período de tiempo por razones técnicas y administrativas, conviene prever un período ampliado de seis meses en el presente Reglamento, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas especiales de control de la fiebre porcina africana en un Estado miembro o zona previamente libre de enfermedad.

(11)

Los artículos 166 y 167 del Reglamento (UE) 2016/429 exigen que las partidas de productos de origen animal procedentes de animales terrestres producidos o transformados en establecimientos, empresas alimentarias o zonas sujetas a medidas de emergencia o restricciones de desplazamiento vayan acompañadas de los certificados zoosanitarios pertinentes. El artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 establece obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidas de porcinos procedentes de zonas restringidas I, II y III, y recoge las partidas cuya marca sanitaria o de identificación puede sustituir al certificado zoosanitario para los desplazamientos de determinadas partidas desde esas zonas restringidas. Con el fin de garantizar la aplicación de las normas especiales de control de la fiebre porcina africana, es necesario establecer en el presente Reglamento disposiciones adaptadas en relación con la lista de establecimientos para los que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate puede sustituir el certificado zoosanitario por la marca sanitaria o de identificación para los desplazamientos de determinadas partidas.

(12)

En el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se establecen prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas. Además, en el artículo 31 de dicho Reglamento de Ejecución se establecen las condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona restringida dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado. Teniendo en cuenta el elevado nivel de las medidas de bioprotección en vigor en los establecimientos autorizados de productos reproductivos, procede establecer en el presente Reglamento las condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III desde esa zona restringida dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado. Entre otras condiciones, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate solo debe autorizar tales desplazamientos si los machos donantes y las hembras donantes han permanecido en establecimientos autorizados de productos reproductivos desde su nacimiento o durante al menos los tres meses previos a la recogida de los productos reproductivos, tal como se establece en el Código de la WOAH. Sobre la base del Código de la WOAH, procede establecer también la obligación de someter a pruebas de detección de la fiebre porcina africana, al menos una vez al año, a todos los porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos autorizados de productos reproductivos que estén autorizados para desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde la zona restringida III.

(13)

En el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se establecen las condiciones generales para las excepciones a prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas El artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento hace referencia a una condición general establecida en el artículo 28, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, que exige que todos los desplazamientos autorizados en la zona de protección se realicen exclusivamente a través de itinerarios designados. Teniendo en cuenta otras medidas de reducción del riesgo en vigor para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III previstas en el presente Reglamento, y a fin de evitar restricciones innecesarias, debe sustituirse una referencia a las condiciones generales para conceder excepciones a las prohibiciones en la zona de protección del artículo 28 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 por una referencia a las condiciones generales para la concesión de excepciones a las prohibiciones pertinentes para la zona de vigilancia del artículo 43 de dicho Reglamento Delegado, que exige, entre otras cosas, que todos los desplazamientos autorizados se realicen dando prioridad a carreteras o vías ferroviarias principales.

(14)

El artículo 35 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 establece condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro para la transformación de subproductos animales mediante esterilización a presión o determinados métodos alternativos, la fabricación de alimentos para animales de compañía y la transformación de subproductos animales y productos derivados en biogás o compost, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009. Teniendo en cuenta la eficacia de los métodos de transformación para reducir los riesgos de la fiebre porcina africana, procede establecer en el presente Reglamento las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas III fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro para la transformación de subproductos animales mediante esterilización a presión o determinados métodos alternativos, la fabricación de alimentos para animales de compañía y la transformación de subproductos animales y productos derivados en biogás o compost.

(15)

En el artículo 44 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se contemplan marcas sanitarias especiales o, en su caso, marcas de identificación especiales para determinados productos de origen animal. Estos productos deben marcarse con una marca sanitaria especial o, en su caso, una marca de identificación que no sea oval y no pueda confundirse con la marca sanitaria o la marca de identificación previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Teniendo en cuenta las normas establecidas en dicho Reglamento y para la aplicación efectiva de las normas especiales de control de la fiebre porcina africana relativas a los desplazamientos dentro de zonas restringidas o desde ellas de determinadas partidas de carne fresca y productos cárnicos obtenidos de porcinos en cautividad o silvestres, y en aras de la claridad, en el presente Reglamento debe establecerse una forma concreta de marcas especiales que proporcione un conjunto completo de medidas técnicas para el control de dicha enfermedad. Además, debe establecerse un período transitorio para una forma armonizada de esas marcas especiales a fin de tener en cuenta la situación específica de las autoridades competentes y de los explotadores de empresas alimentarias de los Estados miembros afectados por la fiebre porcina africana que necesiten adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

(16)

La experiencia adquirida en la lucha contra la peste porcina africana en la Unión muestra que se necesitan determinadas medidas de reducción del riesgo y medidas reforzadas de bioprotección para prevenir la propagación de esta enfermedad en los establecimientos de porcinos en cautividad. Tales medidas deben establecerse en el anexo III del presente Reglamento y deben abarcar los establecimientos sujetos a excepciones con respecto a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III.

(17)

Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, la situación epidemiológica en la Unión ha seguido evolucionando con respecto a la fiebre porcina africana en varios Estados miembros, en particular en las poblaciones de porcinos silvestres, que han desempeñado un papel importante en la transmisión y la persistencia del virus en la Unión. A pesar de las medidas de control de enfermedades adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la normativa de la Unión, los porcinos silvestres siguen siendo una fuente importante de transmisión y persistencia de la presencia de la enfermedad en la Unión. Los brotes de esta enfermedad en porcinos también suponen un riesgo para los Estados miembros libres de enfermedad debido a los desplazamientos de porcinos silvestres o como parte de la propagación humana a través de materiales infectados. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual en la Unión por lo que respecta a la fiebre porcina africana, los Estados miembros deben adoptar medidas de control bien coordinadas y coherentes. La aplicación de medidas especiales de control de enfermedades antes de la introducción de la fiebre porcina africana también se ha recomendado a través del asesoramiento científico facilitado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en su dictamen científico de 12 de junio de 2018 sobre la fiebre porcina africana en jabalíes (10) y en el informe científico de 18 de diciembre de 2019 sobre los análisis epidemiológicos de la fiebre porcina africana en la Unión Europea (11).

(18)

Así pues, para evitar la propagación de la fiebre porcina africana por parte de porcinos silvestres, es fundamental que los Estados miembros adopten medidas bien coordinadas para evitar la duplicación de esfuerzos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer la obligación de que los Estados miembros elaboren planes de acción nacionales para los porcinos silvestres con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión, garantizando un enfoque coordinado y coherente en todos los Estados miembros (planes de acción nacionales). Los requisitos mínimos de los planes de acción nacionales deben tener en cuenta el asesoramiento científico proporcionado por la EFSA, en particular en lo que respecta a las medidas preventivas para reducir y estabilizar la densidad de jabalíes antes de la introducción de la enfermedad, la vigilancia pasiva y las medidas de bioprotección durante la caza de porcinos silvestres, a fin de establecer un enfoque armonizado en los Estados miembros. Estos planes de acción nacionales y los resultados anuales de su aplicación deben presentarse a la Comisión y a los demás Estados miembros.

(19)

Las medidas de gestión de los porcinos silvestres adoptadas en el contexto de los planes de acción nacionales deben ser compatibles, cuando proceda, con las normas medioambientales de la Unión, incluidos los requisitos de protección de la naturaleza, establecidas en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (13).

(20)

A fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica de la fiebre porcina africana en la Unión, deben establecerse en el presente Reglamento nuevas experiencias y conocimientos adquiridos en la Unión, y para combatir de manera proactiva los riesgos asociados a la propagación de dicha enfermedad, deben establecerse en él normas especiales de control revisadas y ampliadas. En consecuencia, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 y sustituirlo por el presente Reglamento.

(21)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 es aplicable hasta el 20 de abril de 2028. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual de la fiebre porcina africana en la Unión, es necesario mantener las medidas especiales de control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento hasta esa fecha.

(22)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas relativas a:

a)

las medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período limitado los Estados miembros (14) que estén recogidos o tengan zonas recogidas en los anexos I y II («Estados miembros afectados»);

Estas medidas especiales de control de la enfermedad son aplicables a los porcinos en cautividad, a los porcinos silvestres y a los productos obtenidos de los porcinos además de las medidas aplicables en las zonas de protección, de vigilancia u otras zonas restringidas, y en las zonas infectadas, establecidas por las autoridades competentes de esos Estados miembros de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

la inclusión a escala de la Unión en el anexo I de las zonas restringidas I, II y III a raíz de la aparición de brotes de fiebre porcina africana;

c)

la inclusión a nivel de la Unión en el anexo II, a raíz de un brote de fiebre porcina africana en un Estado miembro o zona previamente libre de enfermedad:

i)

de las zonas restringidas, que comprenden zonas de protección y de vigilancia, en caso de brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad,

ii)

de las zonas infectadas, en caso de brote de esta enfermedad en porcinos silvestres.

2.   El presente Reglamento también establece normas sobre las medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar todos los Estados miembros durante un período limitado.

3.   El presente Reglamento se aplica a:

a)

los desplazamientos de partidas:

i)

de los porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III y en las zonas infectadas a las que se hace referencia en el apartado 1, letra c), inciso ii),

ii)

de productos reproductivos, productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de los porcinos en cautividad contemplados en la letra a), inciso i),

iii)

de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, procedentes de zonas restringidas I, II y III o de las zonas infectadas a las que se hace referencia en el apartado 1, letra c), inciso ii), cuando dicha carne o productos cárnicos se obtengan de porcinos en cautividad mantenidos en zonas situadas fuera de esas zonas restringidas e infectadas y sacrificados:

en mataderos situados en zonas restringidas I, II o III o en las zonas infectadas a las que se hace referencia en el apartado 1, letra c), inciso ii), o

en mataderos situados fuera de las zonas restringidas e infectadas;

b)

los desplazamientos:

i)

de partidas de porcinos silvestres en todos los Estados miembros,

ii)

de partidas de productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de porcinos silvestres de las zonas restringidas I, II y III o transformados en establecimientos situados en esas zonas restringidas, incluidas las partidas para uso privado de los cazadores;

c)

los explotadores de empresas alimentarias que manipulen las partidas contempladas en las letras a) y b);

d)

todos los Estados miembros en lo que respecta a la concienciación sobre la peste porcina africana;

e)

todos los Estados miembros en relación con el establecimiento de planes de acción nacionales para los porcinos silvestres con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Además, se entenderá por:

a)

«porcino»: animal perteneciente a alguna especie de ungulados de la familia de los suidos (Suidae) incluida en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429;

b)

«productos reproductivos»: esperma, ovocitos y embriones obtenidos de porcinos en cautividad destinados a la reproducción artificial;

c)

«zona restringida I»: área de un Estado miembro que figura en la parte I del anexo I con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad y colindante con zonas restringidas II o III;

d)

«zona restringida II»: área de un Estado miembro que figura en la parte II del anexo I a causa de un brote de fiebre porcina africana en un porcino silvestre con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad;

e)

«zona restringida III»: área de un Estado miembro que figura en la parte III del anexo I a causa de un brote de fiebre porcina africana en un porcino en cautividad con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad;

f)

«Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad»: Estado miembro o zona de un Estado miembro en el que no se ha confirmado la peste porcina africana en porcinos en cautividad ni en porcinos silvestres en los últimos 12 meses;

g)

«área que figura en el anexo II»: área de un Estado miembro que figura en el anexo II:

i)

en la parte A, como zona infectada, tras la confirmación de un brote de fiebre porcina africana en un porcino silvestre en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad, o

ii)

en la parte B, como zona restringida, incluidas las zonas de protección y de vigilancia, a raíz de un brote de fiebre porcina africana en un porcino en cautividad en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad;

h)

«materiales de la categoría 2»: subproductos animales contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad;

i)

«materiales de la categoría 3»: subproductos animales contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad;

j)

«planta autorizada de subproductos animales»: planta autorizada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009;

k)

«establecimiento autorizado de productos reproductivos»: establecimiento definido en el artículo 2, punto 2), del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (15);

l)

«establecimiento registrado de productos reproductivos»: establecimiento definido en el artículo 2, punto 1), del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.

CAPÍTULO II

NORMAS ESPECIALES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ZONAS RESTRINGIDAS E INFECTADAS EN CASO DE BROTE DE PESTE PORCINA AFRICANA

Artículo 3

Normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas e infectadas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres

En caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, la autoridad competente del Estado miembro establecerá:

a)

una zona restringida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y en las condiciones establecidas en ese apartado, si se trata de porcinos en cautividad, o

b)

una zona infectada de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, si se trata de porcinos silvestres.

Artículo 4

Normas especiales para el establecimiento de una zona restringida adicional en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres

1.   En caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, la autoridad competente del Estado miembro podrá establecer, basándose en los criterios y principios para la demarcación geográfica de las zonas restringidas establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, una zona restringida adicional colindante con la zona restringida o la zona infectada contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento para separar la zona restringida o la zona infectada de las áreas no restringidas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona restringida adicional contemplada en el apartado 1 del presente artículo corresponda a la zona restringida I que figura en la parte I del anexo I de conformidad con el artículo 5.

Artículo 5

Normas especiales para la inclusión en la lista de zonas restringidas I en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres de un área de un Estado miembro colindante con un área en la que no se ha confirmado oficialmente ningún brote de peste porcina africana

1.   A raíz de un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres de un área de un Estado miembro colindante con un área en la que no se ha confirmado oficialmente ningún brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, esa área en la que no se haya confirmado ningún brote se incluirá, en caso necesario, como zona restringida I en la parte I del anexo I.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que, tras la inclusión de un área en la parte I del anexo I del presente Reglamento como zona restringida I, una zona restringida adicional establecida de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2016/429 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo, la zona restringida I correspondiente a dicho Estado miembro que figura en el anexo I del presente Reglamento.

3.   La autoridad competente del Estado miembro establecerá inmediatamente la zona restringida adicional pertinente de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2016/429, si la zona restringida I ha sido incluida en la lista del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 6

Normas especiales para la inclusión en la lista de zonas restringidas II o zonas infectadas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos silvestres de un Estado miembro

1.   Tras un brote de fiebre porcina africana en porcinos silvestres en un área de un Estado miembro, dicha área se incluirá como zona restringida II en la parte II del anexo I del presente Reglamento, excepto cuando dicha área esté sujeta a inclusión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.   Tras un brote de fiebre porcina africana en porcinos silvestres en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad, dicha área se incluirá como zona infectada en la parte A del anexo II, excepto cuando, debido a la proximidad de una zona restringida II y con el fin de garantizar la continuidad territorial de dicha zona restringida II, esa área esté sujeta a inclusión como zona restringida II de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona infectada establecida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo para ese Estado miembro:

a)

la zona restringida II recogida en el anexo I del presente Reglamento para ese Estado miembro,

o

b)

la zona infectada recogida en la parte A del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 7

Normas especiales para la inclusión en la lista de zonas restringidas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en un Estado miembro

1.   Tras un brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad en un área de un Estado miembro, dicha área se incluirá como zona restringida III en la parte III del anexo I, excepto cuando dicha área esté sujeta a inclusión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.   Tras un primer y único brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad, dicha área se incluirá como zona restringida , incluidas las zonas de protección y vigilancia, en la parte B del anexo II, excepto cuando, debido a la proximidad de una zona restringida III y con el fin de garantizar la continuidad territorial de dicha zona restringida III, esa área esté sujeta a inclusión como zona restringida III de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona restringida establecida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo para ese Estado miembro:

a)

la zona restringida III recogida en el anexo I del presente Reglamento para ese Estado miembro,

o

b)

una zona restringida, que comprende las zonas de protección y de vigilancia, enumeradas en la parte B del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 8

Aplicación general y específica de las medidas especiales de control de enfermedades en las zonas restringidas I, II y III y en las zonas infectadas enumeradas en el anexo II

1.   Los Estados miembros afectados aplicarán las medidas especiales de control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento en las zonas restringidas I, II y III, además de las medidas de control de enfermedades que deban aplicarse de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687:

a)

en las zonas restringidas establecidas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

en las zonas infectadas establecidas de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

2.   Los Estados miembros afectados aplicarán las medidas especiales de control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento aplicables a las zonas restringidas II también en las áreas indicadas como zonas infectadas en la parte A del anexo II del presente Reglamento, además de las medidas establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos a otros Estados miembros y a terceros países desde la zona infectada de dicho Estado miembro afectado que figura en la parte A del anexo II.

4.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 3 no se aplique a los desplazamientos de partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en la zona infectada recogida en la parte A del anexo II, que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo con arreglo al anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

CAPÍTULO III

MEDIDAS ESPECIALES DE CONTROL DE ENFERMEDADES APLICABLES A LAS PARTIDAS DE PORCINOS EN CAUTIVIDAD MANTENIDOS EN ZONAS RESTRINGIDAS I, II Y III Y DE PRODUCTOS OBTENIDOS DE ELLOS EN LOS ESTADOS MIEMBROS AFECTADOS

SECCIÓN 1

Aplicación de prohibiciones específicas a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos en los Estados miembros afectados

Artículo 9

Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplique a:

a)

los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I a establecimientos situados en la misma o en otras zonas restringidas I, a zonas restringidas II y III o fuera de esas zonas restringidas, siempre que el establecimiento de destino esté situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado;

b)

los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos de confinamiento situados en zonas restringidas I, II y III, siempre que:

i)

la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tales desplazamientos y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante,

ii)

los porcinos solo se trasladen a otro establecimiento de confinamiento situado en el mismo Estado miembro afectado.

3.   No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 22 a 31, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.

Artículo 10

Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplique a los desplazamientos de partidas de productos reproductivos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos de confinamiento situados en zonas restringidas II y III, siempre que:

a)

la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tales desplazamientos y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante;

b)

los productos reproductivos solo se trasladen a otro establecimiento de confinamiento situado en el mismo Estado miembro afectado.

3.   No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 32, 33 y 34, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.

Artículo 11

Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 1 no se aplique a los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y sacrificados en mataderos situados en zonas restringidas II y III a condición de que haya una clara separación en los establecimientos y durante el transporte entre esos subproductos animales y los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III.

3.   No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 35 a 40, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.

Artículo 12

Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 1 del presente artículo no se aplique a los desplazamientos de partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo por lo que respecta a la peste porcina africana con arreglo al anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento.

3.   No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 41, 42 y 43, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.

Artículo 13

Prohibiciones generales de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos que se consideren un riesgo de propagación de la peste porcina africana

La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá prohibir, dentro del territorio de ese Estado miembro, los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y de productos obtenidos de porcinos en cautividad si considera que existe un riesgo de propagación de la peste porcina africana a esos porcinos o productos, a partir o a través de ellos.

SECCIÓN 2

Condiciones generales y específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas restringidas

Artículo 14

Condiciones generales para las excepciones a las prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas

1.   No obstante las prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de dichas zonas restringidas, establecidas en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar dichos desplazamientos en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y en los artículos 28, 29 y 30, siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y las condiciones siguientes:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y

b)

las condiciones generales adicionales:

i)

del artículo 15, cuando proceda, relativas a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad dentro y fuera de las zonas restringidas I, II y III,

ii)

del artículo 16 relativas a los establecimientos de porcinos en cautividad situados en las zonas restringidas I, II y III,

iii)

del artículo 17 relativas a los medios de transporte de porcinos en cautividad desde zonas restringidas I, II y III.

2.   Antes de conceder las autorizaciones previstas en los artículos 22 a 25 y 28 a 31, la autoridad competente del Estado miembro afectado evaluará los riesgos derivados de tales autorizaciones, y su evaluación deberá indicar que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que las condiciones generales adicionales contempladas en los artículos 15 y 16 no se apliquen a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en mataderos situados en las zonas restringidas I, II y III a condición de que:

a)

los porcinos en cautividad tengan que desplazarse a otro matadero debido a circunstancias excepcionales, como una avería importante en el matadero;

b)

el matadero de destino esté situado:

i)

en una zona restringida I, II o III del mismo Estado miembro, o

ii)

fuera de las zonas restringidas I, II o III del territorio del mismo Estado miembro, en circunstancias excepcionales, como la ausencia de mataderos que cumplan el inciso i) de la presente letra b);

c)

el desplazamiento esté autorizado por la autoridad competente del Estado miembro afectado.

Artículo 15

Condiciones generales adicionales para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y productos reproductivos recogidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado autorizará los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III o de productos reproductivos de dichos animales recogidos en zonas restringidas II y III dentro y fuera de dichas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 34, siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y las siguientes condiciones generales adicionales:

a)

los porcinos hayan permanecido en el establecimiento de envío y no hayan sido desplazados a partir de él durante al menos treinta días antes de la fecha del desplazamiento, o desde su nacimiento si tienen menos de treinta días de edad, y durante ese período no se hayan introducido otros porcinos en cautividad procedentes de establecimientos situados en las zonas restringidas II que no cumplan las condiciones generales adicionales recogidas en el presente artículo y en el artículo 16, ni de establecimientos situados en zonas restringidas III:

i)

en ese establecimiento de envío, o

ii)

en la unidad epidemiológica, donde los porcinos que van a desplazarse se han mantenido completamente separados; la autoridad competente del Estado miembro afectado determinará, tras realizar una evaluación del riesgo, los límites de dicha unidad epidemiológica que confirmen que la estructura, el tamaño y la distancia entre las diferentes unidades epidemiológicas y las operaciones que se lleven a cabo garantizan instalaciones separadas para el alojamiento, el mantenimiento y la alimentación de los porcinos en cautividad, de modo que el virus de la peste porcina africana no pueda propagarse de una unidad epidemiológica a otra;

b)

haya sido efectuado un examen clínico de los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío, incluidos los animales que vayan a desplazarse o utilizarse para la recogida de productos reproductivos, con resultados favorables en relación con la peste porcina africana:

i)

por un veterinario oficial,

ii)

en las 24 horas previas a la fecha de:

el desplazamiento de la partida de porcinos, o

la recogida de los productos reproductivos, y

iii)

de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I;

c)

en caso necesario, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente, hayan sido efectuadas pruebas de identificación de patógenos antes de la fecha del traslado de esas partidas desde el establecimiento de envío o antes de la fecha de recogida de los productos reproductivos:

i)

después del examen clínico contemplado en la letra b) para los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío, incluidos los porcinos que vayan a desplazarse o utilizarse para la recogida de productos reproductivos, y

ii)

de conformidad con el punto A.2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado obtendrá, cuando proceda, resultados negativos de las pruebas de identificación de patógenos a que se refiere el apartado 1, letra c), antes de autorizar el desplazamiento de las partidas de porcinos o antes de la fecha de recogida de los productos reproductivos.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde establecimientos de envío situados en zonas restringidas I y II dentro y fuera de esas zonas restringidas a establecimientos situados en el mismo Estado miembro afectado, el examen clínico mencionado en el apartado 1, letra b):

a)

deba ser efectuado únicamente para los porcinos que vayan a desplazarse, o

b)

no se exija que se efectúe cuando:

i)

el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial con la frecuencia que se establece en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso i), y todas las visitas realizadas por un veterinario oficial durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento de la partida de porcinos tengan un resultado favorable que indique que:

se han aplicado en el establecimiento de envío los requisitos de bioprotección contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra b),

se han obtenido resultados favorables en relación con la peste porcina africana en un examen clínico efectuado por un veterinario oficial durante esas visitas a los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I,

ii)

la vigilancia continua contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), se haya llevado a cabo en el establecimiento de envío durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento de la partida de porcinos.

4.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde un establecimiento de envío situado en una zona restringida III a establecimientos situados en esa zona restringida III o en zonas restringidas I o II del mismo Estado miembro afectado, el examen clínico mencionado en el apartado 1, letra b):

a)

deba ser efectuado únicamente para los porcinos que vayan a desplazarse, o

b)

no se exija que se efectúe cuando:

i)

el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial con la frecuencia que se establece en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso ii), y todas las visitas realizadas por un veterinario oficial durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento tengan un resultado favorable que indique que:

se han aplicado en el establecimiento de envío los requisitos de bioprotección contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra b),

se han obtenido resultados favorables en relación con la peste porcina africana en un examen clínico efectuado por un veterinario oficial durante esas visitas a los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I,

ii)

la vigilancia continua contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), se haya llevado a cabo en el establecimiento de envío durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento.

5.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos recogidos en zonas restringidas II y III a establecimientos situados en el mismo Estado miembro afectado o en otros Estados miembros, no se exija la realización del examen clínico a que se refiere el apartado 1, letra b), a condición de que:

a)

el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial con la frecuencia que se establece en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso ii), y todas las visitas realizadas por un veterinario oficial durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento tengan un resultado favorable que indique que:

i)

se han aplicado en el establecimiento de envío los requisitos de bioprotección contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra b),

ii)

se han obtenido resultados favorables en relación con la peste porcina africana en un examen clínico efectuado por un veterinario oficial durante esas visitas a los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I,

iii)

la vigilancia continua contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), se haya llevado a cabo en el establecimiento de envío durante al menos 12 meses antes de la fecha de recogida de los productos reproductivos.

Artículo 16

Condiciones generales adicionales para los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado autorizará los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas I, II o III o los desplazamientos de productos reproductivos de dichos animales recogidos en zonas restringidas II o III dentro y fuera de dichas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 34, únicamente cuando se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y las siguientes condiciones generales adicionales:

a)

el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial al menos una vez después de la inclusión de las zonas restringidas I, II y III en la lista del anexo I del presente Reglamento o durante los tres meses anteriores al desplazamiento de la partida, y sea objeto de visitas periódicas de veterinarios oficiales con arreglo a lo previsto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, como sigue:

i)

en las zonas restringidas I y II: al menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses entre las visitas,

ii)

en la zona restringida III: al menos una vez cada tres meses;

b)

el establecimiento de envío aplique requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana:

i)

de conformidad con las medidas reforzadas de bioprotección del anexo III, y

ii)

según lo que disponga el Estado miembro afectado;

c)

en el establecimiento de envío se efectúe una vigilancia continua mediante pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana:

i)

de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con su anexo I, y

ii)

con resultados negativos cada semana en al menos los dos primeros porcinos en cautividad muertos con más de sesenta días de edad o, a falta de porcinos muertos mayores de sesenta días, en cualesquiera porcinos en cautividad muertos después del destete en cada unidad epidemiológica, y

iii)

al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 antes del desplazamiento de la partida desde el establecimiento de envío, o

iv)

en caso necesario, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), cuando no haya porcinos en cautividad muertos en el establecimiento durante el período de seguimiento de la fiebre porcina africana a que se refiere la letra c), inciso iii), del presente apartado.

2.   La autoridad competente podrá decidir realizar visitas al establecimiento de envío en una zona restringida III contemplada en el apartado 1, letra a), inciso ii), con una frecuencia mencionada en el apartado 1, letra a), inciso i), sobre la base de un resultado favorable de la última visita tras la inclusión de las zonas restringidas I, II y III en el anexo I o durante los tres meses anteriores a la fecha de traslado de la partida, indicando que:

a)

se aplican los requisitos de bioprotección a que se refiere el apartado 1, letra b), y

b)

la vigilancia continua a que se refiere el apartado 1, letra c), existe en dicho establecimiento.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que tampoco se exija el cercado a prueba de ganado previsto en el punto 2, letra h), del anexo III y mencionado en el apartado 1, letra b), inciso i), del presente artículo:

a)

en el caso de los establecimientos de porcinos en cautividad, durante un período de seis meses a partir de la fecha de confirmación del primer brote de fiebre porcina africana en un Estado miembro o zona previamente libre de enfermedad, a condición de que:

i)

la autoridad competente del Estado miembro haya evaluado los riesgos derivados de tal decisión y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante,

ii)

en los Estados miembros con población de porcinos silvestres, exista un sistema alternativo que garantice que los porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos estén separados de los silvestres,

iii)

los porcinos en cautividad procedentes de tales establecimientos no se desplacen a otros Estados miembros,

iv)

los porcinos no se mantengan al aire libre de forma temporal o permanente en dichos establecimientos, o

b)

si la vigilancia adecuada y continua no ha demostrado la presencia permanente de porcinos silvestres en dicho Estado miembro, o

c)

en el caso de los establecimientos de porcinos en cautividad durante un período de seis meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, si las partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III y sus productos solo se desplazan dentro de esas zonas restringidas de conformidad con los artículos 22, 23, 24, 28 o 30 del presente Reglamento.

Artículo 17

Condiciones generales adicionales en relación con los medios de transporte usados para transportar porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas

La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente autorizará los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas si los medios de transporte usados para transportar tales partidas:

a)

cumplen los requisitos del artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y

b)

se limpian y desinfectan de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 bajo el control o la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro afectado.

SECCIÓN 3

obligaciones de los operadores en relación con los certificados zoosanitarios

Artículo 18

Obligaciones de los operadores en relación con los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas restringidas

Los operadores desplazarán partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas restringidas dentro del Estado miembro afectado, o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 31 del presente Reglamento, únicamente si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

a)

«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión»;

b)

«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.»;

c)

«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».

No obstante, en caso de desplazamientos de tales partidas dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 143, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 19

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos procedentes de zonas restringidas I, II y III

1.   Los operadores desplazarán, desde zonas restringidas I y II dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I o II en los casos contemplados en los artículos 41 y 42 del presente Reglamento, únicamente si dichas partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga:

a)

la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154 de la Comisión (16), y

b)

una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

i)

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.»,

ii)

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».

2.   Los operadores desplazarán, desde zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, que hayan sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo pertinente, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III únicamente si cumplen las condiciones siguientes:

a)

los productos cárnicos, incluidas las tripas, han sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, que contenga:

i)

la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y

ii)

la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Productos cárnicos, incluidas las tripas, que han sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».

3.   Los operadores desplazarán, desde zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en mataderos situados en zonas restringidas I, II o III o en mataderos situados fuera de esas zonas restringidas, únicamente si dichas partidas van acompañadas de:

a)

un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y

b)

una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

i)

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en zonas restringidas I, II o III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.», o

ii)

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos y sacrificados en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.», o

iii)

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos y sacrificados en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y producidos o transformados en zonas restringidas I, II o III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».

4.   En los casos de desplazamientos de partidas contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no es necesario expedir el certificado zoosanitario, tal como se establece en el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429.

5.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en los casos no cubiertos por el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429, el certificado zoosanitario pueda sustituirse por una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación prevista en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, aplicada a la carne fresca o los productos cárnicos, incluidas las tripas, para los desplazamientos de partidas a otros Estados miembros, a condición de que:

a)

se aplique una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación a la carne fresca o los productos cárnicos, incluidas las tripas:

i)

en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento, o

ii)

en establecimientos que manipulen únicamente carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I o en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III, y que figuren en la lista de establecimientos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo;

b)

el certificado zoosanitario solo se sustituya en las partidas siguientes:

i)

partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas I o II, de esas zonas restringidas a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1,

ii)

partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, que hayan sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas I o II, de esas zonas restringidas a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 2,

iii)

partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en esas áreas o en mataderos situados en zonas restringidas I, II o III, de esas zonas restringidas a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 3,

iv)

partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y producidos o transformados en zonas restringidas I, II o III, de esas zonas restringidas a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 3;

c)

la autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará la existencia de un sistema alternativo que asegure la trazabilidad de las partidas a que se refiere la letra b) y que dichas partidas cumplan las medidas especiales de control relacionadas con la fiebre porcina africana establecidas en el presente Reglamento.

6.   La autoridad competente del Estado miembro afectado:

a)

proporcionará a la Comisión y a los demás Estados miembros un enlace al sitio web de la autoridad competente donde figure una lista de los establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III:

i)

que manipulen únicamente carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I o áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III, y

ii)

a los que la autoridad competente del Estado miembro afectado haya concedido la posibilidad de sustituir el certificado zoosanitario para los desplazamientos de partidas a otros Estados miembros por una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación a que se refiere el apartado 5;

b)

mantendrá actualizada la lista mencionada en la letra a).

Artículo 20

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas II o III fuera de esas zonas restringidas

Los operadores únicamente desplazarán partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II o III fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 32, 33 y 34 del presente Reglamento, si las partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 161, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

a)

«Productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.»;

b)

«Productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».

No obstante, en caso de desplazamientos de tales partidas dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 161, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 21

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de materiales de las categorías 2 y 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II o III fuera de esas zonas restringidas

Los operadores únicamente desplazarán partidas de materiales de las categorías 2 y 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II o III fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 35 a 40 si tales partidas van acompañadas:

a)

del documento comercial contemplado en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, y

b)

un certificado zoosanitario al que se hace referencia en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y que figura en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

No obstante, en caso de desplazamientos dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 22, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

SECCIÓN 4

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I dentro y fuera de esa zona restringida

Artículo 22

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I dentro y fuera de esa zona restringida

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I dentro y fuera de esa zona:

a)

a un establecimiento situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado:

i)

en la misma o en otra zona restringida I,

ii)

dentro de una zona restringida II o III,

iii)

fuera de las zonas restringidas I, II y III;

b)

a un establecimiento situado en el territorio de otro Estado miembro;

c)

a terceros países.

2.   La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en los artículos 16 y 17.

SECCIÓN 5

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro y fuera de esa zona restringida

Artículo 23

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro y fuera de esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro y fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado:

a)

en la misma o en otra zona restringida II;

b)

dentro de una zona restringida I o III;

c)

fuera de las zonas restringidas I, II y III.

2.   La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los porcinos sometidos a un desplazamiento autorizado con arreglo al apartado 1 del presente artículo permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 24

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado para el sacrificio inmediato

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro y fuera de esa zona restringida a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:

a)

los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato;

b)

el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1.

2.   La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en los artículos 16 y 17.

3.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 9, apartado 1, cuando los desplazamientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro o fuera de dicha zona restringida, siempre que:

a)

antes de conceder la autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tal autorización y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante;

b)

los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato y de conformidad con el artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartado 2, letra a), y el artículo 29, apartado 2, letra b), incisos i) a v), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

c)

el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1 y esté situado:

i)

en la misma o en otra zona restringida II lo más cerca posible del establecimiento de envío,

ii)

en una zona restringida I o III en el territorio del mismo Estado miembro afectado, cuando no sea posible sacrificar los animales en la zona restringida II,

iii)

en un área fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro, cuando no sea posible sacrificar los animales en las zonas restringidas I, II o III;

d)

los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 39;

e)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II se trasladen únicamente desde un matadero dentro del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra b).

Artículo 25

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en una zona restringida II o III de otro Estado miembro.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17;

c)

se haya establecido un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 26;

d)

los porcinos en cautividad cumplan cualquier otra garantía adicional adecuada relacionada con la peste porcina africana sobre la base de los resultados positivos de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de dicha enfermedad:

i)

exigida por la autoridad competente del establecimiento de envío,

ii)

aprobada por las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito y del establecimiento de destino, antes del desplazamiento de la partida de porcinos en cautividad;

e)

no se haya confirmado oficialmente ningún brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en el establecimiento de envío durante al menos los 12 meses previos a la fecha del desplazamiento de la partida de porcinos en cautividad;

f)

el operador haya notificado por adelantado a la autoridad competente su intención de desplazar la partida de porcinos en cautividad de conformidad con el artículo 152, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 y el artículo 96 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (17).

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado:

a)

elaborará una lista de los establecimientos que cumplan las garantías contempladas en el apartado 2, letra d);

b)

informará, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, a la Comisión y a los demás Estados miembros de las garantías establecidas de conformidad con el apartado 2, letra d), y de la aprobación por las autoridades competentes prevista en el apartado 2, letra d), inciso ii).

4.   No se exigirá la aprobación prevista en el apartado 2, letra d), inciso ii), del presente artículo ni la obligación de información prevista en el apartado 3, letra b), del presente artículo cuando el establecimiento de envío, los lugares de tránsito y el establecimiento de destino estén situados en zonas restringidas I, II o III y tales zonas restringidas sean continuas, garantizándose así que la partida de porcinos en cautividad solo se desplaza a través de alguna de esas zonas restringidas I, II o III de conformidad con las condiciones específicas previstas en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 26

Procedimiento de canalización específico para conceder excepciones relativas a desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado establecerá un procedimiento de canalización conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, letra c), para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en una zona restringida II o III de otro Estado miembro bajo el control:

a)

de las autoridades competentes del establecimiento de envío;

b)

de las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito;

c)

de las autoridades competentes del establecimiento de destino.

2.   La autoridad competente del establecimiento de envío:

a)

garantizará que cada medio de transporte utilizado para los desplazamientos de las partidas de porcinos en cautividad a que se refiere el apartado 1:

i)

esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real,

ii)

sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de porcinos en cautividad; únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda;

b)

informará previamente a la autoridad competente del lugar del establecimiento de destino y, en su caso, a la autoridad competente del Estado miembro de tránsito, de la intención de enviar la partida de porcinos en cautividad;

c)

establecerá un sistema que obligue a los operadores a notificar inmediatamente a la autoridad competente del lugar del establecimiento de envío cualquier accidente o avería de un medio de transporte utilizado en el transporte de la partida de porcinos en cautividad;

d)

garantizará que se establezca un plan de emergencia, la cadena de mando y las disposiciones necesarias para la cooperación entre las autoridades competentes contempladas en el apartado 1, letras a), b) y c), en caso de accidente durante el transporte, avería grave o acción fraudulenta de los operadores.

Artículo 27

Obligaciones de la autoridad competente del Estado miembro afectado donde esté el establecimiento de destino de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de otro Estado miembro

La autoridad competente del Estado miembro afectado donde esté el establecimiento de destino de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de otro Estado miembro:

a)

notificará sin demora injustificada la llegada de la partida a la autoridad competente del establecimiento de envío;

b)

garantizará que los porcinos en cautividad:

i)

permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, o

ii)

se desplacen directamente a un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1.

SECCIÓN 6

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III dentro y fuera de esa zona restringida

Artículo 28

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III dentro y fuera de esa zona restringida a una zona restringida I o II en el mismo Estado miembro afectado

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, en circunstancias excepcionales, cuando, como consecuencia de dicha prohibición, surjan problemas de bienestar animal en un establecimiento en el que se mantengan porcinos, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en una zona restringida II o, si no hay una zona restringida II en ese Estado miembro, en el territorio del mismo Estado miembro, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartados 1, 2 y 4, y en los artículos 16 y 17;

c)

el establecimiento de destino pertenezca a la misma cadena de suministro y los porcinos en cautividad deban ser trasladados para completar el ciclo de producción.

2.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a un establecimiento situado en esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que se cumplan:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartados 1, 2 y 4, y en los artículos 16 y 17.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los porcinos en cautividad no se desplacen desde el establecimiento de destino situado en una zona restringida I, II o III al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 29

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona restringida para su sacrificio inmediato en el mismo Estado miembro afectado

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, en circunstancias excepcionales, cuando, como consecuencia de la prohibición, surjan problemas de bienestar animal en un establecimiento donde se mantengan porcinos, así como en caso de limitaciones logísticas de la capacidad de sacrificio de los mataderos situados en una zona restringida III y designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, o si no hay matadero designado en la zona restringida III, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III para su sacrificio inmediato fuera de esa zona restringida a un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1, en el mismo Estado miembro, lo más próximo posible del establecimiento de envío y situado:

a)

en una zona restringida II;

b)

en una zona restringida I, si no es posible sacrificar los animales en una zona restringida II;

c)

fuera de las zonas restringidas I, II y III, si no es posible sacrificar los animales en esas zonas restringidas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, puntos b) y c), y apartado 2, y en los artículos 16 y 17.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará:

a)

que los porcinos en cautividad se destinen directamente a un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1 para su sacrificio inmediato;

b)

que, a su llegada al matadero designado, los porcinos de la zona restringida III se mantengan separados de otros porcinos y se sacrifiquen:

i)

un día determinado en el que solo se sacrifiquen porcinos de la zona restringida III, o

ii)

al final de un día de sacrificio, garantizándose así que no se sacrifican después otros porcinos en cautividad;

c)

que, tras el sacrificio de los porcinos procedentes de la zona restringida III y antes de que comience el sacrificio de otros porcinos en cautividad, el matadero se limpie y desinfecte siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del Estado miembro afectado.

4.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará:

a)

que los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y trasladados fuera de esa zona restringida sean transformados o eliminados de conformidad con los artículos 35 y 40;

b)

que la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y trasladados fuera de la zona restringida III sean transformados y almacenados de conformidad con el artículo 43, punto d).

5.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 9, apartado 1, cuando los desplazamientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de dicha zona restringida, siempre que:

a)

antes de conceder la autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tal autorización y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante;

b)

los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato en las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3, letras b) y c), y de conformidad con el artículo 28, apartado 2, y el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

c)

el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1 y esté situado:

i)

en otra zona restringida III en el territorio del mismo Estado miembro afectado, lo más cerca posible del establecimiento de envío,

ii)

en una zona restringida II o I en el territorio del mismo Estado miembro afectado, lo más próximo posible al establecimiento de envío, cuando no sea posible sacrificar los animales en la zona restringida III,

iii)

en un área fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro, cuando no sea posible sacrificar los animales en las zonas restringidas I, II o III;

d)

los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 40;

e)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III se trasladen únicamente desde un matadero dentro del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra b), inciso i).

Artículo 30

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III dentro de esa zona restringida a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado para el sacrificio inmediato

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a un matadero situado en esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:

a)

los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato;

b)

el matadero de destino:

i)

se designe de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y

ii)

esté situado dentro de la misma zona restringida III;

c)

los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 40;

d)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III se trasladen únicamente desde un matadero dentro del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 43, letra d).

2.   La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 4, y en los artículos 16 y 17.

3.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 9, apartado 1, cuando los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a un matadero dentro de dicha zona restringida, siempre que:

a)

antes de conceder la autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tal autorización y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante;

b)

los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato;

c)

el matadero de destino:

i)

se designe de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y

ii)

esté situado en la misma zona restringida III lo más cerca posible del establecimiento de envío;

d)

los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 40;

e)

la carne fresca obtenida de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III: haya sido marcada y desplazada de conformidad con las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de carne fresca obtenida de animales en cautividad de las especies de la lista desde determinados establecimientos contemplados en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 a un establecimiento de transformación para someterla a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del mismo Reglamento.

SECCIÓN 7

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas restringidas a una planta autorizada de subproductos animales

Artículo 31

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III a una planta autorizada de subproductos animales situada, en el mismo Estado miembro afectado, dentro o fuera de las zonas restringidas I, II y III

1.   No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III a una planta autorizada de subproductos animales situada, en el mismo Estado miembro afectado, dentro o fuera de las zonas restringidas I, II y III, y en la que:

a)

los porcinos en cautividad se sacrifiquen inmediatamente, y

b)

los subproductos animales resultantes se eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n. 1069/2009.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 17.

SECCIÓN 8

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida

Artículo 32

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona restringida dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado

No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde un establecimiento de productos reproductivos registrado o autorizado, situado en una zona restringida II a otra zona restringida II o a zonas restringidas I o III o a áreas del territorio del mismo Estado miembro fuera de las zonas restringidas I, II y III, a condición de que:

a)

los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos y hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartados 2 y 5, y en el artículo 16;

b)

los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos de productos reproductivos en los que no se han introducido otros porcinos en cautividad desde establecimientos situados en zonas restringidas II que no cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15 y 16, ni desde establecimientos situados en zonas restringidas III durante al menos los treinta días previos a la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos.

Artículo 33

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III desde esa zona restringida dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado

No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde un establecimiento de productos reproductivos autorizado situado en una zona restringida III a otra zona restringida III o a zonas restringidas I o II o a áreas del territorio del mismo Estado miembro fuera de las zonas restringidas I, II y III, a condición de que:

a)

los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos y hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartados 2 y 5, y en el artículo 16;

b)

los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos autorizados de productos reproductivos:

i)

desde su nacimiento o durante al menos los tres meses previos a la fecha de recogida de los productos reproductivos,

ii)

en los que no se han introducido otros porcinos en cautividad desde establecimientos situados en zonas restringidas II que no cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15 y 16, ni desde establecimientos situados en zonas restringidas III durante al menos los treinta días previos a la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos;

c)

todos los porcinos en cautividad del establecimiento autorizado de productos reproductivos hayan sido sometidos, con resultados favorables, a un examen de laboratorio para detectar la fiebre porcina africana al menos una vez al año.

Artículo 34

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona restringida a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, aparado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde un establecimiento autorizado de productos reproductivos situado en una zona restringida II a zonas restringidas II o III del territorio de otro Estado miembro afectado a condición de que:

a)

los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos de productos reproductivos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, y en el artículo 16;

b)

los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos autorizados de productos reproductivos:

i)

desde su nacimiento o durante al menos los tres meses previos a la fecha de recogida de los productos reproductivos,

ii)

en los que no se hayan introducido otros porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas II y III durante al menos treinta días antes de la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos;

c)

las partidas de productos reproductivos cumplan cualquier otra garantía zoosanitaria adecuada sobre la base de los resultados positivos de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana:

i)

exigida por las autoridades competentes del establecimiento de envío,

ii)

aprobada por la autoridad competente del Estado miembro del establecimiento de destino, antes del desplazamiento de las partidas de los productos reproductivos;

d)

todos los porcinos en cautividad del establecimiento autorizado de productos reproductivos sean sometidos, con resultados favorables, a un examen de laboratorio para detectar la fiebre porcina africana al menos una vez al año.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado:

a)

elaborará una lista de los establecimientos autorizados de productos reproductivos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo y que estén autorizados para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde una zona restringida II de ese Estado miembro afectado a zonas restringidas II y III de otro Estado miembro afectado; esa lista contendrá la información que debe conservar la autoridad competente del Estado miembro afectado sobre los establecimientos autorizados de productos reproductivos procedentes de porcinos según el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

b)

hará pública en su sitio web la lista contemplada en la letra a) y la mantendrá actualizada;

c)

facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros el enlace al sitio web mencionado en la letra b).

SECCIÓN 9

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas

Artículo 35

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en el mismo Estado miembro para su transformación o eliminación

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1 del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a una planta o un establecimiento situados fuera de las zonas restringidas II o III en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la transformación, la eliminación como residuos mediante incineración o la eliminación o valorización mediante coincineración de los subproductos animales, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que los medios de transporte estén equipados individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real.

2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de subproductos animales contemplados en el apartado 1:

a)

permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite;

b)

conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3.   La autoridad competente podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1 se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte a condición de que:

a)

las partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III únicamente se desplacen dentro del mismo Estado miembro para los usos previstos en el apartado 1;

b)

cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de subproductos animales; únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro, según lo acordado con la autoridad competente del Estado miembro afectado, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a través de una planta de recogida temporal autorizada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que:

a)

la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tales desplazamientos y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante;

b)

los subproductos animales solo se trasladen a una planta de recogida temporal autorizada situada lo más cerca posible del establecimiento de envío en el mismo Estado miembro afectado.

Artículo 36

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de estiércol obtenido de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en el mismo Estado miembro

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a un vertedero situado fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro, de conformidad con las condiciones específicas establecidas en el artículo 51 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II para su transformación o eliminación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 en una planta autorizada para tales fines en el territorio del mismo Estado miembro.

3.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de las partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, contemplados en los apartados 1 y 2:

a)

permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite;

b)

conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

4.   La autoridad competente podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 3, letra a), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, contemplados en los apartados 1 y 2.

Únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

Artículo 37

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro para la transformación de los subproductos animales contemplada en el artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona restringida II en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la transformación ulterior en piensos transformados, la fabricación de alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria o la transformación de los subproductos animales en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16;

d)

los materiales de la categoría 3 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II y sacrificados:

i)

en una zona restringida II:

del mismo Estado miembro afectado, o

de otro Estado miembro afectado con arreglo al artículo 25,

o

ii)

fuera de la zona restringida II, en el mismo Estado afectado, con arreglo al artículo 24;

e)

el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real;

f)

las partidas de materiales de la categoría 3 se desplacen desde el matadero u otros establecimientos de explotadores de empresas alimentarias designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, directamente a:

i)

una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en el anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

ii)

una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra a) y letra b), incisos i), ii) y iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

iii)

una planta de biogás o de compost autorizada para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el capítulo III, sección 1 del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o

iv)

una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en el anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 contemplados en el apartado 1:

a)

permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite;

b)

conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1, letra e), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que:

a)

los materiales de la categoría 3:

i)

hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II,

ii)

se desplacen únicamente dentro del mismo Estado miembro para los usos previstos en el apartado 1;

b)

cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de materiales de la categoría 3 mencionados en el apartado 1;

únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente de dicho Estado miembro, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

Artículo 38

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 2 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas para su transformación y eliminación en otro Estado miembro

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales consistentes en materiales de la categoría 2 distintos de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a una planta de transformación, para su transformación conforme a los métodos 1 a 5 establecidos en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o a una planta de incineración o coincineración, a los efectos del artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, que estén situadas en otro Estado miembro, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real.

2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 2 a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, distintos del estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, a que se refiere el artículo 36:

a)

permitirá que la autoridad competente del Estado miembro afectado controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite, y

b)

conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de envío y de destino de la partida de materiales de la categoría 2 a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, distintos del estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, garantizarán los controles de dicha partida de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Artículo 39

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida para su procesamiento o transformación ulteriores en otro Estado miembro

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona restringida en otro Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la transformación de los materiales de la categoría 3 en piensos transformados, alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria, o la transformación de los materiales de la categoría 3 en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16;

d)

los materiales de la categoría 3 a que se refiere el apartado 1 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II y sacrificados:

i)

en una zona restringida II:

del mismo Estado miembro afectado, o

de otro Estado miembro afectado con arreglo al artículo 25,

o

ii)

fuera de la zona restringida II, en el mismo Estado afectado, con arreglo al artículo 24;

e)

el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real;

f)

los subproductos animales se desplacen directamente desde el matadero u otros establecimientos de explotadores de empresas alimentarias designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, a:

i)

una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en los anexos X y XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

ii)

una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra b), incisos i), ii) y iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

iii)

una planta de biogás o de compost autorizada para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el capítulo III, sección 1, del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3:

a)

permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite, y

b)

conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

Artículo 40

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas III fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro para la transformación de los subproductos animales a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona restringida III en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la fabricación de alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria o la transformación de los materiales de la categoría 3 en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16;

d)

los materiales de la categoría 3 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y sacrificados de conformidad con los artículos 29 o 30;

e)

el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real;

f)

las partidas de materiales de la categoría 3 se desplacen desde el matadero u otros establecimientos de explotadores de empresas alimentarias designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, directamente a:

i)

una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en los anexos X y XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

ii)

una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada por la autoridad competente para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra a) y letra b), incisos i), ii) y iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

iii)

una planta de biogás o de compost autorizada por la autoridad competente para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el capítulo III, sección 1, del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 contemplados en el apartado 1:

a)

permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite;

b)

conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1, letra e), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que:

a)

los materiales de la categoría 3 se desplacen únicamente dentro del mismo Estado miembro para los usos previstos en el apartado 1;

b)

cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de materiales de la categoría 3 mencionados en el apartado 1;

únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente de dicho Estado miembro, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

SECCIÓN 10

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas

Artículo 41

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado

1.   No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y el artículo 16;

c)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1.

2.   No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, cuando no se cumplan las condiciones del apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:

a)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1;

b)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se ajusten a lo siguiente:

i)

si se trata de carne fresca únicamente, haya sido marcada y desplazada de conformidad con las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca obtenida de animales en cautividad de las especies de la lista desde determinados establecimientos contemplados en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 a un establecimiento de transformación para someterla a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del mismo Reglamento,

o

ii)

vayan marcados de conformidad con el artículo 47, y

iii)

se destinen únicamente al desplazamiento dentro del mismo Estado miembro afectado.

Artículo 42

Condiciones específicas para las excepciones que autorizan desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a otros Estados miembros y a terceros países

No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a otros Estados miembros y a terceros países a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en:

i)

el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartados 2 y 3, y

ii)

el artículo 15, apartado 1, letra a), excepto cuando los porcinos en cautividad se desplacen a establecimientos de conformidad con el artículo 24, y

iii)

el artículo 16;

d)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1.

Artículo 43

Condiciones específicas para las excepciones que autorizan desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro

No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos:

i)

mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en:

el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, y

el artículo 15, apartado 1, letra a), excepto cuando los porcinos en cautividad se desplacen a establecimientos de conformidad con el artículo 29, y

el artículo 16,

ii)

sacrificados:

dentro de la misma zona restringida III, o

fuera de la misma zona restringida III, después del desplazamiento autorizado de conformidad con el artículo 29;

d)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y o bien

i)

si se trata de carne fresca únicamente, haya sido marcada y desplazada de conformidad con las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca obtenida de animales en cautividad de las especies de la lista desde determinados establecimientos contemplados en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 a un establecimiento de transformación para someterla a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del mismo Reglamento,

o

ii)

vayan marcados de conformidad con el artículo 47, y

iii)

se destinen únicamente al desplazamiento dentro del mismo Estado miembro afectado.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS ESPECIALES DE REDUCCIÓN DEL RIESGO CON RESPECTO A LA PESTE PORCINA AFRICANA PARA LAS EMPRESAS ALIMENTARIAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS AFECTADOS

Artículo 44

Designación especial de mataderos y salas de despiece, almacenes frigoríficos y establecimientos de transformación de carne y de manipulación de caza

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado, previa solicitud de un explotador de empresa alimentaria, designará establecimientos:

a)

para el sacrificio inmediato de los porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas II y III:

i)

dentro de esas zonas restringidas II y III, con arreglo a los artículos 24 y 30,

ii)

fuera de esas zonas restringidas II y III, con arreglo a los artículos 24 y 29;

b)

para el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas II o III con arreglo a los artículos 41, 42 y 43;

c)

para la preparación de carne de caza con arreglo a la parte 1, punto 1.18, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos de porcinos silvestres obtenidos en zonas restringidas I, II o III, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento;

d)

para la preparación de carne de caza con arreglo a la parte 1, punto 1.18, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos de porcinos silvestres, si tales establecimientos están situados en zonas restringidas I, II o III, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento.

2.   La autoridad competente podrá decidir que no se exija la designación contemplada en el apartado 1 para los establecimientos que hagan transformación, despiece y almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas II o III y de porcinos silvestres obtenidos en zonas restringidas I, II o III, así como en los establecimientos contemplados en el apartado 1, letra d), a condición de que:

a)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de origen porcino sean marcados en esos establecimientos con una marca sanitaria especial o, cuando proceda, con una marca de identificación de conformidad con el artículo 47;

b)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de origen porcino procedentes de dicho establecimiento se destinen únicamente al mismo Estado miembro afectado;

c)

los subproductos animales de origen porcino procedentes de esos establecimientos únicamente se transformen o eliminen de conformidad con el artículo 35 dentro del mismo Estado miembro.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado:

a)

proporcionará a la Comisión y a los demás Estados miembros un enlace a su sitio web donde figure una lista de los establecimientos designados y sus actividades contempladas en el apartado 1;

b)

mantendrá actualizada la lista mencionada en la letra a).

Artículo 45

Condiciones especiales para la designación de establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II o III

La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente designará establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II o III cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

el sacrificio de porcinos en cautividad mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II o III que sean sometidos a los desplazamientos autorizados previstos en los artículos 24, 29 y 30, y la producción y el almacenamiento de sus productos se efectúen por separado del sacrificio de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III y de la producción y almacenamiento de sus productos derivados que no cumplan:

i)

las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15, 16 y 17, y

ii)

las condiciones específicas previstas en los artículos 24, 29 y 30;

b)

el operador del establecimiento disponga de instrucciones o procedimientos documentados aprobados por la autoridad competente del Estado miembro afectado para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a).

Artículo 46

Condiciones especiales para la designación de establecimientos de despiece, transformación y almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III

La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente designará establecimientos para el despiece, la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III se efectúen por separado de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III que no cumplan:

i)

las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15, 16 y 17, y

ii)

las condiciones específicas previstas en los artículos 41, 42 y 43;

b)

el operador del establecimiento disponga de instrucciones o procedimientos documentados aprobados por la autoridad competente del Estado miembro afectado para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a).

Artículo 47

Marcas sanitarias especiales o marcas de identificación

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los siguientes productos de origen animal estén marcados de conformidad con el apartado 2:

a)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III, conforme a lo establecido en el artículo 43, letra d), inciso ii);

b)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II, si no se cumplen las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de las partidas de tales mercancías fuera de la zona restringida II previstas en el artículo 41, apartado 1, conforme a lo establecido en el artículo 24, apartado 3, letra e), y el artículo 41, apartado 2, letra b), inciso ii);

c)

la carne fresca y los productos cárnicos de porcinos silvestres que se desplacen dentro de una zona restringida I o fuera de esa zona restringida desde el establecimiento designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1, conforme a lo establecido en el artículo 52, apartado 1, letra c), inciso iii), primer guion.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado y, en su caso, los explotadores de empresas alimentarias garantizarán que:

a)

se aplique una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 con dos líneas diagonales paralelas adicionales, a los productos de origen animal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y destinados al desplazamiento únicamente dentro del mismo Estado miembro afectado;

b)

tras el marcado de los productos de origen animal conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra a), del presente artículo, la información requerida para una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 esté en caracteres perfectamente legibles.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar el uso de otra forma de marca sanitaria especial o, en su caso, de una marca de identificación que no sea oval y no pueda confundirse con la marca sanitaria o la marca de identificación previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 durante un período de 12 meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

MEDIDAS ESPECIALES DE CONTROL DE LA ENFERMEDAD APLICABLES A LOS PORCINOS SILVESTRES EN LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 48

Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos silvestres efectuados por los operadores

Las autoridades competentes de los Estados miembros prohibirán los desplazamientos de partidas de porcinos silvestres efectuados por los operadores conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688:

a)

en todo el territorio del Estado miembro;

b)

desde todo el territorio del Estado miembro:

i)

a otros Estados miembros, y

ii)

a terceros países.

Artículo 49

Prohibiciones específicas de los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas restringidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano:

a)

para uso doméstico privado;

b)

por cazadores para el suministro de pequeñas cantidades de porcinos silvestres o de carne de caza silvestre de origen porcino directamente al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

Artículo 50

Prohibiciones generales de desplazamientos de partidas de productos obtenidos de porcinos silvestres y de cadáveres de porcinos silvestres, destinados al consumo humano, considerados un riesgo de propagación de la peste porcina africana

La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá prohibir, dentro del territorio de ese mismo Estado miembro, los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, si la autoridad competente considera que existe un riesgo de propagación de la peste porcina africana a esos porcinos silvestres o productos derivados, a partir o a través de ellos.

Artículo 51

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas restringidas de partidas de productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 49, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II o III y a partir de tales zonas de partidas de productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres desde establecimientos situados en zonas restringidas I, II o III:

a)

a otras zonas restringidas I, II o III situadas en el mismo Estado miembro afectado;

b)

a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro afectado, y

c)

a otros Estados miembros y terceros países.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente autorizará los desplazamientos de partidas de productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres desde establecimientos situados en zonas restringidas I, II o III contemplados en el apartado 1 cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre utilizado para la producción y transformación de productos cárnicos en las zonas restringidas I, II y III;

b)

la autoridad competente haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del tratamiento contemplado en la letra c), inciso ii);

c)

los productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres:

i)

hayan sido producidos, transformados y almacenados en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y

ii)

hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo para los productos de origen animal procedentes de zonas restringidas, de conformidad con el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, por lo que respecta a la peste porcina africana.

Artículo 52

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde una zona restringida I de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano

1.   No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 49, apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de una zona restringida I y a partir de esa zona restringida de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro, a condición de que:

a)

se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre antes del desplazamiento de la partida de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de ese porcino silvestre;

b)

la autoridad competente del Estado miembro afectado haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del desplazamiento de la partida;

c)

la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y los cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, se desplacen dentro o fuera de la zona restringida I dentro del mismo Estado miembro:

i)

para uso doméstico privado, o

ii)

por cazadores para el suministro de pequeñas cantidades de porcinos silvestres o de carne de caza silvestre de origen porcino directamente al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, o

iii)

desde el establecimiento designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1, en el que la carne fresca y los productos cárnicos hayan sido marcados:

con una marca especial o una marca de identificación, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra c), o

de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, tras lo cual se trasladan a un establecimiento de transformación para ser sometidos a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII de dicho Reglamento.

2.   No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 49, apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, dentro de zonas restringidas II y III del mismo Estado miembro, a condición de que:

a)

se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre antes del desplazamiento de la partida de la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de ese porcino silvestre o del cadáver de ese porcino silvestre destinado al consumo humano;

b)

la autoridad competente del Estado miembro afectado haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del desplazamiento de la partida;

c)

la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres y los cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano se desplacen dentro de zonas restringidas II y III dentro del mismo Estado miembro:

i)

para uso doméstico privado,

o

ii)

de conformidad con las condiciones específicas establecidas en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, se trasladen a un establecimiento de transformación para ser sometidos a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo para productos de origen animal establecidos en el anexo VII de dicho Reglamento.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá decidir que no se exijan las pruebas de identificación de patógenos a que se refieren el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), en la zona restringida I, II o III, siempre que:

a)

la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado, sobre la base de una vigilancia adecuada y continua, la situación epidemiológica específica de la fiebre porcina africana y los riesgos conexos en la zona restringida concreta o en la parte de la misma, y la evaluación haya puesto de manifiesto que el riesgo de propagación de la fiebre porcina africana es insignificante;

b)

la evaluación a que se refiere la letra a) se revise periódicamente:

i)

teniendo en cuenta cualquier evolución de la situación epidemiológica específica de la fiebre porcina africana en la zona restringida concreta, y

ii)

la autoridad competente del Estado miembro de que se trate considera que el riesgo de propagación de la fiebre porcina africana es insignificante;

c)

las partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, se desplacen únicamente:

i)

dentro de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro afectado, lo más cerca posible del lugar en que se haya cazado al porcino silvestre, y

ii)

para uso doméstico privado.

Artículo 53

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, desde las zonas restringidas I, II y III

Los operadores únicamente desplazarán partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, desde las zonas restringidas I, II y III:

a)

en los casos contemplados en los artículos 51 y 52, y

b)

si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/429 que contenga:

i)

la información exigida de conformidad con el artículo 168, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y la información establecida en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y

ii)

Al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de una zona restringida I y obtenidos de porcinos silvestres de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.»,

«Cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano procedentes de una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.»,

«Productos cárnicos que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo, procedentes de zonas restringidas I, II y III y obtenidos de porcinos silvestres de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».

No obstante, en caso de desplazamientos de tales partidas dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 54

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas restringidas de partidas de subproductos animales y productos derivados de porcinos silvestres

1.   No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 49, apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas restringidas de partidas de productos derivados de porcinos silvestres, a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro y a otros Estados miembros a condición de que hayan sido sometidas a un tratamiento de reducción del riesgo que garantice que los productos derivados no plantean riesgos por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana.

2.   No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas restringidas, a otras zonas restringidas I, II y III y a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro a condición de que:

a)

los subproductos animales se recojan, transporten y eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009;

b)

en el caso de los desplazamientos fuera de las zonas restringidas I, II y III, los medios de transporte estén equipados individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real; el operador de transporte permitirá a la autoridad competente controlar el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real y conservará los registros electrónicos del desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir del momento del desplazamiento de la partida.

Artículo 55

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro afectado

Los operadores únicamente desplazarán partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres fuera de las zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado en el caso contemplado en el artículo 54, apartado 2, si dichas partidas van acompañadas:

a)

del documento comercial contemplado en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, y

b)

del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

No obstante, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 22, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 56

Planes de acción nacionales para los porcinos silvestres con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión

1.   Todos los Estados miembros establecerán planes de acción nacionales que abarquen las poblaciones de porcinos silvestres que se encuentren en su territorio con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión (planes de acción nacionales) en un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar:

a)

un alto nivel de concienciación y preparación frente a la enfermedad con respecto a los riesgos asociados a la propagación de la fiebre porcina africana a través de porcinos silvestres;

b)

la prevención, contención, control y erradicación de la fiebre porcina africana;

c)

acciones coordinadas en relación con los porcinos silvestres para tener en cuenta los riesgos que plantean estos animales en relación con la propagación de la fiebre porcina africana.

2.   Los planes de acción nacionales se establecerán de conformidad con los requisitos mínimos establecidos en el anexo IV.

3.   Un Estado miembro podrá decidir no elaborar un plan de acción nacional si la vigilancia adecuada y continua no ha demostrado la presencia permanente de porcinos silvestres en dicho Estado miembro.

4.   Las medidas adoptadas por los Estados miembros en el marco de los planes de acción nacionales serán compatibles, cuando proceda, con las normas medioambientales de la Unión, incluidos los requisitos de protección de la naturaleza, establecidas en las Directivas 2009/147/CE y 92/43/CEE.

5.   Los Estados miembros presentarán sus planes de acción nacionales y los resultados anuales de su aplicación a la Comisión y a los demás Estados miembros.

CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES ESPECIALES DE INFORMACIÓN Y FORMACIÓN EN LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 57

Obligaciones especiales de información de los Estados miembros afectados

1.   Los Estados miembros afectados garantizarán que, como mínimo los operadores de ferrocarril, autocar, aeropuertos y puertos, las agencias de viajes, los organizadores de cacerías y los operadores de servicios postales estén obligados a llamar la atención de sus clientes sobre las medidas especiales de control de enfermedades que establece el presente Reglamento, en particular proporcionando de manera adecuada a los viajeros que se desplacen desde zonas restringidas I, II y III y a los clientes de los servicios postales información, al menos, sobre las principales prohibiciones establecidas en los artículos 9, 11, 12, 48 y 49.

A tal efecto, los Estados miembros afectados organizarán y llevarán a cabo campañas periódicas de concienciación pública para promover y difundir información sobre las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, sobre:

a)

los cambios en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en su territorio;

b)

los resultados de la vigilancia de la fiebre porcina africana en porcinos en cautividad y silvestres llevada a cabo en zonas restringidas I, II y III y en zonas situadas fuera de dichas zonas restringidas;

c)

los resultados de la vigilancia de la fiebre porcina africana en porcinos en cautividad y silvestres llevada a cabo en las zonas recogidas en el anexo II;

(d)

otras medidas e iniciativas adoptadas para prevenir, controlar y erradicar la peste porcina africana.

Artículo 58

Obligaciones especiales de formación de los Estados miembros afectados

Los Estados miembros afectados organizarán y llevarán a cabo, periódicamente o a intervalos apropiados, formaciones específicas sobre los riesgos de la peste porcina africana y las posibles medidas de prevención, control y erradicación, al menos para los siguientes grupos:

a)

veterinarios;

b)

agricultores que tengan porcinos y otros operadores y transportistas pertinentes;

c)

cazadores.

Artículo 59

Obligaciones especiales de información de todos los Estados miembros

1.   Los Estados miembros garantizarán:

a)

que se llame la atención de los viajeros, en las rutas importantes de infraestructuras terrestres, como carreteras o vías ferroviarias, y en las redes de transporte terrestre conexas, sobre la información adecuada relativa a los riesgos de la transmisión de la peste porcina africana y a las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en el presente Reglamento:

i)

de modo visible y destacado,

ii)

presentada de forma fácilmente comprensible para los viajeros que procedan de los siguientes lugares o se dirijan a ellos:

zonas restringidas I, II y III, o

terceros países con riesgo de propagación de la peste porcina africana;

b)

que se adopten las medidas necesarias para concienciar a las partes interesadas activas en el sector de los porcinos en cautividad, incluidos los pequeños establecimientos, acerca de los riesgos de la introducción y la propagación del virus de la peste porcina africana y para proporcionarles la información más adecuada sobre las medidas reforzadas de bioprotección para los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II o III, tal como se establece en el anexo III, en particular las medidas que deben aplicarse en las zonas restringidas I, II y III, por los medios más adecuados para llamar su atención sobre esta información.

2.   Todos los Estados miembros deberán concienciar acerca de la peste porcina africana:

a)

al público contemplado en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/429;

b)

a veterinarios, ganaderos, otros operadores y transportistas pertinentes y cazadores.

3.   Todos los Estados miembros facilitarán al público y a los profesionales mencionados en el apartado 2 la información más adecuada sobre la reducción del riesgo y las medidas reforzadas de bioprotección, tal como se establece en:

a)

el anexo III;

b)

las directrices de la Unión sobre la peste porcina africana establecidas de acuerdo con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos;

c)

las pruebas científicas disponibles que proporcione la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria;

d)

el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 60

Derogación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 a partir del 21 de abril de 2023.

Artículo 61

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 21 de abril de 2023 hasta el 20 de abril de 2028.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).

(7)  Código Sanitario para los Animales Terrestres, Organización Mundial de Sanidad Animal, 2022.

(8)  https://food.ec.europa.eu/animals/animal-diseases/diseases-and-control-measures/african-swine-fever_es

(9)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(10)  EFSA Journal 2018;16(7):5344.

(11)  EFSA Journal 2020;18(1):5996.

(12)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(13)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(14)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

(15)  Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).

(16)  Reglamento Delegado (UE) 2020/2154 de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios, de certificación y de notificación para los desplazamientos dentro de la Unión de productos de origen animal procedentes de animales terrestres (DO L 431 de 21.12.2020, p. 5).

(17)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).


ANEXO I

ZONAS RESTRINGIDAS I, II y III

PARTE I

1.   Alemania

Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:

 

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Dahme-Spreewald:

Gemeinde Alt Zauche-Wußwerk,

Gemeinde Byhleguhre-Byhlen,

Gemeinde Märkische Heide, mit den Gemarkungen Alt Schadow, Neu Schadow, Pretschen, Plattkow, Wittmannsdorf, Schuhlen-Wiese, Bückchen, Kuschkow, Gröditsch, Groß Leuthen, Leibchel, Glietz, Groß Leine, Dollgen, Krugau, Dürrenhofe, Biebersdorf und Klein Leine,

Gemeinde Neu Zauche,

Gemeinde Schwielochsee mit den Gemarkungen Groß Liebitz, Guhlen, Mochow und Siegadel,

Gemeinde Spreewaldheide,

Gemeinde Straupitz,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Müncheberg mit den Gemarkungen Müncheberg, Eggersdorf bei Müncheberg und Hoppegarten bei Müncheberg,

Gemeinde Bliesdorf mit den Gemarkungen Kunersdorf - westlich der B167 und Bliesdorf - westlich der B167

Gemeinde Märkische Höhe mit den Gemarkungen Reichenberg und Batzlow,

Gemeinde Wriezen mit den Gemarkungen Haselberg, Frankenfelde, Schulzendorf, Lüdersdorf Biesdorf, Rathsdorf - westlich der B 167 und Wriezen - westlich der B167

Gemeinde Buckow (Märkische Schweiz),

Gemeinde Strausberg mit den Gemarkungen Hohenstein und Ruhlsdorf,

Gemeine Garzau-Garzin,

Gemeinde Waldsieversdorf,

Gemeinde Rehfelde mit der Gemarkung Werder,

Gemeinde Reichenow-Mögelin,

Gemeinde Prötzel mit den Gemarkungen Harnekop, Sternebeck und Prötzel östlich der B 168 und der L35,

Gemeinde Oberbarnim,

Gemeinde Bad Freienwalde mit der Gemarkung Sonnenburg,

Gemeinde Falkenberg mit den Gemarkungen Dannenberg, Falkenberg westlich der L 35, Gersdorf und Kruge,

Gemeinde Höhenland mit den Gemarkungen Steinbeck, Wollenberg und Wölsickendorf,

Landkreis Barnim:

Gemeinde Joachimsthal östlich der L220 (Eberswalder Straße), östlich der L23 (Töpferstraße und Templiner Straße), östlich der L239 (Glambecker Straße) und Schorfheide (JO) östlich der L238,

Gemeinde Friedrichswalde mit der Gemarkung Glambeck östlich der L 239,

Gemeinde Althüttendorf,

Gemeinde Ziethen mit den Gemarkungen Groß Ziethen und Klein Ziethen westlich der B198,

Gemeinde Chorin mit den Gemarkungen Golzow, Senftenhütte, Buchholz, Schorfheide (Ch), Chorin westlich der L200 und Sandkrug nördlich der L200,

Gemeinde Britz,

Gemeinde Schorfheide mit den Gemarkungen Altenhof, Werbellin, Lichterfelde und Finowfurt,

Gemeinde (Stadt) Eberswalde mit der Gemarkungen Finow und Spechthausen und der Gemarkung Eberswalde südlich der B167 und westlich der L200,

Gemeinde Breydin,

Gemeinde Melchow,

Gemeinde Sydower Fließ mit der Gemarkung Grüntal nördlich der K6006 (Landstraße nach Tuchen), östlich der Schönholzer Straße und östlich Am Postweg,

Hohenfinow südlich der B167,

Landkreis Uckermark:

Gemeinde Passow mit den Gemarkungen Briest, Passow und Schönow,

Gemeinde Mark Landin mit den Gemarkungen Landin nördlich der B2, Grünow und Schönermark,

Gemeinde Angermünde mit den Gemarkungen Frauenhagen, Mürow, Angermünde nördlich und nordwestlich der B2, Dobberzin nördlich der B2, Kerkow, Welsow, Bruchhagen, Greiffenberg, Günterberg, Biesenbrow, Görlsdorf, Wolletz und Altkünkendorf,

Gemeinde Zichow,

Gemeinde Casekow mit den Gemarkungen Blumberg, Wartin, Luckow-Petershagen und den Gemarkungen Biesendahlshof und Casekow westlich der L272 und nördlich der L27,

Gemeinde Hohenselchow-Groß Pinnow mit der Gemarkung Hohenselchow nördlich der L27,

Gemeinde Tantow,

Gemeinde Mescherin mit der Gemarkung Radekow, der Gemarkung Rosow südlich der K 7311 und der Gemarkung Neurochlitz westlich der B2,

Gemeinde Gartz (Oder) mit der Gemarkung Geesow westlich der B2 sowie den Gemarkungen Gartz und Hohenreinkendorf nördlich der L27 und der B2 bis zur Kastanienallee, dort links abbiegend dem Schülerweg folgend bis Höhe Bahnhof, von hier in östlicher Richtung den Salveybach kreuzend bis zum Tantower Weg, diesen in nördlicher Richtung bis zu Stettiner Straße, diese weiter folgend bis zur B2, dieser in nördlicher Richtung folgend,

Gemeinde Pinnow nördlich und westlich der B2,

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Storkow (Mark),

Gemeinde Spreenhagen mit den Gemarkungen Braunsdorf, Markgrafpieske, Lebbin und Spreenhagen,

Gemeinde Grünheide (Mark) mit den Gemarkungen Kagel, Kienbaum und Hangelsberg,

Gemeinde Fürstenwalde westlich der B 168 und nördlich der L 36,

Gemeinde Rauen,

Gemeinde Wendisch Rietz bis zur östlichen Uferzone des Scharmützelsees und von der südlichen Spitze des Scharmützelsees südlich der B246,

Gemeinde Reichenwalde,

Gemeinde Bad Saarow mit der Gemarkung Petersdorf und der Gemarkung Bad Saarow-Pieskow westlich der östlichen Uferzone des Scharmützelsees und ab nördlicher Spitze westlich der L35,

Gemeinde Tauche mit der Gemarkung Werder,

Gemeinde Steinhöfel mit den Gemarkungen Jänickendorf, Schönfelde, Beerfelde, Gölsdorf, Buchholz, Tempelberg und den Gemarkungen Steinhöfel, Hasenfelde und Heinersdorf westlich der L36 und der Gemarkung Neuendorf im Sande nördlich der L36,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Turnow-Preilack mit der Gemarkung Turnow,

Gemeinde Drachhausen,

Gemeinde Schmogrow-Fehrow,

Gemeinde Drehnow,

Gemeinde Teichland mit den Gemarkungen Maust und Neuendorf,

Gemeinde Guhrow,

Gemeinde Werben,

Gemeinde Dissen-Striesow,

Gemeinde Briesen,

Gemeinde Kolkwitz mit den Gemarkungen Klein Gaglow, Hähnchen, Kolkwitz, Glinzig und Krieschow nördl. der BAB 15, Gulben, Papitz, Babow, Eichow, Limberg und Milkersdorf,

Gemeinde Burg (Spreewald)

Kreisfreie Stadt Cottbus außer den Gemarkungen Kahren, Gallinchen, Groß Gaglow und der Gemarkung Kiekebusch südlich der BAB,

Landkreis Oberspreewald-Lausitz:

Gemeinde Lauchhammer,

Gemeinde Schwarzheide,

Gemeinde Schipkau,

Gemeinde Senftenberg mit den Gemarkungen Brieske, Niemtsch, Senftenberg und Reppist,

die Gemeinde Schwarzbach mit der Gemarkung Biehlen,

Gemeinde Großräschen mit den Gemarkungen Wormlage, Saalhausen, Barzig, Freienhufen, Großräschen,

Gemeinde Vetschau/Spreewald mit den Gemarkungen: Naundorf, Fleißdorf, Suschow, Stradow, Göritz, Koßwig, Vetschau, Repten, Tornitz, Missen und Orgosen,

Gemeinde Calau mit den Gemarkungen: Kalkwitz, Mlode, Saßleben, Reuden, Bolschwitz, Säritz, Calau, Kemmen, Werchow und Gollmitz,

Gemeinde Luckaitztal,

Gemeinde Bronkow,

Gemeinde Altdöbern mit der Gemarkung Altdöbern westlich der Bahnlinie,

Gemeinde Tettau,

Landkreis Elbe-Elster:

Gemeinde Großthiemig,

Gemeinde Hirschfeld,

Gemeinde Gröden,

Gemeinde Schraden,

Gemeinde Merzdorf,

Gemeinde Röderland mit der Gemarkung Wainsdorf, Prösen, Stolzenhain a.d. Röder,

Gemeinde Plessa mit der Gemarkung Plessa,

Landkreis Prignitz:

Gemeinde Groß Pankow mit den Gemarkungen Baek, Tangendorf, Tacken, Hohenvier, Strigleben, Steinberg und Gulow,

Gemeinde Perleberg mit der Gemarkung Schönfeld,

Gemeinde Karstädt mit den Gemarkungen Postlin, Strehlen, Blüthen, Klockow, Premslin, Glövzin, Waterloo, Karstädt, Dargardt, Garlin und die Gemarkungen Groß Warnow, Klein Warnow, Reckenzin, Streesow und Dallmin westlich der Bahnstrecke Berlin/Spandau-Hamburg/Altona,

Gemeinde Gülitz-Reetz,

Gemeinde Putlitz mit den Gemarkungen Lockstädt, Mansfeld und Laaske,

Gemeinde Triglitz,

Gemeinde Marienfließ mit der Gemarkung Frehne,

Gemeinde Kümmernitztal mit der Gemarkungen Buckow, Preddöhl und Grabow,

Gemeinde Gerdshagen mit der Gemarkung Gerdshagen,

Gemeinde Meyenburg,

Gemeinde Pritzwalk mit der Gemarkung Steffenshagen,

 

Bundesland Sachsen:

Stadt Dresden:

Stadtgebiet, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Landkreis Meißen:

Gemeinde Diera-Zehren, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Glaubitz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Hirschstein,

Gemeinde Käbschütztal,

Gemeinde Klipphausen, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Niederau, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Nünchritz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Röderaue, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Gröditz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Lommatzsch,

Gemeinde Stadt Meißen, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Nossen,

Gemeinde Stadt Riesa,

Gemeinde Stadt Strehla,

Gemeinde Stauchitz,

Gemeinde Wülknitz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Zeithain,

Landkreis Mittelsachsen:

Gemeinde Großweitzschen mit den Ortsteilen Döschütz, Gadewitz, Niederranschütz, Redemitz,

Gemeinde Ostrau mit den Ortsteilen Auerschütz, Beutig, Binnewitz, Clanzschwitz, Delmschütz, Döhlen, Jahna, Kattnitz, Kiebitz, Merschütz, Münchhof, Niederlützschera, Noschkowitz, Oberlützschera, Obersteina, Ostrau, Pulsitz, Rittmitz, Schlagwitz, Schmorren, Schrebitz, Sömnitz, Trebanitz, Zschochau,

Gemeinde Reinsberg,

Gemeinde Stadt Döbeln mit den Ortsteilen Beicha, Bormitz, Choren, Döbeln, Dreißig, Geleitshäuser, Gertitzsch, Gödelitz, Großsteinbach, Juchhöh, Kleinmockritz, Leschen, Lüttewitz, Maltitz, Markritz, Meila, Mochau, Nelkanitz, Oberranschütz, Petersberg, Präbschütz, Prüfern, Schallhausen, Schweimnitz, Simselwitz, Theeschütz, Zschackwitz, Zschäschütz,

Gemeinde Stadt Großschirma mit den Ortsteilen Obergruna, Siebenlehn,

Gemeinde Stadt Roßwein mit den Ortsteilen Gleisberg, Haßlau, Klinge, Naußlitz, Neuseifersdorf, Niederforst, Ossig, Roßwein, Seifersdorf, Wettersdorf, Wetterwitz,

Gemeinde Striegistal mit den Ortsteilen Gersdorf, Kummersheim, Marbach,

Gemeinde Zschaitz-Ottewig,

Landkreis Nordsachsen:

Gemeinde Arzberg mit den Ortsteilen Stehla, Tauschwitz,

Gemeinde Cavertitz mit den Ortsteilen Außig, Cavertitz, Klingenhain, Schirmenitz, Treptitz,

Gemeinde Liebschützberg mit den Ortsteilen Borna, Bornitz, Clanzschwitz, Ganzig, Kleinragewitz, Laas, Leckwitz, Liebschütz, Sahlassan, Schönnewitz, Terpitz östlich der Querung am Käferberg, Wadewitz, Zaußwitz,

Gemeinde Naundorf mit den Ortsteilen Casabra, Gastewitz, Haage, Hof, Hohenwussen, Kreina, Nasenberg, Raitzen, Reppen, Salbitz, Stennschütz, Zeicha,

Gemeinde Stadt Belgern-Schildau mit den Ortsteilen Ammelgoßwitz, Dröschkau, Liebersee östlich der B182, Oelzschau, Seydewitz, Staritz, Wohlau,

Gemeinde Stadt Mügeln mit den Ortsteilen Mahris, Schweta südlich der K8908, Zschannewitz,

Gemeinde Stadt Oschatz mit den Ortsteilen Lonnewitz östlich des Sandbaches und nördlich der B6, Oschatz östlich des Schmorkauer Wegs und nördlich der S28, Rechau, Schmorkau, Zöschau,

Landkreis Sächsische Schweiz-Osterzgebirge:

Gemeinde Bannewitz,

Gemeinde Dürrröhrsdorf-Dittersbach,

Gemeinde Kreischa,

Gemeinde Lohmen,

Gemeinde Müglitztal,

Gemeinde Stadt Dohna,

Gemeinde Stadt Freital,

Gemeinde Stadt Heidenau,

Gemeinde Stadt Hohnstein,

Gemeinde Stadt Neustadt i. Sa.,

Gemeinde Stadt Pirna,

Gemeinde Stadt Rabenau mit den Ortsteilen Lübau, Obernaundorf, Oelsa, Rabenau und Spechtritz,

Gemeinde Stadt Stolpen,

Gemeinde Stadt Tharandt mit den Ortsteilen Fördergersdorf, Großopitz, Kurort Hartha, Pohrsdorf und Spechtshausen,

Gemeinde Stadt Wilsdruff, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

 

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:

Landkreis Vorpommern Greifswald

Gemeinde Penkun,

Gemeinde Nadrensee,

Gemeinde Krackow,

Gemeinde Glasow,

Gemeinde Grambow,

Landkreis Ludwigslust-Parchim:

Gemeinde Barkhagen mit den Ortsteilen und Ortslagen: Altenlinden, Kolonie Lalchow, Plauerhagen, Zarchlin, Barkow-Ausbau, Barkow,

Gemeinde Blievenstorf mit dem Ortsteil: Blievenstorf,

Gemeinde Brenz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Neu Brenz, Alt Brenz,

Gemeinde Domsühl mit den Ortsteilen und Ortslagen: Severin, Bergrade Hof, Bergrade Dorf, Zieslübbe, Alt Dammerow, Schlieven, Domsühl, Domsühl-Ausbau, Neu Schlieven,

Gemeinde Gallin-Kuppentin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Kuppentin, Kuppentin-Ausbau, Daschow, Zahren, Gallin, Penzlin,

Gemeinde Ganzlin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dresenow, Dresenower Mühle, Twietfort, Ganzlin, Tönchow, Wendisch Priborn, Liebhof, Gnevsdorf,

Gemeinde Granzin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Lindenbeck, Greven, Beckendorf, Bahlenrade, Granzin,

Gemeinde Grabow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Fresenbrügge, Grabow, Griemoor, Heidehof, Kaltehof, Winkelmoor,

Gemeinde Groß Laasch mit den Ortsteilen und Ortslagen: Groß Laasch,

Gemeinde Kremmin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Beckentin, Kremmin,

Gemeinde Kritzow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Schlemmin, Kritzow,

Gemeinde Lewitzrand mit dem Ortsteil und Ortslage: Matzlow-Garwitz (teilweise),

Gemeinde Lübz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Bobzin, Broock, Broock Ausbau, Hof Gischow, Lübz, Lutheran, Lutheran Ausbau, Riederfelde, Ruthen, Wessentin, Wessentin Ausbau,

Gemeinde Neustadt-Glewe mit den Ortsteilen und Ortslagen: Hohes Feld, Kiez, Klein Laasch, Liebs Siedlung, Neustadt-Glewe, Tuckhude, Wabel,

Gemeinde Obere Warnow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Grebbin und Wozinkel, Gemarkung Kossebade teilweise, Gemarkung Herzberg mit dem Waldgebiet Bahlenholz bis an die östliche Gemeindegrenze, Gemarkung Woeten unmittelbar östlich und westlich der L16,

Gemeinde Parchim mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dargelütz, Neuhof, Kiekindemark, Neu Klockow, Möderitz, Malchow, Damm, Parchim, Voigtsdorf, Neu Matzlow,

Gemeinde Passow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Unterbrüz, Brüz, Welzin, Neu Brüz, Weisin, Charlottenhof, Passow,

Gemeinde Plau am See mit den Ortsteilen und Ortslagen: Reppentin, Gaarz, Silbermühle, Appelburg, Seelust, Plau-Am See, Plötzenhöhe, Klebe, Lalchow, Quetzin, Heidekrug,

Gemeinde Rom mit den Ortsteilen und Ortslagen: Lancken, Stralendorf, Rom, Darze, Paarsch,

Gemeinde Spornitz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dütschow, Primark, Steinbeck, Spornitz,

Gemeinde Werder mit den Ortsteilen und Ortslagen: Neu Benthen, Benthen, Tannenhof, Werder.

2.   Estonia

Las siguientes zonas restringidas I de Estonia:

Hiiu maakond.

3.   Grecia

Las siguientes zonas restringidas I de Grecia:

in the regional unit of Drama:

the community departments of Sidironero and Skaloti and the municipal departments of Livadero and Ksiropotamo (in Drama municipality),

the municipal department of Paranesti (in Paranesti municipality),

the municipal departments of Kokkinogeia, Mikropoli, Panorama, Pyrgoi (in Prosotsani municipality),

the municipal departments of Kato Nevrokopi, Chrysokefalo, Achladea, Vathytopos, Volakas, Granitis, Dasotos, Eksohi, Katafyto, Lefkogeia, Mikrokleisoura, Mikromilea, Ochyro, Pagoneri, Perithorio, Kato Vrontou and Potamoi (in Kato Nevrokopi municipality),

in the regional unit of Xanthi:

the municipal departments of Kimmerion, Stavroupoli, Gerakas, Dafnonas, Komnina, Kariofyto and Neochori (in Xanthi municipality),

the community departments of Satres, Thermes, Kotyli, and the municipal departments of Myki, Echinos and Oraio and (in Myki municipality),

the community department of Selero and the municipal department of Sounio (in Avdira municipality),

in the regional unit of Rodopi:

the municipal departments of Komotini, Anthochorio, Gratini, Thrylorio, Kalhas, Karydia, Kikidio, Kosmio, Pandrosos, Aigeiros, Kallisti, Meleti, Neo Sidirochori and Mega Doukato (in Komotini municipality),

the municipal departments of Ipio, Arriana, Darmeni, Archontika, Fillyra, Ano Drosini, Aratos and the Community Departments Kehros and Organi (in Arriana municipality),

the municipal departments of Iasmos, Sostis, Asomatoi, Polyanthos and Amvrosia and the community department of Amaxades (in Iasmos municipality),

the municipal department of Amaranta (in Maroneia Sapon municipality),

in the regional unit of Evros:

the municipal departments of Kyriaki, Mandra, Mavrokklisi, Mikro Dereio, Protokklisi, Roussa, Goniko, Geriko, Sidirochori, Megalo Derio, Sidiro, Giannouli, Agriani and Petrolofos (in Soufli municipality),

the municipal departments of Dikaia, Arzos, Elaia, Therapio, Komara, Marasia, Ormenio, Pentalofos, Petrota, Plati, Ptelea, Kyprinos, Zoni, Fulakio, Spilaio, Nea Vyssa, Kavili, Kastanies, Rizia, Sterna, Ampelakia, Valtos, Megali Doxipara, Neochori and Chandras (in Orestiada municipality),

the municipal departments of Asvestades, Ellinochori, Karoti, Koufovouno, Kiani, Mani, Sitochori, Alepochori, Asproneri, Metaxades, Vrysika, Doksa, Elafoxori, Ladi, Paliouri and Poimeniko (in Didymoteixo municipality),

in the regional unit of Serres:

the municipal departments of Kerkini, Livadia, Makrynitsa, Neochori, Platanakia, Petritsi, Akritochori, Vyroneia, Gonimo, Mandraki, Megalochori, Rodopoli, Ano Poroia, Katw Poroia, Sidirokastro, Vamvakophyto, Promahonas, Kamaroto, Strymonochori, Charopo, Kastanousi and Chortero and the community departments of Achladochori, Agkistro and Kapnophyto (in Sintiki municipality),

the municipal departments of Serres, Elaionas and Oinoussa and the community departments of Orini and Ano Vrontou (in Serres municipality),

the municipal departments of Dasochoriou, Irakleia, Valtero, Karperi, Koimisi, Lithotopos, Limnochori, Podismeno and Chrysochorafa (in Irakleia municipality).

4.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas I de Letonia:

Dienvidkurzemes novada, Grobiņas pagasts, Nīcas pagasta daļa uz ziemeļiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Otaņķu pagasts, Grobiņas pilsēta,

Ropažu novada Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes.

5.   Lituania

Las siguientes zonas restringidas I de Lituania:

Kalvarijos savivaldybė,

Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos,

Marijampolės savivaldybė išskyrus Šumskų ir Sasnavos seniūnijos,

Palangos miesto savivaldybė,

Vilkaviškio rajono savivaldybė: Bartninkų, Gražiškių, Keturvalakių, Pajevonio, Virbalio, Vištyčio seniūnijos.

6.   Hungría

Las siguientes zonas restringidas I de Hungría:

Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe,

Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950,

406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Győr-Moson-Sopron megye 100550, 100650, 100950, 101050, 101350, 101450, 101550, 101560 és 102150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251650, 251750, 251850, 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe.

7.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas I de Polonia:

 

w województwie kujawsko - pomorskim:

powiat rypiński,

powiat brodnicki,

powiat grudziądzki,

powiat miejski Grudziądz,

powiat wąbrzeski,

 

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Wielbark i Rozogi w powiecie szczycieńskim,

 

w województwie podlaskim:

gminy Wysokie Mazowieckie z miastem Wysokie Mazowieckie, Czyżew i część gminy Kulesze Kościelne położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie wysokomazowieckim,

gminy Miastkowo, Nowogród, Śniadowo i Zbójna w powiecie łomżyńskim,

gminy Szumowo, Zambrów z miastem Zambrów i część gminy Kołaki Kościelne położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie zambrowskim,

gminy Grabowo, Kolno i miasto Kolno, Turośl w powiecie kolneńskim,

 

w województwie mazowieckim:

powiat ostrołęcki,

powiat miejski Ostrołęka,

gminy Bielsk, Brudzeń Duży, Bulkowo, Drobin, Gąbin, Łąck, Nowy Duninów, Radzanowo, Słupno, Staroźreby i Stara Biała w powiecie płockim,

powiat miejski Płock,

powiat ciechanowski,

gminy Baboszewo, Dzierzążnia, Joniec, Nowe Miasto, Płońsk i miasto Płońsk, Raciąż i miasto Raciąż, Sochocin w powiecie płońskim,

powiat sierpecki,

gmina Bieżuń, Lutocin, Siemiątkowo i Żuromin w powiecie żuromińskim,

część powiatu ostrowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Dzieżgowo, Lipowiec Kościelny, Mława, Radzanów, Strzegowo, Stupsk, Szreńsk, Szydłowo, Wiśniewo w powiecie mławskim,

powiat przasnyski,

powiat makowski,

powiat pułtuski,

część powiatu wyszkowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu węgrowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu wołomińskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Mokobody i Suchożebry w powiecie siedleckim,

gminy Dobre, Jakubów, Kałuszyn, Stanisławów w powiecie mińskim,

gminy Bielany i gmina wiejska Sokołów Podlaski w powiecie sokołowskim,

powiat gostyniński,

 

w województwie podkarpackim:

gmina Krempna w powiecie jasielskim,

część powiatu ropczycko – sędziszowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Pruchnik, Rokietnica, Roźwienica, w powiecie jarosławskim,

gminy Fredropol, Krasiczyn, Krzywcza, Przemyśl, część gminy Orły położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77, część gminy Żurawica na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77 w powiecie przemyskim,

powiat miejski Przemyśl,

gminy Gać, Jawornik Polski, Kańczuga, część gminy Zarzecze położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Mleczka w powiecie przeworskim,

powiat łańcucki,

gminy Trzebownisko, Głogów Małopolski, część gminy Świlcza położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 94 i część gminy Sokołów Małopolski położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 875 w powiecie rzeszowskim,

gmina Raniżów w powiecie kolbuszowskim,

część powiatu dębickiego niewymieniona w części II załącznika I,

 

w województwie świętokrzyskim:

gminy Nowy Korczyn, Solec–Zdrój, Wiślica, Stopnica, Tuczępy, Busko Zdrój w powiecie buskim,

powiat kazimierski,

powiat skarżyski,

część powiatu opatowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu sandomierskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Bogoria, Osiek, Staszów i część gminy Rytwiany położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 764, część gminy Szydłów położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 756 w powiecie staszowskim,

gminy Pawłów, Wąchock, część gminy Brody położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 oraz na południowy - zachód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 0618T biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania w miejscowości Lipie, drogę biegnącą od miejscowości Lipie do wschodniej granicy gminy i część gminy Mirzec położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Tychów Stary a następnie przez drogę nr 0566T biegnącą od miejscowości Tychów Stary w kierunku północno - wschodnim do granicy gminy w powiecie starachowickim,

powiat ostrowiecki,

gminy Fałków, Ruda Maleniecka, Radoszyce, Smyków, Słupia Konecka, część gminy Końskie położona na zachód od linii kolejowej, część gminy Stąporków położona na południe od linii kolejowej w powiecie koneckim,

gminy Bodzentyn, Bieliny, Łagów, Morawica, Nowa Słupia, część gminy Raków położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr 756 i 764, część gminy Chęciny położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 762, część gminy Górno położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy łączącą miejscowości Leszczyna – Cedzyna oraz na południe od linii wyznaczonej przez ul. Kielecką w miejscowości Cedzyna biegnącą do wschodniej granicy gminy, część gminy Daleszyce położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 764 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą łączącą miejscowości Daleszyce – Słopiec – Borków, dalej na północ od linii wyznaczonej przez tę drogę biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 764 do przecięcia z linią rzeki Belnianka, następnie na północ od linii wyznaczonej przez rzeki Belnianka i Czarna Nida biegnącej do zachodniej granicy gminy w powiecie kieleckim,

gminy Działoszyce, Michałów, Pińczów, Złota w powiecie pińczowskim,

gminy Imielno, Jędrzejów, Nagłowice, Sędziszów, Słupia, Sobków, Wodzisław w powiecie jędrzejowskim,

gminy Moskorzew, Radków, Secemin, część gminy Włoszczowa położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Konieczno i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Konieczno – Rogienice – Dąbie – Podłazie, część gminy Kluczewsko położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Krogulec – Nowiny - Komorniki do przecięcia z linią rzeki Czarna, następnie na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Czarna biegnącą do przecięcia z linią wyznaczoną przez drogę nr 742 i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od przecięcia z linią rzeki Czarna do południowej granicy gminy w powiecie włoszczowskim,

 

w województwie łódzkim:

gminy Łyszkowice, Kocierzew Południowy, Kiernozia, Chąśno, Nieborów, część gminy wiejskiej Łowicz położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92 biegnącej od granicy miasta Łowicz do zachodniej granicy gminy oraz część gminy wiejskiej Łowicz położona na wschód od granicy miasta Łowicz i na północ od granicy gminy Nieborów w powiecie łowickim,

gminy Cielądz, Rawa Mazowiecka z miastem Rawa Mazowiecka w powiecie rawskim,

gminy Bolimów, Głuchów, Godzianów, Lipce Reymontowskie, Maków, Nowy Kawęczyn, Skierniewice, Słupia w powiecie skierniewickim,

powiat miejski Skierniewice,

gminy Mniszków, Paradyż, Sławno i Żarnów w powiecie opoczyńskim,

gminy Czerniewice, Inowłódz, Lubochnia, Rzeczyca, Tomaszów Mazowiecki z miastem Tomaszów Mazowiecki, Żelechlinek w powiecie tomaszowskim,

 

gmina Przedbórz w powiecie radomszczańskim, w województwie pomorskim:

gminy Ostaszewo, miasto Krynica Morska oraz część gminy Nowy Dwór Gdański położona na południowy - zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

gminy Lichnowy, Miłoradz, Malbork z miastem Malbork, część gminy Nowy Staw położna na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 w powiecie malborskim,

gminy Mikołajki Pomorskie, Stary Targ i Sztum w powiecie sztumskim,

powiat gdański,

Miasto Gdańsk,

powiat tczewski,

powiat kwidzyński,

 

w województwie lubuskim:

gmina Lubiszyn w powiecie gorzowskim,

gmina Dobiegniew w powiecie strzelecko – drezdeneckim,

 

w województwie dolnośląskim:

gminy Dziadowa Kłoda, Międzybórz, Syców, Twardogóra, część gminy wiejskiej Oleśnica położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr S8, część gminy Dobroszyce położona na wschód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy w powiecie oleśnickim,

gminy Jordanów Śląski, Kobierzyce, Mietków, Sobótka, część gminy Żórawina położona na zachód od linii wyznaczonej przez autostradę A4, część gminy Kąty Wrocławskie położona na południe od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie wrocławskim,

część gminy Domaniów położona na południowy zachód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie oławskim,

gmina Wiązów w powiecie strzelińskim,

część powiatu średzkiego niewymieniona w części II załącznika I,

miasto Świeradów - Zdrój w powiecie lubańskim,

gminy Pielgrzymka, miasto Złotoryja, część gminy wiejskiej Złotoryja położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej granicy gminy w miejscowości Nowa Wieś Złotoryjska do granicy miasta Złotoryja oraz na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od granicy miasta Złotoryja do wschodniej granicy gminy w powiecie złotoryjskim,

gmina Mirsk w powiecie lwóweckim,

gminy Janowice Wielkie, Mysłakowice, Stara Kamienica w powiecie karkonoskim,

część powiatu miejskiego Jelenia Góra położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 366,

gminy Bolków, Męcinka, Mściwojów, Paszowice, miasto Jawor w powiecie jaworskim,

gminy Dobromierz, Jaworzyna Śląska, Marcinowice, Strzegom, Żarów w powiecie świdnickim,

gminy Dzierżoniów, Pieszyce, miasto Bielawa, miasto Dzierżoniów w powiecie dzierżoniowskim,

gminy Głuszyca, Mieroszów w powiecie wałbrzyskim,

gmina Nowa Ruda i miasto Nowa Ruda w powiecie kłodzkim,

gminy Kamienna Góra, Marciszów i miasto Kamienna Góra w powiecie kamiennogórskim,

 

w województwie wielkopolskim:

gminy Koźmin Wielkopolski, Rozdrażew, miasto Sulmierzyce, część gminy Krotoszyn położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 15 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 36, nr 36 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 15 do skrzyżowana z drogą nr 444, nr 444 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 36 do południowej granicy gminy w powiecie krotoszyńskim,

gminy Brodnica, część gminy Dolsk położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 434 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 437, a nastęnie na wschód od drogi nr 437 biegnącej od skrzyżowania z drogąnr 434 do południowej granicy gminy, część gminy Śrem położóna na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 310 biegnącą od zachodniej granicy gminy do miejscowości Śrem, następnie na wschód od drogi nr 432 w miejscowości Śrem oraz na wschód od drogi nr 434 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 432 do południowej granicy gminy w powiecie śremskim,

gminy Borek Wielkopolski, Piaski, Pogorzela, w powiecie gostyńskim,

gmina Grodzisk Wielkopolski i część gminy Kamieniec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 308 w powiecie grodziskim,

gmina Czempiń w powiecie kościańskim,

gminy Kleszczewo, Kostrzyn, Kórnik, Pobiedziska, Mosina, miasto Puszczykowo, część gminy wiejskiej Murowana Goślina położona na południe od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy miasta Murowana Goślina do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie poznańskim,

gmina Kiszkowo i część gminy Kłecko położona na zachód od rzeki Mała Wełna w powiecie gnieźnieńskim,

powiat czarnkowsko-trzcianecki,

część gminy Wronki położona na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Wartę biegnącą od zachodniej granicy gminy do przecięcia z droga nr 182, a następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr 182 oraz 184 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 182 do południowej granicy gminy w powiecie szamotulskim,

gmina Budzyń w powiecie chodzieskim,

gminy Mieścisko, Skoki i Wągrowiec z miastem Wągrowiec w powiecie wągrowieckim,

powiat pleszewski,

gmina Zagórów w powiecie słupeckim,

gmina Pyzdry w powiecie wrzesińskim,

gminy Kotlin, Żerków i część gminy Jarocin położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr S11 i 15 w powiecie jarocińskim,

powiat ostrowski,

powiat miejski Kalisz,

powiat kaliski,

powiat turecki,

gminy Rzgów, Grodziec, Krzymów, Stare Miasto, Rychwał w powiecie konińskim,

powiat kępiński,

powiat ostrzeszowski,

 

w województwie opolskim:

gminy Domaszowice, Pokój, część gminy Namysłów położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wschodniej do zachodniej granicy gminy w powiecie namysłowskim,

gminy Wołczyn, Kluczbork, Byczyna w powiecie kluczborskim,

gminy Praszka, Gorzów Śląski część gminy Rudniki położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 42 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 43 i na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 43 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 42 w powiecie oleskim,

gmina Grodkóww powiecie brzeskim,

gminy Komprachcice, Łubniany, Murów, Niemodlin, Tułowice w powiecie opolskim,

powiat miejski Opole,

 

w województwie zachodniopomorskim:

gminy Nowogródek Pomorski, Barlinek, Myślibórz, część gminy Dębno położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 126 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 23 w miejscowości Dębno, następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 do skrzyżowania z ul. Jana Pawła II w miejscowości Cychry, następnie na północ od ul. Jana Pawła II do skrzyżowania z ul. Ogrodową i dalej na północ od linii wyznaczonej przez ul. Ogrodową, której przedłużenie biegnie do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim,

gmina Stare Czarnowo w powiecie gryfińskim,

gmina Bielice, Kozielice, Pyrzyce w powiecie pyrzyckim,

gminy Bierzwnik, Krzęcin, Pełczyce w powiecie choszczeńskim,

część powiatu miejskiego Szczecin położona na zachód od linii wyznaczonej przez rzekę Odra Zachodnia biegnącą od północnej granicy gminy do przecięcia z drogą nr 10, następnie na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 10 biegnącą od przecięcia z linią wyznaczoną przez rzekę Odra Zachodnia do wschodniej granicy gminy,

gminy Dobra (Szczecińska), Police w powiecie polickim,

 

w województwie małopolskim:

powiat brzeski,

powiat gorlicki,

powiat proszowicki,

część powiatu nowosądeckiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Czorsztyn, Krościenko nad Dunajcem, Ochotnica Dolna w powiecie nowotarskim,

powiat miejski Nowy Sącz,

powiat tarnowski,

powiat miejski Tarnów,

część powiatu dąbrowskiego niewymieniona w części III załącznika I.

8.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas I de Eslovaquia:

in the district of Nové Zámky, Sikenička, Pavlová, Bíňa, Kamenín, Kamenný Most, Malá nad Hronom, Belá, Ľubá, Šarkan, Gbelce, Bruty, Mužla, Obid, Štúrovo, Nána, Kamenica nad Hronom, Chľaba, Leľa, Bajtava, Salka, Malé Kosihy,

in the district of Veľký Krtíš, the municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká nad Ipľom, Hrušov, Kleňany, Sečianky,

in the district of Levice, the municipalities of Keť, Čata, Pohronský Ruskov, Hronovce, Želiezovce, Zalaba, Malé Ludince, Šalov, Sikenica, Pastovce, Bielovce, Ipeľský Sokolec, Lontov, Kubáňovo, Sazdice, Demandice, Dolné Semerovce, Vyškovce nad Ipľom, Preseľany nad Ipľom, Hrkovce, Tupá, Horné Semerovce, Hokovce, Slatina, Horné Turovce, Veľké Turovce, Šahy, Tešmak, Plášťovce, Ipeľské Uľany, Bátovce, Pečenice, Jabloňovce, Bohunice, Pukanec, Uhliská,

in the district of Krupina, the municipalities of Dudince, Terany, Hontianske Moravce, Sudince, Súdovce, Lišov,

the whole district of Ružomberok,

in the region of Turčianske Teplice, municipalties of Turček, Horná Štubňa, Čremošné, Háj, Rakša, Mošovce,

in the district of Martin, municipalties of Blatnica, Folkušová, Necpaly,

in the district of Dolný Kubín, the municipalities of Kraľovany, Žaškov, Jasenová, Vyšný Kubín, Oravská Poruba, Leštiny, Osádka, Malatiná, Chlebnice, Krivá,

in the district of Tvrdošín, the municipalities of Oravský Biely Potok, Habovka, Zuberec,

in the district of Žarnovica, the municipalities of Rudno nad Hronom, Voznica, Hodruša-Hámre,

the whole district of Žiar nad Hronom, except municipalities included in zone II.

9.   Italia

Las siguientes zonas restringidas I de Italia:

 

Piedmont Region:

in the province of Alessandria, the municipalities of Casalnoceto, Oviglio, Tortona, Viguzzolo, Frugarolo, Bergamasco, Castellar Guidobono, Berzano Di Tortona, Cerreto Grue, Carbonara Scrivia, Casasco, Carentino, Frascaro, Paderna, Montegioco, Spineto Scrivia, Villaromagnano, Pozzolo Formigaro, Momperone, Merana, Monleale, Terzo, Borgoratto Alessandrino, Casal Cermelli, Montemarzino, Bistagno, Castellazzo Bormida, Bosco Marengo, Castelspina, Volpeglino, Alice Bel Colle, Gamalero, Volpedo, Pozzol Groppo, Sarezzano,

in the province of Asti, the municipalities of Olmo Gentile, Nizza Monferrato, Incisa Scapaccino, Roccaverano, Castel Boglione, Mombaruzzo, Maranzana, Castel Rocchero, Rocchetta Palafea, Castelletto Molina, Castelnuovo Belbo, Montabone, Quaranti, Fontanile, Calamandrana, Bruno, Sessame, Monastero Bormida, Bubbio, Cassinasco, Serole, Loazzolo, Cessole, Vesime, San Giorgio Scarampi,

in the province of Cuneo, the municipalities of Bergolo, Pezzolo Valle Uzzone, Cortemilia, Levice, Castelletto Uzzone, Perletto,

 

Liguria Region:

in the province of Genova, the Municipalities of Rovegno, Rapallo, Portofino, Cicagna, Avegno, Montebruno, Santa Margherita Ligure, Favale Di Malvaro, Recco, Camogli, Moconesi, Tribogna, Fascia, Uscio, Gorreto, Fontanigorda, Neirone, Rondanina, Lorsica, Propata;

in the province of Savona, the municipalities of Cairo Montenotte, Quiliano, Dego, Altare, Piana Crixia, Giusvalla, Albissola Marina, Savona,

 

Emilia-Romagna Region:

in the province of Piacenza, the municipalities of Ottone, Zerba,

 

Lombardia Region:

in the province of Pavia, the municipalities of Rocca Susella, Montesegale, Menconico, Val Di Nizza, Bagnaria, Santa Margherita Di Staffora, Ponte Nizza, Brallo Di Pregola, Varzi, Godiasco, Cecima,

 

Lazio Region:

in the province of Rome,

North: the municipalities of Riano, Castelnuovo di Porto, Capena, Fiano Romano, Morlupo, Sacrofano, Magliano Romano, Formello, Campagnano di Roma, Anguillara;

West: the municipality of Fiumicino;

South: the municipality of Rome between the boundaries of the municipality of Fiumicino (West), the limits of Zone 3 (North), the Tiber river up to the intersection with the Grande Raccordo Anulare GRA Highway, the Grande Raccordo Anulare GRA Highway up to the intersection with A24 Highway, A24 Highway up to the intersection with Viale del Tecnopolo, viale del Tecnopolo up to the intersection with the boundaries of the municipality of Guidonia Montecelio;

East: the municipalities of Guidonia Montecelio, Montelibretti, Palombara Sabina, Monterotondo, Mentana, Sant’Angelo Romano, Fonte Nuova.

10.   Chequia

Las siguientes zonas restringidas I de Chequia:

 

Region of Liberec:

in the district of Liberec, the municipalities of Hrádek nad Nisou, Oldřichov v Hájích, Grabštejn, Václavice u Hrádku nad Nisou, Horní Vítkov, Dolní Vítkov, Bílý Kostel nad Nisou, Dolní Chrastava, Horní Chrastava, Chrastava I, Nová Ves u Chrastavy, Mlýnice, Albrechtice u Frýdlantu, Kristiánov, Heřmanice u Frýdlantu, Dětřichov u Frýdlantu, Mníšek u Liberce , Oldřichov na Hranicích, Machnín, Svárov u Liberce, Desná I, Krásná Studánka, Stráž nad Nisou, Fojtka, Radčice u Krásné Studánky, Kateřinky u Liberce, Staré Pavlovice, Nové Pavlovice, Růžodol I, Františkov u Liberce, Liberec, Ruprechtice, Rudolfov, Horní Růžodol, Rochlice u Liberce, Starý Harcov, Vratislavice nad Nisou, Kunratice u Liberce, Proseč nad Nisou, Lukášov, Rýnovice, Jablonec nad Nisou, Jablonecké Paseky, Jindřichov nad Nisou, Mšeno nad Nisou, Lučany nad Nisou, Smržovka, Tanvald, Jiřetín pod Bukovou, Dolní Maxov, Antonínov, Horní Maxov, Karlov u Josefova Dolu, Loučná nad Nisou, Hraničná nad Nisou, Janov nad Nisou, Bedřichov u Jablonce nad Nisou, Josefův Důl u Jablonce nad Nisou, Albrechtice v Jizerských horách, Desná III, Polubný, Harrachov, Jizerka, Hejnice, Bílý Potok pod Smrkem.

PARTE II

1.   Bulgaria

Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:

the whole region of Haskovo,

the whole region of Yambol,

the whole region of Stara Zagora,

the whole region of Pernik,

the whole region of Kyustendil,

the whole region of Plovdiv, excluding the areas in Part III,

the whole region of Pazardzhik, excluding the areas in Part III,

the whole region of Smolyan,

the whole region of Dobrich,

the whole region of Sofia city,

the whole region of Sofia Province,

the whole region of Blagoevgrad excluding the areas in Part III,

the whole region of Razgrad,

the whole region of Kardzhali,

the whole region of Burgas,

the whole region of Varna excluding the areas in Part III,

the whole region of Silistra,

the whole region of Ruse,

toda la región de Veliko Tarnovo,

the whole region of Pleven,

the whole region of Targovishte,

the whole region of Shumen,

the whole region of Sliven,

the whole region of Vidin,

the whole region of Gabrovo,

the whole region of Lovech,

the whole region of Montana,

the whole region of Vratza.

2.   Alemania

Las siguientes zonas restringidas II de Alemania:

 

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Grunow-Dammendorf,

Gemeinde Mixdorf

Gemeinde Schlaubetal,

Gemeinde Neuzelle,

Gemeinde Neißemünde,

Gemeinde Lawitz,

Gemeinde Eisenhüttenstadt,

Gemeinde Vogelsang,

Gemeinde Ziltendorf,

Gemeinde Wiesenau,

Gemeinde Friedland,

Gemeinde Siehdichum,

Gemeinde Müllrose,

Gemeinde Briesen,

Gemeinde Jacobsdorf

Gemeinde Groß Lindow,

Gemeinde Brieskow-Finkenheerd,

Gemeinde Ragow-Merz,

Gemeinde Beeskow,

Gemeinde Rietz-Neuendorf,

Gemeinde Tauche mit den Gemarkungen Stremmen, Ranzig, Trebatsch, Sabrodt, Sawall, Mitweide, Lindenberg, Falkenberg (T), Görsdorf (B), Wulfersdorf, Giesensdorf, Briescht, Kossenblatt und Tauche,

Gemeinde Langewahl,

Gemeinde Berkenbrück,

Gemeinde Steinhöfel mit den Gemarkungen Arensdorf und Demitz und den Gemarkungen Steinhöfel, Hasenfelde und Heinersdorf östlich der L 36 und der Gemarkung Neuendorf im Sande südlich der L36,

Gemeinde Fürstenwalde östlich der B 168 und südlich der L36,

Gemeinde Diensdorf-Radlow,

Gemeinde Wendisch Rietz östlich des Scharmützelsees und nördlich der B 246,

Gemeinde Bad Saarow mit der Gemarkung Neu Golm und der Gemarkung Bad Saarow-Pieskow östlich des Scharmützelsees und ab nördlicher Spitze östlich der L35,

Landkreis Dahme-Spreewald:

Gemeinde Jamlitz,

Gemeinde Lieberose,

Gemeinde Schwielochsee mit den Gemarkungen Goyatz, Jessern, Lamsfeld, Ressen, Speichrow und Zaue,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Schenkendöbern,

Gemeinde Guben,

Gemeinde Jänschwalde,

Gemeinde Tauer,

Gemeinde Peitz,

Gemeinde Kolkwitz mit den Gemarkungen Klein Gaglow, Hähnchen, Kolkwitz, Glinzig und Krieschow südlich der BAB 15,

Gemeinde Turnow-Preilack mit der Gemarkung Preilack,

Gemeinde Teichland mit der Gemarkung Bärenbrück,

Gemeinde Heinersbrück,

Gemeinde Forst,

Gemeinde Groß Schacksdorf-Simmersdorf,

Gemeinde Neiße-Malxetal,

Gemeinde Jämlitz-Klein Düben,

Gemeinde Tschernitz,

Gemeinde Döbern,

Gemeinde Felixsee,

Gemeinde Wiesengrund,

Gemeinde Spremberg,

Gemeinde Welzow,

Gemeinde Neuhausen/Spree,

Gemeinde Drebkau,

Kreisfreie Stadt Cottbus mit den Gemarkungen Kahren, Gallinchen, Groß Gaglow und der Gemarkung Kiekebusch südlich der BAB 15,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Bleyen-Genschmar,

Gemeinde Neuhardenberg

Gemeinde Golzow,

Gemeinde Küstriner Vorland,

Gemeinde Alt Tucheband,

Gemeinde Reitwein,

Gemeinde Podelzig,

Gemeinde Gusow-Platkow,

Gemeinde Seelow,

Gemeinde Vierlinden,

Gemeinde Lindendorf,

Gemeinde Fichtenhöhe,

Gemeinde Lietzen,

Gemeinde Falkenhagen (Mark),

Gemeinde Zeschdorf,

Gemeinde Treplin,

Gemeinde Lebus,

Gemeinde Müncheberg mit den Gemarkungen Jahnsfelde, Trebnitz, Obersdorf, Münchehofe und Hermersdorf,

Gemeinde Märkische Höhe mit der Gemarkung Ringenwalde,

Gemeinde Bliesdorf mit der Gemarkung Metzdorf und Gemeinde Bliesdorf – östlich der B167 bis östlicher Teil, begrenzt aus Richtung Gemarkungsgrenze Neutrebbin südlich der Bahnlinie bis Straße „Sophienhof“ dieser westlich folgend bis „Ruesterchegraben“ weiter entlang Feldweg an den Windrädern Richtung „Herrnhof“, weiter entlang „Letschiner Hauptgraben“ nord-östlich bis Gemarkungsgrenze Alttrebbin und Kunersdorf – östlich der B167,

Gemeinde Bad Freienwalde mit den Gemarkungen Altglietzen, Altranft, Bad Freienwalde, Bralitz, Hohenwutzen, Schiffmühle, Hohensaaten und Neuenhagen,

Gemeinde Falkenberg mit der Gemarkung Falkenberg östlich der L35,

Gemeinde Oderaue,

Gemeinde Wriezen mit den Gemarkungen Altwriezen, Jäckelsbruch, Neugaul, Beauregard, Eichwerder, Rathsdorf – östlich der B167 und Wriezen – östlich der B167,

Gemeinde Neulewin,

Gemeinde Neutrebbin,

Gemeinde Letschin,

Gemeinde Zechin,

Landkreis Barnim:

Gemeinde Lunow-Stolzenhagen,

Gemeinde Parsteinsee,

Gemeinde Oderberg,

Gemeinde Liepe,

Gemeinde Hohenfinow (nördlich der B167),

Gemeinde Niederfinow,

Gemeinde (Stadt) Eberswalde mit den Gemarkungen Eberswalde nördlich der B167 und östlich der L200, Sommerfelde und Tornow nördlich der B167,

Gemeinde Chorin mit den Gemarkungen Brodowin, Chorin östlich der L200, Serwest, Neuehütte, Sandkrug östlich der L200,

Gemeinde Ziethen mit der Gemarkung Klein Ziethen östlich der Serwester Dorfstraße und östlich der B198,

Landkreis Uckermark:

Gemeinde Angermünde mit den Gemarkungen Crussow, Stolpe, Gellmersdorf, Neukünkendorf, Bölkendorf, Herzsprung, Schmargendorf und den Gemarkungen Angermünde südlich und südöstlich der B2 und Dobberzin südlich der B2,

Gemeinde Schwedt mit den Gemarkungen Criewen, Zützen, Schwedt, Stendell, Kummerow, Kunow, Vierraden, Blumenhagen, Oderbruchwiesen, Enkelsee, Gatow, Hohenfelde, Schöneberg, Flemsdorf und der Gemarkung Felchow östlich der B2,

Gemeinde Pinnow südlich und östlich der B2,

Gemeinde Berkholz-Meyenburg,

Gemeinde Mark Landin mit der Gemarkung Landin südlich der B2,

Gemeinde Casekow mit der Gemarkung Woltersdorf und den Gemarkungen Biesendahlshof und Casekow östlich der L272 und südlich der L27,

Gemeinde Hohenselchow-Groß Pinnow mit der Gemarkung Groß Pinnow und der Gemarkung Hohenselchow südlich der L27,

Gemeinde Gartz (Oder) mit der Gemarkung Friedrichsthal und den Gemarkungen Gartz und Hohenreinkendorf südlich der L27 und der B2 bis Kastanienallee, dort links abbiegend dem Schülerweg folgend bis Höhe Bahnhof, von hier in östlicher Richtung den Salveybach kreuzend bis zum Tantower Weg, diesen in nördlicher Richtung bis zu Stettiner Straße, diese weiter folgend bis zur B2, dieser in nördlicher Richtung folgend,

Gemeinde Mescherin mit der Gemarkung Mescherin, der Gemarkung Neurochlitz östlich der B2 und der Gemarkung Rosow nördlich der K 7311,

Gemeinde Passow mit der Gemarkung Jamikow,

Kreisfreie Stadt Fráncfort (Oder),

Landkreis Prignitz:

Gemeinde Karstädt mit den Gemarkungen Neuhof und Kribbe und den Gemarkungen Groß Warnow, Klein Warnow, Reckenzin, Streesow und Dallmin östlich der Bahnstrecke Berlin/Spandau-Hamburg/Altona,

Gemeinde Berge,

Gemeinde Pirow mit den Gemarkungen Hülsebeck, Pirow, Bresch und Burow,

Gemeinde Putlitz mit den Gemarkungen Sagast, Nettelbeck, Porep, Lütkendorf, Putlitz, Weitgendorf und Telschow,

Gemeinde Marienfließ mit den Gemarkungen Jännersdorf, Stepenitz und Krempendorf,

Landkreis Oberspreewald-Lausitz:

Gemeinde Vetschau mit den Gemarkungen Wüstenhain und Laasow,

Gemeinde Altdöbern mit den Gemarkungen Reddern, Ranzow, Pritzen, Altdöbern östlich der Bahnstrecke Altdöbern –Großräschen,

Gemeinde Großräschen mit den Gemarkungen Woschkow, Dörrwalde, Allmosen,

Gemeinde Neu-Seeland,

Gemeinde Neupetershain,

Gemeinde Senftenberg mit der Gemarkungen Peickwitz, Sedlitz, Kleinkoschen, Großkoschen und Hosena,

Gemeinde Hohenbocka,

Gemeinde Grünewald,

Gemeinde Hermsdorf,

Gemeinde Kroppen,

Gemeinde Ortrand,

Gemeinde Großkmehlen,

Gemeinde Lindenau,

Gemeinde Frauendorf,

Gemeinde Ruhland,

Gemeinde Guteborn

Gemeinde Schwarzbach mit der Gemarkung Schwarzbach,

 

Bundesland Sachsen:

Landkreis Bautzen:

Stadt Dresden:

Stadtgebiet nördlich der BAB4 bis zum Verlauf westlich der Elbe, dann nördlich der B6,

Landkreis Görlitz,

Landkreis Meißen:

Gemeinde Diera-Zehren östlich der Elbe,

Gemeinde Ebersbach,

Gemeinde Glaubitz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Klipphausen östlich der S177,

Gemeinde Lampertswalde,

Gemeinde Moritzburg,

Gemeinde Niederau östlich der B101,

Gemeinde Nünchritz östlich der Elbe und südlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Priestewitz,

Gemeinde Röderaue östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Schönfeld,

Gemeinde Stadt Coswig,

Gemeinde Stadt Gröditz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Stadt Großenhain,

Gemeinde Stadt Meißen östlich des Straßenverlaufs der S177 bis zur B6, dann B6 bis zur B101, ab der B101 Elbtalbrücke Richtung Norden östlich der Elbe,

Gemeinde Stadt Radebeul,

Gemeinde Stadt Radeburg,

Gemeinde Thiendorf,

Gemeinde Weinböhla,

Gemeinde Wülknitz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Landkreis Sächsische Schweiz-Osterzgebirge:

Gemeinde Stadt Wilsdruff nördlich der BAB4 zwischen den Abfahren Wilsdruff und Dreieck Dresden-West,

 

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:

Landkreis Ludwigslust-Parchim:

Gemeinde Balow mit dem Ortsteil: Balow,

Gemeinde Brunow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Bauerkuhl, Brunow (bei Ludwigslust), Klüß, Löcknitz (bei Parchim),

Gemeinde Dambeck mit dem Ortsteil und der Ortslage: Dambeck (bei Ludwigslust),

Gemeinde Ganzlin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Barackendorf, Hof Retzow, Klein Damerow, Retzow, Wangelin,

Gemeinde Gehlsbach mit den Ortsteilen und Ortslagen: Ausbau Darß, Darß, Hof Karbow, Karbow, Karbow-Ausbau, Quaßlin, Quaßlin Hof, Quaßliner Mühle, Vietlübbe, Wahlstorf

Gemeinde Groß Godems mit den Ortsteilen und Ortslagen: Groß Godems, Klein Godems,

Gemeinde Karrenzin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Herzfeld, Karrenzin, Karrenzin-Ausbau, Neu Herzfeld, Repzin, Wulfsahl,

Gemeinde Kreien mit den Ortsteilen und Ortslagen: Ausbau Kreien, Hof Kreien, Kolonie Kreien, Kreien, Wilsen,

Gemeinde Kritzow mit dem Ortsteil und der Ortslage: Benzin,

Gemeinde Lübz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Burow, Gischow, Meyerberg,

Gemeinde Möllenbeck mit den Ortsteilen und Ortslagen: Carlshof, Horst, Menzendorf, Möllenbeck,

Gemeinde Muchow mit dem Ortsteil und Ortslage: Muchow,

Gemeinde Parchim mit dem Ortsteil und Ortslage: Slate,

Gemeinde Prislich mit den Ortsteilen und Ortslagen: Marienhof, Neese, Prislich, Werle,

Gemeinde Rom mit dem Ortsteil und Ortslage: Klein Niendorf,

Gemeinde Ruhner Berge mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dorf Poltnitz, Drenkow, Griebow, Jarchow, Leppin, Malow, Malower Mühle, Marnitz, Mentin, Mooster, Poitendorf, Poltnitz, Suckow, Tessenow, Zachow,

Gemeinde Siggelkow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Groß Pankow, Klein Pankow, Neuburg, Redlin, Siggelkow,

Gemeinde Stolpe mit den Ortsteilen und Ortslagen: Barkow, Granzin, Stolpe Ausbau, Stolpe,

Gemeinde Ziegendorf mit den Ortsteilen und Ortslagen: Drefahl, Meierstorf, Neu Drefahl, Pampin, Platschow, Stresendorf, Ziegendorf,

Gemeinde Zierzow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Kolbow, Zierzow.

3.   Estonia

Las siguientes zonas restringidas II de Estonia:

Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond).

4.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas II de Letonia:

Aizkraukles novads,

Alūksnes novads,

Augšdaugavas novads,

Ādažu novads,

Balvu novads,

Bauskas novads,

Cēsu novads,

Dienvidkurzemes novada Aizputes, Cīravas, Lažas, Durbes, Dunalkas, Tadaiķu, Vecpils, Bārtas, Sakas, Bunkas, Priekules, Gramzdas, Kalētu, Virgas, Dunikas, Vaiņodes, Gaviezes, Rucavas, Vērgales, Medzes pagasts, Nīcas pagasta daļa uz dienvidiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Embūtes pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz rietumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz dienvidiem no autoceļa A9, uz rietumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz rietumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, Aizputes, Durbes, Pāvilostas, Priekules pilsēta,

Dobeles novads,

Gulbenes novads,

Jelgavas novads,

Jēkabpils novads,

Krāslavas novads,

Kuldīgas novada Alsungas, Gudenieku, Kurmāles, Rendas, Kabiles, Vārmes, Pelču, Snēpeles, Turlavas, Ēdoles, Īvandes, Rumbas, Padures pagasts, Laidu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1296, Kuldīgas pilsēta,

Ķekavas novads,

Limbažu novads,

Līvānu novads,

Ludzas novads,

Madonas novads,

Mārupes novads,

Ogres novads,

Olaines novads,

Preiļu novads,

Rēzeknes novads,

Ropažu novada Garkalnes, Ropažu pagasts, Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, Vangažu pilsēta,

Salaspils novads,

Saldus novads,

Saulkrastu novads,

Siguldas novads,

Smiltenes novads,

Talsu novads,

Tukuma novads,

Valkas novads,

Valmieras novads,

Varakļānu novads,

Ventspils novads,

Daugavpils valstspilsētas pašvaldība,

Jelgavas valstspilsētas pašvaldība,

Jūrmalas valstspilsētas pašvaldība,

Rēzeknes valstspilsētas pašvaldība.

5.   Lituania

Las siguientes zonas restringidas II de Lituania:

Alytaus miesto savivaldybė,

Alytaus rajono savivaldybė,

Anykščių rajono savivaldybė,

Akmenės rajono savivaldybė,

Birštono savivaldybė,

Biržų miesto savivaldybė,

Biržų rajono savivaldybė,

Druskininkų savivaldybė,

Elektrėnų savivaldybė,

Ignalinos rajono savivaldybė,

Jonavos rajono savivaldybė,

Joniškio rajono savivaldybė,

Jurbarko rajono savivaldybė: Eržvilko, Juodaičių, Seredžiaus, Smalininkų ir Viešvilės seniūnijos,

Kaišiadorių rajono savivaldybė,

Kauno miesto savivaldybė,

Kauno rajono savivaldybė,

Kazlų rūdos savivaldybė: Kazlų Rūdos seniūnija, išskyrus vakarinė dalis iki kelio 2602 ir 183, Plutiškių seniūnija,

Kelmės rajono savivaldybė, Kelmės, Kražių, Liolių, Tytuvėnų, Tytuvėnų apylinkių, Pakražančio ir Vaiguvos seniūnijos,

Kėdainių rajono savivaldybė,

Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos,

Kupiškio rajono savivaldybė,

Kretingos rajono savivaldybė,

Lazdijų rajono savivaldybė,

Mažeikių rajono savivaldybė,

Molėtų rajono savivaldybė: Alantos, Balninkų, Čiulėnų, Inturkės, Joniškio, Luokesos, Mindūnų, Suginčių ir Videniškių seniūnijos,

Pagėgių savivaldybė,

Pakruojo rajono savivaldybė,

Panevėžio rajono savivaldybė,

Panevėžio miesto savivaldybė,

Pasvalio rajono savivaldybė,

Radviliškio rajono savivaldybė,

Rietavo savivaldybė,

Prienų rajono savivaldybė,

Plungės rajono savivaldybė,

Raseinių rajono savivaldybė,

Rokiškio rajono savivaldybė,

Skuodo rajono savivaldybė,

Šakių rajono savivaldybė: Kriūkų, Lekėčių ir Lukšių seniūnijos,

Šalčininkų rajono savivaldybė,

Šiaulių miesto savivaldybė,

Šiaulių rajono savivaldybė: Ginkūnų, Gruzdžių, Kairių, Kužių, Meškuičių, Raudėnų, Šakynos ir Šiaulių kaimiškosios seniūnijos,

Šilutės rajono savivaldybė,

Širvintų rajono savivaldybė: Čiobiškio, Gelvonų, Jauniūnų, Kernavės, Musninkų ir Širvintų seniūnijos,

Šilalės rajono savivaldybė,

Švenčionių rajono savivaldybė,

Tauragės rajono savivaldybė,

Telšių rajono savivaldybė,

Trakų rajono savivaldybė,

Ukmergės rajono savivaldybė: Deltuvos, Lyduokių, Pabaisko, Pivonijos, Siesikų, Šešuolių, Taujėnų, Ukmergės miesto, Veprių, Vidiškių ir Žemaitkiemo seniūnijos,

Utenos rajono savivaldybė,

Varėnos rajono savivaldybė,

Vilniaus miesto savivaldybė,

Vilniaus rajono savivaldybė: Avižienių, Bezdonių, Buivydžių, Dūkštų, Juodšilių, Kalvelių, Lavoriškių, Maišiagalos, Marijampolio, Medininkų, Mickūnų, Nemenčinės, Nemenčinės miesto, Nemėžio, Pagirių, Riešės, Rudaminos, Rukainių, Sudervės, Sužionių, Šatrininkų ir Zujūnų seniūnijos,

Visagino savivaldybė,

Zarasų rajono savivaldybė.

6.   Hungría

Las siguientes zonas restringidas II de Hungría:

Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Fejér megye 403150, 403160, 403250, 403260, 403350, 404250, 404550, 404560, 404570, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye: 250350, 250850, 250950, 251450, 251550, 251950, 252050, 252150, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe.

7.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas II de Polonia:

 

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Kalinowo, Stare Juchy, Prostki oraz gmina wiejska Ełk w powiecie ełckim,

powiat elbląski,

powiat miejski Elbląg,

część powiatu gołdapskiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat piski,

powiat bartoszycki,

część powiatu oleckiego niewymieniona w części III załącznika I,

część powiatu giżyckiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat braniewski,

powiat kętrzyński,

powiat lidzbarski,

gminy Dźwierzuty Jedwabno, Pasym, Świętajno, Szczytno i miasto Szczytno w powiecie szczycieńskim,

powiat mrągowski,

część powiatu węgorzewskiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat olsztyński,

powiat miejski Olsztyn,

powiat nidzicki,

gminy Kisielice, Susz, Zalewo w powiecie iławskim,

część powiatu ostródzkiego niewymieniona w części III załącznika I,

gmina Iłowo – Osada, część gminy wiejskiej Działdowo położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wchodniej do zachodniej granicy gminy, część gminy Płośnica położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wchodniej do zachodniej granicy gminy, część gminy Lidzbark położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 544 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 541 oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 541 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 544 w powiecie działdowskim,

 

w województwie podlaskim:

powiat bielski,

powiat grajewski,

powiat moniecki,

powiat sejneński,

gminy Łomża, Piątnica, Jedwabne, Przytuły i Wizna w powiecie łomżyńskim,

powiat miejski Łomża,

powiat siemiatycki,

powiat hajnowski,

gminy Ciechanowiec, Klukowo, Szepietowo, Kobylin-Borzymy, Nowe Piekuty, Sokoły i część gminy Kulesze Kościelne położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie wysokomazowieckim,

gmina Rutki i część gminy Kołaki Kościelne położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie zambrowskim,

gminy Mały Płock i Stawiski w powiecie kolneńskim,

powiat białostocki,

powiat suwalski,

powiat miejski Suwałki,

powiat augustowski,

powiat sokólski,

powiat miejski Białystok,

 

w województwie mazowieckim:

gminy Domanice, Korczew, Kotuń, Mordy, Paprotnia, Przesmyki, Siedlce, Skórzec, Wiśniew, Wodynie, Zbuczyn w powiecie siedleckim,

powiat miejski Siedlce,

gminy Ceranów, Jabłonna Lacka, Kosów Lacki, Repki, Sabnie, Sterdyń w powiecie sokołowskim,

powiat łosicki,

powiat sochaczewski,

powiat zwoleński,

powiat kozienicki,

powiat lipski,

powiat radomski

powiat miejski Radom,

powiat szydłowiecki,

gminy Lubowidz i Kuczbork Osada w powiecie żuromińskim,

gmina Wieczfnia Kościelna w powicie mławskim,

gminy Bodzanów, Słubice, Wyszogród i Mała Wieś w powiecie płockim,

powiat nowodworski,

gminy Czerwińsk nad Wisłą, Naruszewo, Załuski w powiecie płońskim,

gminy: miasto Kobyłka, miasto Marki, miasto Ząbki, miasto Zielonka, część gminy Tłuszcz ograniczona liniami kolejowymi: na północ od linii kolejowej biegnącej od wschodniej granicy gminy do miasta Tłuszcz oraz na wschód od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy gminy do miasta Tłuszcz, część gminy Jadów położona na północ od linii kolejowej biegnącej od wschodniej do zachodniej granicy gminy w powiecie wołomińskim,

powiat garwoliński,

gminy Boguty – Pianki, Brok, Zaręby Kościelne, Nur, Małkinia Górna, część gminy Wąsewo położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 60, część gminy wiejskiej Ostrów Mazowiecka położona na południe od miasta Ostrów Mazowiecka i na południe od linii wyznaczonej przez drogę 60 biegnącą od zachodniej granicy miasta Ostrów Mazowiecka do zachodniej granicy gminy w powiecie ostrowskim,

część gminy Sadowne położona na północny- zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową, część gminy Łochów położona na północny – zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie węgrowskim,

gminy Brańszczyk, Długosiodło, Rząśnik, Wyszków, część gminy Zabrodzie położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S8 w powiecie wyszkowskim,

gminy Cegłów, Dębe Wielkie, Halinów, Latowicz, Mińsk Mazowiecki i miasto Mińsk Mazowiecki, Mrozy, Siennica, miasto Sulejówek w powiecie mińskim,

powiat otwocki,

powiat warszawski zachodni,

powiat legionowski,

powiat piaseczyński,

powiat pruszkowski,

powiat grójecki,

powiat grodziski,

powiat żyrardowski,

powiat białobrzeski,

powiat przysuski,

powiat miejski Warszawa,

 

w województwie lubelskim:

powiat bialski,

powiat miejski Biała Podlaska,

powiat janowski,

powiat puławski,

powiat rycki,

powiat łukowski,

powiat lubelski,

powiat miejski Lublin,

powiat lubartowski,

powiat łęczyński,

powiat świdnicki,

powiat biłgorajski,

powiat hrubieszowski,

powiat krasnostawski,

powiat chełmski,

powiat miejski Chełm,

powiat tomaszowski,

powiat kraśnicki,

powiat opolski,

powiat parczewski,

powiat włodawski,

powiat radzyński,

powiat miejski Zamość,

powiat zamojski,

 

w województwie podkarpackim:

powiat stalowowolski,

powiat lubaczowski,

gminy Medyka, Stubno, część gminy Orły położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77, część gminy Żurawica na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77 w powiecie przemyskim,

powiat jarosławski,

gmina Kamień w powiecie rzeszowskim,

gminy Cmolas, Dzikowiec, Kolbuszowa, Majdan Królewski i Niwiska powiecie kolbuszowskim,

powiat leżajski,

powiat niżański,

powiat tarnobrzeski,

gminy Adamówka, Sieniawa, Tryńcza, Przeworsk z miastem Przeworsk, Zarzecze w powiecie przeworskim,

gmina Ostrów, część gminy Sędziszów Małopolski położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4,

część gminy Czarna położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy Żyraków położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy wiejskiej Dębica położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4 w powiecie dębickim,

część powiatu mieleckiego niewymieniona w części III załącznika I,

 

w województwie małopolskim:

gminy Nawojowa, Piwniczna Zdrój, Rytro, Stary Sącz, część gminy Łącko położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Dunajec w powiecie nowosądeckim,

gmina Szczawnica w powiecie nowotarskim,

 

w województwie pomorskim:

gminy Dzierzgoń i Stary Dzierzgoń w powiecie sztumskim,

gmina Stare Pole, część gminy Nowy Staw położna na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 w powiecie malborskim,

gminy Stegny, Sztutowo i część gminy Nowy Dwór Gdański położona na północny - wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

 

w województwie świętokrzyskim:

gmina Tarłów i część gminy Ożarów położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 74 biegnącą od miejscowości Honorów do zachodniej granicy gminy w powiecie opatowskim,

część gminy Brody położona wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 i na północny - wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 0618T biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania w miejscowości Lipie oraz przez drogę biegnącą od miejscowości Lipie do wschodniej granicy gminy i część gminy Mirzec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Tychów Stary a następnie przez drogę nr 0566T biegnącą od miejscowości Tychów Stary w kierunku północno – wschodnim do granicy gminy w powiecie starachowickim,

gmina Gowarczów, część gminy Końskie położona na wschód od linii kolejowej, część gminy Stąporków położona na północ od linii kolejowej w powiecie koneckim,

gminy Dwikozy i Zawichost w powiecie sandomierskim,

 

w województwie lubuskim:

gminy Bogdaniec, Deszczno, Kłodawa, Kostrzyn nad Odrą, Santok, Witnica w powiecie gorzowskim,

powiat miejski Gorzów Wielkopolski,

gminy Drezdenko, Strzelce Krajeńskie, Stare Kurowo, Zwierzyn w powiecie strzelecko – drezdeneckim,

powiat żarski,

powiat słubicki,

gminy Brzeźnica, Iłowa, Gozdnica, Małomice Wymiarki, Żagań i miasto Żagań w powiecie żagańskim,

powiat krośnieński,

powiat zielonogórski

powiat miejski Zielona Góra,

powiat nowosolski,

powiat sulęciński,

powiat międzyrzecki,

powiat świebodziński,

powiat wschowski,

 

w województwie dolnośląskim:

powiat zgorzelecki,

gminy Gaworzyce, Grębocice, Polkowice i Radwanice w powiecie polkowickim,

część powiatu wołowskiego niewymieniona w części III załącznika I,

gmina Jeżów Sudecki w powiecie karkonoskim,

gminy Rudna, Ścinawa, miasto Lubin i część gminy Lubin niewymieniona w części III załącznika I w powiecie lubińskim,

gmina Malczyce, Miękinia, Środa Śląska, część gminy Kostomłoty położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy Udanin położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4 w powiecie średzkim,

gmina Wądroże Wielkie w powiecie jaworskim,

gminy Kunice, Legnickie Pole, Prochowice, Ruja w powiecie legnickim,

gminy Wisznia Mała, Trzebnica, Zawonia, część gminy Oborniki Śląskie położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 340 w powiecie trzebnickim,

gminy Leśna, Lubań i miasto Lubań, Olszyna, Platerówka, Siekierczyn w powiecie lubańskim,

powiat miejski Wrocław,

gminy Czernica, Długołęka, Siechnice, część gminy Żórawina położona na wschód od linii wyznaczonej przez autostradę A4, część gminy Kąty Wrocławskie położona na północ od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie wrocławskim,

gminy Jelcz - Laskowice, Oława z miastem Oława i część gminy Domaniów położona na północny wschód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie oławskim,

gmina Bierutów, miasto Oleśnica, część gminy wiejskiej Oleśnica położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr S8, część gminy Dobroszyce położona na zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy w powiecie oleśnickim,

gmina Cieszków, Krośnice, część gminy Milicz położona na wschód od linii łączącej miejscowości Poradów – Piotrkosice – Sulimierz – Sułów - Gruszeczka w powiecie milickim,

część powiatu bolesławieckiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat głogowski,

gmina Niechlów w powiecie górowskim,

gmina Świerzawa, Wojcieszów, część gminy Zagrodno położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Jadwisin – Modlikowice Zagrodno oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od miejscowości Zagrodno do południowej granicy gminy w powiecie złotoryjskim,

gmina Gryfów Śląski, Lubomierz, Lwówek Śląski, Wleń w powiecie lwóweckim,

gminy Czarny Bór, Stare Bogaczowice, Walim, miasto Boguszów - Gorce, miasto Jedlina – Zdrój, miasto Szczawno – Zdrój w powiecie wałbrzyskim,

powiat miejski Wałbrzych,

gmina Świdnica, miasto Świdnica, miasto Świebodzice w powiecie świdnickim,

 

w województwie wielkopolskim:

gminy Siedlec, Wolsztyn, część gminy Przemęt położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Borek – Kluczewo – Sączkowo – Przemęt – Błotnica – Starkowo – Boszkowo – Letnisko w powiecie wolsztyńskim,

gmina Wielichowo, Rakoniewice, Granowo, część gminy Kamieniec położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 308 w powiecie grodziskim,

powiat międzychodzki,

powiat nowotomyski,

powiat obornicki,

część gminy Połajewo na położona na południe od drogi łączącej miejscowości Chraplewo, Tarnówko-Boruszyn, Krosin, Jakubowo, Połajewo - ul. Ryczywolska do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie czarnkowsko-trzcianeckim,

powiat miejski Poznań,

gminy Buk, Czerwonak, Dopiewo, Komorniki, Rokietnica, Stęszew, Swarzędz, Suchy Las, Tarnowo Podgórne, część gminy wiejskiej Murowana Goślina położona na północ od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy miasta Murowana Goślina do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie poznańskim,

gminy

część powiatu szamotulskiego niewymieniona w części I i III załącznika I,

gmina Pępowo w powiecie gostyńskim,

gminy Kobylin, Zduny, część gminy Krotoszyn położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 15 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 36, nr 36 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 15 do skrzyżowana z drogą nr 444, nr 444 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 36 do południowej granicy gminy w powiecie krotoszyńskim,

gmina Wijewo w powiecie leszczyńskim,

 

w województwie łódzkim:

gminy Białaczów, Drzewica, Opoczno i Poświętne w powiecie opoczyńskim,

gminy Biała Rawska, Regnów i Sadkowice w powiecie rawskim,

gmina Kowiesy w powiecie skierniewickim,

 

w województwie zachodniopomorskim:

gmina Boleszkowice i część gminy Dębno położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 126 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 23 w miejscowości Dębno, następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 do skrzyżowania z ul. Jana Pawła II w miejscowości Cychry, następnie na południe od ul. Jana Pawła II do skrzyżowania z ul. Ogrodową i dalej na południe od linii wyznaczonej przez ul. Ogrodową, której przedłużenie biegnie do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim,

gminy Cedynia, Gryfino, Mieszkowice, Moryń, część gminy Chojna położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogi nr 31 biegnącą od północnej granicy gminy i 124 biegnącą od południowej granicy gminy w powiecie gryfińskim,

gmina Kołbaskowo w powiecie polickim,

 

w województwie opolskim:

gminy Brzeg, Lubsza, Lewin Brzeski, Olszanka, Skarbimierz w powiecie brzeskim,

gminy Dąbrowa, Dobrzeń Wielki, Popielów w powiecie opolskim,

gminy Świerczów, Wilków, część gminy Namysłów położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wschodniej do zachodniej granicy gminy w powiecie namysłowskim.

8.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas II de Eslovaquia:

the whole district of Gelnica except municipalities included in zone III,

the whole district of Poprad

the whole district of Spišská Nová Ves,

the whole district of Levoča,

the whole district of Kežmarok

in the whole district of Michalovce except municipalities included in zone III,

the whole district of Košice-okolie,

the whole district of Rožnava,

the whole city of Košice,

in the district of Sobrance: Remetské Hámre, Vyšná Rybnica, Hlivištia, Ruská Bystrá, Podhoroď, Choňkovce, Ruský Hrabovec, Inovce, Beňatina, Koňuš,

the whole district of Vranov nad Topľou,

the whole district of Humenné except municipalities included in zone III,

the whole district of Snina,

the whole district of Prešov except municipalities included in zone III,

the whole district of Sabinov except municipalities included in zone III,

the whole district of Svidník, except municipalities included in zone III,

the whole district of Stropkov, except municipalities included in zone III,

the whole district of Bardejov,

the whole district of Stará Ľubovňa,

the whole district of Revúca,

the whole district of Rimavská Sobota,

in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I,

the whole district of Lučenec,

the whole district of Poltár,

the whole district of Zvolen, except municipalities included in zone III,

the whole district of Detva,

the whole district of Krupina, except municipalities included in zone I,

the whole district of Banska Stiavnica,

in the district of Žiar nad Hronom the municipalities of Hronská Dúbrava, Trnavá Hora,

the whole district of Banska Bystica, except municipalities included in zone III,

the whole district of Brezno,

the whole district of Liptovsky Mikuláš,

the whole district of Trebišov’.

9.   Italia

Las siguientes zonas restringidas II de Italia:

 

Piedmont Region:

in the Province of Alessandria, the municipalities of Cavatore, Castelnuovo Bormida, Cabella Ligure, Carrega Ligure, Francavilla Bisio, Carpeneto, Costa Vescovato, Grognardo, Orsara Bormida, Pasturana, Melazzo, Mornese, Ovada, Predosa, Lerma, Fraconalto, Rivalta Bormida, Fresonara, Malvicino, Ponzone, San Cristoforo, Sezzadio, Rocca Grimalda, Garbagna, Tassarolo, Mongiardino Ligure, Morsasco, Montaldo Bormida, Prasco, Montaldeo, Belforte Monferrato, Albera Ligure, Bosio, Cantalupo Ligure, Castelletto D'orba, Cartosio, Acqui Terme, Arquata Scrivia, Parodi Ligure, Ricaldone, Gavi, Cremolino, Brignano-Frascata, Novi Ligure, Molare, Cassinelle, Morbello, Avolasca, Carezzano, Basaluzzo, Dernice, Trisobbio, Strevi, Sant'Agata Fossili, Pareto, Visone, Voltaggio, Tagliolo Monferrato, Casaleggio Boiro, Capriata D'orba, Castellania, Carrosio, Cassine, Vignole Borbera, Serravalle Scrivia, Silvano D'orba, Villalvernia, Roccaforte Ligure, Rocchetta Ligure, Sardigliano, Stazzano, Borghetto Di Borbera, Grondona, Cassano Spinola, Montacuto, Gremiasco, San Sebastiano Curone, Fabbrica Curone, Spigno Monferrato, Montechiaro d'Acqui, Castelletto d'Erro, Ponti, Denice,

in the province of Asti, the municipality of Mombaldone,

 

Liguria Region:

in the province of Genova, the municipalities of Bogliasco, Arenzano, Ceranesi, Ronco Scrivia, Mele, Isola Del Cantone, Lumarzo, Genova, Masone, Serra Riccò, Campo Ligure, Mignanego, Busalla, Bargagli, Savignone, Torriglia, Rossiglione, Sant'Olcese, Valbrevenna, Sori, Tiglieto, Campomorone, Cogoleto, Pieve Ligure, Davagna, Casella, Montoggio, Crocefieschi, Vobbia;

in the province of Savona, the municipalities of Albisola Superiore, Celle Ligure, Stella, Pontinvrea, Varazze, Urbe, Sassello, Mioglia,

 

Lazio Region:

the Area of the Municipality of Rome within the administrative boundaries of the Local Heatlh Unit “ASL RM1”.

10.   Chequia

Las siguientes zonas restringidas II de Chequia:

 

Region of Liberec:

in the district of Liberec, the municipalities of Arnoltice u Bulovky, Hajniště pod Smrkem, Nové Město pod Smrkem, Dětřichovec, Bulovka, Horní Řasnice, Dolní Pertoltice, Krásný Les u Frýdlantu, Jindřichovice pod Smrkem, Horní Pertoltice, Dolní Řasnice, Raspenava, Dolní Oldřiš, Ludvíkov pod Smrkem, Lázně Libverda, Háj u Habartic, Habartice u Frýdlantu, Kunratice u Frýdlantu, Víska u Frýdlantu, Poustka u Frýdlantu, Višňová u Frýdlantu, Předlánce, Černousy, Boleslav, Ves, Andělka, Frýdlant, Srbská.

PARTE III

1.   Bulgaria

Las siguientes zonas restringidas III de Bulgaria:

in Blagoevgrad region:

the whole municipality of Sandanski

the whole municipality of Strumyani

the whole municipality of Petrich,

the Pazardzhik region:

the whole municipality of Pazardzhik,

the whole municipality of Panagyurishte,

the whole municipality of Lesichevo,

the whole municipality of Septemvri,

the whole municipality of Strelcha,

in Plovdiv region

the whole municipality of Hisar,

the whole municipality of Suedinenie,

the whole municipality of Maritsa

the whole municipality of Rodopi,

the whole municipality of Plovdiv,

in Varna region:

the whole municipality of Byala,

the whole municipality of Dolni Chiflik.

2.   Italia

Las siguientes zonas restringidas III de Italia:

Sardinia Region: the whole territory.

3.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas III de Letonia:

Dienvidkurzemes novada Embūtes pagasta daļa uz ziemeļiem autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz austrumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz ziemeļiem no autoceļa A9, uz austrumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz austrumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296,

Kuldīgas novada Rudbāržu, Nīkrāces, Raņķu, Skrundas pagasts, Laidu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1296, Skrundas pilsēta.

4.   Lituania

Las siguientes zonas restringidas III de Lituania:

Jurbarko rajono savivaldybė: Jurbarko miesto seniūnija, Girdžių, Jurbarkų Raudonės, Skirsnemunės, Veliuonos ir Šimkaičių seniūnijos,

Molėtų rajono savivaldybė: Dubingių ir Giedraičių seniūnijos,

Marijampolės savivaldybė: Sasnavos ir Šunskų seniūnijos,

Šakių rajono savivaldybė: Barzdų, Gelgaudiškio, Griškabūdžio, Kidulių, Kudirkos Naumiesčio, Sintautų, Slavikų, Sudargo, Šakių, Plokščių ir Žvirgždaičių seniūnijos.

Kazlų rūdos savivaldybė: Antanavos, Jankų ir Kazlų Rūdos seniūnijos: vakarinė dalis iki kelio 2602 ir 183,

Kelmės rajono savivaldybė: Kelmės apylinkių, Kukečių, Šaukėnų ir Užvenčio seniūnijos,

Vilkaviškio rajono savivaldybė: Gižų, Kybartų, Klausučių, Pilviškių, Šeimenos ir Vilkaviškio miesto seniūnijos.

Širvintų rajono savivaldybė: Alionių ir Zibalų seniūnijos,

Šiaulių rajono savivaldybė: Bubių, Kuršėnų kaimiškoji ir Kuršėnų miesto seniūnijos,

Ukmergės rajono savivaldybė: Želvos seniūnija,

Vilniaus rajono savivaldybė: Paberžės seniūnija.

5.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas III de Polonia:

 

w województwie zachodniopomorskim:

gminy Banie, Trzcińsko – Zdrój, Widuchowa, część gminy Chojna położona na wschód linii wyznaczonej przez drogi nr 31 biegnącą od północnej granicy gminy i 124 biegnącą od południowej granicy gminy w powiecie gryfińskim,

 

w województwie warmińsko-mazurskim:

część powiatu działdowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu iławskiego niewymieniona w części II załącznika I,

powiat nowomiejski,

gminy Dąbrówno, Grunwald i Ostróda z miastem Ostróda w powiecie ostródzkim,

gmina Banie Mazurskie, część gminy Gołdap położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę bignącą od zachodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Pietraszki – Grygieliszki – Łobody – Bałupiany – Piękne Łąki do skrzyżowania z drogą nr 65, następnie od tego skrzyżowania na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 65 biegnącą do skrzyżowania z drogą nr 650 i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 650 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 65 do miejscowości Wronki Wielkie i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Wronki Wielkie – Suczki – Pietrasze – Kamionki – Wilkasy biegnącą do południowej granicy gminy w powiecie gołdapskim,

część gminy Pozdezdrze położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od zachodniej do południowej granicy gminy i łączącą miejscowości Stręgiel – Gębałka – Kuty – Jakunówko – Jasieniec, część gminy Budry położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej do południowej granicy gminy i łączącą miejscowości Skalisze – Budzewo – Budry – Brzozówko w powiecie węgorzewskim,

część gminy Kruklanki położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej do wschodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Jasieniec – Jeziorowskie – Podleśne w powiecie giżyckim,

część gminy Kowale Oleckie położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej do południowej granicy gminy i łączącą miejscowości Wierzbiadnki – Czerwony Dwór – Mazury w powiecie oleckim,

 

w województwie podkarpackim:

gminy Borowa, Czermin, Radomyśl Wielki, Wadowice Górne w powiecie mieleckim,

 

w województwie lubuskim:

gminy Niegosławice, Szprotawa w powiecie żagańskim,

 

w województwie wielkopolskim:

gminy Krzemieniewo, Lipno, Osieczna, Rydzyna, Święciechowa, Włoszakowice w powiecie leszczyńskim,

powiat miejski Leszno,

gminy Kościan i miasto Kościan, Krzywiń, Śmigiel w powiecie kościańskim,

część gminy Dolsk położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 434 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 437, a następnie na zachód od drogi nr 437 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 434 do południowej granicy gminy, część gminy Śrem położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 310 biegnącą od zachodniej granicy gminy do miejscowości Śrem, następnie na zachód od drogi nr 432 w miejscowości Śrem oraz na zachód od drogi nr 434 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 432 do południowej granicy gminy w powiecie śremskim,

gminy Gostyń, Krobia i Poniec w powiecie gostyńskim,

część gminy Przemęt położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Borek – Kluczewo – Sączkowo – Przemęt – Błotnica – Starkowo – Boszkowo – Letnisko w powiecie wolsztyńskim,

powiat rawicki,

gmina Pniewy, część gminy Duszniki położona na północ od linii wyznaczonej przez autostradę A2 oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy, łączącą miejscowości Ceradz Kościelny – Grzebienisko – Wierzeja – Wilkowo, biegnącą do skrzyżowania z autostradą A2, część gminy Kaźmierz położona zachód od linii wyznaczonej przez rzekę Sarna, część gminy Ostroróg położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 184 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 116 oraz na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 116 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 184 do zachodniej granicy gminy, część gminy Szamotuły położona na zachód od linii wyznaczonej przez rzekę Sarna biegnącą od południowej granicy gminy do przecięcia z drogą nr 184 oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogęn r 184 biegnącą od przecięcia z rzeką Sarna do północnej granicy gminy w powiecie szamotulskim,

 

w województwie dolnośląskim:

część powiatu górowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część gminy Lubin położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 335 biegnącą od zachodniej granicy gminy do granicy miasta Lubin oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 333 biegnącą od granicy miasta Lubin do południowej granicy gminy w powiecie lubińskim

gminy Prusice, Żmigród, część gminy Oborniki Śląskie położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 340 w powiecie trzebnickim,

część gminy Zagrodno położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Jadwisin – Modlikowice – Zagrodno oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od miejscowości Zagrodno do południowej granicy gminy, część gminy wiejskiej Złotoryja położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej granicy gminy w miejscowości Nowa Wieś Złotoryjska do granicy miasta Złotoryja oraz na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od granicy miasta Złotoryja do wschodniej granicy gminy w powiecie złotoryjskim

gmina Gromadka w powiecie bolesławieckim,

gminy Chocianów i Przemków w powiecie polkowickim,

gminy Chojnów i miasto Chojnów, Krotoszyce, Miłkowice w powiecie legnickim,

powiat miejski Legnica,

część gminy Wołów położona na wschód od linii wyznaczonej przez lnię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy, część gminy Wińsko położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 36 biegnącą od północnej do zachodniej granicy gminy, część gminy Brzeg Dolny położona na wschód od linii wyznaczonej przez linię kolejową od północnej do południowej granicy gminy w powiecie wołowskim,

część gminy Milicz położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Poradów – Piotrkosice - Sulimierz-Sułów - Gruszeczka w powiecie milickim,

 

w województwie świętokrzyskim:

gminy Gnojno, Pacanów w powiecie buskim,

gminy Łubnice, Oleśnica, Połaniec, część gminy Rytwiany położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 764, część gminy Szydłów położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 756 w powiecie staszowskim,

gminy Chmielnik, Masłów, Miedziana Góra, Mniów, Łopuszno, Piekoszów, Pierzchnica, Sitkówka-Nowiny, Strawczyn, Zagnańsk, część gminy Raków położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogi nr 756 i 764, część gminy Chęciny położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 762, część gminy Górno położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy łączącą miejscowości Leszczyna – Cedzyna oraz na północ od linii wyznczonej przez ul. Kielecką w miejscowości Cedzyna biegnącą do wschodniej granicy gminy, część gminy Daleszyce położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 764 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą łączącą miejscowości Daleszyce – Słopiec – Borków, dalej na południe od linii wyznaczonej przez tę drogę biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 764 do przecięcia z linią rzeki Belnianka, następnie na południe od linii wyznaczonej przez rzeki Belnianka i Czarna Nida biegnącej do zachodniej granicy gminy w powiecie kieleckim,

powiat miejski Kielce,

gminy Krasocin, część gminy Włoszczowa położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Konieczno i dalej na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Konieczno – Rogienice – Dąbie – Podłazie, część gminy Kluczewsko położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Krogulec – Nowiny – Komorniki do przecięcia z linią rzeki Czarna, następnie na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Czarna biegnącą do przecięcia z linią wyznaczoną przez drogę nr 742 i dalej na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od przecięcia z linią rzeki Czarna do południowej granicy gminyw powiecie włoszczowskim,

gmina Kije w powiecie pińczowskim,

gminy Małogoszcz, Oksa w powiecie jędrzejowskim,

 

w województwie małopolskim:

gminy Dąbrowa Tarnowska, Radgoszcz, Szczucin w powiecie dąbrowskim.

6.   Rumanía

Las siguientes zonas restringidas III de Rumanía:

Zona orașului București,

Județul Constanța,

Județul Satu Mare,

Județul Tulcea,

Județul Bacău,

Județul Bihor,

Județul Bistrița Năsăud,

Județul Brăila,

Județul Buzău,

Județul Călărași,

Județul Dâmbovița,

Județul Galați,

Județul Giurgiu,

Județul Ialomița,

Județul Ilfov,

Județul Prahova,

Județul Sălaj,

Județul Suceava

Județul Vaslui,

Județul Vrancea,

Județul Teleorman,

Judeţul Mehedinţi,

Județul Gorj,

Județul Argeș,

Judeţul Olt,

Judeţul Dolj,

Județul Arad,

Județul Timiș,

Județul Covasna,

Județul Brașov,

Județul Botoșani,

Județul Vâlcea,

Județul Iași,

Județul Hunedoara,

Județul Alba,

Județul Sibiu,

Județul Caraș-Severin,

Județul Neamț,

Județul Harghita,

Județul Mureș,

Județul Cluj,

Județul Maramureş.

7.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas III de Eslovaquia:

The whole district of Vranov and Topľou,

In the district of Humenné: Lieskovec, Myslina, Humenné, Jasenov, Brekov, Závadka, Topoľovka, Hudcovce, Ptičie, Chlmec, Porúbka, Brestov, Gruzovce, Ohradzany, Slovenská Volová, Karná, Lackovce, Kochanovce, Hažín nad Cirochou, Závada, Nižná Sitnica, Vyšná Sitnica, Rohožník, Prituľany, Ruská Poruba, Ruská Kajňa,

In the district of Michalovce: Strážske, Staré, Oreské, Zbudza, Voľa, Nacina Ves, Pusté Čemerné, Lesné, Rakovec nad Ondavou, Petrovce nad Laborcom, Trnava pri Laborci, Vinné, Kaluža, Klokočov, Kusín, Jovsa, Poruba pod Vihorlatom, Hojné, Lúčky,Závadka, Hažín, Zalužice, Michalovce, Krásnovce, Šamudovce, Vŕbnica, Žbince, Lastomír, Zemplínska Široká, Čečehov, Jastrabie pri Michalovciach, Iňačovce, Senné, Palín, Sliepkovce, Hatalov, Budkovce, Stretava, Stretávka, Pavlovce nad Uhom, Vysoká nad Uhom, Bajany,

In the district of Gelnica: Hrišovce, Jaklovce, Kluknava, Margecany, Richnava,

In the district Of Sabinov: Daletice,

In the district of Prešov: Hrabkov, Krížovany, Žipov, Kvačany, Ondrašovce, Chminianske Jakubovany, Klenov, Bajerov, Bertotovce, Brežany, Bzenov, Fričovce, Hendrichovce, Hermanovce, Chmiňany, Chminianska Nová Ves, Janov, Jarovnice, Kojatice, Lažany, Mikušovce, Ovčie, Rokycany, Sedlice, Suchá Dolina, Svinia, Šindliar, Široké, Štefanovce, Víťaz, Župčany,

the whole district of Medzilaborce,

In the district of Stropkov: Havaj, Malá Poľana, Bystrá, Mikové, Varechovce, Vladiča, Staškovce, Makovce, Veľkrop, Solník, Korunková, Bukovce, Krišľovce, Jakušovce, Kolbovce,

In the district of Svidník: Pstruša,

In the district of Zvolen: Očová, Zvolen, Sliač, Veľká Lúka, Lukavica, Sielnica, Železná Breznica, Tŕnie, Turová, Kováčová, Budča, Hronská Breznica, Ostrá Lúka, Bacúrov, Breziny, Podzámčok, Michalková, Zvolenská Slatina, Lieskovec,

In the district of Banská Bystrica: Sebedín-Bečov, Čerín, Dúbravica, Oravce, Môlča, Horná Mičiná, Dolná Mičiná, Vlkanová, Hronsek, Badín, Horné Pršany, Malachov, Banská Bystrica,

The whole district of Sobrance except municipalities included in zone II.


ANEXO II

ÁREAS ESTABLECIDAS A ESCALA DE LA UNIÓN COMO ZONAS INFECTADAS O ZONAS RESTRINGIDAS, INCLUIDAS LAS ZONAS DE PROTECCIÓN Y DE VIGILANCIA

(a que se refieren el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 2)

Parte A - Áreas establecidas como zonas infectadas, tras la confirmación de un brote de fiebre porcina africana en porcinos silvestres en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad:

Estado miembro:

Número de referencia ADIS (1) del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación

 

 

 

Parte B – Áreas establecidas como zonas restringidas, incluidas las zonas de protección y de vigilancia, a raíz de un brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad:

Estado miembro:

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación

 

Zona de protección:

Zona de vigilancia:

 


(1)  Sistema de Información sobre Enfermedades Animales de la UE.


ANEXO III

MEDIDAS REFORZADAS DE BIOPROTECCIÓN PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE PORCINOS EN CAUTIVIDAD SITUADOS EN ZONAS RESTRINGIDAS I, II Y III

[contempladas en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i)]

1.

Las siguientes medidas reforzadas de bioprotección contempladas en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), se aplicarán a los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III de los Estados miembros afectados en caso de desplazamientos de las siguientes partidas, autorizados por la autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento:

a)

de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas conforme a lo dispuesto en los artículos 22 a 25, 28 y 29;

b)

de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 34;

c)

de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 39;

d)

de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas conforme a lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43.

2.

Los operadores de establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III de los Estados miembros afectados en caso de desplazamientos autorizados a que se hace referencia en el punto 1, dentro y fuera de dichas zonas, garantizarán que se apliquen las siguientes medidas reforzadas de bioprotección en los establecimientos de porcinos en cautividad:

a)

no deberá haber ningún contacto, directo o indirecto, entre los porcinos en cautividad en el establecimiento y, al menos:

i)

otros porcinos en cautividad procedentes de otros establecimientos, excepto en el caso de los porcinos en cautividad que un operador pueda desplazar al establecimiento y que, cuando así lo exija el presente Reglamento, estén autorizados para tal desplazamiento por la autoridad competente,

ii)

los porcinos silvestres;

b)

se aplicarán medidas higiénicas adecuadas, como el cambio de ropa y calzado al entrar y salir de los locales en los que se mantengan los porcinos;

c)

se llevará a cabo un lavado y desinfección de manos y una desinfección del calzado a la entrada de los locales en los que se mantengan los porcinos;

d)

no deberá producirse contacto alguno con porcinos en cautividad durante al menos 48 horas después de actividades de caza relacionadas con porcinos silvestres o cualquier otro contacto con porcinos silvestres;

e)

se prohibirá la entrada de personas o medios de transporte no autorizados en el establecimiento, incluidos los locales y edificios donde se mantengan los porcinos;

f)

se mantendrá un registro adecuado de las personas y medios de transporte que accedan al establecimiento en el que se mantengan los porcinos;

g)

los locales y edificios del establecimiento en el que se mantengan los porcinos deberán:

i)

estar construidos de manera que ningún otro animal que pueda transmitir el virus de la fiebre porcina africana pueda entrar en tales locales y edificios ni tener contacto con los porcinos en cautividad, su pienso o su material de cama; en particular, la estructura y los edificios del establecimiento deberán garantizar que los porcinos en cautividad no tengan ningún contacto con porcinos silvestres,

ii)

permitir el lavado y la desinfección de las manos,

iii)

cuando proceda, permitir la limpieza y desinfección de los locales y edificios, excepto en el caso de las tierras próximas a los edificios del establecimiento en las que los porcinos se mantengan al aire libre, cuando dicha limpieza y desinfección no sean viables,

iv)

disponer de instalaciones adecuadas para cambiarse de calzado y ropa a la entrada de los locales y edificios donde se mantengan los porcinos,

v)

disponer de una protección adecuada contra los insectos y las garrapatas, si así lo exige la autoridad competente del Estado miembro afectado, sobre la base de una evaluación del riesgo adaptada a la situación epidemiológica específica de la fiebre porcina africana en dicho Estado miembro;

h)

un cercado a prueba de ganado rodeará, al menos, los locales en los que se mantengan los porcinos y los edificios en los que se guarden los piensos y las camas, a fin de garantizar que los porcinos en cautividad, así como sus piensos y camas, no tengan ningún contacto con personas no autorizadas y, en su caso, con otros porcinos;

i)

deberá existir un plan de bioprotección aprobado por la autoridad competente del Estado miembro afectado que tenga en cuenta el perfil del establecimiento y la legislación nacional; cuando proceda, dicho plan de bioprotección deberá incluir, como mínimo:

i)

el establecimiento de zonas «limpias» y «sucias» para el personal, según el tipo de establecimiento, como vestuarios, duchas, comedores, etc.,

ii)

la adopción y la revisión, cuando proceda, de disposiciones logísticas para la entrada de nuevos porcinos en cautividad en el establecimiento,

iii)

los procedimientos para la limpieza y desinfección de las instalaciones, el transporte y los equipos y para la higiene del personal,

iv)

normas sobre los alimentos para el personal in situ y prohibición de la cría de porcinos por parte del personal, cuando proceda y si es aplicable, sobre la base de la legislación nacional del Estado miembro afectado,

v)

un programa permanente de concienciación específico para el personal del establecimiento,

vi)

la adopción y la revisión, cuando proceda, de disposiciones logísticas para garantizar una separación adecuada entre las diferentes unidades epidemiológicas y evitar que los porcinos estén en contacto, directa o indirectamente, con subproductos animales u otras unidades del establecimiento,

vii)

procedimientos e instrucciones para hacer cumplir los requisitos de bioprotección durante la construcción o reparación de los locales o edificios,

viii)

auditorías internas o autoevaluaciones para hacer cumplir las medidas de bioprotección,

ix)

evaluación de los riesgos y procedimientos específicos de bioprotección para la aplicación de las medidas pertinentes de reducción del riesgo en relación con los establecimientos en los que los porcinos se mantienen temporalmente o permanentemente al aire libre.


ANEXO IV

REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS PLANES DE ACCIÓN NACIONALES PARA LOS PORCINOS SILVESTRES CON EL FIN DE EVITAR LA PROPAGACIÓN DE LA FIEBRE PORCINA AFRICANA EN LA UNIÓN

(a que se refiere el artículo 56)

Los planes de acción nacionales para los porcinos silvestres con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión incluirán, como mínimo:

a)

los objetivos y prioridades estratégicos del plan de acción nacional;

b)

el ámbito de aplicación del plan, incluido el territorio cubierto por el plan de acción nacional;

c)

una descripción de los datos científicos que rigen las medidas establecidas en el plan de acción nacional, cuando proceda, o una referencia a las directrices de la Unión sobre la fiebre porcina africana acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos (1);

d)

una descripción de las funciones de las instituciones y partes interesadas pertinentes;

e)

una estimación del tamaño de la población de porcinos silvestres en el Estado miembro o sus regiones y una descripción del método de estimación;

f)

una descripción de la gestión de la caza en el Estado miembro, incluida una visión general de las zonas de caza, las asociaciones de caza, las temporadas de caza, los métodos y los instrumentos de caza específicos;

g)

una descripción de los objetivos cualitativos o cuantitativos anuales, a medio y a largo plazo y de los medios para un control adecuado y, en caso necesario, la reducción de la población de porcinos silvestres, incluidos los objetivos para los cupos de caza anuales, cuando proceda;

h)

una descripción de los requisitos nacionales de bioprotección relacionados con la caza de porcinos silvestres o enlaces a tales requisitos;

i)

una descripción a las medidas de bioprotección pertinentes de la Unión o nacionales para los establecimientos de porcinos en cautividad destinadas a proteger a dichos animales de porcinos silvestres, y enlaces a tales medidas;

j)

disposiciones de aplicación, con un calendario para las diferentes medidas;

k)

una estrategia de comunicación para los cazadores, una descripción de las campañas de sensibilización y formación específicas sobre la fiebre porcina africana y los enlaces relacionados con dichas campañas para que los cazadores eviten la introducción y propagación de dicha enfermedad por parte de los propios cazadores;

l)

programas conjuntos de cooperación entre los sectores agrícola y medioambiental que garanticen una gestión sostenible de la caza, la aplicación de una prohibición de alimentación suplementaria y prácticas agrícolas destinadas a facilitar la prevención, el control y la erradicación de la fiebre porcina africana, cuando proceda;

m)

una descripción de la cooperación transfronteriza con otros Estados miembros y terceros países, cuando proceda, en relación con la gestión de los porcinos silvestres;

n)

una descripción de la vigilancia continua obligatoria mediante análisis a los porcinos silvestres muertos con pruebas de identificación de patógenos para la fiebre porcina africana en todo el territorio del Estado miembro;

o)

una evaluación de los posibles efectos negativos significativos de las actividades cinegéticas en las especies y hábitats protegidos con arreglo a las normas medioambientales pertinentes de la Unión, incluidos los requisitos de protección de la naturaleza, establecidas en las Directivas 2009/147/CE y 92/43/CEE, y una descripción de las medidas de prevención y mitigación que reduzcan el impacto negativo en el medio ambiente, cuando sea necesario.


(1)  https://food.ec.europa.eu/animals/animal-diseases/diseases-and-control-measures/african-swine-fever_es