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1.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 64/4 |
REGLAMENTO (UE) 2023/440 DE LA COMISIÓN
de 28 de febrero de 2023
por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión en lo que concierne al uso de carbómero en complementos alimenticios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3, y su artículo 14,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, así como sus condiciones de utilización. |
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(2) |
El Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (3) establece especificaciones para los aditivos alimentarios, incluidos los colorantes y edulcorantes, que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
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(3) |
Dichas listas pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud. |
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(4) |
El 22 de abril de 2020, se presentó una solicitud de autorización del uso del carbómero como agente de carga y estabilizante en complementos alimenticios sólidos y como estabilizante y espesante en complementos alimenticios líquidos. Se dio acceso a la solicitud a los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008. |
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(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria evaluó la seguridad de los polímeros de ácido poliacrílico reticulados (carbómero) cuando se utilizan como aditivo alimentario (4) y llegó a la conclusión de que su uso en complementos alimenticios líquidos en una proporción máxima de 30 000 mg/kg y en complementos alimenticios sólidos en una proporción típica de 200 000 mg/kg no plantea ningún problema de seguridad. |
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(6) |
El carbómero está destinado a utilizarse en complementos alimenticios sólidos para la liberación controlada y prolongada de nutrientes, lo que permite reducir el tamaño de los comprimidos para que los consumidores puedan tragarlos con más facilidad. En los complementos alimenticios líquidos, el carbómero está destinado a utilizarse en formulaciones con una amplia gama de propiedades de flujo y reológicas que son estables con un nivel de polímero inferior. |
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(7) |
Procede, por tanto, autorizar el aditivo alimentario «carbómero» (E 1210) como agente de carga y estabilizante en complementos alimenticios sólidos y como estabilizante y espesante en complementos alimenticios líquidos. |
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(8) |
Las especificaciones relativas al carbómero (E 1210) deben incluirse en el Reglamento (UE) n.o 231/2012 cuando esta sustancia se incluya por primera vez en la lista de la Unión de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 y (UE) n.o 231/2012 en consecuencia. |
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(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).
(4) EFSA Journal 2021;19(8):6693.
ANEXO I
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica como sigue:
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a) |
en la parte B, punto 3 («Aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes»), se inserta la entrada siguiente después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 1209:
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b) |
la parte E se modifica como sigue:
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ANEXO II
En el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012, se inserta la entrada siguiente después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 1209:
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« E 1210 CARBÓMERO
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