1.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/29


DECISIÓN (UE) 2023/1059 DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2023

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social creado por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a la designación de la institución financiera que servirá de referencia para determinar el tipo de interés de demora y el tipo de cambio de las conversiones de divisas, así como la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión de divisas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 48, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión celebró el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo (1); dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de mayo de 2021, aunque ya se aplicaba con carácter provisional desde el 1 de enero de 2021.

(2)

De conformidad con el artículo 778, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, los Protocolos y los anexos de dicho Acuerdo forman parte integrante de él. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 783, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, a partir de la fecha de la aplicación provisional de dicho Acuerdo, las referencias a la fecha de su entrada en vigor deben entenderse como referencias a la fecha a partir de la cual se empezó a aplicar con carácter provisional.

(3)

El artículo 8, apartado 4, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación faculta al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «Comité Especializado») para adoptar decisiones, incluidas modificaciones, y formular recomendaciones respecto de todos los asuntos cuando así lo disponga dicho Acuerdo. Con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, las decisiones adoptadas por un comité son vinculantes para las Partes.

(4)

De conformidad con el artículo SSCI.53, apartado 2, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social del Acuerdo de Comercio y Cooperación (en lo sucesivo, «Protocolo»), los intereses de demora deben calcularse sobre la base del tipo de referencia aplicado por la institución financiera designada a tal efecto por el Comité Especializado a sus principales operaciones de refinanciación.

(5)

Muchas disposiciones, como los artículos SSC.6, letra a), SSC.19, apartado 1, SSC.26, SSC.47 y SSC.64, SSCI.22, apartados 4 y 5, SSCI.23, apartado 7, SSCI.56, SSCI.57, SSCI.62 y SSCI.64 del Protocolo, contienen supuestos en los que, a efectos del pago, el cálculo o el nuevo cálculo de una prestación o cotización, un reembolso, o a efectos de los procedimientos de compensación y recuperación, es necesario determinar el tipo de cambio.

(6)

De conformidad con el artículo SSCI.73 del Protocolo, a efectos del Protocolo y de su anexo SSC-7, el tipo de cambio entre dos monedas será el tipo de referencia publicado por la institución financiera designada a tal fin por el Comité Especializado. La fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el tipo de cambio debe fijarla el Comité Especializado.

(7)

El Comité Especializado señala que, si bien las normas sobre coordinación de la seguridad social establecidas en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2), celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (3), son jurídicamente independientes de las establecidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, sería preferible utilizar la misma institución financiera para ambos Acuerdos, así como la misma fecha fija que debe tenerse en cuenta para determinar el tipo de cambio, ya que así se evitarían complicaciones para las instituciones de seguridad social que aplican dichos Acuerdos y se reduciría el riesgo de errores.

(8)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Especializado, por lo que respecta a la designación de la institución financiera que sirva de referencia para determinar el tipo de interés de demora y el tipo de cambio de las conversiones de divisas, así como la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión de divisas, habida cuenta de que la futura decisión será vinculante para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, creado por el artículo 8, apartado 1, letra p), del Acuerdo de Comercio y Cooperación por lo que respecta a la designación de la institución financiera que sirva de referencia para determinar el tipo de interés de demora y el tipo de cambio de las conversiones de divisas, así como la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión de divisas, se establece en el proyecto de decisión del Comité Especializado que se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. FORSSELL


(1)  Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).

(2)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(3)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/2023 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA P, DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA,

de …

relativa a la designación de la institución financiera que servirá como referencia para determinar el tipo de interés de demora y el tipo de cambio de las conversiones de divisas, así como la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de la conversión de divisas

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1), y en particular el artículo SSCI.53, apartado 2, y el artículo SSCI.73 de su Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo SSCI.53, apartado 2, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social (en lo sucesivo, «Protocolo») del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), los intereses de demora deben calcularse sobre la base del tipo de referencia aplicado por la institución financiera designada a tal fin por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «Comité Especializado») a sus principales operaciones de refinanciación.

(2)

Numerosas disposiciones, como los artículos SSC.6, letra a), SSC.19, apartado 1, SSC.26, SSC.47 y SSC.64, SSCI.22, apartados 4 y 5, SSCI.23, apartado 7, SSCI.56, SSCI.57, SSCI.62 y SSCI.64 del Protocolo, contienen supuestos en los que, a efectos del pago, el cálculo o el nuevo cálculo de una prestación o cotización, un reembolso, o a efectos de los procedimientos de compensación y recuperación, es necesario determinar el tipo de cambio.

(3)

De conformidad con el artículo SSCI.73 del Protocolo, a efectos del Protocolo y de su anexo SSC-7, el tipo de cambio entre dos monedas será el tipo de referencia publicado por la institución financiera designada a tal efecto por el Comité Especializado. La fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el tipo de cambio debe fijarla el Comité Especializado.

(4)

El Comité Especializado señala que, si bien las normas sobre coordinación de la seguridad social establecidas en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) son jurídicamente independientes de las establecidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, sería preferible utilizar la misma institución financiera para ambos Acuerdos, así como la misma fecha fija que debe tenerse en cuenta para determinar el tipo de cambio, ya que así se evitarían complicaciones para las instituciones de seguridad social que aplican dichos Acuerdos y se reduciría el riesgo de errores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Banco Central Europeo será la institución financiera designada a efectos del artículo SSCI.53, apartado 2, y del artículo SSCI.73.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, el tipo de conversión será el publicado diariamente por el Banco Central Europeo.

Artículo 3

Salvo que se indique otra cosa en la presente Decisión, el tipo de conversión será el tipo publicado el día en que se realice la operación.

Artículo 4

Cualquier entidad de un Estado que, a efectos del establecimiento de un derecho y del primer cálculo de una prestación, deba convertir un importe, utilizará:

a)

si, con arreglo a la legislación nacional o el Protocolo, la entidad tiene en cuenta unos importes, como ingresos o prestaciones, durante un determinado período antes de la fecha para la cual se calcula la prestación, el tipo de conversión publicado el último día de dicho período;

b)

si, a efectos del cálculo de la prestación con arreglo a la legislación nacional o al Protocolo, la entidad tiene en cuenta un importe determinado, el tipo de conversión publicado el primer día del mes inmediatamente anterior al mes en que deba aplicarse la disposición.

Artículo 5

El artículo 4 se aplicará mutatis mutandis cuando, para efectuar un nuevo cálculo de la prestación como consecuencia de cambios en la situación jurídica o de hecho de la persona de que se trate, una entidad de un Estado deba convertir un importe.

Artículo 6

Para efectuar el nuevo cálculo de una prestación indexada a intervalos periódicos con arreglo a la legislación nacional, si los importes expresados en otra moneda tienen una incidencia sobre dicha prestación, la entidad de un Estado que la pague utilizará el tipo de conversión publicado el primer día del mes anterior al mes en que deba efectuarse la indexación, salvo que la legislación nacional disponga otra cosa.

Artículo 7

A efectos de la aplicación del artículo SSCI.73 del Protocolo, la fecha que se tendrá en cuenta para determinar el tipo de cambio aplicable entre dos monedas será:

a)

en el caso de una solicitud de compensación con cargo a atrasos o pagos en curso, el día laborable inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la solicitud final de compensación con cargo a atrasos o pagos en curso; o

b)

en el caso de una solicitud de recuperación, el día laborable inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la primera solicitud de recuperación.

A efectos del presente artículo, se entenderá por día laborable un día laborable del Banco Central Europeo en el que este publica el tipo de referencia diario para el cambio de divisas.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el

Por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social

Los Copresidentes


(1)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(2)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.